Berríos Falcón v. Torres Merced
Berríos Falcón v. Torres Merced
Concurring Opinion
a la cual se une la
Concurrimos con la Opinión del Tribunal en tanto y en cuanto revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Ape-laciones en el caso de autos. A nuestro juicio, y según surge claramente de los hechos narrados en dicha opinión, es indudable que la presentación del videodisco digital (DVD) en controversia no fue tardía ni sorpresiva. Sin embargo, consideramos que la única normativa aplicable en este caso es la relacionada con el descubrimiento de prueba y la conferencia con antelación al juicio, la cual es parte de nuestro ordenamiento procesal civil. Por consiguiente, aunque coincidimos con la Opinión del Tribunal en la que se revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones, hemos decidido hacer constar por separado nuestro criterio al respecto.
I
Según surge de la extensa relación de hechos contenida en la Opinión del Tribunal, en este caso se presentó una demanda de daños y perjuicios el 12 de abril de 2004 contra varios demandados a raíz de un accidente automovilís-tico en el que resultó lesionada la Sra. Lilliam Berrios Falcón. En lo pertinente al asunto ante nuestra considera-ción, la señora Berrios Falcón alegó que como consecuencia de dicho accidente sufrió una incapacidad total, tanto física como emocional. Luego de presentada la demanda, y en medio de la fase relativa al descubrimiento de prueba, la señora Berrios Falcón contrajo matrimonio con el Sr. Gregorio López Serrano y se mudó a Springfield, Massachusetts.
Así las cosas, a sólo quince días antes de comenzar el
La presente controversia versa, precisamente, sobre la presentación del DVD que contiene las imágenes obtenidas como resultado de la mencionada vigilancia, concluida en febrero de 2008. A tales efectos, el 20 de febrero de 2008, los demandados le notificaron a la señora Berríos Falcón —a través de sus abogados— la existencia del DVD. Esto es, se le notificó el mismo mes en que finalizó la vigilancia.
El 17 junio de 2008, tras concluir el desfile de prueba de la señora Berríos Falcón, los demandados solicitaron auto-rización al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para presentar el mencionado DVD y, así, refu-tar las alegaciones de la demandante. Oportunamente, me-diante orden dictada el 24 de junio de 2008, dicho foro au-torizó la presentación del DVD.
Inconforme, la señora Berríos Falcón recurrió al Tribunal de Apelaciones.
Examinado el asunto, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro de instancia mediante una sen-tencia de tres páginas. En esencia, resolvió que al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil los demandados te-nían “un deber continuo de informar a las partes la prueba que va surgiendo”. A su vez, dicho foro concluyó que los demandados no cumplieron con su deber de “informarle al Tribunal su intención de reservarse el derecho para pre-sentar el vídeo”. Por consiguiente, a juicio del Tribunal de Apelaciones, procedía revocar la orden del foro de instancia que autorizó su presentación.
Tras considerar las circunstancias particulares de este caso, así como la normativa procesal aplicable, concurri-mos con la Opinión del Tribunal en cuanto a que el foro apelativo intermedio erró al revocar la orden emitida por el tribunal de instancia. No obstante, como no coincidimos con todos los fundamentos de la Opinión del Tribunal, por este medio hacemos constar nuestra posición. Veamos.
II
En Puerto Rico, las partes en un caso civil tienen el derecho de realizar descubrimiento de prueba sobre cual-quier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en controversia, ya se relacione con una reclamación o con
En particular, nuestro ordenamiento procesal civil re-quiere que se descubra, previa petición de una parte, todo aquel documento u objeto que haya sido preparado con an-terioridad al juicio por o para la otra parte o su representante. Entre éstos se incluye cualquier material que se haya preparado para ser presentado en la vista en su fondo. Ahora bien, en cuanto a este extremo, las Reglas de Procedimiento Civil excluyen del descubrimiento de prueba las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales de los abogados. Regla 23.1(b) de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Como se sabe, las normas antes citadas persiguen cua-tro objetivos fundamentales para el cabal desenvolvi-miento del proceso judicial: (1) precisar los asuntos en con-troversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpe-tuar evidencia. Por ello, hemos resuelto que el descubri-miento de prueba en el contexto civil debe ser amplio y liberal. En este sentido, el descubrimiento de prueba en Puerto Rico se rige por un concepto de mayor alcance que la admisibilidad de la información solicitada. Ello así, pues al amparo de la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, supra, se puede solicitar prueba que aim cuando no sea pro-piamente admisible, puede conducir razonablemente al descubrimiento de evidencia que sí lo sería. Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véanse: Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000); Medina
Cónsono con lo anterior, la Regla 23.1(d) de Procedi-miento Civil, supra, establece el deber continuo de notifi-car toda información adicional que se obtenga luego de ha-ber cumplido con una solicitud de descubrimiento, siempre y cuando guarde relación con lo que anteriormente se haya revelado. Así, pues, nuestras reglas procesales pretenden facilitar “la tramitación de los pleitos y evita [r] los incon-venientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).
Por otra parte, la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, faculta a los jueces de instancia para que, en el ejercicio de su discreción, ordenen a los abogados de las partes que comparezcan a una conferencia con antela-ción al juicio. Los propósitos de dicha conferencia son, en-tre otros: simplificar las cuestiones litigiosas, determinar si es necesario enmendar las alegaciones, estipular hechos para evitar la presentación de prueba acumulativa, revelar la identidad de los testigos que se espera utilizar en el juicio y tomar cualesquiera medidas que sean necesarias para fomentar la pronta disposición del caso. Además, luego de celebrarse dicha conferencia, el tribunal de ins-tancia debe preparar un informe que gobernará el curso subsiguiente de los procedimientos, a menos que sea modi-ficado en el juicio para impedir una manifiesta injusticia. Véase, e.g., Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986).
Debido a la importancia de esta normativa para el trá-mite más eficiente de los asuntos civiles ante la considera-ción de nuestros tribunales, la Regla 37.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, les concede discreción a los jueces de instancia para sancionar el incumplimiento con sus disposiciones. En este sentido, dicha regla permite que se
De todo lo antes expuesto, se pueden destilar cuatro conclusiones principales. Primero, el descubrimiento de prueba en Puerto Rico es de naturaleza amplia y liberal. Segundo, los diversos métodos dirigidos a descubrir prueba tienen el fin primordial de fomentar la solución más efi-ciente de las controversias y facilitar la búsqueda de la verdad. Tercero, para evitar la presentación sorpresiva de prueba en medio del juicio, las partes que anteriormente hayan contestado una solicitud de descubrimiento de prueba tienen el deber continuo de notificar cualquier in-formación adicional que obtengan y que esté relacionada con dicha petición. Cuarto, aunque el informe que se ge-nere como producto de la conferencia con antelación al jui-cio rige los procedimientos subsiguientes en todo caso civil, el mismo no constituye una camisa de fuerza que elimine la discreción de los jueces de instancia para alterarlo en aras de evitar una patente injusticia.
Con ello en mente, consideremos las circunstancias par-ticulares del presente caso según la normativa antes reseñada.
III
A todas luces, en el caso de autos el Tribunal de Apela-ciones entendió que como la presentación del DVD en con-troversia no fue notificada al tribunal de instancia al mo-mento de redactarse el informe de la conferencia con antelación al juicio, los demandados no tenían el derecho de presentarlo para refutar la alegación de incapacidad fí-sica de la señora Berríos Falcón. Sin embargo, según he-
Primeramente, según destacó el propio Tribunal de Ape-laciones, en este caso los demandados le notificaron a la señora Berríos Falcón la existencia del DVD en controver-sia casi cuatro meses antes de solicitar su presentación en la continuación de la vista en su fondo. Por tal razón, el argumento de que el mismo constituye prueba sorpresiva carece totalmente de méritos. De hecho, el abogado de la parte demandante fue advertido de la existencia del DVD y se limitó a indicar que lo objetaría en el juicio. En este sentido, consideramos que los demandados cumplieron con lo requerido por la Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, supra, y el foro recurrido erró al exigirle algo más.
Por otra parte, el hecho de que el DVD no fue incluido como parte de la prueba de los demandados en el informe de la conferencia con antelación al juicio, no impedía que el juez de instancia, en un prudente ejercicio de discreción, autorizara su presentación. Al respecto, es preciso recordar que los demandados tuvieron que entablar una vigilancia audiovisual de la señora Berríos Falcón luego de comen-zado el juicio, debido a que fue en ese momento que se enteraron de que el Seguro Social le había denegado su reclamación de incapacidad física total. Así, pues, el juez de instancia actuó correctamente al permitir la presenta-ción del DVD. De esta forma, enmendó el informe de con-ferencia con antelación al juicio al amparo de la amplia discreción que le conceden nuestras Reglas de Procedi-miento Civil.
Por lo tanto, concurrimos con la opinión del Tribunal en tanto revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apela-ciones en el caso de autos.
Cabe destacar que este recurso no es el primer incidente apelativo interlocu-torio en el que se ven involucradas las partes. Anteriormente se recurrió de una determinación del juez de instancia que denegó una moción de desestimación sobre una reclamación de lucro cesante. Véase Berríos Falcón v. Torres Merced, Rullán Ruiz, KLAN2008000213 (Sentencia de 15 de febrero de 2008). Posteriormente dene-gamos el auto de certiorari solicitado para revisar dicha sentencia. Véase Berríos Falcón v. Torres Merced, CC-2008-149 (Resolución de 25 de febrero de 2008). En cierta medida, pues, ello explica los intervalos de tiempo entre las distintas fases del desfile de prueba en la vista en su fondo.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Por medio del presente recurso de certiorari, se nos so-licita que revisemos una Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La Orden permitía la pre-sentación de un disco audiovisual, en DVD, para impugnar la credibilidad de la codemandante recurrida, Sra. Lilliam Berríos Falcón, luego de ésta haber testificado, ser contra-interrogada y haber desfilado toda su prueba. Los deman-dados peticionarios, Sr. Miguel A. Torres Miranda, Sr. Néstor Rullán Ruiz y Puerto Rican American Insurance Company, alegan que el foro apelativo intermedio erró al considerar que la presentación de la prueba impugnatoria fue tardía e improcedente en derecho.
Analicemos los hechos que dieron paso a la presente controversia, así como el trámite procesal seguido en el caso ante nuestra consideración.
I
Como la controversia que se nos presenta es estricta-mente procesal y los hechos están pendientes de adjudica-ción en el Tribunal de Primera Instancia, reseñaremos los hechos relevantes de forma sucinta.
El 6 de mayo de 2003, la señora Berríos Falcón conducía su vehículo de motor y el señor Torres Miranda conducía un camión propiedad del señor Rullán Ruiz. Alegada-mente, cuando el señor Torres Miranda salió de una inter-sección, no se detuvo ante una señal de “PARE”, e impactó el vehículo que conducía la señora Berríos Falcón.
El 12 de abril de 2004, la señora Berríos Falcón pre-sentó una demanda por los daños que alega sufrió a causa del accidente. Entre sus alegaciones reclamó haber sufrido
El 29 de noviembre de 2004, los demandados peticiona-rios sometieron la contestación al interrogatorio que les envió la demandante recurrida. En éste, específicamente en las preguntas nueve y diecisiete, contestaron lo si-guiente: en la pregunta nueve indicaron que incluyeron toda la documentación que hasta ese momento se había re-copilado, indistintamente del uso que se le daría en el jui-cio; en la pregunta diecisiete manifestaron que se había sometido toda la prueba recopilada hasta ese momento.
El 4 de febrero de 2005, la señora Berríos Falcón fue intervenida quirúrgicamente para insertarle unas varillas en su espalda para proteger su columna vertebral. La se-ñora Berríos Falcón expresó que luego de la operación con-tinuó sufriendo dolores intensos en la espalda y su movi-miento corporal se limitó.
En mayo de 2005, la señora Berríos Falcón y el Sr. Gregorio López Serrano contrajeron matrimonio, y el 29 de diciembre de 2005 presentaron una enmienda a la de-manda para incluir a la sociedad legal de gananciales com-puesta por estos. En la demanda enmendada levantaron por primera vez una alegación de incapacidad total tanto física como psicológica, reclamaron en beneficio de la socie-dad legal de gananciales un lucro cesante por $644,523. De igual forma, la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, reclamó una indemnización por $250,000 por da-ños físicos y $100,000 por daños emocionales. Durante la etapa preparatoria al juicio, específicamente en septiembre de 2005, los demandantes recurridos se trasladaron a vivir a Springfield, Massachusetts.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió la moción de los demandados peticionarios con un NO HA LUGAR la posposición de la vista judicial y declaró un HA LUGAR la presentación del DVD como prueba de impugnación diri-gida a atacar el testimonio de la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón. La Orden se dictó el 24 de junio de 2008.
Inconformes, los demandantes recurridos presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar “HA LUGAR” la presentación del DVD por ser prueba tardía e improcedente en derecho. Igualmente, alegaron que los demandados tuvieron la oportunidad de realizar la vigilancia mediante la cual obtuvieron el DVD antes de la Conferencia con Antelación al Juicio cuando la
Los demandados peticionarios replicaron. Alegaron que no entablaron la vigilancia antes del descubrimiento de prueba ni de la Conferencia con Antelación al Juicio por-que a su juicio no era necesario en ese momento. Los fun-damentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones fue-ron los siguientes: (1) que la evaluación del perito en medicina física de los demandados peticionarios se realizó en enero de 2005, cuando la codemandante recurrida, se-ñora Berríos Falcón, no había sido intervenida quirúrgica-mente; (2) que la deposición que se le tomó a la codeman-dante recurrida, señora Berríos Falcón, luego de la demanda enmendada, se realizó el 27 de julio de 2006 y para esa fecha sólo existían meras alegaciones de incapa-cidad total, tanto en el aspecto físico como en el emocional, ello debido a que los demandantes recurridos no habían sometido ningún tipo de prueba documental o pericial de-mostrativa de tal incapacidad; (3) que los demandantes re-curridos suspendieron los servicios del perito psiquiátrico que habían utilizado y quien había rendido su informe pe-ricial el 6 de septiembre de 2006. Alegaron los demandados peticionarios que la suspensión del perito psiquiátrico de los demandantes recurridos los dejó sin perito alguno que sustentara su alegación de incapacidad; (4) varios meses después, los demandantes recurridos contrataron a un nuevo perito psiquiátrico quien evaluó a la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, el 15 de enero y 15 de febrero de 2007, y el informe pericial les fue sometido el 5 de marzo de 2007, a menos de sesenta días de iniciar el juicio, y para esa fecha los demandantes recurridos resi-dían fuera de Puerto Rico; (5) la visita a Puerto Rico de la señora Berríos Falcón para la evaluación del perito psi-quiátrico de los demandado peticionarios ocurrió durante febrero y marzo de 2007, y el informe se rindió el
Por lo expuesto, los demandados peticionarios comenza-ron la vigilancia el 9 de mayo de 2007,, a solo un día de haber comenzado el desfile de prueba de los demandantes recurridos y la concluyeron en febrero de 2008. Para esa fecha la señora Berríos Falcón ya había testificado. La existencia del DVD se les notificó a los demandantes recu-rridos el 20 de febrero de 2008, cuatro meses antes de soli-citar mediante moción la presentación del DVD como prueba impugnatoria. Ante tal ofrecimiento de prueba, el representante legal de los demandantes recurridos indicó que lo iba a objetar por no haberse presentado en el descu-brimiento de prueba, así como por no formar parte de la prueba anunciada en el Informe de la Conferencia con An-telación al Juicio.
Ante los argumentos expuestos, el Tribunal de Apelacio-nes revocó al Tribunal de Primera Instancia, el cual de-claró “ha lugar” la presentación del DVD con la supuesta prueba impugnatoria. En epítome, el foro apelativo inter-medio resolvió lo siguiente:
[S]e permitió la presentación de un video que estaba en po-*970 der de la parte demandada-recurrida desde antes de la cele-bración del juicio.
[C]abe señalar que el error señalado fue cometido. En primer lugar, este caso comenzó en el año 2004 y desde ... julio de 2004 se le remitió a la parte demandada-recurrida un reque-rimiento de documentos que en su pregunta # 17 le solicitaba cualquier documento que pudiera ser utilizado en el pleito, sometiendo copia del mismo. ...
Las Reglas de Procedimiento Civil, en cuanto a descubri-miento de prueba se refieren, exigen un deber continuo de informar ... la existencia del video a la parte demandante-peticionaria y ésta manifestó su objeción a que se presentara en el juicio.
[N]o hay razón ni justificación para que los demandados-recurridos hayan esperado a que el juicio se estuviera cele-brando y la parte demandante-peticionaria presentara su prueba, para curar su estrategia de presentar el video sorpresivamente. (Énfasis suplido.(8)
Inconformes con el dictamen del Tribunal de Apelacio-nes, los demandados presentaron una moción de reconside-ración la cual fue denegada.
Err[ó\el Tribunal de Apelaciones al revocar al [Tribunal de Primera Instancia], determinando, como cuestión de hechos, que la resolución dictada el 18 de julio de 2008, [por el foro judicial primario] permitió la presentación de un vídeo que estaba en poder de la parte demandada recurrida, desde antes de la celebración del juicio. (Énfasis en el original.)
II
Expuesto el trámite procesal seguido en el caso, proce-demos a analizar el derecho aplicable.
Hemos expresado que el alcance del descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal
La controversia central que se nos presenta podría sin-tetizarse en lo siguiente: ¿Es tardía y, por ende, la presen-tación del DVD viola las normas sobre el descubrimiento de
Hemos expresado que “toda prueba pertinente a la veracidad o mendacidad de un testigo es prima facie admisible para evaluar su credibilidad”.
A pesar de lo anterior, debe siempre tenerse en cuenta la Regla 19 de Evidencia,
La prueba impugnatoria se divide en dos tipos: la “específica” y la “no específica”.
Hemos expresado que “cualquier evidencia ex-trínseca será admisible para contradecir lo declarado por el testigo y demostrar que mintió en la silla testifical”.
La evidencia colateral, como antes expuesto, es aquella que no va directamente a la controversia litigiosa, sino que meramente pretende atacar algo que no es relevante para resolver el caso. La evidencia extrínseca colateral, en ciertas ocasiones, tiende a dilatar innecesariamente el procedimiento judicial, puede crear confusión, provocar errores inadvertidos o perjuicio indebido.
La impugnación de los testigos es uno de los mecanismos más eficaces para el descubrimiento de la ver-dad, principio cardinal de nuestro sistema de justiciad.
III
El Tribunal de Apelaciones determinó en su Sentencia que los demandados aquí peticionarios tenían en su poder el DVD con la supuesta prueba impugnatoria antes de co-menzar el juicio en su fondo. No le asiste la razón. El dic-tamen del foro apelativo intermedio no se sostiene del ex-pediente judicial. La controversia ante nos es determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir el uso del DVD como prueba de impugnación por contradicción luego de haber culminado el desfile de prueba de los de-mandantes recurridos.
Los demandados aquí peticionarios, como mencionára-mos en el acápite I, confrontaron diversos problemas en la
Lo expuesto forzó a los demandados-peticionarios a rea-lizar una vigilancia al segundo día de iniciado el juicio para así poder indagar sobre la supuesta incapacidad total de la codemandante recurrida señora Berríos Falcón. El argu-mento de los demandantes recurridos de que la prueba fue sorpresiva carece de mérito debido a que ésta le fue notifi-cada con cuatro meses de anticipación a la solicitud de la presentación del DVD y la representación legal de los de-mandantes recurridos se negó a aceptarla porque iba a ob-jetarla, lo cual hizo.
Entendemos que dada la situación particular de este caso, una notificación de cuatro meses de anticipación a la presentación de la prueba es suficiente para no constituir una sorpresa, siempre y cuando el propósito del DVD sea impugnatorio y cumpla con lo dispuesto en el acápite II. Las razones expuestas por los demandados peticionarios para realizar la vigilancia —una vez comenzado el juicio en su fondo— son justificables y válidas, máxime cuando la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, no residía en Puerto Rico.
Por otro lado, y atendiendo la alegación de los deman-dantes recurridos, el que los demandados peticionarios ha-yan contestado las preguntas nueve y diecisiete del inte-rrogatorio que se les sometió no impide que los demandados peticionarios hayan tratado de obtener infor-mación adicional. Las contestaciones a las preguntas nueve y diecisiete del interrogatorio no permiten inferir que éstos iban a dejar de indagar o tratar de descubrir prueba adicional. Muestra de ello es que en la contestación a la pregunta número nueve alegaron que sometieron toda la información que hasta ese momento habían obtenido y en la pregunta diecisiete indicaron que sometieron toda la prueba hasta ese entonces recopilada. Estas expresiones no
No obstante lo aquí expresado, resulta un deber ineludi-ble del Tribunal de Primera Instancia el cerciorarse sobre la debida autenticación del DVD con supuesta prueba im-pugnatoria por contradicción y determinar si cumple con los requisitos expuestos en el acápite II para su admisibilidad.
IV
Por lo anterior, nos resulta forzoso concluir que la con-tención en cuanto a que el DVD estaba en poder de los demandados peticionarios antes del juicio en su fondo ca-rece de méritos. Las gestiones realizadas por los demanda-dos recurridos para obtener la supuesta prueba impugna-toria se debió a la notificación tardía de los informes acreditativos de la supuesta incapacidad total, tanto física como emocional de la codemandante recurrida, señora Be-rríos Falcón, así como el hecho de que cambió su residencia fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, hecho que clara-mente dificultó la labor investigativa de los demandados peticionarios.
Por todo lo antes expuesto, revocamos el dictamen recu-rrido emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí expresado.
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 104-105.
Íd., págs. 84-85.
Íd., págs. 87-95.
Íd., pág. 86.
Íd., págs. 96-97.
Íd., pág. 98.
Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio, esc. 3.
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 3-5.
Íd., págs. 6-15.
32 L.P.R.A. Ap. III.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000).
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra; Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 129 D.P.R. 1042, 1049 (1992); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 518 (1984).
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 863 (1991).
Canon XIV del Código de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra.
Pueblo v. Galindo González, 129 D.P.R. 627, 642 (1991). Véase Pueblo v. Figueroa Gómez, 113 D.P.R. 138, 142 (1982).
32 L.P.R.A. Ap. IV.
Pueblo v. Velázquez Colón, 174 D.P.R. 304 (2008); Pueblo v. Galindo González, supra; Pueblo v. Figueroa Gómez, supra.
32 L.P.R.A. Ap. IV.
Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991).
32 L.P.R.A. Ap. IV.
Pueblo v. Velázquez Colón, supra.
Íd.
Íd.
Pueblo v. Galindo González, supra, pág. 644; Pueblo v. Velázquez Colón, supra.
S.L. Emanuel, Emanuel law outlines, 5ta ed., Aspen, 2004, págs. 136-137.
J.W. Strong, Me Cormick on Evidence, 4ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1992, Vol. I, págs. 182-188.
Íd.
Íd.
Íd.
Íd.
Pueblo v. Galindo González, supra, pág. 644.
Pueblo v. Velázquez Colón, supra.
Pueblo v. Galindo González, supra, págs. 645-646; Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975).
Pueblo v. Galindo González, supra, págs. 643-644.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.