González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino
González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos solicita en este recurso la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio confirmó el dicta-men del Tribunal de Primera Instancia, que declaró “sin lugar” una moción de desestimación presentada por el Hotel Mayagüez Resort & Casino (Hotel). Debemos resolver si el foro primario carece de jurisdicción para atender la reclamación del demandante según la doctrina de campo ocupado. Resolvemos que la jurisdicción es de la Junta Na
I
El 13 de junio de 2006, el Sr. Enrique González Sotomayor, empleado del Hotel, presentó una querella según el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.RR.A. see. 3118 et seq.). Según surge de la querella enmendada, el empleado reclamó un remedio al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.) (Ley de Despido Injustificado), de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A. see. 194 et seq.) (Ley de Represalias) y del Art. II, Secs. 16, 17 y 18, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.
Según las alegaciones del propio recurrido, el 10 de marzo de 2006 éste solicitó a la gerencia del Hotel una reunión para plantear unos asuntos relacionados con su trabajo y sus derechos como empleado. La gerencia del Hotel le notificó por escrito que accedían a su pedido y citaron a todo el personal de su área a una reunión oficial. Ese mismo día, el supervisor del empleado le recriminó la solicitud y sus motivos. El día señalado, el empleado acudió al área donde estaba pautada la reunión, pero fue llevado a la oficina de recursos humanos, donde fue despedido; esto es, que el mismo día cuando se concedió al recurrido la reunión que solicitó, fue despedido. Por esta razón, el recurrido no pudo estar presente en la reunión. En la querella, éste añadió que “[hjuelga decir que la reunión nunca se llevó a cabo”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9.
El empleado argüyó expresamente en su querella que la razón de su despido fue por el “uso válido de su derecho constitucional de participar en actividades concertadas y a reclamar derechos que como empleado le corresponden”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9. En la querella éste manifestó que el Hotel entendía que “estaba tratando de organizar a los empleados de su departamento y proce
El 22 de junio de 2006, el Hotel presentó su contestación a la querella enmendada. En ésta, el Hotel contestó las alegaciones hechas por el recurrido y solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En específico, discutió varias veces en ese escrito que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tenía jurisdicción exclusiva, porque el campo está ocupado por la legislación federal.
El 8 de febrero de 2007, el recurrido sometió un memorando de derecho en donde expresó que ejercitaba dos causas de acción, a saber, una por el despido sin justa causa y otra por las represalias que sufrió tras solicitar la discusión de situaciones que afectaban a todos los empleados en su área de trabajo. Según las alegaciones del recurrido, “la razón para haberlo despedido fue el hecho de que [é]ste había solicitado una reunión a la Gerente de Recursos Humanos, para discutir ciert[a]s situaciones en su área de trabajo, las cuales le estaban afectando a él y a sus compañeros”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28. Además, el recurrido argüyó que su despido justo antes de la reunión solicitada fue en represalia por sus actuaciones. En ese escrito, el recurrido manifestó que solicitó la reunión para discutir “condiciones de trabajo” y que se le despidió por “pedir reunirse para discutir asuntos concernientes a su trabajo”. Id., págs. 32-33. Cabe destacar que la reunión fue solicitada por el recurrido y por otro empleado de su departamento, el Sr. Raymond Betances López. Id., pág. 34.
El 16 de marzo de 2007, el Hotel presentó una moción de desestimación de la querella por falta de jurisdicción sobre la materia. La moción se sustentó en que las alegaciones del empleado se basan en la supuesta violación de derechos consagrados en legislación federal que ha privado de jurisdicción a los tribunales estatales. Razonó el Hotel
El Tribunal de Primera Instancia, el 23 de abril de 2007, declaró “no ha lugar” la moción del Hotel. Inconforme con esta determinación, el Hotel acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la resolución emitida por el foro primario.
El Hotel acude ante nos y, en síntesis, alega que incidió el foro apelativo intermedio al no determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia. Además, expone que la reclamación no cumple con los elementos necesarios para una acción al amparo de la Ley Núm. 115, supra.
Expedimos el auto de certiorari. Debidamente sometidos los alegatos de las partes, procedemos a resolver la controversia planteada.
II
A. La controversia principal que se nos plantea aquí es si el Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para atender la reclamación de un obrero que solicita un remedio al amparo de la legislación local y que arguye que su despido fue en represalia a sus acciones concertadas para reclamar derechos laborales.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece la falta de jurisdicción sobre la materia como fundamento para solicitar la desestimación de una reclamación. Este Tribunal ha expresado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. ASG v. Mun.
Ahora bien, la Regla 10.2, supra, recoge algunas defensas que son privilegiadas y que pueden argumentarse en cualquier momento durante el proceso. Hernández Colón, op. cit., pág. 234. La Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que “[s]iempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito”. Según esta disposición, se puede desestimar una reclamación por ser de la jurisdicción de una agencia administrativa o de la esfera federal. Hernández Colón, op. cit. pág. 234. Esto significa que es al amparo de la referida Regla 10.8(c) que se ordena a los tribunales locales desestimar una acción civil cuando surge la falta de jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido.
Anteriormente, hemos sido enfáticos en que la ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997). Véase Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513 (1991). Tan pronto el tribunal determine que no tiene jurisdicción sobre la materia, está obligado a desestimar el caso. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32
“Las cuestiones de jurisdicción[,] por ser privilegiadas [,] deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo.” Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950). Véase, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).
B. Como norma general, los tribunales estatales tienen jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al amparo de las leyes estatales y jurisdicción concurrente con los tribunales federales para atender asuntos que surjan bajo el palio de las leyes federales. Tafflin v. Levitt, 493 U.S. 455 (1990). Ahora bien, hay una jurisdicción exclusiva del Gobierno federal sobre los asuntos de derecho federal cuando el Congreso dispone expresamente para ello o cuando la intención clara de la ley es privar a los tribunales estatales de la autoridad sobre ese asunto federal. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277-278 (2003); Yellow Freight System, Inc. v. Donnelly, 494 U.S. 820, 823 (1990). Además, en Rodríguez v. Overseas Military, supra, resolvimos que aun en un enclave federal, cuando no hay legislación federal que atienda una controversia directamente, aplica la ley estatal si ésta no ha sido desplazada por el Congreso.
La doctrina de ocupación del campo se ha desarrollado para evitar conflictos regulatorios y fomentar así una política uniforme. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 523 (1977). El Congreso puede ocupar el campo de un asunto federal y excluir la regulación local. English v. General Electric Co., 496 U.S. 72, 78-79 (1990).
La legislación federal para regular las relaciones obrero-patronales se promulga por autoridad de la Cláusula de Comercio de la Constitución de Estados Unidos. D.
Los problemas jurisdiccionales bajo la doctrina de campo ocupado tienen dos aspectos, a saber, el legislativo y el adjudicativo. El concepto jurisdicción legislativa versa sobre quién tiene la facultad para regular, mediante legislación, determinada materia, hecho o situación. ... [L]a jurisdicción legislativa se refiere a qué ley aplica a determinada controversia .... Mientras que, por otro lado, la jurisdicción judicial se refiere a cuál tribunal (estatal o federal) está autorizado para atender en las controversias que se susciten dentro del enclave”. (Cita omitida.) Rodríguez v. Overseas Military, supra, pág. 279.
El Congreso aprobó en 1947 la ley federal Labor Management Relations Act of 1947, también conocida como la Ley Taffc-Hartley. 29 U.S.C.A. see. 141 et seq. Esta ley reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse y a negociar colectivamente con su patrono sobre los asuntos relativos al empleo. Es decir, el estatuto otorga a los empleados cubiertos el derecho de adelantar colectivamente sus intereses. De este modo, los empleados pueden procurar el establecimiento y seguimiento de normas para mejorar sus condiciones de trabajo. Muchos de estos logros in
El estatuto dispone, en lo pertinente:
Employees shall have the right to self-organization, to form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representatives of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection, and shall also have the right to refrain from any or all of such activities except to the extent that such right may be affected by an agreement requiring membership in a labor organization as a condition of employment as authorized in section 158(a)(3) of this title. 29 U.S.C.A. sec. 157.
Por otra parte, la ley establece como prácticas ilícitas del trabajo el interferir con el ejercicio de los derechos garantizados en 29 U.S.C.A. see. 157, y el interferir con la formación de una organización laboral. 29 U.S.C.A. see. 158(a)(1) y (2). Según esta disposición federal, se considera una práctica ilegal del patrono el interferir, restringir o coaccionar a sus empleados en el ejercicio de sus derechos de acuerdo con 29 U.S.C.A. see. 157. Entre éstos se encuentra el derecho a organizarse y a realizar actividades concertadas para negociar colectivamente o para ayudarse mutuamente. Para velar por el cumplimiento de esta ley se creó la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (Junta Nacional). 29 U.S.C.A. see. 153.
La Sec. 10 de la ley federal, 29 U.S.C.A. see. 160, reconoce la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional para resolver controversias que involucran una práctica ilícita del trabajo. Garner v. Teamsters Union, 346 U.S. 485 (1953). Además, se ha reconocido la aplicación de la doctrina de campo ocupado a la reglamentación de la actividad protegida por la See. 7, supra, o cuando la regulación estatal entra en conflicto con la intención del Congreso. Machinists v. Wisconsin Emp. Rel. Comm’n, 427 U.S. 132 (1976). Esto se debe a la necesidad de uniformar ciertos aspectos de la actividad sujeta a regulación. San Diego Unions v. Garmon, 359 U.S. 236, 242-243 (1959). El dis
La Sec. 10(a) de la Labor Management Relations Act dispone:
Sec. 160. Prevention of unfair labor practices
(a) Powers of Board generally
The Board is empowered, as hereinafter provided, to prevent any person from engaging in any unfair labor practice (listed in section 158 of this title) affecting commerce. This power shall not be affected by any other means of adjustment or prevention that has been or may be established by agreement, law, or otherwise: Provided, That the Board is empowered by agreement with any agency of any State or Territory to cede to such agency jurisdiction over any cases in any industry (other than mining, manufacturing, communications, and transportation except where predominantly local in character) even though such cases may involve labor disputes affecting commerce, unless the provision of the State or Territorial statute applicable to the determination of such cases by such agency is inconsistent with the corresponding provision of this subchapter or has received a construction inconsistent therewith. 29 U.S.C.A. sec. 160(a).
Hay jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional sobre las actividades protegidas por la See. 7, supra, o que constituyen una práctica ilícita del trabajo según la Sec. 8 (29 U.S.C.A. sec. 158). Longshoremen v. Davis, supra. En otras palabras, la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional se da en aquellos casos en que la actividad particular se encuentra regulada por las Sees. 7 u 8 de la ley federal Taft-Hartley, supra.
Sin embargo, un estado puede reglamentar las actividades de carácter marginal (peripheral) a la ley federal. Belknap, Inc. v. Hale, 463 U.S. 491, 498 (1983); Farmer v. Carpenters, 430 U.S. 290, 296 (1977). Además, puede haber jurisdicción estatal cuando la conducta reglamentada por el estado contiene un alto interés, profundamente arraigado a su gobierno, y está ausente la intención clara del Congreso para suprimir dicha jurisdicción estatal. Belk
Sobre la doctrina de campo ocupado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en Sears, Roebuck & Co. v. Carpenters, 436 U.S. 180, 197 (1978):
The critical inquiry, therefore, is not whether the State is enforcing a law relating specifically to labor relations or one of general application but whether the controversy presented to the state court is identical to (as in Garner) or different from (as in Farmer) that which could have been, but was not, presented to the Labor Board. For it is only in the former situation that a state court’s exercise of jurisdiction necessarily involves a risk of interference with the unfair labor practice jurisdiction of the Board which the arguably prohibited branch of the Garmon doctrine was designed to avoid.
Un tribunal o una agencia estatal puede ejercer su jurisdicción sobre disputas obrero-patronales cuando la agencia federal decline ejercitar su autoridad. Fernández y Romany, op. cit., pág. 56. En Puerto Rico, la Junta de Relaciones del Trabajo está facultada para asumir jurisdicción exclusiva en aquellos casos en que la Junta Nacional se niegue a ejercer su autoridad. Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., supra; Fernández y Romany, op. cit., pág. 57. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción exclusiva para atender controversias predicadas en alguna práctica ilícita de trabajo. 29 L.P.R.A. sec. 68(a); Plan de Salud U.I.A. v. A.A.A., 169 D.P.R. 603 (2006); Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986 (1993). Igualmente, una actividad patronal que interfiera o restrinja los derechos de los obreros a organizarse y negociar colectivamente es una práctica ilícita de trabajo sujeta a la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo. F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981).
En esta ocasión debemos resolver si la querella traída ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor González Sotomayor era una controversia de la exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional. Resolvemos en la afirmativa.
Según las propias afirmaciones del querellante: primero, éste solicitó reunirse con su patrono para reclamar sus derechos y para discutir situaciones en su trabajo que le afectaban a él y a sus compañeros; segundo, fue despedido el mismo día de la reunión, en represalia por ejercitar su derecho a realizar actividades concertadas para reclamar sus derechos como empleado. Específicamente, el propio querellante arguye que se violaron sus derechos, ya que el Hotel entendía que trataba de organizar a los empleados. Alega el querellante, aquí recurrido, que el despido que sufrió fue producto de su pedido para discutir condiciones de trabajo que afectaban a todos los empleados en su área de trabajo. Es evidente que el reclamo del querellante se fundamenta en las represalias que él alega que ha sufrido por realizar “actividades concertadas” en relación con los derechos de índole obrero-patronal.
Cuando un tribunal ausculta su jurisdicción, debe examinar si puede adjudicar válidamente la reclamación presentada ante su consideración. En relación con la Ley Taft-Hartley, el Congreso, dentro de su poder, ha ocupado el campo, lo que impide la reglamentación de la actividad protegida por la See. 7 de esta ley, supra, y ha conferido la jurisdicción exclusiva sobre estos asuntos a la Junta Nacional. Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., supra; Machists v. Wisconsin Emp. Rel. Comm’n, supra. Un empleado que reclame que fue despedido por realizar una actividad protegida por la Ley Taft-Hartley, sólo tiene derecho al remedio que le concede dicha ley. Los tribunales locales no tienen facultad para intervenir en estos asuntos. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., supra.
“Precisa destacar que el análisis de desplazamiento se efectúa tomando en consideración el tipo de conducta involucrada y no la naturaleza del remedio solicitado.” (Enfasis en el original.) Díaz Arroyo v. Hosp. Dr. Susoni, 169 D.P.R. 53, 64 (2006), opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la que se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. Véanse: Plumbers’ Union v. Borden, 373 U.S. 690 (1963); San Diego Unions v. Garmon, supra. Es decir, la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional “depende del tipo de conducta implicada y no de la naturaleza del remedio solicitado”. Díaz Arroyo v. Hosp. Dr. Susoni, supra, páq. 80, opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. Al respecto, la Junta Nacional tiene “jurisdicción exclusiva para atender los reclamos que surjan al amparo de la ley, en particular, las conductas protegidas por la See. 7 del National Labor Relations Act ... o las conductas que constituyan una práctica ilícita bajo la See. 8 de esta ley”. Díaz Arroyo v. Hosp. Dr. Susoni, supra, pág. 80.
En Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., supra, declaramos que la reclamación allí contenida era materia de ex-clusiva jurisdicción de la Junta Nacional y que correspondía a dicha entidad, en primera instancia, pasar juicio sobre la controversia. En aquella ocasión, se trataba de reclamaciones de indemnización por despido injustificado, discrimen sindical y falta al deber de una justa representación. Este Tribunal desestimó la reclamación, pues “[e]n la demanda y en la demanda enmendada de este caso se alegó específicamente que los demandados ‘no re
De igual modo, en Díaz Arroyo v. Hosp. Dr. Susoni, supra, desestimamos el recurso incoado debido a la normativa federal. En dicha demanda, los familiares de una empleada despedida reclamaron una indemnización por daños y perjuicios. La reclamación se fundamentó en que el despido de la empleada fue discriminatorio y como resultado de su activismo sindical. Debido a que una de las cuestiones a adjudicar era si el patrono incurrió en un discrimen sindical, procedía desestimar, ya que el asunto era de la exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional. “Es menester resaltar que la doctrina de desplazamiento en el ámbito laboral impide que un tribunal de un estado o del Estado Libre Asociado atienda una conducta proscrita por la [Junta Nacional], independientemente de si la misma violenta, a su vez, derechos constitucionales o alguna legislación laboral estatal.” Id., pág. 72 esc. 13, opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la que se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton.
Las alegaciones del aquí recurrido establecen una conducta regulada y catalogada como práctica ilícita al amparo de una ley. Esto es, el recurrido alega que ocurrió una conducta proscrita por la See. 8 de la Ley Taft-Hartley, 29 U.S.C.A. see. 158. Según sus propias alegaciones, el recurrido pretende dirimir, entre otras cosas, si su despido fue en represalia por su gestión para reclamar los derechos que le correspondían a él y a sus compañeros. Es el recurrido quien alega que el Hotel entendía que trataba de organizar a los empleados. Determinar qué constituye una interferencia con una acción concertada protegida y adjudicar los hechos que configurarían o no dicha práctica ilícita, es jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional. Si hu
Conforme a lo antes enunciado, constituye una práctica ilícita del trabajo el interferir con los derechos garantizados por la See. 7, supra, esto es, el interferir con la formación de una organización laboral. Las actividades realizadas por el recurrido, según sus alegaciones, iban dirigidas a organizar a los empleados de su área y a solicitar los derechos que entendía que correspondían a todos. El despido en alegada represalia por dicho intento de organización es un asunto tratado por la ley federal y de jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional.
Al evaluar los planteamientos del señor González Soto-mayor, es forzoso concluir que su reclamación debe hacerse ante la Junta Nacional. De prosperar sus alegaciones, estaríamos ante una práctica ilícita del trabajo cobijada por la Ley Taffc-Hartley. Según el derecho antes descrito y los hechos argüidos, es la Junta Nacional el foro con jurisdicción exclusiva para atender el asunto. Los tribunales locales carecen de jurisdicción para atender esta queja.
En conclusión, ante la ausencia de jurisdicción sobre la materia, un tribunal sólo puede desestimar el asunto ante sí; nada más. Por definición, esa desestimación tiene que basarse en lo que se alega, pues el foro con jurisdicción exclusiva es el único autorizado a estimar cuáles son los hechos probados, luego de sopesar la evidencia que en su día las partes presenten. En otras palabras, cuando la desestimación se basa en la jurisdicción exclusiva de otro foro, precisamente es ese otro foro el que está llamado a dilucidar la controversia. Esta adjudicación no puede ser válidamente hecha por un foro sin jurisdicción. Un tribunal no puede asumir jurisdicción donde no la
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Aguadilla. En su lugar, se declara “con lugar” la moción de desestimación presentada por el Hotel y se dicta sentencia de conformidad, mediante la cual se desestima la querella por falta de jurisdicción.
“No cabe duda, ni se cuestiona en este recurso, que la ley federal conocida como ‘Labor-Management Relations Act of 194T, supra, es de aplicación a Puerto Rico. Véanse: Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, See. 9, 48 U.S.C.A. sec. 734; N.L.R.B. v. Security National Life Insurance Co., 494 F.2d 336 (1st Cir. 1974).” Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 522 (1977).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento enérgicamente de la conclusión a la que llega la mayoría de este Tribunal respecto al ejercicio de jurisdicción de nuestros tribunales en este caso. Preocupa, sobre todo, el que se deje sin jurisdicción a nuestra Judicatura, de forma casi automática, con la mera alegación de que la actuación de un obrero constituyó una “actividad concertada” bajo la Ley Federal de Relaciones Obrero Patronales, mejor conocida como Ley Taft-Hartley de 1947.
Es cierto que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB, por sus siglas en inglés) tiene jurisdicción ex-clusiva sobre la administración de la Ley Taft-Hartley y sus procedimientos. En lo pertinente, la NLRB penaliza las prácticas ilícitas, incluso el despido como represalia por la
Según la opinión mayoritaria, en este caso se configuró una “actividad concertada” porque el señor González Soto-mayor alegó que: (1) solicitó una reunión con su patrono para plantear asuntos relacionados con su trabajo y sus derechos como empleado; (2) fue despedido por su uso válido de su derecho constitucional de participar en actividades concertadas, y (3) su patrono Mayagüez Resort & Casino entendía que estaba tratando de organizar a los empleados de su departamento y por eso lo despidió. A esta conclusión se llega a pesar de que el propio hotel expuso en su alegación responsiva que el despido del señor González Sotomayor fue por cuestiones disciplinarias, y sin que del expediente surja que Mayagüez Resort & Casino conocía o debía conocer las alegadas actividades concertadas del señor González Sotomayor. También, esta conclusión se construye sin ni siquiera discutir qué es una actividad concertada y verificar si los requisitos de esta figura jurídica están presentes en los hechos particulares de este caso. Todo esto es contrario a la norma que establece que el nombre no hace a la cosa.
En resumen, la opinión mayoritaria asume la existencia de una práctica ilícita y la existencia de un proceso de organización. De esa forma, Concluye de esa forma que había una “actividad concertada”, planteando acríticamente que el campo está ocupado por la Ley Federal de Relaciones Obrero Patronales, Ley Taft-Hartley de 1947. Esto a pesar de que en realidad la iniciativa del señor González Sotomayor no pasó de ser un intento fallido de completar un proceso administrativo destinado a dilucidar con
Si bien las actividades concertadas pueden darse fuera del ámbito de la negociación colectiva, toda actividad concertada incluye una intención de representar a los trabajadores ante el patrono o proteger conquistas expresadas en quejas del grupo sobre condiciones de trabajo o para negociar colectivamente. Lo medular no es el contexto, sino que efectivamente haya una representación autorizada de parte de todos los trabajadores que dicen ser representados.
La opinión mayoritaria omite hechos medulares de este caso. Por esto, me veo obligada a exponer los hechos pertinentes a la controversia que surgen de los documentos que se incluyen en el legajo.
I
El señor González Sotomayor trabajó para la corporación Mayagüez Resort & Casino hasta el 15 de marzo de 2006, fecha cuando fue despedido del puesto de mozo que ocupaba en el departamento de banquetes. Previo a su despido, el 10 de marzo de 2006, el señor González Sotomayor y el Sr. Raymond Betances López solicitaron en el Departamento de Recursos Humanos una reunión para dialogar sobre los asuntos relacionados con su trabajo y sus derechos como empleados. En esa misma fecha, la Sra. Leslie A. Santoni, gerente del Departamento de Recursos Humanos, les confirmó por escrito que la reunión se iba a celebrar el 15 de marzo de 2006 y que ahí estarían el personal gerencial y los empleados del área de banquetes.
En efecto, la reunión solicitada se efectuó en la fecha pautada. Sin embargo, el señor González Sotomayor no pudo comparecer porque ese mismo día fue despedido de su empleo. A esta reunión asistieron gerenciales y empleados no exentos, para un total de 11 personas, entre las cuales se encontraban Raymond Betances López, el otro empleado que junto al señor González Sotomayor solicitó la reunión;
En esta reunión, sobre la cual el personal del Departamento de Recursos Humanos del hotel escribió una minuta, se plantearon sólo dos asuntos: (1) el señor Betances López cuestionó la distribución equitativa del trabajo, a pesar de que él tenía más años de servicios en el hotel que los empleados nuevos; (2) la señora Estrella, además de unirse a la inquietud del empleado Betances López, añadió que se sentía incómoda por el incidente de un robo de una cartera, donde la señora afectada alegadamente la había inculpado a ella. Estos planteamientos o quejas se hicieron de forma individual y con el único interés de velar y proteger el interés particular de los exponentes.
Respecto al primer punto, el señor Muñoz expresó que inicialmente se consideraba el “seniority” del empleado para la distribución del trabajo, pero que dio instrucciones de cambiar ese procedimiento a una repartición equitativa del trabajo para impedir el tiempo extra y evitar la pérdida de meseros por falta de trabajo. En cuanto al segundo asunto, le clarificó a la señora Estrella que si nadie la había acusado no tenía por qué preocuparse. Tanto el señor Betances López como la señora Estrella mostraron entendimiento sobre las justificaciones que expresó la gerencia en cuanto a sus inquietudes. Los demás empleados comentaron que se sentían a gusto en el hotel y que venían a trabajar.
El 13 de junio de 2006, el señor González Sotomayor presentó una querella contra el Mayagüez Resort & Casino bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.RR.A. see. 3118 et seq.). Su reclamo estuvo fundamentado en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a),
Por su parte, el patrono Mayagüez Resort & Casino contestó la querella el 22 de junio de 2006, planteando, en esencia, que el señor González Sotomayor había sido despedido justificadamente conforme a la normativa esbozada en la Ley Núm. 80, según enmendada, supra, y que éste no tenía una causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra. En concreto, el hotel alegó que el señor González Sotomayor había sido despedido “por un incidente acontecido el 11 de
Respecto al incidente del 11 de marzo de 2006, Mayagüez Resort & Casino expuso que el señor González Soto-mayor, en una actividad en la que trabajó como mozo, omitió realizar los procedimientos de caja con relación a unas botellas de vino servidas a unos clientes durante la actividad.
Enfáticamente, Mayagüez Resort & Casino alega que el despido del señor González Sotomayor no estuvo relacionado con la reunión que éste solicitó ni con alguna de sus alegaciones incluidas en la querella.
El 8 de febrero de 2007, el señor González Sotomayor presentó ante el foro de instancia un “Memorando de derecho”, donde recalca y fundamenta sus reclamaciones laborales al amparo de la Ley Núm. 80, según enmendada, supra, y la Ley Núm. 115, supra. Mientras, el 16 de marzo de 2007 Mayagüez Resort & Casino sometió una Solicitud de Desestimación de la Querella y Réplica a Memorando de Derecho.
Inconforme con este dictamen, el hotel recurrió ante este Tribunal argumentando que el foro apelativo cometió un error al no desestimar la demanda, a pesar de que el Tribunal de Instancia no tenía jurisdicción para entender en la controversia y porque de las alegaciones de la demanda no surgen los requisitos necesarios para que se active una reclamación sustentada en la Ley Núm. 115, supra. Por su parte, el señor González Sotomayor sometió un alegato, en el cual justificó la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, expresando, entre otras cosas, lo siguiente:
El hecho de que el querellante hiciera mención en su querella del término “actividades concertadas” para identificar los hechos que dieran base a su despido, no deja al TPI sin jurisdicción. La jurisdicción del TPI o la ausencia de la misma, está enmarcada en los hechos mismos y no en la frase correcta o incorrectamente utilizada por el querellante. (Enfasis nuestro.)(15)
Sobre el segundo error señalado, el señor González Sotomayor expone, apoyándose en el caso Cintrón v. Ritz Carlton, 162 D.P.R. 32 (2004), que se configura el acto de represalia cuando un patrono procede a despedir a un empleado por éste pedir reunirse con la gerencia para discutir asuntos concernientes a su trabajo.
La opinión mayoritaria sólo se concentra en resolver cuál foro, si el tribunal de instancia o la NLRB, tiene la jurisdicción exclusiva para resolver la controversia de este caso. Luego de una breve exposición del derecho aplicable y de la discusión de figuras poco significativas en cuanto a la médula de la controversia, la opinión mayoritaria concluye que la NLRB es el foro con jurisdicción exclusiva para atender este caso, por lo cual procede a desestimar la querella por falta de jurisdicción. No podemos coincidir con ese
II
A. Actividades concertadas en el á mbito de las relaciones obrero-patronales
La frase “actividades concertadas” se utilizó por primera vez en la Ley Norris-LaGuardia, aprobada el 23 de marzo de 1932.
Whereas under prevailing economic conditions, ... the individual unorganized worker is commonly helpless to exercise*875 actual liberty of contract and to protect his freedom of labor, ... it is necessary that he have full freedom of association, self-organization, and designation of representatives of his own choosing, to negotiate the terms and conditions of his employment, and that he shall be free from the interference, restraint, or coercion of employers of labor, or their agents, in the designation of such representatives or in self-organization or in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aids or protection .... (Enfasis nuestro.)(18)
Posteriormente, como parte de la “Revolución del Nuevo Trato”, la administración del Presidente Franklin D. Roosevelt aprobó la National Industrial Recovery Act (NIRA) en 1933 (15 U.S.C.A. ant. see. 701 et seq.). Ésta incluía una política pública nacional laboral que favorecía la organización sindical y la negociación colectiva.
La NIRA, sin embargo, fue declarada inconstitucional el 27 de mayo de 1935.
La Ley Wagner fue enmendada por la Ley Federal de Relaciones Obrero Patronales de 23 de junio de 1947, conocida como la Ley Taft-Hartley. Su política pública laboral está orientada a eliminar las causas de ciertas obstrucciones sustanciales al libre flujo del comercio interestatal, fomentando la práctica y los procedimientos de la negociación colectiva y protegiendo a los obreros en el ejercicio de su derecho a la asociación, a organizarse entre sí, a la elección y designación de sus representantes para negociar los términos y las condiciones de su empleo, y a realizar otras formas de ayuda mutua y protección.
En esta legislación sobrevivió el lenguaje sobre las actividades concertadas de la Sección 7 de la Ley Wagner, supra. A esos efectos, la Ley Taft-Hartley establece:
Employees shall have the right to self-organization, to form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representatives of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection, and shall also have the right to refrain from any or all of such activities except to the extent that such right may be affected by an agreement requiring membership in a labor organization as a condition of employment as authorized in section 158(a)(3) of this title. (Énfasis nuestro.)(23)
Lo único diferente entre esta disposición y la contenida en la Ley Wagner es que incorporó el derecho de los trabajadores a no participar en las actividades concertadas si esa era su voluntad, sin temor a represalias.
La frase “actividades concertadas” no ha sido definida en las leyes laborales mencionadas.
En 1964 este Tribunal resolvió el caso J.R.T. v. Morales, 89 D.P.R. 777 (1964), en el cual un patrono despidió a dos empleados por presentar una querella en el Departamento del Trabajo de Guayama, en su nombre y en representación de otros compañeros, en concepto de horas extras, trabajo realizado en el séptimo día y diferencias en salarios. Esta querella fue archivada, por un lado, porque el patrono evidenció que había pagado los séptimos días trabajados y, por otro lado, porque los empleados no aportaron prueba respecto al reclamo de horas extras. Posteriormente, el Sindicato de Obreros Unidos del Sur presentó en la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico un cargo por práctica ilícita contra el patrono por éste haber despedido a los empleados por su participación en actividades concertadas.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico favoreció a los empleados y ordenó que se les repusiera y se les compensara los salarios dejados de devengar, más los intereses correspondientes. No obstante, revocamos a la Junta porque entendimos que no se le puede imputar una práctica ilícita del trabajo según el Artículo 8(l)(a) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69(l)(a), a un patrono que actúa en forma discriminatoria contra unos empleados, cuando éste no tenía conocimiento de las actividades concertadas realizadas por los obreros ni podía inferir su existencia de las circunstancias o de la situación prevaleciente en el lugar de trabajo.
Más adelante, en J.R.T. v. Escuela Coop. E.M. de Hostos, 107 D.P.R. 151 (1978),
En otras palabras, no existía un nexo claro entre la gestión sindical para mejorar las condiciones de trabajo y el paro dirigido a cuestionar la prerrogativa gerencial de la Junta de Directores del patrono a escoger sus supervisores e imponer su criterio al seleccionar un director de escuela. En ese sentido, la huelga era ilegal y vulnerable del requerimiento a los empleados de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, el patrono no violó la Sección 7 de la Ley ni cometió una práctica ilícita de trabajo al despedir.
Más recientemente, en 1992, resolvimos el caso P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171 (1992). La controversia en este caso se orientaba a determinar si era válida una norma del patrono (P.R.T.C.) que, en medio de la negociación del nuevo convenio colectivo, prohibía a sus
La unión presentó ante el tribunal de instancia una demanda de injunction, sentencia declaratoria y daños contra el patrono, aduciendo que la prohibición constituía una censura previa y una supresión total al derecho de expresión. De igual forma, presentó cargos de práctica ilícita de trabajo ante la Junta de Relaciones del Trabajo, fundamentados en el Art. 8(l)(a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69(l)(a) y (c). La unión alegó que la prohibición del patrono coartaba el derecho de los empleados a realizar actividades concertadas de forma ordenada, pacífica y sin alusiones de deslealtad o lenguaje soez o belicoso al amparo del Art. 4 de la Ley de Relaciones del trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 65. La Junta de Relaciones del Trabajo emitió una decisión y orden con la que instruyó al patrono que cesara y desistiera de interferir con los derechos garantizados por la ley, específicamente el de realizar actividades concertadas para negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua. También le ordenó pagar los salarios que los empleados dejaron de percibir.
Al evaluar los hechos del caso, entendimos que el uso de leyendas era una acción concertada, para propósitos de ayuda mutua o protección de los empleados, protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo, con independencia de que con su acción los obreros ejercieran, además, su derecho
Ahora examinemos el análisis que ha realizado el Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre la figura “actividades concertadas”. Este es, evidentemente, un referente altamente persuasivo.
En Labor Bd. v. Washington Aluminum Co., 370 U.S. 9 (1962),
La NLRB determinó que la conducta de los empleados estaba protegida como actividad concertada bajo la Sección
El Tribunal Supremo federal concluyó que los empleados no tenían que hacer una demanda específica a su patrono antes de marcharse para que la acción estuviera cobijada por la Sección 7, supra, máxime cuando no tenían un representante exclusivo seleccionado.
No obstante, el Tribunal hace constar que las actividades concertadas, para que estén protegidas por la Sección 7, supra, no pueden ser ilegales ni violentas, no pueden incumplir con el contrato ni pueden ser indefendibles por considerarse desleales al patrono e innecesarias para realizarlas.
Luego de evaluar los hechos del caso, el Tribunal determinó que la distribución del periódico era una acción concertada, para fines de “ayuda mutua y protección”, protegida por las Secciones 7 y 8(a)(1) de la Ley Taft-Hartley, supra. Según el Tribunal, la preocupación de la unión por la legislación analizada en el periódico tenía la intención de proteger los intereses de sus miembros dentro del concepto de “ayuda mutua y protección”, y los temas discutidos en el periódico podrían tener un impacto significativo en la fuerza de la unión durante las negociaciones, específicamente en los niveles de salarios negociados con el patrono. En fin, el Tribunal decidió que los empleados no pierden la protección de la Ley Taft-Hartley aunque utilicen canales que estén fuera de la relación obrero-patronal inmediata —como lo era el periódico en este caso— siempre y cuando éstos estén tratando de mejorar los términos y las condiciones de empleo o de incrementar sus beneficios como empleados. En otras palabras, se reconoció que los empleados pueden utilizar medios no tradicionales para avanzar aquellas causas, no relacionadas con la negociación colectiva y los procedimientos de quejas y agravios, presentes en el contexto de su trabajo. Esto debido a que la política
Bajo la temática de acción individual de un empleado, en 1975,
La decisión estriba en que la participación del representante sindical le garantiza, tanto al empleado solicitante como al resto de la unidad apropiada, que la unión vigila sus derechos de seguridad de empleo y está enfocada en protegerlos contra los castigos abusivos por parte del patrono. La premisa es que de la misma forma en que se interviene a favor de este empleado, también se hará para el resto de los miembros de la unidad apropiada que puedan enfrentar situaciones similares.
El Tribunal Supremo federal restituyó al camionero en su puesto y dictaminó que se le pagaran los salarios dejados de percibir. En términos generales, coincidió con la NLRB en que un solo empleado que reclama un derecho protegido por un convenio colectivo puede efectuar una actividad concertada.
Un balance de la jurisprudencia revisada nos devela que las actividades concertadas, protegidas por la Sección 7 de la Ley Tafb-Hartley, tienen que ser una expresión de voluntad de los trabajadores para lograr unas metas comunes con el propósito de mejorar sus condiciones de trabajo. Estas actividades las pueden realizar uno o varios empleados, pues lo importante es que la acción represente el inte
B. Criterios para Activar la Jurisdicción Exclusiva de la NLRB
Es importante señalar que para resolver la controversia que se encuentra ante la consideración de este Tribunal no es necesario expresarnos sobre la jurisdicción exclusiva de la NLRB. Si no existe una actividad concertada es fútil tal ejercicio jurídico. No obstante, como la opinión mayoritaria insiste en que el foro judicial no tiene jurisdicción en este caso, nos vemos precisados a clarificar cuándo es que se activa la jurisdicción exclusiva de la NLRB. Notamos entonces que, distinto a lo que plantea la mayoría, el desplazamiento jurisdiccional no es automático y el análisis de esta doctrina es mucho más complicado.
En el ámbito laboral, la doctrina de desplazamiento está fundamentada en la National Labor Relations Act (NLRA), legislación que se mantiene como el centro de la política laboral federal. Sin embargo, el Congreso no incluyó cláusulas expresas de desplazamiento en la NLRA.
En otras palabras, los tribunales han tenido que elaborar criterios que permitan establecer cuándo aplica la doctrina de desplazamiento en el contexto laboral. En este análisis el elemento primordial es la conducta y no el re
Como regla general,
El Tribunal Supremo federal ha discutido cómo las cortes estatales pueden determinar si una actividad está probable o razonablemente cobijada o prohibida por la NLRA, de manera que esté bajo la jurisdicción exclusiva de la
NLRB. En concreto, el máximo foro federal ha definido el concepto “arguably” de la forma siguiente:
*890 If the word “arguably is to mean anything, it must mean that the party claiming pre-emption is required to demonstrate that his case is one that the Board could legally decide in his favor. That is, a party asserting pre-emption must advance an interpretation of the Act that is not plainly contrary to its language and that has not been “authoritatively rejected” by the courts or the Board. ... The party must then put forth enough evidence to enable the court to find that the Board reasonably could uphold a claim based on such an interpretation. (Enfasis nuestro.)(61)
Es necesario, pues, que la parte que levanta la defensa de falta de jurisdicción sobre la materia presente argumentos convincentes y consecuentes. Los tribunales no pueden adjudicar una controversia jurisdiccional exclusivamente a base de meras alegaciones de la parte demandante. Incluso, en términos de las relaciones obrero-patronales, la parte que levante la defensa de falta de jurisdicción debe demostrar que la NLRB asumirá jurisdicción y resolverá el caso a su favor.
Es importante resaltar que una alegación que aluda a la frase “acción concertada” no es lo mismo que la alegación de una conducta. Una conducta es la manera de proceder de un individuo en relación con los demás; es un comportamiento.
La mayoría alude al caso Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., 134 D.P.R. 919 (1993), y expone que en esa ocasión resolvimos desestimar el caso por falta de jurisdicción fundamentándonos en las alegaciones de la parte demandante. Sin embargo, este caso se distingue fácilmente del que hoy se encuentra ante nuestra consideración, pues Vargas sucede en el contexto de una organización sindical y un convenio laboral. Uno de los codemandados era una unión y contra ésta se reclamó que faltó al deber de la justa representación.
No podemos obviar que la determinación apresurada de un cuestionamiento jurisdiccional puede dejar sin remedio a una parte. En lo que a nosotros concierne, el Tribunal Supremo federal ha reconocido que la intención del Congreso al aprobar la NLRA no era privar de remedios a las partes. Por eso, cuando la NLRB, como foro, no puede ofrecer un remedio, es improcedente determinar que los tribunales no tienen jurisdicción para atender la controversia.
J—I h-H !—I
La opinión mayoritaria resuelve que este Tribunal no tiene jurisdicción para atender la controversia que está ante nuestra consideración. Disentimos. El eje central de esta determinación es el concepto “actividad concertada”. Sorpresivamente, la opinión mayoritaria asume la existen
En consecuencia, la opinión mayoritaria asume, en primer lugar, que existe una práctica ilícita por parte del Mayagüez Resort & Casino al interferir con la formación de una organización laboral, según la Ley Taft-Hartley; asume, también, la existencia de una campaña de organización sindical liderada por el señor González Sotomayor, y por último, asume que el despido del señor González Soto-mayor fue motivado por actitudes antisindicales del Mayagüez Resort & Casino. Estas erróneas consideraciones sustentan su determinación de que la jurisdicción exclusiva recaía en la NLRB.
Contrario a la mayoría, pienso que la mera mención por el señor González Sotomayor del concepto jurídico “actividad concertada” no puede ser suficiente para resolver que el foro judicial no tiene jurisdicción para atender este caso. Del expediente que está ante nuestra consideración no surge que el señor González Sotomayor realizó una acción concertada y el propio patrono Mayagüez Resort & Casino planteó la defensa de falta de jurisdicción, rechazando categóricamente que el despido haya sido el resultado de una actividad concertada. En este contexto, no se cumple con el estándar de una conducta probable o razonablemente (“arguably”) protegida o prohibida por la NLRA, que active la jurisdicción exclusiva de la NLRB.
Para salvar esta situación, es necesario que puntualicemos en las características que definen la frase “actividades concertadas” en el campo de las relaciones obreropatronales. Estas se derivan de la jurisprudencia previamente discutida y nos revelan que las acciones concertadas pueden darse en el ámbito colectivo o individual, ya sea para proteger los derechos de los obreros a organizarse para negociar colectivamente con su patrono o para esta
Sin importar el ámbito en el cual se suscite la acción concertada, para cualificarla como tal, ésta debe cumplir con las características siguientes: (1) debe haber una disputa laboral; (2) debe estar dirigida a mejorar unas condiciones de trabajo; (3) debe existir un reclamo de un derecho específico, no puede limitarse a quejas y es importante conocer de dónde surgen esos derechos reclamados; (4) no puede intervenir ni ser un reclamo privado a una prerrogativa gerencial; (5) debe realizarse en representación, ayuda mutua y protección del resto de los trabajadores; (6) pueden ocurrir antes, después o en el mismo momento en que se origina la demanda de los trabajadores, y (7) no requiere el permiso del patrono para llevarse a cabo. Además, en nuestra jurisdicción son acciones protegidas constitucionalmente.
Es importante señalar que no todas las actividades concertadas están protegidas por la Ley Taft-Hartley. Esta protección se puede perder dependiendo de la forma en que se realice la actividad y su propósito. Por eso, las actividades concertadas, para que sean válidas, deben ser actos legales, fundamentados en un propósito legal. Deben, además, utilizar medios legales en su consecución, es decir, tienen que ser actos pacíficos y ordenados. Su manifestación no puede representar una violación del contrato. Tampoco pueden ser xana actuación indefendible, por constituir ama deslealtad al patrono, innecesaria para realizar la actividad concertada legítima. En otras palabras, las actividades concertadas no pueden consistir de imputaciones incorrectas, hechas deliberadamente o con la intención de falsificar o peijudicar maliciosamente al patrono. De igual forma, no deben resultar difamatorias, insultantes o mani
Al examinar el expediente de este caso, es obligatorio concluir que no están presentes ningunas de las características que conforman la figura jurídica denominada “actividad concertada”. No existe una disputa laboral, según ésta se define en la Ley Taft-Hartley. Lo único que se evidencia del expediente es la celebración de una reunión pautada por la gerencia de Mayagüez Resort & Casino, a petición de dos empleados interesados en adelantar sus intereses particulares. Fue una reunión donde sólo dos empleados expresaron quejas dirigidas a cuestionar las prerrogativas gerenciales sobre la distribución de las horas de trabajo entre los meseros de mayor antigüedad que había desarrollado la administración del hotel. Tal apreciación se manifiesta de las expresiones del señor Betances López y la señora Estrella:
[Betances López:] Que no quiere hablar por nadie[,] que está hablando sólo por [é]l y lo que entiende debe mejorar. Que cuando él comenzó a laborar como mesero estaba en un listado y era de los últimos y entendía que cuando llevara muchos años[,] como ahora[,] le estarían dando más trabajo que a los nuevos. Que lo que ocurre es que el trabajo lo están distribuyendo equitativo para todos [,] no importa si lleva poco o mucho tiempo. Considera injusto que después que a él le pasó eso, para los nuevos ahora es más fácil. Raymond indica que siente mucho orgullo de trabajar aquí y le gusta.
Se le pregunta a todos los demás empleados si tienen algún comentario y sólo Rosa Estrella tomó la palabra:
[.Estrella:] Relativamente tiene la misma queja de Raymond. [E]sta añadió que se sentía incómoda con relación al incidente que hubo de una cartera desaparecida.(66)
Es evidente que esta reunión fue rutinaria, donde se atendieron problemas y preocupaciones recurrentes en cualquier lugar de trabajo. No se evidencia una disputa obrera ni una reclamación en específico para adelantar el interés de todos los trabajadores. Estas quejas no pueden catalogarse como actividades concertadas bajo las defini
Para que una actividad individual de un trabajador pueda ser considerada una actividad concertada, tiene que tener el propósito claro de adelantar los intereses del colectivo de trabajadores. ¿Cómo se logra esto en el escenario anterior, donde un grupo de empleados de mayor antigüedad recaba que el patrono les asigne las horas extra de trabajo en perjuicio de los empleados más jóvenes? En concreto, esta solicitud va contra la nueva práctica del patrono de distribuir equitativamente las horas de trabajo para limitar el pago de tiempo extra y proteger el empleo de todos los meseros. No puede ser considerada una acción concertada el intento de una minoría de reducir la seguridad de empleo de sus compañeros de trabajo. Al respecto, el señor Muñoz, uno de los gerentes, expuso:
[É]ste le indica a Raymond Bet[a]nces que en el pasado por estar favoreciendo a los empleados con mayor “seniority” se causaba mucho sobre tiempo. Que quiz[á]s al principio fue de esa manera[,] pero dio instrucciones de que el trabajo se distribuyera para evitar el sobre tiempo. Además, teníamos otro problema y era la poca retención de meseros de banquetes por falta de trabajo.(67)
Se demostró que los quejosos salieron satisfechos de la reunión con las explicaciones que les ofreció la administración del hotel. También se evidencia que el resto de los empleados estaba contento con su trabajo.
Todos los demás empleados sólo comentaron que se sentían a gusto y [que] venían a trabajar.
El Sr. Raymond Bet[a]nces y la Sra. Rosa Estrella mostraron entendimiento a las razones que la gerencia le proveyó sobre las alegaciones.(68)
Los reclamos de uno o varios empleados a la gerencia, en cuanto a sus condiciones individuales de trabajo, su sa
Por otro lado, la opinión mayoritaria asume, además, que el despido del empleado fue una acción antisindical de Mayagüez Resort & Casino, a pesar de que el expediente no sustenta tal afirmación. Contradictoriamente, el legajo del caso refleja que el mismo patrono alegó que el despido del señor González Sotomayor fue motivado por otros asuntos no relacionados con la alegada actividad concertada. En concreto, alegó que había sido despedido por su historial disciplinario.
También, la opinión mayoritaria asume que el Mayagüez Resort & Casino conocía las intenciones de González Sotomayor de organizar a los empleados de su departamento y que por eso fue que lo despidió. A esta conclusión se llega sin que del expediente surja que Mayagüez Resort & Casino conocía o debía conocer sobre las alegadas actividades concertadas del señor González Sotomayor, dirigidas a organizar a sus compañeros empleados de su departamento.
En el caso que nos ocupa, la decisión mayoritaria dejaría sin un remedio al señor González Sotomayor, porque al recurrir a la NLRB, este ente administrativo desestimará también la controversia, ya que no existe una acción pro
Este Tribunal tiene la responsabilidad indelegable de asumir jurisdicción cuando, en efecto, la tenga. Esto es parte del delicado balance de impartir justicia. La decisión de no asumir jurisdicción debe ser el resultado de una ponderación cuidadosa de las leyes, la controversia y el expediente del caso que esté ante nuestra consideración. De esta forma, podremos proveer el remedio que le corresponde en derecho a las partes en controversia. Por carecer la opinión mayoritaria de esta ponderación, disiento. Determinaría, en vez, que el foro judicial tiene jurisdicción para atender esta controversia y devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine si el despido del señor González Sotomayor fue justificado.
Apéndice III del Alegato de la parte recurrida.
íd.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9.
íd.
Id., pág. 10. No obstante, en un fragmento de la deposición tomada al señor González Sotomayor, éste expresó que su despido estaba relacionado con un mal funcionamiento que realizó, mientras trabajaba como mesero en una actividad de tríos realizada por el hotel. En específico, en la deposición el señor González Soto-mayor manifestó lo siguiente:
“Ledo. Lugo: ¿Cómo fuiste despedido?
“Deponente: Pues, fui despedido porque hice .... Por un mal funcionamiento que hice.
“Ledo. Lugo: ¿Específicamente qué?
“Deponente: Que no abrí un cheque [o una cuenta] del cliente. O sea, le pedí al “bartender” que me despachara una bebida y que supuestamente no había abierto el cheque.” (Enfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 53.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 13.
íd., pág. 17.
íd.
íd., pág. 18.
íd.
íd., pág. 22. También, Mayagüez Resort & Casino alegó que el despido del señor González Sotomayor se debió a que “éste no rindió su trabajo en forma eficiente y adecuada conforme a las normas, reglamentos o instrucciones del patrono”, íd., pág. 25.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 23. Véase, además, id., pág. 47.
Mayagüez Resort & Casino expresó en su petición de certiorari que la moción presentada ante el Tribunal de Primera Instancia se sustentó en la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es decir, que era una moción para que se dictara sentencia por las alegaciones. En ésta expuso que no estaban en este caso los requisitos necesarios para que se activara la protección laboral que concede la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A. see. 194 et seq.) y que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender la controversia, puesto que las alegaciones que el señor González Sotomayor plantea en su querella constituyen violaciones de derechos y protecciones que emanan de la Ley Taft-Hartley, cuya jurisdicción le compete exclusivamente a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB, por sus siglas en inglés). En otras palabras, sustentó su moción en la defensa de que el señor González Sotomayor no expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio y en la falta de jurisdicción sobre la materia. Ambas defensas pudieron ser sometidas mediante una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, siempre que ésta se haya presentado antes de alegar. No obstante, como Mayagüez Resort & Casino sometió la moción luego de contestar la querella, la única opción para levantar ambas defensas antes del juicio era la moción bajo la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra. Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra. Esto, porque la moción para que se dicte sentencia por las alegaciones requiere que se hayan presentado todas las alegaciones antes de que ésta se someta. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.3.
Al evaluar este tipo de moción, hemos resuelto que sólo se podrá dictar sentencia por las alegaciones si no existen hechos materiales en controversia y el promovente tiene razón, como cuestión de derecho. Cía. de Desarrollo Comer, v. American Fruits, 104 D.P.R. 90, 94 (1975); Rivera v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189, 195 (1970). Además, hemos establecido que cuando una parte demandada solicita que se dicte sentencia por las alegaciones al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, el foro judicial debe estimar como admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda y las inferencias que de éstas puedan hacerse. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 D.P.R. 96, 105 (2002); Rivera v. Otero de Jové, supra, pág. 195. Sólo “se desestimará la acción si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar en juicio”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105.
Un dato importante es que la moción sometida por Mayagüez Resort & Casino estaba acompañada de un documento. Específicamente, el hotel incluyó una porción de una deposición tomada al señor González Sotomayor para justificar o validar su alegación de que el despido fue por una cuestión puramente disciplinaria. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 53-55. La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra,
Ante este tipo de moción, el foro judicial tiene la responsabilidad de analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria, los de la oposición —si se presentaron— y todos los otros documentos que obren en el expediente. A base de esto, el tribunal debe determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y si los documentos no han refutado o controvertido alguna alegación de la demanda. Analizados todos estos criterios, el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material o esencial, o (4) como cuestión de derecho, no procede. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 333-334 (2004); PFZ Prop., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 913-914 (1994). En este proceso de análisis, el tribunal tiene que analizar los hechos de la forma más favorable a la parte que se opone a ella y emitirá sentencia a favor de la parte a la cual le asiste el derecho. Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 526 (1998). Cualquier duda sobre la existencia de una controversia sobre los hechos medulares del caso deberá resolverse contra la parte que la solicita. Rosario v. Nationwide Mutual, 158 D.P.R. 775, 780 (2003); Asoc. Pesc. Pta. Figueroas v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 924 (2001); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 D.P.R. 323, 338 (2001). En definitiva, la sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, donde no se planteen controversias de interés público, se cuestione la credibilidad o existan elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia. Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 578 (2001); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 549 (1991); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).
El tribunal de instancia pudo considerar la moción presentada por Mayagüez Resort & Casino como una moción para dictar sentencia por las alegaciones o, quizás, debido al documento incluido, pudo pensar que realmente se trataba de una moción de sentencia sumaria. Una consideración similar pudo haber realizado el tribunal apelativo. La distinción entre ambas mociones es que la primera “únicamente procede cuando no hay hechos en controversia en las alegaciones”, mientras que la segunda “procede aun cuando de las alegaciones existan hechos en controversia, si la parte que la promueve puede demostrar, que aun cuando de las alegaciones surja una aparente controversia, en el fondo, penetrando hasta la sustancia probatoria, esa controversia no existe”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Ed. Lexisnexis, 2007, pág. 237. No importa cuál fue la moción considerada por los tribunales, pues el resultado sería el mismo. Es decir, se tenía que denegar la moción porque las defensas en derecho presentadas por Mayagüez Resort & Casino eran improcedentes. El foro judicial tiene jurisdicción sobre esta controversia y existe un remedio en ley para la reclamación del señor González Sotomayor. El fundamento para este análisis será discutido en la Parte II de esta opinión.
Alegato de la parte recurrida, 22 febrero de 2008, pág. 3.
Véase 29 U.S.C.A. sec. 102. Sobre el particular, el Tribunal Supremo federal expresó:
“Congress modeled the language of [Sec.] 7 after that found in § 2 of the NorrisLaGuardia Act... which declares that it is the public policy of the United States that workers ‘shall be free from the interference, restraint, or coercion of employers of labor, or their agents, in the designation of... representatives or in self organization or in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection ....’ ” Eastex, Inc. v. NLRB, 437 U.S. 556, 565 esc. 14 (1978). También, véanse: Meyers Industries, 268 NLRB 493 (1984); B. Glenn George, Divided We Stand: Concerted Activity and the Maturing of the NLRA, 56 (Núm. 3) Geo. Wash. L.Rev. 509, 521 (marzo 1988). En este artículo se mencionó lo siguiente:
“Several commentators offer extensive analyses of section 7’s legislative history in efforts to ferret out the true intent of the ‘concerted activities’ language. This critical terminology was taken from an equivalent provision in the NLRA’s predecessor, the National Industrial Recovery Act. The National Industrial Recovery Act, in turn, adopted the language from Norris-La Guardia Act, passed in 1932 to prohibit federal court injunctions in ‘labor disputes’.”
29 U.S.C.A. sec. 103. Esto es lo que se conoce como los “yellow dog contract”. Para mayor detalle sobre esta legislación, puede examinarse a A. Cox, D. Curtís Box, R.A. Gorman y M.W. Finkin, Labor Law: Cases and Materiales, 3ra ed., Nueva York, 2001, págs. 49-54.
29 U.S.C. A. sec. 102.
D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Río Piedras, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1987, T. I, pág. 32; C. Zeno Santiago y V.M. Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del T’abajo, San Juan, Pubs. JTS, 2003, T. I, pág. 20.
Schechter Poultry v. U.S., 295 U.S. 495 (1935).
29 U.S.C.A. secs. 151 y 153; E. López Ruyol, El ABC del Movimiento Obrero, Carolina, Instituto Técnico Sindical, 1998, págs. 183-184; Fernández y Romany, op. cit., pág. 33; Zeno Santiago y Bermúdez Pérez, op. cit.
29 U.S.C.A. sec. 151; U.S. Congressional Record Senate 80, Section 1, 1947: Analysis of Title I of H.R. 3020, Taft-Harley Bill by Senator Murray 6501. Véase, además, Cox, Curtis Box, Gorman y Finkin, op. cit., págs. 87-92.
29 U.S.C.A. sec. 157.
Id. Véase, además, C.F. Rosado Marzán, Derecho laboral y organización sindical en Puerto Rico, 68 (Num. 1) Rev. C. Abo. P.R. 124 (2007).
29 U.S.C.A. secs. 158(a)(1) y (b)(1), y 160(a).
29 U.S.C.A. see. 152(9).
Plan de Salud U.I.A. v. A.A.A., 169 D.P.R. 603, 613 (2006).
No obstante, las formas más conocidas en que se manifiestan las actividades concertadas son: las huelgas, los piquetes, las huelgas de brazos caídos, los “sitdown”, los boicots, la resistencia a cruzar una línea de^ piquete, la presentación con-junta de querellas y otras interrupciones del trabajo. Éstas se realizan para lograr lo sigiente: (1) el reconocimiento del sindicato; (2) el adelanto de demandas económicas en la mesa de negociación; (3) la protesta contra una práctica ilícita del patrono; (4) protestar sobre las condiciones de trabajo cuestionables o (5) presionar en simpatía de otra unión fraterna que enfrente un conflicto laboral. Ante las acciones concertadas, el patrono utiliza los despidos, los reemplazos, la subcontratación, los aumentos de sueldos selectivos, incentivos a los empleados que no participan de la huelga, todo tipo de comunicaciones para divulgar la controversia y el cierre patronal. L.M. Dyal, Jr., Strikes and Other Concerted Activity, Nueva York, Practising Law Institute, 1973, pág. 45.
M.C. Harper, S. Estreicher y J. Flynn, Labor Law: Cases, Materials, and Problems, 6ta ed., Aspen Publishers, 2007, pág. 207.
J.R.T. v. Morales, 89 D.P.R. 777, 783-784 (1964).
íd., págs. 779-780.
Este caso ocurre en un contexto de organización sindical. Es decir, antes del paro y el despido, los maestros se reunieron con dos líderes sindicales para discutir el procedimiento necesario para formar una unión, acordaron organizarse bajo el nombre de Unión de Educadores de la Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos, eligieron una directiva, tomaron firmas entre los maestros y presentaron una petición de representación ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
J.R.T. v. Escuela Coop. E.M. de Hostos, 107 D.P.R. 151, 160 (1978).
íd., págs. 160-161.
P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 189 (1992); Art. II, Secs. 4 y 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; J.R.T. v. Morales, supra, págs. 779-780.
P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, supra, págs. 189-190.
Art. II, Secs. 17 y 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
En el contexto donde ocurren estos hechos existe una campaña de elecciones sindicales en la compañía, pero la unión no había sido certificada por la NLRB y no existía un convenio colectivo.
Labor Bd. v. Washington Aluminum Co., 370 U.S. 9, 11 (1962).
íd., pág. 12.
En concreto, el Tribunal Supremo federal menciona:
“The seven employees here were part of a small group of employees who were wholly unorganized. They had no bargaining representative and, in fact, no representative of any kind to present their grievances to their employer. Under these circumstances, they had to speak for themselves as best they could.... The bitter cold of January B, however, finally brought these workers’ individual complaints into concert so that some more affective action could be considered.” (Enfasis nuestro.) Labor Bd. v. Washington Aluminum Co., supra, págs. 14-15.
Labor Bd. v. Washington Aluminum Co., supra, pág. 14.
íd., pág. 17.
Eastex, Inc. v. NLRB, 437 U.S. 556 (1978).
íd., pág. 567, citando a Labor Bd. v. Washington Aluminium Co., supra, pág. 14.
NLRB v. F. Weingarten, Inc., 420 U.S. 251 (1975).
íd., págs. 260-261, donde se menciona el caso Houston Contractors Assn. v. NLRB, 386 U.S. 664, 668-669 (1967).
NLRB v. Weingarten, Inc., supra, pág. 262, citando el caso American Ship Building Co. v. NLRB, 380 U.S. 300, 316 (1965).
NLRB v. City Disposal Systems, Inc., 465 U.S. 822 829-837 (1984). El Tribunal Supremo federal fundamentó su determinación en la doctrina del caso Interboro Contractors, Inc., 157 NLRB 1295, 1298 (1966), puesto en vigor en N.L.R.B. v. Interboro Contractors, Inc., 388 F.2d 495 (2do Cir. 1967).
Es importante mencionar que este aspecto del caso fue distinguido por la NLRB en Meyers Industries, supra, en el cual se encontró que cuando un grupo de empleados no está organizado y no existe un convenio colectivo, la afirmación de un derecho por un empleado, que sólo puede ser presumido que es de interés para el resto de los obreros, no se considera una acción concertada. Esta es la llamada interpretación literal del término “actividad concertada” que adopta la NLRB en Meyer Industries, supra. Esta norma fue revocada con el caso NLRB v. City Disposal Sys
NLRB v. City Disposal Systems, Inc., supra, pág. 830, refiriéndose al caso Meyers Industries, supra, págs. 493-495, para cuestionar la definición literal de “actividad concertada” que elaboró la NLRB en ese caso.
Finalmente, el Tribunal Supremo federal reiteró que una actividad concertada puede perder la protección de la Sección 7 si el empleado actúa con impunidad y realiza la actividad concertada de forma abusiva. Crown Central Petroleum Corporation v. N.L.R.B., 430 F.2d 724, 729 (5to Cir. 1970), citado en NLRB v. City Disposal Systems, Inc., supra, pág. 837. También, si las actividades tienen objetivos ilegales, representan acciones criminales o la conducta llevada a cabo representa o contraviene la normativa existente.
F. Velázquez, Diccionario Laboral, Master Typesetting of P.R., 1978, pág. 9.
29 U.S.C.A. sec. 160(a); Harper, Estreicher y Flynn, op. cit., pág. 905; D.L. Gregory, The Labor Preemption Doctrine: Hamiltonian Renaissance or Last Hurrah?, 27 (Núm. 3) William and Mary L. Rev. 507, 514 (1986).
Longshoremen v. Davis, 476 U.S. 380 (1986); Plumbers’ Union v. Borden, 373 U.S. 690 (1963); San Diego Unions v. Garmon, 359 U.S. 236 (1959); Automobile Workers v. Russell, 356 U.S. 634 (1958); United Workers v. Laburnum Corp., 347 U.S. 656 (1954). Véase, además, P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382, 393-394 (1962).
n0 obstante, los hechos de este caso son distintos a los de la controversia que está ante nuestra consideración. Inicialmente, la Sra. Isaira Rodríguez presentó ante la NLRB una querella contra un hospital, planteando que su despido se debía a su participación en actividades concertadas. El caso se transó y, posteriormente, su esposo e hijos presentaron en el tribunal de instancia una demanda por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del alegado despido injustificado. La controversia se centró en determinar si se podía reconocer una causa de acción en daños cuando el acto alegadamente discriminatorio se refería a las actividades sindicales del empleado.
Son cuatro las excepciones a la regla general de desplazamiento. La primera excepción es si la controversia que se plantea ante los tribunales es idéntica a la que se plantearía ante la NLRB. Sears, Roebuck & Co. v. Carpenters, 436 U.S. 180, 197 (1978). La segunda excepción se refiere a una controversia que trata sobre una conducta cuya regulación o adjudicación por los tribunales está profundamente enraizada en áreas del interés y de la responsabilidad local, y no puede inferirse que la intención del Congreso fuera removerla de la esfera estatal, por lo que la intervención judicial debe prevalecer. Belknap, Inc. v. Hale, 463 U.S. 491, 498 (1983); Sears, Roebuck & Co. v. Carpenters, supra, pág. 195; San Diego Unions v. Garmon, supra, pág. 244. La tercera excepción se concretiza cuando la conducta regulada por la ley estatal es de carácter marginal a las actividades reguladas por la NLRA. Belknap, Inc. v. Hale, supra, págs. 498-499; Farmer v. Carpenters, 430 U.S. 290, 296 (1977); Linn v. Plan Guard Worker, 383 U.S. 53, 59, 61 (1966); San Diego Unions v. Garmon, supra, pág. 243. Por último, la cuarta excepción tiene que ver con aquella conducta que es probable o razonablemente protegida por la Sección 7 de la NLRA, supra. Específicamente, el Tribunal Supremo federal indicó: “We have also acknowledged an exception for conduct that is arguably protected under § 7 where the injured party has no means of bringing the dispute before the Board.” Longshoremen v. Davis, supra, pág. 393 esc. 10. Véase, además, Sears, Roebuck & Co. v. Carpenters, supra, págs. 202-203. Esto implica que aun una conducta probable o razonablemente protegida por la NLRA puede eludir la doctrina de desplazamiento, siempre que la parte afectada no tenga medios para traer la disputa ante la NLRB.
Aunque ninguna de estas excepciones hay que aplicarlas a este caso, porque no existe una acción protegida o prohibida por la NLRA, si lo hiciéramos sería obvio que la controversia que se traería al foro judicial no sería la misma que se plantearía ante la NLRB. En el foro judicial se presentaría una acción por despido injustificado y represalias, mientras que en la NLRB se sometería una acción bajo algunas de las conductas protegidas por la Sección 7, supra, o de las prohibidas por la Sección 8 del NLRA. Esto porque la NLRB sólo puede conceder remedios de acuerdo con la NLRA. También, el interés del Gobierno de Puerto Rico en que los despidos sean justificados es una reglamentación que está profundamente enraizada en la responsabilidad gubernamental local que activaría la segunda de las excepciones a la norma general de desplazamiento que hemos anotado.
Belknap, Inc. v. Hale, supra, pág. 498; Sears, Roebuck & Co. v. Carpenters, supra, pág. 200; Farmer v. Carpenters, supra, págs. 295-296; Machinists v. Wisconsin Emp. Rel. Comm’n, 427 U.S. 132, 139-140 y 147-148 (1976); San Diego Unions v. Garmon, supra, págs. 243-244.
Sears, Roebuck & Co. v. Carpenters, supra, págs. 194-195; Farmer v. Carpenters, supra, pág. 296.
San Diego Unions v. Garmon, supra, págs. 242-243. Véase, además, Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 523 (1977); P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, supra, págs. 389-390.
Longshoremen v. Davis, supra, pág. 395.
Es evidente que este pasaje, refraseado de Marine Engineers v. Interlake Co., 370 U.S. 173, 182-184 (1962), sugiei'e que la corte, primero, debe decidir si hay un caso probable o razonable de desplazamiento. De haberlo, el caso debe referirse a la Junta. De lo contrario, debe ser el Tribunal el que atienda el reclamo. En el caso Longshoremen Ass’n v. Davis, supra, el Tribunal Supremo federal desestimó la posición de la unión (International Lonshoremen Association, ILA) porque ésta no puso en condiciones a la corte de apoyar su contención. Según explica el Tribunal:
“It [ILA] does not undertake any examination of Davis’ duties as a ship superintendent. It makes no attempt to show that Davis was more like an employee than a supervisor .... It points to no evidence in the record indicating that Davis was not a supervisor. It does not argue that Davis’job was different .... Its sole submission is that Davis was arguably an employee because the Board has not decided that he was a supervisor.” Longshoremen v. Davis, supra, pág. 396.
Longshoremen v. Davis, supra, págs. 395 y 398.
M. Moliner, Diccionario de Uso del Español, 2da ed., Madrid, Ed. Gredos, 1991, T. I, pág. 715.
Longshoremen v. Davis, supra, págs. 395 y 398; United Workers v. Laburnum Corp., supra, págs. 663-664. Véase, además, Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., supra, pág. 525.
Longshoremen v. Davis, supra, pág. 393.
Minuta de Reunión, Apéndice III del Alegato de la parte recurrida.
íd.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 13 y 40.
íd., págs. 53-54.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.