In re Nazario Díaz
In re Nazario Díaz
Opinion of the Court
El Lie. Carlos J. Nazario Díaz fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 22 de julio de 1997 y al ejercicio del notariado el 15 de agosto de 1997. El presente procedimiento disciplinario contiene la formulación de una serie de cargos por conducta alegadamente violatoria al Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico y a los Cánones 18, 35, y 38 del Código de Ética Profesional.
I
La presente querella se origina con una queja que presentó ante la Oficina del Procurador General el Sr. Francisco A. Quiles contra el Lie. Carlos J. Nazario Díaz (licenciado Nazario Díaz o querellado). El 16 de junio de 2006 referimos la queja al Procurador General para investigación e informe. Recibido el Informe del Procurador, en el cual
El 13 de febrero de 2007, mediante una Resolución emitida por este Tribunal, designamos a la honorable Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un Informe.
Aclarado el trámite procesal, pasamos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la querella que pende ante nuestra atención.
II
En 1991, el Sr. Francisco A. Quiles y su esposa, la Sra. Alicia Ortiz Rodríguez (compradores o querellantes), iniciaron los trámites para adquirir un solar ubicado en el barrio Buena Vista del municipio de Bayamón. Dicho solar constaba inscrito a favor de la Sra. Aurelia Velázquez y la sucesión del Sr. Jorge Torres Febo, padre del Sr. Pablo Torres Figueroa, único hijo del fenecido esposo de la Sra. Aurelia Velázquez, quienes accedieron a vender el solar.(
Para realizar los trámites legales correspondientes de la compra del solar, el Sr. Francisco A. Quiles y su esposa contrataron los servicios el Lie. Ricardo Skerrett.(
La escritura de compraventa se otorgó ante el licenciado Skerrett. Los vendedores pagaron los gastos de la declaratoria de herederos y los compradores pagaron los gastos de la escritura de compraventa. El Sr. Francisco A. Quiles y su esposa entendieron que el licenciado Skerrett tenía todos los documentos necesarios y le confiaron todo lo relacionado para la inscripción de la escritura de compraventa.
Luego de un tiempo, el licenciado Skerrett le entregó al Sr. Francisco A. Quiles una copia de la escritura de compraventa. Dicha copia resultó ser un borrador de la Escritura Núm. 4 otorgada, pero no contenía el día ni el mes.
En 1995, los compradores se enteraron de que el licenciado Skerrett no tramitó ninguno de los documentos encomendados. A raíz de ello, comparecieron ante la Oficina del Procurador General y presentaron una queja en su contra. (
Para resolver el problema que tenían con la escritura y la tramitación de su inscripción, el Sr. Francisco A. Quiles habló con el Lie. Peter Serrano, quien les expresó que, por la cantidad de trabajo y los compromisos que en ese momento tenía, les refería al licenciado Nazario Díaz. Es así como el Sr. Francisco A. Quiles y su esposa, la Sra. Aurelia Ortiz Rodríguez, contrataron los servicios del licenciado Nazario Díaz.
Durante 1998, los compradores decidieron gestionar un préstamo garantizado con la propiedad en cuestión a través de Champion Mortgage. Para ello se otorgó una escritura de primera hipoteca a favor de Champion Mortgage ante el Lie. Ruy V. Díaz Díaz.
El 10 de febrero de 1999, la Lie. María Teresa Pérez Torres, abogada de Champion Mortgage (licenciada Pérez Torres), dirigió una misiva al licenciado Nazario Díaz en la cual le informó que la escritura de compraventa suscrita por él no pudo ser inscrita, pues se requería presentar ante el Registro de la Propiedad los documentos relacionados con la herencia. La licenciada Pérez Torres explicó a los compradores que el préstamo hipotecario solicitado dependía de que la escritura de compraventa fuese debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
El 22 de febrero de 1999, el licenciado Nazario Díaz contestó la carta de la licenciada Pérez Torres, en la que le indicó lo siguiente:
“Mi cliente, el Sr. Francisco Quiles, conseguirá los documentos de herencia solicitados por el Registro de la Propiedad. Favor de concedernos tiempo suficiente para poder conseguir y radicar dichos documentos, para que el registro sea debidamente completado”. (Enfasis suplido.)(7 )
No obstante, surge del expediente que en una conversación telefónica, el Sr. Francisco A. Quiles le indicó al licenciado Nazario Díaz que contrataría a otro abogado para que
El 10 de enero de 2001 la licenciada Pérez Torres dirigió una segunda misiva al Sr. Francisco Quiles y a su esposa, en la que les urgió a presentar en el Registro de la Propiedad los documentos relacionados con la declaratoria de herederos del Sr. Jorge Torres Febo ya que, hasta que no se presentasen, la propiedad seguiría inscrita a favor de la vendedora y la sucesión del Sr. Jorge Torres Febo.
Surge del “Informe de la Comisionada Especial” que en diciembre del 2000, la licenciada Pérez Torres se comunicó telefónicamente con el licenciado Nazario Díaz. Durante la conversación, ésta reclamó al licenciado Nazario Díaz que, a pesar del pago recibido por la declaratoria de herederos, aún éste no había realizado los trámites pertinentes. El licenciado Nazario Díaz afirmó que él no había recibido pago alguno por la tramitación de la declaratoria de herederos, sino por la escritura de compraventa. Ante esta situación, el Sr. Francisco A. Quiles y su esposa se dirigieron al Colegio de Abogados y, posteriormente, al Procurador General, para presentar una queja contra el licenciado Nazario Díaz.
Así las cosas, el licenciado Nazario Díaz le comunicó al Sr. Francisco A. Quiles que estaba dispuesto a completar gratuitamente el trámite necesario de la declaratoria de herederos y la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, el Sr. Francisco A. Quiles le comunicó al licenciado Nazario Díaz que prefería que un abogado de su confianza, el licenciado Santos Sifonte, gestionara estos asuntos. El licenciado Nazario Díaz accedió y, además,
Pasado un tiempo, el licenciado Santos Sifonte informó al Sr. Francisco A. Quiles y a su esposa que no había podido completar el trámite, ya que el licenciado Nazario Díaz le había informado que no tenía los certificados de defunción, nacimiento y matrimonio, documentos necesarios para presentar la petición de declaratoria de herederos.
Según este trasfondo fáctico, debemos resolver si el licenciado Nazario Díaz incurrió en las faltas imputadas, es decir, si infringió el Art. 2 de la Ley Núm. 75, Ley de Notarial de 1987, supra, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra.
Ill
Cargo I
El Art. 2 de la Ley de Notarial de 1987, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos ex-trajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle [s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis suplido.(10 )
El notario es custodio de la fe pública, y al autorizar un documento está dando fe del mismo; por lo tanto debe cerciorarse de que ese instrumento público cumple con todas las formalidades de la ley, es legal y verdadero, y
No se requiere que un notario falte a la verdad intencionalmente para omitir su deber con la fe pública y con los cánones del Código de Ética Profesional; más bien puede ser el resultado de un desempeño profesional carente de la cautela y el celo que demanda la función pública del notario, o de una confianza desmesurada en las manifestaciones de otros compañeros de profesión. (
En lo que respecta a este cargo, el Procurador General y la Comisionada Especial concurren en que el querellado no podía otorgar una escritura de compraventa de una propiedad —que no constaba inscrita a nombre de uno de los vendedores— sin que antes se hubiera declarado heredero de dicha propiedad al referido vendedor.
Además, determinaron que el querellado sabía o debió saber que el vendedor —el Sr. Pablo Torres Figueroa— no tenía el título de la propiedad objeto de la compraventa inscrito a su nombre, pues no había una resolución judicial que lo reconociera como tal. No tenía capacidad legal para enajenar el título de la propiedad inscrito a nombre de su padre ya fallecido.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional(
La referida norma ética prescribe y enfatiza la necesidad de que los abogados empleen toda su habilidad y conocimiento de forma tal que su actuación en la gestión a la que se comprometió no repercuta en perjuicio de los mejores intereses de su cliente, ya sea por descuido, negligencia o dilación indebida en los trámites de su caso(
Un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía, incurre en una violación seria a la ética profesional(
Por último, la función del notario trasciende el acto externo de la legalización de una firma.(
En lo que respecta a dicha norma ética, el Procurador General alegó que las actuaciones del querellado al otorgar la escritura denotaron una clara falta de diligencia al ejercer su función notarial. Concluyó que éste se limitó al acto de legalizar las firmas de los otorgantes y que aun cuando el querellado no se comprometió con sus clientes a presentar la escritura de compraventa al Registro de la Propiedad, era su deber explicarles y orientarles acerca de los documentos necesarios para su inscripción. Además, expresó que el querellado faltó a su deber de diligencia al negarse a corregir las deficiencias señaladas por el Registrador de la Propiedad cuando la licenciada Pérez Torres así se lo comunicó.
La Comisionada Especial concluyó en su informe que el licenciado Nazario Díaz no defendió los intereses de su
Por último, enfatizó que transcurrieron varios años sin que el licenciado Nazario Díaz le diera seguimiento al asunto, de manera que pudiera inscribirse la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional,(
Se preceptúa, además, que no es sincero ni honrado utilizar medios que sean incompatibles con la verdad y que no se debe inducir a error al juzgador utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. (
En conformidad con tales postulados éticos, he-mos señalado que el abogado no puede proveer al tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad, ni puede ocultarle información certera que deba ser revelada. (
Sobre este cargo, el Procurador General y la Comisionada Especial concluyeron que el querellado faltó a la sinceridad al otorgar una escritura de compraventa en la que
Se le imputó una violación a las disposiciones contenidas en el Canon 35, supra, ya que el contenido de la escritura de compraventa no se ajustó a la veracidad de los hechos al momento de su otorgación.
Cargo IV
El Canon 38 del Código de Ética Profesional!
La apariencia de conducta impropia claramente tiene un efecto dañino sobre la imagen, la confianza y el respeto de la ciudadanía hacia la profesión, igual que lo tiene la verdadera “impropiedad ética”.(
En repetidas ocasiones este Tribunal ha advertido que por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de la profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejercen(
La Comisionada Especial, luego de examinar la evidencia documental y el Informe remitido por el Procurador General, concluyó que, en efecto, la conducta del licenciado Nazario Díaz no se ajustó a las exigencias contenidas en el Canon 38, supra. Asimismo, expresó que no encontró prueba alguna capaz de sostener que otro abogado estaba gestionando el trámite sobre declaración de herederos, según argumentó el licenciado Nazario Díaz en su contestación a la querella presentada en su contra. La única evidencia sobre un contrato anterior con otro abogado se refiere al
Al respecto señaló que, de haber sido cierta esta información, el licenciado Nazario Díaz debió procurar conocer el nombre del abogado que tramitaba el asunto y asegurarse de la etapa en la que se encontraba el procedimiento sobre declaratoria de herederos.
Debido a que no existía documento legal alguno que declarase al Sr. Pablo Torres Figueroa como único heredero, fue incorrecto declararlo así en un documento público. Esta conducta, la ausencia de advertencias, así como las omisiones en el cumplimiento de sus deberes como notario, constituyeron conducta impropia.
IV
Según los postulados éticos antes esbozados, resolvemos lo planteado en el presente procedimiento disciplinario. Veamos.
El notario puertorriqueño no sólo está obligado por los preceptos de la Ley Notarial de 1987 y su reglamento, sino también, como abogado, por los cánones del Código de Etica Profesional.(
Al respecto conviene tener presente que faltar a la verdad de los hechos es una de las faltas más graves que un notario, como custodio de la fe pública, puede cometer.(
El sistema notarial y la fe pública de nadá valdrían sin la presunción de que el notario, depositario de ésta, actuará conforme a sus obligaciones ético-legales. (
Fue un hecho probado que en el momento cuando el licenciado Nazario Díaz otorgó la escritura, la propiedad ob
En la escritura de compraventa no consta advertencia o condición alguna referente a que dicho acto estuviese sujeto a la resolución judicial sobre la declaración de herederos.
¿Podemos avalar esta conducta? La respuesta es en la negativa. Como bien indicó el Informe de la Comisionada Especial, tales expresiones no responden a la realidad del
Nótese que en la situación que nos ocupa, lo correcto era esperar la resolución judicial en la cual se declarara, sin lugar a duda, su carácter de heredero universal. El análisis efectuado refleja que la actuación del querellado no es compatible con el deber que tiene todo notario de cerciorarse de la capacidad de los otorgantes para que del instrumento surja plena eficacia legal.
Entre los deberes principales que posee un notario al autorizar una escritura de compraventa se encuentra, entre otros, investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia y validez del negocio, darles a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y las consecuencias del negocio.(
Se colige de lo anterior que la preparación técnica que la ley exige al notario, así como los deberes que le impone al redactar una escritura pública, permiten obtener la seguridad relativa —pero suficiente para la vida jurídica— de que el negocio en ella recogido es válido y legal e, incluso, permiten reconocer al sujeto de aquél la titularidad de los derechos que de dicho negocio se deriven.(
El licenciado Nazario Díaz no podía redactar la escritura de compraventa a base de las declaraciones de los otorgantes simplemente. Tenía el deber de corroborar y pasar juicio sobre la titularidad y, por ende, la capacidad legal del vendedor para disponer del bien inmueble en cuestión. Sabido es que, en ausencia de testamento, el título hereditario será la resolución judicial sobre declaratoria de herederos, acreditada mediante copia debidamente certificada.
En conformidad con los principios de hermenéutica legal,
Según expresáramos anteriormente, tanto el Art. 2 de la Ley Notarial de 1987, supra, como el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra, imponen a los abogados un deber de sinceridad y honradez que se materializa al redactar una declaración jurada u otros documentos y defender las causas. En esta línea, hemos determinado que las obligaciones consagradas por tal norma ética constituyen pautas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión.(
De igual forma, en lo concerniente al Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra, resulta forzoso concluir que el licenciado Nazario Díaz violó sus disposiciones, según le fue imputado en la querella del Procurador General. El querellado no se desempeñó en la gestión encomendada con la cautela y el celo que demanda la función pública del notariado. Al ser informado de que la escritura no pudo ser
El principio de apariencia y el deber general de los abogados de esforzarse al máximo en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión tiene que sostenerse sobre la impresión que se le da a un observador razonable de la violación efectiva de los cánones de ética profesional.(
En atención a la violación del Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra, imputada contra el licenciado Nazario Díaz cabe señalar que la actuación del querellado repercutió en perjuicio de los intereses de sus clientes, el Sr. Francisco A. Quiles y su esposa, y de la Sra. Aurelia Velázquez. Teniendo en cuenta que el propósito para el cual fue contratado era otorgar la escritura de compraventa y lograr la inscripción que el licenciado Skerrett nunca realizó, el licenciado Nazario Díaz debió conocer que previo a la compraventa debía solicitarse en el Registro de la Propiedad la inscripción del bien inmueble o derecho real a favor de los herederos mediante la presentación del título donde conste el derecho hereditario.(
No surge del expediente que esta necesidad fuese atendida diligentemente por el querellado. Dicho canon exige al abogado el deber de desempeñarse en forma capaz y dili
En el presente caso, tras un examen del informe preparado por la Comisionada Especial y la prueba del expediente, no encontramos razón por la cual debamos intervenir con sus conclusiones. Una vez más reiteramos la trascendencia de la función del notario en la esfera privada y profesional que requiere suma diligencia y celo profesional de quien la ejerce en Puerto Rico.(
V
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que el Lie. Carlos J. Nazario Díaz violó el Art. 2 de la Ley de Notarial de 1987 y los Cánones 18, 35, y 38 del Código de Etica Profesional. En vista de ello, se suspende por el término de seis meses del ejercicio de la abogacía y la notaría, apercibiéndole al querellado del deber de cumplir a cabalidad, en adelante, con los cánones de ética que rigen la profesión de abogado y la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento.
(1) 4 L.P.R.A. Ap. EX.
(2) 4 L.RR.A. see. 2002.
(3) La Sra. Aurelia Velázquez y su hijastro, el Sr. Pablo Torres Figueroa, residían en el estado de la Florida al momento de efectuarse la compraventa del solar.
(4) Resulta imprescindible remontarse al 1991, para esbozar los hechos que antecedieron a la actuación del Lie. Carlos J. Nazario Díaz (licenciado Nazario Díaz) y que ocasionaron que los compradores no figuraran como dueños del solar en el Registro de la Propiedad.
(5) Los compradores alegaron que al Lie. Ricardo Skerrett (licendiado Skerrett) se le pagaron $250 por la declaratoria de herederos y que éste había indicado que sólo restaba presentar la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. A través de una certificación expedida por la Supervisora de índices Notariales, constataron que de los registros de la Oficina de Inspección y Notarías para 1991, no aparecía reportada la Escritura de Compraventa Núm. 4 otorgada por el licenciado Skerrett. Además, se les informó que el licenciado Skerrett fue suspendido del ejercicio de la abogacía desde 1993 hasta el 2001 por otros hechos y que, al momento, se encontraba en Estados Unidos.
(6) Minuta de Asiento de Presentación de 10 de diciembre de 1997, en la que se hace referencia a la Escritura de Compraventa Núm. 6 otorgada ante el notario. Exhibit 6 de la Contestación a querella.
(7) Carta de 22 de febrero de 1999 del licenciado Nazario Díaz a la Lie. María Teresa Pérez.
(8) Carta de 15 de marzo de 1999 del licenciado Nazario Díaz al Sr. Francisco A. Quiles.
(9) Carta de 31 de enero de 2006 del licenciado Nazario Díaz al Sr. Francisco A. Quiles.
(10) 4 L.P.R.A. see. 2002.
(11) In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).
(12) In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992).
(13) íd.
(14) íd.
(15) 4 L.P.R.A. Ap. IX (Competencia del abogado y consejo al cliente).
(16) In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998).
(17) In re Cardona Ubiñas, 156 D.P.R. 340 (2002); In re Igartúa Muñoz, 153 D.P.R. 315 (2001).
(18) In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).
(19) In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
(20) In re Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999).
(21) In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 775-776 (1976).
(22) íd.
(23) íd.
(24) Art. 57 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2260.
(25) Art. 50.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad:
“Será necesaria para la registración del derecho hereditario la presentación de la determinación judicial donde se declare la fecha del fallecimiento, estado civil del causante, a la fecha y la existencia de los herederos, o el testamento debidamente certificado por el Registro de Poderes y Testamentos acompañado del certificado de defunción del testador.
“En todo caso los interesados, sus mandatarios o sus representantes acompañaran con los títulos a inscribirse una instancia en la cual describirán las fincas o derechos pertenecientes al causante y se informará el número de finca con que aparezcan inscritos, así como folio y tomo. La instancia deberá estar suscrita ante el notario en todos los casos excepto cuando el abogado la suscriba. De la determinación judicial o de la instancia presentada surgirán las circunstancias personales de los herederos.
“Tanto en la herencia testada como en la intestada deberá presentarse junto con la instancia la certificación del Departamento de Hacienda sobre el relevo de gravamen de contribución sobre herencia o la autorización para realizar la transacción.”
(26) 4 L.P.R.A. Ap. IX (Sinceridad y honradez).
(27) Id.
(28) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(29) In re López de Victoria I, 163 D.P.R. 1 (2004); In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003); In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002); In re Curras Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996).
(30) In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998).
(31) In re Astado Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999).
(32) 4 L.P.R.A. Ap. IX (Preservación del honor y dignidad de la profesión).
(33) íd.
(34) In re Cuyar Fernández, 163 D.P.R. 113 (2004); In re Cintrón Colón, 161 D.P.R. 778 (2004); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993).
(35) In re Rivera Vicente, supra; In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661 (2006).
(36) In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542, 556 (2000); In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001).
(37) In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003).
(38) In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138 (2005).
(39) In re Santiago Méndez, 151 D.P.R. 568 2000).
(40) In re Charbonier Laureano, 156 D.P.R. 575 (2002); In re Capestany Rodríguez, 148 D.P.R. 728 (1999).
(41) In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994).
(42) In re Collazo Sánchez, supra.
(43) In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1986), citando a A. Neri, Tratado teórico y práctico de derecho notarial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1969, Vol. I, pág. 443 et seq.
(44) íd.
(45) íd.
(46) íd., citando a Goenaga v. O’Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962).
(47) Escritura de compraventa otorgada ante el licenciado Nazario Díaz, pág. 1. Exhibit IV.
(48) Escritura compraventa otorgada por el licenciado Nazario Díaz, pág. 3. Exhibit IV.
(49) Escritura compraventa otorgada por el licenciado Nazario Díaz, pág. 3. No surge del Registro de la Propiedad que el compareciente hubiera adquirido la propiedad que aún aparecía inscrita a nombre del causante. Es inevitable concluir que esto lo conocía el querellado, ya que en la página cuatro de la escritura expresó tener una certificación del Registro de la Propiedad, la cual utilizó como estudio registral.
(50) Escritura de compraventa otorgada por el licenciado Nazario Díaz, pág. 5, párrafo segundo.
(51) P. Ávila Álvarez, Estudios de Derecho Notarial, Ed. Montecorvo, 1982.
(52) íd, pág. 77.
(53) Réplica al Informe del Procurador General, Anejo I de la Contestación del Querellado.
(54) In re Ortiz Martínez, 161 D.P.R. 572 (2004).
(55) In re Hernández Rosario, 170 D.P.R. 103 (2007).
(56) In re Fernández de Ruiz, supra.
(57) In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001).
(58) 30 L.RR.A. see. 2260; Art. 71.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, see. 870.286.
(59) go.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, see. 870.199.
(60) In re Cruz Ramos, 129 D.P.R. 377 (1991).
(61) íd.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.