Sucesión Caragol Rabel v. Valentín Díaz
Sucesión Caragol Rabel v. Valentín Díaz
Dissenting Opinion
Opinión de conformidad y disidente emitida por la
Estoy sustancialmente conforme con la Opinión que hoy dicta una mayoría en este caso. Sin embargo, debo expresarme brevemente en cuanto a un aspecto de la Opinión que me preocupa y del cual disiento.
Comienzo expresando mi conformidad con la determinación de que la omisión del notario de hacer constar en el testamento que los testigos instrumentales conocen al testador queda subsanada por la dación de fe general. Ello así, pues ésta ha sido la normativa que impera en nuestra jurisdicción desde Bardeguez v. El Registrador, 27 D.RR. 214 (1919). Véase, además, In re López Toro, 146 D.RR. 756 (1998). Igualmente estoy conforme con la conclusión del Tribunal de que no se requiere para la validez del testamento que el notario conozca personalmente a los testigos instrumentales —como ocurre con el testador— así como tampoco los tiene que identificar con métodos supletorios.
Ahora bien, disiento de las expresiones de la Mayoría de que los testigos instrumentales no son comparecientes. Estimo que una lectura integrada del Reglamento Notarial permite concluir todo lo contrario. La Regla 27 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, que regula la comparecencia, dispone de la manera siguiente:
El Notario dejará consignado en el instrumento público la calidad en que intervienen los comparecientes, bien fuere como*99 otorgante, como testigo, en capacidad representativa o en cualquier otro concepto. (Énfasis suplido.)
Conforme lo anterior, tanto los testigos como los otorgantes se consideran en el Reglamento como comparecientes. Es decir, la categoría mayor es la de comparecientes y hay distintas clases: aquellos que comparecen como otorgantes o como testigos, entre otros.
En atención a lo anterior, entiendo que el Reglamento considera a los testigos instrumentales' como comparecientes. Siendo así, el notario debe cumplir con lo ordenado en la Regla 29 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, aun cuando el incumplimiento con esta disposición no vicie de nulidad el testamento.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal
Tenemos la ocasión para resolver si el Código Civil y la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial) imponen al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de conocer a los testigos instrumentales. Para ello, debemos determinar si la intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es en carácter de comparecientes. Finalmente, debemos resolver si la falta de dación de fe del conocimiento de los testigos instrumentales vicia de nulidad el testamento en cuestión.
I
El 17 de abril de 1990, el señor Wilfrid Caragol Rabel (señor Caragol Rabel o causante) otorgó un testamento abierto ante el notario Mario Zayas Cario.(
Dos años más tarde, la Hon. Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad de la Sección III de San Juan (Registradora), le notificó al abogado de la Sucesión Caragol que el documento presentado adolecía de una falta que impedía la inscripción del derecho hereditario. En dicha notificación la Registradora indicó que, según se deducía de la Instancia presentada, algunos de los herederos de la Sucesión Caragol estaban casados y no se había expresado el nombre de sus respectivos cónyuges.
Oportunamente, la Sucesión Caragol presentó una Instancia Enmendada en la que proveyó la información solicitada, subsanando así el señalamiento notificado por la Registradora. (
El 5 de mayo de 2005, la Registradora le cursó a la Sucesión Caragol una nueva notificación de falta que impedía la inscripción del derecho hereditario de la Sucesión Caragol.(
Tras examinar el Escrito de Recalificación presentado por la Sucesión Caragol, la Registradora denegó nuevamente la inscripción del derecho hereditario.(
Inconforme aún, la Sucesión Caragol acude ante nos, mediante un recurso gubernativo, aduciendo que la Registradora cometió el error siguiente:
NINGUNA DE LAS DOS OMISIONES DEL NOTARIO PRODUCEN AUTOMÁTICAMENTE LA NULIDAD DEL TESTA-MENTO, SINO QUE LO HACEN MERAMENTE ANULABLE. EN ESTE CASO NADIE HA IMPUGNADO EL TESTA-MENTO, LOS HEREDEROS LO HAN RESPETADO Y HAN DISTRIBUIDO PARTE DE LA HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA VOLUNTAD DE SU CAUSANTE ALLÍ CONSIGNADA. POR TANTO, LA VALIDEZ DEL TESTA-*83 MENTO DEBE SOSTENERSE Y AUTORIZAR LA INSCRIP-CIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO. Recurso gubernativo, págs. 2-3.
La Registradora presentó su escrito en oposición al recurso gubernativo instado por la Sucesión Caragol. En el referido escrito, la Registradora reiteró las faltas notificadas y argüyó que éstas producían la nulidad del testamento otorgado por el señor Caragol Rabel.
Posteriormente, la Asociación de Notarios de Puerto Rico (Asociación de Notarios) presentó una moción para intervenir como amicus curiae, petición que concedimos. En su memorando, la Asociación de Notarios arguye que ni el Código Civil ni la Ley Notarial le imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales, y mucho menos de identificarlos por los medios supletorios. Argumenta como fundamento de su posición que de acuerdo con la doctrina, los testigos instrumentales no son otorgantes ni comparecientes, ya que éstos no intervienen en el otorgamiento de la escritura.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Notarios, pasemos a resolver la controversia ante nos.
II
En nuestro ordenamiento jurídico, de entronque civilista, las personas naturales tienen a su disposición el testamento como “mecanismo regulador del destino jurídico de los bienes y las obligaciones para después de su muerte...”.(
En el testamento abierto, el testador declara su voluntad postuma en presencia del notario y de los testigos idóneos, quedando éstos enterados de lo que en él se dispone.(
A esos efectos, el Art. 15 de la Ley Notarial(
Es preciso advertir que el referido inciso no le requiere al notario dar fe expresa del conocimiento de los testigos instrumentales. No obstante, la Regla 29 del Reglamento Notarial señala que el notario “tiene el deber primario de asegurarse de su conocimiento personal de los comparecientes[, y d]e conocerlos tiene el deber de dar fe ... de dicho conocimiento en el instrumento”. (Enfasis suplido.)(
Respecto al conocimiento que el notario tiene que tener de los comparecientes, hemos resuelto que ello no necesariamente implica ni obliga a que, al momento del otorgamiento, el notario deba conocer a los comparecientes por una relación previa. Bastará el conocimiento que el notario deriva de su juicio crítico a través de su relación y
Nótese que la aludida disposición legal le impone al notario la obligación de conocer a los comparecientes y dar fe de ello en la escritura pública. Empero, la citada regla guarda silencio acerca del conocimiento que debe tener el notario sobre los testigos instrumentales. Cabe señalar que es en este estatuto que la Registradora apoya su denegatoria, toda vez que considera que los testigos instrumentales son comparecientes.
Por lo tanto, debemos determinar si el término “comparecientes” incluye a los testigos instrumentales o si, por el contrario, el término “comparecientes” se refiere a una categoría distinta a la de los testigos instrumentales. Veamos.
La redacción de los instrumentos públicos en nuestra jurisdicción, al igual que en España, se rige por un sistema científico-jurídico. Este sistema separa, en la redacción de los instrumentos, los elementos personales de los reales y de los formales, distinguiendo en el mismo diversas secciones o apartados.(
Comencemos, pues, nuestro análisis definiendo brevemente los apartados del instrumento público. La comparecencia es la parte del instrumento público en donde el notario plasma el acto que constituye su objeto y
De acuerdo con el tratadista Giménez-Arnau, a través de la comparecencia los individuos ingresan en el territorio del instrumento público.(
El tratadista Núñez Lagos comenta que la comparecencia no sólo se refiere a los comparecientes —plano del instrumento— sino a las partes, es decir a los otorgantes, quienes son parte del plano del negocio jurídico.(
Según los factores antes mencionados, Núñez Lagos define a los comparecientes del instrumento público como aquellas personas que prestan su conformidad a una narración exacta e íntegra de los hechos en que han intervenido y aprueban con su firma la fidelidad del relato.(
A diferencia del compareciente, el otorgante o parte es aquel que como consecuencia de un interés común y una función coincidente en el otorgamiento, presta un concreto consentimiento, especial y notarial, al negocio y al instrumento público.(
De acuerdo con los postulados antes enunciados, salta a la vista la diferencia entre el carácter de compareciente y de otorgante en un instrumento público. El compareciente, debido al carácter instrumental que tiene, es aquel que, además de presenciar físicamente el hecho del otorgamiento, actúa en el mismo y con su actuación, a ve
A pesar de que en muchos casos el propio otorgante (o parte) es quien comparece físicamente a la autorización del acto notarial, esto no varía ni invalida la distinción que existe entre el otorgante (o parte) y el compareciente, sino que la autorización subsiste. (
Según estos preceptos, es forzoso concluir que están excluidos del concepto "compareciente"y "otorgante", el propio notario autorizante y los testigos instrumentales.(
De un sereno y reflexivo análisis podemos colegir que los testigos instrumentales no son comparecientes. En idénticos términos se expresa el tratadista Núñez-Lagos, quien designa a los testigos instrumentales como interventores, toda vez que su función —en el otorgamiento del instrumento público en cuestión— es puramente medial o instrumental. La intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es puramente medial o instrumental, puesto que asisten al acto para imprimirle validez pero no establecen ninguna relación jurídica. Respecto a la intervención de los testigos instrumentales, Núñez-Lagos expresa lo siguiente:
... A veces intervienen determinadas personas con carácter puramente medial o instrumental, sin alcanzar en ningún momento la cualidad de sujetos, ni del negocio jurídico (partes), ni del documento (comparecientes). Tales son los testigos instrumentales ....
... El testigo instrumental tiene por misión presenciar pasivamente un hecho: el otorgamiento de un documento público. ... Pero no llega a alcanzar la cualidad de parte contratante y permanecen extraños a la relación jurídica de fondo. (Énfasis suplido.(32 )
La intervención de los testigos instrumentales en el testamento abierto es en calidad de espectadores de la última
Cabe resaltar que en la doctrina existe un debate en cuanto a si la presencia de los testigos instrumentales es necesaria en el otorgamiento de los instrumentos públicos. Algunos tratadistas sostienen que los testigos instrumentales son innecesarios en algunos actos inter vivos. No obstante, éstos opinan que en los actos mortis causa la presencia de los testigos instrumentales es esencial para la validez del testamento porque mediante ellos se comprueba si el testador es, efectivamente, quien dice ser, y en el caso específico de los testamentos abiertos, éstos no sólo testimonian, sino que —como dijimos anteriormente— comparten el juicio sobre la identidad y capacidad del testador. (
Bajo el crisol de este marco doctrinal, concluimos que para efectos del otorgamiento de los testamentos abiertos, los testigos instrumentales no son comparecientes y mucho menos otorgantes. Dicha conclusión es la que se impone según el rol que ejercen los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto.
Los testigos instrumentales no poseen las características inherentes y particulares de los comparecientes. Por la función de los testigos instrumentales como coadyu
Como los testigos instrumentales no son comparecientes, resolvemos que el notario autorizante de un testamento abierto no tiene que conocer a los testigos instrumentales y, mucho menos, dar fe expresa sobre dicho conocimiento. No encontramos razón alguna para requerirle al notario que debe conocer personalmente a los testigos instrumentales, quienes figuran en el acto testamentario por su carácter medial. El hecho de que los testigos instrumentales compartan con el notario el juicio de la identidad y capacidad del testador, no es un fundamento para exigirle a éste que conozca a dichos testigos y, además, consigne en el testamento abierto la dación de fe del conocimiento. Los testigos instrumentales son extraños a la relación jurídica testamentaria que presencian y su intervención, en el otorgamiento del testamento abierto, no es en carácter de compareciente sino en calidad de interventores, para imprimirle validez al testamento.
Como consecuencia del carácter medial e instrumental que poseen los testigos instrumentales, consideramos que su identificación se reduce, según con las disposiciones del Art. 15(d) de la Ley Notarial de 1987, a la
Es imperativo puntualizar que nuestro pronunciamiento no se extiende a los testigos de conocimiento. Cuando el notario utilice a los testigos de conocimiento para identificar al testador, es imperativo e imprescindible para la validez del testamento que el notario conozca a los testigos de conocimiento y dé fe expresa de dicho conocimiento en el testamento.(
Por lo tanto, resolvemos que los testigos instrumentales no son comparecientes y el notario no está obligado a conocerlos ni a dar fe de ello en el testamento. La conclusión a la que hemos llegado se fortalece aún más al analizar las disposiciones del Código Civil relativas a los testamentos abiertos. Veamos.
III
Para que el testamento abierto otorgado por el testador sea válido, nuestro Código Civil requiere, inter alia, que sea otorgado ante tres testigos idóneos que conozcan, vean y entiendan al testador. Ello es así porque el quehacer jurídico mortis causa ha sido investido de mayores formalidades que los negocios inter vivos.(
Del citado artículo se deduce que cuando el notario no pueda identificar directamente al testador, esto es, que cuando dos de los tres testigos instrumentales no conozcan al testador, el notario suplirá la falta de conocimiento de éstos través de dos testigos de conocimiento. Es de vital importancia para la validez del testamento abierto que el notario que lo autoriza conozca a los dos testigos de conocimiento, toda vez que “la misión de éstos es servir de puentes de conocimiento entre el testador, el notario y los testigos [instrumentales]”.(
Al analizar integralmente los referidos estatutos así como las disposiciones del Código Civil aplicables a los testamentos abiertos, surge con meridiana claridad que el notario tiene que conocer a los testigos de conocimiento, mas no a los testigos instrumentales. Los Arts. 634 y 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2150 y 2186, no imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales ni le exigen plasmar en el testamento abierto la dación de fe del conocimiento sobre dichos testigos. Es preciso señalar que el Art. 649 del Código Civil, supra, hace alusión únicamente al conocimiento que tiene que tener el notario del testador y de los testigos de conocimiento.
Por lo tanto, concluimos que al amparo del Código Civil la fe del conocimiento del notario se extiende solamente al testador y a los testigos de conocimiento. En consecuencia, el notario autorizante de un testamento abierto no tiene que conocer a los testigos instrumentales ni tiene que dar fe de dicho conocimiento en el testamento.
Aun cuando reconocemos que la presencia de los testigos instrumentales es indispensable y esencial para la validez del testamento abierto, ello no significa que el notario tenga que conocerlos y dar fe en el testamento sobre dicho conocimiento.
Es imperativo señalar que no podemos supeditar la última voluntad de los testadores —en este caso, del señor Caragol Rabel— a requisitos de forma que el Código Civil no requiere. Resolver lo contrario equivaldría a insertar por fíat judicial una formalidad testamentaria en nuestro Código Civil, afectando así la integridad testamentaria y la voluntad postuma del testador.
No obstante, la Registradora sostiene en su denegatoria que la jurisprudencia más reciente de este Tribunal ha re
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resolvemos que la Registradora erró al determinar que el Código Civil y la Ley Notarial de 1987 exigen al notario autorizante de un testamento abierto conocer a los testigos instrumentales. No podemos avalar la determinación de la Registradora, porque ello implicaría reducir la fe de conocimiento a una regla fija e invariable, produciendo así resultados contrarios a nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, consideramos errado el argumento de la Registradora de que el testamento del señor Caragol Rabel es nulo porque el notario no expresó en el testamento abierto que conocía a los testigos instrumentales.
El Art. 636 de nuestro Código Civil(
Hace casi nueve décadas resolvimos en Bardeguez v. El Registrador, 27 D.P.R. 214, 215-216 (1919), que la omisión del notario de hacer constar en el testamento que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden al testador no es una solemnidad de fondo, por lo que puede entenderse suplida por la constancia del notario, en términos generales, de dar fe de haber cumplido con todas las formalidades legales.
Al examinar el testamento abierto del señor Caragol Rabel notamos que, en efecto, el notario no consignó que los testigos instrumentales conocían, veían y entendían al testador. No obstante, el notario plasmó al final del testamento la dación de fe general a los efectos de que había cumplido con todas las formalidades legales.
En conformidad con lo anterior, es forzoso concluir que la omisión en el testamento del señor Caragol Rabel de que los testigos instrumentales lo conocían, veían y entendían fue subsanada por la dación de fe general. Por ende, ello no impide la inscripción del testamento en el Registro de la Propiedad.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que los notarios no tienen que conocer a los testigos instrumentales, ya que éstos no son comparecientes. Por lo tanto, la omisión de dar fe de ello en el testamento abierto no impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de un derecho hereditario fundado en aquél. Por lo tanto, se le ordena a la Registradora, honorable Sandra Valentín Díaz, que pro
La Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad y disidente. El Juez Asociado Señor RebolloLópez no intervino.
(1) Dicho testamento abierto se otorgó en San Juan mediante la Escritura Pública Núm. Tres de 17 de abril de 1990. Apéndice del Recurso gubernativo, págs. 21-25.
(2) Instancia Enmendada, Apéndice del Recurso gubernativo, págs. 12-13.
(3) Notificación de 5 de mayo de 2005, Apéndice del Recurso gubernativo, págs. 10-11.
(4) A pesar de que la Registradora, tanto en su notificación de falta como en su decisión final en la cual denegó la inscripción del derecho hereditario, hace alusión al Art. 17 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, entendemos que quiso referirse al Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, que es la disposición que trata de la materia en cuestión. Ello es así ya que la Regla 17 del Reglamento Notarial de lo que trata es del Depósito Judicial.
(5) Apéndice del Recurso gubernativo, págs. 3-9.
(6) Denegatoria de Recalificación, Apéndice del Recurso gubernativo, págs. 1-2.
(7) 4 L.P.R.A. see. 2035.
(8) 31 L.P.R.A. sees. 2146-2152.
(9) E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. U.P.R., 2002, T. II, pág. 1.
(10) íd., pág. 9, citando a M. Albaladejo, Manual de derecho de familia y sucesiones, Barcelona, Ed. Bosch, 1974, pág. 231.
(11) A esos efectos, el Art. 619 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2124, dispone, en lo pertinente, que por el carácter personalísimo del testamento, no “podrá dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de un comisario o mandatario”.
(12) Véase Art. 628 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2144. Debemos señalar que son testamentos abiertos el testamento en caso de epidemia y el testamento en inminente peligro de muerte, ya que la última voluntad del testador es divulgada ante los testigos.
(13) Cintron v. Cintrón, 70 D.P.R. 771, 781 (1950).
(14) 4 L.P.R.A. see. 2033.
(15) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
(16) In re Cando Sifre, 106 D.P.R. 386, 389 (1977).
(17) E. Giménez-Arnau, Derecho Notarial, 2da ed., Pamplona, Ed. Universidad de Navarra, 1976, pág. 516.
(18) Id., pág. 519. Debemos señalar, además, que a través de la comparecencia, el notario realiza una narración documental de los hechos y especifica el negocio jurídico en cuestión y, además, detalla las particularidades del mismo, a saber, el número, el lugar y la fecha del instrumento, así como la competencia jurisdiccional del notario.
(19) Giménez-Arnau, op. cit., págs. 519-520.
(20) íd.
(21) R. Núñez-Lagos, Estudios de Derecho Notarial, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1986, T. II, pág. 36.
(22) R. Núñez-Lagos, Los esquemas conceptuales del instrumento público, Madrid, Gráficas Muyer Estrella, 1953, pág. 35. Véase, además, Giménez-Arnau, op. cit., págs. 521-522.
(23) Núñez Lagos, Los esquemas conceptuales del instrumento público, op. cit., pág. 49.
(24) Véase Núñez-Lagos, Estudios de Derecho Notarial, op. cit., pág. 27.
(25) Giménez-Arnau, op. cit., pág. 521.
(26) Véanse: Núñez-Lagos, Los esquemas conceptuales del instrumento público, op. cit., págs. 49-50; P. Ávila Álvarez, Estudios de Derecho Notarial, 5ta ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1982, pág. 127.
(27) Tal es el caso del compareciente que otorga una escritura en representación del otorgante. Por ejemplo, el tutor en representación del pupilo; el director de una agencia o corporación en representación de ésta.
(28) Giménez-Arnau, op. cit., pág. 521.
(29) Núñez-Lagos, Los esquemas conceptuales del instrumento público, op. cit., pág. 27.
(30) Giménez-Arnau, op. cit., pág. 522.
(31) Núñez-Lagos, Los esquemas conceptuales del instrumento público, op. cit., pág. 141.
(32) íd., pág. 74.
(33) Giménez-Arnau, op. cit., pág. 709.
(34) íd., pág. 704.
(35) Núñez-Lagos, Los esquemas conceptuales del instrumento público, op. cit., pág. 74.
(36) Véanse: Arts. 634 y 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2150 y 2186.
(37) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
(38) Véase E. González Tejera, Análisis del término 2002-2003: derecho de sucesiones, 73 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 777 (2004).
(39) El Art. 630 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2146, dispone que no podrán ser testigos en los testamentos: (1) los menores de edad; (2) los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento; (3) los ciegos o totalmente sordos o mudos; (4) los que no entiendan el idioma del testador; (5) los que no estén en su sano juicio; (6) los que hayan sido condenados por delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y (7) los dependientes, amanuenses, criados ni persona otra alguna que trabaje en la misma oficina, o sea socio o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante. Véanse, también: Arts. 631 y 632 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2147 y 2148.
(40) Art. 644 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2181.
(41) Art. 634 del Código Civil, supra.
(42) González Tejera, Dei'echo de Sucesiones, op. cit., pág. 97.
(43) 31 L.P.R.A. see. 2186.
(44) Deliz et ais. v. Igartúa et ais., 158 D.P.R. 403 (2003).
(45) 31 L.P.R.A. see. 2152.
(46) Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 752 (1954); Cintrón v. Cintrón, supra, pág. 775.
(12) Véase Art. 628 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2144. Debemos señalar que son testamentos abiertos el testamento en caso de epidemia y el testamento en inminente peligro de muerte, ya que la última voluntad del testador es divulgada ante los testigos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.