Pueblo v. Díaz de León
Pueblo v. Díaz de León
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la moción de reconsideración del Ministerio Público, se dictamina “no ha lugar”.
El Ministerio Público, representado por la Oficina de la Procuradora General, nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen en Pueblo v. Díaz De León, 176 D.P.R. 913 (2009). Allí le concedimos al Ministerio Público la oportunidad de presentar nuevamente en una vista preliminar en alzada, todos los cargos instados contra la acusada y recurrida, Zulma Díaz De León. De proceder conforme a nuestro dictamen, el Ministerio Público tendrá la oportunidad de que se encuentre causa probable para acusar a la recurrida Díaz De León por los cargos imputados así como por cualesquiera otros que surjan de la prueba. Por consiguiente, el Ministerio Público podrá solicitar que se encauce a Díaz De León no sólo por los cargos de asesinato en su modalidad de cooperador sino también por otros, incluyendo el delito de encubrimiento, cargo por el cual el Tribunal de Apelaciones halló causa probable para acusar a la recurrida sin tener autoridad para hacerlo. Véase Pueblo v. Sustache Sustache, 176 D.P.R. 250 (2009).
Así pues, nos encontramos ante la situación insólita en que un litigante solicita la reconsideración de un dictamen judicial que le favorece.
Aunque eso debería bastar para denegar la moción de reconsideración, atendemos los señalamientos de la Procu
En primer lugar, el Ministerio Público hace suyos los planteamientos de la disidencia en cuanto a la naturaleza transmutada del recurso de certiorari en esta jurisdicción, que a su juicio “se aleja del derecho anglosajón .. .”.
Al respecto, reiteramos la visión que prevaleció en este caso, ante la naturaleza limitada del certiorari. Se trata de un recurso extraordinario que no está disponible cuando existe un remedio más adecuado en derecho. Pueblo v. Díaz De León, supra; Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 763, 767 (1960). Valga aclarar que los desarrollos más recientes en las leyes y reglas no han abandonado esa filosofía; por el contrario, la han reafirmado. Por ejemplo, lejos de liberalizar el recurso de certiorari, la Asamblea Legislativa impuso un término para presentarlo, mediante enmienda a la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Más aún, las propuestas Reglas de Procedimiento Civil de 2009, pendientes de aprobación legislativa, no sólo mantienen dichos plazos para la presentación del certiorari, sino que contemplan una limitación a la utilización del recurso en
Como segundo argumento, el Ministerio Público expone la situación hipotética en que un magistrado no determine causa probable en la vista preliminar inicial por una cuestión de derecho. Alega el Ministerio Público que si en la vista preliminar en alzada el nuevo magistrado encuentra no causa sin expresar fundamentos o por insuficiencia de prueba, el fiscal no tiene remedio alguno. Lo que plantea el Ministerio Público no es consecuencia de nuestro dictamen. La situación es la misma al amparo de la norma que siempre ha imperado.
Por un lado, si el tribunal no expresa fundamentos, el fiscal puede tratar de demostrar que la determinación se basó en una cuestión de derecho, lo que dejaría disponible el certiorari para revisar la decisión. De hecho, el Tribunal de Apelaciones puede ordenarle al magistrado que fundamente su dictamen. Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; Pueblo v. Pérez, 159 D.P.R. 554 (2003). En cambio, si se produce una determinación de no causa probable por insuficiencia de prueba, el certiorari nunca ha estado disponible, antes ni después de nuestra decisión en este caso. El certiorari nunca ha estado disponible para revisar la determinación de no causa si no hay prueba para arrestar o acusar. Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984).
Por otro lado, si en la vista preliminar inicial se determina no causa probable por una cuestión de derecho pero en la vista en alzada se determina causa probable, la determinación inicial queda sin efecto. Por ello, no hay daño ni error que haya que remediar.
Ahora bien, si lo que se implica es que en la vista preliminar en alzada, el magistrado va a determinar que no hay causa probable por el fundamento de insuficiencia de la prueba a sabiendas de que ésta es suficiente, para evitar que el Ministerio Público pueda recurrir por certiorari, es
En conclusión, nuestra opinión en Pueblo v. Díaz De León, supra, le concede al Ministerio Público en este caso una oportunidad más amplia para establecer causa probable para acusar por cualquier delito que surja de la prueba, sin verse limitado por la determinación anterior como ocurre en el recurso de certiorari. Véase Pueblo v. Sustache Sustache, supra. Además, sigue disponible para la fiscalía el recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones en primer término y luego, de ser necesario, ante este Tribunal, para revisar cualquier error de derecho que motivara una determinación de ausencia de causa probable. Las situaciones imaginarias e inexistentes que se aducen en la moción de reconsideración no alteran esa realidad.
No se le ha quitado ningún mecanismo procesal al Ministerio Público. Mucho menos se le han impuesto trabas o cargas que redunden en que los criminales queden impunes. Además, los problemas imaginarios que invoca el Ministerio Público no son producto de nuestra decisión.
Por esa razón, procede denegar la moción de reconsideración.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secreta
(Fdo.) Aida I. Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Presumimos que la Subprocuradora General que suscribe la moción se refiere al derecho de origen inglés o al de los países angloparlantes. Los anglosajones eran varios pueblos germanos —los jutos, los anglos y los sajones— que a partir del siglo V invadieron y conquistaron Inglaterra en el sur de Britania. A estos pueblos en general se les denominó anglosajones. Fueron dominados por los vikingos daneses en el siglo IX. Como resultado, la cultura anglosajona desapareció y la lengua vikinga transformó el antiguo idioma inglés al inglés medieval. El dominio danés sobre Inglaterra desapareció en el siglo XI, después que el Rey Harald II de Dinamarca se desentendió de las Islas Británicas. Con la desaparición de la línea de sucesión danesa, se reanudó la línea real de Wessex y comenzó la era feudal en una Inglaterra independiente. Fue entonces que el Rey Edward trasladó la Corte real a Londres, se rodeó de consejeros normandos y construyó la Abadía de Westminster, símbolos de la Inglaterra que conocemos hoy. Así pues, referirse al derecho de origen inglés como anglosajón equivale a llamarle taino al derecho puertorriqueño contemporáneo.
Dícese del que utiliza una “[ajstucia tramposa o de mala intención”. Real Academia Española, Diccionario de la Legua Española, 22da ed., Madrid, Espasa Calpe, 2005, T. II, pág. 1459.
Dissenting Opinion
Voto disidente emitido por el
Mediante la moción de reconsideración presentada en el caso de autos, la Procuradora General nos solicita que dejemos sin efecto la decisión emitida por este Tribunal mediante opinión y sentencia el pasado 16 de septiembre de 2009, Pueblo v. Díaz De León, 176 D.P.R. 913 (2009). En aquella ocasión nos vimos obligados a disentir por entender que la norma sobre la disponibilidad del recurso de certiorari adoptada por la mayoría se aparta de la normativa que este Tribunal desarrolló y que estuvo vigente en Puerto Rico por más de medio siglo. Expresamos, además, nuestra preocupación con los efectos nocivos que tendrá la nueva norma sobre la capacidad del Estado para procesar a las personas imputadas con delitos. Véase Pueblo v. Díaz de León, supra, opinión disidente. En virtud de que hoy la mayoría deniega la moción de reconsideración de la Procuradora General, nuevamente disentimos.
En su muy bien fundamentado escrito, la Procuradora General aduce que el problema del nuevo criterio adoptado por el Tribunal radica en que, contrario a lo que asegura la mayoría, la vista preliminar en alzada no es un remedio adecuado para revisar una determinación de no causa probable en la vista original. En este sentido, argumenta que
Por tales razones, la Procuradora General expone que el Tribunal debió concentrarse en determinar cuál sería el remedio adecuado en ley para revisar la determinación de no causa en la vista original, no en la procedencia del recurso de certiorari en estos casos. En apoyo de su argumento, la Procuradora General ilustra el razonamiento del Tribunal con un silogismo. A tales efectos denomina como premisa mayor la aseveración “[e]l certiorari sólo procede cuando no hay otro remedio adecuado en ley” y como premisa menor que “[ajnte una determinación de no causa probable en la vista original, el fiscal siempre tiene un remedio adecuado en la vista en alzada”. Moción de reconsideración, pág. 8. La conclusión forzosa de dichas premisas, que fue la que en efecto adopta este Tribunal, consiste, en palabras de la Procuradora General, en que “no procede el certiorari para revisar una determinación de no causa probable en la vista original”. Según la Procuradora General, el verdadero problema radica en la premisa menor —en qué es un remedio adecuado para revisar una determina
Coincidimos plenamente con los argumentos de la Procuradora General y nos reiteramos en que la vista preliminar en alzada no es el remedio adecuado para revisar una determinación de no causa basada en una cuestión de estricto derecho. No obstante, más allá de reafirmar lo que expusimos anteriormente, hoy disentimos para recalcar que la decisión de la mayoría no sólo reduce significativamente la probabilidad de que cuestiones de derecho importantes sean revisadas en los foros apelativos, sino que también limita sustancial e irrazonablemente la capacidad del Estado para procesar a aquellos que violen la ley.
A tales efectos, en la opinión disidente que emitimos anteriormente en este caso, expresamos que la nueva norma establecida por la mayoría “le quita al Ministerio Público una herramienta de acceso directo a los foros apelativos para cuestionar los errores de derecho que se hayan cometido en urna determinación de no causa probable en la vista preliminar”. Pueblo v. Díaz de León, supra, opinión disidente. Señalamos también que mediante la decisión de la mayoría “se le impone una carga onerosa al Estado para llevar los casos ante los tribunales del país”. Id. Por último, en esa ocasión apuntamos al hecho de que esta carga se le impone al Estado en momentos en que el auge en la criminalidad es una realidad innegable. Nos sorprende, pues, que la misma mayoría que en Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 D.P.R. 601 (2009), invocó el interés del Estado en combatir la criminalidad para modificar el alcance del derecho de intimidad consagrado en nuestra Constitución, hoy declina reconsiderar su decisión, y rechaza el señalamiento de la Procuradora General de que se ha estrechado injustamente el ámbito de remedios a disposición del Ministerio Público y que ello, inevitablemente, redundará en que innumerables crímenes queden impunes.
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