Pueblo v. Vega Pérez
Pueblo v. Vega Pérez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los recursos de epígrafe fueron consolidados por pre-sentar cuestiones comunes de hecho y de Derecho. Me-diante éstos, el Procurador General solicita la revocación de dos dictámenes del Tribunal de Apelaciones que sostu-vieron la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Mayagüez, de requerirle al Ministe-rio Público —en procesos independientes de determinación de causa para el arresto— exponer las razones por las cua-les pretendía someter el caso sin citar previamente a los imputados, Sr. Carlos Rivera Martell y Sr. Jovet Vega Pé-rez, quienes para esa fecha se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste. A juicio del Procurador General, nuestro ordenamiento no dispone esa exigencia y recae en la absoluta discreción del Ministerio Público citar a los imputados a la vista de determinación de causa para el arresto. Por entender que la decisión, con respecto a si se debe citar al imputado a la determinación de causa para el arresto, le corresponde al magistrado que preside el pro-ceso, confirmamos los dictámenes recurridos.
I
En los procesos judiciales independientes, el Ministerio Público sometió para determinación de causa para el arresto una denuncia contra el señor Rivera Martell y el señor Vega Pérez por violación a la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico. Para ese entonces, ambos imputa-dos se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Al proceso seguido contra el señor Rivera Martell compareció el agente investigador y, como denunciantes, ciertos oficiales de custodia de la institución correccional. A su vez, en el proceso seguido contra el señor Vega Pérez también compareció el agente investigador, quien presentó junto con la denuncia las de-
En ambos casos, la boleta de autorización para someter los cargos hacía constar que el Fiscal autorizaba al agente a presentarlos en ausencia de los imputados. No obstante, ante la ausencia de una justificación para ello, en el pro-ceso seguido contra el señor Rivera Martell el juzgador ins-truyó al agente a solicitar del Fiscal la razón para la cele-bración de la vista en ausencia. Una vez el agente regresó a Sala, el juez se percató de que, en lugar de proveer la información requerida, el Fiscal citó los casos Pueblo v. North Caribbean, 162 D.RR. 374 (2004), Pueblo v. Irizarry, 160 D.RR. 544 (2003), e In re Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003). Por su parte, en el caso del señor Vega Pérez, el Ministerio Público sencillamente se negó a proveer las razones que justificaban la ausencia de citación.
A raíz de ello, en ambos casos el magistrado detuvo el proceso para aclarar que no se estaba negando a atender-los en ausencia, sino que se solicitaba una explicación ra-cional por parte del Ministerio Público por no haber citado tanto al señor Rivera Martell como al señor Vega Pérez. A su vez, señaló que desde que se aprobó la Regla 6 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el Departamento de Justicia diseñó una boleta para la presentación de car-gos que incluye un espacio para esbozar las razones que tiene el Estado para someter un caso en ausencia. A su entender, ello equivale a una aceptación de la necesidad de justificar este proceder. Señaló, además, que esa necesidad era más patente en casos como éstos, en los cuales los im-putados estaban bajo la custodia y el control del Estado. Por último, enfatizó que la ausencia de justificación podía dar pie a actuaciones arbitrarias y discriminatorias por parte del Estado.
Insatisfecho con el proceder del Magistrado, el Procura-dor General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó recursos de certiorari independientes ante el Tri
Evaluados los planteamientos del Procurador, el Tribunal de Apelaciones confirmó en ambos casos el dictamen del foro de instancia por entender que la discreción que se le reconoce al Ministerio Público para seleccionar la forma en la que se someten los casos no es absoluta. Más bien, concluyó que “la solicitud para celebrar la vista en ausen-cia le corresponde a la Fiscalía pero [que] la decisión al respecto, caso a caso, le corresponde a la Rama Judicial”. (Enfasis en el original.) Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 7. Por lo tanto, determinó que se le debe presen-tar al juez prueba de que el imputado fue notificado de la fecha y lugar en que se someterá la denuncia o de las ra-zones que el Ministerio Público tiene para presentar el caso en su ausencia. En conformidad con ello, devolvió los casos al foro de instancia para que el Estado proveyera las justificaciones requeridas y, de esa forma, el magistrado pudiera pasar juicio sobre la suficiencia de éstas.
Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos mediante unos recursos independientes que fueron even-tualmente consolidados y básicamente reproduce los mis-mos argumentos que llevó ante la consideración del foro apelativo. Examinadas las peticiones, acordamos expedir. Transcurrido el término correspondiente, la parte recu-rrida no ha presentado su alegato con respecto a los recur-sos presentados. Por lo tanto, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación de causa probable para el arresto. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.RR. 803, 809 (1998). Desde el momento cuando se hace esa determinación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado y se considera que éste queda sujeto a responder por la comisión del delito. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555.
La determinación de causa probable para el arresto constituye una exigencia de índole constitucional. Así el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que para expedir una orden de arresto es necesaria una determina-ción de causa probable por parte de un magistrado. La En-mienda IV de la Constitución de Estados Unidos contiene igual exigencia.
Ahora bien, los pormenores del proceso de determinación de causa probable para el arresto se encuentran recogidos en la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. En lo pertinente, esta regla dispone:
(a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o*609 creencia con suficiente garantía circunstancial de confi-abilidad.
En esta determinación de causa probable el imputado ten-drá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor. 34 L.P.R.A. Ap. II.
Según surge del texto transcrito, la Regla 6 establece ciertos requisitos para la determinación de causa para el arresto, algunos de los cuales son de naturaleza constitucional. Así, por ejemplo, por imperativo constitucional es indispensable que en la determinación de causa para el arresto medie la intervención de un magistrado. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.RR. 366, 380 (1998). Esto evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para ello. Además de la intervención de la figura neutral del magistrado, constitucionalmente se requiere la existencia de causa probable, que la determinación esté apoyada en juramento o afirmación, y que la orden de arresto sea específica en cuanto a la persona que será objeto de ésta. Pueblo v. North Caribbean, supra; Pueblo v. Irizarry, supra.
Una vez cumplidas estas exigencias, el método que el Ministerio Público seleccione para someter el caso para determinación de causa para el arresto es, a fin de cuentas, algo secundario. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 560. En vista de. ello, el magistrado puede determinar causa para el arresto a base de la denuncia, de las declaraciones juradas que se unen a ella o a base del examen por juramento de un testigo con conocimiento personal de los hechos. Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. La determinación también se puede fundamentar en declaraciones hechas por información o creencia, siempre que tengan suficientes garantías de confiabilidad. Claro está, lo importante es que la información provista sea suficiente para que el magistrado encuentre causa probable para
Según lo anterior, estamos contestes con el Procurador General, en cuanto aduce que la validez constitucional de la determinación de causa para el arresto —en ausencia de otras consideraciones de esa naturaleza— depende esen-cialmente de los factores señalados; es decir, de la inter-vención de la figura del magistrado, de que se haya encon-trado causa probable, de que la determinación haya estado fundamentada en juramento o afirmación y de la especifi-cidad de la orden. Por consiguiente, según la Sec. 10, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, y de la Cuarta Enmienda federal
Ahora bien, la validez de la determinación de causa para el arresto no depende única y exclusivamente de los requisitos de índole constitucional enumerados en la Regla 6, supra. Como indicamos antes, esta disposición contiene otras exigencias y consagra ciertos derechos a favor de los imputados adicionales a los que concede la Constitución del Estado Libre Asociado y la Enmienda IV de la Constitución federal. Así, por ejemplo, la citada Regla 6 dispone que, en la determinación de causa probable, el imputado tiene el derecho a estar asistido de un abogado, a contrainterrogar a los testigos de cargo y a ofrecer prueba a su favor. Al interpretar esa disposición, hemos aclarado que tales derechos no son absolutos, ya que la vista de determinación de causa para el arresto puede realizarse en ausencia del imputado. Véanse: Pueblo v. North Caribbean, supra, pág. 9; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 560; Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894, 904 (2001); Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, pág. 812.
No obstante, lo anterior no significa —como sostiene el Procurador General— que hayamos validado de plano y en toda circunstancia la presentación de casos sin citar al im-putado para la vista de determinación de causa para el arresto ni que hayamos afirmado que la decisión recae en la absoluta discreción del Ministerio Público. De hecho, en la jurisprudencia invocada por el Procurador General, en apoyo de sus alegaciones, no se cuestionaba cuándo pro-cede citar al imputado a la vista de determinación de causa para el arresto ni se analizaba sobre quién recae, en última instancia, la decisión al respecto.
Más bien, lo que hemos afirmado sobre la presencia del imputado o la falta de ella en esta etapa, es que los derechos en cuestión se activan sólo cuando éste se encuentra presente en la vista y que, aún así, se ejercitarán de forma limitada. A su vez, hemos expresado que la vista de determinación de causa para el arresto se puede celebrar en ausencia del imputado.
Para contestar esa interrogánte, es preciso realizar un análisis integrado, no sólo de la normativa consti-. tucional y estatutaria aplicable, sino de las normas de hermenéutica que deben guiar la discreción judicial al momento de interpretar la ley. En ese ejercicio, sabemos que “[e]l profundo respeto que nos merece la intención del legislador nos obliga en determinadas ocasiones a suplir las inadvertencias en que éste pueda haber incurrido”. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 548 (1999). Véase Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 77, 84 (1961). A su vez, tenemos en mente la “regla dorada” de hermenéutica judicial, que promulga que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino a unos resultados armoniosos. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 548.
Partiendo de estos principios, al adentrarnos en el estu-dio del primer párrafo de la Regla 6, supra, notamos que su lenguaje parece presumir que el imputado no está presente cuando se hace la determinación de causa probable para el arresto. Ello en vista de que la regla indica que si el ma-
Precisamente, armonizar esa disposición con el resto del ordenamiento y dotarla de efectividád conlleva a reconocer que los derechos allí conferidós —aunque limitados— no pueden quedar a merced de la parte sobre la cual recae la labor de encausar. Dado que no existen pautas específicas que guíen la discreción del Ministerio Público al momento de decidir si cita o no a un imputado a dicho proceso, el riesgo de actos arbitrarios y discriminatorios sería suma-mente amplio aim cuando nuestro sistema se erige sobre las normas del debido proceso e igualdad ante la ley.
Por otro lado, para percatarnos de los inconvenientes que podría acarrear la norma propuesta por el Estado, basta con pensar en el supuesto de un imputado de delito que, no sólo esté accesible y disponible para tomar parte en la vista de determinación de causa para el arresto, sino que está allí en el tribunal en espera de ésta, porque de alguna manera supo de ello.
Conforme a lo anterior, aunque coincidimos con la pos-tura del Procurador General a los efectos de que general-mente no se debe recurrir a una disposición constitucional alterna cuando existe en esa ley una fuente específica que regula el asunto, Albright v. Oliver, 510 U.S. 266 (1994), lo cierto es que no podemos pasar por alto consideraciones tan básicas como la igualdad y el trato justo. Esto último se impone más aún si tomamos en cuenta que, una vez el legislador incorpora ciertos derechos por vía estatutaria, éstos pasan a formar parte integral del debido proceso de ley. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974).
En el contexto de la Regla 6, supra, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para el arresto. Evidentemente, para poder ejercer estas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para el arresto.
Ahora bien, conocemos que pueden haber circunstancias que justifiquen, por vía de excepción, no citar al imputado a la vista de determinación de causa para el arresto. Así, por ejemplo, se puede justificar la celebración de la vista de causa para el arresto en ausencia del imputado cuando —a pesar del esfuerzo realizado— la persona no pudo ser localizada. De la misma forma, esta medida se podría sos-tener cuando se pretenden realizar arrestos en serie o cuando un operativo haya dado lugar a. denuncias múlti-ples que hagan muy oneroso para el Estado citar previa-mente a todos los imputados. Igualmente, puede haber ocasiones en las que la seguridad de las víctimas o los tes-tigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del imputado o en que este proceder sea necesario para evitar que se malogre una investigación en curso. Véase, a esos efectos, J.M. Canals Torres, Procedimiento Criminal, 74 Rev. Jur. U.RR. 839, 848 (2005).
En todas esas circunstancias — que no constituyen un listado taxativo de excepciones a la norma general— se justificaría no citar al imputado y celebrar en ausencia la vista de determinación de causa para el arresto. Sin embargo, dado que la determinación de causa probable la hace el magistrado, y ya que éste tiene la obligación de velar por que no se menoscaben los derechos del imputado, es él quien debe decidir caso a caso sobre la necesidad de que la vista se celebre en ausencia del imputado. Es decir, es el magistrado quien debe pasar juicio y determinar con finalidad la suficiencia de las justificaciones ofrecidas por el Ministerio Público para no haber citado al imputado a la vista correspondiente. Y es que no podía ser de otra forma, ya que para garantizar la aplicación de los principios fundamentales en los que descansa nuestro ordenamiento,
Si bien la función primordial del magistrado en estos procesos es determinar si existe una causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona impu-tada lo cometió, lo cierto es que este funcionario tiene la facultad y el deber de dirigir el proceso. Eso incluye, claro está, lo correspondiente a la citación del imputado y la po-testad de emplear las medidas necesarias para asegurarle el goce cabal de los derechos que le cobijan en esa etapa procesal. Por lo tanto, como ente neutral que conduce el proceso, recae en su discrecin determinar si procede citar al imputado a la vista antes de entrar a considerar si hay causa probable para su arresto.
No obstante, debe quedar claro que no ponemos en tela de juicio la facultad del Ministerio Público de decidir me-diante cuáles de los mecanismos aceptados someterá el caso para la determinación de causa probable para el arresto, independientemente de si el imputado se encuen-tra o no presente. Es decir, tal como afirmamos en Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 565, “en esa etapa del procedimiento criminal, el Estado debe tener la libertad de esco-ger la manera en que va a someter su caso”.
Igualmente, aunque el magistrado es quien toma la decisión finaE con respecto a la suficiencia de las justificaciones provistas por el fiscal para someter el caso
Claro está, ni el conocimiento más abundante ni la ex-periencia más profusa pueden impedir que el magistrado base la decisión final en su propio juicio a la luz de la totalidad de las circunstancias. Aceptar otra cosa constitui-ría un endoso a la práctica de despojar al magistrado de una facultad inherente a su cargo como encargado de diri-gir el proceso de determinación de causa para el arresto. A su vez, este resultado le restaría herramientas a los tribu-nales —principales guardianes de las garantías estatuta-rias y constitucionales— para velar que los ciudadanos no sean procesados de forma dispar por causas contrarias a la ley.
Debemos tener presente que justificar ante el magistrado la decisión de someter un caso en ausencia y reconocer que es éste quien debe tomar la decisión final al respecto, constituye un requisito de cumplimiento sencillo que no le impone una carga excesiva al Estado. Ese requisito de fácil cumplimiento puede redundar en marcados beneficios; a saber, propiciar la economía de energía policial y judicial, en cuanto permitiría que el magistrado adquiera jurisdicción sobre la persona tan pronto haga la determinación afirmativa de causa probable;
Por otro lado, creemos que la norma establecida res-ponde a lo que ha sido la práctica generalizada en los tribunales del país. Sabemos que, hasta tan reciente como el 2005, la práctica había sido citar a los imputados de un delito a la vista de determinación de causa para el arresto y prescindir de la citación sólo en circunstancias excepcionales. El cambio en el proceder de los miembros del Ministerio Público responde más bien a una política administrativa muy reciente de esta entidad fundamen-tada en evitar la citación de los imputados sin proveer las justificaciones correspondientes. Sin embargo, habiendo sido la práctica hasta una fecha reciente citar a los impu-tados de delito a la vista de determinación de causa para el arresto, y considerando los marcados beneficios que ello puede generar, no vemos razones de peso que inclinen la balanza en favor de la norma propuesta por el Procurador General.
Finalmente, estamos convencidos de que este resultado es compatible con la naturaleza informal y generalmente no adversativa de la determinación de causa probable para el arresto. De hecho, hemos sido claros al reconocer el carácter básico y fundamental de lo dispuesto en Pueblo v. Irizarry, supra, a los efectos de que el derecho del imputado a una participación activa en el proceso puede depender de los métodos seleccionados por el Fiscal para someter el caso y, sobre todo, de la sana discreción del juzgador. Por lo tanto, el resultado alcanzado no altera la norma de que los derechos del imputado en esta etapa procesal no son absolutos aun cuando esté presente. Ello, claro está, tampoco representa un impedimento para que se celebre la vista de determinación de causa para el
Aclarado lo anterior, pasamos a disponer concretamente de los casos ante nuestra consideración.
III
En estos casos, el Estado sometió para la determinación de causa para el arresto una denuncia contra los recurri-dos sin ofrecer fundamento alguno para eso. A pesar de que el magistrado solicitó expresamente que el Ministerio Pú-blico expusiera sus razones para someter los casos sin citar a los señores Rivera Martell y Vega Pérez, el fiscal se negó a hacerlo y, en su lugar, recurrió al Tribunal de Apelaciones.
Este proceder, sin duda, es contrario al Derecho, ya que recae en la discreción del magistrado permitir que la vista se celebre en ausencia del imputado. Para ello, el magis-trado debe pasar juicio sobre la suficiencia de las justifica-ciones provistas por el Ministerio Público para no haber citado a los imputados a la determinación de causa para el arresto. Dado que, en estos casos, el Estado se negó a pro-veer las razones que justificaban esa medida, el magis-trado no estaba en posición de determinar la validez o su-ficiencia de éstas.
Por lo tanto, actuó correctamente el foro de instancia al detener los procesos hasta tanto se le presentaran las ra-zones que ameritaban someter los casos para determina-ción de causa para arresto sin citar previamente a los se-ñores Rivera Martell y Vega Pérez. En consecuencia, no erró el Tribunal de Apelaciones al sostener su validez.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirman los
Se dictará Sentencia de conformidad.
"The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrants shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.” Const. E.U., Enm. IV., U.S.C.A. Const.
Véase, a modo ilustrativo, Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103 (1975).
Si bien en Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374, 383 (2004), expresamos que ni en la vista de causa probable para el arresto ni en la vista de causa
Ello en vista de que la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 (32 L.P.R.A. Ap. II) había alterado el proceso de determinación de causa para el arresto con el fin de que adquiriera carácter más adversativo y poder prescindir en ocasiones de la vista preliminar. Con ese cambio, también se incorporó el tercer párrafo del acápite (a), que es el que confiere el derecho a la asistencia de abogado, a contrainterrogar y a presentar la prueba de defensa. Sin embargo, cuando la Asamblea Legislativa en-mendó nuevamente el proceso para revertirlo a su estado anterior, no eliminó el párrafo mencionado. Véase la Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990 (34 L.P.R.A. Ap. II).
Esto a pesar de que la regla no hace distinción alguna cuando reconoce los limitados derechos que asisten a los imputados en esta etapa procesal (“[e]n esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor” (énfasis suplido) Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II).
Tomamos conocimiento judicial de que el Tribunal de Apelaciones, Circuito Regional VII, se enfrentó a una situación similar en el caso Pueblo v. Julio de Jesús Matos, KLCE000761.
Claro está, si a pesar de haber sido citado el imputado no comparece a la vista de determinación de causa para el arresto, su ausencia se consideraría una renuncia a su derecho a estar presente y a las demás garantías que le cobijan en esa etapa procesal.
Nos referimos a la potestad de elegir entre los distintos métodos dispuestos en la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o una combinación de ellos, a saber: (1) la denuncia jurada, (2) la denuncia y las declaraciones juradas que se incluyan en la denuncia, (3) la denuncia y el examen del testimonio del denun-ciante o sus testigos, (4) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia, (5) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testi-monio del denunciante o sus testigos, (6) el testimonio del denunciante o algún tes-tigo con el conocimiento personal del hecho delictivo y (7) la denuncia, las declara-ciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos. Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 562 (2003),
Véase, a esos fines, J.M. Canals Torres, Procedimiento Criminal, 74 Rev. Jur. U.P.R. 839 (2005).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Hoy, una mayoría de los miembros de este Tribunal con-cluye que corresponde al juez que preside la vista de deter-minación de causa probable para el arresto decidir cuándo procede citar al imputado de delito para que comparezca a dicho procedimiento; Es decir, el Tribunal, mediante fíat judicial, enmienda la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para incluir un requisito no dispuesto en ésta. En el proceso de así hacerlo, limita las prerrogativas del Ministerio Público de cómo conducir los procedimientos penales.
Disiento enérgicamente de esta determinación, por en-tender que nuestro derecho constitucional y estatutario no impone al Ministerio Público el deber de citar al imputado, ni de exponer las razones para ño hacerlo. Considero que decidir citar al imputado a la vista de causa probable para el arresto es una prerrogativa del Ministerio Público, en cuyo ejercicio éste goza de amplia discreción. A mi juicio, la determinación de este Tribunal irrumpe, impermisible-mente, en las facultades de otra rama de gobierno.
No obstante, en rigor, debo hacer constar que en estos
Los hechos que motivan el recurso del Procurador General se encuentran consignados en la opinión mayorita-ria, por lo que es innecesario repetirlos. Procedo, por lo tanto, a la discusión de la controversia ante nuestra consideración.
I
A. La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece, en lo pertinente, que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando ... arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación”. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 311. En sa-tisfacción de las exigencias del texto constitucional, la Re-gla 6 de Procedimiento Criminal dispone un procedimiento para la determinación de causa probable para el arresto, mediando la figura imparcial del juez y fundamentada en un juramento o afirmación. 34 L.P.R.A. Ap. II. Véase Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 559 (2003). Se trata del inicio de la acción penal en nuestro ordenamiento. Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 819 (1993). Expresa el profesor Chiesa que “[l]o importante es que en la vista de causa probable para arresto se provean al magistrado los
Por lo tanto, lo esencial es que se respeten los requisitos constitucionales; a saber, la intervención de la figura im-parcial del juez, la existencia de una causa probable, cuya determinación esté fundamentada en un juramento o afir-mación, y la especificidad de la orden. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 559. De hecho, hemos sido enfáticos al establecer que, una vez cumplidos estos requisitos, el método mediante el cual se pruebe la existencia de una causa probable es realmente algo secundario.
En Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374, 386 (2004), reiteramos que la presencia del imputado no es re-quisito para la validez de una determinación de causa probable para el arresto. De hecho, por lo general, éste no estará presente en el procedimiento. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal puertorriqueño, 8va ed., San Juan, Ed. Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 45 (“Por lo general, la persona no estará pre-sente; precisamente el propósito de la vista es que se or-dene su arresto o citación”). Véase, además, Chiesa, op. cit, pág. 25. Sin embargo, contradictoriamente, la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, reconoce el derecho del imputado a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. Al
El antiguo estatuto había creado en nuestro ordena-miento un mecanismo híbrido, de naturaleza adversativa, mediante el cual se combinaba la vista de determinación de causa probable para arresto con la de determinación de causa probable para acusar. Id., pág. 372. Si el imputado del delito comparecía a la vista representado por abogado y ella se^ examinaba a un testigo con conocimiento personal de los hechos, no sería necesaria la posterior celebración de una vista preliminar. Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894, 900 (2004). Por lo tanto, la naturaleza adver-sativa del anterior procedimiento respondía a que había sido concebido para, en algunas instancias, hacer innece-saria la celebración de una vista preliminar. Sin embargo, al reinstalar el procedimiento informal aún vigente, el le-gislador, al parecer por inadvertencia, omitió eliminar la referencia a los derechos que amparaban al imputado de delito según el esquema anterior. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 558.
A fin de armonizar dichas disposiciones con el carácter poco adversativo de la regla actual, en Pueblo v. Rivera Rivera, supra, pág. 375, establecimos que los derechos a asistencia de abogado, contrainterrogar testigos y ofrecer prueba a su favor sólo se reconocerán si la determinación de causa probable para el arresto se hace en presencia del imputado. En Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 564, aclaramos que, aun así, estos derechos serían reconocidos limitadamente y su ejercicio estaría sujeto a la discreción del Tribunal. Sólo de esa manera se preserva el carácter informal y poco adversativo del procedimiento dispuesto en la Regla 6 y se evita que se convierta en una “pre-vista preliminar” o mini juicio. Id., pág. 563. Véase, además, Chiesa, op. cit., pág. 26.
Sostiene lá opinión mayoritaria que una interpretación armoniosa de las disposiciones de la Regla 6, supra, exige concluir que no puede dejarse a merced del Ministerio Pú-blico, a quien corresponde encausar al imputado, elegir cuándo citarlo a la vista de determinación de causa para el arresto. Ello porque de su comparecencia depende la apli-cabilidad de los derechos a la asistencia de abogado, la re-presentación legal y el contrainterrogatorio de testigos que reconoce la citada Regla 6.
Desatiende lá mayoría, sin embargo, que la letra de la Regla 6, supra, no exige al Ministerio Público citar al imputado. Parece lógico pensar que si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiese hecho constar claramente. La regla tampoco requiere la presencia del im-putado para la validez de los procedimientos. Al respecto expresa el profesor Chiesa, op. cit, pág. 26, que el silencio de la regla parece dejar “a la total discreción del Estado citar o invitar al denunciado á la vista de determinación de causa probable para el arresto”. Más aún, según reconoce la opinión mayoritaria, el propio lenguaje de la disposición parte de la premisa de que el imputado no está presente en el procedimiento. Por lo tanto, el hecho de que se permita la comparecencia del imputado al procedimiento de Regla 6, süpra, o de que se le reconozcan ciertos derechos al com-parecer a éste, no implica que el Ministerio Público esté obligado a citarlo. Tampoco que tenga que demostrar, me-diante presentación de la prueba, las razones para no ha-cerlo con el fin de que el magistrado determine si procede la celebración de la vista en su ausencia.
B. En segundo término, entiendo que, en ausencia de expresión legislativa en contrario, es al fiscal a quien co-rresponde decidir cuándo citar al imputado para que com-parezca a la vista de determinación de causa para el arresto. Ello, porque así surge de sus prerrogativas y fun-ciones según definidas por la Constitución y las leyes crea-das a su amparo.
Como sabemos, en nuestro sistema de separación de po-deres, la función de velar y hacer cumplir las leyes recae sobre la Rama Ejecutiva, en particular, el Departamento de Justicia. 3 L.P.R.A. see. 292; Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 65 (1967); Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702, 710 (1990). Es en los fiscales de dicho Departa-mento en quienes reside “la función de procesar a todos los delincuentes por los crímenes y delitos de que pueda conocer bajo la autoridad y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Pueblo v. Quiñones, Rivera, 133 D.P.R. 332, 338 (1997). Véase 3 L.P.R.A. sec. 294x.
Hemos expresado que los poderes del fiscal incluyen “la facultad y responsabilidad de investigar los hechos delictivos y [de tomar] la decisión de a qué persona acusar y procesar criminalmente, y por qué delito”. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157, 170 (1997). Igualmente, el Ministerio Público posee la capacidad de realizar alegaciones preacordadas con la defensa de personas implicadas en la comisión de delitos, Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y de ejercer su criterio al decidir si pro-seguir con los procedimientos ulteriores a la vista preliminar. Regla 24 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Como señalé en el caso específico del procedimiento dis-puesto en la Regla 6, supra, el fiscal tiene la potestad de
En el descargo de dichas funciones, el fiscal posee amplia discreción. Pueblo v. Dávila Delgado, supra. Ahora bien, no cabe duda de que la discreción no es absoluta, sino que está limitada por consideraciones de índole constitu-cional y de política pública. Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712; Pueblo v. Dávila Delgado, supra. Así, por ejemplo, “la decisión de procesar no puede estar basada en cla-sificaciones impermisibles, como raza y religión”. Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 171. Citando a Chiesa, op. cit., Vol. II, pág. 578.
Igualmente, es un principio reconocido que “la oficiali-dad de su cargo no ... impone [a los fiscales] una obligación inexorable”. O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, Orford, Equity Pub. Co., 1990, T. 1, Sec. 5.14, pág. 91. Su fin primordial como repre-sentantes del Estado es hacer justicia, no ganar casos. Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441, 444 (1977). Por lo tanto, como funcionarios públicos, su compromiso con la justicia sobrepasa su obligación principal y sirve de guía en el desempeño de sus funciones.
Según lo anterior, entiendo que decidir si citar o no al imputado al procedimiento de Regla 6, supra, es una fun-ción inherente a las facultades investigativas del fiscal, en quien reside la responsabilidad y el deber de tramitar la acción penal en representación del Estado como parte.
La mayoría entiende, sin embargo, que permitir al Mi-nisterio Público decidir cuándo citar al imputado de delito al proceso de determinación de causa probable para el arresto se presta para acciones discriminatorias e irrazo-nables por parte del Estado. Sin embargo, como hemos visto, nuestro ordenamiento parte de la premisa de que la entidad no es guiada por el afán de ganar casos, sino por el del esclarecimiento de la verdad y del logro de la justicia. Así, reconoce la discreción del Ministerio Público a lo largo de la acción penal y establece el control efectivo de su ejer-cicio al imponer límites a ésta. Los límites proveen la pro-tección necesaria al imputado frente a las actuaciones dis-criminatorias o arbitrarias del Estado. Por lo tanto, la interpretación que propongo no impide que, en caso de que el Ministerio Público proceda discriminatoriamente contra un imputado, este último pueda hacer un planteamiento al amparo de la cláusula de igual protección de las leyes.
En suma, la decisión de la mayoría añade un elemento o requisito al procedimiento de determinación de causa probable para el arresto que la propia Regla 6 de Procedi-miento Criminal, supra, no contempla. Al hacerlo, coarta impermisiblemente la discreción de que goza el Ministerio Público en el desempeño, de sus prerrogativas en la fase investigativa de la acción penal. No puedo estar de acuerdo con este resultado. En su lugar, hubiera revocado la deter-minación del Tribunal de Apelaciones y ordenado la cele-bración de la vista de causa probable para el arresto en ausencia de los imputados.
Nos referimos a las varias formas que tiene el Ministerio Público para de-mostrar la existencia de causa probable, a saber, a base de: (1) la denuncia jurada; (2) la denuncia y las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia; (3) la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos; (4) las declara-ciones juradas que se incluyan con la denuncia; (5) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos; (6) el testimonio del denunciante o algún testigo con conocimiento personal del hecho delictivo, o (7) la denuncia, las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos; o una combinación de éstas. Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 562 (2003).
En Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374 (2004), expresamos, en el contexto de la vista de determinación de causa probable para el arresto en alzada, que “el tribunal tiene la facultad de expedir u ordenar la citación, tanto del imputado como de los testigos de cargo anunciados, cuando el fiscal o los agentes lo solicitan”. (Enfasis suplido.) Esta expresión, a mi entender, reconoce y apoya la conclusión a los efectos de que la facultad de decidir si citar o no al imputado reside en la Fiscalía.
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