Supreme Court of Puerto Rico, 2009

Berríos Falcón v. Torres Merced

Berríos Falcón v. Torres Merced
Supreme Court of Puerto Rico · Decided April 30, 2009 · Cual, Denton, Escrita, Pérez, Rodríguez, Unió
175 P.R. 962

Berríos Falcón v. Torres Merced

Concurring Opinion

*979Opinión concurrente emitida por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton,

a la cual se une la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Concurrimos con la Opinión del Tribunal en tanto y en cuanto revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Ape-laciones en el caso de autos. A nuestro juicio, y según surge claramente de los hechos narrados en dicha opinión, es indudable que la presentación del videodisco digital (DVD) en controversia no fue tardía ni sorpresiva. Sin embargo, consideramos que la única normativa aplicable en este caso es la relacionada con el descubrimiento de prueba y la conferencia con antelación al juicio, la cual es parte de nuestro ordenamiento procesal civil. Por consiguiente, aunque coincidimos con la Opinión del Tribunal en la que se revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones, hemos decidido hacer constar por separado nuestro criterio al respecto.

I

Según surge de la extensa relación de hechos contenida en la Opinión del Tribunal, en este caso se presentó una demanda de daños y perjuicios el 12 de abril de 2004 contra varios demandados a raíz de un accidente automovilís-tico en el que resultó lesionada la Sra. Lilliam Berrios Falcón. En lo pertinente al asunto ante nuestra considera-ción, la señora Berrios Falcón alegó que como consecuencia de dicho accidente sufrió una incapacidad total, tanto física como emocional. Luego de presentada la demanda, y en medio de la fase relativa al descubrimiento de prueba, la señora Berrios Falcón contrajo matrimonio con el Sr. Gregorio López Serrano y se mudó a Springfield, Massachusetts.

Así las cosas, a sólo quince días antes de comenzar el *980juicio, y luego de un extenso proceso de descubrimiento de prueba, la señora Berríos Falcón informó que había reci-bido una declaración de incapacidad total de parte de la Administración del Seguro Social debido a su condición emocional. Es tras solicitar información adicional al res-pecto que los demandados, Puerto Rican American Insurance Company y Néstor Rullán Ruiz, se percatan de que el Seguro Social denegó la petición de incapacidad que la señora Berríos Falcón sometió en relación con su condición física. Por eso, éstos iniciaron una vigilancia el 9 de mayo de 2007 —a sólo un día de comenzar el juicio— para deter-minar si en realidad la señora Berríos Falcón estaba físi-camente incapacitada.

La presente controversia versa, precisamente, sobre la presentación del DVD que contiene las imágenes obtenidas como resultado de la mencionada vigilancia, concluida en febrero de 2008. A tales efectos, el 20 de febrero de 2008, los demandados le notificaron a la señora Berríos Falcón —a través de sus abogados— la existencia del DVD. Esto es, se le notificó el mismo mes en que finalizó la vigilancia.

El 17 junio de 2008, tras concluir el desfile de prueba de la señora Berríos Falcón, los demandados solicitaron auto-rización al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para presentar el mencionado DVD y, así, refu-tar las alegaciones de la demandante. Oportunamente, me-diante orden dictada el 24 de junio de 2008, dicho foro au-torizó la presentación del DVD.

Inconforme, la señora Berríos Falcón recurrió al Tribunal de Apelaciones.(1) En síntesis, argumentó que la pre-*981sentación del DVD era tardía e improcedente en derecho, pues los demandados tuvieron oportunidad de realizar la mencionada vigilancia antes de que se presentara el in-forme de la conferencia con antelación al juicio. Por su parte, los demandados argumentaron que no habían po-dido realizar la vigilancia anteriormente, pues no había surgido la necesidad para ello. Además, señalaron que du-rante el período previo al inicio del juicio, la señora Berríos Falcón se mudó a Estados Unidos, lo que dificultó entablar un proceso de vigilancia como el que es objeto del presente caso.

Examinado el asunto, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro de instancia mediante una sen-tencia de tres páginas. En esencia, resolvió que al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil los demandados te-nían “un deber continuo de informar a las partes la prueba que va surgiendo”. A su vez, dicho foro concluyó que los demandados no cumplieron con su deber de “informarle al Tribunal su intención de reservarse el derecho para pre-sentar el vídeo”. Por consiguiente, a juicio del Tribunal de Apelaciones, procedía revocar la orden del foro de instancia que autorizó su presentación.

Tras considerar las circunstancias particulares de este caso, así como la normativa procesal aplicable, concurri-mos con la Opinión del Tribunal en cuanto a que el foro apelativo intermedio erró al revocar la orden emitida por el tribunal de instancia. No obstante, como no coincidimos con todos los fundamentos de la Opinión del Tribunal, por este medio hacemos constar nuestra posición. Veamos.

II

En Puerto Rico, las partes en un caso civil tienen el derecho de realizar descubrimiento de prueba sobre cual-quier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en controversia, ya se relacione con una reclamación o con *982una defensa. En este sentido, las Reglas de Procedimiento Civil permiten solicitar información en torno a la existen-cia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localiza-ción de cualesquiera libros, documentos u objetos tangibles. Además, se puede solicitar descubrimiento sobre la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes a la solución de la controversia objeto del pleito. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En particular, nuestro ordenamiento procesal civil re-quiere que se descubra, previa petición de una parte, todo aquel documento u objeto que haya sido preparado con an-terioridad al juicio por o para la otra parte o su representante. Entre éstos se incluye cualquier material que se haya preparado para ser presentado en la vista en su fondo. Ahora bien, en cuanto a este extremo, las Reglas de Procedimiento Civil excluyen del descubrimiento de prueba las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales de los abogados. Regla 23.1(b) de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Como se sabe, las normas antes citadas persiguen cua-tro objetivos fundamentales para el cabal desenvolvi-miento del proceso judicial: (1) precisar los asuntos en con-troversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpe-tuar evidencia. Por ello, hemos resuelto que el descubri-miento de prueba en el contexto civil debe ser amplio y liberal. En este sentido, el descubrimiento de prueba en Puerto Rico se rige por un concepto de mayor alcance que la admisibilidad de la información solicitada. Ello así, pues al amparo de la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, supra, se puede solicitar prueba que aim cuando no sea pro-piamente admisible, puede conducir razonablemente al descubrimiento de evidencia que sí lo sería. Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véanse: Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000); Medina *983v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514 (1984); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830 (1982).

Cónsono con lo anterior, la Regla 23.1(d) de Procedi-miento Civil, supra, establece el deber continuo de notifi-car toda información adicional que se obtenga luego de ha-ber cumplido con una solicitud de descubrimiento, siempre y cuando guarde relación con lo que anteriormente se haya revelado. Así, pues, nuestras reglas procesales pretenden facilitar “la tramitación de los pleitos y evita [r] los incon-venientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).

Por otra parte, la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, faculta a los jueces de instancia para que, en el ejercicio de su discreción, ordenen a los abogados de las partes que comparezcan a una conferencia con antela-ción al juicio. Los propósitos de dicha conferencia son, en-tre otros: simplificar las cuestiones litigiosas, determinar si es necesario enmendar las alegaciones, estipular hechos para evitar la presentación de prueba acumulativa, revelar la identidad de los testigos que se espera utilizar en el juicio y tomar cualesquiera medidas que sean necesarias para fomentar la pronta disposición del caso. Además, luego de celebrarse dicha conferencia, el tribunal de ins-tancia debe preparar un informe que gobernará el curso subsiguiente de los procedimientos, a menos que sea modi-ficado en el juicio para impedir una manifiesta injusticia. Véase, e.g., Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986).

Debido a la importancia de esta normativa para el trá-mite más eficiente de los asuntos civiles ante la considera-ción de nuestros tribunales, la Regla 37.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, les concede discreción a los jueces de instancia para sancionar el incumplimiento con sus disposiciones. En este sentido, dicha regla permite que se *984desestime la demanda, se elimine las alegaciones del de-mandado o se condene a la parte en incumplimiento a pa-gar costas y honorarios de abogado. Además, se puede emi-tir cualquier otra orden que sea justa en respuesta a la desatención de las citadas normas.

De todo lo antes expuesto, se pueden destilar cuatro conclusiones principales. Primero, el descubrimiento de prueba en Puerto Rico es de naturaleza amplia y liberal. Segundo, los diversos métodos dirigidos a descubrir prueba tienen el fin primordial de fomentar la solución más efi-ciente de las controversias y facilitar la búsqueda de la verdad. Tercero, para evitar la presentación sorpresiva de prueba en medio del juicio, las partes que anteriormente hayan contestado una solicitud de descubrimiento de prueba tienen el deber continuo de notificar cualquier in-formación adicional que obtengan y que esté relacionada con dicha petición. Cuarto, aunque el informe que se ge-nere como producto de la conferencia con antelación al jui-cio rige los procedimientos subsiguientes en todo caso civil, el mismo no constituye una camisa de fuerza que elimine la discreción de los jueces de instancia para alterarlo en aras de evitar una patente injusticia.

Con ello en mente, consideremos las circunstancias par-ticulares del presente caso según la normativa antes reseñada.

III

A todas luces, en el caso de autos el Tribunal de Apela-ciones entendió que como la presentación del DVD en con-troversia no fue notificada al tribunal de instancia al mo-mento de redactarse el informe de la conferencia con antelación al juicio, los demandados no tenían el derecho de presentarlo para refutar la alegación de incapacidad fí-sica de la señora Berríos Falcón. Sin embargo, según he-*985mos visto, aun cuando la Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, supra, establece una obligación continua de informar en el contexto de las contestaciones a solicitudes de descu-brimiento de prueba, consideramos que en las circunstan-cias particulares del caso de autos, tal disposición no tiene el alcance que le ha dado el foro apelativo intermedio.

Primeramente, según destacó el propio Tribunal de Ape-laciones, en este caso los demandados le notificaron a la señora Berríos Falcón la existencia del DVD en controver-sia casi cuatro meses antes de solicitar su presentación en la continuación de la vista en su fondo. Por tal razón, el argumento de que el mismo constituye prueba sorpresiva carece totalmente de méritos. De hecho, el abogado de la parte demandante fue advertido de la existencia del DVD y se limitó a indicar que lo objetaría en el juicio. En este sentido, consideramos que los demandados cumplieron con lo requerido por la Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, supra, y el foro recurrido erró al exigirle algo más.

Por otra parte, el hecho de que el DVD no fue incluido como parte de la prueba de los demandados en el informe de la conferencia con antelación al juicio, no impedía que el juez de instancia, en un prudente ejercicio de discreción, autorizara su presentación. Al respecto, es preciso recordar que los demandados tuvieron que entablar una vigilancia audiovisual de la señora Berríos Falcón luego de comen-zado el juicio, debido a que fue en ese momento que se enteraron de que el Seguro Social le había denegado su reclamación de incapacidad física total. Así, pues, el juez de instancia actuó correctamente al permitir la presenta-ción del DVD. De esta forma, enmendó el informe de con-ferencia con antelación al juicio al amparo de la amplia discreción que le conceden nuestras Reglas de Procedi-miento Civil.

Por lo tanto, concurrimos con la opinión del Tribunal en tanto revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apela-ciones en el caso de autos.

Cabe destacar que este recurso no es el primer incidente apelativo interlocu-torio en el que se ven involucradas las partes. Anteriormente se recurrió de una determinación del juez de instancia que denegó una moción de desestimación sobre una reclamación de lucro cesante. Véase Berríos Falcón v. Torres Merced, Rullán Ruiz, KLAN2008000213 (Sentencia de 15 de febrero de 2008). Posteriormente dene-gamos el auto de certiorari solicitado para revisar dicha sentencia. Véase Berríos Falcón v. Torres Merced, CC-2008-149 (Resolución de 25 de febrero de 2008). En cierta medida, pues, ello explica los intervalos de tiempo entre las distintas fases del desfile de prueba en la vista en su fondo.

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Por medio del presente recurso de certiorari, se nos so-licita que revisemos una Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La Orden permitía la pre-sentación de un disco audiovisual, en DVD, para impugnar la credibilidad de la codemandante recurrida, Sra. Lilliam Berríos Falcón, luego de ésta haber testificado, ser contra-interrogada y haber desfilado toda su prueba. Los deman-dados peticionarios, Sr. Miguel A. Torres Miranda, Sr. Néstor Rullán Ruiz y Puerto Rican American Insurance Company, alegan que el foro apelativo intermedio erró al considerar que la presentación de la prueba impugnatoria fue tardía e improcedente en derecho.

Analicemos los hechos que dieron paso a la presente controversia, así como el trámite procesal seguido en el caso ante nuestra consideración.

I

Como la controversia que se nos presenta es estricta-mente procesal y los hechos están pendientes de adjudica-ción en el Tribunal de Primera Instancia, reseñaremos los hechos relevantes de forma sucinta.

El 6 de mayo de 2003, la señora Berríos Falcón conducía su vehículo de motor y el señor Torres Miranda conducía un camión propiedad del señor Rullán Ruiz. Alegada-mente, cuando el señor Torres Miranda salió de una inter-sección, no se detuvo ante una señal de “PARE”, e impactó el vehículo que conducía la señora Berríos Falcón.

El 12 de abril de 2004, la señora Berríos Falcón pre-sentó una demanda por los daños que alega sufrió a causa del accidente. Entre sus alegaciones reclamó haber sufrido *966serias contusiones en las regiones cérvico-dorsal y lumbar. Manifestó que las lesiones sufridas afectaron su capacidad para desempeñar sus labores cotidianas y alteraron su es-tilo de vida debido a que continúa afectada tanto física como psicológicamente. Por ello, la demandante reclamó daños generales y especiales.

El 29 de noviembre de 2004, los demandados peticiona-rios sometieron la contestación al interrogatorio que les envió la demandante recurrida. En éste, específicamente en las preguntas nueve y diecisiete, contestaron lo si-guiente: en la pregunta nueve indicaron que incluyeron toda la documentación que hasta ese momento se había re-copilado, indistintamente del uso que se le daría en el jui-cio; en la pregunta diecisiete manifestaron que se había sometido toda la prueba recopilada hasta ese momento.(1)

El 4 de febrero de 2005, la señora Berríos Falcón fue intervenida quirúrgicamente para insertarle unas varillas en su espalda para proteger su columna vertebral. La se-ñora Berríos Falcón expresó que luego de la operación con-tinuó sufriendo dolores intensos en la espalda y su movi-miento corporal se limitó.

En mayo de 2005, la señora Berríos Falcón y el Sr. Gregorio López Serrano contrajeron matrimonio, y el 29 de diciembre de 2005 presentaron una enmienda a la de-manda para incluir a la sociedad legal de gananciales com-puesta por estos. En la demanda enmendada levantaron por primera vez una alegación de incapacidad total tanto física como psicológica, reclamaron en beneficio de la socie-dad legal de gananciales un lucro cesante por $644,523. De igual forma, la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, reclamó una indemnización por $250,000 por da-ños físicos y $100,000 por daños emocionales. Durante la etapa preparatoria al juicio, específicamente en septiembre de 2005, los demandantes recurridos se trasladaron a vivir a Springfield, Massachusetts.

*967El 17 de junio de 2008, los demandados peticionarios, en su desfile de prueba presentaron ante el Tribunal de Pri-mera Instancia una moción titulada MOCI[Ó]N UR-GENTE INFORMANDO INDISPONIBILIDAD DE PE-RITO PARA CONTINUACI [Ó]N DE JUICIO Y OTROS EXTREMOS en la cual, entre otras cosas, solicitaron la posposición de una vista judicial y un permiso para presen-tar un DVD con supuesta prueba impugnatoria. (2) El 26 de junio de 2008, los demandantes recurridos replicaron me-diante una moción titulada OPOSICI[Ó]N A MOCI[Ó]N SOBRE PRESENTACION DE ALEGADA PRUEBA DE IMPUGNACI [Ó] N.(3)

El Tribunal de Primera Instancia resolvió la moción de los demandados peticionarios con un NO HA LUGAR la posposición de la vista judicial y declaró un HA LUGAR la presentación del DVD como prueba de impugnación diri-gida a atacar el testimonio de la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón. La Orden se dictó el 24 de junio de 2008.(4) El foro judicial primario no se expresó sobre la moción en oposición de los demandantes recurridos y éstos sometieron una moción de reconsideración,(5) la cual fue declarada “NO HA LUGAR”. Dicha Orden se emitió el 8 de julio de 2008 y notificada el 11 de julio del mismo año.(6)

Inconformes, los demandantes recurridos presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar “HA LUGAR” la presentación del DVD por ser prueba tardía e improcedente en derecho. Igualmente, alegaron que los demandados tuvieron la oportunidad de realizar la vigilancia mediante la cual obtuvieron el DVD antes de la Conferencia con Antelación al Juicio cuando la *968codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, viajó a Puerto Rico para la toma de deposición así como cuando vino para ser evaluada por los peritos de las partes.

Los demandados peticionarios replicaron. Alegaron que no entablaron la vigilancia antes del descubrimiento de prueba ni de la Conferencia con Antelación al Juicio por-que a su juicio no era necesario en ese momento. Los fun-damentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones fue-ron los siguientes: (1) que la evaluación del perito en medicina física de los demandados peticionarios se realizó en enero de 2005, cuando la codemandante recurrida, se-ñora Berríos Falcón, no había sido intervenida quirúrgica-mente; (2) que la deposición que se le tomó a la codeman-dante recurrida, señora Berríos Falcón, luego de la demanda enmendada, se realizó el 27 de julio de 2006 y para esa fecha sólo existían meras alegaciones de incapa-cidad total, tanto en el aspecto físico como en el emocional, ello debido a que los demandantes recurridos no habían sometido ningún tipo de prueba documental o pericial de-mostrativa de tal incapacidad; (3) que los demandantes re-curridos suspendieron los servicios del perito psiquiátrico que habían utilizado y quien había rendido su informe pe-ricial el 6 de septiembre de 2006. Alegaron los demandados peticionarios que la suspensión del perito psiquiátrico de los demandantes recurridos los dejó sin perito alguno que sustentara su alegación de incapacidad; (4) varios meses después, los demandantes recurridos contrataron a un nuevo perito psiquiátrico quien evaluó a la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, el 15 de enero y 15 de febrero de 2007, y el informe pericial les fue sometido el 5 de marzo de 2007, a menos de sesenta días de iniciar el juicio, y para esa fecha los demandantes recurridos resi-dían fuera de Puerto Rico; (5) la visita a Puerto Rico de la señora Berríos Falcón para la evaluación del perito psi-quiátrico de los demandado peticionarios ocurrió durante febrero y marzo de 2007, y el informe se rindió el *96915 de abril de 2007, a menos de treinta días de dar co-mienzo el juicio; (6) el 23 de abril de 2007, a sólo quince días de dar comienzo el juicio, la parte demandante recu-rrida les informó que el 19 de marzo de 2007 la Adminis-tración del Seguro Social incapacitó a la señora Berríos Falcón en su aspecto emocional, y (7) la parte demandada peticionaria solicitó todos los documentos que le fueron so-metidos a la Administración del Seguro Social para la eva-luación correspondiente y en ese entonces se percataron de que los demandantes recurridos solicitaron la declaración de incapacidad tanto en el aspecto físico como en el emo-cional; sin embargo, dicha entidad no reconoció la incapa-cidad física de la señora Berríos Falcón.

Por lo expuesto, los demandados peticionarios comenza-ron la vigilancia el 9 de mayo de 2007,, a solo un día de haber comenzado el desfile de prueba de los demandantes recurridos y la concluyeron en febrero de 2008. Para esa fecha la señora Berríos Falcón ya había testificado. La existencia del DVD se les notificó a los demandantes recu-rridos el 20 de febrero de 2008, cuatro meses antes de soli-citar mediante moción la presentación del DVD como prueba impugnatoria. Ante tal ofrecimiento de prueba, el representante legal de los demandantes recurridos indicó que lo iba a objetar por no haberse presentado en el descu-brimiento de prueba, así como por no formar parte de la prueba anunciada en el Informe de la Conferencia con An-telación al Juicio.(7)

Ante los argumentos expuestos, el Tribunal de Apelacio-nes revocó al Tribunal de Primera Instancia, el cual de-claró “ha lugar” la presentación del DVD con la supuesta prueba impugnatoria. En epítome, el foro apelativo inter-medio resolvió lo siguiente:

[S]e permitió la presentación de un video que estaba en po-*970der de la parte demandada-recurrida desde antes de la cele-bración del juicio.
[C]abe señalar que el error señalado fue cometido. En primer lugar, este caso comenzó en el año 2004 y desde ... julio de 2004 se le remitió a la parte demandada-recurrida un reque-rimiento de documentos que en su pregunta # 17 le solicitaba cualquier documento que pudiera ser utilizado en el pleito, sometiendo copia del mismo. ...
Las Reglas de Procedimiento Civil, en cuanto a descubri-miento de prueba se refieren, exigen un deber continuo de informar ... la existencia del video a la parte demandante-peticionaria y ésta manifestó su objeción a que se presentara en el juicio.
[N]o hay razón ni justificación para que los demandados-recurridos hayan esperado a que el juicio se estuviera cele-brando y la parte demandante-peticionaria presentara su prueba, para curar su estrategia de presentar el video sorpresivamente. (Énfasis suplido.(8)

Inconformes con el dictamen del Tribunal de Apelacio-nes, los demandados presentaron una moción de reconside-ración la cual fue denegada.(9) Ante este cuadro fáctico, los demandados sometieron un recurso de certiorari ante nos, en el cual señalan, en esencia, la comisión del error si-guiente:

Err[ó\el Tribunal de Apelaciones al revocar al [Tribunal de Primera Instancia], determinando, como cuestión de hechos, que la resolución dictada el 18 de julio de 2008, [por el foro judicial primario] permitió la presentación de un vídeo que estaba en poder de la parte demandada recurrida, desde antes de la celebración del juicio. (Énfasis en el original.)

II

Expuesto el trámite procesal seguido en el caso, proce-demos a analizar el derecho aplicable.

*971La Regla 23.1 de Procedimiento Civil (10) dispone una obligación continua de informar a la parte contraria sobre cualquier prueba que se obtenga y se pretenda utilizar durante el juicio. Dicha obligación no depende del conocimiento o desconocimiento que tenga la otra parte de la existencia de la prueba: siempre existe el deber de informarla. El descubrimiento de la prueba persigue lo siguiente: (1) minimizar las controversias litigiosas; (2) obtener la evidencia que va a ser utilizada durante el juicio, evitando así posibles sorpresas; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia.(11)

Hemos expresado que el alcance del descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal(12) A pesar de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia tiene entera discreción para establecer las reglas que entienda necesarias para llevar a cabo el descubrimiento. Esta discreción del foro primario no se limita a la etapa del descubrimiento de prueba, sino que se extiende a todos los procedimientos posteriores, pues el principio rector en todo nuestro ordenamiento procesal es lograr que los casos se resuelvan justa, rápida y económicamente.(13) Conforme a esta norma, los cánones del Código de Ética Judicial establecen que los jueces deberán intervenir durante el curso de cualquier procedimiento “para evitar dilaciones injustificadas y para esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia”.(14)

La controversia central que se nos presenta podría sin-tetizarse en lo siguiente: ¿Es tardía y, por ende, la presen-tación del DVD viola las normas sobre el descubrimiento de *972prueba la presentación del DVD? Para contestar esta inte-rrogante debemos analizar —en el caso ante nos— la ad-misibilidad de la prueba de impugnación a un testimonio por contradicción.

Hemos expresado que “toda prueba pertinente a la veracidad o mendacidad de un testigo es prima facie admisible para evaluar su credibilidad”.(15) Es harto conocido que la Regla 44 de Evidencia,(16) no provee un listado taxativo sobre los métodos para impugnar a un testigo, ya que los medios de impugnación son numeras apertus.(17) La Regla 44 de Evidencia, supra, dispone en su inciso (b) que la credibilidad de un testigo puede ser impugnada mediante la presentación de cualquier evidencia pertinente. La Regla 18 de Evidencia(18) estatuye que la evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer un hecho en controversia más o menos probable. La pertinencia debe dirigirse a la controversia del caso o a la credibilidad del testigo. La evidencia pertinente siempre tiene que tener algún valor probatorio por más mínimo que sea. No es necesario que su suficiencia sea a tal nivel que aclare el hecho en controversia, basta con que ayude al juez en su análisis sobre si el hecho en disputa ocurrió o no.(19)

A pesar de lo anterior, debe siempre tenerse en cuenta la Regla 19 de Evidencia,(20) la cual dispone cinco criterios que debe considerar el Tribunal de Primera Instancia antes de admitir evidencia que aunque sea pertinente pueda causar: (1) perjuicio indebido; (2) probabilidad de confusión; (3) desorientación al Jurado; (4) dilación in-*973necesaria de los procedimientos, o (5) innecesaria presen-tación de prueba acumulativa. En suma, la Regla 19, supra, le concede discreción al Tribunal de Primera Instancia para excluir evidencia que aunque sea pertinente pueda caer bajo cualquiera de las cinco categorías mencionadas.

La prueba impugnatoria se divide en dos tipos: la “específica” y la “no específica”.(21) Clasificamos dentro de la categoría “específica” la impugnación a un testigo con cualquier prueba directa que ataque su testimonio y tienda a establecer que el testigo ha incurrido en contradicciones.(22) La contrapartida es la impugnación mediante el uso de evidencia “no específica”, la cual se dirige a atacar a un testigo de forma general. Entre las causas “no específicas” se encuentran las impugnaciones por parcialidad e interés.(23) Por ello, la prueba extrínseca para impugnar a un testigo por contradicción es rutinariamente admisible.

Hemos expresado que “cualquier evidencia ex-trínseca será admisible para contradecir lo declarado por el testigo y demostrar que mintió en la silla testifical”.(24) En el caso ante nos es necesario exponer las normas que el Tribunal de Primera Instancia tiene que ponderar para sostener la admisibilidad de una prueba impugnatoria por contradicción mediante el uso de evidencia extrínseca en las diferentes etapas del procedimiento judicial. La impugnación por contradicción se puede realizar de diferentes maneras. Para ser precisos se puede impugnar en: (1) el contrainterrogatorio, el cual es el método más utilizado; (2) mediante la presentación de otro testigo cuyo testimonio contradiga lo testificado por el testigo que se pretende impugnar; (3) mediante conocimiento judicial, o (4) mediante *974la presentación de evidencia material o documental.(25) Cuando se pretende impugnar la credibilidad de un testigo, el Tribunal de Primera Instancia debe sopesar si la impug-nación que se pretende llevar a cabo es a base de evidencia extrínseca colateral o no colateral.(26)

La evidencia colateral, como antes expuesto, es aquella que no va directamente a la controversia litigiosa, sino que meramente pretende atacar algo que no es relevante para resolver el caso. La evidencia extrínseca colateral, en ciertas ocasiones, tiende a dilatar innecesariamente el procedimiento judicial, puede crear confusión, provocar errores inadvertidos o perjuicio indebido.(27) La evidencia no colateral es aquella que va dirigida a una de las controversias litigiosas del caso y se puede utilizar para impugnar la credibilidad de un testimonio, tanto con evidencia extrínseca testifical, material o documental. (28) Un ejemplo de evidencia no colateral admisible para impugnar por contradicción es prueba que tienda a contradecir las incapacidades físicas y mentales declaradas por un testigo. (29) Claro está, quien determina en primera instancia si lo que se pretende presentar es colateral o no recae en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia, quien es el juzgador de los hechos. Es imprescindible mencionar que cuando se impugna por contradicción en un contrainterrogatorio no hay diferencia si lo que se pretende establecer es colateral o no. Este método de impugnación es la excepción a la norma sobre el asunto de la colateralidad.(30) Las únicas limitaciones son las que establecen las propias Reglas de Evidencia. Por ello, la prueba de impugnación por con-*975tradicción sólo se puede admitir para demostrar las false-dades o incongruencias de un testimonio, nunca para pro-bar conducta específica en determinado momento.(31)

La impugnación de los testigos es uno de los mecanismos más eficaces para el descubrimiento de la ver-dad, principio cardinal de nuestro sistema de justiciad.(32) Si bien el propósito de la prueba de impugnación es menosca-bar la credibilidad del testigo, ésta no se puede utilizar como un subterfugio para introducir evidencia que de otra forma no se podría admitir. (33) En síntesis, el propósito de la impugnación por contradicción es simplemente atacar instancias específicas del testimonio del declarante, de-mostrando que la declaración prestada es falsa, inexacta, poco probable o errónea. El principio cardinal es que con-tradiga lo declarado por el testigo frente al juzgador de los hechos.(34)

III

El Tribunal de Apelaciones determinó en su Sentencia que los demandados aquí peticionarios tenían en su poder el DVD con la supuesta prueba impugnatoria antes de co-menzar el juicio en su fondo. No le asiste la razón. El dic-tamen del foro apelativo intermedio no se sostiene del ex-pediente judicial. La controversia ante nos es determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir el uso del DVD como prueba de impugnación por contradicción luego de haber culminado el desfile de prueba de los de-mandantes recurridos.

Los demandados aquí peticionarios, como mencionára-mos en el acápite I, confrontaron diversos problemas en la *976etapa preparatoria del juicio, lo que provocó una dilación tanto para descubrir pruebas pertinentes así como para fortalecer su teoría legal. Veamos: (1) el perito en medicina física de los demandados recurridos evaluó a la codeman-dante recurrida, señora Berríos Falcón, antes de que la operaran quirúrgicamente; (2) luego de presentar la de-manda enmendada, cuando los demandados peticionarios le tomaron la deposición a la codemandante recurrida, se-ñora Berríos Falcón, sólo existían meras alegaciones de in-capacidad total tanto en el aspecto físico como en el emo-cional, ello debido a que los demandantes recurridos no habían presentado ninguna prueba adicional que susten-tara dichas alegaciones de incapacidad total; (3) los de-mandantes recurridos suspendieron los servicios de su pe-rito psiquiátrico, lo que provocó incertidumbre en la parte demandada peticionaria debido a que carecían de la cer-teza de que los demandantes recurridos contrataran los servicios de un nuevo perito psiquiátrico; (4) varios meses después de haber suspendido los servicios del primer pe-rito psiquiátrico, los demandantes recurridos contrataron a otro perito psiquiátrico cuyo informe pericial le fue some-tido a los demandados peticionarias sesenta días antes de que comenzara el juicio y mientras la codemandada recu-rrida, señora Berríos Falcón, residía fuera de la jurisdic-ción de Puerto Rico; (5) los demandados peticionarios obtu-vieron el informe pericial de su perito psicológico a sólo treinta días de iniciar el juicio; (6) a quince días del juicio, los demandados peticionarios fueron notificados por los de-mandantes recurridos de que la señora Berríos Falcón fue declarada incapaz en el aspecto emocional por la Adminis-tración del Seguro Social; (7) los demandados peticionarios le solicitaron a los demandantes recurridos todos los docu-mentos que se le presentaron a la Administración del Se-guro Social y se percataron de que los demandantes recu-rridos también habían solicitado una declaración de incapacidad física —la cual les fue denegada por la Admi-*977nistración del Seguro Social— dichos documentos se le en-tregaron a los demandados peticionarios a pocos días de iniciar el juicio.

Lo expuesto forzó a los demandados-peticionarios a rea-lizar una vigilancia al segundo día de iniciado el juicio para así poder indagar sobre la supuesta incapacidad total de la codemandante recurrida señora Berríos Falcón. El argu-mento de los demandantes recurridos de que la prueba fue sorpresiva carece de mérito debido a que ésta le fue notifi-cada con cuatro meses de anticipación a la solicitud de la presentación del DVD y la representación legal de los de-mandantes recurridos se negó a aceptarla porque iba a ob-jetarla, lo cual hizo.

Entendemos que dada la situación particular de este caso, una notificación de cuatro meses de anticipación a la presentación de la prueba es suficiente para no constituir una sorpresa, siempre y cuando el propósito del DVD sea impugnatorio y cumpla con lo dispuesto en el acápite II. Las razones expuestas por los demandados peticionarios para realizar la vigilancia —una vez comenzado el juicio en su fondo— son justificables y válidas, máxime cuando la codemandante recurrida, señora Berríos Falcón, no residía en Puerto Rico.

Por otro lado, y atendiendo la alegación de los deman-dantes recurridos, el que los demandados peticionarios ha-yan contestado las preguntas nueve y diecisiete del inte-rrogatorio que se les sometió no impide que los demandados peticionarios hayan tratado de obtener infor-mación adicional. Las contestaciones a las preguntas nueve y diecisiete del interrogatorio no permiten inferir que éstos iban a dejar de indagar o tratar de descubrir prueba adicional. Muestra de ello es que en la contestación a la pregunta número nueve alegaron que sometieron toda la información que hasta ese momento habían obtenido y en la pregunta diecisiete indicaron que sometieron toda la prueba hasta ese entonces recopilada. Estas expresiones no *978son indicativas de que los demandados peticionarios desis-tirían de seguir investigando sobre el caso, más aún cuando la declaración de incapacidad y la prueba susten-tándola se les presentó a escasos días de dar comienzo a las vistas judiciales. El permitir tal alegación provocaría una desventaja indebida hacia la parta demandada peticionaria.

No obstante lo aquí expresado, resulta un deber ineludi-ble del Tribunal de Primera Instancia el cerciorarse sobre la debida autenticación del DVD con supuesta prueba im-pugnatoria por contradicción y determinar si cumple con los requisitos expuestos en el acápite II para su admisibilidad.

IV

Por lo anterior, nos resulta forzoso concluir que la con-tención en cuanto a que el DVD estaba en poder de los demandados peticionarios antes del juicio en su fondo ca-rece de méritos. Las gestiones realizadas por los demanda-dos recurridos para obtener la supuesta prueba impugna-toria se debió a la notificación tardía de los informes acreditativos de la supuesta incapacidad total, tanto física como emocional de la codemandante recurrida, señora Be-rríos Falcón, así como el hecho de que cambió su residencia fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, hecho que clara-mente dificultó la labor investigativa de los demandados peticionarios.

Por todo lo antes expuesto, revocamos el dictamen recu-rrido emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí expresado.

El Juez Presidente Señor Hernández Denton concurrió con una opinión escrita, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Véase Apéndice del Certiorari, págs. 104-105.

Íd., págs. 84-85.

Íd., págs. 87-95.

Íd., pág. 86.

Íd., págs. 96-97.

Íd., pág. 98.

Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio, esc. 3.

Véase Apéndice del Certiorari, págs. 3-5.

Íd., págs. 6-15.

32 L.P.R.A. Ap. III.

Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000).

Rivera y otros v. Bco. Popular, supra; Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 129 D.P.R. 1042, 1049 (1992); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 518 (1984).

Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 863 (1991).

Canon XIV del Código de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra.

Pueblo v. Galindo González, 129 D.P.R. 627, 642 (1991). Véase Pueblo v. Figueroa Gómez, 113 D.P.R. 138, 142 (1982).

32 L.P.R.A. Ap. IV.

Pueblo v. Velázquez Colón, 174 D.P.R. 304 (2008); Pueblo v. Galindo González, supra; Pueblo v. Figueroa Gómez, supra.

32 L.P.R.A. Ap. IV.

Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991).

32 L.P.R.A. Ap. IV.

Pueblo v. Velázquez Colón, supra.

Íd.

Íd.

Pueblo v. Galindo González, supra, pág. 644; Pueblo v. Velázquez Colón, supra.

S.L. Emanuel, Emanuel law outlines, 5ta ed., Aspen, 2004, págs. 136-137.

J.W. Strong, Me Cormick on Evidence, 4ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1992, Vol. I, págs. 182-188.

Íd.

Íd.

Íd.

Íd.

Pueblo v. Galindo González, supra, pág. 644.

Pueblo v. Velázquez Colón, supra.

Pueblo v. Galindo González, supra, págs. 645-646; Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975).

Pueblo v. Galindo González, supra, págs. 643-644.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.