Cintrón Pou v. Estado Libre Asociado
Cintrón Pou v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
SENTENCIA
Nos corresponde resolver si erraron tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia al efec-tuar el cálculo de lo que le correspondía a la Sra. Ana Margarita Cintrón Pou, por su participación en la comunidad de bienes que tenía constituida con el Estado Libre Aso-ciado (E.L.A.). Por entender que se cometió el error seña-lado, revocamos el dictamen recurrido.
Entendemos que —como cuestión de derecho— el cré-dito que le corresponde a la señora Cintrón Pou debe ser deducido de la cantidad del caudal hereditario correspon-diente al E.L.A. y no del total del producto de la venta del inmueble que las partes poseían en común pro indiviso. Además, resolvemos que el crédito de $2,022.12, que queda al descubierto a favor de la señora Cintrón Pou, no debe ser pagado por el E.L.A., ya que entendemos que el Estado hereda a beneficio de inventario y sólo debe responder hasta donde alcancen los bienes del caudal.
I
La Sra. Ana Margarita Cintrón Pou adquirió un bien inmueble en común pro indiviso con la Sra. María Petro-nila Estrella. Al fallecer intestada la señora Estrella, y sin que le sobreviviera pariente alguno, el E.L.A. fue declarado
Por acuerdo de las partes, la propiedad fue vendida por la suma de $85,000 y, luego de saldar la hipoteca, quedó un sobrante y un remanente que totalizan $17,097.23, los cua-les se consignaron en el tribunal. El otro bien que pertene-cía al caudal hereditario era una cuenta de banco, cuyo balance al momento de la muerte de la causante era de $2,369.
El tribunal de instancia determinó que la señora Cin-trón Pou pagó, en concepto de hipoteca, la cantidad de $25,879.47. De igual forma, determinó que este pago era responsabilidad de la señora Cintrón Pou y del E.L.A., en partes iguales, por lo que Cintrón Pou tenía un crédito de $12,939.73. No obstante, al hacer su cálculo matemático para liquidar la comunidad, el foro primario descontó el crédito de la señora Cintrón Pou ($12,939.73) de la totali-dad del sobrante de la venta del inmueble ($17,097.23). El producto de este cómputo ($4,157.75) fue dividido en par-tes iguales.
Como resultado, el tribunal de instancia concluyó que, por su participación en la comunidad, la señora Cintrón Pou tenía el derecho a recibir $15,018.48 y al E.L.A. le correspondía la suma de $2,078.75. En cuanto a la cuenta bancaria, determinó que ésta no formaba parte de la comu-nidad de bienes, por lo que correspondía en su totalidad al Estado. El foro apelativo confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme con esta determinación, recurre ante nos la señora Cintrón Pou. En su comparecencia, alega que erró
II
El Código Civil de Puerto Rico dispone que existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. 31 L.P.R.A. see. 1271. En cuanto al concurso de los participan-tes, el Código establece que tanto los beneficios como las cargas serán proporcionales a sus respectivas cuotas. Ade-más, las porciones correspondientes a los comuneros se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. 31 L.P.R.A. see. 1272.
Por otra parte, todo comunero tendrá el derecho a obli-gar a los demás participantes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o del derecho en común. 31 L.P.R.A. see. 1274. No obstante, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. 31 L.P.R.A. see. 1279. Serán aplicables a la división de la comunidad, las reglas relativas a la división de la herencia. 31 L.P.R.A. see. 1285.
Conforme a las normas citadas del Código Civil, del so-brante de la venta del bien sujeto al régimen de la comu-nidad de bienes ($17,097.23) le corresponde a la señora Cintrón Pou un 50%. Es decir, de los $17,097.23, le corres-ponden $8,548.61, y los restantes $8,548.61 forman parte del caudal relicto de doña María Petronila Estrella. Dicha cantidad, sumada a los $2,369 correspondientes a los fon-
Entendemos que dicho crédito no debe ser pagado por el E.L.A., porque el Estado hereda a beneficio de inventario y sólo debe responder hasta donde alcancen los bienes del caudal. Veamos.
III
Si bien nuestro Código Civil guarda total silencio sobre esta materia, siguiendo las claras disposiciones del Código Civil español, la doctrina puertorriqueña sostiene que, por no poder repudiar la herencia que recibe en su condición de servidor de la comunidad, el E.L.A. hereda a beneficio de inventario. Véase E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. U.P.R., 2005, Vol. 1, pág. 78. Coincidimos con ese criterio.
Según el profesor González Tejera, el beneficio de inven-tario a favor del Estado está implícito en la naturaleza misma del llamamiento. González Tejera, op. cit. Debemos recordar que, por mandato de ley, el Estado sólo entra en escena para heredar, cuando los bienes quedan vacantes por la ausencia de herederos forzosos o voluntarios. Por ello estamos de acuerdo con este autor, quien afirma en su obra que en un supuesto análogo al caso de autos, en donde cuando se plantea la responsabilidad del Estado por las deudas del causante en exceso del valor del caudal relicto, no debe imponerse una responsabilidad ultra vires al Gobierno. González Tejera, op. cit., pág. 79. Esto es, el Es-tado no debe —a cargo de la comunidad— responder por deudas que el causante no hubiese podido satisfacer.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la senten-cia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió con una opinión escrita. La Jueza Rodríguez Rodríguez no intervino.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Sin mayores contenciones, este recurso nos plantea sen-cillamente una acción de división de comunidad de bienes. Mediante la sentencia que certifica la Mayoría, y contravi-niendo los principios aplicables a la liquidación de una co-munidad de bienes, resuelve que corresponde en primer lugar dividir de inmediato la cosa común, adjudicando a cada comunero su haber, y posteriormente, tomar en con-sideración los activos y pasivos existentes, como el cobro de créditos. Además, aprovechamos la coyuntura de este caso para expresar nuestra postura en relación a la naturaleza jurídica de la sucesión a favor del Estado. Por discrepar de los pronunciamientos de la Mayoría, respetuosamente disentimos.
En 1999, la Sra. Ana Margarita Cintrón Pou y la Sra. María P. Estrella Peña adquirieron en comunidad una pro-piedad ubicada en la urbanización Constancia de Ponce. La participación sobre el bien inmueble era del cincuenta por ciento cada una. El pago de la hipoteca que gravaba la propiedad fue asumida conjuntamente, con un balance original de $69,400.
En enero de 2001, la señora Estrella Peña falleció intes-tada y sin herederos. Así, mediante una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 27 de enero de 2003 se declaró al Estado como único y universal heredero de la causante, señora Estrella Peña. El caudal hereditario de la señora Estrella Peña se componía de la propiedad poseída en común con la señora Cintrón Pou y una cuenta de banco, cuyo balance a la muerte de la causante era de $2,369.
El 22 de enero de 2003, la señora Cintrón Pou solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la división de la comunidad de bienes habida entre ella y el Estado respecto a la propiedad mencionada. Además, la demandante re-clamó un crédito por la cantidad de $25,403.21, correspon-dientes a los pagos realizados por ella para el pago del préstamo hipotecario contraído en comunidad, así como la cantidad de $476.26 por el pago de contribuciones sobre la propiedad.
El 27 de diciembre de 2004, la propiedad se vendió por la cantidad de $85,000. El producto de la venta, luego de saldado el préstamo hipotecario fue de $17,097.23. Dicha cantidad fue consignada en el tribunal, en lo que se diluci-daba la reclamación de la señora Cintrón Pou.
Atendida la solicitud de la señora Cintrón Pou, el Tribunal de Primera Instancia, a la luz del Art. 327 del Código Civil,
Este crédito fue descontado de la cantidad de $17,097.23 consignada en el tribunal, y el sobrante de $4,157.50 fue, a su vez, dividido entre los comuneros para adjudicar la cantidad de $2,078.75 a la señora Cintrón Pou y $2,078.75 al Estado, como sucesor de la señora Estrella Peña. De este modo, el foro primario le otorgó a la señora Cintrón Pou la cantidad de $15,018.48 y la cantidad de $2,078.75 al Estado.
En lo que respecta a la cuenta bancaria, el tribunal re-solvió que ésta no formaba parte de la comunidad de bie-nes que existió entre la causante y la señora Cintrón Pou, por lo cual determinó que esas sumas le correspondían al Estado en calidad de único y universal heredero de la se-ñora Estrella Peña.
Inconforme con esa determinación, la señora Cintrón Pou acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual con-firmó la sentencia recurrida.
En el recurso ante nos, la señora Cintrón Pou aduce que, antes de descontar el crédito correspondiente al pago de la hipoteca, crédito sobre el cual no existe controversia, el foro primario debió adjudicarle la mitad del sobrante de la venta de la propiedad que poseían en comunidad —es decir, $8,548.61— y posteriormente, además de dicha can-tidad, el correspondiente crédito de $12,939.73, prove-niente de los pagos de la hipoteca. De este modo, reclamó que el total que se le debía adjudicar era de $21,488.34. Toda vez que dicha cantidad excedía lo obtenido como so-brante en la venta de la propiedad que tenían en común, la señora Cintrón Pou señaló que era acreedora de todos los
Finalmente, es la postura de la señora Cintrón Pou que, en vista de que aún se le adeudaba la cantidad de $2,022.11, el Estado debe responder por el pago de la refe-rida suma de dinero. En la alternativa, adujo que de en-tenderse que el Estado hereda a beneficio de inventario, su reclamo se extendería únicamente hasta donde alcancen los bienes del caudal relicto de la causante.
II
La Mayoría parte de la premisa de que los foros inferio-res erraron al descontar el crédito de la aquí peticionaria señora Cintrón Pou, de la totalidad del producto sobrante de la venta del inmueble, para luego adjudicar las cantida-des correspondientes a las cuotas de cada comunera. Es decir, que el crédito por los pagos de la hipoteca en exceso, realizados por la señora Cintrón Pou, debe ser descontado del caudal hereditario de la causante y no del producto de la venta del bien inmueble en común.
Disentimos por dos razones. En primer lugar, entende-mos que la operación matemática que hoy avala la Mayoría adolece del error de mezclar dos operaciones particionales, la partición de una comunidad de bienes y la partición de una comunidad hereditaria. Es decir, la división del bien comunitario y la adjudicación de una de esas mitades in-mediatamente al caudal de la causante, es anticipada ya que se realiza sin completar la liquidación de su relación como comunera con la señora Cintrón Pou. Es principio fundamental que el sobrante o el remanente es lo que debe formar parte del activo de la herencia, pues no se puede
III
En nuestra jurisdicción, la comunidad de bienes está reglamentada por los contratos que las crean, las disposi-ciones especiales aplicables y, a falta de éstos, por lo dis-puesto en los Arts. 326-340 del Código Civil.
Conforme a estos postulados existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece de modo pro indiviso a varias personas.
Según el Art. 327 de nuestro Código Civil, la participa-ción de los comuneros en la administración de la cosa te-nida en común, así como su parte en el activo y pasivo, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presume que dichas cuotas son iguales mientras no se pruebe lo contrario.
Las cargas son aquellas que recaen sobre la propiedad en general, como pueden ser los gastos de conservación, de administración, los impuestos y, en general, todo lo que se derive del funcionamiento de la propiedad del objeto o derecho.
En lo que respecta al uso del bien común, nuestro Có-digo Civil dispone: “[c]ada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.’
Los comuneros deben proteger de buena fe el bien co-mún, máxime cuando dicho bien se encuentra de facto, bajo el control y la administración exclusiva de uno de ellos. Así lo exige la naturaleza de la relación de una comunidad en liquidación, pues llegado el momento de la división, habrá que entregar lo que, por derecho, corresponda a cada comunero.
Respetando tales postulados es que cada uno de los co-propietarios tiene el derecho de realizar los actos de con-
Ahora bien, ¿qué constituye un gasto de conservación? El concepto “gastos de conservación” es susceptible de va-rios matices y grados. Es preciso circunscribirlo y conside-rar aquellos gastos necesarios e indispensables para la conservación de la cosa en buen estado y en forma idónea de forma tal que sirva para su destino.
La partición no será otra cosa que la separación, divi-sión y repartición de los bienes y derechos que componen la comunidad de bienes una vez liquidada. El contenido o el objeto de la partición exige reconocer los bienes, los dere-chos y las obligaciones, es decir, los activos y los pasivos. Ésta cumple una doble finalidad; de una parte, liquidar el caudal comunitario, rebajando de su importe las deudas y las cargas, y de otra parte, hacer cesar la indivisión.
Acorde con lo anterior, nos corresponde determinar si los cálculos que efectúo el Tribunal de Primera Instancia y que fueron confirmados por el Tribunal de Apelaciones son correctos.
No existe controversia en que, ante el fallecimiento de la señora Estrella Peña ab intestato y sin herederos, el Es-tado, como heredero único y universal, se convirtió en pro-pietario de la participación del 50% sobre la propiedad que la causante poseía en común pro indiviso con la señora Cintrón Pou. A su vez, la señora Cintrón Pou continuó pa-gando la hipoteca que gravaba el inmueble, así como el pago de contribución sobre la propiedad inmueble. Los pa-gos efectuados totalizaron la cantidad de $25,879.47. Las sentencias de los foros recurridos determinaron que siendo la participación sobre el bien inmueble de cincuenta por-ciento para ambas partes, la mitad de esos pagos le corres-pondía a la señora Cintrón Pou y la otra mitad al Estado. De este modo quedó establecido su derecho a reclamar el crédito correspondiente.
Como hemos discutido, la liquidación del bien común conlleva el cobro de créditos, el pago de deudas y, posterior-mente, la división y adjudicación de los bienes del haber sobrante entre los partícipes. Por ende, el foro recurrido, conforme a derecho, procedió a saldar el préstamo hipote-cario que gravaba el bien inmueble, descontó el crédito de la causante y el sobrante se dividió y adjudicó entre el Es-tado y la señora Cintrón Pou. Ello se efectuó conforme a su participación en el bien inmueble, es decir, por mitad.
Es preciso señalar que nuestro análisis en ningún mo-mento omite determinar, en primer lugar, la cantidad que representa la cuota de cada comunero. No obstante, en este caso, el crédito por la hipoteca no es un derecho a repetir contra el caudal relicto. La hipoteca es un gravamen que recae sobre la totalidad del bien inmueble. Esto, a su vez, desde su constitución se convirtió en una de las obligacio-nes asumidas por cada una de las partes. Conforme a los principios aplicables a la liquidación de la comunidad de bienes, el dinero que produjo la venta del inmueble bas-taba para saldar el crédito reclamado por la señora Cin-trón Pou. Esa cantidad fue descontada de la parte corres-pondiente al Estado y adjudicada a ésta. Una vez pagado, no restaba crédito alguno pendiente que exigiese adjudi-carse como un pasivo de la herencia para ser pagado a la señora Cintrón Pou.
Por lo tanto, concluimos que la participación de la se-ñora Cintrón Pou en la comunidad no se extiende más allá del crédito por $12,939.73 mencionado y la mitad del so-brante de la venta de la propiedad poseída en común y pro indiviso con el Estado, es decir, $2,078.75. Por los funda-
IV
Finalmente, nos resta aún expresar nuestro criterio so-bre la naturaleza jurídica de la sucesión del Estado y la limitación de su responsabilidad que declara la opinión mayoritaria.
Como indica el Art. 912 de nuestro Código Civil,
Al amparo de lo dispuesto en el Art. 876 de nuestro Có-digo Civil, fue establecida una delación legal a favor del Estado, mediante el cual éste se considera un heredero de índole privatista.
La Mayoría justificó la limitación de la responsabilidad del Estado y resolvió que éste tiene el deber de completar o compensar únicamente hasta donde alcancen los bienes re-cibidos, por heredar en beneficio de inventario. Entende-mos que tal conclusión establecida por fíat judicial, no con-sidera que nuestro Código Civil no establece que el Estado hereda en beneficio de inventario. Por considerar que la Mayoría incurre en un acto de legislación judicial, en
En este caso se le exige al Estado que, como cualquier heredero, cumpla con la obligación de satisfacer al comu-nero que pagó en exceso conforme a sus derechos. Sin embargo, cabe preguntarnos si además de sus obligaciones, se le reconoce al Estado la participación en los beneficios de la cosa común.
El Estado, como comunero, tenía también derecho al disfrute del bien inmueble en controversia en un 50%. Ob-viamente, ese uso y disfrute estará limitado a su condición de persona jurídica.
Es por ello que un aspecto a considerar al momento de la liquidación lo era el crédito a favor del Estado por el uso particular y exclusivo en beneficio de una persona natural. Ello como consecuencia lógica y justa, en ausencia de un pacto o una compensación, por el uso exclusivo del bien común.
Anteriormente, fundamentados en criterios de equidad, expresamos que el uso exclusivo del bien común por uno de los comuneros da lugar a un crédito a favor del comunero excluido.
Por lo tanto, en el caso ante nuestra consideración, el Estado era acreedor de un crédito por los años que la se-ñora Cintrón Pou se benefició de manera exclusiva del uso de la propiedad. El Estado, precisamente por no haberla utilizado y, en ausencia de alguna aportación establecida, no se benefició del bien comunitario.
No podemos perder de perspectiva en nuestras decisio-nes que el Derecho no opera en lo abstracto y que tiene como propósito perseguir el bien para alcanzar la justicia.
31 L.P.R.A sec. 1272.
17,097.23 sobrante al saldo de la hipoteca + 2,369.00 cantidad de la cuenta bancaria 19,466.23
31 L.P.R.A. secs. 1271-1285.
Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271.
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 D.P.R. 289 (2003).
Díaz v. Aguayo, 162 D.P.R. 801, 808 (2004).
31 L.P.R.A. sec. 1272.
I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. III, pág. 247.
Íd.
Íd.
Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1273.
J. Beltrán de Heredia y Castaño, La comunidad de bienes en el derecho español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1954, pág. 234.
González v. Quintana, 145 D.P.R. 463, 473 (1998).
Beltrán de Heredia y Castaño, op. cit., pág. 245.
Art. 329 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1274.
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra.
Íd.
Íd.
Véase Beltrán de Heredia y Castaño, op.cit., págs. 247-253.
Art. 334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1279.
Art. 340 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1285 (reglas aplicables a la división de la comunidad de bienes):
“Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la división de la herencia.” (Énfasis suplido.)
Art. 340 del Código Civil, supra. Véase, además, Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411 (2004).
J. Cuevas Segarra y A. Román García, Derecho sucesorio comparado: Puerto Rico y España, San Juan, Pubs. JTS, 2003, pág. 395.
Proceso para cual el Art. 1017 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2883, dispone que se deducirán de la herencia.
Montalván v. Rodríguez, supra.
Íd.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 418.
31 L.P.R.A. sec. 2691.
Art. 913 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2692.
El Art. 876 de nuestro Código Civil, dispone lo siguiente:
“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda, y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” 31 L.P.R.A. see. 2592.
Íd.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.