Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Integrand Assurance Co.
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Integrand Assurance Co.
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
Nos corresponde interpretar el Artículo 2.220 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 222, para determinar si la Ofi-cina del Comisionado de Seguros (O.C.S.) está obligada a celebrar una vista cuando una parte afectada por una or-den previamente emitida por el Comisionado así la solicita.
Veamos los hechos particulares de los casos que se en-cuentran ante nuestra consideración, los cuales fueron consolidados por presentar una controversia idéntica.
I
A. Oficina del Comisionado de Seguros v. Integrand Assurance Company, AC-2007-14
Carpets & Rugs Warehouses, Inc. y Carpet Mart, Inc. (Carpets) adquirieron una póliza comercial de Integrand Assurance Company, Inc. (Integrand) para cubrir los daños que pudiera sufrir un edificio comercial localizado en el sector industrial Santa Rosa en Bayamón, Puerto Rico. En la madrugada del 18 de octubre de 2004 ocurrió un incen-dio en el referido edificio.
A raíz del incendio, Carpets presentó una reclamación ante su aseguradora, Integrand, en la cual incluyó, entre otras cosas, una partida de $300,000 por la pérdida de rentas. Integrand cursó a Carpets una oferta transaccional y ofreció $300,000 por la pérdida de rentas según expuesto en la reclamación. Sin embargo, respecto a las demás par-tidas, ofreció cantidades diferentes a las reclamadas. El 19
Luego de varios requerimientos de pago, el 10 de octu-bre de 2005 Carpets presentó ante la O.C.S. una solicitud de investigación contra Integrand, por considerar que ésta no había atendido adecuadamente su reclamación. La O.C.S. cursó a Integrand una notificación de investigación. Luego de la contestación de Integrand, la O.C.S. determinó que Integrand había infringido los Artículos 27.161 y 27.162 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 2716a y 2716b, y la Carta Normativa N-I-4-52-2004, por lo que le impuso una multa administrativa de $20,000 dólares.
Integrand solicitó una vista administrativa. Por su parte, la representación legal de la O.C.S. presentó una solicitud de resolución sumaria. Integrand se opuso por en-tender que el Artículo 2.220 del Código de Seguros, supra, obliga a la O.C.S. a celebrar una vista en su fondo en todas aquellas instancias en que cualquier persona perjudicada por una orden del Comisionado la solicite. Añadió que exis-tían hechos en controversia, por lo que no procedía la ad-judicación sumaria.
Finalmente, la O.C.S. confirmó la imposición de la multa mediante una resolución sumaria. Concluyó que la aseguradora no había controvertido los hechos materiales expuestos por la O.C.S., a pesar de habérsele concedido amplia oportunidad para ello.
Inconforme, Integrand acudió al Tribunal de Apelacio-nes y alegó, en lo pertinente, que la O.C.S. había errado al resolver a través del mecanismo sumario, pues según dis-puesto en el Artículo 2.220 del Código de Seguros, existe un derecho estatutario a vista en estos casos. Alegó ade-más, que la O.C.S. había errado al concluir que Integrand había incurrido en violación al Artículo 27.162 del Código de Seguros, supra. El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución administrativa. Determinó que resultaba inne-
De esta determinación, Integrand acudió ante nosotros reiterando sús planteamientos ante el foro apelativo inter-medio de que tenía un derecho establecido en ley a que se celebrara una vista administrativa.
B. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. American International Insurance Company, AC-2007-17
La estudiante Rosanna Ramón Santos sufrió una caída en el Colegio Universitario de Humacao, a raíz de la cual se presentó una reclamación contra la Universidad de Puerto Rico. American Internacional Insurance Company of Puerto Rico (AIICo) mantenía una póliza de responsabi-lidad civil asegurando a la universidad. El 26 de agosto de 1999 Underwriters Adjustment Company, Inc., que fungía como ajustadora de AIICo, denegó la reclamación de Ra-món Santos por entender que los daños reclamados no ocu-rrieron por actos negligentes de la Universidad. Posterior-mente, la Sra. Carmen R. Santos González, madre de Ramón. Santos, solicitó la intervención de la O.C.S. en cuanto a la reclamación en cuestión.
El 19 de julio de 2005 la O.C.S. expidió una orden contra AIICo y Underwriters Adjustment Company, Inc., en la cual le impuso una multa de $1,000 a cada una por no haber resuelto la reclamación dentro del término dispuesto en ley. Las compañías presentaron una solicitud de recon-sideración y vista. La vista solicitada se pautó. Por su parte, la O.C.S. presentó una moción de resolución suma-ria, pues no existía controversia sobre los hechos materiales.
La O.C.S. emitió una resolución dejando sin efecto el señalamiento de vista y concedió un plazo de veinte días a las compañías para que presentaran su oposición a la soli-citud de resolución sumaria. En su oposición, las compa-
La O.C.S. concedió un término adicional para que las compañías se opusieran a los méritos de la solicitud de resolución sumaria. Las compañías presentaron una mo-ción de reconsideración de la resolución interlocutoria en la que sólo incluyeron un escueto listado de hechos alegada-mente en controversia, y reiteraron su derecho a que se celebrara una vista. La O.C.S. dictó una resolución suma-ria en la que confirmó la multa impuesta por entender que no se habían controvertido los hechos incluidos en la mo-ción para que se adjudicase el caso por vía sumaria.
Ante tal proceder, AIICo presentó un recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones. En éste alegó que había errado la O.C.S. al resolver sumariamente el caso, priván-dole así de su derecho a una vista administrativa. El foro intermedio confirmó la resolución recurrida por entender que AIICo no controvirtió los hechos expuestos en la solici-tud de resolución sumaria.
Inconforme, AIICo acudió ante nosotros. Alegó que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la O.C.S. podía dictar su resolución de forma sumaria. En la alternativa, alegó que existían hechos en controversia, por lo que no procedía resolver sumariamente.
C. Oficina del Comisionado de Seguros v. American Inter-nacional Insurance Company, AC-2007-18
Mediante una carta de 22 de febrero de 2003, el Lie. Edgardo Santiago Lloréns notificó a AIICo, compañía ase-guradora del Recinto Metropolitano de la Universidad In-teramericana de Puerto Rico, de un accidente sufrido por la Srta. Jessica Rivera Cartagena en la referida universidad. Mientras esperaba una respuesta, Rivera
El 1 de agosto de 2003, más de un año después de en-viada la carta a la aseguradora para notificar el accidente, el licenciado Santiago Lloréns cursó una comunicación al Comisionado de Seguros indicándole que hasta ese mo-mento no había recibido ninguna respuesta respecto a la reclamación en cuestión. Dicha comunicación dio inicio a una investigación de la O.C.S.
El 10 de octubre de 2005 la O.C.S. emitió una orden imponiendo a AIICo una multa administrativa de mil qui-nientos $1,500 dólares por no haber resuelto la reclama-ción dentro del término dispuesto en ley y por haber divul-gado información falsa respecto al negocio de seguros. AIICo presentó una moción de reconsideración y solicitud de vista. A raíz de la petición, se señaló la vista solicitada. Posteriormente, la O.C.S. solicitó que se adjudicase el caso mediante el mecanismo de resolución sumaria. Ante esta petición, se dejó sin efecto el señalamiento de vista y se le concedió un término a AIICo para oponerse a la solicitud de resolución sumaria.
En su oposición, AIICo alegó que según lo dispuesto en el Artículo 2.220 del Código de Seguros no se podía adjudi-car el caso por la vía sumaria. Además, señaló que existían hechos materiales en controversia, lo que también impedía la adjudicación sumaria. No obstante, la aseguradora no presentó prueba alguna para sostener la existencia de los alegados hechos en controversia. La O.C.S. dictó resolución sumaria confirmando la multa impuesta a AIICo.
AIICo acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión en el que alegó que erró la O.C.S. al resolver sumariamente el caso, privando a la aseguradora de su derecho a una vista administrativa. El foro interme-dio revocó la resolución recurrida. Explicó que el Artículo
De esta determinación la O.C.S., por conducto del Pro-curador General, acudió ante nosotros. Señaló que había errado el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Artí-culo 2.220 del Código de Seguros obliga a la O.C.S. a cele-brar las vistas administrativas allí dispuestas siempre que las personas perjudicadas así lo soliciten. Alegó además, que los hechos materiales del caso no estaban en controversia.
El 16 de marzo de 2007, acogimos los tres recursos como certiorari y los consolidamos. Estando en posición de resolver, pasamos a hacerlo.
II
A. La controversia que debemos resolver es, en primer turno, si la O.C.S. está obligada o no a celebrar una vista administrativa cuando una parte afectada por una orden del Comisionado de Seguros así lo solicite. Las compañías aseguradoras arguyen que el Artículo 2.220 del Código de Seguros establece que es obligatorio celebrarlas una vez se solicitan. De otra parte, la O.C.S. alega que, leído correcta-mente ese mismo artículo, se debe concluir que celebrar la vista o no es un asunto netamente discrecional, no obligatorio. Nos corresponde entonces interpretar el al-cance del Artículo 2.220. Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 D.P.R. 930, 941 (2001); Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 99 (2001); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990). En esta gestión debemos regirnos por las normas generales aplicables a la interpretación de las leyes.
Igualmente, “[d]ebemos interpretar la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes secciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuera necesario”. Departamento Hacienda v. Telefónica, supra, pág. 204. Véase Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 749 (1992). Siendo así, cuando existan disposiciones dudosas en un estatuto, éstas deben interpretarse a la luz de las demás disposiciones y atribuirles el sentido que resulte del conjunto de todas. Departamento Hacienda v. Telefónica, supra.
En el ámbito particular del derecho administrativo, la interpretación que haga una agencia del estatuto que ad-ministra merece deferencia de los tribunales. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523-524 (1991).
A la luz de los criterios esbozados, examinemos las dis-posiciones legales aplicables a esta controversia.
B. El Artículo 2.220 del Código de Seguros rige todo lo concerniente al proceso de vistas en los procedimientos administrativos que se ventilan ante la Oficina del Comisionado de Seguros. El artículo dispone:
(1) El Comisionado celebrará las siguientes:
(a) Vistas requeridas por disposición de este título.
(b) Vistas consideradas necesarias por el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este título.
(c) Vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por*910 algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación, regla, reglamento u orden del Comisionado.
(2) Toda solicitud para una vista deberá ser por escrito, de-berá especificar los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que habrá de basar su solicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo. 26 L.P.R.A. see. 222.
Integrand alega que la palabra “celebrará”, contenida en el enunciado general del artículo, implica que la O.C.S. está obligada a celebrar una vista siempre que una parte perjudicada por alguna actuación del Comisionado la soli-cite, conforme se autoriza en el inciso (c) del Artículo 2.220. No estamos de acuerdo.
Al interpretar el enunciado general de este artículo, lo debemos hacer en armonía con las disposiciones de los in-cisos posteriores. Por eso, aun cuando el enunciado general establece que el Comisionado “celebrará las siguientes” vistas, lo que parece ser un mandato, una vez evaluada esta disposición en conjunto con los incisos posteriores que la modifican advertimos que lo que parecía ser obligatorio, no lo es. Nos explicamos.
En primer lugar, el inciso 1(a) del Artículo 2.220 regula las “vistas requeridas” por disposición del Código de Seguros. Este inciso hace obligatoria la celebración de una vista cuando alguna disposición del Código de Seguros or-dena celebrar vistas. Dicho inciso claramente alude a vistas “requeridas” por el estatuto. Adviértase, sin embargo, que es el adjetivo “requeridas” contenido en el inciso 1(a) el que establece la obligatoriedad de la celebración de dichas vistas, y no la palabra “celebrará” contenida en el enun-ciado general.
Por otro lado, las vistas a las que se refiere el inciso 1(b) son discrecionales. Lo que disipa las dudas en cuanto a la discreción del Comisionado para celebrarlas es que el in-ciso particular establece claramente que se refiere a las vistas “consideradas necesarias por el Comisionado”.
De acuerdo con lo anterior, resulta incorrecto utilizar la palabra “celebrará”, incluida en el enunciado general del Artículo 2.220, para resolver si las vistas a las que se re-fiere el inciso (l)(c) son o no obligatorias. Como vimos, dicho enunciado también complementa los dos incisos ante-riores que se refieren tanto a vistas requeridas como a vistas discrecionales. Examinemos entonces el contenido de los incisos (l)(c) y (2) del precitado artículo, los cuales regulan las vistas solicitadas por cualquier persona perju-dicada por algún acto del Comisionado de Seguros.
El inciso (l)(c) del Artículo 2.220 regula la celebración de las vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación, regla, reglamento u orden del Comisionado, mientras el inciso (2) establece la forma en que se debe hacer dicha solicitud de vista. Particularmente, este último dispone que la solicitud de vista “deberá especificar los ex-tremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que habrá de basar su solicitud”.
El requisito de fundamentar la solicitud de vista es un requisito de forma. Sin embargo, los requisitos de forma también tienen una razón de ser. No tendría ningún sentido exigir que se fundamente la solicitud de vista si los
Por otra parte, resulta importante aclarar que al indicarse en el inciso (2) que “[e]l Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo”, lo que se persigue es establecer el término dentro del cual el Comisionado debe celebrár la vista una vez concedida, sin más.
Para sustentar su posición, el Procurador nos refiere al Artículo 2.260 del Código de Seguros,. 26 L.P.R.A. see. 226. Este artículo establece que “[l]a apelación procederá únicamente contra una resolución del Comisionado emitida en un asunto en el que se hubiere concedido vista, o de una orden, del Comisionado denegando la vista”. Continúa diciendo que “[c]ualquier persona perjudicada por tal resolución u orden del Comisionado podrá apelar de la misma”. El Procurador arguye que de esta disposición surge que el Comisionado de Seguros tiene discreción para denegar las vistas solicitadas. Tiene razón.
No se puede denegar algo que no se ha solicitado. Por lo tanto, una orden del Comisionado “denegando” la vista, im-
Somos del criterio que, cuando celebrar una vista suponga una dilación injustificada del proceso administrativo, el Comisionado de Seguros debe téner la autoridad para denegar la vista que se le ha solicitado. Este debe tener flexibilidad para, sin perjuicio de los válidos reclamos instados ante su consideración, manejar y resolver los asuntos ante sí de la manera más expedita posible. De lo contrario, se dilata la pronta résolución de las controversias y se propende a . incurrir en gastos adicionales injustificados. “La ley no puede permitir que se hagan co-
Por último, es preciso indicar que esta interpretación de las disposiciones que gobiernan los procedimientos de vistas ante el Comisionado de Seguros es cónsona con la naturaleza flexible, ágil, sencilla, rápida y económica de los procedimientos administrativos. Flores Concepción v. Taino Motors, 168 D.P.R. 504 (2006); Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 D.P.R. 341, 346 (2004). Véase Bernier y Cue-vas Segarra, op. cit., pág. 260 (“a la hora de llevar a cabo la interpretación ha de atenerse a la valoración dominante en la sociedad del tiempo en que la ley ha de ser aplicada”). Con esta interpretación integradora de las distintas cláu-sulas del Artículo 2.220 propiciamos una interpretación ar-moniosa del artículo y compatible con la naturaleza del procedimiento administrativo.
III
A. Establecido lo anterior, nos corresponde evaluar si la O.C.S. abusó de su discreción al denegar las vistas soli-citadas en estos casos y confirmar las multas impuestas en los casos ante nuestra consideración. En esta función, nos guiaremos por los principios aplicables a la revisión judicial de decisiones administrativas.
Es norma reiterada que las decisiones de las agencias administrativas merecen gran deferencia de los foros judiciales. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 D.P.R. 254 (2007); Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 929 (1998); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). “[L]a revisión judicial de decisiones administrativas debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o
Procedemos entonces a exponer, en apretada síntesis, los hechos medulares de cada uno de los casos que demues-tran que la O.C.S. no abusó de su discreción al confirmar las multas impuestas mediante resolución sumaria.
B. En el caso AC-2007-14, el 5 de octubre de 2006, me-diante resolución sumaria, la O.C.S. confirmó la imposi-ción de una multa de $20,000 dólares a Integrand por vio-lación a los Artículos 27.161 y 27.162 del Código de Seguros, los cuales dictan, en lo pertinente:
[Artículo 27.161]. Prácticas desleales en el ajuste de reclama-ciones
En el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o llevará a cabo, cualquiera de las siguientes prácticas deslea-les:
(6) No intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rá-pido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad.
(12) Rehusar transigir rápidamente una reclamación cuando clara y razonablemente surge la responsabilidad bajo una porción de la cubierta, con el fin de inducir a una transac-ción bajo otra porción de la cubierta de la póliza. 26 L.RR.A. sec. 2716a.
[Artículo 27.162]. Término para la resolución de reclamaciones
(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier recla-mación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los documentos que fueren nece-sarios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando me-dien causas extraordinarias se podrá extender ese primer pe-ríodo, pero tal extensión nunca podrá exceder el término de noventa (90) días desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite*916 un término adicional a los noventa (90) días, deberá así solici-tarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del ven-cimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notifi-carse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justificada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término reglamentario o dentro del término adicional que en dicha notificación se le concediera. 26 L.P.R.A. see. 2716b.
No existe controversia en cuanto a que las aseguradas en este caso, desde el 19 de abril de 2005, habían aceptado el ofrecimiento de pago de una partida de $300,000 por pérdida de rentas, aun cuando no había acuerdo respecto a las demás partidas reclamadas. No obstante, al momento de la orden inicial de la O.C.S. imponiendo la multa, ha-bían transcurrido más de 330 días sin que Integrand hi-ciera el pago de esta partida, lo cual, sin más, constituye una violación a los precitados Artículos 27.161 y 27.162.
Por otra parte, el Artículo 27.350 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2735, establece que “[e]n adición a cualquier penalidad provista o en lugar de la misma, a cualquier persona que violare una disposición de este capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no excederá .de diez mil dólares ($10,000)”. En virtud de lo anterior, la O.C.S. no abusó de su discreción al confirmar mediante resolución sumaria la multa de $20,000 impuesta a Integrand.
Finalmente, hay que destacar que Integrand tuvo am-plia oportunidad de presentar sus argumentos mediante la contestación e impugnación a la investigación y el recurso de oposición a la solicitud de resolución sumaria, por lo que el procedimiento seguido en su contra no constituyó una violación a su debido proceso de ley. Por todo lo anterior, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelado-
C. En el caso AC-2007-17, el 19 de julio de 2005 la O.C.S. expidió una orden contra AIICo y Underwriters Adjustment Company Inc., mediante la cual impuso una multa administrativa de $1,000 a cada una. En síntesis, la O.C.S. determinó que las compañías se habían tardado 430 días en resolver una reclamación, en contravención a lo dispuesto en el precitado Artículo 27.162(1) del Código de Seguros.
Posteriormente, la O.C.S. presentó una solicitud de re-solución sumaria. La oposición a la solicitud de resolución sumaria presentada por las compañías se circunscribió a argumentar que el mecanismo de resolución sumaria no estaba disponible en este procedimiento administrativo. Aun cuando se mencionó que existían hechos en controver-sia, no se indicó cuáles eran.
Luego de dictarse una resolución interlocutoria decla-rando “no ha lugar” la oposición a la solicitud de resolución sumaria, las compañías presentaron una solicitud de re-consideración en la cual se hace una escueta lista de los hechos en controversia. No obstante, ninguno de los hechos señalados por la aseguradora indica el periodo durante el cual la reclamación estuvo pendiente de resolverse, lo que constituye el fundamento para la imposición de las multas. Con lo cual, no cabe hablar de que existía una controversia real sobre hechos materiales que impidieran la resolución sumaria del asunto ante la consideración de la O.C.S.
A base de lo anterior, debemos concluir que la O. C.S. no abusó de su discreción al 'confirmar-sumariamente la im-
D. En el caso AC-2007-18, la O.C.S. dictó una resolución sumaria en la que confirmó una multa de $1,500 impuesta a AIICo, también por violación al término para la resolución de reclamaciones establecido en el precitado Artículo 27.162(1) y por violación al Artículo 27.040 del Código de Seguros. Este último establece que
[n]inguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que:
(5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros. Artículo 27.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 2704(5).
Como indicamos, AIICo acudió al Tribunal de Apelacio-nes mediante un recurso de revisión por estar inconforme con la determinación del Comisionado. El foro intermedio resolvió que el mecanismo de resolución sumaria no estaba disponible en las instancias en que una parte perjudicada por una orden del Comisionado solicita la celebración de una vista. Como ya señalamos, dicha determinación es errónea. Además, el Tribunal de Apelaciones resolvió que existía controversia en cuanto a si la carta enviada a la aseguradora para reclamar la compensación correspon-diente, en efecto constituía una reclamación. Conforme con ello, ordenó que se celebrara urna vista. De esta determina-ción acudió ante nosotros la O.C.S.
No fue sino hasta que presentó la moción de reconside-ración de la orden y solicitud de vista ante la O.C.S., que AIICo alegó que la carta recibida el 27 de febrero de 2003 no constituía una reclamación formal que diera comienzo al término para la resolución de reclamaciones establecido en el Artículo 27.162(1). La carta fue incluida en la solici-tud de resolución sumaria, lo que indica que la O.C.S. la examinó y determinó que en efecto constituía una reclama-ción válida. Luego, en la oposición a que se dictara resolu-ción sumaria, AIICo alegó que la reclamación se envió el 22 de febrero de 2003 y simplemente omitió la fecha de su recibo. El lenguaje utilizado en la referida moción, indica que AIICo consideró la carta como una reclamación.
Según lo anterior, resulta forzoso concluir que la O.C.S. no abusó de su discreción al confirmar sumariamente las multas impuestas, por entender que la aseguradora violó el Artículo 27.040(5) al incluir información falsa en la solici-tud de extensión de término y que ésta no cumplió con el término establecido en el Artículo 27.162(1) para la resolu-ción de reclamaciones. En virtud de lo cual, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso AC-2007-18 y reinstalar la resolución de la O.C.S.
El pleito fue adjudicado mediante sentencia por transacción el 17 de diciem-bre de 2004.
Véase, a modo de ejemplo, el Artículo 12.220(4) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1222(4).
Integrand Assurance Company, Inc. alega que es obligatorio celebrar una vista según lo establecido en el Artículo 1(d) de la Regla I del Reglamento Promul-gado de Acuerdo con el Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, Regla-mento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Núm. 481 de 7 de enero de 1958, pág. 1. El referido artículo dispone:
“(d) Si el Comisionado decide que la querella procede, ordenará, conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, Artículo 2.220, la celebración de una vista y hará que un abogado de su oficina tramite dicha querella notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas las partes directamente afectadas por dicha vista.”
Claramente el Reglamento establece que las vistas se celebrarán conforme a lo establecido en el Artículo 2.220, por lo que el argumento de Integrand resulta inmeritorio.
La OCS también encontró que Intengrand infringió lo establecido'en la carta normativa N-I-4-52-2004. Sobre lo anterior, Integrand alegó en su recurso ante este foro que dicha carta constituye una regla interpretativa, por lo que no procedía una sanción en virtud de ésta. Por entender que la multa impuesta se sostiene en virtud de las violaciones a los Artículos 27.161 y 27.162 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 2716a y 2716b, no entraremos a discutir dicho planteamiento.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Hoy una mayoría de los integrantes del Tribunal —ha-ciendo gala de su “mollero decisorio” e interpretando, a su manera, los términos claros de un estatuto— resuelve que la Oficina del Comisionado de Seguros tiene plena autori-dad y discreción para violentar el debido proceso de ley al no estar obligado el Comisionado a celebrar una vista ad-ministrativa que, precisamente, la ley orgánica de dicha oficina claramente incorporó a los procedimientos que se llevan a cabo ante ésta.
Al así resolver, la Mayoría hace caso omiso del mandato contenido en los Arts. 14 y 15 del vigente Código Civil de Puerto Rico, y la jurisprudencia interpretativa de éstos, a los efectos de que “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada ...” y que “[l]as palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación ...”. 31 L.P.R.A. secs. 14 y 15. Por otro lado, la Mayoría ignora, como si no existiera, la jurisprudencia que claramente es-tablece que los derechos provistos por un estatuto forman parte del debido proceso de ley. Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 D.P.R. 165 (2005); Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R. 119 (1997). Veamos.
Los recursos ante nuestra consideración hoy plantean una misma controversia, a saber: si el Art. 2.220 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 222, exige que el Comisionado de Seguros celebre una vista cuando una parte afectada, por una orden previamente emitida por el Comisionado, así la solicita. Esto es, si la Oficina del Comisionado de Seguros, por imperativo de ley, se encuentra impedida de resolver casos, como los aquí en cuestión, mediante el me-canismo de sentencia sumaria. Exponemos a continuación los hechos medulares de cada uno de los recursos presentados.
AC-2007-14 — Oficina del Comisionado de Seguros v. Integrand Assurance Company
A finales del 2005, Carpets & Rugs Warehouses, Inc. (Carpets) solicitó a la Oficina del Comisionado de Seguros (O.C.S.) una investigación contra Integrand Assurance Company, Inc. (Integrand), por considerar que esta última no había atendido adecuadamente su reclamación bajo la póliza núm. CP7056076 para cubrir los daños ocasionados por un incendio en un edificio propiedad de Carpets. El 13 de octubre de 2005, la O.C.S. notificó a Integrand el inicio de una investigación en su contra para determinar si co-metió alguna violación al Código de Seguros de Puerto Rico o a su reglamento. Se le ordenó, a su vez, que presentara una contestación a la orden de investigación dentro del tér-mino establecido. Según requerido, Integrand presentó su contestación aduciendo argumentos a su favor e impug-nando la investigación en su contra.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2006 la O.C.S. emitió una orden imponiendo a Integrand una multa administra-tiva de $20,000 por alegadas violaciones a los incisos (6) y (12) del Art. 27.161 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2716a(6) y (12), el inciso (1) del Art. 27.162 del Código de
De no estar de acuerdo el Asegurador con la acción tomada, se le ADVIERTE de su derecho a solicitar vista sobre los por-menores de esta Orden, dentro del término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la misma. Con-forme al Artículo 2.220(2) del Código de Seguros de Puerto Rico ... la solicitud de vista deberá ser por escrito y deberá contener los fundamentos en que se basa tal solicitud. Se le advierte también al Asegurador de su derecho a comparecer a la vista asistido de abogado y traer consigo y someter toda la evidencia que considere necesaria para sostener sus alegaciones.
De solicitar vista dentro del término concedido, la acción tomada en el inciso 1 y 2 del primer párrafo de este POR TANTO quedar[á]n sin efecto legal alguno y, en ese caso, este escrito tendrá únicamente la naturaleza de un pliego de imputaciones.
De no solicitar vista dentro del término concedido, se enten-derá que el Asegurador renuncia a su derecho a ser oído, por lo que esta Orden dará lugar a una determinación final de la OCS. (Énfasis nuestro.) Recurso de Apelación Núm. AC-2007-14, Apéndice, págs. 77-78.
De dicha determinación, Integrand acudió —mediante un recurso de revisión judicial— ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que al adjudicar el caso de manera sumaria, la Comisionada de Seguros le privó de su derecho estatutario a una vista en su fondo. Señaló que el lenguaje empleado por el legislador en el Art. 2.220 del Código de Seguros no dejó espacio al ejercicio de la discre-ción administrativa, al establecer claramente que a solici-tud de parte afectada el Comisionado “celebrará” una vista.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución suma-ria de la Comisionada de Seguros. Entendió que no exis-tían hechos materiales en controversia que impidiesen que la Comisionada resolviera sumariamente el caso ante su consideración.
Inconforme, Integrand acudió —mediante un recurso de apelación— ante este Tribunal. Aduce, en lo pertinente, que el foro apelativo intermedio erró
...al dictaminar que no incidió en error la O.C.S. al disponer de la controversia que tenía ante sí sin reconocerle a Integrand su derecho estatutario a una vista administrativ[a], se-*924 gún reconocido por el Artículo 2.220 del Código de Seguros. Recurso de Apelación Núm. AC-2007-14, pág. 5.
AC-2007-17 — Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. American International Insurance Company of Puerto Rico
El 15 de noviembre de 1999 Carmen R. Santos González solicitó la intervención de la O.C.S. en su reclamación por daños contra la Universidad de Puerto Rico, por entender que la compañía aseguradora de la universidad había de-negado, erróneamente, la cubierta luego de haber transcu-rrido alegadamente 18 meses desde el inicio de la reclamación. Tras varios trámites de rigor, el 19 de julio de 2005 la O.C.S. emitió una orden contra American International Insurance Company of Puerto Rico (AIICo) —com-pañía aseguradora— y Underwriters Adjustment Company, Inc. (Underwriters) —ajustador independiente— imponiéndole a cada una $1,000 de multa por alegadas vio-laciones al Art. 27.162(1) del Código de Seguros, ante. En dicha orden se le advirtió a AIICo y a Underwriters de su derecho a solicitar vista e, igualmente, se les informó que, de solicitar una vista dentro del término concedido, la ac-ción tomada contra ellos quedaría sin efecto legal alguno y la orden emitida tendría únicamente la naturaleza de un pliego de imputaciones.
Ante ello, AIICo y Underwriters solicitaron el señala-miento de una vista administrativa al amparo del Art. 2.220 del Código de Seguros. Conforme a lo solicitado, el Oficial Examinador de la O.C.S. señaló una vista adminis-trativa para el 20 de diciembre de 2005.
Posteriormente, la división legal de la O.C.S. presentó una moción de resolución sumaria. El oficial examinador emitió una resolución interlocutoria dejando sin efecto el señalamiento de la vista administrativa y le concedió un término a AIICo y a Underwriters para que presentaran su posición en torno a la moción de resolución sumaria. AIICo y Underwriters comparecieron y se opusieron a dicha soli-citud señalando que el Art. 2.220 del Código de Se-
Tras varios incidentes procesales, el 9 de agosto de 2006 el Subcomisionado de Seguros emitió resolución sumaria. En ésta confirmó la orden previamente emitida contra AIICo y Underwriters. De dicha determinación, AIICo acu-dió ante el Tribunal de Apelaciones aduciendo que, me-diante la resolución sumaria del caso, se le privó de su derecho estatutario a una vista administrativa.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución suma-ria dictada por el Subcomisionado de Seguros. Señaló en su sentencia que AIICo no controvirtió de forma detallada y específica la solicitud de resolución sumaria presentada por la O.C.S. y que se limitó a argumentar la inaplicabili-dad de dicho mecanismo a los procedimientos ante la O.C.S.
Inconforme, AIICo acudió —mediante un recurso de apelación— ante este Tribunal. Alega, en lo pertinente, que el foro apelativo intermedio incidió
... al establecer que la OCS podía emitir su Resolución en forma sumaria y sin la previa celebración de una vista adju-dicativa, no obstante, el mandato ministerial contenido en la ley habilitadora de la OCS, en cuanto al deber de celebrar una vista adjudicativa y la solicitud realizada a estos efectos por la aseguradora AIICO. Recurso de Apelación Núm. AC-2007-17, pág. 9.
AC-2007-18 — Oficina del Comisionado de Seguros v. American International Insurance Company
El 5 de agosto de 2003 el Lie. Edgardo Santiago Lloréns solicitó de la O.C.S. que investigara el proceso de ajuste y resolución de la reclamación presentada por éste en repre-sentación de su cliente Jessica Rivera ante American International Insurance Company of Puerto Rico (AIICo), por los daños sufridos por Rivera al tropezar con las raíces de un árbol en las instalaciones del Recinto Metropolitano de la Universidad Interamericana. En su solicitud, Santiago 1
La O.C.S. ordenó la investigación solicitada y, tras la comparecencia de AIICo para argumentar su posición, la Comisionada Auxiliar emitió una orden imponiéndole a AIICo una multa administrativa de $1,500 por alegadas violaciones a los Arts. 27.162(1), ante, y 27.040(5) del Có-digo de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2704(5).
AIICo solicitó, entonces, la celebración de una vista administrativa. La oficial examinadora de la O.C.S. señaló la vista administrativa para el 1 de febrero de 2006. Pos-teriormente, la división legal de la O.C.S. presentó una moción de resolución sumaria y, en atención a ésta, la ofi-cial examinadora dejó sin efecto la vista señalada y conce-dió un término a AIICo para que expusiera su posición con relación a la resolución sumaria solicitada. AIICo se opuso aduciendo, en lo pertinente, que el Código de Seguros proscribe el uso de la sentencia sumaria. Ello, no obstante, la Comisionada de Seguros emitió una resolución sumaria confirmando la multa administrativa previamente im-puesta contra AIICo mediante una orden.
De dicha determinación, AIICo acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que la Comisionada de
El foro apelativo intermedio revocó la resolución suma-ria de la Comisionada de Seguros. Señaló en su sentencia que el Art. 2.220 obliga al Comisionado de Seguros a cele-brar una vista si la parte afectada por una orden la solicita y que en modo alguno autoriza a la agencia a dispensarse de reconocer ese derecho fundamental. Conforme a ello, ordenó la devolución del caso a la O.C.S. para la celebra-ción de la vista administrativa solicitada por AIICo.
Inconforme, la O.C.S. acudió —mediante un recurso de apelación— ante este Tribunal. Aduce, en lo pertinente, que el foro apelativo intermedio incidió
... al resolver que el Artículo 2.220 del Código de Seguros obliga a la Oficina del Comisionado de Seguros a celebrar las vistas administrativas allí dispuestas siempre que las perso-nas perjudicadas así lo soliciten, aim en los casos en los que no existen controversias reales sobre sus hechos. Recurso de Ape-lación Núm. AC-2007-18, pág. 14.
El 16 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la cual ordenamos la consolidación y expedición de los tres recursos presentados.
II
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que, como regla general, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente a los procedimientos administrativos. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pérez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475 (2000). Es por ello que la aplicación de una u otra regla dependerá, en primera instancia, de lo
En lo pertinente a la controversia ante nos, la See. 3.7(b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2157(b), dispone, en lo pertinente, que
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las par-tes y luego de analizar los documentos que acompañan la so-licitud de orden o resolución sumaria y los documentos inclui-dos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones suma-rias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sea separable de las contro-versias, excepto en aquellos casos, donde la Ley Orgánica de la Agencia disponga lo contrario. (Enfasis nuestro.)(4)
Por otra parte, el Código de Seguros de Puerto Rico es el cuerpo legal que regula el derecho de seguros en nuestra
Vistas
(1) El Comisionado celebrará las siguientes:
(a) Vistas requeridas por disposición dé este título.
(b) Vistas consideradas necesarias por el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este título.
(c) Vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación, re-gla, reglamento u orden del Comisionado.
(2) Toda solicitud para una vista deberá ser por escrito, de-berá especificar los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que. habrá de basar su solicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo. (Enfasis nuestro.)
I — I I — I I — I
Según previamente expuesto, nos corresponde resolver si el transcrito Art. 2.220 del Código de Seguros exige que el Comisionado de Seguros celebre una vista cuando una parte afectada por una orden suya así la solicita.
Luego de un detenido examen de las disposiciones lega-les en controversia, somos del criterio que él Art. 2.220 establece claramente que el Comisionado de Seguros tiene que celebrar una vista administrativa cuando una parte afectada por una orden la solicita oportunamente; ello por razón de que el lenguaje utilizado no da margen a una interpretación distinta.
Sabido es que el Art. 14 del Código Civil, ante, específi-camente dispone que “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospre-ciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. A su vez, el Art. 15 del Código Civil, ante, expresa que “[l]as palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más
En el presente caso, la propia ley establece que el Comi-sionado “celebrará” la vista adjudicativa solicitada por la parte afectada por una orden. Ello, en el uso corriente, general y usual de las palabras, significa un mandato sobre el cual el Comisionado no tiene discreción alguna. En nin-gún momento el legislador utilizó el vocablo “podrá” u otro similar que nos permita interpretar lo contrario.
Tan es así que la propia O.C.S. dispuso en las órdenes que emitiera en los casos de epígrafe que la mera solicitud de una vista administrativa dentro del término concedido —que a su vez cumpla con los requisitos de forma estable-cidos en el inciso 2 del Art. 2.220— provoca o tiene la con-secuencia de dejar sin efecto la orden emitida y que ésta se convierta en un pliego de imputaciones. Ello es evidencia contundente de que, incluso, el propio Comisionado de Se-guros entiende que la celebración de la vista administra-tiva solicitada por la parte afectada es una obligación o mandato legal. Nótese que los efectos de la solicitud de una vista administrativa se condicionan, únicamente, a la pre-sentación oportuna de una solicitud por la parte afectada y no a que el Comisionado ejerza su discreción respecto a la concesión o no de la referida solicitud.
Aun cuando la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a las agencias a resolver sumariamente sus controversias y que esta ley aplica a los procedimientos adjudicativos ante la O.C.S.,
En su alegato ante este Tribunal, la O.C.S. nos señala que el inciso (2) del Art. 2.220 del Código de Seguros re-quiere que la parte afectada fundamente su solicitud de vista y que ello sugiere que el Comisionado no está obli-gado a celebrar la vista solicitada. No nos persuade. Ante el mandato claro que conlleva el uso del vocablo “celebra-rá”, las reglas de hermenéutica legal no nos facultan a in-terpretar que el requisito de fundamentar la solicitud equi-vale a que el Comisionado tiene la discreción de denegar la vista solicitada. No podemos darle a dicho requisito otro calificativo que no sea el de un requisito de forma, más cuando el legislador, luego de exponer que la solicitud debe estar fundamentada, dispuso que “[e]l comisionado cele-brará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo”. (Énfasis nuestro.) 26 L.P.R.A. see. 222(2).
Dicho de otra manera, el que se exija que la solicitud se presente por escrito dentro del término concedido y que en ella se expongan los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que basa su solicitud, son meramente requisitos de forma que la parte interesada tiene que cumplir para que se entienda oportunamente presentada la solicitud de vista. El reque-rir que se fundamente la solicitud facilita la función del Comisionado de Seguros, quien mediante la lectura de dicha solicitud conocerá los extremos de las controversias que serán planteadas, discutidas y resueltas en la vista administrativa.
... la ley habilitadora de la O.C.S. autorizó la adjudicación sumaria de asuntos, sin vista previa, [pero] si la parte afec-tada por esas adjudicaciones lo solicita, el Art. 2.220 obliga al Comisionado o Comisionada de Seguros a celebrar una vista formal en 60 días. Esa vista no es discrecional. La Ley no autoriza a la agencia a dispensarse de reconocer ese derecho fundamental; sólo puede hacerlo si la parte afectada con-cuerda con su posposición o dispensa. Se contempla, pues la acción sumaria, pero seguida de una vista formal, si se solicita. No se contempla en modo alguna otra acción sumaria, posterior a la primera. Que una agencia fiscalizadora adjudi-que y después presente una “moción de resolución sumaria” para negarle a una parte el “día en corte” que está recla-mando, sería contrario al derecho constitucional, específica-mente cuando se afectan derechos propietarios o libertarios de*933 las personas. (Enfasis suplido.) Apéndice del Recurso de Ape-lación Núm. AC-2007-18, pág. 12.
En ñn, resolveríamos que el Art. 2.220 del Código de Seguros exige que el Comisionado de Seguros celebre una vista administrativa cuando una parte afectada por una orden la solicita oportunamente. Esto es, una vez solici-tada oportunamente una vista administrativa por la parte afectada por una orden sumaria previamente emitida por el Comisionado, éste tiene que celebrar la vista solicitada y no podrá recurrir al mecanismo de resolución sumaria para resolver el asunto planteado ante su consideración. Resolver lo contrario sería avalar una actuación que trans-grede las disposiciones de la ley habilitadora de la O.C.S., la cual delimita el ámbito de acción de dicha agencia y del debido proceso de ley.
IV
Tomando en consideración lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que en los tres recursos aquí en cuestión la O.C.S. privó a las respectivas compañías aseguradoras de su derecho a una vista administrativa.
En cada uno de los recursos presentados se hizo caso omiso de las solicitudes de vista oportunamente presenta-das por las compañías aseguradoras y se procedió a resolver sumariamente la controversia, luego de que la O.C.S. emitiese órdenes contra éstas, imponiéndoles multas admi-nistrativas por alegadas violaciones a distintas disposicio-nes del Código de Seguros. Dicha actuación fue contraria al mandato claro del Art. 2.220 del Código de Seguros, el cual, según previamente resuelto, exige que el Comisionado de Seguros celebre una vista administrativa si una parte afec-tada por una orden la solicita oportunamente.
Siendo así, procedería que se devuelvan los casos a la O.C.S. para que dicha agencia celebre las vistas adminis-
V
En mérito de lo antes expuesto, dictaríamos sentencia revocatoria de los casos AC-2007-14 y AC-2007-17 y confir-matoria del caso AC-2007-18, y los devolveríamos a la Ofi-cina del Comisionado de Seguros para que se celebren las vistas administrativas solicitadas. Es por ello que disentimos.
Los incisos (6) y (12) del Art. 27.161 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2716a(6) y (12), disponen que “[e]n el ajuste de reclamaciones ninguna persona in-currirá o llevará a cabo, cualquiera de las siguientes prácticas desleales: ... (6) No intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad .... (12) Rehusar transi-gir rápidamente una reclamación cuando clara y razonablemente surge la responsa-bilidad bajo una porción de la cubierta, con el fin de inducir a una transacción bajo otra porción de la cubierta de la póliza”.
Por otra parte, el inciso (1) del Art. 27.162 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 2716b(l), dispone que “[l]a investigación, ajuste y resolución de cualquier recla-mación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cua-renta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los docu-mentos que fueren necesarios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando medien causas extraordinarias se podrá extender ese primer período, pero tal exten-sión nunca podrá exceder el término de noventa días (90) desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite un término adicional a los noventa (90) días, deberá así solicitarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del vencimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notificarse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justifi-cada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término reglamentario o dentro del término adicional que en dicha notificación se le concediera”.
El Art. 27.040(5) del Código de Seguros dispone que “[n]inguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que: ... (5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros”. 26 L.P.R.A. see. 2704(5).
La Oficina del Comisionado de Seguros (O.C.S.) presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución, en la cual denegó dicha moción y expuso nuevos fundamentos a favor de su determinación.
Mediante la Ley Núm. 299 de 26 de diciembre de 2006 se enmendó la See. 3.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2157, para facultar a las agencias administrativas a dictar órdenes y resoluciones sumarias. En los recursos aquí en cuestión, la O.C.S. emitió las resoluciones sumarias previo a que se decretara esta enmienda. No obs-tante, debido al resultado al que llegamos, resulta innecesario discutir si antes de esta enmienda las agencias administrativas se encontraban o no facultadas para emitir órdenes o resoluciones sumarias, bajo la doctrina general que permite la apli-cación de las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos administrativos siempre que propicien la solución justa, rápida y económica de la controversia y no obstaculicen la flexibilidad, agilidad y sencillez de los procedimientos adminis-trativos.
Mediante el Reglamento Núm. 5330 de la Oficina del Comisionado de Segu-ros de 14 de noviembre de 1995, se dispuso que “[clualquier asunto relativo a los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico que no esté provisto bajo la Regla IA será dirimido a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada ... y con-forme a la jurisprudencia aplicable”.
La O.C.S. también nos señala que el Art. 2.260 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 226, el cual se promulgó previo a la aprobación de la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece
Es cierto que dicha disposición sugiere que el Comisionado puede denegar vistas. No obstante, una interpretación armoniosa del Art. 2.260 y del Art. 2.220 indica que la facultad de denegar una vista se refiere, únicamente, al subinciso (b) del Art. 2.220, el cual dispone que el Comisionado celebrará las vistas que considere necesarias. Como es de notar, el subinciso (b) es el único que mediante el uso del vocablo “considere” le otorga discreción al Comisionado en euanto a la concesión de una vista. Los otros dos subincisos, mediante los cuales se dispone que el Comisio-nado celebrará las vistas requeridas por el Código de Seguros y las vistas solicitadas por la parte afectada por un acto, informe, regla, reglamento u orden del Comisio-nado, no dejan margen para la discreción, por lo cuál las vistas bajo estos dos incisos son mandatorias.
Debido al resultado que proponemos, resulta innecesario discutir los demás señalamientos de error, en los cuales las partes discuten la inexistencia o existencia de hechos materiales en controversia.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.