Aponte Hernández v. Sánchez Ramos
Aponte Hernández v. Sánchez Ramos
Concurring Opinion
Concurrimos con el resultado de la sentencia. Esto es, que la citación enviada por la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes al Departamento de Jus-ticia es improcedente, ya que la Resolución de la Cámara de Representantes Núm. 2756 no delegó la encomienda a la Comisión. Compartimos el criterio de la mayoría a los efectos de que la citación cursada al Departamento de la Familia adolece de vicios en su notificación, que impiden su ejecución. No obstante, no compartimos algunos de los fundamentos esbozados por la mayoría. Por esta razón con-sideramos pertinente expresarnos por separado para des-tacar, plasmar y delinear unos aspectos medulares que la sentencia aborda escuetamente en su determinación y que, a nuestro juicio, merecen una atención más profunda.
En este caso, las actuaciones de la Rama Legislativa intervienen con un derecho fundamental protegido que tie-nen los padres de evitar que se divulguen incidencias o detalles relacionados a su vida familiar, la crianza de sus hijos, sus creencias y el estilo de vida. Debemos recordar que nuestra Constitución promueve y garantiza la toleran-cia y el respeto a la diversidad de estilos de vida dentro de una sociedad pluralista.
Reconocida la supremacía del derecho a la intimidad como uno de los derechos de la personalidad, de índole in-nato y privado, inherente a la persona,
El recurso plantea un conflicto entre el interés del Es-tado en obtener acceso a información pertinente a una in-vestigación y el derecho constitucional de unos individuos a su intimidad. Debemos examinar la dimensión y fuerza de ambos valores, según la situación específica del caso ante nos.
I
Los hechos, según elaborados en la sentencia, encuen-tran apoyo en el expediente del Tribunal, por lo que no hay necesidad de recrearlos. Así, pues, pasamos directamente a esbozar el orden normativo constitucional vigente, aplicable a la controversia planteada.
Los poderes y las facultades de la Rama Legislativa na-cen de las Secs. 1 y 17 del Art. Ill de la Constitución de Puerto Rico.
La organización del sistema político puertorriqueño res-ponde a un sistema republicano de gobierno dividido en tres ramas o poderes,, a saber: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Está enmarcado en una democracia que reconoce los derechos fundamentales de sus ciudadanos.
Este Tribunal ha reconocido que entre las facultades y los deberes de la Rama Legislativa está fiscalizar la ejecu-ción de la política pública formulada por la Rama Ejecutiva y la conducta de los jefes de departamentos de esa rama de
Ni los cuerpos y demás órganos legislativos ni los fun-cionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios poderes.
Al evaluar si una comisión legislativa se extralimitó en el ejercicio de su poder de investigación, hemos adoptado los criterios establecidos en la jurisdicción federal.
II
Cuando la Rama Legislativa, en el descargo de su facul-tad investigativa, interfiere con el derecho a la intimidad de un ciudadano en su carácter individual, el criterio que debe guiar la evaluación judicial del requerimiento de in-formación es la identificación de determinada intrusión en
La razonabilidad de un requerimiento de información del Poder Legislativo de investigar dependerá de la concu-rrencia de las circunstancias siguientes: (1) que la investi-gación esté dentro de la autoridad conferida por la ley; (2) que el requerimiento no sea demasiado indefinido, y (3) que la información solicitada sea razonablemente perti-nente al asunto específico bajo investigación
La determinación de legalidad se hará a base de las consideraciones siguientes: (1) si el referido poder de inves-tigación ha sido ejercido arbitrariamente, (2) si la investi-gación persigue un propósito legislativo
Por otro lado, la determinación de pertinencia se hará tomando en consideración los factores siguientes: (1) el tipo de documento requerido; (2) la información que contiene o podría contener; (3) la posibilidad de perjuicio por cual-quier divulgación subsiguiente no consentida; (4) el daño que la divulgación pueda ocasionarle a la relación que ge-neró los documentos; (5) la adecuacidad de las medidas encaminadas a prevenir la divulgación no autorizada, y (6) el grado de necesidad del acceso a la información y el hecho de que si existe un mandato estatutario expreso, una polí-
No obstante, hemos sido enfáticos al resolver que a la hora de determinar la existencia de un interés personal e individual protegido frente a la intervención del Estado, el criterio rector será “si la persona tiene un derecho razona-ble a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete”.
En lo que nos atañe, hemos resuelto que cuando los re-querimientos de información del Estado emitidos para ob-tener cierta documentación se dirigen a individuos que no son objeto de la investigación, el investigado estará cobi-jado por la protección constitucional cuando su información se encuentra en poder de ese tercero.
Según se desprende de los precedentes reseñados, cuando la información requerida está en poder de un ter-cero, la protección judicial ante la intervención del Estado se torna indispensable por imperativo constitucional del derecho a un debido proceso de ley. En esos casos se le encomienda a la autoridad judicial determinar y evaluar los asuntos sobre la privacidad que el requerimiento pueda suscitar. Como consecuencia, en aquellos casos en los que las instituciones gubernamentales tengan el poder de com-peler a personas naturales o jurídicas a suministrar infor-mación, sobre la cual terceros puedan abrigar un derecho a la intimidad, el ente gubernamental tiene a su haber dos mecanismos para obtener la información. En primer lugar, acudir directamente a los tribunales para obtener una or-den para requerir la entrega de la información solicitada. Aquí, el rol del tribunal será el de un interventor imparcial que velará porque la información solicitada cumpla con los requisitos de la autoridad legal, pertinencia y relación ra-zonable con el objeto de la investigación. Con ello se provee suficientes garantías contra la arbitrariedad del pedido de la Rama Legislativa.
Ambos mecanismos reseñados interponen al tribunal como ente neutral y adjudicador en la evaluación de la le-galidad, razonabilidad y pertinencia del requerimiento le-gislativo en protección del derecho a la intimidad de las personas.
La See. 2 del Art. I de la Constitución de Puerto Rico
El derecho a la intimidad está garantizado por la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, en sus Sees. 1, 8 y 10 del Art. II. En lo pertinente, la Sec. 1 de dicho cuerpo legal consagra el principio de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.
Las mencionadas Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra Cons-titución operan sin necesidad de una ley que las implemented
La amplitud de la See. 8 de la Carta de Derechos, supra, es de tal magnitud que protege la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia. Ello debido a que el honor y la intimidad son valores del individuo que merecen una protección cabal, no sólo frente a atentados provenien-tes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades gubernamentales. La fórmula
La declaración constitucional de que la dignidad del ser humano es inviolable es la afirmación relativa al principio moral de la democracia. Es el principio de que el ser hu-mano y su dignidad constituyen la razón de ser de la justificación política.
Las relaciones humanas y familiares que incluyen el matrimonio, el nacimiento, la crianza y la cohabitación de los hijos están contenidas dentro del concepto libertad, pro-tegido por la Constitución de Estados Unidos.
En la sociedad democrática organizada alrededor de los de-rechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocio-nales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad pública o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.(44)
El derecho y la protección de la vida privada y familiar, consustancial al derecho a la intimidad y al principio inviolable de la dignidad del ser humano, protege dos intereses fundamentales. Uno es el interés individual de evitar la divulgación de asuntos personales y el otro es el interés de poder tomar decisiones importantes de forma inde-pendiente.
En Roberts v. U.S. Jaycees, 468 U.S. 609, 618-620, 622 (1984), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que la zona de la intimidad que cubre las relaciones fami-liares obedece y desempeña un rol cultural determinante, ya que propicia la transmisión de tradiciones y creencias entre las generaciones. El Estado debe ejercer suma cau-tela al intervenir en la esfera familiar, ya que es ahí donde los individuos desarrollan su identidad, la cual és un ele-mento esencial del concepto libertad.
El derecho a la intimidad del individuo, en algunas oca-siones, se extiende a los bienes, la propiedad y la morada de la persona, y en este entorno entra en juego la protec-ción contra los registros y allanamientos, instituida en la Enmienda 4 de la Constitución federal
La mera intervención del Estado con el individuo no ac-tiva automáticamente la protección. Para que ésta se active, es necesario que el individuo afectado por la interven-ción del Estado disfrute de una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar u objeto allanado, registrado o incautado. Si el individuo no abriga una expectativa razo-nable de que su intimidad será respetada, no será acreedor a la protección constitucional.
En Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 287 (1971),
En nuestra jurisdicción, la See. 7, Art. II de la Constitu-ción de Puerto Rico consagra la Cláusula del Debido Pro-ceso de Ley. Ésta dispone que ninguna persona será pri-vada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
Es preciso señalar que las normas constitucionales fede-
El debido proceso de ley tiene dos dimensiones: la sus-tantiva y la procesal.
El debido proceso de ley requiere, como regla general, la notificación o citación real y efectiva, ajustada a los precep-tos estatutarios aplicables.
El asunto específico ante nuestra consideración requiere que examinemos con detenimiento los preceptos aplicables al ámbito procesal del debido proceso de ley. La aplicación de esta vertiente requiere la existencia de un interés individual de libertad o propiedad que el Estado afecte con su actuación. Cumplida esta condición, procede determinar
Hemos establecido cuál es el proceso debido al interve-nir con algún derecho protegido. Al hacer la evaluación de-ben sopesarse los criterios siguientes: (1) la naturaleza del interés individual afectado por la acción oficial; (2) el riesgo que podría conllevar en ese caso específico una de-terminación errónea que prive a la persona del interés pro-tegido mediante el proceso utilizado y el valor de las garan-tías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental del Estado al afectar esos intereses y la posibilidad de uti-lizar métodos alternos.
A pesar de que el derecho a la intimidad es inviolable, ya sea por el Estado o por una persona particular, su titular lo puede renunciar. Sin embargo, siendo un derecho constitucional de la más alta jerarquía, su renuncia tiene que ser patente, específica e inequívoca.
VI
De nuestro historial jurisprudencial se deduce que en determinadas ocasiones, cuando se ha contrapuesto el de-recho a la intimidad a otros de similar jerarquía, en el balance de intereses, hemos favorecido éste.
Concluimos, por lo tanto que la familia Elias Amigo, ob-jeto de la investigación de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes, tenía una expectativa razonable de intimidad sobre los documentos que obran en los expedientes, sobre el maltrato de los menores custodia-dos por el Departamento de la Familia y por el Departa-mento de Justicia. La expectativa razonable de intimidad, que cobija a toda persona, no desaparece ante la existencia de una ley o un cuerpo reglamentario que autorice su divulgación, sin protegerse las garantías constitucionales re-conocidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, la Comisión de Bienestar Social de la Cá-mara de Representantes, previo a obtener cualquier docu-mento, expediente o información custodiada por el Depar-tamento de la Familia y el Departamento de Justicia, relacionada al caso del niño Mathew Elias Amigo, sus her-manos y demás partes implicadas, tiene la obligación de notificarle a éstos sus pretensiones con una antelación ra-zonable, para así brindarles la oportunidad de cuestionar dicho requerimiento ante la autoridad judicial competente, de sentirse agraviados. En la alternativa, pueden acudir al tribunal competente para obtener una autorización judicial que ordene la entrega de la información solicitada, una vez que dicho foro haya evaluado la legalidad, razonabili-dad y pertinencia del requerimiento. En cualquiera de las dos instancias, la notificación al ciudadano es un requisito indispensable.
No surge del expediente que los padres del menor Mathew Elias Amigo fueran notificados de forma alguna sobre la intención ni el alcance de los requerimientos de la infor-mación, cursados por la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes. Peor aún, el propio Tribunal de Apelaciones parece sugerir en su dictamen que, en au-sencia de un reclamo de confidencialidad por parte de la familia Elias Amigo, el derecho a la intimidad no se activa. ¿Acaso el derecho a la intimidad como a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano no operan ex propio vigore? ¿No es acaso la expectativa de intimidad el criterio deter-
En aras de salvaguardar el derecho a la intimidad de la familia Elias Amigo ante la investigación legislativa en su contra estimamos, además, que, como mínimo, la notifica-ción que en su día se le curse deberá informar la razón, el propósito y la pertinencia de la solicitud, a la luz de la investigación que se está llevando a cabo y la disposición legal que faculta a la comisión legislativa en cuestión, para realizar tal requerimiento.
Ni la Resolución de la Cámara de Representantes Núm. 2756 ni otra disposición legal pertinente, ofrece procedi-miento alguno que pueda ser utilizado para determinar la pertinencia y razonabilidad del requerimiento, ni velar porque éste no sea arbitrario.
En ausencia de una determinación judicial sobre la ra-zonabilidad, legalidad y pertinencia de la citación o de una razonable y oportuna notificación a los padres de los me-nores sobre la investigación que se pretende llevar a cabo, es forzoso concluir que la citación cursada al Departa-mento de la Familia adolece de un vicio constitucional que impide su ejecución.
En cuanto a la citación cursada al Departamento de Justicia, como bien concluye la sentencia, no procede por no estar ceñida al texto de la Resolución de la Cámara de Representantes Núm. 2756.
Existe aquí la posibilidad de perjuicio indebido e irrazo-nable por una divulgación de información no consentida.
Este caso pone de manifiesto la necesidad de que los tribunales intervengan para proteger y salvaguardar la tranquilidad de un hogar
El fin de la Constitución de Puerto Rico es la conviven-cia social con respeto y justicia para todos
P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 339 (1983); J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 11ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1971, T. I, Vol. II, pág. 325.
Art. Ill, Secs. 1 y 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 590 (1983).
P. Malavet Vega, Derechos y libertades constitucionales en Puerto Rico, Ponce, Ed. Lorena, 2003, pág. 41.
Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 428 (1982).
En Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 590 (1983), resolvimos que “la facultad de investigar es parte inseparable de la de legislar". (Énfasis suplido.)
Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 84 (1986).
Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 66 (1986). Véase, además, 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 854 (1951).
Kilbourn v. Thompson, 103 U.S. 168 (1880); Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367 (1951); Barenblatt v. United States, 360 U.S. 109 (1959). Véase, además, Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 D.P.R. 875 (2005).
McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927); Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367 (1951).
Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986). Véase, además, Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra; Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006).
Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 591.
Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759 (1977).
La primera decisión que impuso ciertos límites al poder de investigación de la Rama Legislativa, específicamente al Congreso de Estados Unidos, fue el caso de Kilbourn v. Thompson, supra, donde se exigió, en el contexto de la investigación a un ciudadano privado, que ésta debe responder a propósitos legislativos definidos. Más tarde, en Marshall v. Gordon, 243 U.S. 521 (1917), se delimitó un poco más el poder de la investigación a los efectos de que no debe interferir con la Carta de Derechos. Ese caso, además, reafirmó la antigua práctica judicial de no sujetar la autoridad legislativa de investigación a la intervención de los tribunales.
Ahora bien, no fue hasta el caso McGrain v. Daugherty, supra, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos definió los contornos del poder de investigación legisla-tiva cuando ésta se centraba en la Rama Ejecutiva o en la conducta de alguno de los jefes de sus departamentos. El Alto Foro federal rechazó la contención del Gobierno de Estados Unidos de que en tal situación la Comisión carecía del poder para obligar a un miembro del gabinete a comparecer y testificar ante ella.
Finalmente en Tenney v. Brandhove, supra, se limitó severamente la regla de que las investigaciones legislativas tienen que cumplir un propósito legislativo.
Rullán v. Fas Alzamora, supra. Véanse, además: Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.RR. 66 (1944).
Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, págs. 591-592.
Véase Rullán v. Fas Alzamora, supra.
Véanse: H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945, 970 (1993); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 747-748 (1976); Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21, 31 (1969).
Rullán v. Fas Alzamora, supra; Peña Clos v. Cartagena, supra, pág. 591.
Íd.
E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 402. Véanse: United States v. Westinghouse Elec. Corp., 638 F.2d 570, 578 (3er Cir. 1980); Whalen v. Roe, 429 U.S. 589 (1977).
Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979). Véanse, además: E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371, 378 (2003).
RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996).
Rullán v. Fas Alzamora, supra; RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra.
Rullán v. Fas Alzamora, supra.
Id.; R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 443.
En Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 57, resolvimos que los tribunales pueden intervenir para determinar las normas constitucionales mínimas que deben regir el funcionamiento de las comisiones legislativas. Añadimos, además, que la determinación final de una controversia sobre la validez constitucional de una regla de una comisión legislativa corresponde a los tribunales, sin que ello constituya una intromisión indebida de la Rama Judicial en los trabajos de la Asamblea Legislativa.
Rullán v. Fas Alzamora, supra.
Íd.
El Art. I, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 271, dispone lo siguiente:
“El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por ésta Consti-tución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.”
Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 412 (1990).
Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 750 (2000).
Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812, 816, (1964); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).
P.R. Tel. Co. v. Martinez, supra, pág. 339; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 64 (1986).
P.R. Tel. Co. v. Martinez, supra, pág. 340.
Véase el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos rendido.a la Convención Constituyente, 4 Diario de Sesiones 2566-2567 (1951).
2 Diario de Sesiones 1372 (1951).
Roberts v. United States Jaycees, 468 U.S. 609, 619-620 (1984). El Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:
“The personal affiliations that exemplify these considerations, and that therefore suggest some relevant limitations on the relationships that might be entitled to this sort of constitutional protection, are those that attend the creation and sustenance of a family —marriage, e.g., Zablocki v. Redhail, [434 U.S. 678 (1978)]; childbirth, e.g., Carey v. Population Services International, [431 U.S. 678 (1977)]; the raising and education of children, e.g., Smith v. Organization of Foster Families, [431 U.S. 816 (1977)]; and cohabitation with one’s relatives, e.g., Moore v. East Cleveland, [431 U.S. 494 (1977)]. Family relationships, by their nature, involve deep attachments and commitments to the necessarily few other individuals with whom one shares not only a special community of thoughts, experiences, and beliefs but also distinctively personal aspects of one’s life. Among other things, therefore, they are distinguished by such attributes as relative smallness, a high degree of selectivity in decisions to begin and maintain the affiliation, and seclusion from others in critical aspects of the relationship.”
Garcia Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975). Véase, ádemás, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1976).
García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975).
Whalen v. Roe, supra, págs. 599-600.
Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra; E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra.
Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 75, opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone lo si-guiente:
“The right of people to be secure in the persons, houses, papers, and effects against unreasonable searches and seizures, shall no be violated, and no Warrants shall be issue, but upon probable cause, supported by Oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.” U.S.C.A. Const., Amend 4.
Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, pág. 378. Véanse: Pueblo v. Yip Berrios, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992).
E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1998).
Rullán v. Fas Alzamorra, supra.
Véase R.C.A. v. Gobierno dé la Capital, 91 D.P.R. 416, 427 (1964).
Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 287 (1971).
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 575 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987).
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 575. Véanse, además: Davidson v. Cannon, 474 U.S. 344, 348 (1986); Daniels v. Williams, 474 U.S. 327, 331 (1986).
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 578.
Pueblo v. Muñoz, Colony Ocasio, 131 D.P.R. 965, 982 (1992); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Cooper v. California, 386 U.S. 58 (1967).
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 575 (1992). Véase Cleveland Bd. of Educ. v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1984).
Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 576.
Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412, 421, (1995).
J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62, 70 (1987).
Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274-275 (1987).
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888-889 (1993).
P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 343.
Id., pág. 339. Así, por ejemplo, el derecho a la intimidad ha prevalecido ante los derechos fundamentales siguientes: libre expresión frente a la residencia del Secretario del Trabajo; libertad de culto, y propiedad.
Véase Rullán v. Fas Alzamora, supra.
Art. 27 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley para el Bienestar y Protección de Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 446(f).
Véase Rullán v. Fas Alzamora, supra.
No se dan los requisitos de la renuncia al derecho a la intimidad, a saber, que ésta sea patente específica e inequívoca.
Nixon v. Administrator General Services, 433 U.S. 425, 458 (1977). (“The expectation is independent of the ownership of the materials”.)
Rullán v. Fas Alzamora, supra.
Rullán v. Fas Alzamora, supra.
íd.
Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, supra.
En Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 84-85 (1986), resolvimos que las comisiones sólo pueden dedicarse a investigar aquello que se les asigne me-diante una resolución debidamente autorizada. Véanse, además: Watkins v. United States, 354 U.S. 178 (1975); Sinclair v. United States, 279 U.S. 263 (1929); Kilbourn v. Thompson, supra.
Cabe señalar que entre los documentos solicitados al Departamento de la Familia por la Comisión de Bienestar Social estaban los siguientes: los documentos personales y confidenciales de los menores, sus análisis psicológicos, los informes administrativos relacionados a las intervenciones del Estado, sus expedientes esco-lares y sus informes médicos, entre otra documentación.
Pueblo en interés menor N.R.O., 136 D.P.R. 949, 964 (1994).
Véanse: Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra.
Colón v. Romero Barceló, supra.
Rullán v. Fas Alzamora, supra.
P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 350.
Íd.
Íd.
Concurring Opinion
A pesar de que estoy conforme con el resultado que acordó la Mayoría de este Tribunal, entiendo que no debe-mos pasar por alto la oportunidad que nos brinda el re-curso que hoy examinamos para delinear el alcance de la facultad de la Rama Legislativa para requerir a la Rama Ejecutiva información cuya confidencialidad está dis-puesta por una ley y para aclarar la trayectoria jurispru-dencial que se ha ido foijando en este tema. Me parece particularmente importante determinar el análisis jurídico que aplica a una controversia como la de autos, luego de lo resuelto en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.RR. 576, 591 (1983). Este caso también presenta una oportunidad para esbozar algunos de los requisitos con los cuales debe cumplir todo requerimiento de información efectuado por el Estado, particularmente cuando se afectan derechos ciu-dadanos fundamentales.
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Es harto conocido que la función de ser intérprete final de la Constitución le corresponde exclusivamente al Poder Judicial. En nuestra jurisprudencia hemos reitérado que, aun cuando la Constitución le atribuye ciertas potestades al Poder Legislativo y al Ejecutivo, la definición de sus contornos y la determinación de la validez de su ejecución representan de por sí un delicado ejercicio de interpreta-ción constitucional reservado por nuestra tradición jurí-dica a los tribunales. Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 516 (1994); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977). Esto significa que ni los
De acuerdo con el Preámbulo de nuestra Constitución, un sistema democrático es “aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 251. Más allá de las consideraciones filosóficas, el funcio-namiento de un sistema que lleve el calificativo “democrá-tico” debe poseer una transparencia tal, en cuanto a su engranaje y ejecutoria, que permita el libre flujo de la in-formación necesaria para la integración del ciudadano con la cosa pública.
Los parlamentos democráticos tienen el deber de llevar a cabo su encomienda legislativa de la manera más cónsona con la réalidad social. Dentro de un sistema tripartita, en el que la Asamblea Legislativa lleva el peso de la representa-ción ciudadana, la relación entre los acontecimientos socia-les y la ley requiere un cómodo espacio de existencia
Como explicamos en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, los orígenes del poder de un cuerpo legislador y sus órganos para efectuar investigaciones se remontan al Parlamento inglés del siglo XVI.
La Rama Legislativa requiere la potestad de indagar, no sólo con el fin de aprobar legislación, sino para cumplir con la función que le corresponde en el sistema de pesos y con-trapesos que mantiene el balance del poder en un sistema de gobierno republicano como el nuestro, fundamentado en la separación tripartita de poderes.
En Puerto Rico hemos sido enfáticos en resolver que ne-garle a la Asamblea Legislativa poderes para compene-trarse de los hechos, “equivale al absurdo de exigirle que proporcione remedios necesarios en la oscuridad”. Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66, 79-80 (1944). Véase Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737, 761-762 (1999).
Las Secciones 1 y 17 del Artículo III de nuestro texto constitucional, L.P.R.A., Tomo 1,
La facultad investigativa y fiscalizadora de la Asamblea Legislativa se ejerce, de ordinario, a través de sus comisio-nes, a las que la Convención Constituyente calificó como el “corazón del cuerpo legislativo”. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 66 (1986). A pesar de que nuestra Constitu-ción no define lo que constituye una comisión legislativa, este Tribunal ha entendido que la Sección 9 del Artículo III, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 371, donde se establece que “[c]ada cámara adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno”, faculta al Poder Legislativo a crear comisiones y delimitar su jurisdicción y facultades. También hemos expresado que la Sección 17 del Artículo III de nuestro texto constitucio-nal, Const. E.L.A., supra, pág. 378, elevó a rango constitu-
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley, a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito ... la cámara correspondiente podrá descárgar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo.(7)
En Silva v. Hernández Agosto, supra, reconocimos que las comisiones han facilitado y hecho más eficaces lás la-bores fiscálizadoras de la Rama Legislativa, agilizado el flujo de las ideas provenientes de la comunidad y promo-vido el proceso de negociación interna.
En aras de promover y hacer viable el poder investiga-tivo, el Código Político de 1902, según enmendado, incor-poró estatutariamente la facultad investigativa de la Asamblea Legislativa en su Artículo 31 (2 L.P.R.A. see. 151), que expone:
(a) Toda citación requiriendo a un testigo para que compa-rezca ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Represen-tantes, el Senado, o una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos, o una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Senado, el de la Cámara o el de la comisión o subcomisión ante la cual se desea que compa-rezca el testigo y al efecto bastará que:
(1) Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Se-nado, una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, una comisión o subcomisión de la Cámara o del Senado.
(2) Váya dirigidá al testigo.
(3). Se requiera que dicho testigo comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados.
*426 (4) Lleve la firma del Presidente del Senado, de la Cá-mara de Representantes o del Presidente de una comisión o subcomisión.
(b) El Presidente de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, podrá expedir una citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante un oficial investigador a declarar o a producir o entregar docu-mentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Que la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada me-diante resolución del cuerpo o mediante resolución concu-
■ rrente de ambos cuerpos y que la resolución especifique que la Comisión podrá emitir citaciones para que un testigo compa-rezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador.
(2) La citación cumple con todos los requisitos menciona-dos en esta sección. 2 L.P.R.A. see. 151.
Por su parte, en cuanto a las órdenes de citación que puede emitir la Comisión, la Sección 5.20 del Reglamento de la Comisión de Bienestar Social establece que:
El Presidente de la Comisión tendrá facultad de expedir ór-denes de citación a cualquier persona para que comparezca a contestar preguntas o a suministrar la información que la Co-misión puede requerir al estudiar cualquier asunto o medida que le haya sido sometida. Dichas citaciones serán firmadas por el Presidente y podrán ser dirigidas al (la) Sargento de Armas para su diligenciamiento.
Como explicamos en Banco Popular, Liquidador v. Corte, supra, el desarrollo de las doctrinas jurisprudencia-les sobre el poder investigativo de la Asamblea Legislativa está íntimamente ligado a las controversias sobre su poder de castigar por desacato. En Estados Unidos el poder de la Rama Legislativa de condenar por desacato civil, como me-canismo para asegurarse de recibir cierta información ne-cesaria, ha sido tratado como atributo esencial de los pode-res conferidos constitucionalmente a dicha Rama. McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927). Se ha entendido que sin
En nuestra jurisdicción, somos concientes de que el ejer-cicio de esos poderes “depende grandemente de la facultad que tienen los cuerpos y comisiones legislativas de citar testigos a comparecer y a traer los documentos pertinentes a las vistas convocadas al amparo de una delegación auto-rizada por el cuerpo correspondiente”. Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 84 (1986). Por esa razón, repe-tidamente hemos convalidado los poderes investigativos de las comisiones y su facultad de citar testigos so pena de desacato. Hernández Agosto v. Betancourt, supra; Silva v. Hernández Agosto, supra; Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra.
El Código Político, según enmendado, provee en sus Ar-tículos 34 y 34-A (2 L.P.R.A. sees. 154 y 154(a)) dos proce-dimientos que tienen disponibles cualquiera de las Cáma-ras Legislativas para recurrir a los tribunales a vindicar su autoridad y ordenar la comparecencia de un testigo que se ha negado a declarar o a producir los documentos requeridos. Mediante el citado Artículo 34, luego de que los testigos hayan incumplido con las citaciones, el Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente tiene que someter al Secretario de Justicia una certificación con una relación de hechos que explique lo sucedido. Le corres-ponde al Secretario de Justicia formular acusaciones crimi-nales contra esas personas por negarse a asistir, testificar o presentar evidencia. Rullán v. Fas Alzamora, supra; Pueblo v. Pérez Casillas, supra.
Por otro lado, el Artículo 34-A, supra, permite que am-
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En esta ocasión, la Cámara de Representantes ha recu-rrido al citado Artículo 34-A para solicitar a los tribunales que se ordene el cumplimiento con los subpoenas duces te-cum cursados por su Comisión de Bienestar Social a los Departamentos de Justicia y de la Familia. Al examinar su solicitud, no podemos obviar que, no obstante la amplitud que se ha reconocido al poder inquisitivo de la Asamblea Legislativa, dicho poder está sujeto a los límites que este Tribunal vaya señalando al interpretar la Constitución. No podemos abdicar nuestro rol como árbitro final de la Cons-titución y guardián constitucional de los derechos de los ciudadanos. De esa encomienda partimos, no sin antes re-conocer que nuestra gestión en tan delicada tarea tampoco es absoluta, pues está regida por consideraciones jurídicas estrictas.
Nuestra incursión en este tema debe tener como pre-misa que el alcance del poder de investigación de la Rama Legislativa es tan amplio y penetrante como su potencial para promulgar leyes.
A los fines de determinar si un cuerpo legislativo se ha extralimitado en el ejercicio de su poder de investigación, adoptamos en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, la dis-tinción que ha elaborado la jurisprudencia estadounidense entre las investigaciones legislativas dirigidas a individuos y las dirigidas a funcionarios o departamentos guberna-mentales, según la cual, cuando el choque surge entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva, y no entre aquella y ciuda-danos particulares, la Rama Judicial debe actuar con especial mesura.
Sin embargo, en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, ante una alegación de confidencialidad, no nos ceñimos al método tradicional que hemos expuesto, anteriormente, sino que utilizamos también el método de sopesar intere-ses, para determinar la validez de unos subpoenas legislativos.
Como expresamos en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 598, dentro de nuestro sistema constitucional, la Rama Ejecutiva no es
... el único guardián de la confidencialidad de los secretos del Estado. De ahí que para evitar la invocación espuria del privilegio, se acostumbre legislar para especificar su exten-sión, sujeto a la determinación final de los tribunales.
Este tipo de legislación, que indica las condiciones en que determinada información en poder del Estado es con-fidencial, es de vital importancia, ya que ayuda a evitar que se sustraiga del escrutinio publico información a la que tiene derecho la ciudadanía en un sistema democrático. Ya hemos expresado que “ [h] oy día se reconoce que el medio más efectivo de salvaguardar información sensitiva recopi-lada por el Estado en su gestión oficial, cuya divulgación pudiera lesionar el interés público, es mediante legislación especial”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.RR. 153, 160 (1986). Véase E. Rivera Ramos, La libertad de información: necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. U.P.R. 67 (1975).
En Angueira v. J.L.B.P, 150 D.P.R. 10, 24-25 (2000), una ley establecía la confidencialidad de la información gu-bernamental que la ciudadana reclamaba. Allí reiteramos la norma general que configuramos en Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra, pág. 159, a los efectos de que los reclamos de confidencialidad por parte del Estado sólo pue-
Más recientemente, en Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 D.P.R. 582 (2007), resolvimos otra controver-sia entre el reclamo del acceso a la información guberna-mental por parte de unos individuos y una ley que establecía la confidencialidad de la información requerida. En esa ocasión quedó resuelto que al adoptar una ley de tal naturaleza, el legislador realiza un balance previo entre los intereses en conflicto: por un lado, el acceso a informa-ción por un ciudadano, y por el otro, el interés del Estado en que determinada información permanezca fuera del es-crutinio público.
En cambio, no es necesario sopesar intereses para deter-minar si procede un reclamo de información que se haga al Ejecutivo si dicho reclamo no está fundamentado en dere-chos constitucionales de la ciudadanía, sino en los poderes constitucionales de una rama del gobierno frente a otra. Según lo expresado, nuestro deber constitucional al delimi-tar los poderes investigativos de la Rama Legislativa en su función fiscalizadofa ante el Ejecutivo, nos obliga a proce-der con deferencia y a presumir la razonabilidad y legiti-midad de los actos y procedimientos legislativos. Por eso, el análisis jurídico que procede cuando la información reque-rida por la Rama Legislativa al Ejecutivo, en su función fiscalizadora, esté vedada al escrutinio público por una ley que establezca su confidencialidad, no.es el de sopesar in-tereses, sino el análisis que impone nuestra tradición cons-
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En el caso de autos debemos determinar si la Asamblea Legislativa ha usado su poder investigativo de manera ar-bitraria o si el ejercicio de este poder es constitucional-mente válido, según los dos límites que típicamente im-pone la Constitución a las ramas de gobierno en un Estado de Derecho, la doctrina de separación de poderes y la Carta de Derechos. En fin, nos corresponde analizar si la Comi-sión tiene jurisdicción para ejercer el poder que reclama, si su investigación persigue un propósito legislativo legítimo y si la utilización de ese poder conlleva la invasión de al-guna prerrogativa consagrada en la Carta de Derechos.
A. La Cámara de Representantes no puede exceder sus poderes investigativos y usurpar poderes de otras ra-mas del Gobierno. A tono con ese requisito, el Poder Legis-lativo de investigación tiene que limitarse a los asuntos para los cuales tiene jurisdicción. Como cuestión de um-bral, para que las comisiones legislativas operen dentro de nuestro esquema constitucional, deben estar legalmente constituidas. Cumplido este mandato, las comisiones sólo pueden dedicarse a investigar aquello que se les asigne mediante una resolución debidamente aprobada. Hernández Agosto v. Betancourt, supra.
Las resoluciones legislativas que autorizan investigacio-nes deben tener un fin legítimo. Es decir, deben perseguir un fin que caiga dentro de los poderes constitucionales de
Debe quedar claro que, aunque los tribunales no deben establecer reglas rígidas según las cuales la Asamblea Le-gislativa deba redactar sus resoluciones, si hay derechos de individuos afectados, el tribunal deberá intervenir.
La Asamblea Legislativa, mediante su poder de regla-mentación interna, promulgó el Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, R. de la C. 1, 15ta Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria, 2 de enero de 2005. En su Regla 11, dicho Reglamento regula todo lo per-tinente al funcionamiento de las comisiones de la Cámara. Según la Sección 11.1, los trabajos de la Cámara de Repre-sentantes se organizarán a través de Comisiones Perma-nentes o Especiales. En cuanto a la Jurisdicción de las Co-misiones, la Sección 11.2, supra, pág. 26, establece:
*436 Se remitirán a las Comisiones Permanentes y Especiales los proyectos, resoluciones, mensajes, peticiones, memoriales y documentos, tomando como base la jurisdicción en particular de cada Comisión, según ésta se establezca en la Resolución de la Cámara que se adopte para la creación y determinación de jurisdicción de las Comisiones.
La .Regla 13, Sección 13.1 del Reglamentp, supra, pág. 29, prescribe que las Comisiones Permanentes tendrán las funciones y facultades siguientes:
(a) redactar y presentar proyectos de ley, resoluciones y me-didas legislativas sustitutivas;
(b) investigar, estudiar, evaluar, informar, hacer recomen-daciones, enmendar o sustituir aquellas medidas legislativas que le hayan sido referidas o asuntos relacionados con su ju-risdicción; .
(c) revisar y ejercer supervisión continua sobre la implanta-ción y administración de todas aquellas leyes que correspon-dan a los asuntos incluidos en su jurisdicción. Para el logro de ello, estudiará los informes y datos pertinentes sometidos por los organismos del Gobierno a la Cámara y realizará las inves-tigaciones necesarias;
(d) celebrar audiencias públicas o vistas públicas, vistas oculares y reuniones ejecutivas, citar testigos, escuchar testi-monios, inclusive bajo juramento, y solicitar toda aquella in-formación documental o de cualquier otra naturaleza que con-sidere necesaria para su gestión.
Por su parte, el Reglamento de la Comisión de Bienes-tar Social establece en su Sección 2.2 que:
Conforme a la Resolución de la Cámara Núm. 2 de 2 de enero de 2005, la Comisión de Bienestar Social tendrá juris-dicción sobre medidas legislativas dirigidas al funcionamiento y la provisión de todo tipo de servicios de bienestar social en Puerto Rico. Sin que se entienda como limitación, tendrá inje-rencia sobre asuntos que atañen las comunidades margina-das, personas de edad avanzada, personas con impedimentos físicos o mentales, personas sin techo, personas con problemas de adicción o con comportamientos compulsivos, menores víc-timas de violencia doméstica, a fin de establecer la política pública que propicie el mejor nivel de servicios que requieran estas poblaciones, a nivel estatal, regional o local.
*437 La Comisión velará porque las referidas poblaciones tengan, entre otros, los beneficios de asistencia económica, rehabilita-ción física, económica y emocional, asistencia nutricional y provisión de alimentos, así como la provisión de servicios de centros de cuido o amas de llave, según sea el caso.
La Comisión tendrá facultad de investigar, evaluar, infor-mar y hacer recomendaciones sobre los asuntos ante su consideración. Además evaluará y velará por el buen funcio-namiento de aquellas agencias, departamentos, oficinas, juntas, corporaciones públicas, municipios y demás entidades del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de determinar si las mismas cumplen efectivamente con las leyes y reglamentos aprobados en virtud de ley.
La Comisión tendrá jurisdicción sobre cualesquiera otros asuntos referidos a ésta por la Cámara de Representantes, o por el Presidente de ese cuerpo, relacionados con asuntos so-bre los que tiene jurisdicción, según lo dispuesto en la Resolu-ción de la Cámara Núm. 2, aprobada el 10 de enero de 2005.
La Sección 4.1 del referido Reglamento de la Comisión dispone las funciones y facultades de la Comisión, entre éstas:
(a) Redactar y preparar Proyectos de Ley, Resoluciones y Medidas Legislativas sustitutivas.
(b) Investigar, estudiar, evaluar, informar, hacer recomen-daciones, enmendar o sustituir aquellas medidas legislativas que le hayan sido referidas o asuntos relacionados con su jurisdicción.
(c) Celebrar vistas .públicas y reuniones ejecutivas, citar testigos, escuchar testimonios, inclusive bajo juramento y so-licitar toda aquella información documental o de cualquier •otra naturaleza que considere necesaria para su gestión.
(d) Ejercer supervisión continua sobre la implantación y ad-ministración de aquellas leyes que correspondan a los asuntos incluidos en su jurisdicción. Para el logro de ello, estudiará los informes y datos pertinentes sometidos por los organismos de Estado Libre Asociado a la Cámara y realizará las investiga-ciones necesarias.
(e) Investigar, estudiar, evaluar, informar, hacer recomen-daciones, enmendar o sustituir aquellas medidas o encomien-das que le hayan sido referidas por el Presidente, así como por la Cámara de Representantes.
Sección 1- Se ordena a la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una inves-tigación en torno a los procedimientos seguidos por el Depar-tamento de la Familia en el caso del niño Matthew Elias Amigo y sus hermanos.
Sección 2- la Comisión de Bienestar Social someterá a la Cámara de Representantes un informa contentivo de sus ha-llazgos, conclusiones y aquellas recomendaciones que estime pertinentes, incluyendo las acciones legislativas y administra-tivas que deben adoptarse con relación al asunto objeto de esta investigación, dentro de los 60 días, después de aprobarse esta Resolución. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 91.
De lo anterior se colige que la Comisión está constitu-cionalmente autorizada a inquirir sobre el funcionamiento del Departamento de la Familia en el caso de epígrafe. Ahora bien, la Comisión ha requerido no sólo la compare-cencia de dicha instrumentalidad, sino la comparecencia del Departamento de Justicia, así como el acceso a expe-dientes que éste tiene bajo su custodia. La Resolución Núm. 2756 no delega a la Comisión de Bienestar Social
B. Una vez resuelto que la Comisión está autorizada a escrutar las acciones del Departamento de la Familia, de-bemos evaluar si hay un propósito legislativo legítimo para el ejercicio de ese poder investido. En Quinn v. U.S., supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos advirtió que el po-der de investigación no debe confundirse con los poderes para ejecutar las leyes de la Rama Ejecutiva o para adju-dicar controversias de la Rama Judicial. Véase también Watkins v. United States, supra, donde, además, se indicó que ninguna pesquisa implica, de por sí, un propósito le-gislativo y que la mera apariencia de este propósito no jus-tifica una investigación.
En este caso, la inquisición tiene un propósito clara-mente legislativo, tanto en su fin último que es el de posi-blemente proponer legislación, como en su medio, que es la labor de supervisión al Ejecutivo. Ambas facultades, como hemos discutido, son propias de los parlamentos democrá-ticos de los gobiernos republicanos con estructura tripartita.
C. Por último, al ejercer nuestra prerrogativa de en-tronque constitucional debemos auscultar tanto la infor-mación que la Comisión pretende obtener mediante el subpcena emitido al Departamento de la Familia, como sus métodos para obtenerla. Al así proceder, nuestro rol es evi-tar lesiones a algún derecho comprendido en nuestra Carta de Derechos.
A mediados del siglo pasado, en el contexto de las inves-tigaciones legislativas a individuos que testificaban ante una de las comisiones del Congreso, la jurisprudencia es-tadounidense comenzó a forjar una limitación constitucio-nal a las pesquisas que podían afectar de alguna manera las protecciones reconocidas a las personas en la Carta de
En Watkins v. United States, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que cuando la Asamblea Legislativa ejerce su poder de investigación con propósitos ñscalizadores, carece del poder para aprobar resoluciones tan amplias que le permitan indagar en áreas protegidas por el derecho a la intimidad que no estén relacionadas con la ineficiencia o corrupción gubemamental.
El caso Sinclair v. United States, supra, subrayó la re-nuencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos a inter-pretar un acto del Congreso de manera tal que autorice el examen de un testigo en cuanto a sus asuntos personales. Por eso estableció que la. protección provista en la Cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos limita las investigaciones legislativas.
Hemos aplicado estos principios al analizar los poderes investigativos del Contralor, los cuales, según hemos establecido, son semejantes en su alcance a la amplia facultad investigativa de la asamblea legislativa. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra. Así, en RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424, 433 (1996), no obstante, al reconocer que los poderes investigativos delegados al Con-tralor son tan amplios como sea necesario para desempe-ñar cumplidamente su encomienda constitucional, conferi-mos una protección al investigado cuando la información
Nuevamente aplicamos e hicimos más estricto dicho me-canismo de notificación en Rullán v. Fas Alzamora, supra. Ese caso guarda mucha relación con el de autos. En aque-lla ocasión, la Asamblea Legislativa aprobó una resolución para efectuar urna investigación con el fin de fiscalizar a la televisora del Gobierno. Dicha resolución delegaba su eje-cución a una comisión legislativa especial. Como parte de la investigación, la comisión le solicitó al Departamento de Hacienda una copia de las planillas e información de ín-dole contributiva perteneciente a los demandantes en ese caso, pero custodiada por dicho Departamento. Aun cuando una ley autorizaba la divulgación de la información reque-rida, fuimos más que enfáticos al recalcar la expectativa de intimidad que tenían los demandantes de ese caso sobre los documentos solicitados y, por ende, el derecho que te-nían a ser debidamente notificados. El requisito de notifi-cación no pretende otra cosa que darle una oportunidad a quien posee una expectativa de intimidad sobre cierta in-formación en manos de tercero, para que intervenga en la solicitud y levante las defensas, las objeciones y los argu-mentos constitucionales que estime pertinentes. Estos de-rechos limitan el amplio poder investigativo de la Asam-blea Legislativa.
La Comisión de Bienestar Social, mediante el subpoena
Como surge de los hechos de este caso que se detallan en la sentencia, el Tribunal de Apelaciones aceptó que los padres de los niños no han comparecido ni consta en los autos que se les haya emitido notificación alguna sobre el alcance de esta investigación legislativa. Si en Rullán v. Fas Alzamora, supra, protegimos la expectativa de intimi-dad sobre información contributiva e invalidamos un subpoena legislativo por no haber sido debidamente notificado, forzosamente debemos proceder de manera más enérgica en un caso como el de autos. Es menester resolver, en aras de salvaguardar los derechos de intimidad que
IV
Por los fundamentos expuestos, la citación enviada al Departamento de Justicia no procede por falta de jurisdic-ción, ya que la Resolución Núm. 2756 no delegó la enco-mienda a la Comisión. En cuanto a la citación cursada al Departamento de la Familia, este Tribunal no puede hacer cumplir el subpoena cursado a este Departamento hasta tanto se cumpla con el requisito de notificación establecido en nuestra jurisprudencia. Por estas razones, estoy con-forme con la decisión de revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Véase, además, J. Landis, Constitutional Limitations on the Congressional Power of Investigation, 40 Harv. L. Rev. 151, 159 (1926).
Las facultades de indagación legislativa se han concebido como una herra-mienta indispensable para alcanzar una legislación juiciosa que demuestre un sólido y cabal entendimiento del contexto en el que se genera. McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927). Las investigaciones del Poder Legislativo son consideradas como elemento tradicional de los gobiernos representativos. Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367 (1951). El Tribunal Supremo estadounidense ha descrito este poder como inhe-rente a los procedimientos legislativos, y correlativo al poder de legislar. Watkins v. United States, 354 U.S. 178 (1957); Quinn v. U.S., 349 U.S. 155 (1955). Se ha dicho que no pueden haber dudas acerca del poder de la Asamblea Legislativa a realizar como cuerpo, o a través de alguno de sus comités, investigaciones sobre asuntos relacionados a legislación vislumbrada. Quinn v. U.S., supra. Más aún, ha quedado establecido que este poder de inquirir se ha usado a través de la historia en función de toda una gama de intereses nacionales sobre los cuales la Asamblea Legislativa decide, según los resultados de la investigación misma, si procede o no legislar. Barenblatt v. United States, 360 U.S. 109 (1959).
La importancia de la facultad de inspección de las actividades del Ejecutivo fue excelentemente resumida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Tenney v. Brandhove, supra, pág. 377 esc. 6:
“It is the proper duty of a representative body to look diligently into every affair of government and to talk much about what it sees. It is meant to be the eyes and the
Véase, además, L. Fisher, Constitutional Conflicts Between Congress and the President, 4ta ed., Kansas, U. Press Kansas, 2007.
Véase, además, Landis, supra, págs. 194 y 197.
íd., pág. 209.
Las Secciones 1 y 17 del Artículo III disponen, en lo pertinente:
“Sección 1. El poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos cámaras —el Senado y la Cámara de Representantes— cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”
“Sección 17. Ningún proyecto de ley se convertirá en ley, a menos que se im-prima, se lea, se remita a comisión y esta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cual-quier proyecto y proceder a la consideración del mismo.” Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, págs. 365 y 378-379.
Véanse, además: 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 854 (1951); 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2584.
Véase, además, Landis, supra, pág. 199.
Históricamente, y en momentos de apasionamiento político, se han hecho acusaciones e insinuaciones sobre las motivaciones que conducen a las comisiones legislativas en sus procesos investigativos. Reiteradamente, tanto este Tribunal como eí Tribunal Supremo estadounidense han expresado que los tribunales no son el foro para ventilar tales controversias, pues ello corresponde a los procesos políticos
United States v. Rumely, 345 U.S. 41 (1953).
Barenblatt v. United States, supra.
Tenney v. Brandhove, supra; Barenblatt v. United States, supra; Kilbourn v. Thompson, 103 U.S. 168 (1880).
Tenney v. Brandhove, supra; McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927).
Véase, también, Barenblatt v. United States, supra.
La razón es que las investigaciones legislativas dirigidas a oficiales ejecuti-vos o agencias públicas encierran consideraciones distintas de las que imperan en las investigaciones dirigidas a ciudadanos particulares. Véanse: McGrain v. Daugherty, supra (investigación al Secretario de Justicia); Tenney v. Branhove, supra (investigación a un individuo); R. Berger, Congressional Subpoenas to Executive Officials, 75 Columbia L. Rev. 865, 869-870 (1975).
Ello, a pesar de que expresamos que no habíamos hallado decisión alguna en la que se empleara el método de sopesar intereses en una controversia de este tipo.
Véase A. Acevedo Vilá, Asamblea Legislativa y su Poder Investigativo, 56 (Núm. 2) Rev. C. Abo. P.R. 61 (1995).
En ese caso concluimos que, aun cuando el legislador haya establecido la estricta confidencialidad de la información obtenida por una agencia del Ejecutivo, y aun cuando al aplicar las doctrinas sobre el acceso a la información y efectuar el análisis del balance de intereses a favor de la divulgación prevaleciera un interés apremiante del Estado en la confidencialidad, el público tiene acceso a la información elaborada a partir de la información obtenida, si bien ésta permanece confidencial.
P.C. Rosenthal y R.S. Grossman, Congressional Access to Confidential Information Collected by Federal Agencies, 15 Harvard J. on Legislation 74, 100-118 (1977).
En Watkins v. United States, supra, el Tribunal Supremo estadounidense calificó de “jurisdictional concept of pertinency” a este aspecto de las instigaciones legislativas.
Véase, además, Sinclair v. United States, 279 U.S. 263 (1929).
Watkins v. United States, supra; Kilbourn v. Thompson, supra.
Watkins v. United States, supra.
En este punto nos parece pertinente ilustrar el tema con una cita de United States v. Rumely, 345 U.S. 41, 42 (1953):
“Although the indispensable informing function of congress is not to be minimized, determination of the rights which this function implies illustrates the common juristic situation thus defined for the Court by Mr. Justice Holmes: “All rights tend to declare themselves absolute to their logical extreme. Yet all in fact are limited by the neighborhood of principles of policy which are other than those on which the particular right is founded, and which become strong enough to hold their own when a certain point is reached.”
6) Watkins v. United States, supra.
Íd., pág. 200 esc. 30.
Véanse, también: Marshall v. Gordon, supra; MeGrain v. Daugherty, supra; Tenney v. Brandhove, supra. Se ha resuelto que la Primera y Quinta enmienda de la Constitución de Estados Unidos también aplican a las investigaciones legislativas hechas a individuos. Sobre la aplicación de la Primera Enmienda, véase Watkins v.
Véanse, además: Pueblo v. Méléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587 (1994); Pueblo v. Muñoz, Colony Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, (1986); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).
Véanse: Doe v. McMillan, 412 U.S. 306 (1973); Rivera v. Morales, 167 D.P.R. 280 (2006); Ortiz v. Meléndez, 164 D.P.R. 16 (2005); Pueblo v. Santiago Torres, 154 D.P.R. 291 (2001); Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994); Rodríguez del Valle v. Corcelles Ortiz, 135 D.P.R. 834 (1994); Pueblo en interés menores R.P.S. et al., 134 D.P.R. 123 (1993); Martínez v. Ramírez Tió, 133 D.P.R. 219 (1993); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Ortiz v. Vega, 107 D.P.R. 831(1978); Muñoz v. Torres, 75 D.P.R. 507 (1953); Valentín v. Registrador, 61 D.P.R. 218 (1942); Baba v. Rodríguez, 36 D.P.R. 502 (1927).
Como todo individuo, los menores tienen un derecho de intimidad constitu-cionalmente protegido. Pueblo v. Arocho Soto, supra; New Jersey v. T.L.O., 469 U.S. 325 (1985); Carey v. Population Svcs. Int’l, 431 U.S. 678 (1977); In re Gault, 387 U.S. 1 (1967).
Si bien es cierto que el Departamento de la Familia es quien tiene la custo-dia legal de los menores, también es cierto que no ha habido procedimiento alguno de suspensión o privación de la patria potestad.
Dissenting Opinion
En Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 598 (1983), rechazamos que en nuestro sistema constitucional de gobierno la Rama Ejecutiva pueda instituirse como la exclusiva protectora de la confidencialidád. En aquella oca-sión, una comisión senatorial solicitó de la Policía de Puerto Rico una serie de documentos relacionados con el notorio “Caso del Cerro Maravilla”, mas el Superinten-dente de la Policía se los negó por supuestamente ser confidenciales. Tras analizar detenidamente el asunto, esta Curia ordenó su entrega.
A pesar de las contundentes expresiones que hiciéramos en aquella ocasión, la Sentencia emitida por él Tribunal en el caso de epígrafe se aparta de forma inusitada de la norma allí establecida. De esa manera, impide que la Co-misión de Bienestar Social de la Cámara de Representan-tes investigue el manejo que el Departamento de la Fami-lia hiciera de la situación en torno a la muerte de uno de los hijos del Sr. William Elias Rodríguez. Por estimar que esta sentencia es claramente incompatible con la doctrina constitucional que por años hemos enunciado acerca del amplio poder investigativo de la Asamblea Legislativa, res-petuosamente disentimos.
I
Desde hace décadas resolvimos con suma claridad que el poder investigativo de la Asamblea Legislativa es am-plio, pero no absoluto. Véanse, e.g.: Hernándéz Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 81-82 (1986); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, págs. 586-587. De hecho, en Peña Clos, supra, págs. 591-592, indicamos —articulando los criterios típicos del llamado análisis tradicional— que, en
Por un lado, la sentencia resuelve incorrectamente que no procede la citación al Departamento de Justicia, pues la resolución que ordena a la Comisión de Bienestar Social investigar la muerte del hijo del Sr. Elias Rodríguez no le confiere dicha encomienda. Esta resolución dispone:
Sección 1. Se ordena a la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una inves-tigación en torno a los procedimientos seguidos por el Depar-tamento de la Familia en el caso del niño Matthew Elias Amigo y sus hermanos.
Sección 2. La Comisión de Bienestar Social someterá a la Cá-mara de Representantes un informe contentivo de sus hallaz-gos, conclusiones y aquellas recomendaciones que estime per-tinentes, incluyendo las acciones legislativas y adminis-trativas que deban adoptarse con relación al asunto objeto de esta investigación, dentro de los sesenta (60) días, después de aprobarse esta Resolución. [R.C. 2756, 13 de septiembre de 2005, 15ta Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria]. (Én-fasis suplido.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 91.
Según la resolución citada, “[e]l lamentable deceso de[l] niño ha destapado una serie de sucesos que ponen en en-tredicho el trabajo del Departamento de la Familia y del Registro Demográfico de Puerto Rico”. Apéndice de la Pe-tición de certiorari, pág. 90. En apretada síntesis, la reso-lución expresa también que el propósito de la pesquisa es determinar si el Estado fue negligente en atender el caso del menor fallecido, si recabó la información necesaria y si
De lo anterior se desprende que la resolución citada no contiene ninguna mención del Departamento de Justicia. No obstante, ello no impide que se reconozca la facultad de la Comisión de Bienestar Social para solicitarle informa-ción a dicha agencia. Como es sabido, el requisito de que toda investigación legislativa sea previamente autorizada tiene un profundo arraigo, tanto en Puerto Rico como en la jurisdicción federal. Véanse, en Puerto Rico: Hernández Agosto v. Betancourt, supra, pág. 84; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, págs. 584-587; en Estados Unidos, a modo persuasivo, Barenblatt v. United States, 360 U.S. 109 (1959); Watkins v. United States, 354 U.S. 179, 206 (1957). Sin embargo, como Barenblatt indica, dada la amplitud del poder parlamentario de investigación, rara vez se invali-dará una pesquisa si puede interpretarse razonablemente que ésta tiene apoyo en la resolución que la autoriza. Véase 1 Rotunda and Nowak, Treatise on Constitutional Law 4th Sec. 8.4(c), págs. 1011-1012 (2007).
Al negarle autoridad a la Comisión de Bienestar Social para citar al Departamento de Justicia, la sentencia del Tribunal ignora que “el apropiado significado de una auto-rización dada a un comité legislativo no puede derivarse tan sólo de los términos abstractos utilizados [en ésta] sin relacionarlos con el contenido definitorio provisto por el curso de las acciones legislativas”. Barenblatt v. United States, supra, pág. 117. De esa forma, la sentencia aludida se apega a un rigor textualista que no armoniza las distin-tas disposiciones aplicables y que no responde a la doctrina constitucional sobre la amplitud del poder investigativo de la Asamblea Legislativa.
Nótese que, por un lado, el Reglamento de la Cámara de Representantes ordena remitir a cada comisión aquellos asuntos que estén enmarcados en el ámbito de su particular competencia. Regla 11.2 del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, R. de la C. 1, 15ta
Por otro lado, el Reglamento de la Comisión de Bienes-tar Social dispone que dicho cuerpo tendrá autoridad para tratar asuntos relacionados con el bienestar de menores de edad. See. 2.2 del Reglamento de la Comisión de Bienestar Social. • Por último, el Reglamento de la Comisión le reco-noce facultades para evaluar y velar “por el buen funciona-miento de aquéllas agencias, departamentos, oficinas, juntas, corporaciones públicas, municipios y demás entidades del gobierno [para] determinar si [éstas] cumplen efectiva-mente con las leyes y reglamentos aprobados” sobre el bienestar social y familiar.
Tras analizar detenidamente el texto de ambos cuerpos reglamentarios, así como otras normas pertinentes, enten-demos que éstos no circunscriben la autoridad de la Comi-sión de Bienestar Social a requerir información solamente al Departamento de la Familia. Si bien es cierto que la resolución que autoriza la investigación de marras se re-fiere únicamente a dicha dependencia y al Registro Demo-gráfico, lo cierto es que le confiere la facultad para investi-gar los procesos allí realizados en el caso del menor fallecido. Sin duda, tal encomienda no limita la posibilidad de obtener información de entidades distintas al propio in-vestigado, cuando el fin sea evaluar el desempeño de éste. Claramente, una cosa es quién es el foco de la investiga-ción —el Departamento de la Familia— y otra muy dife-rente es cómo se investiga a dicha entidad.
A una conclusión similar llegó el Tribunal Supremo federal en McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927), cuando en el curso de una investigación contra un ex Se-cretario de Justicia, el Senado estadounidense citó bajo apercibimiento de desacato a su hermano. El Senado in-vestigaba por qué una serie de personas implicadas en ac-tividades contrarias a la Ley Antimonopolios no habían sido acusadas por Justicia federal. Para ello, requirió la comparecencia del hermano, quien en aquel momento era presidente de un banco, y el Tribunal Supremo federal re-solvió que podía citarlo.
Ahora bien, nuestra posición no implica que la Comisión de Bienestar Social pueda requerir la producción de todo documento en poder del Departamento de Justicia. Más bien, creemos que la entrega de la información solicitada debe regirse estrictamente por un criterio de pertinencia. Si el Departamento de Justicia objeta la pertinencia de esa información, entonces le corresponderá a un tribunal de-terminar si procede su entrega. Esa evaluación judicial debe dar la debida protección a aquella información cuya divulgación pueda poner en riesgo la vida ola seguridad de confidentes, la integridad de técnicas investigativas o la facultad acusatoria exclusiva de la Rama Ejecutiva. Sin
A pesar de ello, el proceder de la sentencia del Tribunal consiste, precisamente, en concluir sin más que la Comi-sión no tiene autoridad para requerirle documentos o infor-mación al Departamento de Justicia. Por tal razón, esta-mos forzados a discrepar de ese curso de acción y, en su lugar, reconoceríamos la autoridad de la Comisión para so-licitar información a dicho Departamento, sujeto al análi-sis ulterior correspondiente. Cf. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 D.P.R. 582 (2007) (sobre los límites al acceso de ciudadanos a la información pública de carác-ter confidencial).
II
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal deja sin efecto la citación cursada por la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes al Departamento de la Fa-milia por alegadamente adolecer de vicios en su notificación. Sin duda, dicha determinación parte de la premisa de que en este caso se debió notificar a la familia Elias Rodríguez de la investigación realizada por la refe-rida Comisión. A su vez, dicha conclusión pasa por alto que la investigación aludida no está enfocada en la familia del Sr. Elias Rodríguez.
Ciertamente, la muerte del hijo menor de esta familia ha dado lugar a la investigación en cuestión. No obstante, el propio texto de la resolución que la autoriza claramente expresa que la pesquisa está dirigida al desempeño de una agencia del Ejecutivo y no a las actividades de unos ciuda-danos en particular. Es decir, en ésta no. se señala a los padres del menor fallecido como partes investigadas.
A pesar de esta innegable realidad, la sentencia del Tribunal impide a la Asamblea Legislativa examinar los do-cumentos solicitados con el fundamento de vicios en la
Sabemos que en Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.RR. 742 (2006), se le impuso a la Rama Legislativa un requisito de notificación en el contexto del pedido de la copia de las planillas contributivas de un individuo investigado por una comisión legislativa. Sin embargo, como hemos visto, el caso de autos nos presenta una cuestión esencialmente distinta. La familia Elias no es objeto de investigación al-guna por parte de la Comisión de Bienestar Social. En cambio, el licenciado Rullán sí era parte en la investigación que realizaba la comisión senatorial. Por eso, en ese caso la notificación estaba dirigida más a garantizarle un debido proceso de ley al licenciado Rullán, por ser objeto de una investigación sobre alegados actos de corrupción relaciona-dos con la Corporación de Puerto Rico para la Radiodifu-sión Pública.
De otro lado, hemos sido consistentes en expresar que la cuestión a dilucidar cuando del derecho a la intimidad se trata, es “si la persona tiene un derecho razonable a abri-gar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso espe-cífico, la expectativa de que su intimidad se respete”. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979). Así, pues, resolvimos en E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983), que los usuarios de la Telefónica no albergaban una expec-tativa razonable de intimidad sobre la información de sus
Además, en Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977), expresamos que un acusado no puede oponer un derecho de intimidad sobre fotografías que obran en los expedientes del Departamento de Transportación y Obras Públicas para evitar que se le identifique mediante ellas en una investigación criminal. Véase, también, Pueblo v. Yip Berrios, 142 D.P.R. 386 (1997). A su vez, en Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003), resolvimos que no se infringe la expectativa de intimidad que posee una persona sobre sus cuentas bancarias cuando el Estado procura in-formación sobre dónde fue depositado un cheque que el propio Gobierno emitió. Es evidente que nuestra negativa a reconocer una amplia aplicación del derecho de intimidad en los casos citados se fundamenta en el entendido de que la información en cuestión no fue generada por el individuo o fue entregada sin reservas por éste al Estado. Véanse, a modo comparativo, United States v. Dionisio, 410 U.S. 1, 14 (1973) y Katz v. United States, 389 U.S. 347, 351-352 (1967).
De esta forma, cuando una persona entrega de manera voluntaria cierta información al Gobierno, no puede recla-mar un derecho de intimidad absoluto sobre ésta. Tampoco puede argumentar que tiene un interés de control absoluto sobre la información recopilada legítimamente por el Es-tado en el curso de una investigación. En síntesis, cuando se ha perdido determinado interés de privacidad, ya no puede invocarse la protección del derecho a la intimidad. Interpretar la norma pautada en Rullán v. Fas Alzamora, supra, de forma incompatible con lo señalado, implicaría dar un giro rotundo en nuestra doctrina sobre registros y allanamientos. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Proce-
Más aún, reconocer al Ejecutivo como el único custodio de la confidencialidad de los documentos es anatema a los principios democráticos que inspiran un sistema de go-bierno en el que las distintas funciones gubernamentales son desempeñadas por tres poderes de igual rango y categoría. Véase Peña Clos v. Cartagena, Ortiz, supra, pág. 598. En este caso, existen otros medios para evitar la divulgación pública de la información solicitada por la Comi-sión de Bienestar Social.
Por ejemplo, en el dictamen recurrido, el Tribunal de Apelaciones identificó una excepción a la norma de confi-dencialidad invocada por el Estado. La propia Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 446e, permite el acceso a documentos confidenciales cuando se realiza una investigación “bona fide”. Las nor-mas cautelares establecidas en esa ley, vistas a la luz del poder constitucional de investigación que posee la Asam-blea Legislativa, protegen adecuadamente los intereses que aduce el Gobierno para negar la información solicitada. Además, no podemos olvidar que esos intereses no son exclusivos de la Rama Ejecutiva.
En esa dirección, la Cámara de Representantes ha esta-blecido un procedimiento dirigido a salvaguardar la confi-dencialidad de documentos sensitivos recibidos por sus co-misiones en el curso de investigaciones legislativas. Así, el Reglamento de la Cámara de Representantes dispone:
Todo documento que se reciba bajo un reclamo justificado de confidencialidad no formará parte de los expedientes públicos de la Comisión que los reciba, excepto cuando medie decisión del Cuerpo en contrario. Al finalizar los trabajos de la Comi-sión que conllevaron la presentación de documentos confiden-ciales, estos serán de inmediato devueltos a su lugar de origen o destruidos, según se acuerde con su dueño o custodio legal,*454 observando en todo momento aquellos protocolos que mejor garanticen la protección de los derechos involucrados. (Enfasis suplido.) Regla 13.4 del Reglamento de la Cámara de Repre-sentantes, supra.
De la disposición transcrita surge claramente que la Cá-mara de Representantes posee un sistema adecuado para proteger el derecho de intimidad de ciudadanos como los miembros de la familia Elias. Por lo tanto, el derecho a la intimidad tampoco puede ser el fundamento para negarle a la Comisión de Bienestar Social el acceso a los documentos que necesita para concretar su investigación. Claramente, en estas circunstancias, resulta innecesario “advertir” al ciudadano sobre un “registro”, cuando el propio Estado ya posee la información que se pretende proteger.
Por último, debe quedar claro que no somos insensibles a los riesgos que puede conllevar la entrega de la informa-ción en cuestión. Sin embargo, nos rehusamos a creer que esa “entrega” significa necesariamente la “divulgación” de los datos solicitados. De ser ese último el caso, llegado el momento cuando se presente una clara lesión a la integri-dad y dignidad de la familia Elias, entonces nos correspon-derá fijar la responsabilidad de rigor. No obstante, en este momento, cualquier acción que tomemos no tendría mayor efecto que intentar prevenir la ocurrencia de un daño re-moto y especulativo a costa del amplio poder investigativo de una de las ramas que componen la democracia puertorriqueña. Por ende, disentimos.
Opinion of the Court
SENTENCIA
Los peticionarios, el secretario de justicia Roberto Sán-chez Ramos y el Secretario de Departamento de la Familia Félix Matos Rodríguez, ambos en su capacidad oficial, así como la ex Secretaria del Departamento de la Familia, Yolanda Zayas Santana, impugnan la sentencia que pronun-ció el Tribunal de Apelaciones el 5 de septiembre de 2006. En la sentencia se revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que había denegado un requerimiento de información dirigido por la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico al De-partamento de la Familia y al Departamento de Justicia. A continuación relatamos los hechos pertinentes a la contro-versia que debemos resolver.
I
El 13 de septiembre de 2005, la Cámara de Represen-tantes aprobó la Resolución Núm. 2756 que ordena a la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Represen-tantes de Puerto Rico (la Comisión) a “realizar una inves-tigación en torno a los procedimientos seguidos por el De-partamento de la Familia en el caso del niño Matthew Elias Amigo y sus hermanos”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 90. Según la Exposición de Motivos de la
El día de la vista, el Departamento de la Familia cursó una misiva al presidente de la Comisión, el representante Rolando Crespo Arroyo, en la cual adujo que el Art. 26 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Ni-ñez, 8 L.P.R.A. sec. 446e, establecía la confidencialidad de los expedientes solicitados, por tratarse de expedientes ge-nerados en la ejecución de la citada ley. El Departamento de la Familia argüyó, además, que el Art. 27 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 446f) era muy específico al enu-merar las personas con el derecho a tener acceso a los ex-pedientes y las circunstancias en las cuales se autorizaba dicho acceso, pues el interés en su confidencialidad era de gran magnitud. También aclaró que las excepciones a la confidencialidad de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A see. 444 et seq.) tampoco garantizaban la entrega de los expedientes. El Departamento alegó que la Resolución que autorizaba
En la misma fecha, el Departamento de Justicia envió una carta al Presidente de la Comisión para señalarle que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Departamento de Jus-ticia, Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004 (3 L.P.R.A. see. 291 et seq.), específicamente su Art. 13, la información con-tenida en los expedientes solicitados era confidencial. 3 L.P.R.A. sec. 292j. Ello porque la Ley Núm. 177, supra, declaraba su confidencialidad en sus Arts. 26 y 27, supra. El Departamento de Justicia esbozó algunas de las doctri-nas formuladas por este Tribunal sobre el tema del acceso a la información del ejecutivo para resaltar la constitucio-nalidad de las leyes citadas, que establecen la confidencia-lidad de la información ejecutiva. Finalmente, el Departa-mento de Justicia indicó que el expediente del Ministerio Público estaba cobijado por el privilegio evidenciario esta-blecido en la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
No obstante, ambos Departamentos expresaron su dis-posición a cooperar con la Rama Legislativa para apoyar acciones legislativas adecuadas que tuvieran el fin de pro-mover el bienestar de los menores en nuestra jurisdicción.
Ante la incomparecencia de los Secretarios de ambos Departamentos, la Comisión los citó a una vista ejecutiva que sería celebrada el 5 de octubre de 2005. Asistieron a la vista ejecutiva la Leda. Betsy Asencio Quiles, la Sra. Carmen Nazario y el Ledo. Benjamín Rivalta, en representa-
Mediante una comunicación escrita de 16 de noviembre de 2005, la Comisión apercibió a los Departamentos de la Familia y de Justicia que, de no entregar los documentos solicitados en o antes de 28 de ese mes, se les encontraría incursos en desacato al amparo del Art. 34-A del Código Po-lítico, 2 L.P.R.A. sec. 154a. En dicha comunicación se parti-cularizó la información requerida a ambos Departa-mentos. Al Departamento de la Familia se le requirió: (1) el historial del expediente del niño Matthew Elias Amigo y sus hermanos; (2) el referido inicial del caso; (3) las evaluaciones psicológicas de los padres dé los menores; (4) las evaluacio-nes psiquiátricas de los padres de los menores; (5) la eviden-cia escolar de los menores; (6) toda la documentación entre-gada por los padres de los menores, y (7) todos los requerimientos efectuados por el Departamento de la Fami-lia a los padres de los menores. Por su parte, se le requirió al Departamento de Justicia la entrega del expediente del niño Matthew Elias Amigo y de sus hermanos. Además, se le or-denó reproducir las mociones, las órdenes, las minutas y los procedimientos de descubrimiento de prueba.
El 9 de febréro de 2006, la Comisión requirió nueva-mente la asistencia de los peticionarios a otra vista ejecu-tiva para recibir su testimonio y los expedientes solicitados. El 17 de febrero de 2006, ambos Secretarios reiteraron sus posturas anteriores. Así las cosas, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 34-A del Código Político, supra, el 22 de mayo de 2006 la Cámara de Representantes compareció ante el Tribunal de Primera Instancia por conducto de su Presidente, el representante José F. Aponte Hernández, y del representante Rolando
El Tribunal de Primera Instancia concedió lo solicitado advirtiendo a los funcionarios y a la ex funcionaría citados que el poder de citación de la Asamblea Legislativa y la consecuente obligación de los citados a comparecer no obsta la facultad de éstos para esgrimir cualquier reclamo de confidencialidad sobre los expedientes peticionados. El Tribunal concluyó que el reclamo de confidencialidad que puedan hacer los funcionarios “es distinto a la obligación de comparecer al cuerpo [Ljegislativo a orientar a las [C]ámaras sobre el asunto en particular y/o a prestar tes-timonio que no esté sujeto a los reclamos válidos de confidencialidad”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 115. Según el subpoena emitido por el Tribunal de Pri-mera Instancia, las partes debían comparecer ante la Asamblea Legislativa el 30 de mayo de 2006 bajo apercibi-miento de desacato.
De esta determinación acudieron en reconsideración los peticionarios Roberto Sánchez Ramos, Yolanda Zayas Santana y la entonces Secretaria Interina del Departamento de la Familia, Sra. Marta Elsa Fernández. Adujeron varios argumentos sobre la naturaleza ex parte de la citación emitida por el Tribunal de Primera Instancia que, por no ser pertinentes a la controversia, no esbozaremos. Repro-dujeron sus alegaciones sobre la improcedencia de los re-querimientos de información según la Ley Núm. 177 y la Regla 31 de Evidencia, supra. También alegaron que cons-
El Tribunal de Primera Instancia acogió los plantea-mientos de los peticionarios. En su sentencia resolvió que la citación personal de los jefes de agencia es improce-dente, puesto que ésta va dirigida a que se exponga la po-sición institucional del Ejecutivo y no a testificar acerca de asuntos sobre los cuales dichos funcionarios tengan conoci-miento personal. Según el criterio del Foro de Primera Ins-tancia, la doctrina de la separación de poderes requiere que sean los jefes de agencia quienes determinen quién habrá de comparecer ante la Asamblea Legislativa. Razonó el tribunal que exponer la posición institucional de la agen-cia es, a fin de cuentas, un acto comprendido dentro de la gestión de hacer cumplir la ley y la política pública guber-namental, poder reservado exclusivamente a la Rama Ejecutiva. El Foro de Primera Instancia determinó que el acto de exponer la posición institucional, por su natura-leza, no requiere la participación personal del jefe del or-ganismo y, por ende, puede ser delegado en subalternos. De acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia, las respec-tivas agencias comparecieron a través de sus representan-tes ante la Asamblea Legislativa en la vista ejecutiva de 5 de octubre de 2005, por lo que el remedio del Art. 34-A del
En cuanto a la controversia sobre la información reque-rida, el foro primario resolvió que, según la Ley Núm. 177, supra, la información solicitada era confidencial, dado el imperativo interés público en la protección del derecho a la intimidad de los menores. El tribunal concluyó que la ci-tada Ley Núm. 177 no establece una excepción a la confi-dencialidad de la información a favor de la Asamblea Le-gislativa, por lo que al legislar y “por consideraciones de la más alta estima pública, [la propia Rama] autolimitó su poder investigativo”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 161. Resolvió el tribunal que la Asamblea Legislativa debía seguir el procedimiento dispuesto para las investiga-ciones bona fide en el Art. 27 de la Ley Núm. 177, supra. Para el Tribunal de Primera Instancia, según la Regla 31 de Evidencia, supra, el Art. 13 de la Ley Núm. 205, supra, y a lo resuelto por este Tribunal en Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986), no se puede obligar a un funcionario a que divulgue información si una ley la clasifica como confidencial, si está protegida por algún pri-vilegio evidenciario o si revelar dicha información tiene la posibilidad de lesionar derechos fundamentales de terceros. Por último, el Tribunal de Primera Instancia re-conoció la concurrencia de los procedimientos legislativos con varios procedimientos judiciales, en los cuales estaban vigentes “órdenes de mordaza”. Además de los casos civiles subjudice indicados,
Los recurridos instaron su recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Fundamentaron su reclamo en los amplios poderes investigativos que la Constitución le confirió a la Ramá Legislativa. Además, argumentaron que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia confundía una orden de comparecencia personal indelegable a un funcionario del Ejecutivo con la responsabilidad de dicho funcionario ante el incumplimiento dé un subpoena diri-gido a la entidad gubernamental por la cual es responsable. Los recurridos explicaron que la Comisión re-cibió a los subalternos de las agencias objeto del subpoena, pero dichos funcionarios tampoco entregaron la informa-ción requerida, por lo que entendían que procedía el reme-dio solicitado al amparo del Art. 34-A del Código Político, supra.
El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y dejó en pleno efecto la cita-ción denegada por dicho foro. El tribunal apelativo funda-mentó su dictamen en la jurisprudencia puertorriqueña aplicable, particularmente Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984), en tanto establece el amplio poder legislativo de investigación y su importante deber de fiscalización al Ejecutivo, facultades que se derivan de po-deres expresamente otorgados a la Asamblea Legislativa por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según el Tribunal Apelativo, la citación emitida por la Asamblea Legislativa a los Secretarios de Justicia y Fa-milia forma parte esencial del trabajo constitucionalmente delegado a las comisiones legislativas.
Sobre la información pedida por la Comisión, el foro apelativo utilizó el análisis constitucional aplicable a las
El Tribunal de Apelaciones también determinó que la orden de mordaza emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia en los casos pendientes iba dirigida sólo a los proce-dimientos judiciales, no a los legislativos. Además, señaló que los autos no revelan que la familia Elias Amigo haya reclamado algún privilegio de confidencialidad. Concluyó que no habiendo algún reclamo válido de confidencialidad, procedía la entrega de la información requerida, aunque señaló que “nada impide que la Asamblea Legislativa, ante un tema tan sensitivo, imponga las medidas cautelares que entienda prudentes según su reglamento y la Ley Núm. 177, supra, en beneficio de las partes concernidas, durante el proceso legislativo”. Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 19-20.
En el recurso de certiorari presentado ante este Tribunal, los peticionarios alegan que la Ley Núm. 177, supra, aplica a la Asamblea Legislativa y limita su acceso a los expedientes solicitados. Arguyen que la Comisión debe se-guir el procedimiento establecido en el Art. 27(e), supra, que remite cualquier solicitud de datos, en el curso de una investigación bona fide, a la anuencia del Secretario de Familia. Según su análisis, la Asamblea Legislativa limitó su poder investigativo y el Ejecutivo endosó dicha limita-ción mediante el proceso político de hacer y aprobar leyes. En cuanto a la violación a la doctrina de separación de poderes, alegan los peticionarios que la sentencia del Tribunal de Apelaciones menoscaba el poder del Ejecutivo
Al acoger el recurso de certiorari, concedimos a los recu-rridos un término para comparecer. Con el beneficio de sus escritos, resolvemos que la citación enviada al Departa-mento de Justicia no procede por falta de jurisdicción, ya que la Resolución Núm. 2756 no delegó dicha encomienda a la Comisión. En cuanto a la citación cursada al Departa-mento de la Familia, resolvemos que ésta adolece de vicios en su notificación que impiden su ejecución, por lo cual este Tribunal no puede hacer cumplir los “subpoenas” emitidos por la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Re-presentantes al Departamento de Justicia y al Departa-mento de la Familia. Por tal razón, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secre-taria del Tribunal. El Juez Presidente Señor Hernández Denton disintió con una opinión escrita. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez concurrió con una opinión escrita. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.
Departamento de la Familia v. William Elias Rodríguez, casos Núms. NR-SF2005-0372 y NRSF-2005-0355.
Los casos civiles Núms. NRSF2005-0372 y NRSF-2005-0355 están pendien-tes ante el Tribunal de Primera Instancia.
Los casos criminales Núms. NSCR2006-00215 y NSCR2006-00216 sobre el maltrato a menores estaban pendientes de juicio, mientras que los casos Núms. NIVP2006-00346 y NIVP2006-00347, estaban pendientes de vista preliminar. El caso Núm. NIVP2006-00347 fue archivado.
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