In re Torres Muñoz
In re Torres Muñoz
Opinion of the Court
I
El Ledo. Ricardo L. Torres Muñoz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de marzo de 1989 y de la notaría el 4 de junio de 1990.
Del informe del Comisionado Especial se desprende que el Sr. Juan Sotomayor López, la Sra. Norma Mantilla Siverio y la Sra. Rosa M. Rosa Villanueva (querellantes) contrataron los servicios profesionales del Ledo. Ricardo L. Torres Muñoz, para que los representara ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) y ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal), en una acción por discrimen político contra el Departamento de Familia.
Posteriormente, J.A.S.A.P. ordenó la reinstalación del señor Sotomayor López a su puesto, mas declaró “no ha lugar” las apelaciones instadas por las señoras Rosa Villanueva y Mantilla Siverio. En vista de ello, el licenciado Torres Muñoz, en representación de los querellantes, presentó un recurso de revisión administrativa ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el ínterin, el 16 de diciembre de 1999, Tribunal Federal le ordenó al licenciado Torres Muñoz que informara por escrito el estatus del caso. Tras solicitar una prórroga, el licenciado Torres Muñoz compareció y le informó al Tribunal Federal que, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, pendía un recurso de revisión administrativo.
El 11 de abril de 2001, el Tribunal de Circuito Apelaciones revocó la determinación emitida por J.A.S.A.P. respecto a las señoras Rosa Villanueva y Mantilla Siverio; declaró “ha lugar” la alegación de discrimen político, y ordenó la reinstalación de ambas a sus puestos y el pago de los haberes dejados de percibir. Respecto al señor Sotomayor López, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen emitido por J.A.S.A.P.(
El 4 de junio de 2001, el licenciado Torres Muñoz se comunicó vía telefónica con sus representados y les expresó que quería reunirse con ellos la semana siguiente. No obstante, esa reunión nunca se realizó. De hecho, cuando los querellantes fueron a la oficina del licenciado Torres Muñoz, se percataron de que éste se había mudado y no les había notificado su nueva dirección.
El licenciado Torres Muñoz no se comunicó con los querellantes para llevar a cabo la reunión. No obstante, éstos trataron infructuosamente de comunicarse con él. Como resultado de lo anterior, los querellantes viajaron desde Aguadilla a Bayamón y acudieron a su oficina en el Departamento de Salud para indagar el estatus de su caso. Al llegar a la oficina del licenciado Torres Muñoz, éste los recibió y les expresó que posteriormente les enviaría el expediente del caso. No' obstante, transcurrió el tiempo y el licenciado Torres Muñoz nunca les envió el referido expediente.
El 11 de abril de 2003, el licenciado Torres Muñoz le remitió una carta al señor Sotomayor López en la que le comunicó que no había encontrado el expediente del caso ante el Tribunal Federal, y le solicitó que le hiciera llegar algún documento con el número del caso. Una vez recibida la carta, el señor Sotomayor López se comunicó con la secretaria del licenciado Torres Muñoz y le brindó el número del caso.
Posteriormente, el licenciado Torres Muñoz citó a los querellantes en dos ocasiones para reunirse con ellos, pero cuando éstos llegaron a su oficina en el Departamento de Salud, se toparon con la noticia de que éste no se encontraba. Ante tal situación, los querellantes le expresaron a la secretaria del licenciado Torres Muñoz que se disponían a presentar una querella contra éste en el Tribunal Supremo. Después de que los querellantes se marcharon del Departamento de Salud, recibieron una llamada de la secretaria del licenciado Torres Muñoz, comunicándoles que éste se reuniría con ellos el 7 de agosto de 2003.
El 20 de agosto de 2003, los querellantes le cursaron una carta al el licenciado Torres Muñoz, expresándole que querían reunirse con él para que les explicara qué había sucedido con su caso puesto que estaban muy confundidos porque habían obtenido el docket de la demanda instada en el Tribunal Federal, y éste indicaba que la demanda había sido desestimada y archivada con perjuicio. No obstante, a pesar de la gravedad de los señalamientos de los querellantes, el licenciado Torres Muñoz no contestó la carta ni se comunicó con ellos.
En vista de lo anterior, 4 de mayo de 2004, el señor Sotomayor López, la señora Rosa Villanueva y la señora Siverio Mantilla presentaron en la Secretaría de este Tribunal una queja contra el licenciado Torres Muñoz.
Los querellantes expresaron en su escrito que la demanda incoada el 25 de septiembre de 1995 en el Tribunal Federal fue desestimada con perjuicio el 19 de marzo de 2002, debido a que el licenciado Torres Muñoz no contestó las múltiples órdenes emitidas por el Tribunal Federal para que informara el estatus del caso. Sostuvieron, además, que no fue hasta el 20 de agosto de 2003 que supieron que la demanda incoada en el Tribunal Federal fue desestimada con perjuicio. Como resultado de lo anterior, los querellantes presentaron una demanda por impericia profesional contra el licenciado Torres Muñoz en el Tribunal Superior, Sala de Aguada. El 8 de noviembre de 2006, la demanda fue desestimada con perjuicio.
Así las cosas y luego de los trámites de rigor, le ordenamos al Procurador General presentar la querella correspondiente contra el referido abogado. En dicha querella, el Procurador General presentó tres cargos contra el licenciado Torres Muñoz por violación a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Sometido el caso y luego de ponderar el informe del Comisionado Especial, así como los autos del caso, procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II
A. Los cánones del Código de Ética Profesional tienen el fin primordial de promover que los abogados se desempeñen, profesional y personalmente, según los más altos principios éticos y de conducta decorosa para el beneficio de la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país/
Reiteradamente hemos resuelto que este deber se transgrede cuando el abogado asume una representación legal, consciente de que no puede realizar una labor idónea y competente o de que no puede prepararse adecuadamente para el caso, sin que ello conlleve gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.!
De igual forma, hemos resuelto que se configura una conducta violatoria al Canon 18, supra, cuando la actuación negligente y contumaz del abogado produce la desestimación o el archivo del caso de su cliente.(
B. El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo miembro de la profesión legal el deber inexcusable de mantener informado a su cliente de todo
De la disposición legal aludida se desprende que el abogado debe mantener informado a su cliente de todas las incidencias importantes del caso. Esta obligación significa que el abogado tiene que mantener informado al cliente de las gestiones realizadas y de su desarrollo; consultar las cuestiones que no están dentro del ámbito discrecional de la representación legal, y cumplir cabalmente las directrices que le imparten sus representados.(
Por lo tanto, se incurre en violaciones al citado Canon 19 cuando: (1) se desatienden los reclamos de información del cliente; (2) no se le informa el resultado adverso de la gestión encomendada; (3) la acción se desestima o se archiva; (4) no se mantiene informado al cliente del estado o la situación procesal del caso, o (5) se le niega al cliente información del caso.(
C. El Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que un abogado “no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando haya razón justificada e imprevista para ello”. Esta disposición le impone al abogado, antes de renunciar a la representación de su cliente, la obligación de tomar medidas razonables en aras de evitar perjuicio a su cliente.
Entre las medidas previstas para evitar lesiones a los representados, el Canon 20, supra, detalla las siguientes: (i) notificar la renuncia al cliente, (ii) aconsejarle sobre la
Al ser efectiva la renuncia del abogado, el Canon 20 del Código de Etica Profesional, supra, obliga a todo letrado a entregar el expediente del caso, así como cualquier documento relacionado con éste. El abogado tiene la obligación de entregar el expediente a su cliente de inmediato y sin dilación alguna.!
Al interpretar el Canon 20, supra, hemos sostenido que hasta que el abogado no sea relevado de su responsabilidad por el Tribunal, tiene el deber ineludible de desplegar el más alto grado de competencia y diligencia posible en su gestión profesional.(
A la luz de la normativa reseñada, concluimos que el querellado, licenciado Torres Muñoz, incurrió en violaciones a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra. Veamos.
Cargo I
A. El Procurador General expuso en la querella que el licenciado Torres Muñoz violó el Canon 18, supra, ya que su negligencia en el trámite de la demanda incoada en el Tribunal Federal tuvo la nefasta consecuencia de provocar la desestimación con perjuicio de la causa de acción de los querellantes. A igual conclusión, llegó el Comisionado Especial, el Ledo. Héctor Urgell Cuebas, en su informe.
Por su parte, en la contestación a la querella el licenciado Torres Muñoz negó que su conducta provocara la desestimación de la demanda instada en el Tribunal Federal. Adujo que defendió los intereses de sus clientes y que le notificó a éstos y al Tribunal Federal que estaba impedido de seguir representando su caso debido a que había comenzado a trabajar en el Departamento de Salud.
Al examinar los documentos que obran en el expediente, surge que el 11 de octubre de 2001, el Tribunal Federal le ordenó al licenciado Torres Muñoz informar por escrito el estatus del caso en el término de quince días. Esta orden fue ignorada por el licenciado Torres Muñoz. Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el Tribunal Federal ordenó al abogado mostrar causa por la cual el caso no debía ser desestimado por inactividad. El licenciado Torres Muñoz tampoco contestó esa orden.
En vista de lo anterior, el 18 de marzo de 2002, el Tribunal Federal desestimó la demanda con perjuicio por abandono e incumplimiento con las órdenes del Tribunal. En dicha sentencia, tribunal expresó lo siguiente:
The Court has entered an Order on this same date dismissing*918 this case for Plaintiff’s lack of prosecution and failure to comply with the Court’s orders.
WHEREFORE it is ORDERED and ADJUDGED that this case be dismissed with prejudice. (Enfasis suprimido.)
El trámite procesal reseñado, refleja fehacientemente que el licenciado Torres Muñoz violó el Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra. Este no defendió diligentemente los derechos de sus clientes según los postulados éticos que rigen la profesión legal. La conducta del licenciado Torres Muñoz al abandonar el caso de sus clientes en el Tribunal Federal refleja desidia, despreocupación y displicencia. Si el licenciado Torres Muñoz hubiese informado al Tribunal Federal el estatus del caso tan pronto el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió, no hubiese ocurrido la desafortunada desestimación del caso.
Finalmente, antes de pasar a discutir el segundo cargo imputado, es menester señalar que un abogado no puede cruzarse de brazos y desatender la reclamación que le encomendaron sus representados por el mero hecho de ingresar en el servicio público. Hasta tanto el Tribunal Federal no aceptara la renuncia del licenciado Torres Muñoz, éste tenía la obligación de representar a los querellantes con la más excelsa competencia, compromiso e integridad.
Cargo II
B. En el segundo cargo imputado, el Procurador General señala que el licenciado Torres Muñoz: no mantuvo informado del estatus del caso a los querellantes; no les informó que no podía seguir representándolos debido a que comenzaría a trabajar en el Departamento de Salud ni les comunicó que su caso había sido desestimado con perjuicio por inactividad. Tras celebrar la vista evidenciaría, el Comisionado Especial concluyó, al igual que el Procurador General, que el licenciado Torres Muñoz no mantuvo informado a los querellantes del estatus de su caso a pesar de las múltiples gestiones que éstos realizaron para comunicarse con él.
La conducta del licenciado Torres Muñoz al no mantener informados a los querellantes es de todo punto incompatible con los postulados éticos que éste juró defender y obra en detrimento de la sana administración de la justicia.
Cargo III
C. El Comisionado Especial concluyó en su informe, al igual que el Procurador General, que el licenciado Torres Muñoz incurrió en conducta violatoria al Canon 20 del Código de Etica Profesional, supra. Por su parte, el licenciado Torres Muñoz adujo que no incurrió en dicha violación, puesto que presentó una moción de renuncia de representación legal en julio de 2001.
No obstante, al examinar la moción notamos que es el único documento que no tiene el sello de recibido del Tribunal Federal. De hecho, este documento tiene la fecha incompleta, ya que no señala el día cuando el abogado se disponía a presentarla. Además, tampoco aparece en el docket del caso del Tribunal Federal. En la vista evidenciaría realizada ante el Comisionado Especial, el licenciado Torres Muñoz no pudo explicar por qué la moción no aparece presentada en el expediente del Tribunal Federal.
Es imperativo señalar que la única moción de renuncia de la representación legal que está ponchada por la Secretaría del Tribunal Federal y que aparece en el docket tiene
Aun cuando la intención del licenciado Torres Muñoz era renunciar a la representación legal de los querellantes en el 2001, lo cierto es que éste no presentó la moción para ello, no les entregó el expediente a sus clientes y mucho menos tomó las precauciones necesarias para salvaguardar sus derechos. La mera presentación de la moción de representación legal no relevaba al licenciado Torres Muñoz de defender diligentemente los derechos de sus clientes hasta tanto el tribunal la aceptara.
IV
Resta entonces determinar la sanción disciplinaria que corresponde imponer. Para estos fines, hemos señalado que tomaremos en cuenta los factores siguientes: (1) la buena reputación del abogado en la comunidad, (2) su historial previo, (3) si ésta constituye su primera falta y ninguna parte ha resultado perjudicada, (4) la aceptación de la falta y el sincero arrepentimiento, (5) si se trata de una conducta asilada, (6) el ánimo de lucro que medie de su actuación, (7) el resarcimiento al cliente y (8) cualesquiera otras conmiseraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien según los hechos.(
Aun cuando es la primera falta del licenciado Torres Muñoz y éste les pidió disculpas a los querellantes en la vista del caso, su actuación es inexcusable. El proceder displicente, contumaz y negligente desplegado por el licenciado Torres Muñoz hacia los querellantes nos obliga a to-mar medidas disciplinarias contra él. Su conducta le causó un daño irreparable a los querellantes, al extremo que su reclamación, por demás meritoria, fue desestimada con perjuicio. Procede como sanción disciplinaria la suspensión
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) En el caso del señor Sotomayor López, J.A.S.A.P. declaró “ha lugar” la apelación de éste y le ordenó al Departamento de la Familia reinstalarlo en su puesto y el pago de los haberes dejados de percibir.
(2)Según se discutirá más adelante, esta moción es el único documento que no está ponchado por la Secretaría del Tribunal Federal y tampoco aparece en el “docket” del caso.
(3) In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001).
(4) In re Quintero Alfaro, 161 D.P.R. Ap. (2006).
(5) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Véase In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968 (2007).
(6) In re Meléndez La Fontaine, 167 D.P.R. 111, 120 (2006).
(7) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. In re Meléndez Figueroa, 166 D.P.R. 199 (2005).
(8) In re Guadalupe, Colón, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001).
(9) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19.
(10) In re Criado Vázquez, 155 D.RR. 436, 456 (2001).
(11) In re Acosta Grubb, 119 D.RR. 595 (1987).
(12) In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007).
(13) íd.
(14) In re Ortiz Morales, 166 D.P.R. 105 (2005).
(15) Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 752 (1986).
(16) Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
(17) In re De Léon Rodríguez, 173 D.P.R. 80 (2008).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.