Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Inc. v. G.P. Real Property
Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Inc. v. G.P. Real Property
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
Disentimos de la opinión del Tribunal, ya que resulta incomprensible cómo una mayoría de este Foro altera y trastoca de forma perjudicial todo el ordenamiento admi-nistrativo referente al concepto de “parte” en una revisión judicial, al ampliar forzadamente el mismo y extenderlo a una entidad cuya alegada participación se limitó al envío de un número reducido de cartas ante las agencias concernidas. La Opinión del Tribunal opta por extender la normativa en cuestión en el caso de epígrafe a pesar de que las comunicaciones enviadas por la Comisión de Ciudada-nos al Rescate de Caimito (Comisión) a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) iban dirigidas, esen-
Más aún, dicha opinión hace la injustificada extensión del concepto “parte” en un caso donde claramente aplica la doctrina de incuria ante la falta de diligencia demostrada por la Comisión en el ejercicio de sus derechos, al intentar impugnar los permisos en controversia cuarenta y cuatro meses luego de que la Junta de Planificación aprobara la consulta de ubicación, tres años después que ARPe apro-bara el anteproyecto y casi dos años luego de la aprobación del permiso de urbanización.
Igualmente, resulta sumamente preocupante e irrazo-nable el remedio concedido por el Tribunal en el caso de epígrafe. Luego de determinar erróneamente que la Comi-sión es parte en el procedimiento administrativo en cues-tión, el Tribunal deja sin efecto los permisos ya concedidos y ordena reabrir todo el procedimiento administrativo. In-dependientemente de cómo la Opinión del Tribunal llame el remedio concedido, en efecto se trata del remedio ex-traordinario del injunction y hoy la Opinión lo concede sin discutir los criterios para emitirlo. Tampoco toma en cuenta que este caso se encuentra ante la consideración del Tribunal desde el 2005 y el proyecto de vivienda ha estado paralizado desde entonces.
En momentos en que el país necesita de seguridad jurí-dica y confianza en las actuaciones de su gobierno, este Tribunal da un rudo golpe a la estabilidad de los procedi-mientos administrativos y del sistema de permisos. Sin duda, la norma que hoy adopta el Tribunal es capaz de producir la desestabilización de las relaciones jurídicas y erosionar la confianza en las determinaciones administra-tivas. Es por eso que nos vemos obligados a disentir enér-gicamente del curso decisorio seguido por la Opinión del Tribunal.
El 19 de enero de 2000, la Junta de Planificación aprobó una consulta de ubicación solicitada por el Sr. Gerardo I. Pérez Rivera (el Desarrollador). El proyecto de vivienda fue identificado como Paseo del Monte y consistía de ciento cuarenta y cuatro unidades familiares que ubican en el Sector Caimito de Río Piedras. La determinación de la Junta de Planificación en la que aprobó la consulta de ubi-cación fue notificada a todas las partes interesadas, incluso a la Comisión.
Oportunamente, la Comisión solicitó la reconsideración de la Resolución emitida por la Junta de Planificación y alegó que la aprobación del proyecto requería la celebra-ción de una vista administrativa y una notificación a los colindantes. El 15 de marzo de 2000, la Junta de Planifi-cación notificó a la Comisión una Resolución en la cual declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración. En la misma, le advirtió de su derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta días. No obstante, la Comisión no recurrió y la de-terminación de la Junta de Planificación advino final y firme.
Posteriormente, el Desarrollador sometió el proyecto ante ARPe. Dicha agencia concedió el anteproyecto pro-puesto el 15 de agosto de 2000. A su vez, el 22 de agosto de 2001 aprobó una prórroga al mencionado desarrollo preli-minar y anteproyecto. La prórroga había sido solicitada por el Desarrollador, quien adujo que era necesaria para cumplir con ciertos requerimientos exigidos por la propia agencia. Por último, el 6 de marzo de 2002, ARPe emitió el permiso de urbanización del proyecto en controversia.
Aproximadamente un año y medio después, el 24 de no-viembre de 2003, la Comisión presentó una demanda de injunction preliminar y permanente para impugnar la con-sulta de ubicación aprobada por la Junta de Planificación,
La Comisión argumentó que, conforme a un acuerdo emitido por ARPe el 9 de agosto de 2001 como parte de los procedimientos administrativos relacionados a otro pro-yecto, la agencia la autorizó como interventora “en los asuntos y proyectos de desarrollo de construcción dentro de las inmediaciones del sector Caimito del Barrio Río Piedras”. Apéndice, pág. 158. No obstante, alegó que no fue notificada de la determinación tomada por la agencia el 15 de agosto del 2000 ni de ninguna otra determinación posterior.
De la autorización se deduce que el alegado reconoci-miento se dio en el contexto del procedimiento administra-tivo llevado a cabo por ARPe para el proyecto Flores de Montehiedra, propuesto por la compañía A.H. Development. En el mencionado acuerdo —con fecha de 9 de agosto de 2001, fecha posterior a la aprobación del an-teproyecto— ARPe autorizó a la Comisión como interven-tora “en los asuntos y proyectos de desarrollo de construc-ción dentro de las inmediaciones del Sector Caimito del Barrio Río Piedras y muy en particular al caso 97 — 17-A-601-CPCU y otros relacionados”. Apéndice, pág. 158.
Examinado el asunto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda mediante una sentencia sumaria parcial. A su entender, la Resolución de la Junta de Plani-ficación en la cual se aprobó la consulta de ubicación ad-vino final y firme luego de que la Comisión no ejerciera su derecho a la revisión judicial dentro de los treinta días de haber sido notificada. Por tal razón, concluyó que no tenía jurisdicción sobre el asunto. Además, le aplicó la doctrina
En cuanto a las alegaciones relacionadas con el procedi-miento ante ARPe, el tribunal de instancia expresó que lá Comisión no había presentado una solicitud formal para intervenir en el mismo. De igual forma, resolvió que la Comisión incurrió en incuria al impugnar el anteproyecto y desarrollo preliminar transcurridos más de tres años desde su aprobación y al impugnar el permiso de urbanización casi dos años después de éste haber sido aprobado. En sus conclusioñes de derecho, el tribunal expresó que las actua-ciones de la Comisión al acudir al tribunal años después de advenir finales y firmes las determinaciones de la Junta de Planificación y de ARPe, teniendo conocimiento de las mis-mas, demuestrán un claro menosprecio por los mecanismos procesales establecidos por ley para el ejercicio de sus derechos.
Inconforme, la Comisión recurrió en apelación al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revocación de la sentencia sumaria parcial emitida por el tribunal de instancia. En sus señalamientos de error, sostuvo que erró el juez de ins-tancia al no declarar nula la consulta de ubicación expe-dida por la Junta de Planificación, por haberse incumplido con el requisito de vista pública y notificación de colindantes. Además, alegó que existía controversia sus-tancial sobre hechos materiales, por lo que el tribunal no debió dictar sentencia sumariamente.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia de ins-tancia y aplicó la doctrina de cosa juzgada. Dicho foro ex-presó que, por la Comisión no ejercer su derecho a la revi-sión judicial con relación a la Resolución de la Junta de Planificación, ésta advino final y firme, por lo que le era aplicable la doctrina de cosa juzgada. Determinó que no había controversia en cuanto a que la Comisión nunca im-
Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del dictamen, la Comisión acude ante nos y solicita su revocación. En sus señalamientos de error alega que la de-terminación de la Junta de Planificación es nula debido a que ésta no celebró vistas públicas ni notificó debidamente a los colindantes. A su vez, cuestiona la aplicación de la doctrina de cosa juzgada hecha por el foro apelativo, así como la disposición sumaria del asunto por parte del tribunal de instancia. Por último, alega que erró el foro apela-tivo al no atender separadamente su reclamo relacionado a la falta de notificación por parte de ARPe.
En atención a dichas alegaciones, la Opinión del Tribunal revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y de-vuelve el caso a ARPe para que la agencia reabra todo el procedimiento administrativo y le dé la debida participa-ción a la Comisión. Al así resolver, la Opinión amplía la definición de “parte” para la notificación de una determi-nación administrativa y rechaza la aplicación de la doc-trina de incuria por entender que la Comisión no demostró dejadez o negligencia en el reclamo de sus derechos. Esto a pesar del hecho innegable de que la Comisión presentó su demanda cuarenta y cuatro meses luego de la aprobación de la consulta de ubicación por parte de la Junta de Plani-ficación, tres años luego de que ARPe aprobara el antepro-yecto y casi dos años luego de la aprobación del permiso de urbanización.
No estamos de acuerdo con el curso de acción del Tribunal al ampliar forzadamente la definición de “parte” por entender que dicho proceder constituye una amenaza para la estabilidad de nuestro sistema administrativo. Tampoco podemos endosar las razones expuestas en la Opinión del Tribunal para no aplicar la doctrina de incuria a mía parte que claramente fue negligente en el reclamo de sus dere-
II
En el caso de autos no está en controversia el hecho de que la Comisión no solicitó intervención formalmente en el procedimiento adjudicativo ante ARPe y que, por ende, nunca fue reconocida como tal por dicha agencia. Por otro lado, consideramos que dicha agrupación tampoco cumplió con los requisitos para ser considerada “parte” de un re-curso de revisión judicial. La Comisión no demostró que tuviese -on interés legítimo para poder participar en cali-dad de “parte” en esa etapa de los procedimientos adminis-trativos que se estaban llevando a cabo en ARPe.
Nótese que existe una diferencia entre lo que constituye una “parte” para poder participar en el procedimiento ad-ministrativo y “parte” para los procedimientos posteriores de revisión judicial. La Sec. 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.) define “parte” como toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específica-mente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya presentado una petición para la revi-sión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. 3 L.P.R.A. see. 2102. En conformidad con la L.P.A.U., hemos reiterado que no sólo el promovente, el promovido, el interventor y aquel designado como tal se consideran “parte” en un procedi-miento administrativo.
Como hemos afirmado, “es ‘parte’ aquel que participa activamente en un proceso administrativo adjudicativo y cuyos derechos y obligaciones pueden verse afectados por la actuación de la agencia”. J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R.
En Lugo Rodríguez v. Frente Unido I, nos expresamos sobre quiénes son “parte” para que se les notifique de un recurso de revisión judicial. En esa ocasión, distinguimos el participante activo de un mero participante y conclui-mos que el mero participante no es parte y, por lo tanto, no tiene que ser notificado de un recurso de revisión judicial. En aquella ocasión aclaramos que no son “parte” a quienes tenga que notificárseles copia de los recursos de revisión judicial: (1) el mero participante; (2) el amicus curiae; (3) . aquel que comparece a la audiencia pública sin mayor in-tervención; (4) aquel que únicamente declara en la vista sin demostrar ulterior interés; (5) aquel que se limita a suplir evidencia documental, y (6) aquel que no demuestre tener un interés que pueda verse adversamente afectado por el dictamen de la agencia. Id.
Por lo tanto, si bien es cierto que hemos adoptado como política pública propiciar una participación amplia en los procedimientos administrativos de todo aquel que tenga un interés que pueda ser afectado por la determinación administrativa, esto no convierte a todo el que participa en un procedimiento administrativo en “parte” de la revisión judicial de la acción administrativa. Véase Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 D.P.R. 454 (2008). Sobre el particular, el profesor Demetrio Fernández opina que “una parte puede carecer de legitimación activa para participar en la revisión judicial, pero puede ser considerada como “agra-viada” e interesada en participar e intervenir en el proceso administrativo. D. Fernández Quiñones, Derecho adminis-trativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da éd., Bogotá, Ed. Forum, 1993, pág. 145.
De esta forma, se puede dar amplia oportunidad para participar a todo el que esté interesado en los procedimien-tos y que pueda ser afectado por la determinación adminis-
Cónsono con lo anterior, en otras ocasiones nos hemos negado a reconocer como parte a una persona o entidad por el mero hecho de haber sido consultada o haber sido notificada de la determinación final de la agencia. Véase Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672 (1999).
En el caso de autos, el expédiente demuestra que la Co-misión expresó su oposición al proyecto propuesto y que sus preocupaciones fueron atendidas y contestadas por los funcionarios correspondientes en ARPe. Las referidas co-municaciones entre la Comisión y varias agencias del Go-bierno, incluso ARPé, están recogidas en varias cartas en las que la Comisión se concentra en solicitar la anulación de la consulta de ubicación aprobada por la Junta de Pla-nificación, a pesar que dicha consulta advino final y firme, dado que la Comisión no recurrió en revisión administra-tiva.
De igual forma, la Comisión abogó porque —en lugar del proyecto propuesto— se diera paso a la construcción de una nueva escuela en los terrenos en controversia, por lo que solicitó se transfirieran los derechos de desarrollo y se archivara la consideración del proyecto. A estos efectos, en-vió una carta a ARPe de 29 de octubre de 2001. Dicho re-clamo fue reiterado por la Comisión en una carta dirigida al administrador de ARPe con fecha de 31 de enero de 2003. En su misiva, la Comisión admitió conocer el ante-proyecto de construcción expedido por ARPe y alegó que el proyecto fue expedido sin habérsele notificado.
De lo anterior se deduce que la Comisión participó por medio de comunicaciones escritas —en las que expresó sus preocupaciones para con el proyecto propuesto— y tuvo co-nocimiento de los procedimientos que se estaban llevando a cabo en ARPe. No obstante, esa limitada participación en el proceso no la convirtió automáticamente en “parte” para fines de la notificación de la determinación de la agencia o de un recurso de revisión judicial. Resolver de otra forma —tal y como hace una mayoría de este Tribunal hoy— se-ría revocar sub silentio una norma jurisprudencial sólida y
Nótese que la alegada participación se circunscribió a unas cartas en las que hizo constar sus preocupaciones con el desarrollo. De ninguna manera podemos endosar la tesis de que ese nivel de participación sea suficiente para que se le considere “parte” para los procedimientos posteriores de revisión judicial, sin que haya mediado una solicitud formal para intervenir en el proceso. De hecho, conviene re-cordar que —tal como hemos mencionado— la autorización a la que hace referencia la Comisión y donde se alega que ARPe la reconoce como interventora en todos los proyectos en el Sector Caimito, se dio en el contexto de otro procedi-miento administrativo no relacionado al caso de autos y en fecha posterior a la aprobación de los permisos en controversia.
No obstante, aún si para fines argumentativos conclu-yéramos que la Comisión era parte a quien debía notificár-sele la resolución de ARPe, la L.P.A. U. establece, en térmi-nos inequívocos, que la revisión judicial es el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa. 3 L.P.R.A. sec. 2172. Véase, además, Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, 157 D.P.R. 306, 318 (2002). Según la propia L.P.A.U., dicha solicitud de revisión deberá ser presentada dentro del término de treinta días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la determinación final de la agencia. 3 L.P.R.A. see. 2172.
Si bien en pasadas ocasiones hemos expresado que una persona no puede ser obligada a agotar los remedios admi-nistrativos cuando ésta no ha participado en el proceso que se llevó ante la agencia, lo cierto es que en el caso de autos la Comisión fue parte del procedimiento ante la Junta de Planificación y tuvo conocimiento y algún grado de partici-pación en el proceso administrativo ante ARPe. En vista de ello, aun cuando no había sido notificada, la Comisión pudo
Sin embargo, la Comisión nunca acudió al Tribunal de Apelaciones para revisar judicialmente la determinación de ARPe. En su lugar, presentó —años después de que la agencia tomara las determinaciones en controversia— una demanda en el Tribunal de Primera Instancia pidiendo la paralización de la obra. Fue, precisamente, de la desesti-mación de dicha demanda que la Comisión acudió en ape-lación al tribunal apelativo y no en revisión judicial. De esa forma, la Comisión no utilizó el remedio adecuado en ley para revisar las determinaciones administrativas en con-troversia y dejó que los dictámenes que se alegaba le per-judicaban advinieran finales y firmes. Por tal razón, el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para revisar la determinación de ARPe ni la de la Junta de Planifica-ción.
Consideramos que, tal como expresara el tribunal de instancia, las decisiones administrativas no están ni pue-den estar sujetas a revisión judicial indefinidamente. Cuando éstas advienen finales y firmes, los foros judiciales pierden jurisdicción para revisarlas. La estabilidad jurí-dica y la confianza que las partes deben tener en las actuar ciones de las agencias gubernamentales así lo requieren.
Ahora bien, la Comisión alega que por no haber sido notificada oficialmente de la determinación de la agencia, los términos para pedir la revisión judicial no se han activado. Nuevamente, si para fines argumentativos con-cluyéramos que la Comisión debió ser notificada de la de-terminación administrativa en calidad de “parte”, de todas maneras tendríamos que concluir que tampoco le asiste la razón en cuanto a dicho señalamiento. Debemos recordar que, si bien una notificación defectuosa impide que decurse el término para acudir en revisión, el término dentro del cual debe interponerse el correspondiente recurso queda sujeto a la doctrina de incuria. Véanse: IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 D.P.R. 30, 39 (2000); Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R. 119, 124 (1997); Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240, 247 (1992); García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53, 59 (1978).
La doctrina de incuria se define como la dejadez o negli-gencia en el reclamo de un derecho, el cual, en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra; Colón Torres v. A.A.A., supra. Por lo tanto, aun cuando los términos para solicitar revisión de la deter-minación de una agencia no pueden correr ante una noti-ficación defectuosa, lo cierto es que una persona que alega debió ser notificada de una determinación administrativa y que tenía conocimiento de ésta, no puede cruzarse de brazos y esperar años antes de acudir al tribunal a impug-nar la determinación.
En el caso de autos, precisamente, ARPe aprobó el an-teproyecto propuesto el 15 de agosto de 2000 y, a pesar de tener conocimiento de los procedimientos ante ARPe, la Comisión todavía no ha presentado recurso de revisión al-guno ante el Tribunal de Apelaciones. Por el contrario, la
Las actuaciones de la Comisión, al no utilizar el meca-nismo legal correspondiente para revisar la determinación administrativa y no presentar oportunamente un recurso de revisión, resultan patentemente negligentes y denotan dejadez en el reclamo de sus derechos. Por tal razón, al igual que hizo el tribunal de instancia, le aplicaríamos a ésta la doctrina de incuria.
IV
Por último, resulta preocupante e irrazonable el reme-dio concedido por la Opinión del Tribunal. Conforme a ésta, el caso debe ser devuelto a ARPe para que se reabra todo el procedimiento administrativo y se le dé participación a la Comisión. Esto implica conceder el remedio solicitado por la Comisión en su demanda de “injunction”, a saber, la re-vocación de los permisos ya otorgados. Como expresamos anteriormente, independientemente de cómo la opinión del Tribunal llame el remedio concedido, en efecto se trata del remedio extraordinario del “injunction”, y hoy la opinión lo concede sin discutir los criterios para emitirlo.
Entendemos que reabrir todo el procedimiento en esta etapa sería una medida muy onerosa para todas las partes, sobre todo ante el hecho de que este caso se encuentra ante la consideración del Tribunal desde el 2005 y el proyecto de vivienda ha estado paralizado desde entonces. Además, es una medida innecesaria ya que, según la propia Opinión
Es precisamente a base de esa participación de la Comi-sión que la Opinión del Tribunal justifica su condición de “parte” en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, aun si se revocara la sentencia del Tribunal de Apelacio-nes, sería suficiente con devolver el caso a ARPe para que la agencia notifique nuevamente a la Comisión y no para que se reabra todo el procedimiento administrativo.
Por último, es necesario aclarar que nuestras objeciones nada tienen que ver con los méritos que pudieran tener los reclamos que hace la Comisión en nombre de los vecinos del Sector Caimito. De hecho, no vemos cómo alguien no pueda simpatizar con la idea de que nuestras comunidades sean tomadas en cuenta en los procesos decisorios relacio-nados con los planes de desarrollo de su vecindario. No obstante, las comunidades deben procurar utilizar los me-canismos legales provistos para ello y actuar oportuna y diligentemente para mantener la seguridad jurídica y la confianza que los ciudadanos deben tener en las actuacio-nes de las agencias administrativas. Distinto a lo que pa-rece ser la Opinión de este Tribunal, creemos que cuando las decisiones administrativas advienen finales y firmes los foros judiciales pierden jurisdicción para revisarlas.
Como resultado de todo ello, disentimos de la opinión emitida por el Tribunal.
En ese caso la Junta de Planificación le había consultado a varias agencias y entidades durante el transcurso del procedimiento administrativo y le había notifi-cado su resolución final a algunas de éstas. Sin embargo, este Tribunal expresó que la Junta de Planificación no estaba obligada a notificarles, ya que en la definición de “parte” contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no caen las entidades consultadas por la Junta.
Es evidente que la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito tampoco tenía a su disposición el recurso extraordinario del injunction pues, tal como deter-minó el tribunal de instancia al desestimar la demanda, la Comisión no cumplió con los requisitos del recurso extraordinario del injuction, en particular, la inexistencia de un remedio adecuado en ley. Véanse: Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631 (2005); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200 (1975).
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver si una persona que ha intentado par-ticipar activamente en un proceso adjudicativo ante una agencia debe ser reconocida como “parte” en dicho proceso cuando tiene un interés legítimo que puede ser afectado por la determinación de la agencia y, además, ha intentado ejercer su derecho a participar efectivamente durante todo el procedimiento, de forma tal que la única razón por la que no ha logrado dicha participación ha sido la propia arbitrariedad de la agencia. Resolvemos que en estas cir-cunstancias la persona es parte en el proceso.
I
Mediante sentencia sumaria parcial, el Tribunal de Pri-mera Instancia denegó el remedio de injunction preliminar y permanente solicitado por la peticionaria, Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito (Comisión de Ciudada-nos o Comisión), en su demanda contra los recurridos, G.P. Real Property S.E., Gerardo I. Pérez Rivera, Junta de Pla-nificación de Puerto Rico (Junta de Planificación) y la Ad-ministración de Reglamentos y Permisos (ARPe). El Tribunal de Apelaciones confirmó ese dictamen y la Comisión de Ciudadanos solicita la revocación de la sentencia del foro apelativo. Según surgen del expediente, los hechos no con-trovertidos son los que exponemos a continuación.
El 1 de jimio de 1999, el señor Gerardo I. Pérez Rivera (el proyectista) sometió ante la Junta de Planificación una consulta de ubicación sobre el proyecto residencial Paseo del Monte, el cual consiste de 144 unidades familiares lo-calizadas en el sector Caimito de Río Piedras. El 3 de fe-brero de 2000, la Junta de Planificación notificó a las par-tes interesadas, entre éstas la Comisión de Ciudadanos, sobre la aprobación de dicha consulta. La Comisión solicitó reconsideración. Alegó que era necesario celebrar una vista
Posteriormente, el proyectista sometió el proyecto ante ARPe y esa agencia aprobó el anteproyecto propuesto el 21 de agosto de 2000, sin notificar de esto a la Comisión de Ciudadanos. La aprobación del anteproyecto tenía vigencia de un año; antes de transcurrir ese término el proyectista solicitó una prórroga.
En una carta de 1 de agosto de 2001, pero presentada ante ARPe el 31 de julio 2001, la Comisión de Ciudadanos se opuso por derecho propio a la solicitud de prórroga pre-sentada por el proyectista en este caso. En su oposición la Comisión alegó, entre otras cosas, que tiene derecho a par-ticipar en la confección de un modelo de desarrollo que le permita a la Comunidad de Caimito superar las dificulta-des que enfrenta y a tener voz en los asuntos que afectan a esa comunidad. La Comisión de Ciudadanos notificó esta carta al proyectista. El 8 de agosto de 2001, en contesta-ción a dicha carta, ARPe le comunicó que tomaría en con-sideración sus alegaciones en el proceso adjudicativo del proyecto propuesto. Específicamente, ARPe expresó lo si-guiente:
Con relación a su carta radicada el d[í]a 31 de julio de 2001, le indicamos que hemos recibido la misma y la tendremos en consideración en cuanto al proceso adjudicativo del caso antes mencionado. Actualmente la solicitud de prórroga ha sido ob-jetada para requerir que se presente el endoso del Municipio de San Juan. (Enfasis suplido.) Apéndice del Escrito en cum-plimiento de resolución del recurrido Gerardo I. Pérez Rivera, pág. 166.(1)
El 29 de octubre de 2001, la Comisión de Ciudadanos solicitó por derecho propio que se transfirieran los dere-chos de desarrollo del proyectista y que se archivara la consideración del proyecto. Específicamente, adujo que la agencia le estaba negando su participación en el proceso adjudicativo del proyecto propuesto. Esta carta fue notifi-cada al proyectista.
El 7 de marzo de 2002 ARPe aprobó el permiso de urba-nización del proyecto propuesto sin notificar a la Comisión de Ciudadanos. El 31 de enero de 2003 la Comisión de Ciudadanos nuevamente envió una carta por derecho pro-pio a ARPe en la cual solicitó que se revocara la aprobación del anteproyecto por no habérsele permitido participar en el proceso, en contravención a su derecho al debido proceso de ley. La Comisión de Ciudadanos notificó esta carta al proyectista.
El 24 de noviembre de 2003 la Comisión.de Ciudadanos
El tribunal de instancia dictó sentencia sumaria parcial en la que concluyó que carecía de jurisdicción para atender la solicitud de la Comisión de Ciudadanos respecto a la consulta de ubicación aprobada por la Junta de Planificación. Resolvió, además, que la Comisión no había solicitado intervención en los procesos adjudicativos ante ARPe y que tampoco acudió al foro apelativo a impugnar los permisos otorgados por dicha agencia. Además, deter-minó que la Comisión de Ciudadanos había incurrido en incuria por haber esperado alrededor de 44 meses desde que fue aprobada la consulta de ubicación, tres años desde la aprobación del desarrollo preliminar y dos años desde la aprobación del permiso de urbanización para solicitar el injunction. Por esa razón determinó que no procedía con-cederle el remedio solicitado. Específicamente, el foro pri-mario determinó que no estaba en controversia el que la Comisión de Ciudadanos no solicitó intervención formal-mente ante ARPe ni presentó querella respecto al desarro-
De dicha determinación recurrió la Comisión de Ciuda-danos ante el Tribunal de Apelaciones. Mientras la contro-versia estaba pendiente en ese foro, ARPe aprobó el per-miso de construcción del proyecto propuesto. La aprobación del permiso no fue notificada a la Comisión de Ciudadanos. Además, la Comisión envió dos cartas a la agencia informándole su preocupación respecto a unos se-ñalamientos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) sobre la colindancia entre los terrenos de la Escuela Inés María Mendoza y el proyecto propuesto.
El tribunal apelativo confirmó la sentencia sumaria del tribunal de instancia. Posteriormente, denegó la moción de reconsideración presentada por la Comisión de Ciuda-danos.
El 4 de febrero de 2005 la Comisión de Ciudadanos pre-sentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Alegó, entre otras cosas, que el Tribunal de Apelaciones erró al no aten-der su reclamo de falta de notificación de las determinacio-nes de ARPe con relación al proyecto y al confirmar la sen-tencia sumaria dictada por el tribunal de instancia. El 29 de abril de 2005 ordenamos a la parte recurrida expresar su posición.
La Junta de Planificación y ARPe comparecieron conjuntamente. Alegaron, entre otras cosas, que la Comi-sión de Ciudadanos no solicitó intervenir en el proceso ad-ministrativo ante ARPe conforme a derecho y tampoco so-licitó la revisión judicial de las determinaciones de dicha agencia respecto al proyecto.
A su vez, el proyectista compareció para alegar, entre otras cosas, que la Comisión de Ciudadanos no presentó argumento en cuanto a la determinación de incuria del tribunal de instancia y que, al no haberse reconocido a la Comisión de Ciudadanos como parte interventora en este proceso administrativo particular, ARPe no estaba obli-
El 5 de agosto de 2005, ARPe dejó en suspenso las reso-luciones emitidas en el proyecto de referencia hasta tanto se dilucidaran las controversias de colindancia señaladas por el DTOP. ARPe no notificó de esto a la Comisión de Ciudadanos. Posteriormente, el proyectista solicitó a ARPe que dejara sin efecto dicha determinación. El 2 de noviem-bre de 2005, ARPe se reafirmó en la aprobación del ante-proyecto y otorgó el término de un año al proyectista para “levantar” el permiso de construcción. ARPe tampoco noti-ficó a la Comisión de Ciudadanos de esta decisión.
El 22 de febrero de 2006, luego de advenir en conoci-miento. de la resolución que ARPe había emitido el 2 de noviembre de 2005, la cual no se le había notificado, la Comisión de Ciudadanos presentó una moción en auxilio de jurisdicción para solicitarle a este Tribunal que parali-zara los procedimientos ante ARPe y la construcción del proyecto en controversia. E13 de marzo de 2006 expedimos el auto de certiorari, ordenamos el cese de los procedimien-tos ante ARPe y prohibimos al proyectista reiniciar los tra-bajos de construcción.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II
La See. 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2155, dispone que cualquier per
Al evaluar la solicitud de intervención, la agencia deberá considerar los factores siguientes:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adver-samente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticiona[ri]o pueda proteger adecuadamente su interés.
(c) Que el interés del peticionario ya esté representado ade-cuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar ra-zonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
(g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento. 3 L.P.R.A. sec. 2155(a)-(g).
La LPAU establece que estos criterios deben aplicarse liberalmente, de manera que se cumpla con la política pú-blica de participación ciudadana y el propósito de brindar servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero y prontitud a la ciudadanía. Todo ello con el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley. Id. Véase Ex-
Los criterios adoptados por ARPe para evaluar las solicitudes de intervención presentadas ante esta agencia son cónsonos con los criterios legislados. En particular, la Sec. 4.02 del anterior Reglamento de Procedimientos Adjudicativos establece dichos criterios y dispone que ARPe deberá aplicarlos de manera liberal.
El principio de liberalidad que recoge la LPAU al regular el mecanismo de intervención responde al deber que tienen las agencias administrativas de reconocer y considerar las necesidades de los ciudadanos que pueden ser afectados por el ejercicio de los poderes administrativos delegados. Las agencias están obligadas a facilitar la participación de aquellos ciudadanos cuyos intereses se puedan afectar por la actuación administrativa, para evitar aplicar su pericia a una información que no refleje la situación real de dichos ciudadanos.
La Sec. 1.3 de la LPAU define lo que es una “parte” en un proceso adjudicativo de la siguiente manera:
... Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. 3 L.P.R.A. see. 2102.
De esta definición se deduce que la designación de una persona como “parte” en un proceso administrativo no se limita al promovente, al promovido, al interventor y a
En Lugo Rodríguez v. J.P., supra, dispusimos que para reconocer a una persona como “parte activa” del procedimiento adjudicativo, basta con que tenga un interés legítimo y haya participado activamente en el procedimiento para ser considerada una “parte” en el proceso. En dicha ocasión, definimos que el participante activo es “aqu[e]l que utiliza los remedios disponibles en aras de proteger su interés e interviene de forma tal en el proceso que resultaría injusto y arbitrario no considerarlo una ‘parte.’ ” Id., pág. 44. Además, expresamos lo siguiente:
Es cierto que no estamos en el caso de autos ante un grupo de participantes que presentaron una solicitud formal de intervención. Tampoco se trata, sin embargo, de unos partici-pantes que se limitaron a presentar un argumento oral o tes-timonio durante la vista pública. Los opositores demostraron interés en el asunto; comparecieron y declararon en la vista; sometieron sus ponencias; presentaron réplicas a la moción de reconsideración ante la Junta, y fueron notificados de los es-critos de las partes durante el trámite administrativo. Con-cluimos que los opositores son participantes activos y, por ende, “partes” en el presente caso. (Enfasis suplido.) Lugo Ro-dríguez v. J.R, supra, pág. 46.
En el presente recurso el derecho de la Comisión de Ciu-
Ante esta realidad, los principios que hemos pautado anteriormente nos llevan a concluir que la persona que ha expresado reiteradamente su interés en participar activamente en un proceso adjudicativo debe ser reconocida por los tribunales como “parte” en dicho proceso cuando tiene un interés legítimo que puede ser afectado por la determinación de la. agencia y, además, ha intentado ejercer su derecho a participar efectivamente durante todo el procedimiento, de forma tal que la única razón por la que no ha logrado dicha participación ha sido la propia arbitrariedad de la agencia. No reconocerle este derecho sería igualmente arbitrario, caprichoso e injusto.
En numerosas ocasiones hemos reiterado que los tribunales debemos concederle deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos sustituir el criterio especializado de la agencia por nuestro criterio. Sin embargo, también hemos establecido que los tribunales no podemos sostener determinaciones o actuaciones administrativas tan irrazonables que constituyan un abuso de discreción. Cuando una agencia administrativa actúa arbitraria y caprichosamente, sus decisiones no merecen nuestra deferencia. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, págs. 396-397; Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908 (1998); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116
La Sec. 3.14 de la LPAU establece, entre otras cosas, que las órdenes o resoluciones finales de las agencias deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo. Además, especifica que dicha notificación deberá advertir el derecho de las partes a solicitar reconsideración ante la agencia o instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con expresión de los términos jurisdiccionales que tienen las partes para ejercer dicho derecho. A su vez, esta sección explica que dichos términos no comenzarán a correr hasta que la agencia haya cumplido con estos requisitos. 3 L.P.R.A. see. 2164. Por eso, una vez una persona es parte en el proceso adjudicativo, tiene derecho a participar efectivamente en dicho proceso, ser notificada de las determinaciones, órdenes o resoluciones que emita la agencia y solicitar revisión judicial en igualdad de condiciones a las otras partes. Id. Véase, además, San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, pág. 391. En particular, si la agencia no le notifica alguna determinación tomada durante el proceso adjudicativo —evitando su participación efectiva en los procesos— dicha determinación y cualquier procedimiento posterior carecerán de eficacia jurídica, ya que violan el derecho que tiene dicha parte al debido proceso de ley. Mun. de Caguas v. AT & T, 154 D.P.R. 401, 413-415 (2001). Véase, además, Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., supra, págs. 421-422.
Reiteradamente hemos establecido que por imperativo del derecho a un debido proceso de ley la notificación adecuada de una determinación administrativa resguarda el derecho de las partes a cuestionar dicha determinación en el foro judicial. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 D.P.R. 30, 35-38 (2000); Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R. 119, 124 (1997). En particular, en Mun.
Los remedios posteriores a ese dictamen provistos por regla-mentos y estatutos forman parte del debido proceso de ley y la falta de notificación adecuada puede impedir que se procuren tales remedios, enervando así las garantías del debido proceso de ley.
En protección de dicho derecho, hemos determinado que no se le pueden oponer los términos jurisdiccionales para recurrir de una determinación administrativa a una parte que no ha sido notificada de dicha determinación conforme a derecho. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra; Colón Torres v. A.A.A., supra. Además, en Carabarín et al. v. A.R.P.E., 132 D.P.R. 938, 958-959 (1993), establecimos que aunque la agencia notifique a una parte su determinación, si dicha notificación no advierte adecuadamente el foro al que se debe acudir en revisión, no se puede perjudicar a la parte por haber acudido al foro erróneo, ya que esto sería permitir que la agencia se beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte notificada.
A través de la revisión judicial, los tribunales aseguramos que las agencias administrativas actúen de acuerdo con las facultades delegadas por ley y que cum-plan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley. La revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 930; Rivera Concepción v. A.R.Pe., supra, pág. 122; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra, pág. 435. Conforme a los principios que hemos validado consistentemente en nuestras opiniones, si una parte no ha sido notificada de la determinación de una agencia, de su derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
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Según expusimos anteriormente, en carta de 1 de agosto de 2001, pero presentada ante ARPe el 31 de julio 2001, la Comisión de Ciudadanos se opuso por derecho propio a la solicitud de prórroga presentada por el proyectista en este caso, alegando su derecho a participar en el proceso adju-dicativo del proyecto en controversia. El 8 de agosto de 2001, antes de concederse la prórroga del anteproyecto, la agencia le comunicó a la Comisión de Ciudadanos que to-maría en consideración sus alegaciones en el proceso adju-dicativo de dicho proyecto. Sin embargo, el 24 de agosto de 2001 ARPe aprobó la prórroga del anteproyecto sin notifi-car a la peticionaria.
De igual forma, el 7 de marzo de 2002 se aprobó el per-miso de urbanización a pesar de que el 29 de octubre de 2001 la Comisión de Ciudadanos había enviado una carta por derecho propio a la agencia aduciendo que se le estaba negando su derecho a participar en el proceso adjudicativo en controversia. Además, estando el caso pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, y a pesar de que la Comisión de Ciudadanos volvió a enviar una carta por derecho propio a la agencia el 31 de enero de 2003 alegando que la agencia le había violado su derecho a un debido proceso de ley, ARPe aprobó el permiso de construcción del proyecto pro-puesto sin notificar a la Comisión de Ciudadanos.
Posteriormente, la Comisión de Ciudadanos envió dos cartas a la agencia en el 2004 invocando, nuevamente, su derecho a un debido proceso de ley. La agencia le contestó que se comunicaría para dejarle saber el resultado final de
El expediente del caso ante nuestra consideración re-vela claramente que la Comisión de Ciudadanos intentó ejercer su derecho a participar efectivamente durante todo el procedimiento, y que la única razón por la que no logró participar activamente en el proceso, según los criterios es-tablecidos en Lugo Rodríguez v. J.P., supra, fue la propia arbitrariedad de la agencia. Además, es un hecho no con-trovertido que la Comisión de Ciudadanos notificó en va-rias ocasiones al proyectista sobre su derecho a participar en el proceso.
La constante acción de ignorar el reclamo de participa-ción de la Comisión de Ciudadanos en los distintos inciden-tes del procedimiento de autos y la falta de notificación a la Comisión de Ciudadanos de las determinaciones de la agencia durante todo el proceso administrativo demues-tran que ARPe inhibió arbitrariamente la participación ac-tiva y eficaz de la Comisión de Ciudadanos en dicho proceso. Queda evidenciado, además, un proceder cuyo re-sultado fue confundir a la Comisión de Ciudadanos que confió en las manifestaciones de la agencia mientras ésta, contrario a sus propias comunicaciones,
La arbitrariedad de la agencia causó que el proceso ad-judicativo del proyecto residencial Paseo del Monte no con-tara con la perspectiva y el conocimiento de la Comunidad
Al impedir la participación de la Comisión de Ciudada-nos en el proceso adjudicativo, ARPe no consideró las ne-cesidades de planificación identificadas por la comunidad y aplicó su pericia a una información que no refleja la situa-ción real de la comunidad que se vería afectada por sus determinaciones. Este proceder no sólo es arbitrario, sino que constituye también una clara violación a la política pública de participación ciudadana que la LPAU impone a dicha agencia.
Resolvemos que la Comisión de Ciudadanos utilizó to-dos los mecanismos que tuvo a su alcance para proteger su interés legítimo y participar en el proceso adjudicativo del proyecto residencial Paseo del Monte que se llevó a cabo en ARPe, y que lo único que impidió dicha participación fue la arbitrariedad de la agencia. De esta forma, aunque no haya solicitado intervenir formalmente en el proceso adju-dicativo en controversia, la Comisión de Ciudadanos debió ser reconocida como parte en dicho proceso. Resolver lo contrario sería avalar los actos arbitrarios de la agencia y perpetuar una injusticia.
Como bien surge de los hechos del caso, ARPe no notificó ninguna de sus determinaciones sobre el proyecto propuesto a la Comisión de Ciudadanos. Ante esa realidad no pode-mos concluir que la agencia resguardó el derecho de la Co-misión de Ciudadanos a solicitar revisión judicial en igual-dad de condiciones a las otras partes. En particular, ARPe no cumplió con la Sec. 3.14 de la LPAU, supra, que re-quiere que se le notifique a las partes, entre otras cosas, su derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones y el término jurisdiccional correspondiente. Por esto, a la Comisión de Ciudadanos no se le puede opo-ner dicho término ni, mucho menos, se le puede pexjudicar por no haber acudido al Tribunal de Apelaciones. En estas circunstancias la Comisión de Ciudadanos podía acudir al Tribunal de Primera Instancia para vindicar sus derechos.
Ante esta situación, no podemos otorgar deferencia a las acciones y determinaciones de ARPe. Debemos cumplir con nuestra función revisora y concederle un remedio adecuado a la Comisión de Ciudadanos que subsane efectivamente las violaciones a su derecho a un debido proceso de ley.
Por último, debemos aclarar que en este caso no cabe hablar de incuria. El Tribunal de Primera Instancia determinó que la Comisión de Ciudadanos incurrió en in-curia por haber esperado alrededor de tres años desde la aprobación del desarrollo preliminar y dos años desde la aprobación del permiso de urbanización para presentar su demanda. No nos convence el razonamiento del tribunal. La doctrina de incuria la hemos definido como la dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan peijuicio a la parte adversa, opera como un
Como es sabido, en dicha doctrina no basta el mero trans-curso del tiempo para impedir el ejercicio de la causa de ac-ción, sino que deben evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación del recurso instado. Circunstancias tales como “la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta acarrea y el efecto sobre intereses priva-dos o públicos involucrados.” Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, supra, pág. 247. Además, cada caso deberá ser exami-nado a la luz de sus hechos y circunstancias particulares. (Citas omitidas.)
Los hechos de este caso claramente revelan que la co-munidad no incurrió en dejadez o negligencia, sino todo lo contrario. La Comisión de Ciudadanos reclamó su derecho a intervenir en el proceso adjudicativo ante ARPe. Todas las cartas que envió a la agencia fueron notificadas al pro-yectista y no fue hasta después de haber agotado los recur-sos ante la agencia que la Comisión de Ciudadanos decidió acudir al foro judicial a vindicar sus derechos. Tanto la agencia como el proyectista eran concientes del constante reclamo de la Comisión de Ciudadanos sobre su derecho a participar y ser notificada.
Se trata, pues, de unos ciudadanos que responsablemente han decidido colaborar en la planificación de su comunidad y se han esforzado por lograr la participación efectiva en un proceso administrativo que afectará directamente su entorno social, económico y ambiental. Ante esa realidad, sería irrazonable aplicar la doctrina de incuria. Como bien expresamos en Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., supra, pág. 422, y reiteramos en Mun. de Caguas v. AT & T, supra, las personas de una comuni-
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sen-tencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la senten-cia sumaria del Tribunal de Primera Instancia y se de-vuelve el caso a ARPe para que reabra el proceso adjudicativo para considerar los permisos que solicitó el proyectista, permitiendo la participación efectiva de la Co-misión de Ciudadanos. Sólo así ARPe podrá tomar una determinación especializada basada en ún expediente ad-ministrativo que integre el insumo real de todas las partes..
Se dictará sentencia de conformidad.
El 17 de abril de 2001, como parte de un proceso adjudicativo distinto al proceso del proyecto en controversia, la peticionaria había solicitado al administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) que se le reconociera como parte interventora en todos los proyectos y casos pendientes o que se presentaran en esa agencia relacionados al barrio Caimito. En respuesta a esa petición, el 9 de agosto de 2001, mediante resolución, ARPe reconoció a la peticionaria como inter-ventora en los “asuntos y proyectos de desarrollos de construcción dentro de las inmediaciones del sector Caimito del Barrio Río Piedras y muy en particular al caso
En su carta de 29 de octubre de 2001, la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito (Comisión de Ciudadanos) expresó lo siguiente:
“Considerar proyectos con servicio expreso en ARPE y a espaldas de las comu-nidades puede ser una medida adecuada para el proponente pero no una medida justa con las comunidades de escasos recursos por negarnos la debida participación. El deber primario de la agencia pública no es solo [sic] con los desarrolladores.” (Énfasis en el original.) Apéndice del Escrito en cumplimiento de resolución del re-currido Gerardo I. Pérez Rivera, pág. 163.
En esa comunicación la Comisión de Ciudadanos le expresó a ARPe lo si-guiente:
“Hemos reclamado a las autoridades correspondientes que esos terrenos se re-serven para la reconstrucción y ampliación de los servicios educativos que recibe la Comunidad bicentenaria de Caimito. Así se había prometido décadas antes.
“Para su conocimiento, luego de arduas gestiones, el 7 de noviembre de 2002, junto con otros líderes de la comunidad, facilitamos la información, justificación y disposición al Honorable Secretario de Educación sobre la deseabilidad de planificar y construir la misma para brindar los servicios educativos que nuestra comunidad amerita y merece.
“Sin embargo, nos ha llegado información de que la agencia que Usted dirige, alegadamente expidió un anteproyecto de construcción sin nuevamente reconocernos la intervención que nuestra organización ostenta.
La carta del Secretario de Educación del Estado Libre Asociado, señor César A. Rey Hernández, informó a la Junta de Planificación lo siguiente:
“La comunidad de Caimito, a través de la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, ha estado realizando numerosas gestiones para conseguir que se construya' una Escuela Superior en los terrenos adyacentes a la Escuela Inés María Mendoza, del Distrito Escolar de San Juan II.
“A manera de puntualización, quiero reiterar nuestro propósito e intenciones sobre este asunto, según lo consignamos el 12 de noviembre de 2002 al Hon. Ferdinand Pérez Román, Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y de Vivienda de la Cámara de Representantes. En efecto, el Departamento de Educación endosa un posible proyecto de construcción en el área, en tanto en cuanto la Honorable Comisión concluya que existe una necesidad comprobada y, lógicamente, identifique los fondos necesarios para completarlo.
“En este sentido, y como asunto vinculado a este tema, es pertinente señalar que la Escuela Inés M. Mendoza fue objeto de una evaluación por parte del Arqui-tecto Rafael Reyes Navarro, de la Constructora Trópico. El Arquitecto sugirió la elaboración de un Plan de Condiciones Existentes del Plantel, y que se evalúen otras alternativas a nivel de un plan maestro que considere, desde el rediseño de estruc-turas hasta la remoción y reconstrucción de algunas facilidades. Es muy posible que la estructura actual necesite mucho más que intervenciones sencillas o remediales,
“Ante estas realidades, es imprescindible que se separen los terrenos adyacentes para uso de la escuela Inés María Mendoza. El Departamento de Educación los ne-cesita, ya sea para construcciones y ampliaciones relacionadas a la escuela actual, o para la construcción de una nueva escuela elemental e, incluso, para la construcción de una nueva escuela superior, en tanto en cuanto así se decidiera.
“La Agencia, conciente de las necesidades educativas y de mejoras a las plantas físicas existentes en la Comunidad de Caimito, solicita que la Junta de Planificación inicie los trámites necesarios para separar los mencionados terrenos para uso educativo. En consonancia con lo anterior, reiteramos nuestro propósito de unir es-fuerzos con la Comunidad de Caimito y las entidades gubernamentales pertinentes para que se consiga una asignación especial que permita el mejoramiento de los ofrecimientos educativos en este sector.” (Enfasis suplido.) Apéndice del Escrito en cumplimiento de resolución del recurrido Gerardo I. Pérez Rivera, pág. 172.
En una carta dirigida al proyectista el 12 de mayo de 2004, con copia enviada tanto a la Junta de Planificación como a ARPe, el entonces Secretario del Departa-mento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), señor Fernando E. Fagundo, explica su preocupación respecto al uso y acceso a carreteras estatales sin la debida aprobación del DTOP. Además, señala que la colindancia que surge del expediente en ARPe no coincide con el plano de mensura del DTOP que cubre el área de la Escuela Segunda Unidad Caimito Bajo (Escuela Inés María Mendoza). Por estos fundamen-tos, el Secretario del DTOP le indicó Gerardo I. Pérez Rivera (el proyectista) lo siguiente:
“Le informo que todo proyecto de construcción que requiera el uso de nuestras vías estatales tiene que ser sometido a la consideración de la Oficina de Control de Acceso, endoso de la Oficina Regional de Obras Públicas y efectuar una aportación por concepto de exacción de impacto en la infraestructura vial.
“A tenor con lo antes expresado, le informo que deberá de abstenerse de utilizar nuestras vías estatales para el acarreo de material y el paso de vehículos pesados hacia el referido proyecto. Además, deberá enmendar los planos para que no afecten la propiedad del ELA y a su vez someter los planos detallados del acceso autorizado por ARPE, indicando sección, perfil, colindancias y las mejoras necesarias en la in-tersección con la carretera PR-842.
“Le expreso que nuestra participación en este asunto es motivada por la afecta-ción a una propiedad del ELA y la necesidad de permiso para accesar aúna carretera estatal bajo nuestra jurisdicción.” (Énfasis suplido.) Apéndice del Escrito en cumpli-miento de resolución del recurrido Gerardo I. Pérez Rivera, pág. 861.
Además, las agencias recurridas plantearon que la resolución de ARPe que le reconoce intervención a la Comisión de Ciudadanos en todos los casos relacionados con el sector Caimito no es parte del expediente administrativo de este caso y que fue emitida, un año después de haberse aprobado el anteproyecto. Por esa razón, alegan que este Tribunal no puede tomar en consideración esa resolución.
Además, el proyectista plantea, al igual que las agencias recurridas, que la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito no solicitó intervención ante ARPe conforme a derecho y que la resolución de ARPe reconociéndola como parte interven-tora en todos los procesos relacionados al sector Caimito no tuvo el efecto de conver-tirla en parte interventora en el proceso adjudicativo particular del proyecto pro-puesto,,ya que dicha decisión no se le notificó al proyectista y se adoptó después de la aprobación del anteproyecto.
Del expediente surge que el proyectista sometió el anteproyecto ante ARPe en el 2000, por lo que el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de ARPe apli-cable a este caso es el anterior Reglamento Núm. 3915 de 6 de mayo de 1989, y no el actual Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de ARPe, Reglamento Núm. 6435 de 16 de abril de 2002.
8) Cartas enviadas por ARPe a la Comisión de Ciudadanos el 8 de agosto de 2001 y el 16 de junio de 2004.
Cartas enviadas por ARPe a la Comisión de Ciudadanos el 8 de agosto de 2001 y 16 de junio de 2004.
Por ejemplo, en su comunicación de 31 de enero de 2003, la Comisión de Ciudadanos planteó.la necesidad de servicios educativos en Caimito y le informó a la agencia las gestiones que la comunidad llevaba a cabo para dedicar el terreno objeto de la acción administrativa a ese uso y el inters del Departamento de Educación en que as fuera.
Adviértase que no estamos adjudicando la procedencia o los méritos de los reclamos que la Comisión de Ciudadanos interesa plantear ante el foro administrativo.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.