In re Zúñiga López
In re Zúñiga López
Opinion of the Court
[L]a misión de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de justicia. En ellos confían no sólo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes mismas.
El licenciado Guillermo J. Zúñiga López (Zúñiga López) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de enero de 1998. El 25 de septiembre de 2009 la Secretaria del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito Federal) nos remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese foro en el caso United States of America v. Guillermo Zúñiga López, CR-08-335 (JAF). Según surge del mencionado documento,
Por esos hechos, el Tribunal de Distrito Federal le impuso urna sentencia de dos años de libertad a prueba sujeto a varias condiciones, una imposición especial de $100, una pena monetaria de $5,000, así como 180 horas de servicio comunitario.
Luego de que el Tribunal de Distrito Federal emitiera el referido dictamen, el 23 de septiembre de 2009 el licenciado Zúñiga López presentó ante este Foro una solicitud de retiro de la práctica de la abogacía, esto es, una petición de baja voluntaria.
I
En reiteradas ocasiones hemos expresado que este Foro posee la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Como parte de esa facultad, este Tribunal puede desaforar o suspender por un término específico a los miembros de la profesión legal que no sean idóneos para ejercer tal ministerio. In re Castillo Martínez, 173 D.P.R. 249 (2008).
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral 0malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación*389 moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. (Énfasis suplido.)
Conforme a la mencionada disposición, toda conducta delictiva del abogado que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto del ejercicio de la profesión legal o en conexión con éste, es motivo para que este Tribunal lo desafore o lo suspenda. In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 651 (2005). En diversas instancias hemos planteado que, tratándose de abogados, la depravación moral consiste “en hace[r] algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral”.
En atención a las funciones que les competen a los abogados como oficiales del tribunal, hemos resuelto que un abogado convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral está incapacitado para desempeñar éticamente los deberes y las obligaciones que le corresponden como miembro de la profesión legal. In re Vega Morales, 167 D.P.R. 331, 334-335 (2006); In re Boscio Monllor, supra, pág. 697.
A la luz de lo antes expuesto, nos corresponde evaluar la
II
El abogado Zúñiga López se declaró culpable de haber ofrecido falso testimonio durante el curso de una investigación realizada por una agencia federal, ello en violación de lo dispuesto en 18 U.S.C.A. sec. 1001(a)(2). Por tal actuación, el licenciado fue sentenciado el pasado 10 de agosto de 2009 a cumplir una sentencia de 2 años de libertad a prueba, entre otras penas impuestas.
No hay duda de que la conducta del abogado Zúñiga López demuestra la existencia de depravación moral en el estado ético de éste y ello constituye motivo suficiente para suspenderlo de la profesión legal en Puerto Rico. Hemos manifestado que la mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es antítesis de la conducta recta y honorable que se exige de todo abogado. In re Irisarri Castro, 172 D.P.R. 193 (2007).
Habiendo recibido copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal de distrito federal y en conformidad con lo dispuesto en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y de nuestra autoridad inherente para reglamentar la profesión legal, se decreta la separación inmediata e indefinida del abogado Zúñiga López del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Además, se ordena que su nombre sea borrado del registro de abogados autorizados para ejercer la profesión en esta jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Véanse: In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167, 168 (1986); In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986); In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 698 (1985); In re Díaz, 16 D.P.R. 82, 92 (1910).
La mencionada sección dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
“(a) Except as otherwise provided in this section, whoever, in any matter within the jurisdiction of the executive, legislative, or judicial branch of the Government of the United States, knowingly and willfully—
“(1) falsifies, conceals, or covers up by any trick, scheme, or device a material fact;
“(2) makes any materially false, fictitious, or fraudulent statement or representation; or
“(3) makes or uses any false writing or document knowing the same to contain any materially false, fictitious, or fraudulent statement or entry ...” 18 U.S.C.A. sec. 1001(a)(2).
Debemos mencionar que el 17 de febrero de 2009 el Sr. Iván R. Rocafort García presentó ante este Tribunal una queja contra el licenciado Zúñiga López (Queja Núm. AB-2009-36). El quejoso alegó que el abogado le privó de recibir servicios honestos en la Cámara y el Senado de Puerto Rico, ya que manipuló el P. de la C. 4336 en la pasada sesión legislativa. Añadió lo siguiente: “[e]l Ledo. Zúñiga se ha declarado culpable ante el foro federal por haber mentido en la investigación del senador Jorge De Castro Font. Mi proyecto fue detenido luego de lograr pasar Cámara y Senado. El Ledo. Zúñiga cabildeó en contra del proyecto siendo cliente suyo nuestro competidor RJ Reynolds Company ...”.
El 13 de abril de 2009, el abogado Zúñiga López presentó sus comentarios y reacciones a la queja, y solicitó el archivo de ésta. El 12 de mayo de 2009 la Secretaria de este Tribunal envió a la Oficina de la Procuradora General copia del expediente de la queja para investigación e informe de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Posteriormente, el 4 de mayo de 2009 el quejoso presentó un escrito titulado Contestación a las Alegaciones del Querellado, el cual fue remitido a la Oficina de la Procuradora General el 11 de junio de 2009.
Véanse, además: In re Morell Corrada, 171 D.P.R. 327 (2007); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 650 (2005).
In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642, 650 (2001).
Véanse, también: In re Morell Corrada, supra, pág. 330; In re González Díaz, supra, pág. 651.
Véanse, además: In re García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995); In re González Díaz, supra, pág. 651; In re Ortiz Gilot, supra, págs. 168-169; In re Boscio Monllor, supra, pág. 698; Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423, 430 (1966).
Véanse, también: In re Busó Aboy, 166 D.P.R. 49, 67 (2005); In re Cuyar Fernández, 163 D.P.R. 113, 118 (2004); In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 718 (1998); In re Ramos y Ferrer, 115 D.P.R. 409, 412 (1984).
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