Sagardía de Jesús v. Hospital Auxilio Mutuo
Sagardía de Jesús v. Hospital Auxilio Mutuo
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso nos corresponde determinar si pro-cede reducir una suma acordada en una transacción celebrada entre los demandantes y unos codemandados de la cuantía total concedida como daños. Esto si, posteriormente, no se le atribuye responsabilidad en el acto torticero a los codemandados relevados por el acuerdo de transacción. Igualmente, debemos resolver si un hospital responde vicariamente por actos de impericia médica que cometió un médico contratista independiente quien trabajaba en una franquicia exclusiva que brindaba servicios de anestesiología a los pacientes de esa institución. Además, debemos considerar si procedía reducir la compensación concedida a los demandantes por los daños físicos que sufrió su hijo, porque éste estuvo inconsciente durante varios días.
Las determinaciones de hecho esenciales son las siguientes.
A mediados de 1992, la Sra. Rita M. Deliz Cordero quedó embarazada y estuvo recibiendo tratamiento prenatal con el grupo de ginecólogos-obstetras compuesto por los doctores Arsenio Comas Urrutia, Ubaldo Catasús y Juan Figueroa Longo, bajo el cuidado principal del Dr. Comas. El embarazo fue normal y no hubo evidencia de problema con el feto durante la gestación. En la mañana del 2 de abril de 1993, la señora Deliz acude al Hospital Auxilio Mutuo (Hospital) por órdenes del Dr. Comas, por ésta estar de parto activo. Al ser examinada en el Hospital, el Dr. Comas procedió a abrirle las membranas (conocido como “romper fuente”) y el líquido amniótico reflejó presencia de meconio
A las 11:30 a.m., como el parto no progresaba y existía desproporción céfalo pélvica, sumado a la presencia de meconio previamente detectada, el Dr. Comas decidió hacer la cesárea. Antes de realizarla no se gestionó para que durante el parto estuviera presente un pediatra u otro personal médico adiestrado, aunque se tenía conocimiento de la presencia del meconio. No hubo pediatra disponible durante el parto, aun cuando el Hospital contaba para esa fecha con pediatras y neonatólogos en su facultad médica. Durante el parto estuvo presente el personal médico siguiente: el Dr. Comas, el Dr. Miguel A. Eliza García (anestesista), una anestesista y dos enfermeras (<circulating y scrub nurse).
El Dr. Eliza le succionó a Miguel Alfonso 4cc de meconio, le aplicó oxígeno, lo intubó endotraquealmente y utilizó un laringoscopio.
A las 4:55 p.m. se confirmó que Miguel Alfonso tenía pulmonía. Ante este cuadro y el deterioro continuo del recién nacido, el Dr. Sánchez, en comunicación con el Dr. Jaunarena (pediatra de la familia) decidió trasladarlo al Hospital Damas en Ponce a una Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal, ya que el Hospital Auxilio Mutuo no contaba con una para ese entonces.
A las 5:30 p.m., el Dr. Ochoa (neonatólogo) del Hospital Damas de Ponce aceptó el traslado del bebé a esa institución. Debido a que el Hospital Auxilio Mutuo no tenía protocolo para ello, no fue hasta las 7:15 p.m. que se pudo transportar a Miguel Alfonso hasta el Hospital Damas en ambulancia. Durante el viaje, el recién nacido fue acompañado por el Dr. Sánchez, una técnica de terapia respiratoria, una enfermera de intensivo y dos paramédicos.
Una vez admitido en la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital Damas en horas de la noche del 2 de abril de 1993, el bebé continuó recibiendo tratamiento médico. Pese a los cuidados brindados, su condición respiratoria empeoró. Ante esta situación, los médicos del Hospital Damas le aconsejaron a los demandantes que trasladaran al recién nacido a Estados Unidos, a una institución hospitalaria que tuviera una máquina especializada llamada Extra:l Corporal Membrane Oxygenation (ECMO).
Ante esta situación, el Sr. Miguel E. Sagardía De Jesús, la Sra. Rita M. Deliz Cordero y la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos instaron una acción por daños y perjuicios contra el Hospital y los ginecólogos-obstetras Comas Urrutia, Catasús y Figueroa Longo, además contra el anestesiólogo Eliza García. Alegó la parte demandante que, como consecuencia de las actuaciones y omisiones negligentes de la parte demandada, se produjo el fallecimiento de Miguel Alfonso veinticinco días después de su nacimiento.
Antes de comenzar el juicio, los demandantes desistieron con perjuicio de su reclamación contra los doctores Comas, Catasús y Figueroa Longo mediante un acuerdo de transacción privado. Conforme a dicho acuerdo, los demandantes exoneraron a los codemandados antes mencionados de su responsabilidad hacia éstos y los demás codemandados. Los codemandados exonerados, a su vez, se obligaron a pagar la cantidad de doscientos mil dólares a
Durante la discusión de la transacción en el primer día de juicio, según se desprende de la transcripción de la vista, los codemandados manifestaron en corte abierta que no interesaban reclamar partida alguna de los codemandados relevados.
Celebrado el juicio, y luego de apreciar la extensa prueba desfilada y escuchar los testimonios, el tribunal declaró con lugar la demanda y condenó a los codemandados (Hospital Auxilio Mutuo y Dr. Eliza) a resarcir solidariamente a los demandantes por los daños sufridos. Determinó que era más probable que el bebé hubiera sobrevivido si hubiese recibido una atención médica más temprana de forma continua y consecuente por parte del Dr. Eliza, el personal de enfermería del Hospital y de éste como institución hospitalaria.
El tribunal concluyó que el Dr. Eliza asumió la responsabilidad del bebé al nacer y negligentemente no solicitó la presencia de un pediatra, neonatólogo, ni de ningún otro profesional. Respecto al expediente médico, concluyó que la falta de anotaciones por parte del Dr. Eliza era alarmante e injustificable. Determinó, además, que aim cuando no es inusual la presencia de meconio y su aspiración, al ser advertida es necesario hacer una intervención rápida y adecuada para lograr su mayor extracción y así evitar o disminuir los daños que pueda causar al bebé. Concluyó que si al llegar el bebé al nursery el pediatra de tumo le extrajo 7cc de meconio de su estómago y lee de su tráquea, eso fue
En consecuencia, el tribunal concluyó que el Dr. Eliza fue negligente al no extraer todo el meconio aspirado por el bebé, lo que provocó daños que causaron su posterior deceso. En específico, expresó que la intervención del Dr. Eliza con el bebé fue breve, inadecuada, falta de continuidad y no documentada en el expediente médico. Respecto al Hospital, concluyó que era solidariamente responsable ante los demandantes.
Así, pues, según la prueba presentada, el tribunal de instancia dictaminó que los únicos responsables del evento dañoso fueron los codemandados Dr. Eliza y el Hospital. Por tal razón, aunque éstos presentaron una moción de
El Hospital y el Dr. Eliza acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante recursos de apelación separados, los cuales fueron consolidados. El Tribunal de Apelaciones emitió una extensa sentencia y después de discutir en detalle los planteamientos de los demandados, modificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y señaló que el Hospital no incurrió en negligencia por tener y mantener un contrato de exclusividad con la firma de anestesiología de la cual el Dr. Eliza formaba parte, delegando en dicho grupo, sin supervisión alguna, la determinación del personal y equipo necesario en sus salas de operaciones. De igual manera, resolvió que no se estableció el nexo causal entre el daño causado y el hecho de que el Hospital no contara con un protocolo para el traslado de infantes en condición crítica a una unidad hospitalaria de cuidado terciario. No obstante, se sostuvo la determinación de solidaridad entre el Hospital y el Dr. Eliza que había hecho el Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones modificó la partida de cincuenta mil dólares concedida a los demandantes por el dolor físico sufrido por su hijo a razón de dos mil dólares por 25 días y la redujo a un periodo de 17 días, para un total de treinta y cuatro mil dólares. El foro intermedio consideró que al ser una compensación sustentada en los dolores físicos del bebé, procedía la reducción de aquellos días que conforme al expediente y a la prueba presentada éste estuvo sedado y/o en estado de coma. Por consiguiente, al no sentir dolor durante ocho días, no se podía compensar por los dolores físicos no percibidos en esos días.
El Tribunal de Apelaciones también redujo del monto total de la indemnización doscientos mil dólares ya satisfecha a los demandantes por el acuerdo de transacción con
Ninguna de las partes estuvo conforme con esta sentencia, por lo cual recurrieron ante este Foro mediante sus respectivos recursos. No obstante, los recursos del Hospital Auxilio Mutuo y del Dr. Eliza no fueron acogidos por este Tribunal. Por su parte, en el recurso ante nos los demandantes plantearon los errores siguientes:
i. Cometió error el Tribunal de Apelaciones al modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y de esa forma reducir de la cuantía concedida como daños a los demandantes-peticionarios, la suma total de la transacción entre los demandantes-peticionarios y los doctores Comas, Catasús y Figueroa Longo, amparándose en la equidad.
ii. Cometió error el Tribunal de Apelaciones al modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y al determinar que el Hospital Auxilio Mutuo no es responsable por no contar para el 1993 con un protocolo para el traslado de infantes en condición crítica a una unidad terciaria.
iii. Cometió error el Tribunal de Apelaciones al modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y reducir la compensación concedida a los demandantes por daños físicos experimentados por el recién nacido.
iv. Cometió error el Tribunal de Apelaciones al modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia al no imponer responsabilidad vicaria al Hospital Auxilio Mutuo por las actuaciones del doctor Eliza aún cuando se demostró que el grupo de Anestesiólogos para el que trabajaba el Dr. Eliza era contractualmente responsable por tener el personal diestro disponible que fuera necesario en sala de parto en todo momento.
Estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
En cuanto al primer error, los peticionarios alegan que el Tribunal de Apelaciones erró al restar la suma producto
A. Los principales elementos que constituyen un contrato de transacción son: (1) la existencia de una controversia o relación jurídica incierta litigiosa; (2) la intención de las partes de sustituir —mediante la transacción— la incertidumbre sobre los elementos objetivos de la relación jurídica por otra “cierta e incontestable”, y las (3) concesiones recíprocas.
Por consiguiente, según el contrato de transacción, las partes sustituyen la incertidumbre con la certeza del contrato. Además, al transar, ambas partes asumen el riesgo —de haber pagado más o recibir menos— para evitar o finalizar un litigio.
B. En los casos de daños y peijuicios, la víctima puede renunciar a su reclamación con alguno de los cocausantes de un daño mediante un contrato de transacción. Además, esta situación puede ocurrir en supuestos de pluralidad de sujetos. En los últimos años hemos elucidado los efectos que produce este tipo de contrato en los supuestos de solidaridad de los pleitos de daños y peijuicios con pluralidad de sujetos. Hemos sostenido que dependiendo de lo pactado, así serán los efectos de ese acuerdo sobre el cocausante o codemandado con quien se transa y los demás que
Recientemente, en US Fire Insurance v. A.E.E., 174 D.P.R. 846 (2009), aclaramos la normativa acerca de los efectos de una transacción tanto en la relación interna entre codemandados solidarios como en la relación externa entre codemandados y demandantes. Expresamos que cuando la vIctima exonera de responsabilidad a uno de los codemandados, ello no acarrea el relevo de los otros codemandados, si esto ültimo no surge claramente del acuerdo de transacción.
Por su parte, los efectos que una transacción pueda tener en los codemandados que no transigieron dependerá de lo pactado entre el demandante y el codemandado liberado. Puede suceder que a través del acuerdo de transacción la vIctima libere a un codemandado de toda responsabilidad que pueda surgir en relación con el evento dafloso. Esta actuación se entiende como una exoneración de la responsabilidad hacia la vIctima (relación externa) asI como hacia la relación entre codemandados (relación interna). Por consiguiente, cuando esto sucede, si el codemandado liberado aceptó su responsabilidad en el evento dafloso o cuando un tribunal haga dicha determinación de responsabilidad, el principal efecto es que la vIctima asume la porción de responsabilidad que se le atribuya al cocausante liberado. (Enfasis suplido.)
En estas circunstancias, los demás cocausantes sólo responderán por la porción que quede luego de restar el monto correspondiente a la porción de responsabilidad del cocausante liberado y no por el total de los daños.
Por tal razón, conforme al riesgo asumido, si al dictar la sentencia el monto correspondiente a la porción de responsabilidad del cocausante liberado es mayor a lo recibido a cambio del relevo de responsabilidad, el demandante asume dicha reducción; por el contrario, si dicha cantidad es menor a lo recibido a cambio del relevo de responsabilidad, el demandante recibe la ganancia.
En este tipo de acuerdo transaccional, si luego de haber sido liberado, dicho cocausante no es encontrado incurso en responsabilidad, éste no tiene derecho a recobrar lo pagado ni los demás cocausantes a instar una acción en nivelación. El demandante en este caso recibe la ganancia.
Por otra parte, el acuerdo transaccional se puede
En este contexto, procede reducir de la sentencia la cantidad objeto de la transacción. De lo contrario, el demandante, sin asumir riesgo, podría recobrar el total del dinero de la sentencia, así como la cuantía obtenida mediante el acuerdo transaccional.
C. Con relación a los hechos del caso de autos, en el Acuerdo Privado de Transacción (Acuerdo) que suscribieron los demandantes con los doctores Comas, Figueroa Longo y Catasús, estos últimos se obligaron a pagar doscientos mil dólares como compensación total por todo lo
Por otro lado, el Acuerdo refleja que la intención de los demandantes fue relevar a los codemandados de la relación interna por igual. Dicho contrato de transacción refleja que los demandantes le extendieron un relevo total a los codemandados transigentes en lo que respecta a cualquier reclamo de los demás codemandados si se insta una acción de coparte.
En el momento en el que los demandantes liberaron a los codemandados —los doctores Comas, Figueroa Longo y Catasús— de ambas relaciones, éstos se subrogaron en sus posiciones. Al así hacerlo, el principal efecto fue que, si se le adjudicaba responsabilidad a algunos de los codemandados liberados, se le restaría a la suma concedida la porción de responsabilidad adjudicada. En este caso, los codemandados liberados no fueron encontrados responsables o cocausantes del acto torticero y, por lo tanto, nada se les po
En US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 858, sostuvimos “que un demandante que suscribe un acuerdo transaccional con uno de los codemandados y termina recibiendo en total una cantidad mayor a lo que le corresponde, según la sentencia dictada a su favor, podrá percibir dicha ganancia, dependiendo de lo pactado en el acuerdo transaccional”. El acuerdo transaccional del presente caso demuestra que los demandantes asumieron la porción de responsabilidad que se le llegara a imputar a los codemandados liberados, por lo que asumió el riesgo de recobrar menos o más. La transacción en este tipo de casos conlleva asumir riesgos por parte de los demandantes y los codemandados liberados. Porque, como hemos mencionado, el contrato de transacción se fundamenta en la incertidumbre del litigio. Podría darse el caso en el que se encuentre responsable al codemandado liberado, y dependiendo de su respectiva porción de responsabilidad, el negocio haya sido beneficioso o no para uno o el otro. Ese es el riesgo de la transacción.
En este caso, los doctores Comas, Figueroa Longo y Catasús llegaron a un acuerdo transaccional con los demandantes y, de esta forma, evitaron el largo proceso del litigio. Estos asumieron el riesgo de pagar de más; lo que eventualmente sucedió. El Tribunal de Apelaciones en su sentencia descontó los doscientos mil dólares del total de daños concedido bajo el palio de la equidad. Sostuvo que “[d]e no deducirse dicha cuantía del monto total otorgado por el foro sentenciador constituiría una doble compensación a favor de la parte demandante respecto a la suma estipulada”.
Sin embargo, entendemos que según esta normativa podemos disponer de la controversia sin tener que acudir a la
Por otro lado, sostener la decisión del foro apelativo sería beneficiar a los codemandados que no aportaron nada en la consecución del acuerdo transaccional. Ellos pagarían menos de lo que le corresponde gracias a un contrato de transacción del cual no formaron parte y por el cual no asumieron riesgo alguno. Además, permitir que el demandante perciba la ganancia en nada perjudica ni concierne a los codemandados porque éstos nada tuvieron que aportar a tal rédito y, por otro lado, ellos tienen que pagar el porciento de responsabilidad que le corresponde de todos modos.
Por ende, revocamos en lo pertinente la determinación del Tribunal de Apelaciones y sostenemos que la cantidad de doscientos mil dólares concedida por el contrato de transacción no debió ser restada de la cuantía total de daños.
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En el planteamiento del segundo error, los demandantes alegan que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el Hospital no es responsable por no contar para 1993 con un protocolo para el traslado de infantes en condición crítica a una unidad terciaria. No les asiste la razón.
Entre los elementos requeridos por el Art. 1802 del Código Civil,
IV
Los demandantes alegan que el Tribunal de Apelaciones erró al reducir la compensación que se les concedió por los daños físicos experimentados por su hijo. Tienen razón.
A. El Art. 1802 del Código Civil, supra, es el umbral de la responsabilidad civil extracontractual al ex-poner que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. La doctrina ha definido el daño como “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”.
Intrínseco al concepto del daño se encuentran los daños patrimoniales y los no patrimoniales. El
Los daños morales, en esencia, son daños no patrimoniales. Sin embargo, la doctrina ha distinguido entre los daños propiamente morales o puros y los daños morales impropios o daños patrimoniales indirectos. Los primeros son los que no producen repercusiones de carácter patrimonial; los segundos son aquellos que por medio de la “lesión de intereses inmateriales trascienden a valores del patrimonio”.
Hemos señalado anteriormente que los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del perjudicado.
Ahora bien, el daño moral es un concepto amplio que abarca distintas vertientes de la naturaleza humana y
Un acto torticero puede producir una lesión o daño corporal, el cual puede consistir desde golpes leves hasta un daño grave que produzca la muerte.
Por otro lado, una de las principales manifestaciones de una lesión corporal puede ser el dolor. Manifestación que podría producirse tanto en el ámbito físico como psíquico de la persona. El dolor físico “[e]s la manifestación a nivel local o general de la lesión, como consecuencia de los receptores nerviosos especializados en las distintas captaciones de estímulos”.
Por su parte, la angustia mental es la reacción de la mente y de la consciencia a un daño corporal o un evento sufrido y su impacto subjetivo en el bienestar personal.
B. Este Tribunal adoptó hace mucho tiempo que los sufrimientos físicos y mentales que padece la víctima de un hecho torticero desde que éste ocurre hasta su muerte son compensables a la víctima; por ende, al ésta morir, transmite la causa de acción a sus herederos.
C. Corresponde al juzgador, en su sano juicio, experiencia y discreción, la valoración justa y necesaria para compensar los daños y perjuicios sufridos.
La estimación y valorización de daños es una gestión o tarea difícil y angustiosa, ello debido al cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por incluir, a su vez, elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos.(44)
La labor judicial se complica aún más en los casos de daños morales, ya que la determinación de un daño moral y su eventual compensación no es una labor mecánica ni fácil. Por tal razón, conlleva un gran esfuerzo tratar de conceder valor monetario a intereses personales que no son parte del entramado patrimonial.
Por ende, este Tribunal ha sostenido en innumerables ocasiones que se abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba y la determinación de daños que un foro de instancia haya emitido.
D. El Tribunal de Primera Instancia concedió a los padres de Miguel Alfonso cincuenta mil dólares por los daños y sufrimientos físicos de éste. En específico, dicho tribunal sentenció:
El bebé Sagardía-Delíz en vez de ser recibido, por el calor de los brazos tiernos de sus padres, fue colocado en Tina cuna con un respirador y todo su pequeño cuerpecito tenía tubos y agujas que le fueron colocados para medicarlo y alimentarlo por los 25 días en que vivió. Ese sufrimiento físico es compensable y le otorgamos por ello una cantidad razonable a los padres en la acción heredada de su hijo por dicho concepto.(47)
Sin embargo, al final de la sentencia, la juez de instancia expuso que los cincuenta mil dólares a ambos demandantes por la causa heredada de su hijo era por el dolor físico sufrido por éste, a razón de dos mil dólares por día por veinticinco días. Así, el Tribunal de Apelaciones utilizó esta expresión para descontarle a la cuantía concedida los días que el bebé “no percibió dolor”. Dicho tribunal restó un total de ocho días de la cuantía otorgada, fundamentado en que el niño estuvo un día sin intubar, dos días sedado sin respuesta a los estímulos, y cinco días en estado de coma.
Si bien es cierto que el foro primario expresó al final de su sentencia que la cuantía concedida era a razón de dos
Por ende, la cuantía concedida a los demandantes por los daños sufridos por su hijo corresponde a todos los daños morales que éste sufrió como consecuencia del acto torticero. Esa cuantía la entendemos razonable por lo que nos abstenemos de intervenir con la apreciación de la prueba y la determinación de daños que el foro de instancia hizo. En vista de lo anterior, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones de reducir la cuantía concedida a los padres de Miguel Alfonso, por los daños que éste sufrió.
Por último, los demandantes señalan como cuarto error que quedó demostrado que el grupo de anestesiólogos para el que trabajaba el Dr. Eliza tenían una responsabilidad contractual de tener el personal diestro disponible que fuera necesario en sala de parto en todo momento y, por lo tanto, se debía imponer responsabilidad vicaria al Hospital por las actuaciones del Dr. Eliza. Sin embargo, al examinar la sentencia del Tribunal de Apelaciones es claro que dicho tribunal modificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia al exponer que la responsabilidad era del Hospital y no del grupo de anestesiólogos.
A. No existe duda de que un hospital responde por la negligencia de sus empleados cuando cometen actos de mala práctica contra pacientes atendidos en sus instalaciones. La responsabilidad del hospital, en estos casos, se enmarca en la responsabilidad vicaria bajo el palio del Art. 1803 del Código Civil.
Si se trata de actos ocasionados por el médico a sus pacientes privados —cometidos en un hospital que el médico escogió— de ordinario el hospital no responde.
Por su parte, cuando el paciente acude al hospital y es éste el que le provee los médicos, hemos pautado que el hospital responderá solidariamente con el médico no empleado responsable del acto de impericia.
Además, respecto a la anterior normativa, reconocimos que “no hace diferencia alguna que el doctor que atienda al paciente sea o un empleado propiamente del hospital, o uno a quien el hospital le haya concedido una ‘franquicia’ para brindar servicios médicos especializados a los pacientes del mismo, o uno que es miembro de la facultad (staff) del hospital y a quien éste llama en consulta para atender al paciente, etc.”.
En relación con los escenarios de franquicias ex-clusivas —como contratos para servicios de radiología, anestesiología y servicios de salas de emergencias, entre otros— es evidente que le aplica la doctrina precedida. En este tipo de escenario usualmente el paciente no tiene participación u opción en la selección del médico o servicio en particular. Es el hospital quien provee el servicio a aquellos pacientes que acuden allí. Por consiguiente, en este tipo de situaciones, el hospital es responsable ante el pa
Con relación al concesionario de una franquicia exclusiva para prestar servicios de anestesiología en un hospital, ya este Tribunal ha expresado que estos concesionarios responden junto con el hospital si éste carece de equipo básico para operar la concesión adecuadamente.
Ahora bien, la responsabilidad del hospital no es vicaria, sino directa, primaria e independiente, dirigida hacia el paciente. Responsabilidad que no puede evadir empleando contratistas independientes porque quien le está proveyendo el servicio y los médicos al paciente es el propio hospital. Por tal razón, ambos responderán solidariamente por el acto negligente que se cometa.
Anteriormente, habíamos reconocido que en ciertas circunstancias los hospitales podrían ser responsables por aquellos médicos que sólo gozan del privilegio de trabajar en el hospital sin ser sus empleados.
B. En lo referente a la responsabilidad del Hospital sobre las actuaciones del Dr. Eliza, surge expresamente de la cláusula trigésima del contrato de exclusividad que el segundo es un contratista independiente del primero. Sin embargo, como expresamos anteriormente, el Hospital responde solidariamente por las actuaciones de éste. En este caso, la señora Deliz acude al Hospital por órdenes de su médico, pero el acto de impericia médica no lo causó dicho médico, sino el anestesiólogo Eliza, quien es un contratista independiente del Hospital. No obstante, es evidente que la señora Deliz no decidió ni participó en la selección del médico que iba a anestesiarla, y mucho menos que tendría que ser ese anestesiólogo (Dr. Eliza) quien tendría que atender a su bebé, por falta de un pediatra en la Sala de Operaciones. Por su parte, al ser operada, el anestesiólogo pasó a ser un auxiliar del Hospital y así la institución está sujeta a responder solidariamente con el médico, por los actos de éste. Así, pues, el cuarto error no se cometió.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones como se indica, y así modificada se confirma.
Se dictará sentencia de conformidad.
El meconio es el “material que se acumula en el intestino del feto y que forma las primeras heces del recién nacido. La presencia de meconio en el líquido amniótico durante el parto puede indicar sufrimiento fetal”. Diccionario Mosby, Medicina, Enfermería y Ciencias de la salud, 6ta ed., Madrid, Ed. Elsevier, 2003, Vol. I, pág. 997.
Sin embargo, aunque del expediente no surge claramente de dónde se extrajeron los 4cc de meconio al bebé, el Dr. Eliza declaró en corte que extrajo el meconio del estómago. Tampoco está claro qué método se utilizó para suplirle el oxígeno, cuál fue la razón para utilizar un laringoscopio y qué resultó de su utilización, cómo se intubó al bebé y cómo se desarrolló el procedimiento. Aparecen marcadas todas las medidas de resucitación pero no se explica o detalla cuándo, cómo, cuántas veces y por qué se llevaron a cabo dichas medidas.
El Apgar Score es una evaluación de la condición física de los niños recién nacidos al primer minuto y a los cinco minutos de nacido. Se le asigna un valor de 0 a 2 a cada uno de los cinco criterios a evaluar. Los criterios son: el ritmo cardiaco, la respiración, el tono muscular, respuesta a la estimulación y el color de piel. La puntuación máxima es de 10. El Apgar Score se utiliza para conocer la condición del recién nacido. Véase J.E. Schmidt, Attorney’s Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender, 2003, Vol. 1A-CG, pág. A-475.
Hay una ausencia de datos en el expediente médico que expliquen cuál fue el tratamiento médico que le brindó el Dr. Eliza al bebé en la Sala de Operaciones. No existe anotación que documente con claridad y detalle las circunstancias que rodearon el manejo y tratamiento del bebé al nacer. Tampoco indica quién ordenó su traslado de la Sala de Operaciones al Nursery. Aun cuando el Dr. Eliza administró todas las medidas de resucitación al bebé, lo que refleja una situación de cuidado, fue trasladado con un escolta al Nursery en una incubadora corriente sin personal médico. Además, quedó evidenciado que previo a su transferencia al Nursery, al menos durante diecisiete minutos, el bebé fue desatendido en la Sala de Operaciones, sin seguimiento o medidas especiales a pesar de los procedimientos o las medidas especiales de resucitación que le fueron impartidas por el Dr. Eliza.
Véase Addendum I de la Petición de certiorari, pág. 28.
Véase Addendum I de la Petición de certiorari.
Entre las desviaciones principales de la mejor práctica de la medicina que cometió el Hospital, según determinó el tribunal, están las siguientes:
1. No proveer personal suficiente adiestrado en la Sala de Operaciones para atender al bebé que se conocía estaba expuesto a meconio.
2. Llevar y permitir que sus empleados cumplimentaran un expediente insuficiente con serias contradicciones y omisiones que invalidan su utilización para describir con precisión el tratamiento brindado.
3. Tener y mantener un contrato de exclusividad con la firma de anestesiología de la cual el Dr. Eliza formaba parte, delegando en dicho grupo —sin supervisión— la determinación del personal y equipo necesario en sus salas de operaciones.
4. La omisión del personal de enfermería en la Sala de Operaciones y de Recién Nacidos de reconocer la condición de cuidado que presentaba el bebé y avisar con premura al pediatra de turno para que lo atendiera.
5. La falta del personal de enfermería en seguir las órdenes médicas en un término razonable y de forma adecuada.
6. Su omisión de tener un protocolo establecido para el traslado de recién nacidos a una sala de intensivo neonatal cuando fuera necesario.
Dicha cantidad está constituida por las partidas siguientes: ($6,867) por el costo de la ambulancia aérea; ($828.52) por los gastos de alojamiento en el Miami Children’s Hospital; ($684) por los gastos de la funeraria en Miami; ($650) por los gastos de la funeraria en Puerto Rico; ($759.00) por los gastos de pasajes aéreos; ($50,000) a ambos demandantes por la causa de acción de su hijo por el dolor físico sufrido por éste a razón de $2,000 por veinticinco días; ($350,000) por las angustias mentales sufridas por la señora Deliz en su acción directa, y ($400,000) por las angustias mentales sufridas por el señor Sagardía.
Petición de certiorari, pág. 14.
Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821; US Fire Insurance v. A.E.E., 174 D.P.R. 846 (2008); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219 (2007).
L.R. Rivera Rivera, El contrato de transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad, San Juan, Jurídica Editores, 1998, pág. 37, citando a Cossío y Corral.
US Fire Insurance v. A.E.E., supra; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648, 656 (2003); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006).
Art. 1714 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4826.
íd.; Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 409 (1969); S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, pág. 655; Blás v. Hospital Guadalupe, supra.
US Fire Insurance v. A.E.E., supra; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, págs. 656-659.
US Fire Insurance v. A.E.E., supra.
Este proceder se sostiene en el interés de evitar el enriquecimiento injusto de una parte, que es el propósito de la acción de nivelación. Id.; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, pág. 654; P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 149 D.P.R. 691, 712-713 (1999); Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 63-64 (1985).
US Fire Insurance v. A.E.E., supra; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, pág. 658.
US Fire Insurance v. A.E.E., supra.
íd.
US Fire Insurance v. A.E.E., supra. Véase Blás v. Hospital Guadalupe, supra.
íd.
US Fire Insurance v. A.E.E., supra.
En lo pertinente, dicho acuerdo expone en la página 5 lo siguiente:
“En la eventualidad de que el tribunal permitiera cualquier acción de coparte o de demanda de terceros contra alguno o todos los codemandados aquí comparecientes y en su día pudiera resultar que el Tribunal declarara con lugar cualquier acción de coparte o de demanda de terceros y que ello conlleve la imposición del pago de cualquier cantidad a favor del demandante de coparte o del demandante de tercero o de los demandantes; entonces los demandantes relevarán del pago de la partida que correspondiere, fuere la cantidad que fuere, a los aquí comparecientes ....
“Esto significa que los codemandados comparecientes no tendrán que pagar a la parte demandante suma adicional a la pagada a tenor con el presente acuerdo. La parte demandante a su vez renuncia a cualquier derecho que pueda tener a base de solidaridad para cobrarle a los demandados que aquí comparecen cualquier suma en exceso de la aquí acordada.”
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 70E.
31 L.P.R.A. sec. 5141.
Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 649-650 (1988).
J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 457; Véanse: Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799 (2009); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988).
H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 428; Santos Briz, op. cit., pág. 461.
Santos Briz, op. cit., pág. 460.
Santos Briz, op. cit., pág. 461; J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 15ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1993, T. 4, págs. 960-951.
Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 D.P.R. 408, 428 (2005).
Brau del Toro, op. cit, pág. 427.
A. Borrell Macla, Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 211.
“[A]sí, por ejemplo, el dolor moral que produce la pérdida de una joya familiar; de daños morales derivados de dolores físicos o de enfermedades físicas o men-tales, y de daños morales concomitantes con daños patrimoniales o a la inversa. Todos ellos tienen de común producir perturbaciones anímicas (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etcétera), pero derivan de motivos distintos.” Santos Briz, op. cit., pág. 461.
daño físico o corporal puede ser de naturaleza grave, que produzca la muerte. Incluye desde los golpes leves, laceraciones o abrasiones hasta fracturas, amputaciones de miembros, mutilaciones y daños a las estructuras óseas y a los órganos internos.” A. J. Amadeo-Murga, El valor de los daños en la responsabilidad civil, San Juan, Ed. Esmaco, 1997, T. I, pág. 223.
Font v. Viking Construction Corporation, 58 D.P.R. 689, 711 (1941).
B. Pérez Pineda y M. García Blázquez, Manual de valoración y baremación del daño corporal, 4ta ed., Granada, Ed. Comares, 1995, pág. 36.
“El hombre, a diferencia del resto de los seres vivos, tiene capacidad para sentir el dolor en presente (manifestación puntual de la lesión), en pasado (recuerdo del dolor jr la lesión sufrida), y en futuro (miedo a que se repita la situación dolorosa).” íd., págs. 3-4.
Amadeo-Murga, op. cit., pág. 224.
Véase Yda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598 (1973). Además, este Tribunal se ha expresado en varias ocasiones al respecto. En Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., supra, concedimos quince mil dólares a los herederos de un causante por los sufrimientos físicos y morales que padeció por tres días previos a su muerte, a causa de extensas quemaduras. Por su parte, en la decisión de Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978), concedimos cinco mil dólares por los sufrimientos que enfrentaron unos esposos durante un corto periodo de tiempo antes que perecieran ahogados en las corrientes de un río. En Colón v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983), este Tribunal elevó de quince mil dólares a veinticinco mil dólares la compensación concedida a los herederos de un joven que sufrió severas y dolorosas lesiones, que lo mantuvieron diez días parapléjico antes de su muerte. En definitiva, es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la causa de acción por daños morales es transmisible.
Riley v. Rodríguez, 119 D.P.R. 762, 804 (1987).
S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614, 623 (2002); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488, 502 (1965).
Véanse: Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150 (2000); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985).
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 D.P.R. 457 (2007); S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, supra.
íd.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 461.
El Tribunal de Apelaciones específicamente dijo:
“Del total concedido por el Tribunal de Primera Instancia deberán descontarse los días en que Miguel Alfonso no estuvo intubado y con tubos y agujas en todo su cuerpo, a saber el día 2. También, deberán descontarse los días en que según el récord médico del Hospital Damas el bebé estuvo sedado y no respondía a estímulos, o sea[,] los días 3 y 4. De igual forma deberán deducirse los días [en] que el niño permaneció comatoso y sin respuesta a dolor, a saber los días 23, 24, 25, 26 y 27. Todos estos suman un total de ocho (8) días por lo que solo procedería dicha partida por diecisiete (17) días a razón de $2,000.00 diarios para un total de $34,000.00.”
Es necesario señalar que no consideramos prudente la acción de valorar los daños a base de los días en los que una persona estuvo o no en un estado de inconsciencia o comatoso, tal como lo hizo el tribunal de instancia. Más bien, opinamos que la mejor práctica sería que tal proceso se pudiera utilizar para calcular una suma única y separada que indemnice el daño objetivo de perder contacto con la realidad, por determinado tiempo, o como parte del proceso para calcular la suma general de los daños a conceder.
por 0tr0 lado, no surge del expediente ningún tipo de prueba pericial o científica que sostenga la conclusión de que el niño no sintió dolor los días que estuvo sin intubar y sin agujas por todo el cuerpo y los días en que estuvo sedado, como sostuvo el foro apelativo en su sentencia.
Específicamente el Tribunal de Apelaciones expuso en su sentencia lo siguiente:
“Al analizar el contrato nos percatamos que el mismo es uno referido únicamente al servicio de anestesiología y no de servicios total [es] de las salas del HOSPITAL. La exclusividad del contrato no re[levó] en ningún momento de responsabilidad al HOSPITAL de proveer el personal adiestrado y equipo necesario para la operación de sus salas. Fue erróneo del Tribunal de Primera Instancia concluir que en virtud del contrato de exclusividad Eliza era la persona responsable de proveer el personal y equipo necesario en las Salas de Operaciones. Es nuestro análisis del contrato que era el HOSPITAL quien tenía la obligación de proveer personal y equipo necesario para ofrecer los servicios de anestesiología (a excepción de los anestesistas).” (Énfasis en el original y escolio omitido.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 49.
31 L.P.R.A. sec. 5142.
Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 D.P.R. 397, 408-409 (1985).
íd., págs. 409-410.
Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, pág. 407.
íd.
íd.
íd.
íd., pág. 408.
Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, pág. 408.
íd., pág. 407.
Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 323, 350 (1998).
Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, pág. 408.
Núñez v. Cintrón, 115 D.P.R. 598, 606 (1984).
íd.
Concurring in Part
Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el
Concurrimos con el acápite IV de la Opinión del Tribunal, pues el foro recurrido erró al reducir la indemnización otorgada a los esposos Sagardía-Deliz por los daños que sufrió su hijo Miguel Alfonso. Ahora bien, disentimos del resto de la Opinión del Tribunal por entender que según el contrato de transacción suscrito en el caso de autos procede que apliquemos la norma pautada en S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648, 658—659 (2003) (Szendrey).
De esta forma, los demandantes absorberían la porción de la culpa que les hubiera correspondido a los demandados que liberaron, tanto en la relación externa como en la relación interna y, por ende, se reduciría de la suma concedida mediante sentencia la cantidad correspondiente al grado de negligencia de esos codemandados. A falta de una determinación específica sobre la distribución de culpas en la relación interna, entonces procede devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que realice la misma o divida equitativamente la culpa entre todos los cocausantes del daño. Véanse: Art. 1091 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3102. Véanse, además: US Fire Insurance v. A.E.E., 174 D.P.R. 846 (2008); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 705, esc. 2 y 710 (1987).
En la Opinión del Tribunal, sin embargo, se resuelve que los efectos de la norma que pautamos en Szendrey no aplican a este caso porque no se presentó una reclamación contra los médicos relevados. Además, se expresa que los codemandados restantes —el Dr. Miguel A. Eliza García (anestesiólogo) y el Hospital Auxilio Mutuo— no presentaron prueba sobre la res*518 ponsabilidad de esos codemandados ni sobre la distribución de la culpa entre los cocausantes de la muerte de Miguel Alfonso. Por lo tanto, se resuelve que no procede descontar de la sentencia el monto correspondiente al grado de culpa de los demandados liberados.
El principal problema con esta determinación estriba en que Szendrey prohíbe, precisamente, presentar cualquier reclamación —ya sea a través de una demanda contra coparte, una demanda contra tercero o una demanda independiente de nivelación— en contra de los codemandados liberados, cuando la intención expresada en el contrato de transacción es eximirlos de su responsabilidad en la relación interna y externa. No sería necesario reclamarle a los codemandados liberados pues, según el contrato de transacción, éstos en nada tendrían que responderle a los demandantes o a los demandados que permanezcan en el pleito.
No obstante, a cambio de ese relevo total, la parte demandante se coloca en la posición de los codemandados liberados. De esta manera, asume el riesgo de que en la determinación final de responsabilidad contra todos los cocausantes, se le impute a éstos un grado de culpa mayor al anticipado cuando se suscribió el acuerdo transaccional. Sólo de esta forma tendría sentido firmar un contrato de transacción pues, como es sabido, parte de la causa en este tipo de convenios es que se renuncie mutuamente a algo. A tales efectos, se ha expresado que
[no] es lícito afirmar que la causa se centre en el poner fin a una controversia, sino que debe complementarse necesariamente con las recíprocas concesiones.... Es necesario siempre que ambas partes sacrifiquen y concedan al mismo tiempo alguna cosa en función de la superación del litigio sobre la cosa controvertida.
En conjunto, el litigio y las recíprocas concesiones constituyen los elementos de la causa. (Enfasis suplido.) S. Tamayo Haya, El contrato de transacción, Madrid, Ed. Thomson Civitas, 2003, pág. 210, citado en López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838, 857 (2006).
En atención a ello, en Szendrey, supra, pág. 658, resolvimos en términos claros e imperativos que el foro de instancia “tendrá que determinar en su sentencia el monto líquido total de los daños ocasionados a la parte demandante por todos sus cocausantes y deducirá de dicho monto total aquella porción monetaria equivalente al grado de responsabilidad” del codemandado liberado. (Énfasis en el original.) Del mismo modo, para la nivelación entre los codemandados que permanezcan en el caso, “tendrá que determinar el grado de contribución de cada uno de éstos a los daños sufridos por la parte demandante, aun cuando permanecen obligados solidariamente frente a ésta por la totalidad de los daños restantes”, o sea, por la suma que resulte tras el descuento de aquella porción que corresponda al grado de culpa del codemandado liberado. íd. págs. 658-659.
La alternativa a lo anterior sería, claro está, que en una acción independiente de nivelación los demandados que no formaron parte del acuerdo transaccional —en este caso, el doctor Eliza García y el hospital— les reclamen a los demandantes por el monto que pagaron en exceso y que éstos debían asumir según el contrato de transacción. Véase Soc.
A pesar de ello, como los litigantes en esa acción futura de nivelación ya forman parte del caso ante nuestra consideración, es innecesario aguardar porque se presente tal demanda. No hay duda de que en este caso el foro de instancia erró al no aplicar la norma de Szendrey cuando dictó su sentencia. Durante el primer día del juicio se suscitó un extenso debate sobre el alcance del contrato de transacción, sus efectos sobre los demandados liberados y sus consecuencias en cuanto a las normas de solidaridad. Tras analizar el asunto, y a pesar de negarse inicialmente a acoger el acuerdo transaccional, el foro de instancia lo aprobó. Ello luego de que los abogados de los demandantes le manifestaran al tribunal que presentarían prueba de la responsabilidad de todos los demandados, incluso de aquellos que fueron liberados como resultado del acuerdo transaccional. Véase Addendum a la Petición de Certiorari, págs. 61-62. Así, pues, el foro de instancia podría adjudicar los grados de culpa correspondientes a cada uno de los cocausantes y, por lo tanto, podría aplicar correctamente la normativa de Szendrey.
Una lectura de dicho contrato de transacción revela que las partes en este caso tenían la intención de liberar al Dr. Arsenio Comas Urrutia y a su grupo de obstetricia, tanto en la relación externa como en la relación interna:
[L]a parte demandante releva, exonera y para siempre libera a los codemandados Dr. Arsenio Comas Urrutia, Seguros Triple-S, Inc., y a la Sociedad profesional para la práctica de Ginecología Obstetrics Gynecologist & Perinatal Medicine Associates, compuesta por el Dr. Arsenio Comas, el Dr. Juan Figueroa Longo, y el Dr. Ubaldo Catasús, de todas las reclamaciones o causas de acción que surjan por cualquier motivo o por razón de cualesquiera daños o pérdida ... que la parte demandante haya sufrido o que de aquí en adelante pueda sufrir como consecuencia de los hechos de la demanda radicada en este caso o en cualquiera de sus enmiendas.
*521 A la fecha en que se suscribe el presente Acuerdo no existen acciones de coparte entre los codemandados. En la eventualidad de que después de firmarse y ejecutarse el presente acuerdo alguno de los codemandados que permanecen en el pleito procedieran a radicar alguna acción de coparte o de demanda de terceros contra todos o algunos de los codemandados aquí comparecientes, aunque cualquiera de dichas acciones sería tardía e improcedente en derecho, los demandantes se obligan previo pago de la suma transaccional de $200,000.00 a lo siguiente:
a. Le extienden un relevo total a los codemandados comparecientes en lo que respecta a cualquier reclamo de los codemandados en dicha acción de coparte.
b. [De permitirse cualquier demanda contra coparte o contra tercero,] los demandantes relevarán del pago de la partida que correspondiere, fuere la cantidad que fuere, a los [codemandados] aquí comparecientes.
En atención al lenguaje del citado contrato, y como parte de su evaluación, el foro de instancia indicó al comenzar la vista en su fondo que “los abogados de la parte demandante ... van a probar todas sus alegaciones ... en contra de partes que ni siquiera ya van a estar aquí”. Addendum a la Petición de certiorari, págs. 61-62. Ello en obvia referencia al doctor Comas y a los otros demandados liberados. Así, pues, no le correspondía a los codemandados que quedaron en el pleito presentar prueba contra aquellos que fueron liberados, ya que ante un acuerdo transaccional como el que se firmó en este caso, cualquier demanda contra coparte o contra tercero hubiese sido improcedente. Tampoco es pertinente que el doctor Eliza “renunciara” a reclamar cantidad alguna de parte de los codemandados liberados, ya que de todos modos no lo podía hacer según el contrato de transacción.
Aun cuando en los primeros días del juicio se presentó cierta prueba relacionada con las actuaciones del doctor Comas, los demandantes reevaluaron su determinación previa de pasar prueba en su contra y anunciaron que estarían retirando al perito obstetra que hábían contratado por entender que no era necesario ante el contrato de tran
Como consecuencia de esto, opinamos que antes de dictar su sentencia —en diciembre de 2003— el foro de instancia debió requerir prueba sobre el grado de culpa correspondiente a los demandados liberados, siguiendo la norma de Szendrey. Los demandados así se lo hicieron saber al tribunal en diversas ocasiones, incluso mediante la presentación de una moción de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. Arm así, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha moción según el fundamento de que el acuerdo transaccional era confidencial. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 164-168. Erró al así proceder.
Por ende, concurrimos con el acápite IV de la Opinión del Tribunal que revoca la reducción de la suma concedida a los esposos Sagardía-Deliz por los daños que sufrió su hijo Miguel Alfonso. Ahora bien, disentimos de su negativa de aplicar la normativa establecida por este Tribunal en Szendrey al caso de autos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.