Quiñones Reyes v. El Registrador de la Propiedad
Quiñones Reyes v. El Registrador de la Propiedad
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si como parte de una acción in rem dirigida a recuperar el título de un bien inmueble, un socio miembro de una sociedad especial puede solicitar la anotación preventiva de demanda al amparo de la excep-ción consagrada en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad en el Registro de la Propiedad a pesar de que tal inmueble está inscrito a favor de la socie-dad especial a la cual pertenece, y el cual, alegadamente, fue transferido de manera ilegal a un tercer ente jurídico.
Para 1993, el Sr. Evaristo Quiñones Reyes junto a su esposa, Sra. Cecilia Badillo, adquirieron mediante una es-critura de compraventa sesenta parcelas, de aproximada-mente trescientas dieciséis cuerdas, ubicadas en los barrios Río Grande y Puntas del Municipio de Rincón. Ello con el propósito de desarrollar un complejo turístico y resi-dencial al que denominaron Punta del Mar.
En búsqueda del capital para desarrollar el proyecto, el señor Quiñones Reyes, el Sr. Nicomedes Barreto y el Sr. Arturo Correa Nieves procedieron a otorgar un contrato de inversión y, posteriormente, constituyeron dos sociedades especiales, a saber: Punta del Mar y Punta del Mar Beach Village.
Posteriormente, el Sr. Nicomedes Barreto vendió su par-ticipación en ambas sociedades especiales y en Punta del Mar, Inc. al señor Correa Nieves, por lo que éste advino
El pasado 28 de octubre de 2005, el señor Quiñones Reyes presentó una demanda contra el señor Correa Nieves, el Sr. Víctor Echeandía, Punta del Mar Inc., Banco Bilbao Vizcaya y Punta del Mar Village III, Inc. et al., en la que alegó, entre otras cosas, que el señor Correa Nieves trans-firió ilegal y fraudulentamente, sin su consentimiento y conocimiento, la Parcela D del Proyecto Punta del Mar, cuya titular registral es Punta del Mar Beach Village, S.E.
Indicó que la referida parcela fue transferida con la ayuda del Sr. Víctor Echeandía a la corporación Punta del Mar Beach Village III, Inc., et al., cuyo único accionista es el señor Correa Nieves. Alegó que de esta manera el señor Correa Nieves despojó a Punta del Mar Beach Village, S.E. de parte de su activo principal. Posteriormente, la parcela objeto de controversia fue gravada por el señor Correa Nieves con un préstamo hipotecario de $7,000,000 a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría.
Como resultado de lo anterior, el señor Quiñones Reyes expuso en su demanda las causas de acción siguientes: vio-lación al deber de fiducia, acción derivativa y directa de un accionista minoritario, daños y perjuicios, acción reivindi-catoría, descorrimiento de velo corporativo y nulidad de contrato. Como parte de la acción reivindicatoría instada, el señor Quiñones Reyes presentó ante el Registro de la Propiedad, sección de Aguadilla, una instancia registral so-bre anotación preventiva de demanda, acompañada de co-pia certificada de la demanda.
Tras evaluar los documentos presentados, el Registra-dor de la Propiedad, Hon. Frank Quiñones Vigo (Registra-dor), denegó la inscripción de la anotación preventiva por el fundamento siguiente:
El documento de referencia no tiene acceso al Registro de la*868 Propiedad porque adolece de las siguientes faltas: El docu-mento no puede ser subsanado, por lo que se debe obtener y presentar nuevamente en el Registro con una ORDEN Y MANDAMIENTO [,] y si se prestó fianza, según lo determine el Tribunal. Rocafort v. Álvarezl[,] 112 DPR 563; Pérez v. Mercado v. Ramírez Rondón[,] 130 DPR 134; Isabel Acosta v. Sandra Valentín, 2003 TSPR 97. (Énfasis suplido.) Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 24.
Insatisfecho con dicha calificación, el señor Quiñones Reyes presentó un Escrito de Recalificación. Señaló que de acuerdo con los Artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria),
Luego de examinar el Escrito de Recalificación, el Regis-trador denegó nuevamente la inscripción de la anotación preventiva de demanda y extendió una anotación de dene-gatoria por el término de sesenta días.
Contra la nota denegatoria del Registrador, el señor Quiñones Reyes presentó ante nos un Recurso Gubernativo. Objetó la calificación del Registrador por en-tender que no está obligado a gestionar una orden y man-damiento judicial según el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, para solicitar la anotación preventiva de demanda, puesto que tiene un derecho real inscrito sobre la finca en controversia.
El caso quedó sometido en los méritos el 19 de marzo de 2007. Posteriormente, compareció ante nos Punta del Mar Beach Village III, Inc. y solicitó autorización para interve-nir en el caso de epígrafe. Alegó en su moción que tenía derecho a intervenir conforme a la Regla 21.1 de Procedi-miento Civil,
Por su parte, el señor Quiñones Reyes se opuso a la solicitud de intervención de Punta del Mar Beach Village III, Inc. y argüyó que la intervención no procedía porque la naturaleza del recurso gubernativo no es contenciosa. Se-ñaló que por tratarse de un proceso no contencioso entre el Registrador y la parte que interesa la inscripción, el Art. 77 de la Ley Hipotecaria
Luego de ponderar los argumentos esbozados por Punta
II
Nuestro ordenamiento jurídico inmobiliario ha instituido la anotación preventiva de demanda como un mecanismo que le imparte publicidad en el Registro de la Propiedad a la interposición de una litis, en la que se ejercita alguna pretensión procesal relativa al dominio o a los derechos reales sobre la finca en cuestión.
Al delinear los contornos de la figura de la anotación preventiva de demanda, en Segarra v. Vda. de Llórens, 99 D.P.R. 60 (1970), expresamos que el propósito de ésta es preservar el debido respeto a la administración de la justicia, ya que evita que las sentencias judiciales resulten inoficiosas por actos del demandado dirigidos a impedir la ejecución del fallo. De esta forma, se mantiene el status quo de la finca en controversia hasta la resolución del pleito y se impide la adquisición a non domino por un tercero del derecho reclamado en el proceso judicial.
En conformidad con lo anterior, se colige que el propósito primordial de la anotación preventiva de de-manda es “ ‘asegurar un rango al derecho real que como consecuencia del litigio pueda constituirse, asegurando la retroactividad del mismo al momento de la anotación de la demanda frente a los terceros que hayan inscrito en el in-termedio algún derecho’ ”. (Énfasis suplido.)
La anotación preventiva de demanda está regu-lada por los Arts. 112 y 113 de la Ley Hipotecaria.
Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos dere-chos en el Registro: 1ro. El que reclamare en juicio la propie-dad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modi-ficación o extinción de cualquier derecho registrable o el que reclamare en alguna acción que afecte al título de propiedad inmueble, o sobre la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia, del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración, modificación o extinción de los precitados dere-chos registrables. (Énfasis suplido.) 30 L.P.R.A. see. 2401.
Del texto antes transcrito surge que la anotación preventiva de demanda se efectuará en el Registro de la Propiedad si la acción judicial interpuesta está dirigida a
Ahora bien, el Art. 113 de la Ley Hipotecaria dis-pone que la referida anotación “no podrá hacerse ... sino cuando se ordene por providencia judicial dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador, excepto cuando la acción tenga un derecho real inscrito como base para su ejercicio, en cuyo caso será suficiente para su anotación en el Registro la presentación de copia certificada de la demanda”. (Énfasis suplido.
El artículo antes citado preceptúa dos maneras de efectuar la anotación preventiva de demanda. Como regla general, la anotación de demanda requiere la intervención de un juez como garantía para sopesar los méritos de la solicitud de quien promueve. Una vez el juez ha ponderado los méritos, expedirá una orden y mandamiento judicial, autorizando la anotación o la denegará.
A manera de excepción, puede practicarse en el Registro tal anotación sin la intervención judicial, siempre y cuando
A través de nuestra jurisprudencia hemos tenido la oportunidad de analizar la excepción consignada en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra.
Según lo anterior, es evidente que de la faz de la de-manda presentada por el promovente en el Registro de la Propiedad debe surgir claramente el derecho real sobre el cual se funda la acción. Nótese que lo determinante para decidir si procede la anotación de demanda no es si la ac-ción es de naturaleza personal o no. El punto neurálgico del análisis estriba en determinar si la acción entablada afecta el título de una propiedad inmueble; esto es, si la acción va encaminada a obtener una modificación jurídica
Ahora bien, es menester señalar que una vez el Registrador deniega la anotación de demanda sin orden y mandamiento judicial, por entender que no tiene como fundamento un derecho real inscrito, la anotación es insubsanable. Así lo reconocimos en E.R. Foods, Inc. v. Lee Optical, 117 D.P.R. 566, 569-570 (1986), al resolver que tal defecto no puede ser subsanado, puesto que ello equivaldría a resucitar la desterrada anotación de lis pendens establecida en el ya derogado Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil.
III
La sociedad civil adviene a la vida jurídica gracias a un “contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias”.
Como se puede apreciar, la responsabilidad personal e
Contrario a la sociedad civil, los miembros de la sociedad especial gozan de responsabilidad limitada y, en el aspecto fiscal, no tributan como un ente separado, solamente tributan en su carácter individual. De esta forma, los socios tributarán las ganancias y las pérdidas de la sociedad especial en su planilla personal, de acuerdo con su participación distribuible en el ingreso o en la pérdida de la sociedad.
Para obtener el tratamiento contributivo diseñado por la Legislatura, es preciso que el setenta por ciento del in-greso bruto de la sociedad especial provenga de fuentes de Puerto Rico y que, por lo menos, setenta por ciento de tal ingreso sea producto de la explotación de ciertas activida-des, tales como: negocio de construcción, negocio de venta o arrendamiento de edificaciones, negocio turístico, negocio agrícola, etc.
Respecto a la responsabilidad limitada de los socios, el Art. 1589 del Código Civil
No obstante lo que se disponga en otra parte de este título, los socios que compongan una “sociedad especial” creada al amparo de las leyes aplicables vigentes y en cumplimiento con todos los requisitos del Suplemento “P” del Capítulo 3 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, cono-cida como “Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954” o de las sees. 8630 a 8658 del Título 13, parte del “Código de Ren-tas Internas de Puerto Rico de 1994”, y que lo expresen en su nombre con las siglas S.E. luego del nombre de la sociedad, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación a la sociedad especial por las deudas y obligaciones de la sociedad, en caso de que el patrimonio social no alcance para cubrirlo. Nada de lo aquí dispuesto se deberá interpretar de forma tal que limite las obligaciones de un socio por sus actos personales.
Así, pues, en caso de que el patrimonio social no alcance para cubrir las obligaciones de la sociedad, los socios res-ponderán hasta el monto de su aportación a la entidad. En este renglón, la sociedad especial se asemeja más a una corporación que a la sociedad civil propiamente, puesto que en aquella los inversionistas sólo arriesgan el capital invertido.
Aunque en el aspecto contributivo la sociedad especial está reglamentada por el Código de Rentas Internas, en el matiz sustantivo rige el Código Civil. No obstante, el Código Civil aplicará supletoriamente, ya que en primera instancia regirá lo pactado en el contrato de sociedad especial.
Tras exponer la normativa relativa a la sociedad especial, pasemos a la controversia ante nuestra consideración.
IV
Como indicáramos anteriormente, debemos resolver si un socio especial puede solicitar la anotación preventiva de demanda al amparo de la excepción consagrada en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, para recuperar un bien inmueble perteneciente a la sociedad especial, el cual apa-rentemente fue transferido ilegalmente a urna corporación cuyo único accionista es el otro socio especial.
En el caso de autos, el señor Quiñones Reyes presentó, en su carácter de socio de Punta del Mar Beach Village, S.E., una acción reivindicatoría para que la sociedad especial recupere una parcela que, alegadamente, fue transfe-rida ilegalmente por el señor Correa Nieves a la corpora-ción Punta del Mar Beach Village III. A tono con la causa de acción interpuesta, el señor Quiñones Reyes presentó en el Registro de la Propiedad una instancia registral sobre anotación de demanda preventiva en la parcela objeto de controversia.
El Registrador denegó la solicitud de anotación preven-tiva de demanda presentada al amparo del Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, por el señor Quiñones Reyes —en su carácter de socio de Punta del Mar Beach Village, S.E.— por entender que la titular registral del bien inmueble en controversia era la sociedad especial, entidad jurídica con personalidad distinta e independiente a la de sus socios. No nos persuade su argumento.
Si bien es cierto que la sociedad especial po-see una personalidad jurídica independiente a la de sus
Es imperativo señalar que de la faz de la demanda pre-sentada por un socio debe surgir claramente que la acción judicial que insta es en representación de la sociedad especial y no en su carácter personal. Ahora bien, no basta con incluir en el epígrafe de la demanda que el socio comparece en tal carácter. Es preciso que la demanda incoada por el socio en el foro primario esté dirigida a salvaguardar los derechos de la sociedad. De esta manera, se evita que por motivos puramente personales y alegaciones destempla-das, un socio solicite anotar preventivamente la demanda instada, según la excepción que provee el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra.
El hecho de que la propiedad inmueble esté inscrita a
Resolver que los socios en un pleito dirigido a recuperar la titula ' lad de un bien inmueble de la sociedad especial no pued solicitar la anotación preventiva de demanda vía la excepción consignada en el Art. 113 de la Ley Hipo-tecaria, supra, equivaldría a una interpretación demasiado restrictiva de dicho estatuto. Si bien la antedicha excep-ción debe interpretarse restrictivamente, ello no supone que haya que dársele una interpretación ilógica.
Conviene indicar que nuestros pronunciamientos no re-sucitan de manera alguna la desterrada figura del aviso lis pendens. Recordemos que la figura del aviso lis pendens le permitía al demandante gravar los bienes de su adversario con la mera presentación de la demanda, sin la interven-ción del juez.
Como se puede apreciar, no estamos ante la figura de la anotación lis pendens, puesto que no procede la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad con la mera presentación de la demanda por parte del socio especial. Como ya dijimos, el socio interesado en solicitar la anotación preventiva de demanda vía la excepción con-signada en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, tiene que cumplir con cada uno de los requisitos siguientes: (1) la acción judicial esté fundamentada en un derecho real
Por lo tanto, resolvemos que en un caso como el pre-sente en el cual el litigio está dirigido a recuperar la pro-piedad inmueble de la sociedad especial, un socio puede solicitar la anotación preventiva de demanda bajo la excep-ción consagrada en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra.
Al examinar los documentos que obran en los autos del presente caso, surge con amplia claridad lo siguiente: (1) que el litigio instado está fundamentado en el derecho real inscrito; (2) que dicha acción está dirigida, inter alia, a obtener la modificación jurídica y de carácter real de la Parcela D en controversia, y (3) que el señor Quiñones Reyes ha presentado la demanda en su carácter de socio y en representación de la referida sociedad especial. Es menes-ter señalar que al ponderar cuidadosamente las alegacio-nes formuladas por el señor Quiñones Reyes y los docu-mentos anejados, razonablemente podemos concluir que no estamos ante una demanda frívola.
Por lo tanto, ya que la acción judicial tiene como funda-mento un derecho real inscrito y la demanda incoada cum-ple con cada uno de los requisitos esbozados, el señor Qui-ñones puede solicitar en el Registro de la Propiedad la anotación de demanda sobre la Parcela D en controversia vía la excepción consagrada en el Art. 113 de la Ley Hipo-tecaria, supra. Tal solución es la más justa y lógica. No tiene sentido jurídico resolver lo contrario.
Por los fundamentos antes expuestos, se le ordena al Registrador de la Propiedad, Hon. Frank Quiñones Vigo, que proceda a practicar en el Registro de la Propiedad la anotación de demanda solicitada por el señor Quiñones Reyes.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió
Véase Demanda, Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 10-11.
íd., pág. 11. El señor Quiñones Reyes adujo en su demanda que primero constituyó una sociedad especial con el Sr. Nicomedes Barreto, a la que denominaron West Coast Development. Posteriormente, ambos acudieron a Standard Mortgage para obtener financiamiento. Cabe señalar que el presidente de dicha entidad finan-ciera era el señor Correa Nieves. El señor Quiñones Reyes alega en su demanda que el señor Correa Nieves les sugirió a él y al Sr. Nicomedes Barreto que buscaran un socio inversionista. Luego de evaluar la situación, aceptaron al señor Correa Nieves como socio especial.
Tras la venta de la participación del Sr. Nicomedes Barreto al señor Correa Nieves, las participaciones en las sociedades especiales cambiaron de la manera siguiente: el señor Quiñones Reyes tiene una participación de 42.75% en ambas sociedades, mientras que el señor Correa Nieves posee el 52.25%. Respecto a Punta del Mar, Inc., el señor Quiñones Nieves es dueño del 45% de las acciones, mientras que el señor Correa Nieves posee el 55% de las acciones.
30 L.P.R.A. secs. 2401 y 2402.
32 L.P.R.A. Ap. III.
30 L.P.R.A. sec. 2280.
R. Roca Sastre y L.M. Roca Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, T. IV, Vol. 1, 1979.
Segarra v. Vda. de Llórens, 99 D.P.R. 60, 69 (1970).
L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica Editores, 2002, pág. 451.
Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, (1989).
Íd., pág. 678.
30 L.P.R.A. secs. 2401 y 2402.
Art. 114.1 del Reglamento Hipotecario, 30 L.RR.A. sec. 870.401.
Art. 113 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. sec. 2402. Conviene señalar que el Art. 115.4 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. sec. 870.405, reitera lo dispuesto en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, e indica que la demanda deberá identificar con claridad el dere-cho real inscrito sobre el cual se fundamenta la acción y la descripción de la finca afectada. Asimismo, el Art. 115.5 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. sec. 870.406, dispone que cuando la anotación preventiva se fundamente en un derecho real inscrito, el Registrador de la Propiedad no exigirá que se acredite la notificación al afectado por la anotación.
Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el alcance del P. del S. 792, 8va Asamblea, 3ra Sesión Ordinaria de 1979, pág. 11.
Véanse: Rocafort v. Álvarez, 112 D.P.R. 563 (1982); Banco Central y Economías v. Registrador, 111 D.P.R. 773 (1981); Kermit Const. Corp. v. Registrador, 103 D.P.R. 583 (1975).
Aun cuando dichos pronunciamientos ocurrieron en el contexto del aviso de lis pendens estatuido en el Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. ant. sec. 455, son aplicables a la excepción dispuesta en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, ya que en ésta el juez no tiene la oportunidad de evaluar los méritos de la solicitud de quien promueve.
32 L.P.R.A. ant. sec. 455.
Art. 1556 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4311. Como se puede apreciar, de dicha definición se desprende que tal contrato es de naturaleza consensual, onerosa, bilateral o plurilateral, de gestión colectiva y de tracto sucesivo.
Marcial v. Tomé, 144 D.P.R. 522, 547 (1997); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 188 (1985).
Véase Ley Núm. 8 de 19 de julio de 1985 (13 L.P.R.A. secs. 3330, 3355 y 2411).
Véase C. Díaz Olivo, Corporaciones, San Juan, Pubs. Puertorriqueñas, 1999, pág. 453. El profesor Díaz Olivo resalta en su libro que el tratamiento fiscal de la sociedad especial es uno de sus grandes atractivos puesto que en las corporaciones no es posible deducir las pérdidas de las mismas en las planillas personales de sus miembros.
Véase Ley Núm. 8, supra.
Véase Sec. 1392(a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8642(a).
Íd.
31 L.P.R.A. sec. 4372.
Marcial v. Tomé, supra, págs. 546-547.
Díaz Olivo, op. cit, pág. 430.
Véanse: Linden Development v. De Jesús-Ramírez, 175 D.P.R. 647 (2009); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).
Rocafort v. Álvarez, supra, págs. 570-571.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
a la que se unen el
Discrepo de la determinación que hoy anuncia este Tribunal. Entiendo que la conclusión a que llega una ma-yoría del Tribunal en el recurso gubernativo que nos ocupa es errónea en Derecho e incompatible con nuestro reciente dictamen en Linden Development v. De Jesús-Ramírez, 175 D.P.R. 647 (2009).
Los hechos en este caso son sencillos y se encuentran adecuadamente resumidos en la opinión mayoritaria, por lo que es innecesario reiterarlos.
I
En este caso, el Registrador de la Propiedad (Registra-dor), correctamente, se negó a inscribir una anotación pre-ventiva de demanda por entender que para ello era nece-sario obtener una orden judicial, ya que la titular registral de la propiedad era una sociedad especial y quien compa-recía a procurar la anotación era uno de los socios de la sociedad especial en su carácter personal. El recurrido ar-guye que por no tener la sociedad especial una personali-dad jurídica separada a la de sus socios, él no necesitaba una orden judicial para anotar el pleito pendiente.
Hoy, este Tribunal parece concluir que no existe una personalidad jurídica completamente independiente entre la sociedad especial y sus socios, por lo que estos últimos
Aun cuando somos conscientes de que este resultado pu-diera ser simpático de acuerdo con los hechos en este caso, lo consideramos erróneo y en contraposición a lo que ha sido, hasta ahora, el estado de Derecho vigente.
II
La Opinión del Tribunal acertadamente señala que con-forme el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2402, para que el Registrador inscriba una anotación pre-ventiva de demanda es necesaria una orden judicial, salvo que la acción se funde en un derecho real inscrito por quien solicita la anotación y se presente en el Registro copia cer-tificada de la demanda. En los casos en que el anotante no posea un derecho real previamente inscrito, se requerirá una orden judicial que instruya al Registrador a realizar la anotación. Como sabemos, con la anotación preventiva de demanda se pretende salvaguardar derechos reales que
A pesar de lo anterior, la mayoría pasa a concluir que lo que se requiere para darle curso a la anotación preventiva no es ya que la acción instada se fundamente en un derecho real inscrito de quien la solicita, sino meramente que la acción instada afecte el título de una propiedad inmueble. A esos efectos la mayoría apunta: “El punto neurálgico del análisis estriba en determinar si la acción entablada afecta el título de una propiedad inmueble; esto es, si la acción va encaminada a obtener una modificación jurídica de carác-ter real y su finalidad primaria es afectar o alterar el título inscrito del inmueble.” (Enfasis en original.) Opinión del Tribunal, págs. 872-873. Para esta modificación de la norma, a mi juicio de efectos trascendentales debido a su elasticidad, no se ofrece apoyo jurídico más allá de la ex-presión misma de la mayoría. No puedo estar de acuerdo con este proceder.
Nuestra interpretación del Art. 113 de la Ley Hipoteca-ria no es, como señala la mayoría, “una interpretación iló-gica” del artículo analizado sino, más bien, un intento de rechazar “una liberalización injustificada” (Kermit Const. Corp. v. Registrador, 103 D.P.R. 583, 589 (1975)), del pro-cedimiento de anotación preventiva de demanda sin una orden judicial. Nuestra postura es la única que es cónsona con nuestros pronunciamientos anteriores, además de ser la única que respeta el lenguaje de la ley. En Banco Central y Economías v. Registrador, 111 D.P.R. 773, 777 (1981), indicamos que la anotación preventiva de demanda sin in-tervención judicial constituye “[la] excepción a la regla general que exige la intervención de un tribunal”, por lo que su interpretación tiene que ser restringida. Aseveramos que “hermenéuticamente, siendo una excepción, la misma necesariamente debe interpretarse en forma limitada, máxime cuando la excepción de ley versa sobre una mecá-nica procesal que tiende a gravar la finca objeto de la
Por otro lado, la opinión mayoritaria, sin discutir sus-tantivamente la normativa relativa a la sociedad especial, parece concluir que no existe una personalidad jurídica completamente independiente entre la sociedad y sus so-cios, y que como consecuencia, éstos pueden comparecer a realizar ciertas acciones encaminadas a salvaguardar los derechos de la sociedad, incluso la que nos ocupa. Especí-ficamente, se señaló en la opinión: “Los socios, como miem-bros de la sociedad especial tienen derecho a utilizar todas las herramientas del ordenamiento jurídico para proteger el haber social, el cual ha sido aportado por ellos.” Opinión del Tribunal, pág. 878.
Disiento de este curso de acción porque entiendo que es de todo punto incompatible con nuestros recientes pronun-ciamientos en Linden Development, ante, e implica apar-tarnos de la norma claramente establecida en Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982). Asumir la posición de la mayoría necesariamente conlleva desatender el hecho de que la sociedad en nuestro ordena-miento posee una personalidad jurídica independiente a la de sus socios.
Primero, en Santa Bárbara Co. resolvimos que ante una reclamación a la sociedad por alguna obligación, ésta res-ponderá en primer lugar con todo su patrimonio, y de éste no ser suficiente, los socios responderán en su carácter personal, subsidiaria y mancomunadamente de las obligacio-nes de la sociedad. Ello así pues, como sabemos, es un prin-cipio establecido en el derecho civil que la sociedad es
Esta conclusión, sin embargo, no desdibuja la persona-lidad jurídica distinta de la sociedad con respecto a sus socios. Cuando en Santa Bárbara Co., aludimos a que am-bos no tienen una personalidad jurídica completamente in-dependiente, nos referimos a la anomalía de que a pesar de que son personas jurídicas distintas, los socios, en algunas ocasiones, responderán por las obligaciones de la sociedad.
No podemos extrapolar dichas aseveraciones a otros contextos, como lo son las facultades que confiere la Ley Hipotecaria a titulares de derechos reales en ciertas circunstancias. Es por ello que estimo errado el curso tra-zado por la mayoría. En el contexto del Registro de la Pro-piedad, no debe haber duda de que la sociedad y sus socios son dos personas jurídicas independientes. Ciertamente, por ser una ficción jurídica, la sociedad actuará a través de sus socios. Pero en dichos casos, los socios actuarán en re-presentación de la sociedad y no en su carácter individual.
Es ahí donde reside el problema de fondo de la ponencia. En este caso, el señor Quiñones Reyes presentó una copia certificada de una demanda en la cual en su carácter personal reclamó a su socio en la sociedad especial por alega-dos malos manejos con los haberes sociales. Cuando el Re-gistrador observó el epígrafe de la demanda y lo comparó con la finca en cuestión procedió, naturalmente, a denegar el asiento, pues el señor Quiñones Reyes no tenía derecho inscrito alguno a su favor en la finca.
Además, las expresiones y conclusiones de este Tribunal hoy son difíciles de reconciliar con nuestros pronuncia-mientos en Linden Development, obviados por el Tribunal. En Linden Development nos expresábamos sobre la socie-dad de responsabilidad limitada y las consecuencias de no renovar su inscripción en el Registro de Sociedades de Res-ponsabilidad Limitada del Departamento de Estado. Apun-tamos que la sociedad civil “es producto de la convención pues para surgir requiere la existencia de un contrato”. Además, indicamos que, “[c]on su otorgamiento, el contrato de sociedad da lugar a la creación de una persona jurídica distinta a los socios, con un patrimonio separado com-puesto por los bienes, dinero o industria aportado por éstos”. (Énfasis nuestro.) Ello no es incompatible con el he-cho de que, vía excepción, los socios puedan responder de las obligaciones de la sociedad cuando “los haberes de ésta no alcancen a cubrirlas”, tal y como resolvimos en Santa Bárbara Co., ante.
Esta excepción, que opera de manera subsidiaria cuando los bienes de la sociedad son insuficientes para cu-brir las obligaciones de la sociedad, no derrota el postulado básico de que con el contrato de sociedad se da paso “a la creación de una persona jurídica distinta a los socios...”. De lo contrario, la excepción derrotaría o haría ineficaz la regla general. Nuestra interpretación de Santa Bárbara Co. y de Linden Development no es absurda ni ilógica, sino, por el contrario, es la que se ajusta a la naturaleza misma de la sociedad civil según dispone la doctrina y nuestra reciente jurisprudencia. Es decir, es una interpretación conforme a derecho.
Por otro lado, sostenemos que darle curso a la posición de la mayoría implicaría resucitar solapadamente la figura
El profesor Mojica Sandoz, en su tratado de Derecho hipotecario, nos señala que el lis pendens no es una figura aceptable en nuestro ordenamiento registral. “ ‘Y es que una medida cautelar de lis pendens o anotación preventiva de demanda respecto a la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación, o extinción de cualquier derecho real, debe estar rodeada de ciertas ga-rantías que impidan la promoción ad libitum muchas veces caprichosa o interesadamente perturbadora de pleitos cuya sola existencia sustrae las fincas del comercio inmobiliario con grave perjuicio de la contratación general y de la eco-nomía del país.’ ” L. Mojica Sandoz, Derecho Hipotecario de Puerto Rico, San Juan, Publicaciones JTS, págs. 61-62, ci-tando a D.A. Aguirre, Proyecto de Ley Hipotecaria, San Juan, Departamento de Justicia, 1961, págs. 45-46.
Por las razones previamente expresadas, disiento de la opinión que hoy se dicta. Soy del criterio, al igual que el Registrador de la Propiedad, que para anotar preventiva-mente la demanda en este caso era imprescindible una or-den judicial que así lo ordenara. En consecuencia, confir-maría la denegatoria de inscripción.
Esta expresión, hecha al margen del contenido del contrato de sociedad, deja la puerta abierta a que cualquier socio pueda realizar actos en el Registro de la Propiedad y, en otras instancias, siempre que éstos constituyan un uso de “todas las herramientas del ordenamiento jurídico para proteger el haber social”.
Valga aclarar que el hecho de que el señor Quiñones Reyes inste un pleito que incluye reclamaciones relacionadas con su condición de socio de Punta del Mar Village, S.E., no implica que dicha sociedad sea parte en el referido pleito, como parece concluir la mayoría. Como claramente surge del epígrafe de la demanda, la parte demandante en el presente pleito es el señor Quiñones Reyes quien, aunque comparece como socio de Punta del Mar Village, S.E., no lo hace en representación de dicha sociedad especial.
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