Junta de Planificación v. A. Cordero Badillo, Inc.
Junta de Planificación v. A. Cordero Badillo, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión de Tribunal.
Los peticionarios —A. Cordero Badillo, Inc. (ACB), Mil, Inc. (Mil) y Ponce Cash & Carry, Inc. (PCC)— nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En ésta, el foro apelativo intermedio confirmó una resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación). Confirmamos esa decisión y aclaramos a quiénes se les considera “partes” en el procedimiento administrativo.
I
El 24 de julio de 1998, D’Alessio Construction, Inc. presentó a la consideración de la Junta de Planificación la Consulta Núm. 98-67-0717-JPU para la ubicación de un proyecto comercial, en una finca con cabida de 21.08 cuerdas en el Municipio de Santa Isabel. El 23 de octubre de 1998, la Junta de Planificación emitió una resolución en la que determinó la necesidad de recibir los comentarios de diversas agencias y llevar a cabo una audiencia pública para escuchar los planteamientos de cualquier parte con interés sobre el proyecto.
El 15 de diciembre de 1998, la Junta de Planificación celebró una vista pública en el salón de asambleas de la Casa Alcaldía del Municipio de Santa Isabel. A ésta, por medio de su representación legal, comparecieron Mil y PCC. Al igual que Mil y PCC, varias agencias públicas, corporaciones públicas y privadas, así como personas particulares, acudieron a la vista pública.
En la vista, la representación legal de Mil y PCC solicitó que se les concediera un término de diez días para someter una ponencia escrita en oposición al proyecto. El escrito fue presentado el 28 de diciembre de 1998. El escrito titulado “Comparecencia de los Interventores” expresó, sin
El 10 de febrero de 1999, la Junta de Planificación aprobó la consulta solicitada e hizo alusión al escrito presentado por Mil y PCC. Determinó, para entonces, que la consulta propuesta estaba en armonía con los objetivos y la política pública del Plan de Usos y Terrenos de Puerto Rico. La Junta de Planificación estableció una serie de condiciones para la aprobación del proyecto comercial y definió la propuesta de cien mil pies cuadrados como sigue:
a) Edificio comercial de 60,000 pies cuadrados para establecer un supermercado de 31,500 pies cuadrados; una mueblería de 20,000 pies cuadrados y una farmacia de 8,500 pies cuadrados.
b) Edificio independiente para ocho (8) salas de teatro con capacidad para 250 personas cada una, área de ventas de boletos y golosinas, con un área total de 20,000 pies cuadrados.
c) Cuatro (4) estructuras independientes de 5,000 pies cuadrados, tres de las cuales serán para restaurantes de comida rápida con su correspondiente servicarro y una será para un banco, también con su auto servicio. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 19.
En esta resolución se informó el derecho de cualquier parte afectada por la decisión para solicitar reconsideración de la decisión ante la Junta de Planificación y la revisión judicial posterior, con sus respectivos términos. La Junta de Planificación notificó esta decisión a diversas agencias y corporaciones públicas, a los invitados a la vista pública (colindantes, agencias y funcionarios públicos) y a quienes comparecieron a ella. Surge del expediente que Mil y PCC fueron notificadas de la resolución. Apéndice del Alegato en oposición, págs. 28-32 y 64. Ninguna parte so
El 27 de abril de 1999, D’Alessio Construction, Inc. solicitó la primera enmienda a la consulta autorizada. El 7 de mayo de 1999, la Junta de Planificación emitió una resolución en la que aprobó cambios a la autorización original y le añadió una nueva condición. La consulta enmendada describió los cambios al proyecto consultado. Primero, redujo el área del supermercado a veinticinco mil pies cuadrados, ubicó la farmacia en un edificio independiente, y utilizó el sobrante para una mueblería y otros locales. Segundo, dividió uno de los locales que originalmente fue propuesto como restaurante de comida rápida en dos locales para el mismo uso. Del expediente no surge que esta resolución fuera notificada a Mil y PCC.
El 12 de mayo de 2000 se solicitó una segunda enmienda a la consulta aprobada. En esta solicitud de enmienda se adicionaron al proyecto tres cuerdas de terreno y se añadió una estructura de cuarenta mil pies cuadrados para comercio al detal, con una segunda planta de veinte mil pies cuadrados para alquiler de oficinas. En esa enmienda se destinó un área de estacionamiento mayor a la requerida por la reglamentación. El 8 de junio de 2000, la Junta de Planificación dejó en suspenso la consulta para dar paso a una evaluación más profunda. Esta resolución fue notificada por instrucción específica como “copia de cortesía a todas las personas cuyos nombres y direcciones obran en el expediente”. Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 97. En el certificado de notificación que obra en el expediente administrativo se señaló que esta resolución fue notificada, entre otros, a los “[c]olindantes y [v]ecinos” y a las “[p]ersonas que [asistieron a [la] Vista Pública”. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 98. Además, esta vista fue anunciada mediante aviso en un periódico de circulación general el 12 de septiembre de 2000. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 149.
El 8 de marzo de 2001, la Junta de Planificación aprobó una tercera solicitud de enmienda para redistribuir los veinte mil pies cuadrados destinados a oficinas en la segunda enmienda. Ahora este espacio sería destinado a la venta de servicios, piezas y mecánica liviana de vehículos de motor. Estos servicios se prestarían en una estructura independiente. Esta tercera enmienda aprobada por la Junta de Planificación fue notificada mediante copia de cortesía a Mil y PCC. Apéndice del Alegato en oposición, págs. 212 y 215.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2003, se solicitó una cuarta enmienda al proyecto. La enmienda consistía en redistribuir el uso destinado a las instalaciones ya aprobadas. A estos efectos, se propuso sobre el área de cien mil pies cuadrados aún no construidos que: ochenta mil doscientos setenta y siete pies cuadrados se utilicen para expandir el área destinada para el supermercado, seis mil pies cuadrados para tres restaurantes de comida rápida y los restantes quince mil trescientos cuarenta y cuatro pies cuadrados para el negocio de mantenimiento y la venta de piezas para autos. Para esta fecha, el proyecto contaba con alrededor de sesenta mil pies cuadrados ya construidos. El 5 de diciembre de 2003, la Junta de Planificación aprobó la enmienda solicitada, con una serie de condiciones para cumplir con la reglamentación aplicable.
El 19 de mayo de 2004, la Junta de Planificación atendió las oposiciones a la aprobación de la cuarta enmienda (entre las cuales se encontraba la de las peticionarias). En su resolución, la Junta de Planificación aprobó la solicitud de intervención de las peticionarias y declaró “no ha lugar” la reconsideración. La resolución fue notificada a las peticionarias ACB, Mil y PCC, así como a otros interesados, que igualmente fueron declarados interventores en la resolución que atendió la reconsideración. Apéndice del Alegato en oposición, págs. 261, 263 y 268.
Las peticionarias ACB, Mil y PCC acudieron al Tribunal de Apelaciones y, el 21 de octubre de 2005, ese foro confirmó la resolución recurrida. Inconformes con esta decisión, ACB, Mil y PCC acuden ante nos y solicitan su revocación. Al presente, el proyecto impugnado se encuentra operando con el nombre de Plaza Santa Isabel.
En síntesis, las peticionarias alegan que: (1) se le ha violado su derecho a un debido proceso de ley, pues ni la Junta de Planificación ni el proponente, le notificaron sus
Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de las peticionarias (ACB, Mil y PCC), de la Junta de Planificación y de Plaza Santa Isabel, procedemos a resolver el recurso.
II
A. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.) contiene un cuerpo de reglas para conducir el comportamiento de las agencias no exceptuadas por dicha ley. Sec. 1.2 de Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101); Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672 (1999).
En el contexto de la revisión judicial de una determinación administrativa, “ ‘los tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno’ ”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 D.P.R. 254, 263-264 (2007), citando a Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 700 (2000). Ahora bien, las decisiones que emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y respeto, ya que éstas poseen una vasta experiencia y un conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.
Según la L.P.A.U., las determinaciones de hechos de una agencia se sostendrán si se fundamentan en
Por otra parte, las conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos. See. 4.5 de la L.P.A.U, supra; Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 D.P.R. 950 (2007). No obstante, los tribunales no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582 (2005). Igualmente, merece gran deferencia y respeto la interpretación razonable de un estatuto que hace el organismo que lo administra y del cual es responsable. íd. Aun en casos dudosos en los que la interpretación de la agencia no sea la única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 417-418 (1989). Esta deferencia cede cuando la decisión afecta derechos fundamentales, resulta irrazonable o conduce a la comisión de una injusticia. Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881 (1999).
B. La L.P.A.U. define el término “parte” de la manera siguiente:
Parte.—Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para*188 la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. Sec. 1.3(j) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102(f).
Esta disposición ha suscitado controversia a la hora de determinar quién es parte para efectos de notificación de la decisión administrativa o para solicitar una revisión judicial. Existe un problema al definir quiénes pueden reclamar ser parte, pero que no son promoventes o promovidos. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 2001, sec. 8.12, pág. 500. Hemos reconocido que existen circunstancias “en las que la determinación de quién es parte en un proceso administrativo resulta una labor compleja”. Rivera v. Morales, supra, pág. 683. El concepto “parte” incluye: (1) la persona a quien se dirige la acción; (2) la agencia a quien se dirige la acción; (3) el interventor; (4) quien ha presentado una petición para la revisión o el cumplimiento de la orden; (5) la persona designada como tal en el procedimiento, y (6) quien participó activamente durante el procedimiento administrativo, y cuyos derechos y obligaciones pueden verse afectados adversamente por la acción o inacción de la agencia. Ocean View v. Reina del Mar, 161 D.P.R. 545 (2004).
Este Tribunal, consciente de la aplicación errónea del concepto “parte” en algunas agencias, sostuvo en Junta Dir. Portofino v. P.D.CM., 173 D.P.R. 455 (2008), que no es suficiente para ser considerado “parte” que a una persona se le haya notificado de la resolución administrativa. Sigue siendo determinante la distinción entre el mero participante y el participante activo. Id.
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido que delimitar el concepto “parte” en los casos de intervención o por participación. En ambos casos, se trata de definir quién tiene facultad para reclamar en calidad de “parte” su participación en un proceso administrativo.
Interventor.—Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento. Sec. 1.3(e) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2102(e).
Una solicitud de intervención debe hacerse por escrito y fundamentada debidamente. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 D.P.R. 998 (2008); Rivera v. Morales, supra, pág. 687. En ese escrito, una persona natural o jurídica que solicita ser considerada parte interventora debe demostrar su capacidad o interés sustancial en el procedimiento.
La L.P.A.U., en lo pertinente, dispone:
Intervención-Solicitud
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado puedá proteger adecuadamente su interés.
(c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) que el peticionario represente o sea portavoz dé otros grupos o entidades de la comunidad.
*190 (g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. (Énfasis suplido.) See. 3.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2155.
La agencia tiene el deber de notificar su denegatoria a una solicitud de intervención con sus respectivos términos de revisión. See. 3.6 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2156. Además, la denegatoria a intervenir en un proceso administrativo es una cuestión de derecho que es revisable sin limitación por los tribunales. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001).
En una vista pública para considerar una consulta de ubicación, por lo general, se permite participar a personas y entidades que desean expresarse sobre un proyecto en particular, pero esto no necesariamente las convierte en partes o interventores. Rivera v. Morales, supra, pág. 688. Además, hemos expresado que el hecho de que una persona o entidad remita una copia de cortesía o que la agencia notifique su resolución a determinada persona natural o jurídica, no convierte a éstas en “partes” en el proceso administrativo. Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra; Ocean View v. Reina del Mar, supra; Rivera v. Morales, supra.
Es parte, aquel que puede demostrar el efecto adverso o menoscabo que le puede causar a sus derechos una decisión administrativa. Fernández Quiñones, op cit., págs. 142-143. No todo el que provee información sobre una consulta de ubicación “automáticamente pasa a ser ‘parte’ en el proceso”. Lugo Rodríguez v. J.P, 150 D.P.R. 29, 42 (2000). En algunas instancias, el interés económico de un competidor podría ser base para conceder una solicitud de intervención. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra.
En Rivera v. Morales, supra, decidimos que no
En Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 43, resolvimos que “no sólo el promovente, el promovido y el interventor y aquel designado como tal se consideran ‘parte’ en un procedimiento administrativo”. Allí determinamos que también son “partes” las personas cuyos derechos y obligaciones se pueden ver afectados por el proceso administrativo y participan activamente en los procesos ante la agencia. Ahora bien, para determinar cuál participante debe ser considerado como parte y cuál no, es preciso distinguir al participante activo del mero participante. El mero participante se limita a comparecer a la audiencia pública o declara en ella sin mayor intervención.
En aquella ocasión concluimos que no se consideran “parte” a los efectos de notificar copia de los recursos de revisión: (1) el mero participante; (2) el amicus curiae-, (3) el que comparece a las vistas públicas sin mayor intervención; (4) el que declara en la vista sin demostrar interés ulterior; (5) el que se limita a suplir evidencia documental, y (6) el que no demuestra tener un interés que pueda verse adversamente afectado por la decisión administrativa. Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 44. Debido a esto, deci
Una participación activa requiere una intervención más abarcadora. Quien reclame ser “parte” debe demostrar que tiene un interés reconocido en la decisión, comparece a las vistas y presenta oralmente y por escrito su posición; además, asume un rol activo. Lugo Rodríguez v. J.P., supra, págs. 43-44. Un participante activo utiliza los remedios disponibles para proteger su interés. Por lo tanto, “resultaría injusto y arbitrario no considerarlo una ‘parte’ ”. Id., pág. 44. Véase, además, Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra.
Se encuentra firmemente establecido que una parte, que interese intervenir en un proceso administrativo, tiene que presentar su solicitud por escrito y fundamentada. Sin embargo, el reconocimiento de una persona natural o jurídica como “parte” en un proceso administrativo por razón de su grado de participación, ha creado confusión e incertidumbre en las agencias y en los foros judiciales. Véanse: Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra; Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra; Residentes La Concepción v. J.P., 167 D.P.R. 486 (2006); Lugo Rodríguez v. J.P., supra. Esta confusión surge debido a que la doctrina de participante activo, como se implantó en el pasado, introdujo a nuestro derecho administrativo figuras extrañas a nuestra ley, fuera de contexto y de dudosa ayuda para guiar la función administrativa. Véase W. Vázquez Irizarry, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: Análisis del Tér
Por eso, es menester establecer que una persona natural o jurídica, que se encuentre participando activamente en un proceso administrativo y que desee ser considerada “parte” con todo lo que ello implica para los fines de revisión de la decisión administrativa, debe hacer una solicitud formal al respecto, debidamente fundamentada. Esto es, el interesado deberá hacer una solicitud formal en la que demuestre claramente cómo se verá afectado su interés por la decisión administrativa. Esta solicitud deberá hacerse por escrito, para establecer claramente el deber de la agencia de contestarla, también por escrito. Con estos requisitos se evita la incertidumbre de quién es parte y por consiguiente, a quién hay que notificarle cualquier solicitud de revisión judicial. Sólo se le requiere la presentación de un escrito a la parte que esté interesada verdaderamente. El profesor Vázquez Irizarry sostiene que esta postura “tiene la virtud de brindar certeza a la notificación y superar así un análisis subjetivo respecto a los niveles de participación de cada persona en el proceso”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 596.
Los planteamientos de que esta alternativa pudiera ser onerosa o muy formal para las partes que intervienen en un procedimiento administrativo expresan, en realidad, una inconformidad con la L.P.A.U. Requerirle al participante activo lo ya requerido por la propia L.P.A.U. al interventor no puede considerarse “un formalismo que resulta lesivo a una política de apertura de los procedimientos... [ya que] existen maneras de conciliar las mismas con las virtudes del mecanismo de intervención”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 605. “Esto se logra si la agencia actúa de forma proactiva”, no debemos arrogamos esa facultad, pues le
Estas expresiones son cónsonas con el marco legal de la L.P.A.U. Estos requisitos son idénticos a los que la ley exige a toda parte interventora. See. 3.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2155. De esta manera, se asegura que una persona que demuestre tener la capacidad y el interés necesarios pueda ser notificada oportunamente de los procedimientos de revisión de una determinación administrativa. Además, se le brinda la oportunidad a la agencia administrativa para que aplique sus conocimientos en la determinación de qué personas, naturales o jurídicas, deben ser consideradas como partes a estos fines. Claro está, la persona adversamente afectada con esta decisión, que reclame que se le considere como parte, puede procurar una revisión judicial. Ese es el mismo trámite disponible para quienes reclamen ser interventores. Véanse: Sec. 1.3(e) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102(e); Sec. 3.6 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2156.
No debemos olvidar que la certidumbre sobre quién debe ser considerado “parte” para la revisión judicial es esencial. La incertidumbre en este extremo es “devastadora”, pues la omisión de notificar a una de las partes “priva al foro apelativo de jurisdicción y conlleva la desestimación irreversible del recurso”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 587. Por lo tanto, “[e]s precisamente a la luz de esta consecuencia que resulta tan importante que los criterios a base de los cuales se identifican a las partes sean claros y preferiblemente objetivos. Estamos ante un tipo de situación en que la certeza es una virtud”. Id.
Nuestras expresiones en Junta de Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra, es “sin lugar a dudas un paso de avance”, pero se ha criticado que entonces “el problema no se entend[ió] a plenitud, y la solución no esclarece todo lo que
La solución que hoy establecemos atiende este problema. Lo contrario sería atender una preocupación legítima en el contexto incorrecto. El asunto planteado no es la “participación ciudadana en [los] procesos administrativos pues eso nunca estuvo en disputa”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 595. El problema ante nos es cómo identificar “aquellos con el nivel de interés necesario para calificarlos como partes y reconocerlos como tales en las fases apelativas”. Id.
No nos cabe duda de que la participación en un proceso administrativo es deseable y necesaria. Nadie le está cerrando las puertas a esa participación ciudadana. De lo que se trata es de no confundir “una visión liberal y progresista a favor de la participación” con un problema distinto, a saber, quién es “parte”, con los efectos que esa determinación conlleva para la notificación y revisión de las decisiones administrativas. Vázquez Irizarry, supra, pág. 591. El profesor Vázquez Irizarry concluye muy convincentemente que la solución que adoptamos en el pasado y que ha causado confusión e incertidumbre, aunque bien intencionada, “estuvo mal concebida y no ha servido bien al proceso administrativo”. Id., pág. 605. No obstante, las confu
Hoy resolvemos conforme a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En nuestro sistema democrático de poderes separados, la facultad de formular política pública mediante la aprobación de las leyes no le corresponde a este Tribunal. “ ‘El juez es un intérprete, y no un creador.’ ” Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 107 (2001), opinión disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez, citando Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 521 (1954). El poder de la Rama Judicial se circunscribe a resolver casos y controversias según la Constitución y las leyes vigentes. Al ejercer esa función, ausente un choque del estatuto con la Constitución, venimos obligados a aplicar la ley aunque discrepemos personalmente de su sabiduría. En otras palabras, “los motivos que inspiren una actividad legislativa legítima no son objeto apropiado de escrutinio judicial”. Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 795 (2007). Ese es el sendero democrático que la Constitución reconoce. Hacer lo contrario sería usurpar las prerrogativas de la Rama Legislativa y establecer una tiranía judicial.
La aclaración que hoy hacemos persigue evitar confusión e incertidumbre, y busca determinar de manera objetiva quiénes son partes en el procedimiento administrativo. La informalidad que ha regido ese trámite hasta el presente permite que se cuestione la legitimación de los recurrentes y ha creado una incertidumbre respecto a quiénes hay que notificar una solicitud de revisión judicial. Véase Lugo Rodríguez v. J.P., supra, opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López. Ahora bien, como esa informalidad procesal ha imperado hasta el presente, los requisitos for-males que ahora reconocemos aplicarán solamente de manera prospectiva.
Consulta de Ubicación — Es el procedimiento ante la Junta de Planificación, para que se evalúe, pase juicio y tome la determinación que estime pertinente, sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreaá zonificadas, pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren por la Junta de Planificación. En áreas no zonificadas, incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza, complejidad, magnitud, impacto físico, económico, ambiental y social, pudiesen afectar, significativamente, el desarrollo de un sector. ... See. 2.00(7) del Reglamento, pág. 5.(1)
Por su parte, el Reglamento dispone un término de caducidad para los acuerdos sobre las consultas de ubicación de centros comerciales de cien mil pies cuadrados o más:
Centro Comercial — Conforme lo dispone la Ley 91 del 20 de junio de 1998, en los casos en que se apruebe una consulta de ubicación para la construcción de un centro comercial de cien mil (100,000) o más pies cuadrados de área neta de ventas por la Junta de Planificación, dicha aprobación, tendrá una vigencia de treinta (30) meses, a partir de la notificación de la aprobación de la consulta de ubicación por la Junta de Planificación, dentro de cuyo término el centro comercial, deberá estar en real y efectiva construcción. Disponiéndose, que una vez transcurrido el término de treinta (30) meses antes mencionado, sin que el centro comercial se encuentre en real y efectiva construcción, la aprobación correspondiente perderá vigencia. La Junta no aprobará prórroga o reapertura alguna que se presente a los fines de solicitar una extensión al término de vigencia de la consulta de ubicación aprobada .... See. 10.01 del Reglamento, pág. 43.
El reglamento define el concepto “real y efectiva construcción” como sigue:
*198 Real y Efectiva Construcción — El inicio de las obras de urbanización y construcción permanente de una estructura sobre el terreno, como el vaciado de la losa de piso o de cimientos, el hincado de pilotes, la construcción de columnas, o cualquier obra más allá de la etapa de excavación; o la colocación de una casa manufacturada en sus cimientos. See. 2.00(30) del Reglamento, pág. 11.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 91 de 20 de junio de 1998 (1998 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 301-303), la Asamblea Legislativa manifestó que el término aludido persigue “combatir la especulación de terrenos sobre los cuales se persigue la aprobación de proyectos que finalmente no se desarrollan y en cuyo periodo se compromete la construcción” de proyectos a gran escala y, por lo tanto, “[e]stas situaciones impactan negativamente la economía del país”.
En FW Assoc. v. Junta de Planificación, 175 D.P.R. 339 (2009), tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre el término de caducidad en el cual una consulta de ubicación aprobada tiene que estar en “real y efectiva construcción”. En esta decisión reconocimos que el factor tiempo se debe a que las condiciones físicas, económicas y sociales que analiza la Junta de Planificación son de carácter cambiante. Estos términos estatutariamente establecidos no exigen que la construcción se haya terminado en el tiempo fijado, sino que se realicen “actos dirigidos a ejecutar las obras autorizadas en el plazo dispuesto...”. Id., pág. 358. En aquella ocasión, decidimos que las obras de excavación, movimiento de tierra y vaciado de cemento para la construcción de cimientos en un área ínfima a la proyectada en la consulta de ubicación no eran suficientes para llenar el requisito de “real y efectiva construcción”. Esta instalación de cimientos no era parte de un proceso de construcción continuo que preservara los esfuerzos de planificación de la Junta, por lo que no podía ser considerada en el término de caducidad. Este análisis se hizo mediante el contexto de una construcción de cimientos en un espacio de mil seis
Según la Sec. 4.02 del Reglamento Núm. 6031, supra, págs. 19-20, una persona que solicite mía consulta de ubicación para un proyecto comercial debe presentar la información siguiente: la categoría del proyecto, su descripción, su armonía con la política pública, así como el impacto del comercio en la economía de la región y en la infraestructura existente y propuesta.
La Sec. 7.01 del Reglamento, págs. 26-29, obliga a la Junta de Planificación a evaluar la consulta solicitada según las exigencias legales y de política pública. Esta sección faculta a la Junta de Planificación a consultar, cuando lo considere necesario, a organismos de gobierno y a otras entidades públicas y privadas, para evaluar el proyecto bajo estudio. Además, esta disposición autoriza a la Junta de Planificación a solicitarle al proponente información adicional a la sometida, cuando lo estime necesario. La solicitud “podrá incluir, entre otras”, estudios técnicos avanzados, “tales como, pero sin limitarse” a: estudios hidrológicos-hidráulicos, nivel de ruido, tránsito, evaluaciones ambientales y declaraciones de impacto ambiental o determinación de impacto ambiental no significativo, o cualquier otro documento ambiental que se estime pertinente Id. Además, la Junta de Planificación tiene la autoridad para celebrar vistas administrativas o públicas cuando las entienda necesarias. Id.
Sobre las enmiendas a una consulta de ubicación, el Reglamento dispone, en lo pertinente:
Consideración de Enmiendas a Consultas — De surgir la necesidad de hacer cambios a un proyecto que altere la consulta aprobada, se deberá someter una solicitud de enmienda a la Junta explicando en detalle la naturaleza de la enmienda y la razón para la misma, así como toda documentación (planos, estudios, etc.), pertinente y necesaria para que la Junta pueda tomar la determinación correspondiente. Dicha solicitud deberá someterse en la Oficina del Secretario de la Junta. No obstante, lo anterior, la Junta de Planificación podrá solicitar*200 cualquier otra información necesaria que estime pertinente para considerar la enmienda. Como resultado de la evaluación de los cambios propuestos y dependiendo de la naturaleza y magnitud de los mismos con relación a la consulta original, la Junta podrá requerir la radicación de una nueva consulta y el cobro correspondiente .... Sec. 7.02 del Reglamento, págs. 29-30.
III
Las peticionarias plantean: primero, que Mil y PCC eran partes interventoras en la consulta de ubicación impugnada y que la falta de notificación de los procesos ante la Junta de Planificación anuló el trámite seguido; segundo, que no procedía aprobar la cuarta enmienda, pues no se sometieron estudios económicos y una nueva declaración de impacto ambiental; tercero, que para la cuarta enmienda, la consulta de ubicación se encontraba caducada y, por su magnitud, debió tramitarse como una nueva consulta de ubicación, y cuarto, que la resolución en la que se aprobó la cuarta enmienda no cumplió con las exigencias de la L.P.A.U.
A. El escrito presentado por Mil y PCC el 28 de diciembre de 1998, no cumplió con las exigencias de la L.P.A.U., en cuanto a las solicitudes de intervención. Para que se entienda sometida una solicitud de intervención, la See. 3.5 de la L.P.A.U., supra, exige que ésta sea por escrito y “debidamente fundamentada”. En su moción, Mil y PCC se limitaron a oponerse a la consulta de ubicación sin fundamentar su solicitud de intervención. La Junta de Planificación no tenía una solicitud de intervención ante su consideración, pues no se sometió una conforme a derecho. La propia disposición de la L.P.A.U. establece una serie de factores que han de ser considerados por una agencia para conceder o denegar una solicitud de intervención.
Las peticionarias no pusieron a la Junta de Planificación en posición de acoger el escrito como una so
Esta decisión es cónsona con opiniones previas de este Tribunal. Hemos resuelto que “Q]a liberalización efectuada no equivale, sin embargo, a sancionar la intervención indiscriminada ni a sentar el principio de que toda duda posible debe resolverse a favor de la intervención”. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 D.P.R. 767, 770 (1981). Véase, también, Rivera v. Morales, supra, pág. 689. No debemos confundir al participante en un procedimiento administrativo con el interventor. Las peticionarias tuvieron la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo. Estas acudieron a la vista pública y presentaron su posición por escrito. Esto es muy diferente a señalar que las peticionarias fundamentaron una solicitud de intervención según lo exige la L.P.A.U. El hecho de que una persona tenga información que pudiera ser útil en el
De una lectura de la L.P.A.U. se puede apreciar fácilmente que una persona que desee ser considerada parte debe demostrar “su capacidad o interés en el procedimiento”. Sec. 1.3(e) de la L.P.A.U., supra. Sólo así la agencia puede aplicar los criterios enumerados en la See. 3.5 de la L.P.A.U., supra. Las peticionarias no cumplieron con ese deber, que constituye un paso indispensable para tomar un escrito como una solicitud de intervención. Referente a la consulta solicitada, las peticionarias sugieren en su escrito la necesidad de una “presentación adecuada de su efecto económico”, ya que “un centro comercial impacta decisivamente a los negocios existentes y amenaza su estabilidad”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 90. Estas generalidades y otras, como la viabilidad económica del proyecto, o si es necesario o no otro centro comercial en Santa Isabel, fueron discutidas por las peticionarias en calidad de participantes en el proceso, pero no en calidad de interventoras. Tanto es así, que la Junta de Planificación, en su resolución de 10 de febrero de 1999, expresó que las peticionarias comparecieron para oponerse por escrito al proyecto y no se les calificó como interventoras. Esto quiere decir que la Junta de Planificación aceptó la participación de las peticionarias, cosa muy distante a reconocerlas como partes interventoras. Esta decisión fue notificada a las peticionarias y éstas no recurrieron de dicha determinación. Así, pues, todas las partes confiaron en la decisión de la agencia de que las peticionarias no eran partes en el proceso administrativo.
Por ser necesario para la resolución completa de este caso, es preciso determinar si Mil y PCC debieron ser notificadas de las primeras tres solicitudes de enmiendas y de sus resoluciones en calidad de participantes activas. De éstas cumplir con los requisitos del participante activo, no
A pesar de haber tenido estas oportunidades para participar activamente en el proceso, Mil y PCC no procuraron defender sus contenciones. Al no solicitar reconsideración o revisión judicial, estas resoluciones advinieron finales y firmes.
El 5 de diciembre de 2003, la Junta de Planificación emitió un acuerdo aprobatorio para permitir una cuarta enmienda a la propuesta original. Luego, las peticionarias presentaron ante la Junta de Planificación la “Moción de Reconsideración, Intervención, Oposición, Revocación y Desestimación de Consulta de Ubicación”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 93. En ella, las peticionarias pretendieron justificar su solicitud de intervención al demostrar cómo la consulta podía afectar sus intereses. Posteriormente, la Junta de Planificación concedió la intervención de las peticionarias, se reafirmó en su determinación y les notificó sobre el remedio disponible de revisión judicial. Dicho derecho fue ejercido por las peticionarias, lo que trae ante nuestra consideración la impugnación de la cuarta enmienda aprobada por la Junta de Planificación.
B. Debidamente atendido el primer señalamiento de error, pasemos a evaluar la corrección de la actuación de la Junta de Planificación. Partimos de la premisa de que su corrección se presume. Rebollo v. Yiyi Motors, supra; Henríquez v. Consejo Educación Superior, supra.
Las peticionarias alegan que la Junta de Planificación no consideró la documentación necesaria para permitir la cuarta enmienda. Señalan que la Junta de Planificación venía obligada a exigir estudios económicos y una declaración de impacto ambiental para conceder la cuarta enmienda. No le asiste la razón.
Surge del expediente que la Junta de Planificación consideró todos estos criterios y esa evaluación merece una
La Junta de Planificación celebró dos vistas públicas para autorizar el proyecto comercial, que después de las enmiendas, tenía un área superficial de ciento sesenta mil pies cuadrados. La Junta de Planificación autorizó esta área superficial mediante resolución de 30 de noviembre de 2000. Mil y PCC fueron notificadas y no recurrieron de ella. En este proceso, la Junta de Planificación contó con la participación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Compañía de Aguas de Puerto Rico, el Departamento de Agricultura, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Autoridad de Carreteras y Trasportación, y el Municipio de Santa Isabel (que sometió el Plan de Ordenación Territorial), entre otras entidades y personas.
Además, la Junta de Calidad Ambiental evaluó la determinación de impacto ambiental no significativo preparado por la Junta de Planificación y certificó el cumplimiento con la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de julio de 1970 (12 L.P.R.A. see. 1121 et seq.), vigente en ese momento. Esta certificación se hizo dos veces. La última fue para la enmienda que se autorizó el 30 de noviembre de 2000. Ya para esta fecha, la construcción se estimaba en un área de ciento sesenta mil pies cuadrados, cuestión que no se varió con la cuarta enmienda. Esta enmienda se limitó a redistribuir el uso comercial del proyecto. Con el beneficio de un expediente completo, la Junta de Planificación evaluó y autorizó la cuarta enmienda según los parámetros en ley.
A falta de prueba suficiente para refutar la presunción de corrección que cobija una determinación administrativa, concluimos que no se cometieron los errores aludidos.
C. Arguyen las peticionarias ACB, Mil y PCC que para la cuarta enmienda, la consulta de ubicación se encontraba caducada y que procedía urna nueva consulta de ubicación.
Como señalamos, se exige que el proyecto consultado se encuentre en “real y efectiva construcción” en el término de treinta meses dispuesto por ley y reglamento, y que exista un proceso de construcción continuo. FW Assoc. v. Junta de Planificación, supra. La consulta de ubicación original se aprobó el 10 de febrero de 1999 y se notificó el 18 de febrero siguiente. Según el plazo provisto en el reglamento, el proyecto debió estar en “real y efectiva construcción” para el 18 de agosto de 2001. El edificio de sesenta mil pies cuadrados añadido por enmienda es parte integral del proyecto, por lo que le aplica el mismo término de caducidad que al proyecto
En su resolución de 30 de noviembre de 2000, la Junta de Planificación certificó que el proyecto se encontraba en construcción. Desde entonces, el proyecto siguió un proceso continuo de construcción, tanto así, que para el 7 de noviembre de 2003, se informó que se tenían construidos unos 58,739 pies cuadrados, de los cuales 29,723 pies cuadrados se encontraban ocupados por un supermercado. No estamos ante una construcción ínfima como ocurrió en FW Assoc, v. Junta de Planificación, supra. En definitiva, no son suficientes las alegaciones de las peticionarias, sin más, para controvertir una determinación de la Junta de Planificación.
La Sec. 7.02 del Reglamento concede a la Junta de Planificación la discreción para determinar si concede la enmienda propuesta o solicita la presentación de una nueva consulta. Cónsono con lo anterior, la Junta de Planificación permitió la cuarta enmienda y no requirió de los proponentes la presentación de una nueva consulta. No vemos un abuso de su discreción al así actuar.
La resolución que aprobó la cuarta solicitud de enmienda debe ser considerada en conjunto con las demás solicitudes y resoluciones. Por eso se le denomina enmienda.
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Así pues, por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Un lenguaje similar se utilizó en el Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Núm. 5244 de 25 de marzo de 1995, derogado por el Reglamento Núm. 6031.
La palabra “enmienda” significa: “[p]ropuesta de variante, adición o reemplazo de un proyecto, dictamen, informe o documento análogo.” (Énfasis suplido.) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22ma ed., Madrid, 2001, Ed. Espasa Calpe, T. I, pág. 921.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Confirma la opinión que anuncia este Tribunal, los estrechos senderos por los cuales marcha el derecho puertorriqueño. En esta ocasión se estrechan las vías para que un ciudadano pueda lograr ser parte de un procedimiento adjudicativo ante una agencia del Estado. La posición avalada por una mayoría de los miembros de este Foro trastoca el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos del gobierno que le afectan directamente y así se diluye la transparencia que debe caracterizar a las actuaciones administrativas en todo sistema democrático. En
HH
Es mi criterio que la posición adoptada por una mayoría de los miembros de este Foro constituye un ejercicio regresivo que lesiona el principio de liberalidad en la participación de los ciudadanos en los procedimientos administrativos.
De una parte, la mayoría resuelve que la moción intitulada “Comparecencia de los Interventores”, resentada por Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry, no constituye una solicitud de intervención fundamentada porque incumplió las exigencias de la sección 3.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988
Primero, en esta moción, los peticionarios expresaron que Mil, Inc. era propietaria de un centro comercial, ubicado en la carretera Núm. 153 de Santa Isabel, en el cual Ponce Cash and Carry operaba un supermercado. Expusieron que el desarrollo del centro comercial, objeto de la consulta de ubicación, impactaría los negocios existentes y amenazaría su estabilidad. Argüyeron, además, la ausencia total de prueba sobre la viabilidad económica del proyecto.
En segundo lugar, indicaron que, en el centro comercial donde estaba ubicado Ponce Cash and Carry, quedaba disponible un espacio para alquiler de 38,000 pies cuadrados. Además, expusieron que estaba aprobada la construcción de un nuevo centro comercial, entre Coamo y Santa Isabel, el cual estaría accesible para los residentes de dicha zona. Cuestionaron la necesidad de construir el centro comercial propuesto, pues afirmaron que, a pocos minutos de éste, ubicaba la estructura destinada a uso comercial, perteneciente a Mil, Inc. la cual contaba con amplios espacios vacantes, según lo anterior, solicitaron expresamente que se les permitiera intervenir en el procedimiento de consulta.
Al referirse al escrito reseñado, la opinión califica su contenido como meras “generalidades” y afirma que aunque Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry presentaron por escrito su posición, ello no implica que fundamentaron su solicitud de intervención. Concluye que la solicitud presentada no es conforme a derecho, porque no aborda los factores que, según la Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, debe considerar la agencia para determinar si concede la intervención. Además, la posición mayoritaria afirma que la solicitud de interven
El mecanismo de intervención, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, posibilita que sea parte en un procedimiento adjudicativo una persona que inicialmente no figuraba como tal, mas demostró un interés particular que podría verse adversamente afectado por la determinación administrativa. Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2102. Véanse, además: Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 D.P.R. 998 (2008); San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374, 391 (2001). Por otra parte, la Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, dispone, en lo pertinente, que: “[c]ualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia, podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento.” Véase Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672 (1999). Surgen de la citada disposición dos elementos centrales. Primero, la persona que solicita intervenir debe ostentar un interés legítimo, y segundo, debe presentar una solicitud por escrito y fundamentada.
Sobre el interés legítimo, requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, hemos expresado que éste goza de mayor laxitud que el requisito de legitimación activa y abarca un abanico de intereses tales como: ambientales, sociales y económicos. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, pág. 393. En ese tenor, reconoci
Ahora bien, el hecho de que una persona ostente un interés legítimo y presente una solicitud de intervención fundamentada no implica que la agencia esté obligada a con-ceder la intervención. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme enumera una serie de factores que debe considerar la agencia para determinar si concede o deniega la solicitud de intervenciómarcn.
Es preciso indicar que, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece una serie de factores para guiar a la agencia en su determinación sobre una solicitud de intervención, esta ley prescribe que los factores
Una vez la agencia considere la solicitud de intervención, y decida si concederla o denegarla, tiene la obligación de notificar por escrito su determinación, así como los fundamentos para su decisión y la disponibilidad de un recurso de revisión judicial. Sección 3.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2156. Véase Mun. de San Juan v. J.C.A., supra, pág. 703. Cabe mencionar que la decisión que emita la agencia en relación con una solicitud de intervención es una determinación de derecho y no constituye un asunto comprendido en el marco del conocimiento especializado que se le atribuye al organismo administrativo. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, pág. 397.
La opinión mayoritaria soslaya examinar si la Junta de Planificación incumplió con el requisito de notificar a Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry su determinación sobre la solicitud de intervención, pues concluye que la agencia no tenía ante sí una petición de intervención que requiriese su consideración. Recordemos, sin embargo, que el propósito medular de notificar una denegatoria a una solicitud de
En un intento fútil por eludir el problema de ausencia de notificación sobre la solicitud de intervención, la opinión señala que en la resolución de 10 de febrero de 1999, mediante la cual la Junta de Planificación aprobó la consulta original, esta agencia aceptó la participación de Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry, pero no su intervención. Cabe aclarar que en su resolución, la Junta de Planificación enumeró, como parte de sus determinaciones de hechos, las distintas personas y agencias que participaron en el transcurso del proceso. Sucintamente, la agencia indicó que Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry comparecieron a las vistas públicas, se opusieron a la aprobación de la consulta y solicitaron presentar su ponencia por escrito. Evidentemente, tal referencia no constituye una notificación fundamentada sobre la aceptación o denegatoria de la solicitud de intervención que presentaron Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry luego de comparecer a la vista.
Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry presentaron una solicitud de intervención fundamentada que debía ser aten
Si bien la ley enumera una serie de factores que guían a la agencia al conceder o denegar la intervención, ello no implica que quien solicita intervenir deba sustentar su petición, argumentando la presencia o ausencia de cada uno de los criterios enumerados. Los requisitos establecidos en la ley no constituyen una lista de cotejo contra la cual se revisa el contenido de una moción de intervención y se va marcando cuáles se han incluido y cuáles no.
Ciertamente, no constituiría una solicitud fundamentada aquella en la que sólo se solicita intervenir en el procedimiento sin exponer los fundamentos para la petición. No obstante, Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry presentaron una solicitud de intervención en la que expusieron un interés legítimo en participar del procedimiento adjudicativo, así como las razones que sustentaban su posición. Lo anterior es suficiente para satisfacer las exigencias de la sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, de que la solicitud de intervención se presente por escrito y fundamentada.
Además, la solicitud de intervención reflejaba que los solicitantes podían aportar información que, a la luz del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Reglamento Núm. 6031 del Departamento de Estado, 13 de octubre de 1999 (Reglamento de Procedimientos Adjudicativos), era pertinente al proceso de consulta pendiente a la agencia. Particularmente, la Sección 4.02 del Reglamento de Procedimientos Adjudica
Precisamente, la moción presentada por Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry reflejaba, de una parte, un interés legítimo de los solicitantes como competidores y ofrecía, además, a la Junta de Planificación información pertinente sobre: la actividad económica existente, el posible impacto del proyecto en el comercio de la zona y la capacidad de la infraestructura disponible. Así, pues, lo expuesto en la solicitud guarda estrecha relación con el propósito dual del mecanismo de intervención de facilitar la participación de personas, cuyos intereses puedan ser afectados por la actuación administrativa y, a su vez, permitir que la agencia se beneficie de la experiencia ciudadana, de forma tal que su decisión no se realice en abstracción de las situaciones que enfrenta la ciudadanía.
Las razones expresadas por Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry para oponerse a la aprobación de la consulta constituían, simultáneamente, los fundamentos que sustentaban su solicitud. La solicitud de intervención exponía razones suficientes para apoyar la intervención de Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry en el procedimiento de consulta, por lo que correspondía a la Junta de Planificación evaluar dicha pe
No obstante, la Junta de Planificación aprobó la consulta sin emitir resolución alguna referente a la solicitud de intervención de Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry.
Además, la posición sostenida por la opinión mayoritaria admite que las agencias no consideren debidamente una solicitud de intervención presentada por quien refleja un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo. Asimismo, vulnera el interés público de propiciar que quien pueda verse afectado por la determinación que se tome en un procedimiento adjudicativo participe efectivamente en dicho proceso, de modo que la agencia esté en posición de emitir una decisión más informada. Este interés adquiere particular relevancia en un procedimiento de consulta que implica consideraciones de política pública en la evaluación de propuestos usos de terreno y el cual puede impactar, decisivamente, el desarrollo físico, social y económico de un sector. En fin, el proceder de la mayoría constituye un retroceso al imponerle al mecanismo de intervención una rigurosidad inexistente en nuestro ordenamiento, de manera tal que se limita el acceso de la ciudadanía a la plena participación en los procesos administrativos.
Tras trastocar la figura del interventor, mediante una interpretación restrictiva de lo que constituye una solicitud de intervención fundamentada, la opinión mayoritaria opta por el camino más radical de eliminar la participación activa como mecanismo para que una persona pueda ser parte en un procedimiento adjudicativo. Ello, a manera de dictum, pues la controversia del caso de autos nada tiene que ver con la figura del participante activo. No obstante, y en vista de que la Opinión del Tribunal insiste en discutir y descartar la figura, procederé a exponer mi criterio en cuanto a los argumentos allí esbozados.
En Lugo Rodríguez v. J.P., 150 D.P.R. 29 (2000), este Tribunal interpretó el inciso (j) de la Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, el cual establece que es “parte” en un procedimiento adjudicativo
... toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. (Énfasis suplido.)
Resolvimos, entonces, que el texto de la disposición citada establece la participación como un mecanismo adicional a la intervención para que sea parte en un procedimiento adjudicativo una persona que inicialmente no figuraba como tal. No obstante, aclaramos que una mera participación en el transcurso del procedimiento era insuficiente para ser considerado parte de éste. Más bien, en Lugo Rodríguez v. J.P, este Foro resolvió que es parte en un procedimiento adjudicativo quien ostente un interés legítimo y haya participado activamente en este procedimiento, utilizando los mecanismos disponibles para defender su posición.
La opinión mayoritaria revoca la norma pautada en Lugo Rodríguez v. J.P., y se inclina hacia resultados “injustos y arbitrarios”, pues anuncia que considera de mayor importancia evitar confusión en la determinación de quién es parte en un procedimiento adjudicativo. Es decir, la opinión mayoritaria excluye de la oportunidad de revisión judicial al participante activo por considerar que resulta en extremo confuso determinar si una parte ostenta un interés legítimo y ha utilizado los remedios disponibles en el transcurso del procedimiento adjudicativo para defender este interés. Véase Lugo Rodríguez v. J.P, supra, págs. 43-44.
Como apoyo para tal proceder, la opinión mayoritaria cita el análisis del Prof. William Vázquez Irizarry quien critica rigurosamente la norma pautada en Lugo Rodríguez v. J.P. Cabe referirnos a algunos pronunciamientos de ese análisis a los cuales alude someramente la opinión mayoritaria. Si bien el profesor Vázquez Irizarry crítica la figura del participante activo, éste señala que podría plantearse que las formalidades del mecanismo de intervención pueden resultar lesivas a la política de apertura de los procedimientos adjudicativos a la ciudadanía. En ese tenor, se refiere al dilema de que la solicitud de intervención puede representar
... una alternativa muy formal cuya exigencia en el caso de ciudadanos que se oponen a una consulta puede resultar una*220 imposición muy onerosa. Después de todo, el escenario que supone esta discusión es uno donde estos opositores acuden por sí mismos al proceso sin el beneficio de un representante legal que se pueda encargar de un trámite como sería solicitar intervención. W. Vázquez Irizarry, Tribunal Supremo de Puerto Rico—Análisis del Término 2007-2008: Derecho Administrativo, 78 Rev. Jur. U.P.R. 571, 596 (2009).
Además, señala que, a la claridad y certidumbre que caracterizan al mecanismo de intervención, cabría oponer que este mecanismo “supone un formalismo que resulta lesivo a una política de apertura de los procedimientos a la ciudadanía”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 605. No obstante, según expone la mayoría, Vázquez Irizarry entiende que la norma pautada en Lugo Rodríguez v. J.P., no constituye el mecanismo adecuado para superar el problema indicado.
El profesor Vázquez Irizarry propone que el dilema puede conciliarse mediante el mecanismo de intervención si las agencias actúan “de forma proactiva en al menos (3) renglones: orientación, preparación de formularios y pronta atención”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 605. Sostiene que “la efectividad del mecanismo de intervención no depende de que esté consignado en la LPAU, sino de que la agencia asuma una responsabilidad afirmativa de asegurarse que todas las personas que pueden tener contacto con el proceso conocen dicha alternativa”. Id. En fin, Vázquez Irizarry propone eliminar las complejidades que podría representar la figura del participante activo, pero sin lesionar el interés de apertura de los procedimientos adjudicativos a la ciudadanía. Esto último requeriría que las agencias actúen afirmativamente conforme a la propuesta del profesor Vázquez Irizarry y, además, que evalúen las solicitudes de intervención en conformidad con el principio de liberalidad prescrito en la ley.
No obstante, Vázquez Irizarry reconoce que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no exige que las agencias actúen según su propuesta. Ello implica que un
Según estas circunstancias, reconocer la intervención, con las formalidades que exige, como único mecanismo para que un ciudadano pueda convertirse en parte en un procedimiento adjudicativo, supone lesiones a la política de facilitar una participación efectiva por parte de los ciudadanos que ostenten un interés legítimo en los procedimientos ante las agencias. Más aún, cuando la opinión que anuncia este Foro introduce a este ordenamiento una interpretación sumamente restrictiva sobre lo que constituye una moción de intervención fundamentada, apartándose de la naturaleza de los procedimientos administrativos y equiparándolos más a las formalidades de un procedimiento judicial.
En el marco discutido, la interpretación de la Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, adoptada por este Tribunal en Lugo Rodríguez v. J.R que reconoce la participación activa como mecanismo adicional para que una persona sea parte en un procedimiento adjudicativo, es cónsona con el interés público de posibilitar una participación efectiva en los procedimientos adjudicativos al ciudadano que pueda verse afectado por la determinación de la agencia. Además, la figura del participante activo permite superar las consecuencias lesivas a este interés que podrían ocasionar las formalidades del mecanismo de intervención.
En contraposición a lo anterior, la opinión mayoritaria alude a que la figura del participante activo ha generado
Sin embargo, el problema al cual alude la opinión fue atendido por este Foro en Junta de Dir. Portofino v. P.D.C.M., al resolver que las agencias tienen la obligación de identificar en la resolución que emitan a quien se le notifica en calidad de parte en el procedimiento. La agencia es responsable de realizar la determinación sobre quién es parte y, así, quien interesa acudir en revisión judicial cuenta con la determinación previa del organismo administrativo sobre las partes a quienes debe notificar el recurso. No obstante, para el criterio mayoritario esta norma es insuficiente porque persiste, según se expresa en la opinión, un problema adicional. La figura del participante activo mantiene un criterio “subjetivo” para determinar quién es parte en el procedimiento adjudicativo.
Nótese que la opinión mayoritaria descarta la figura del participante activo por considerar que no se justifica mantener una norma que, según entiende la mayoría, requiere un ejercicio “subjetivo” o poco “certero” para determinar el grado de participación requerido para ser parte en un procedimiento adjudicativo. En contraposición, resalta la objetividad y certidumbre del mecanismo de intervención. Sin embargo, la opinión mayoritaria es reflejo de que el mecanismo de intervención entraña sus propias complejidades e incertidumbres. Entre ellas, determinar: (1) quién ostenta un interés legítimo, (2) qué constituye una moción de intervención suficientemente fundamentada, (3) en qué circunstancias la agencia no estaría obligada a atender una solicitud de intervención por no estar debidamente
En ese tenor, la opinión afirma que una solicitud de intervención debe exponer hechos y fundamentos suficientes que la sustenten y demostrar “claramente” cómo se verá afectado el interés del solicitante —el cual, según el criterio mayoritario debe ser un interés “sustancial”— de forma tal que se establezca “claramente el deber de la agencia de contestarla”.
Ciertamente, el ejercicio que debe realizar la agencia de determinar quién es parte en el proceso adjudicativo puede resultar en ocasiones complejo. Sin embargo, soy del criterio de que la complejidad que, en determinadas circunstancias, podría entrañar resolver si, como cuestión de derecho, una persona es parte de un procedimiento adjudicativo, no constituye un fundamento suficiente para coartar vías de participación ciudadana, reconocidas en este ordenamiento. No puedo suscribir una opinión que sostiene que es preferible revocar normas establecidas, eludir la solución de cuestiones de derecho o arribar a resultados injustos bajo el pretexto de la complejidad.
En fin, al eliminar la figura del participante activo e interpretar en términos sumamente restrictivos lo que constituye una solicitud de intervención fundamentada, este Foro se aparta de los intereses que subyacen el principio de liberalidad en la participación de los ciudadanos en los procedimientos adjudicativos. Particularmente, se restringen las vías para que ciudadanos, cuyos intereses puedan verse afectados por la determinación administrativa, puedan participar en los procesos que le conciernen directamente y obtener, eventualmente, la oportunidad de acudir en revisión judicial. Igualmente, la opinión aumenta la probabilidad de que las determinaciones de las agencias se realicen en abstracción y sin el beneficio los conocimientos y la experiencia de la ciudadanía, que podría verse afectada por su determinación.
III
En tercer lugar, no puedo suscribir la opinión mayoritaria, porque considero que son desacertados los fundamentos que esboza para confirmar la aprobación, por parte de la Junta de Planificación, de la cuarta enmienda a la consulta. Entre otros aspectos, en el recurso de certiorari,
Resuelve la opinión mayoritaria que no se cometieron los errores señalados porque, previo a la aprobación de la cuarta enmienda, la Junta de Planificación convocó la celebración de dos vistas públicas y obtuvo los comentarios de distintas agencias con relación al proyecto. Entiende que, así, la agencia tuvo ante su consideración la información suficiente para aprobar la cuarta enmienda. Me resulta incompatible la afirmación de que los procesos anteriores a la solicitud de esta última enmienda produjeron la información necesaria para su evaluación, cuando el cam-bio en los usos de las instalaciones, finalmente solicitado, no era entonces objeto de discusión.
De otra parte, la opinión enfatiza que, luego del proceso de segunda enmienda a la consulta, ya el proyecto comercial propuesto abarcaba un área superficial de ciento sesenta mil pies cuadrados. Parece insinuar, con tal señalamiento, que al no haber mayor variación en el área del proyecto no se alteraron significativamente las condiciones de la consulta. Entiendo que es contario al Reglamento de Procedimientos Adjudicativos reducir el proceso de análisis de la consulta, o de enmiendas a ésta, a evaluar el área que ocupará el proyecto propuesto.
Este Tribunal ha sostenido que un proceso de evaluación de una consulta de ubicación “debe integrar todos los elementos de planificación, incluyendo la viabilidad del
En ese tenor, el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos exige que en áreas no zonificadas —como el área donde se desarrolló el proyecto objeto de la consulta que está ante nuestra consideración— debe realizarse una consulta de ubicación para “propuestos usos de terreno que por su naturaleza, complejidad, magnitud, impacto físico, económico, ambiental y social, pudiesen afectar, significativamente el desarrollo de un sector”. Sección 2.00 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, pág. 5. El propósito de la consulta es considerar de forma integral el impacto del proyecto propuesto para los escenarios indicados. Véase la Sección 3.03 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, supra, pág. 15.
En vías de que la Junta de Planificación pueda realizar el análisis requerido, la sección 4.02 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, supra, exige que una solicitud de consulta, referente al desarrollo de un proyecto comercial, incluya información que especifique: (1) los tipos de usos y el área neta de venta de cada tipo; (2) las características físicas del proyecto; cómo se beneficia la ciudadanía; (3) cómo el proyecto se enmarca en el contexto de la actividad comercial existente y aprobada; (4) el impacto adverso o positivo que tendrá en el área de mercado, y (5) la capacidad de infraestructura disponible y la propuesta. En el proceso de consulta la Junta de Planificación debe considerar integralmente los factores indicados.
De surgir la necesidad de hacer cambios a un proyecto que altere la consulta aprobada se deberá someter una solicitud de enmienda a la Junta explicando en detalle la naturaleza de la enmienda y la razón para la misma, así como toda la documentación (planos, estudios etc.) pertinente y necesaria para que la Junta pueda tomar la determinación correspondiente .... Como resultado de la evaluación de los cambios propuestos y dependiendo de la naturaleza y magnitud de los mismos con relación a la consulta original, la Junta, podrá requerir la radicación de una nueva consulta y el cobro correspondiente. ... La parte proponente notificará a cualquier interventor, copia de toda la documentación sometida al radicar la enmienda sometiendo evidencia de dicha notificación a la Junta de Planificación. (Énfasis nuestro.) Id., pág. 29.
En tanto un procedimiento de enmienda altera las condiciones aprobadas en la consulta, es necesario que la Junta de Planificación evalúe la forma cómo el cambio propuesto incide o altera los distintos escenarios evaluados en el proceso inicial. Una enmienda a la consulta no puede aprobarse sólo a base de un análisis matemático de la variación en el área que abarca el proyecto e ignorar las repercusiones que tendrán los cambios en los usos propuestos. Aunque la enmienda mantenga esencialmente inalterada el área superficial de las estructuras, un cambio radical en el tipo de establecimiento comercial proyectado podría alterar significativamente las repercusiones que tendrá el proyecto en el sector.
Los objetivos del proceso de consulta exigen que la Junta de Planificación evalúe los efectos del cambio propuesto y considere si la enmienda solicitada es cónsona con la política pública. Ello requiere, a su vez, que la parte que solicita la enmienda presente una solicitud detallada acompañada de la información necesaria para que la Junta
Una vez la Junta de Planificación considera una solicitud para enmendar una consulta, debe emitir su decisión mediante una resolución fundamentada. Al igual que una resolución referente a la aprobación o denegatoria de una consulta, una resolución para aprobar o denegar una enmienda a ésta debe incluir las razones y los fundamentos que la sustentan para que los tribunales podamos ejercer nuestra función revisora. No constituiría un ejercicio responsable del ejercicio de revisión judicial afirmar que es razonable una decisión administrativa expresada en una resolución que carece de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que la sustenten.
En la resolución emitida por la Junta de Planificación, con relación a la cuarta enmienda a la consulta, la agencia expuso que, después de analizar de los argumentos de la parte proponente, consideraba razonable la petición formulada. Tras exponer lo anterior, y aclarar que su determinación estaba condicionada al ulterior cumplimiento con la reglamentación aplicable, la Junta de Planificación autorizó, sin más, la enmienda a la consulta. No surgen de la resolución mediante la cual la Junta de Planificación aprobó la cuarta enmienda las consideraciones sobre las cuales descansa la determinación administrativa. Afirmar, bajo esas circunstancias, que la determinación de la agencia es razonable constituiría un abuso de la doctrina de deferencia judicial a las determinaciones de las agencias administrativas.
La Junta de Planificación es la agencia a la cual se le delegó la delicada responsabilidad de “guiar el desarrollo integral de Puerto Rico”. Art. 4 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 62c). Es, pues, dicha agencia responsable del “desarrollo ordenado de nuestro país”. Hatillo Cash and Carry v. A.R.Pe., supra. Si bien, la Junta de Planificación es la agencia con el conocimiento especializado, en lo concerniente a la planificación territorial, sus determinaciones no están exentas de la revisión judicial. Debe, pues, la agencia emitir resoluciones razonadas y fundamentadas que nos permitan revisar que no ha abusado de su discreción en el ejercicio de la delicada labor que le ha sido encomendada. Porque considero que la resolución mediante la cual la Junta de Planificación aprobó la carta enmienda carece de determinaciones que nos permitan ejercer nuestra función revisora, disiento del resultado al cual arriba la opinión mayoritaria.
Además, no puedo avalar el que se utilice un caso de intervención para revocar, innecesariamente, una norma relativa al concepto “parte” en el proceso administrativo que ni siquiera estaba en controversia. Así la mayoría restringe y elimina vías de participación de la ciudadanía en los procesos administrativos, lo que, sin duda, tendrá efectos nocivos en nuestra sociedad. Disiento, en fin, porque no puedo prestar mi anuencia al curso seguido por una mayoría de los miembros de este Tribunal de cerrar puertas abiertas para una sociedad más democrática y participativa. Esa no es la tradición de este Tribunal.
“Public participation is best understood as a challenge to the traditional management of government policy by experts in administrative agencies. From the late nineteenth century until the middle of the twentieth century, public administration in the United States was dominated by the “managerial” model in which government administrators were entrusted to identify and pursue the common good.
“A fundamental challenge for administrative governance is reconciling the need for expertise in managing administrative programs with the transparency and participation demanded by a democratic system.” T. Beierle y J. Cayford, Democracy in Practice: Public Participation in Enviromental Decisions, Washington D.C., RFF Press, 2002, págs. 2-3.
3 L.P.R.A. sec. 2155.
Aunque el escrito presentado por Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry se intituló “Comparecencia de Interventores”, éste incluía una solicitud expresa para que la agencia reconociera a los comparecientes como parte en el proceso adjudicativo.
Específicamente, la Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, dispone lo siguiente:
"... La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores:
“(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
“(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés.
“(c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
“(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
“(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
“(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
“(g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
“La agencia deberá aplicar estos criterios de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.”
Puesto que la Junta de Planificación no notificó determinación alguna referente a la denegatoria o aceptación de la solicitud de intervención, resulta confusa la afirmación de la opinión mayoritaria de que “todas las partes confiaron en la decisión de la agencia de que las peticionarias no eran partes en el proceso administrativo.” Opinión mayoritaria, pág. 202.
Estimo que el incumplimiento de la Junta de Planificación de notificar su determinación sobre la solicitud de intervención no acarrearía, necesariamente, la nulidad de todo el procedimiento. A pesar de que Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry recibieron varias notificaciones relativas a los procedimientos posteriores a la consulta inicial, no fueron diligentes en cuestionar la ausencia de notificación y que no estaban siendo considerados como parte en el transcurso de los procedimientos ante la agencia.
En esa ocasión resolvimos que son parte en un procedimiento adjudicativo:
"... (1) el promovente; (2) el promovido; (3) el interventor; (4) aquel que haya sido notificado de la determinación final de la agencia administrativa; (5) aquel que haya sido reconocido como “parte” en la disposición final administrativa, y (6) aquel que participa activamente durante el procedimiento administrativo y cuyos derechos y obligaciones puedan verse adversamente afectadas por la acción o inacción de la agencia”. Lugo Rodríguez v. J.P., 150 D.P.R. 29, 44 (2000). Véase, además, Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 D.P.R. 455 (2008).
Mediante estas aseveraciones la opinión le transfiere a la agencia la prerrogativa de determinar cuándo cumplir el deber prescrito en la Sección 3.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2156, de notificar su determinación en torno a una solicitud de intervención.
La opinión mayoritaria no refleja, no obstante, problema alguno en aplicar la norma que prospectivamente destierra de este ordenamiento con la excusa de que resulta confusa en su aplicación. Sin mayor problema, concluye que la participación de Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry es insuficiente para catalogarlos como participantes activos en el procedimiento, pues éstos no utilizaron los remedios disponibles para defender su posición. No obstante, y como mencioné, esta controversia traída ante nuestra consideración en el recurso de certiorari era referente a la intervención de Mil, Inc. y Ponce Cash and Carry en el procedimiento ante la Junta de Planificación. Por ello estimo innecesaria la discusión sobre si éstos debían catalogarse como participantes activos, y considero que la revocación de la norma pautada en Lugo Rodríguez v. J.P., supra, constituye un dictum, sobre todo cuando entiendo que la controversia planteada era referente a la solicitud de intervención.
La reverencia que la opinión profesa a la norma de deferencia a las determinaciones administrativas, conduce a la posición mayoritaria al extremo de descansar en la afirmación de la Junta de Planificación, de que la solicitud sobre la cuarta enmienda es razonable, para sostener que la agencia no incurrió en abuso discreción en su determinación.
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