Pueblo v. Pagán Medina
Pueblo v. Pagán Medina
Dissenting Opinion
Voto disidente emitido por el
Disentimos de la resolución que emite el Tribunal que concluye que el caso de autos no se tomó académico con la absolución del Sr. Benjamín Pagán Medina, por entender que ésta soslaya uno de los principios básicos de justiciabilidad. Específicamente, el proceder del Tribunal en el día de hoy invoca erróneamente una de las excepciones a la doctrina de academicidad, la probabilidad de recurrencia, con el único propósito de reconsiderar la opinión emitida por este Tribunal el año pasado. Véase Pueblo v. Pagán Medina, 175 D.P.R. 557 (2009).
Como es sabido, mediante la doctrina de “academicidad” los tribunales se abstienen de adjudicar urna controversia ya resuelta, emitiendo un pronunciamiento que no tendrá efecto práctico alguno sobre las partes en el litigio. A tal efecto, hemos dicho que una vez se determina que un caso es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos, ya sea por imperativo constitucional (ausencia de “caso o controversia”) o por motivo de autolimitación
Recientemente, el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos, por voz del Juez Asociado Breyer, reiteró la necesidad de la existencia de un caso o una controversia para que se pueda ejercer el poder de revisión judicial. En particular, el máximo foro judicial federal determinó que la controversia presentada en ese caso —la validez del procedimiento establecido en una ley de Illinois para remediar los efectos de confiscaciones— se había tornado académica mientras el recurso pendía ante dicho tribunal. Al así resolver, reiteró que: “[a]n ‘actual controversy must be extant at all stages of review, not merely at the time the complaint is filed’ ” y que “a dispute solely about the meaning of a law, abstracted from any concrete actual or threatened harm, falls outside the scope of the constitutional words ‘Cases’ and ‘Controversies’ ”. Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576 (2009).
Es cierto que también hemos establecido que aunque determinada controversia se hubiese resuelto antes de que el tribunal emitiera su dictamen, se podrá considerar el caso en sus méritos si la controversia es susceptible de repetirse, pero aún así evadiría la revisión judicial. Véanse: P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980). Sin embargo, antes de invocar esta excepción, se tomarán en cuenta tres criterios: (1) la posibilidad de recurrencia de la controversia; (2) la identidad de las partes, (3) y la probabilidad de que la controversia evada la revisión judicial. Angueira v. J.L.B.P, 150 D.P.R. 10 (2000). A tales efectos, como bien aduce el profesor Alvarez González en su obra sobre derecho constitucional:
... La excepción de recurrencia (“capaz de repetirse, pero evadir revisión judicial”) intenta delimitar aquellas situaciones en que la controversia se ha tornado académica debido a circunstancias de tiempo íntimamente relacionadas con su naturaleza, por lo que es razonable pensar que, de surgir la misma*851 controversia en el futuro, nuevamente se tornará académica antes de que un tribunal la adjudique. (Énfasis suplido.) J.J. Alvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 186.
En el caso particular ante nuestra consideración, es innegable que la totalidad de la controversia llegó a su final el 21 de octubre de 2009, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró inimputable al Sr. Benjamín Pagán Medina y, en vista de ello, lo absolvió de todos los cargos que pendían en su contra. Es decir, luego de emitida la opinión de este Tribunal en Pueblo v. Pagán Medina, supra, y pendiente la moción de reconsideración presentada por la Procuradora General, ocurrió un cambio fáctico que a todas luces convirtió en académica esta petición: la absolución a base de inimputabilidad del señor Pagán Medina. Así, pues, esta moción de reconsideración resulta improcedente, pues cualquier controversia presentada en ésta se tornó completamente académica. Claramente, el dictamen emitido hoy en reconsideración por este Tribunal no tendría ningún efecto sobre el señor Pagán Medina, quien fue debidamente absuelto hace varios meses.
A nuestro juicio, resulta claro que la excepción de recurrencia invocada por una mayoría de este Tribunal mediante Resolución no autoriza la reconsideración del caso de autos en sus méritos. Conforme a lo expresado, la ex-cepción de recurrencia va acompañada de la probabilidad de que la controversia evada la revisión judicial, por su propia naturaleza. La controversia planteada en el caso que está ante nuestra consideración no es una controversia que por su propia naturaleza se convertiría en académica antes de poder ser objeto de revisión judicial. Este caso evidencia todo lo contrario, pues, a pesar del corto período en que usualmente se desarrollan los procesos penales de esta índole, todas las instancias de nuestra judicatura, a saber, el Foro de Primera Instancia, el foro apelativo intermedio y
De hecho, como prueba fehaciente al respecto, es preciso señalar que hace apenas una semana se presentó ante la consideración de este Tribunal una petición de certiorari que involucraba hechos prácticamente idénticos a los de Pueblo v. Pagán Medina, supra. Véase El Pueblo de P.R. v. José L. Castro Rodríguez, CC-2008-1101 (auto denegado). En éste, al igual que en los hechos de Pueblo v. Pagán Medina, supra, el Sr. José L. Castro Rodríguez estuvo detenido preventivamente más del límite de ciento ochenta días que dispone nuestra Constitución, antes de celebrársele juicio. Así, este recurso fue adjudicado por las tres instancias de nuestra judicatura, demostrando que un caso que implicase hechos similares no evadiría la revisión judicial. Por lo tanto, es evidentemente incorrecto que se aplique la excepción de recurrencia cuando falta un elemento esencial para que pueda ser aplicada, o sea, que una controversia similar evada la revisión judicial.
Evidentemente, tampoco puede invocarse el hecho de que la sentencia dictada en este caso aún no haya advenido final y firme como fundamento para justificar la supuesta recurrencia y entender en la moción de reconsideración presentada por la Procuradora General. Ni ese hecho, ni la mera presentación de una moción de esa naturaleza puede servir de base para ignorar las limitaciones que nos impone la doctrina de autolimitación judicial. Según esa premisa, sin duda, se pudiera argumentar que ningún caso podría tornarse académico antes de que advenga final y firme una sentencia emitida con relación a éste. Simple y llanamente, el criterio de recurrencia nada tiene que ver con la finalidad de las sentencias, sino con la posibilidad de que un asunto se repita o vuelva a ocurrir. Ampararse en tal criterio para resolver una controversia ya inexistente, no sólo contraviene los más elementales principios de justiciabilidad, sino que soslaya por completo el significado de la doctrina de academicidad.
En fin, en la opinión que emitimos hace apenas diez meses, se estableció clara y detalladamente la normativa que regiría la interpretación del término máximo de seis meses que establece nuestra Constitución para mantener a una persona en detención preventiva en aquellos casos en que se determine que ésta no es procesable criminalmente. De surgir una controversia similar los tribunales deben resolver conforme a esta normativa. Si este Tribunal interesa reconsiderar dicho dictamen, en estricto derecho lo que procede es esperar por el caso apropiado para hacerlo. .Ello es así, pues, como hemos visto, la moción ante nuestra consideración se tornó académica al decretarse la absolución del señor Pagán Medina y, a pesar de que la controversia presentada en ésta podría repetirse, no sería susceptible de evadir la revisión judicial.
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la “Moción Informativa” presentada por la parte peticionaria, en la que nos expone que la moción de reconsideración presentada por la procuradora general se tornó académica por la decisión del Foro de Primera Instancia de declararlo inimputable, consideramos que este caso, a pesar de ser académico, es justiciable toda vez que versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial.
El 6 de marzo de 2009, la Procuradora General presentó una solicitud de reconsideración de la opinión emitida por este Tribunal en el caso de epígrafe. Pueblo v. Pagán Medina, 175 D.P.R. 557 (2009). Mediante ese dictamen se pautó que una vez se determina judicialmente que un imputado de delito no es procesable mediante la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del
El 21 de octubre de 2009, como parte de los procedimientos, el foro primario celebró una vista de inimputabilidad. En esa ocasión, el Psiquiatra del Estado, Dr. Rafael Cabrera Aguilar, informó al tribunal que, luego de realizar la evaluación correspondiente al peticionario, y de estudiar su expediente clínico y criminal, entendía que al momento de los hechos por los cuales se les juzgaría, éste se encontraba en estado psicótico y había perdido contacto con la realidad, por lo que no conocía la criminalidad de sus acciones. A base de ese testimonio, el tribunal declaró al peticionario inimputable y lo absolvió de todos los cargos presentados en su contra. Además, ordenó que, en conformidad con la Regla 241 de Procedimiento Criminal,
Como consecuencia del trámite procesal reseñado, el peticionario acude ante este Foro y nos solicita que no tome-mos en cuenta la reconsideración presentada por la Procuradora General, la cual aún está ante la consideración de este Tribunal. Aduce que esa petición del Estado se tornó académica, ya que no existe una controversia real y actual entre las partes debido a su absolución, por lo que cualquier pronunciamiento de esta Curia no tendría efecto real alguno. Según ese fundamento, nos peticiona que decline-mos expresamos sobre los méritos de la solicitud de reconsideración presentada por la Procuradora General.
Como los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas, la “academicidad” se presenta como una doctrina de autolimitación judicial.
Ahora bien, a pesar de que la norma general es que los tribunales deben abstenerse de entrar en los méritos de un caso que se ha tornado académico, existen circunstancias que, a manera de excepción, activan la función revisora del foro judicial al margen de que la controversia haya advenido académica. A estos efectos, hemos establecido que podemos revisar un asunto que, a pesar de ser académico,
Para determinar si estamos ante una controversia de tales características excepcionales, es necesario evaluar los factores siguientes: que haya una probabilidad razonable de que la controversia recurra y que exista una probabilidad sustancial de que la controversia, a pesar de ser recurrente, eluda la revisión judicial.
Como parte del análisis para verificar si se cumplen ambos factores, es necesario tener presente que, aunque la probabilidad sustancial de evadir la revisión judicial está presente mayormente en aquellas controversias de naturaleza efímera, pueden existir otras razones que ocasionen que una controversia deje de existir antes de que termine la litigación.
A la luz de lo anterior, resulta innegable que el caso de autos se ajusta a la excepción reseñada. Sin duda alguna, a pesar de que en esta etapa apelativa el peticionario ha sido absuelto de todos los cargos presentados en su contra, la
Con el objetivo de impedir la recurrencia de cuestionamientos de esta naturaleza, debido a que aún no hemos resuelto definitivamente la controversia, no estamos obligados a rechazar por académica la solicitud de reconsideración que pretende que reexaminemos la norma esbozada hace unos meses por este Tribunal en el caso de autos. Le corresponde a este Tribunal resolver de manera definitiva urna cuestión de alto interés público con el objetivo de establecer una norma que guíe a los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes penales y a aquellos responsables de interpretarlas y aplicarlas.
Ciertamente, tal como aduce el Juez Presidente Señor Hernández Denton en su voto disidente, “la normativa que regiría la interpretación del término máximo de seis meses que establece nuestra Constitución para mantener a una persona en detención preventiva en aquellos casos en que se determine que ésta no es procesable criminalmente” se estableció hace apenas diez meses en Pueblo v. Pagán Medina, supra. En este sentido, a pesar de que ésta no ha advenido final y firme, de manera muy acertada el Juez Presidente concluye que “[d]e surgir una controversia similar los tribunales deben resolver conforme a ésta normativa”. Voto disidente, pág. 7. Ahora bien, es precisamente por lo acertada de tal aseveración que la solicitud de
Conforme a la norma pautada en Pueblo v. Pagán Medina, supra, hoy día los Tribunales de Primera Instancia sólo están obligados a “excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo durante el cual [el imputado] estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento”.
Precisamente, como el procedimiento penal continuará su curso, y los términos de juicio rápido obligan al Estado a actuar con ligereza, con toda probabilidad la revisión de la orden de excarcelación ante el Tribunal de Apelaciones y luego ante esta Curia, no será resuelta de manera definitiva antes de que comience el juicio del imputado. Como es sabido, una vez comenzado el juicio, la cláusula constitucional de detención preventiva
Por lo anterior, estamos en desacuerdo con la aseveración realizada por el Juez Presidente Señor Hernández Denton en cuanto a que “[s]i este Tribunal interesa reconsiderar dicho dictamen, en estricto derecho lo que procede es esperar por el caso apropiado para tal proceder”. Como se ha demostrado, ese caso apropiado con toda probabilidad advendrá académico previo a que tengamos la oportunidad de considerarlo en sus méritos, pues, a juzgar por todo lo expuesto, la controversia que tenemos ante nuestra consideración definitivamente es de naturaleza efímera.
En conclusión, debido a la naturaleza del asunto aquí planteado, resultará muy probable que éste eluda nuevamente nuestra revisión previo a que tengamos la oportunidad de evaluarlo y atenderlo en sus méritos. Por estas razo
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto disidente, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
34 L.P.R.A. Ap. II.
Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 761 (2006); Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 348-349 (2005).
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761; Cruz v. Administración, supra, pág. 349.
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761; E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958).
6) C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993); P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005).
Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924, 937 (2000).
Cruz v. Administración, supra, págs. 349-350; Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991).
P.N.P. v. Carrasquillo, supra, págs. 75-76, citando a E. Chemerinsky, A Unified Approach to Justiciability, 22 (Núm. 4) Conn. L. Rev. 677 (1990).
Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 721.
Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Angueira v. J.L.B.P, 150 D.P.R. 10, 19-20 (2000); Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 721; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 725, 728 (1980).
Pueblo v. Pagán Medina, 175 D.P.R. 557, 562 (2009).
Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885, 889 (1989).
Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Ante lo vertido por el Juez Presidente en su voto disidente, citando el caso Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576 (2009), entendemos importante señalar lo siguiente: este caso se encuentra pendiente de resolver en reconsideración por parte de este Tribunal. Por lo tanto, la decisión y sentencia que emitimos y que estamos en el proceso de reconsiderar —-incluyendo nuestra opinión de 18 de febrero de 2009 que pauta una norma nueva— no ha advenido final y firme. Precisamente Alvarez v. Smith, supra, es un caso en el que el Tribunal Supremo federal había expedido un certiorari para evaluar una ley de confiscaciones del estado de Illinois. Estando pendiente de resolver el certiorari, el Tribunal Supremo federal se declara “sin jurisdicción” por haberse tornado académica la controversia. Acto seguido, el Tribunal revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones, devolviendo el caso a ese foro para que lo desestime. De esa manera y citando United States v. Munsingwear, 340 U.S. 36, 40 (1950), el Tribunal Supremo federal “clear[ing] the path for future relitigation of the issues”. En ese contexto señala asimismo el más Alto Foro Federal, esta vez citando U.S. Bancorp Mortage Co. v. Bonner Mall Partneship, 513 U.S. 18, 25 (1994), que “[wlhere mootness results from settlement” rather than “ “happenstance,’ ” the “losing party has voluntarily forfeited his legal remedy ... [and] thereby surrender[ed] his claim to the equitable remedy of vacatur.” A contrario sensus, cuando la academicidad surge por casualidad (“happenstance”), entiéndase, que no es el producto de un acuerdo (“settlement”), entonces debe revocarse la sentencia dictada por el foro inferior y ordenarse la desestimación, como ocurrió en Alvarez v. Smith, supra.
No hay duda de que la academicidad en el caso de autos no es el resultado de un preacuerdo (“settlement”) entre el Ministerio Público y la defensa, sino el producto del éxito de la defensa de inimputabilidad esbozada por el acusado (“happenstance”). De manera que, de la mayoría de este Tribunal coincidir con el voto disidente del Juez Presidente, y siendo fieles a la norma pautada por el Tribunal Supremo federal en Alvarez v. Smith, supra, correspondería entonces que revocáramos al foro apelativo intermedio por ausencia de una controversia real, dejando sin efecto también nuestra opinión de 18 de febrero de 2009, por sufrir del mismo defecto jurisdiccional y haberse convertido en una opinión consultiva.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.