In re Castro Colón
In re Castro Colón
Opinion of the Court
Nuevamente nos vemos forzados a disciplinar a un miembro de la profesión por haber actuado contrario al Canon 19 del Código de Etica Profesional.
I
El 6 de julio de 2004 la señora Rovira Irizarry presentó una queja sobre conducta profesional en contra del licenciado Castro Colón. En la referida queja alegó que había contratado al licenciado Castro Colón para que la representara en el caso José E. Basora Fagundo v. Maribel del Carmen Rovira Irizarry, K AC1998-0315, y que no fue representada competentemente. También adujo que no fue informada de la sentencia final que dictó el Tribunal de Primera Instancia en dicho caso ni de la orden para ejecutarla.
Luego de los trámites de rigor, el 30 de enero de 2007 el Procurador General de Puerto Rico (Procurador General), presentó una “Querella sobre conducta profesional” contra el licenciado Castro Colón. En específico, el Procurador General imputó al licenciado Castro Colón los cargos siguientes:
CARGO I: El Licenciado Elpidio Castro Colón actuó en contravención a las disposiciones del Canon 19 de Ética [y Conducta] Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX C. 19, al no mantener informada a su cliente Maribel Rovira Irizarry!,] sobre el desarrollo y los asuntos importantes que surgían en el caso en que la representaba. No fue hasta el 23 de junio de 2004 cuando el abogado le notificó a su cliente Rovira Irizarry que desde el 9 de marzo de 2004 ... se había emitido sentencia en su contra. De igual forma!,] no le notificó que se había solicitado la ejecución de dicha sentencia, pese a que había sido notificado de tal solicitud desde el 3 de junio de 2004.
CARGO II: El Licenciado Elpidio Castro Colón actuó en con*336 travención a las disposiciones del Canon 18 de Etica [y Conducta Profesional], 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18, al aceptar la representación profesional de Maribel Rovira Irizarry y luego no demostrar competencia y diligencia en la defensa de los derechos e intereses de ésta. Querella del Procurador General, pág. 2.
Vista la querella formulada por el Procurador General y la contestación a ésta presentada por el licenciado Castro Colón, el 31 de marzo de 2008 emitimos una resolución en la que nombramos como Comisionada Especial a la Leda. Crisanta González Seda. En el descargo de sus funciones como Comisionada, la licenciada González Seda celebró varias vistas en las que recibió prueba de ambas partes.
El 11 de mayo de 2009 la Comisionada Especial rindió su informe final en donde incluyó las determinaciones de hechos que estimó probadas. A continuación, procedemos a reproducir tales determinaciones de hechos. Veamos.
El 19 de marzo de 1998 la señora Rovira Irizarry fue demandada por su ex esposo, el Sr. José E. Basora Fagundo, en un pleito sobre división y liquidación de bienes gananciales. En aquel momento su representación legal estuvo a cargo del Ledo. Felipe Castro Cruz.
Luego de varios trámites procesales, el 15 de abril de 1999 el licenciado Castro Cruz presentó una moción en la cual solicitó la renuncia a la representación legal de la señora Rovira Irizarry. Su solicitud de renuncia estuvo basada en que la señora Rovira Irizarry desobedecía continuamente las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales autorizaban la promoción y venta de un bien inmueble ganancial por un Corredor de Bienes Raíces. Además, la señora Rovira Irizarry no tenía una comunicación eficaz con el licenciado Castro Cruz, impidiendo así la preparación adecuada de su abogado. La re
Posteriormente, el 6 de julio de 1999 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender el estado procesal del caso. En la referida vista, la señora Rovira Irizarry expresó que no tenía recursos para contratar a un abogado ni podía representarse por derecho propio. Debido a ello, el foro primario le concedió quince días finales para que compareciera representada por abogado y le reiteró que las órdenes sobre la venta de la propiedad ganancial no habían sido dejadas sin efecto.
El 20 de julio de 1999 el Tribunal de Primera Instancia celebró otra vista. En esta ocasión, la señora Rovira Irizarry compareció representada por el licenciado Castro Colón
Luego de celebrado el juicio en su fondo y de vendida la propiedad ganancial, el 9 de marzo de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia.
Una vez la sentencia fue notificada, la secretaria legal del licenciado Castro Colón, Sra. Wanda Burgos,
II
En innumerables ocasiones hemos expresado que los miembros de la profesión jurídica, por ser oficiales del Tribunal, ostentan una posición revestida de alto interés
Los cánones de ética profesional buscan promover el ejercicio profesional y personal del abogado a tono con los más altos principios de conducta decorosa, lo que redunda en beneficio de la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país.
A. El Canon 18, supra, establece que todo abogado admitido a ejercer la profesión debe “defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”.
No obstante, “hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, des
B. El Canon 19, supra, impone a todo abogado el deber ineludible de mantener informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
III
El primer cargo de la querella imputa al licenciado Castro Colón haber actuado contrario al Canon 19, supra, por
Agrava la situación el hecho de que durante todo el transcurso del pleito la señora Rovira Irizarry residió en múltiples lugares
Vemos, pues, que las gestiones realizadas por el licenciado Castro Colón fueron insuficientes. No cumplen con los esfuerzos mínimos exigidos por este Tribunal y el Canon 19, supra. Poco importa si la señora Rovira Irizarry no le comunicó al licenciado Castro Colón su nueva dirección y número de teléfono; mucho menos si ésta estaba experimentando una fase de transición residencial inestable o si dejó de asistir a los lugares de entretenimiento nocturno que ambos frecuentaban. El deber de informar continuamente establecido en el Canon 19, supra, es del abogado para con el cliente, mas no del cliente para con el abogado
El segundo cargo de la querella imputa al licenciado Castro Colón haber actuado contrario al Canon 18, supra, por no haber defendido competente y diligentemente los derechos e intereses de la señora Rovira Irizarry. Alegó la quejosa que el licenciado Castro Colón no presentó prueba a su favor como tampoco permitió que ella testificara durante el juicio. A esos efectos, el informe de la Comisionada Especial reveló qué el licenciado Castro Colón defendió los
Durante el transcurso del pleito, el licenciado Castro Colón presentó múltiples mociones e interrogatorios y formuló alegaciones tratando de justificar la conducta contumaz de su cliente. Además, en el juicio en su fondo, hizo objeciones oportunas y bien fundamentadas. Mientras contrainterrogaba a la parte demandante demostró preparación y conocimiento de toda la evidencia que dicha parte presentó para establecer los créditos que reclamaba.
Más importante aún, contrario a lo alegado por la señora Rovira Irizarry, el licenciado Castro Colón no le prohibió a ésta que testificara durante el juicio. Fue ella quien nunca estuvo interesada en ejercer tal derecho. De igual forma, las alegaciones referentes a la no presentación de prueba durante el juicio son inmeritorias. La señora Rovira Irizarry nunca produjo los documentos que sustentaban sus alegaciones sobre la naturaleza privativa del bien inmueble, como tampoco identificó persona alguna que pudiera testificar sobre ello.
Lo anterior nos lleva a concluir que la alegada falta al Canon 18, supra, no fue cometida. El desempeño del licenciado Castro Colón defendiendo los derechos e intereses de la señora Rovira Irizarry fue diligente y competente.
IV
Un análisis del expediente profesional del licenciado Castro Colón revela que éste no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria anterior,
No obstante, no podemos obviar que la conducta del licenciado Castro Colón constituyó una clara violación al Canon 19, supra.
V
Por los fundamentos antes expuestos, censuramos enérgicamente al licenciado Castro Colón por haber incurrido en conducta contraria al Canon 19 de Ética Profesional, supra. Le apercibimos que si en el futuro incurre en conducta análoga podría ser disciplinado en forma más severa.
Se dictará sentencia de conformidad.
4 L.P.R.A. Ap. IX.
Surge del expediente que la señora Rovira Irizarry también utilizó, extrajudicialmente, los servicios de la Leda. Carmen Sonia Zayas, la Leda. Marisabel Raffucei Caro, la Leda. Wendy Lind Casado y la Leda. Pilar B. Pérez Rojas.
La señora Rovira Irizarry contrató al licenciado Castro Colón a través de su vecino, el Ledo. José Rodríguez Aponte. Surge del expediente que, luego de concedidos los quince días finales para comparecer con representación legal, la señora Rovira Irizarry acudió donde el licenciado Rodríguez Aponte para ver si podía representarla. Este le respondió que le era imposible debido a su volumen de trabajo, pero que trataría de conseguirle a alguien. A esos efectos, el licenciado Rodríguez Aponte habló con el licenciado Castro Colón para que, a modo de favor, representara a la señora Rovira Irizarry.
La señora Rovira Irizarry, finalmente desalojó la propiedad ganancial durante marzo de 2000.
Esta sentencia fue notificada el 2 de abril de 2004.
En específico, la señora Rovira Irizarry se negó a cooperar con la venta de la propiedad inmueble ganancial, como también adujo que dicha propiedad no podía ser vendida ya que constituía el Hogar Seguro. Esta alegación no tuvo mérito pues la señora Rovira Irizarry no tenía la custodia de los hijos menores. Más aún, cuando la señora Rovira Irizarry finalmente desalojó la propiedad, la dejó en un estado de deterioro.
Posteriormente, durante la etapa de descubrimiento de prueba, la señora Rovira Irizarry negó haber firmado unos cheques que el demandante le había entregado. Como consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que ordenar unas pruebas caligráficas cuyo resultado fue contrario a la posición de la señora Rovira Irizarry. Asimismo, la señora Rovira Irizarry nunca produjo los alegados documentos que sustentaban la naturaleza privativa de una propiedad inmueble, el cual realmente era de naturaleza ganancial. Tales documentos no existían, como tampoco había otra prueba que sustentara dichas alegaciones.
La señora Burgos fue la secretaria legal del licenciado Castro Colón por diez años. Ella era la única secretaria del licenciado Castro Colón y la persona encargada de recibir las llamadas telefónicas y la correspondencia. Conocía a la señora Rovira Irizarry porque fue cliente del licenciado Castro Colón.
In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683 (2007); In re Meléndez La Fontaine, 167 D.P.R. 111, 120 (2006).
4 L.P.R.A. Ap. IX.
In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732, 737 (2001).
Véase In re Alonso Santiago, 165 D.P.R. 555 (2005).
Véanse, además: In re Rivera Lozada, 176 D.P.R. 215 (2009); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627, 632 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 602 (1987).
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Véase, además, In re Collazo I, 159 D.P.R. 141, 147 (2003).
In re Collazo I, supra, pág. 146, citando a In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676, 692 (1992). Véanse además: In re Mulero Fernández, 174 D.P.R. 18 (2008); In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007); In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968 (2007); In re Ortiz López, 169 D.P.R. 763 (2006).
In re Collazo I, supra, pág. 147, citando a In re Román Rodríguez, 152 D.P.R. 520, 526 (2000).
In re García Ortiz, 176 D.P.R. 123 (2009), citando a In re Álvarez Aponte, 158 D.P.R. 140, 149 (2002).
In re Álvarez Aponte, 158 D.P.R. 140, 149 (2002).
In re Rivera Lozada, supra, citando a In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007).
Id.
Surge del informe de la Comisionada Especial que al momento de contestar la demanda, la señora Rovira Irizarry residía en la Calle Calderón de la Barca, W 47, Urbanización Húcares, Río Piedras. Luego de vendida la propiedad ganancial, la señora Rovira Irizarry vivió varios meses en Estados Unidos de América. Para el momento en que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, 9 de marzo de 2004, la señora Rovira Irizarry vivía en la Urbanización Patio Sevillano, localizada en el Municipio de Trujillo Alto. Meses después, el 29 de junio de 2004, la señora Rovira Irizarry presentó una moción por derecho propio en la que indicó que residía en el Edificio Golden Court II, Apt. M-101, Box 277, Ave. Arterial Hostos, Hato Rey. Finalmente, para el momento en que la queja objeto de éste procedimiento disciplinario fue presentada, la señora Rovira Irizarry indicó que residía en la Calle Guadalupe, E 16, Urbanización Los Álamos, Guaynabo.
Somos conscientes de nuestros pronunciamientos en J.R.T. v. Marex Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 135, 141 (1974), y entendemos que éstos son compatibles con lo aquí resuelto.
In re Ayala Torres, 150 D.P.R. 288, 293 (2000). Véase, además, Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984).
El 31 de marzo 2005 emitimos una resolución en donde ordenamos el archivo de la queja presentada por el Sr. José Lambert Figueroa en contra del licenciado Castro Colón. Durante el transcurso de la investigación, el señor Lambert Figueroa aceptó que su queja no estaba fundamentada en hechos de conocimiento personal, por lo que el Procurador solicitó el archivo y sobreseimiento de la queja.
Véase In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138, 147 (2005).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.