García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, Inc.
García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 31 de marzo de 1999 Eva García Pérez presentó una demanda sobre discrimen por razón de embarazo y discrimen por razón de sexo contra la Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia (Corporación), ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, alegó que fue despedida o cesanteada sin justa causa del Proyecto Amanecer de la Corporación, por motivo de su embarazo. Adujo, además, que desde que la presidenta de la Corporación, Dra. Doris González Torres, supo de su estado de embarazo, fue sometida a actos discriminatorios que culminaron con su despido.
Dicha demanda fue presentada al amparo de las disposiciones de la Ley para la Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 (29 L.P.R.A. see. 467 et seq.); de la Ley contra el Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 L.P.R.A. see. 1321 et seq.); de la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.), y de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.).(
El 1 de abril de 2002 García Pérez solicitó enmendar la demanda para incluir como codemandados a la doctora González Torres, en su carácter personal, y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sostuvo que éstos respondían solidariamente con la Corporación por todos los daños ocasio
La Corporación se opuso a las enmiendas solicitadas bajo el fundamento de que la acción incoada contra el Estado Libre Asociado (E.L.A.) y González Torres estaba prescrita. Sobre el particular, señaló que no existía solidaridad entre la Corporación y el E.L.A., ya que la Corporación fungió como contratista independiente para prestar unos servicios particulares y que en el contrato suscrito entre las partes la Corporación, de hecho, había relevado al Departamento de la Familia —y en consecuencia al E.L.A.— de cualquier obligación o responsabilidad relativa a daños y perjuicios ocasionados en el desempeño de sus funciones. Señaló, además, que no cabía hablar de responsabilidad vicaria del E.L.A., al amparo del Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142, porque las partes especificaron en su contratación que entre ellos no existía una relación obrero-patronal. Por último, argumentó que tampoco existió una relación obrero-patronal entre la Corporación y la demandante García Pérez, ya que ésta fue contratada para rendir servicios profesionales en los proyectos de la Corporación; razón por la cual, a su juicio, no cabía hablar de solidaridad entre la Corporación, el E.L.A. y González Torres; consecuentemente, las acciones contra estos últimos estaban prescritas. El tribunal de instancia permitió las enmiendas a la demanda, según solicitadas por García Pérez.
La codemandada, doctora González Torres, solicitó la desestimación de la demanda enmendada, básicamente por los mismos fundamentos expuestos por la Corporación, al aducir que no existía solidaridad entre su persona y demás codemandados y que, por lo tanto, la reclamación en su contra estaba prescrita. El tribunal de instancia denegó,
Habiendo resultado igualmente infructuosos los esfuerzos del E.L.A. de lograr la desestimación de la demanda por prescripción, el E.L.A. y González Torres presentaron sus alegaciones responsivas, negando toda responsabilidad y planteando, nuevamente, que las reclamaciones en su contra estaban prescritas. Así las cosas, las partes iniciaron el descubrimiento de prueba.
El 22 de abril de 2005 la doctora González Torres presentó, nuevamente, una Solicitud de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción sobre la Persona. Allí solicitó que se dictase una sentencia parcial para desestimar la reclamación en su contra. Expuso, en síntesis, los mismos argumentos que formuló en su solicitud de desestimación previa. Además, añadió que a la fecha de la presentación de la demanda, García Pérez obviamente conocía la identidad de González Torres y los actos discriminatorios que ésta alegadamente había cometido, y arm así no la incluyó como parte demandada. Sostuvo que ello demostraba la dejadez de García Pérez en el reclamo de sus derechos, lo cual constituía un impedimento para las enmiendas a la demanda. De otra parte, alegó que los planteamientos formulados por García Pérez en tomo a que la Corporación era un álter ego de González Torres carecían de validez y se trataba de meras alegaciones sobre las cuales no se había alegado prueba alguna. El E.L.A. solicitó, nuevamente, la desestimación de la reclamación en su contra, al esbozar los mismos argumentos de su solicitud de desestimación previa.
García Pérez presentó su oposición a tales solicitudes, reiterando que González Torres era cocausante de sus daños a raíz de los actos discriminatorios que llevó a cabo en su contra mientras fungía como su supervisora y que, además, era un álter ego de la Corporación. Por otro lado, sostuvo que el E.L.A. era cocausante solidario porque delegó sus deberes, obligaciones y facultades a la Corporación, convir
Luego de iniciado el juicio en su fondo y tras haberse presentado la evidencia prima facie de un caso de discrimen por embarazo conforme la jurisprudencia aplicable, y activada la correspondiente presunción de despido discriminatorio, se procedió a recibir la prueba del patrono. Antes de finalizar el juicio, sin todavía haber terminado el desfile de la prueba de justa causa del patrono Corporación y previo a iniciarse la prueba del E.L.A., así como la prueba de la demandante en su turno de refutación de la prueba del patrono, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) procedió a desestimar la demanda contra la Dra. Doris González Torres y contra el E.L.A. por prescripción de las causas de acción.(
Concluyó el tribunal de instancia que las reclamaciones contra el E.L.A. y González Torres, en su carácter personal, estaban prescritas porque no eran cocausantes solidarios de los daños. En apoyo a su conclusión, indicó que por no existir una relación obrero-patronal entre el E.L.A. y García Pérez, ni vínculo alguno entre éstos, el E.L.A. no tenía responsabilidad alguna ante García Pérez, por lo cual la demanda inicial no interrumpió el término prescriptivo para entablar una reclamación contra el E.L.A.
De otra parte, el foro de instancia señaló que aun si hubiese resuelto que el E.L.A. y González Torres eran cocausantes solidarios de los daños, la presentación de la demanda original no interrumpió el término prescriptivo porque no se incluyó una alegación de solidaridad en la demanda original ni se les identificó como demandados de nombre desconocido. Sostuvo, además, que tampoco se hizo alegación alguna en la demanda inicial, en la que se impu
A su juicio, el hecho de que García Pérez, a la fecha de la presentación de la demanda inicial, conocía la relación existente entre la Corporación y el E.L.A., así como la identidad de González Torres y su rol de supervisora y Presidente de la Corporación, impedía que ésta los incluyera en el pleito transcurridos tres años desde la fecha del alegado despido. Esto es así según lo resuelto en Martínez Díaz v. E.L.A., 132 D.P.R. 200 (1992), en cuanto a que el punto de partida para el cómputo del término prescriptivo es el momento cuando la parte afectada conoce el daño y la identidad de su causante.
Por último, el tribunal de instancia indicó que la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 3, ante, no eran oponibles contra González Torres en su carácter personal ni como supervisora, ya que éstas sólo imponen responsabilidad al patrono real, es decir, a la Corporación. De igual forma, destacó que las reclamaciones laborales al amparo de las referidas Leyes Núm. 100, Núm. 80 y Núm. 69 no son oponibles al E.L.A. ni a sus agencias y dependencias.
Inconforme con tal determinación, García Pérez recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia desestimatoria parcial tras resolver que las reclamaciones entabladas contra González Torres y el E.L.A. estaban prescritas. Adujo que en la demanda inicial nunca se efectuó urna alegación sobre la solidaridad entre posibles cocausantes del daño ni se incluyó alegación alguna sobre la posible responsabilidad solidaria de dichas partes; ello aun cuando la demandante conocía la identidad de González Torres y que la Corporación llevaba a cabo labores para el Departamento de la Familia. Por otra parte, destacó que, aun si hubiese existido una relación obrero-patronal entre García Pérez y el E.L.A. —la cual, señaló, nunca existió— las leyes laborales antidiscrimen no aplican a los departamentos ejecutivos ni a las agencias del E.L.A.
Acogido el recurso como certiorari, el 30 de noviembre de 2007 le concedimos un término a la recurrida Dra. Doris González Torres para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y dictar sentencia parcial, revocatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de Apelaciones. Dicha parte ha comparecido; resolvemos.
I
En nuestra jurisdicción, la prescripción de las acciones es materia sustantiva, no procesal, regida por los Arts. 1840 al 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5261-5304. Véase Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001). En ocasiones reiteradas hemos señalado que el propósito de dicha figura es “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. González v. Wal-Mart, Inc., 147 D.P.R. 215, 216 (1998). Véase, además, Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995).
El Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5291, establece que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. El tiempo se contará
El Art. 12 de la Ley Núm. 80 (29 L.P.R.A. see. 185a) establece un término prescriptivo de tres años comenzando desde la fecha del despido para entablar una reclamación oportunamente. En vista de que en los textos de la Ley Núm. 100, la Ley Núm. 3 y la Ley Núm. 69, ante, no se dispone un término prescriptivo para solicitar los remedios allí concedidos, por tratarse de leyes laborales de carácter indemnizatorio —análogas al Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141— hemos resuelto que les aplica el plazo de un año, a contarse desde la fecha del despido. Véanse: Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342 (2001); Olmo v. Young Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 74 (1981).
Al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, dicho plazo de un año comienza a transcurrir desde que la parte perjudicada conoce que ha sufrido el daño y quién es el responsable de éste. Art. 1868 del Código Civil, ante. Véanse, además: Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004); De León v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797 (1999); Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994).
Por otro lado, el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, dispone que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Hemos indicado que los actos interruptivos representan la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Sánchez v. Aut. de los Puertos, ante.
Nuestro Código Civil establece que, cuando se trata de una obligación solidaria, la interrupción del término prescriptivo beneficia o peijudica por igual a todos los acreedores o deudores. Art. 1874 del Código Civil, 31
En el ámbito de los daños y perjuicios se presenta una situación inherentemente distinta a la relación contractual, ya que se persigue el resarcimiento del daño causado por una persona a otra a raíz de un acto ilícito civil. Según señala Brau del Toro, “[p]or la naturaleza de las circunstancias en que se producen daños como consecuencia de acto ilícito civil, es imposible que la víctima y los coautores pacten la responsabilidad solidaria de éstas ...”. H.M. Brau del Toro, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabilidad extracontractual solidaria en el derecho puertorriqueño, 44 (Núm. 2) Rev. C. Abo. P.R. 203, 208 (1983).
Tanto la jurisprudencia como los tratadistas se inclinan a favorecer la solidaridad cuando se trata de los cocausantes de un daño o de imponerle responsabilidad a una persona por los actos de otra. C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 6ta ed., [sin. 1.], ed. del autor, 2007, pág. 343; J. Santos Briz, Derecho Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. III, págs. 141 — 142.
Sobre ello, Brau del Toro expresa que “[d]e acuerdo a la doctrina tradicional, los causantes del daño son responsables solidaria y mancomunadamente, pudiendo demandarse a uno o a varios, o a todos, por la totalidad de los
Independientemente de su origen y de lo anteriormente expresado, no cabe duda que según señala Brau del Toro, “la radicación a tiempo de una demanda por parte del peijudicado contra un coautor solidario interrumpe el término prescriptivo en peijuicio de todos los demás coautores solidarios y en beneficio de otros perjudicados que tuviesen, de acuerdo con las circunstancias del caso, una causa de acción solidaria con la del demandante que interpuso su acción a tiempo”. Brau del Toro, Los daños y perjuicios ex-tracontractuales en Puerto Rico, op. cit., pág. 518. Véase, además, Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992).
La consecuencia principal de la solidaridad entre los cocausantes de un daño es que todos tienen la obligación de reparar el daño íntegramente. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, op. cit., pág. 625. Ahora bien, como señala Brau del Toro, entre los efectos secundarios de la solidaridad entre los cocausantes de un daño, se encuentra la interrupción del tér
Ciertamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de discutir en reiteradas ocasiones el tema de la solidaridad en el contexto de la responsabilidad extracontractual. Nuestras expresiones se remontan a García v. Gobierno de la Capital, 70 D.P.R. 333 (1949), ocasión en la que establecimos que las personas que ocasionan un daño son responsables solidariamente ante la persona afectada y ésta puede entablar una acción contra uno o contra todos los responsables. Véanse, además: Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R. 825 (1950).
En García v. Gobierno de la Capital [II], 72 D.P.R. 138 (1951), atendimos por segunda ocasión el mismo caso, donde reafirmamos lo expresado en 1949. Además, resolvimos que en vista de lo expuesto en los Arts. 1090 y 1874 del Código Civil, ante, “[hjabiéndose interpuesto la demanda original contra los terceros demandantes dentro del año, ... la prescripción contra los terceros demandados había sido interrumpida y la demanda de tercero resultaba, por ende, radicada en tiempo”. Id., pág. 149. Dicho de otra manera, la presentación de la demanda contra uno de los coautores del daño interrumpió el término prescriptivo para efectos de los demás coautores. Véase Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, op. cit, pág. 572.
En el caso normativo Arroyo v. Hospital La Concepción, ante, discutimos detenidamente la doctrina de la soli
En resumidas cuentas, resulta evidente que en materia de daños y perjuicios, cuando son varios los que con sus actos u omisiones culpables o negligentes causan un daño, todos están obligados solidariamente a repararlo. Cada uno “queda obligado personalmente por razón de su propia culpa”. Torres Ortiz v. E.L.A., 136 D.P.R. 556, 564 (1994). Véase, además, J.R. Vélez Torres, Derecho de obligaciones: curso de derecho civil, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua Facultad de Dere
II
Mediante el primer señalamiento de error esbozado, García Pérez plantea, en síntesis, que erraron los foros recurridos al desestimar la reclamación contra González Torres por el fundamento de prescripción, ya que ésta, como oficial de la Corporación, y alegada autora de los actos discriminatorios, es responsable solidariamente con la Corporación de los daños ocasionados.
En su segundo planteamiento de error, García Pérez alega que, tanto el foro de instancia como el apelativo, incidieron al no atender sus señalamientos en torno a que la Corporación era un álter ego de González Torres y que, por dicha razón, procedía descorrer el velo corporativo e imponerle responsabilidad a González Torres en su carácter personal. Sostiene que del testimonio de González Torres surge que la Corporación estuvo bajo el control absoluto de ésta, no había otros accionistas, no había una Junta de Directores, no existían minutas de reuniones ni resoluciones corporativas, operaba exclusivamente con fondos públicos, su único cliente fue el Departamento de la Familia y
De entrada, es preciso aclarar que contrario a lo señalado por los foros recurridos, en el caso de marras, era a todas luces improcedente utilizar el mecanismo de demandados de nombre desconocido, ya que García Pérez conocía claramente el nombre de quien fungió como presidenta de la Corporación, o sea, de González Torres. Además, ella sabía que la Corporación fue contratada por el Departamento de la Familia, agencia del E.L.A., con el propósito de proveer servicios a menores víctimas de abuso sexual. No existe controversia alguna sobre ello.
Por otra parte, la conclusión del foro primario, y la confirmación posterior del tribunal apelativo, en torno a la ausencia de solidaridad entre la Corporación y González Torres, se basa en una interpretación errada de lo resuelto en Arroyo v. Hospital La Concepción, ante, y en otros casos posteriores.
Según indicamos anteriormente, en Arroyo v. Hospital La Concepción, ante, resolvimos que, de entrada, sólo es necesario alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho de que el nuevo demandado o tercero demandado responde solidariamente por los daños reclamados en la demanda original que fue presentada oportunamente. Id.
Brau del Toro destaca que previo a Arroyo v. Hospital La Concepción, ante, existía incertidumbre en torno a la vigencia de la doctrina de la solidaridad y su efecto sobre el término prescriptivo para presentar acciones contra otros cocausantes que no fueron incluidos en el pleito inicial. Ex-presa que se desconocía el curso por seguir en este tipo de
Sin embargo, tales deficiencias fueron eliminadas con nuestros pronunciamientos en Arroyo v. Hosp. de la Concepción, ante. Las exigencias que impusimos allí para que se entienda interrumpido el término prescriptivo no requiere, como única alternativa, que se alegue en la demanda original la solidaridad de los cocausantes en la demanda inicial, sino que dicho planteamiento puede hacerse en la solicitud de enmienda a la demanda o demanda contra tercero, mediante la cual se pretende incluir al cocausante solidario al pleito.
Dicho de otra manera, la reclamación contra dicho coautor prospera cuando se alega bien y suficientemente en la demanda original o cuando se trae al pleito el nuevo demandado, incluyéndolo mediante enmienda, o cuando el tercero demandado responde solidariamente con el demandado original contra quien se presentó una demanda oportunamente. Brau del Toro, Los daños y perjuicios ex-tracontractuales en Puerto Rico, op. cit., pág. 630; Brau del Toro, El término prescriptivo, supra, pág. 243.
Debe quedar claro, sin embargo, que aun cuando el tribunal determine, para efectos de la prescripción, que el nuevo demandado puede serle solidariamente responsa
González Torres arguye que en Martínez Díaz v. E.L.A., ante, caso posterior a Arroyo v. Hospital La Concepción, ante, modificamos lo allí establecido. Argumenta que en Martínez Díaz v. E.L.A., ante, se expresó que aun habiéndose levantado la figura de la solidaridad, conforme a García v. Gobierno de la Capital, ante, la demanda contra el alegado cocausante estaba prescrita si conocía de antemano la verdadera identidad y no lo había traído originalmente al pleito. Véase Alegato de la Dra. Doris González, Apéndice, 2da pieza, pág. 471. No tiene razón.
En primer término, cabe destacar que la anterior conclusión se deriva de una sentencia, la cual no constituye precedente. Por otra parte, los hechos procesales de Martínez Díaz v. E.L.A., ante, se diferencian totalmente a los del caso de autos. Allí, el demandante Martínez Díaz presentó una demanda contra la Panadería Valoi, John Doe Empleado y las compañías aseguradoras cuyo nombre desconocía, por los daños que sufrió a causa del disparo propinado por el alegado “guardia de seguridad que trabajaba para la panadería”. Posteriormente, solicitó enmendar la demanda para incluir como demandados a José De Jesús Muriel y al E.L.A., imputándole al primero haberle disparado mientras actuaba en funciones de su empleo con la “Policía de Puerto Rico y/o la Panadería Valoi”, alegando que la demanda originalmente presentada había interrumpido el término prescriptivo tanto en relación con De Jesús Muriel como con el E.L.A.
Un examen detenido de los hechos de ese caso demuestra la existencia de una diferencia patente respecto a la controversia que ahora atendemos. Distinto al caso de ma
Por otro lado, es preciso resaltar que en Martínez Díaz v. E.L.A., ante, la verdadera controversia giraba en torno al uso del mecanismo de demandado desconocido habilitado por la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Aun cuando el demandante Martínez Díaz conocía la identidad y el nombre del causante de sus daños, o sea, De Jesús, no lo incluyó en la demanda. Por lo tanto, cuando finalmente lo incluyó como demandado, la acción en su contra estaba prescrita. Sobre el particular, señalamos que la demanda estaba prescrita porque “si conociendo, o debiendo conocer, el nombre del demandado, el demandante opta por no demandarlo e incluye en su demanda un demandado de nombre ficticio, no podrá ampararse en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil ... para sustituir a este último por aquel cuya identidad y cuyo nombre conocía desde la interposición original de la demanda”. (Enfasis suplido.) Martínez Díaz v. E.L.A., ante, pág. 211. De la prueba surgía que desde el día de los hechos, Martínez Díaz sabía la identidad de De Jesús y de que éste no era un empleado de la Panadería Valoi, sino un policía que estando fuera de servicio, vestido de civil, de casualidad se encontraba en la panadería.
González Torres, aludiendo a Martínez Díaz v. E.L.A., ante, señala que, en vista de que García Pérez conocía su identidad a la fecha de la presentación de la demanda inicial y aun así no la incluyó como demandada, la reclamación en su contra está prescrita. Es errado su razonamiento.
Distinto a dicho caso, en el caso de autos, como Presidenta de la Corporación, supervisora de García Pérez y la alegada causante de los actos discriminatorios, existía una relación entre González Torres y la Corporación que, prima facie, la hace responsable solidariamente por los daños alegados por García Pérez desde la demanda inicial.
La decisión emitida en Arroyo v. Hospital La Concepción, ante, ha sido reiterada por este Tribunal, una y otra vez, respecto a la adjudicación de controversias relativas a la solidaridad de los cocausantes de un daño. Véanse: Ortiz v. R & R Motor Sales, 131 D.P.R. 829 (1992); Torres Ortiz v. E.L.A., ante, pág. 564; P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 149 D.P.R. 691 (1999); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006); Rivera Hernández v. Comtec Comm., 171 D.P.R. 695 (2007).
En el caso de autos, García Pérez alegó, de forma ex-presa, en la demanda inicial que los actos discriminatorios que culminaron en su despido comenzaron cuando González Torres supo de su estado de embarazo. García Pérez identificó a González Torres como la principal partícipe en los actos discriminatorios llevados a cabo en su contra. De modo que erró el foro apelativo al resolver que en la demanda inicial no se hizo alegación alguna contra González Torres más allá de aquellas relativas a su rol como Presidenta de la Corporación.
En esta etapa, no nos corresponde resolver, en forma definitiva, los méritos de la reclamación de García Pérez contra la Corporación ni contra González Torres, sino únicamente resolver, de forma preliminar, la controversia relativa a la responsabilidad solidaria y la prescripción de las acciones contra González Torres y el E.L.A. Le atañe al tribunal a quo —en su día, y luego de finalizado el desfile de toda la prueba que tengan a bien presentar las partes— determinar la procedencia jurídica de las reclamaciones contra la Corporación y González Torres a la luz de cada una de las leyes laborales aludidas en la demanda y de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, ante.
Dicho de otro modo, la determinación que hoy emitimos en torno a la existencia de solidaridad entre González Torres y la Corporación descansa en el cumplimiento de los criterios requeridos por nuestra jurisprudencia respecto a la interrupción del término prescriptivo para presentar una reclamación contra el coautor de los daños que no fue incluido inicialmente en la demanda. Nuestra decisión no pretende adjudicar el caso en sus méritos, a saber, si González Torres y la Corporación en efecto le ocasionaron a la demandante los daños alegados en la demanda. A García Pérez le
III
En mérito de lo antes expuesto, procede expedir el auto de “certiorari” y confirmar la parte de la sentencia recurrida en la cual se desestimó la causa de acción contra el E.L.A. bajo el fundamento de prescripción. Revocamos, por otro lado, la porción del dictamen recurrido que desestimó la reclamación contra González Torres por entender que ésta puede ser responsable solidariamente con la Corporación por los alegados daños ocasionados a García Pérez.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) García Pérez solicitó $4,230.77 por concepto de mesada, $11,500 de salarios adeudados y la restitución en su empleo en el Proyecto Amanecer, con los salarios y beneficios marginales dejados de percibir desde su despido o cesantía. Además, pidió una indemnización de $100,000 en concepto de daños y perjuicios, y una suma similar como penalidad.
(2) La continuación y finalización del juicio en su fondo fue suspendida y paralizada a petición de las partes hasta la resolución final del trámite apelativo.
(3) Entre ellos, señaló el uso de la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, relativa a la retroactividad de las enmiendas y las disposiciones relativas a las demandas contra terceros, las cuales también aplican a casos que no tratan sobre la responsabilidad solidaria en materia extracontractual.
(4) En vista de lo antes expuesto, en esta etapa resulta innecesario expresarnos respecto al señalamiento de la demandante de que la Corporación era un alter ego de González Torres.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Una vez más, una Mayoría de este Tribunal, a la luz de lo resuelto en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992), aplica automáticamente la doctrina de solidaridad en materia de daños para permitir que se incluya tardíamente como codemandada a una alegada cocausante solidaria del daño. Dicho curso de acción, a nuestro juicio, demuestra las consecuencias adversas que acarrea nuestra normativa actual, pues socava la figura de la prescripción como norma de derecho sustantivo. Por esta razón, disentimos, igual que lo hicimos en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra.
Al igual que en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, la situación fáctica que presenta el caso de autos constituye una oportunidad desaprovechada para considerar la adopción de la doctrina francesa de obligación in solidum a nuestro ordenamiento jurídico. Ello es así, pues dicha doctrina exige que el demandante interrumpa el término prescriptive de la acción contra cada demandado por separado, prohibiendo de esa forma que la decisión sobre cuándo traer al pleito a un cocausante solidario quede al arbitrio del demandante. Así, la doctrina de responsabilidad in solidum previene la incertidumbre que ocasiona la pendencia indefinida de una causa de acción, cosa que es contraria a los fundamentos de la figura de la prescripción y que el estado de derecho actual no ha superado.
Por todo lo anterior, reiteramos nuestras expresiones disidentes de Arroyo v. Hospital La Concepción, supra. Igualmente, aunque entendemos que este caso no presenta la coyuntura adecuada para expresamos en torno a los efectos de la doctrina de solidaridad imperfecta u obligación in solidum sobre una posible acción de nivelación, compartí
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Este caso nos brinda la oportunidad de reexaminar la normativa vigente sobre la prescripción de la causa de acción de daños y perjuicios cuando coincide más de un causante del daño. Este Tribunal ha resuelto que los cocausantes de un daño quedan obligados solidariamente para con la víctima. Consecuentemente, la interrupción del término prescriptivo contra uno de ellos interrumpe a su vez para todos los demás.
La solidaridad propia de naturaleza pasiva, en cuya virtud el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimento íntegro de la obligación a cualquier miembro del grupo compuesto de varios deudores, es una forma de responsabilidad colectiva. Así entendida, es, fundamentalmente, el instrumento empleado para ampliar el círculo de responsables del daño causado.
No obstante, ésta no es la única manera en que se ha tratado la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia. En tal rigor, la doctrina y la jurisprudencia han identificado una solidaridad especial, exclusiva de la peculiar relación que surge entre la víctima y los varios causantes del daño que sufre. Se trata de lo que se ha denominado como “solidaridad impropia” o “solidaridad imperfecta” o la doctrina de la “obligación in solidum”. Según ésta, los efectos primarios de la solidaridad, como por ejemplo, que cada codeudor sea responsable de pagar la totalidad de la deuda, se mantiene; sin embargo, aquellos efectos que se conside
Soy del criterio que debemos revisar nuestra normativa respecto a la solidaridad en las acciones de daños y perjuicios cuando coinciden más de un responsable del daño, para adoptar la normativa de la interrupción del término prescriptivo que prima en la obligaciones in solidum. Esta forma de aplicar el instituto de la prescripción es la más justa y la que mejor armoniza con otras figuras del ordenamiento. Me explico.
A mi juicio, nuestra normativa actual incide sobre el funcionamiento ordenado del Derecho. Este caso es un perfecto ejemplo de ello, pues al aplicar la doctrina de la solidaridad pasiva conforme la hemos establecido, permitimos que se le reclame a quien no se trajo al pleito a tiempo y, salvo la normativa de solidaridad pasiva adoptada, no permitiríamos que se le reclamase, pues la acción en su contra estaría prescrita. El resultado a que llega la Mayoría choca irremediablemente con los principios que cimientan la figura de la prescripción, que como sabemos, es piedra angular de nuestro Derecho.
La regla vigente permite que una persona que está en posición de ejercitar su causa de acción contra todos los corresponsables de su daño no lo haga y descanse en que ya le reclamó a otro de esos responsables, por lo que su acción no habrá de prescribir respecto a aquel contra quien no ha reclamado. Claramente, esto permite extender la vigencia de la causa de acción contra ese corresponsable del daño indefinidamente, lo que es contrario a los fines que animan la institución de la prescripción. Es para evitar esos efectos no deseados que supone la solidaridad pasiva en el campo de la responsabilidad extracontractual, que estimo que debemos recurrir a principios que animan la doctrina de la obligación in solidum. Soy del criterio, por lo tanto, que la víctima debe interrumpir la prescripción
I
En nuestro ordenamiento, la prescripción es un derecho sustantivo no susceptible a la flexibilidad que caracteriza a las normas procesales. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 D.P.R. 205 (2007), opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez; Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 321 (2004); Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746, 753 (1994). Por esa razón, una vez se determina que alguna causa de acción está prescrita, resulta imperativo su desestimación. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, supra; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 D.P.R. 149 (2007). Es decir, los tribunales no tienen discreción alguna para flexibilizar la aplicación de la figura.
El rigor de la figura de la prescripción se justifica por los propósitos que persigue, los cuales son fundamentales para el buen funcionamiento de nuestro sistema de Derecho. Se trata de “fomentar el pronto reclamo de los derechos a la vez que se procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra”. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, supra, págs. 212-213. Así se protege la estabilidad de las relaciones jurídicas, principio trascendental del ordenamiento jurídico, que tiene prelación sobre los derechos particulares que puedan resultar afectados con la aplicación de la figura de la prescripción. Westernbank v. Registradora, 172 D.P.R. 715 (2007), opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez; Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, supra, y fuentes allí citadas. El legislador establece un término prescriptivo para el ejercicio de una acción judicial como mecanismo para propiciar
En materia de daños y perjuicios, la prescripción está establecida en el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298. Allí se establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el Art. 1802 desde que lo supo el agraviado.(
Respecto a lo anterior, en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596, 602 (1992), indicamos, citando a Borrell Macía, que estas obligaciones surgen “de una manera unilateral, en virtud de un acto realizado libremente por una persona (Énfasis suprimido.) Véase, además, A. Borrell Macía, Responsabilidades derivadas de culpa ex-tracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 319. Aun cuando estamos sustancialmente de acuerdo
Por otro lado, para aplicar adecuadamente el precepto legal de la prescripción a las obligaciones que surgen de un acto ilícito, es necesario establecer desde cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo. Como sabemos, el Art. 1868 del Código Civil, supra, establece que el término prescriptivo comienza a transcurrir desde que el agraviado supo del daño. Esto es lo que llamamos la teoría cognoscitiva del daño. Además, para que comience a transcurrir el término prescriptivo la víctima debe estar en posición de ejercer la causa de acción, según dispone el Art. 1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5299. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 328. Estos preceptos se aplican bajo el estándar de una persona razonable y prudente. Es decir, el término prescriptivo comienza desde el momento en que el perjudicado, actuando con la debida diligencia, debió reconocer que se le había infringido un daño y debió estar en posición de ejercer su acción. Vera v. Dr. Bravo, supra; López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243, 256 (1993). Todo lo anterior persigue “castigar la inercia en el ejercicio de los derechos, pues ello da lugar a una presunción legal de abandono ...”. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, supra, pág. 213.
II
A través de nuestros pronunciamientos jurisprudenciales hemos ido matizando nuestra normativa respecto a los cocausantes del daño y la naturaleza de su responsabilidad
En Cruz et al. v. Frau, 31 D.P.R. 92, 100 (1922), adoptamos el principio del alcance totalitario de la responsabilidad de cada uno de los cocausantes de un daño. Específicamente establecimos que
[c]uando se ocasiona un daño por la negligencia concurrente de dos personas y éste no hubiera ocurrido a falta de una u otra, la negligencia de ambas es la causa próxima del accidente, y las dos son responsables. Bajo tales circunstancias es razonable hacer a cada una responsable de toda la pérdida pues la misma no hubiera tenido lugar sin la negligencia de una u otra. Cruz et al. v. Frau, supra, pág. 100, citando a 22 Ruling Case Law, págs. 129-130.
Nótese que en la expresión citada no se hace referencia a la figura de la solidaridad. Allí nos circunscribimos a demarcar el alcance de la responsabilidad que se deriva de la comisión del acto dañoso y lo construimos en referencia a la doctrina de causa próxima. Adviértase, además, que la normativa adoptada en Cruz et al. v. Frau no fluye de un análisis de las disposiciones del Código Civil que gobiernan la materia, sino que se sustrajo del derecho común. Podemos concluir entonces, que la regla adoptada en Cruz et al. v. Frau, supra, pág. 100, no se refería a la figura de la solidaridad. Se trataba de especificar la responsabilidad que emana de la actuación ilícita para con la víctima.
Distinto a lo que sucede con las obligaciones contractuales en las cuales el cumplimiento gira alrededor de la obligación contraída, en materia extracontractual, el cumplimiento de la obligación se logra con el reparo del daño causado. Es decir, lo que define el alcance de la obligación es el daño sufrido por la víctima. Véanse: C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 6ta ed., [sin 1.], edición del autor, 2007, págs. 12-17; F. Soto Nieto, La responsabilidad civil derivada del ilícito culposo, vinculaciones solidarias, Madrid, Ed. Montecorvo, 1982, págs. 126-
Lo anterior es una interpretación razonable del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, el cual establece:
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.
Vemos cómo este precepto legal establece que el que causa un daño está obligado a reparar el daño causado. Cuando hay más de un causante, todos causan el daño. Por lo tanto, podemos interpretar que cada uno está obligado a reparar el daño causado. Cruz et al. v. Frau, supra, pág. 100.
Posteriormente, en Cubano v. Jiménez et al., 32 D.P.R. 167,170 (1923), expresamente dijimos que “la tendencia de la jurisprudencia ha[bía] sido declarar in solidum la responsabilidad de los varios demandados ...”. Expresamos también, que en Cruz et al. v. Frau, ante, ya se había establecido esta normativa. Así, a menos de un año de resuelto Cruz et al. v. Frau, sostuvimos que allí habíamos adoptado la normativa de responsabilidad in solidum.
Aquí conviene una breve digresión para abordar la figura de la obligación in solidum, o de la solidaridad imperfecta. Esta se define como un “tipo de obligación [que] genera para cada deudor el deber de pagar el todo, pero sin que se produzcan los efectos secundarios de la solidaridad”. I. Díaz de Lezcano, La no presunción de solidaridad en las obligaciones: estudio en torno a la jurispru
Retomando la discusión de nuestra jurisprudencia, en García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 148-149 (1951), no obstante lo indicado en Cruz et al. v. Frau, supra, y Cubano v. Jiménez et al., supra, extendimos al campo de daños y perjuicios los Arts. 1094, 1098 y 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3105, 3109 y 5304, que regulan los efectos de la solidaridad. Allí se resolvió que los cocausantes de un daño que paguen la totalidad de la obligación, como deudores solidarios les asiste el derecho de contribución establecido en el Art. 1098 del Código Civil, supra. Resolvimos, además, que al interponerse la demanda original dentro del término prescriptivo, quedaba interrumpida la prescripción contra los demás corresponsables para que estos últimos pudieran ser traídos al pleito como terceros demandados por los demandados originales. Esto se hizo al aplicar los referidos Arts. 1094 y 1874 del Código Civil referentes a los efectos de la solidaridad.
En aquella ocasión, el entonces Juez Asociado Señor Hernández Denton expresó su disconformidad con la aplicación automática de la doctrina de solidaridad entre cocausantes de un daño. Sugirió, en su opinión disidente, la adopción de la doctrina de responsabilidad in solidum. Criterio que evidentemente comparto respecto al asunto aquí discutido.
Lo cierto es que ni en García v. Gobierno de la Capital, supra, ni en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, atendimos la incongruencia que presentaba lo allí resuelto con nuestros previos pronunciamientos en Cubano v. Jiménez et al., supra. A mi juicio, tampoco abordamos satisfactoriamente por qué debíamos hacer caso omiso a los fundamentos que sustentan la extensión de un término prescriptivo según establecido por el legislador en el Código Civil para las acciones de daños y peijuicios. El resultado ha sido que, jurisprudencialmente, hemos construido una norma sobre solidaridad en la responsabilidad extracontractual que no está expresamente incluida en nuestro Código Civil y le he-mos dado primacía sobre el instituto de la prescripción, que sí está regulado.
Arm cuando coincidimos con lo dicho en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, págs. 605-607, en cuanto a que el derecho debe ser uniforme, entendemos que en materia de responsabilidad extracontractual el fin último de la normativa debe ser obtener un resultado justo y equitativo para todas las partes. Esto, pues como ya advertimos, este tipo de obligación surge sin que exista acuerdo alguno entre las partes, y contrario a lo que ocurre con las obligaciones contractuales, no existe la oportunidad de negociar los términos de la obligación ni de consentir a ésta.
Esta normativa no le impone una carga indebida a la víctima, pues se trata de que ejercite su acción dentro del término prescriptivo establecido por ley. La víctima tendría el mismo deber de diligencia que tiene cuando sólo hay un causante del daño. Sigue siendo de aplicación la teoría cognoscitiva del daño, la cual establece que el término prescriptivo comienza cuando la víctima puede ejercer la acción. Esto permite que si posteriormente, e incluso durante un pleito contra uno de los cocausantes del daño, la víctima adviene en conocimiento de la existencia de otro cocausante, su acción contra este último no estará prescrita.
Por el contrario, la normativa vigente permite que una persona que está en posición de ejercitar su causa de acción contra uno de los cocausantes, no lo haga y descanse en que su reclamación no prescribirá por haber demandado a otro de los cocausantes. Esta incertidumbre y dilación en el ejercicio del derecho es precisamente lo que pretende evitar la figura de la prescripción. Como dijimos, el propósito de la prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos y procurar la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra. Así le impartimos estabilidad a las relaciones jurídicas.
Ahora bien, a los fines de lograr una solución justa, soy del criterio que en caso de que se establezca que la acción está prescrita en relación con uno de los cocausantes del daño, el perjudicado debe asumir el porciento de responsabilidad que se le adjudique a ese cocausante. Así debe ser, pues ha sido su inercia lo que ha causado que la acción prescriba. Además, evitaría un perjuicio innecesario a los demás cocausantes del daño quienes ahora, no obstante la falta de diligencia de la víctima, responden por la totalidad del daño. Lo mismo ocurriría cuando el peijudicado transija con uno de los cocausantes y asuma su responsabilidad, tanto para con él como en la relación interna entre cocausantes. Al no ejercer la causa de acción contra uno de los cocausantes dentro del término prescriptivo, el peijudicado debería asumir su responsabilidad. Véanse: Blás v. Hospital Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006); S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648 (2003).
En el caso ante nuestra consideración, en la querella inicial, presentada el 31 de marzo de 1999, la demandante identificó a la Dra. Doris González Torres como la persona que cometió los actos discriminatorios en su contra. Por lo tanto, al momento de instar la querella original, la demandante conocía de su daño, de la identidad de la doctora González Torres y estaba en posición de entablar una acción contra esta última. A pesar de ello, no fue hasta el 1 de abril de 2002 cuando que solicitó presentar una demanda enmendada para incluir como codemandada a la doctora González Torres. En vista de lo anterior, y conforme los fundamentos expuestos en esta opinión, resolvería que las acciones contra la doctora González Torres, en su carácter personal, están prescritas.
Por lo anterior, disiento de la determinación de la mayoría de este Tribunal en cuanto a que las causas de acción contra la codemandada, doctora González Torres, en su carácter personal, no están prescritas. En cuanto a lo demás, concurro con el resultado.
(1) El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, establece:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”
(2) Adviértase que no estamos proponiendo la adopción de la doctrina de la obligación in solidum en toda su extensión, sino sólo en cuanto al aspecto que se refiere a la interrupción del término prescriptivo cuando coincide más de un causante del daño, por ser esa la controversia ante nuestra consideración en este caso.
(3) Soy consciente de que la nivelación y la demanda contra tercero son causas de acción distintas, pero en virtud de que tienen su génesis en la acción de daños y perjuicios, entiendo que su ejercicio debe circunscribirse a la vigencia de la acción que las motiva.
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