Domínguez Castro v. Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Domínguez Castro v. Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La Ley no crea el interés social, lo reconoce y delimita. La sociedad ci-vilizada impone ciertos compromi-sos entre la libertad individual y el interés social. En primer plano está el interés social en la seguridad general; el reclamo, el deseo o la exi-gencia de sentirse libre de aquellos actos y conducta que amenazan la*15 existencia misma de la sociedad. Cuando la sociedad desarrolla su economía nace el interés individual en asegurar lo adquirido y en la cer-teza de las transacciones, moderado por el interés general en el progreso, en la continuada mejoría y avance de la ingeniería social que es tutela del Estado. (Enfasis suplido.(1)
Nuestro País, y podríamos afirmar que el resto del mundo, vive momentos muy convulsos en el aspecto econó-mico y financiero. Parecería que las economías de los paí-ses del mundo se encuentran entrelazadas y atadas al rabo de una chiringa que no consigue finalmente elevarse.
El 25 de septiembre de 2009, y en virtud de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, el gobierno de Puerto Rico anun-ció el despido de casi 17,000 empleados públicos. Lamenta-blemente, tales despidos se suman a los aproximadamente más de 120,000 empleados en la empresa privada que en los pasados tres años también han perdido sus empleos en nuestra Isla. De una u otra forma todos hemos sido afecta-dos por estas cesantías. Todos tenemos algún miembro de nuestra familia íntima, algún familiar cercano, algún buen amigo, algún compañero de trabajo o algún buen vecino que ha perdido su empleo durante estos tiempos tan difíciles.
Muy conscientes de esta dura realidad, nos confronta-mos con otra igualmente dura y antipática. Antipática por aparentar ser insensible o poco empática para con aquellos compañeros en el servicio público que sufren la pérdida de sus empleos. La realidad es que corresponde al Estado velar por el bienestar económico colectivo, a expensas del bienestar individual. Y la realidad es que le atañe a esta Curia —pues a los jueces no nos puede dominar el temor a
I
Los recurridos
Con la aprobación de la Ley Núm. 7, se creó la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal de Puerto Rico (J.R.E.F.), para implantar, en toda su extensión, el referido Plan de Cesantías.
En las cartas de cesantías entregadas a cada uno de los recurridos se les informó, entre otras cosas, la razón de su despido. Además, se les notificó claramente de su derecho a solicitar revisión de la determinación de la agencia ante la
Una vez notificados de sus cesantías, los recurridos pre-sentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demandas contra el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno
En el ínterin, y en el CT-2009-4, el 19 de octubre de 2009, los recurridos nos solicitaron, en auxilio de jurisdic-ción, que emitiéramos una orden provisional para parali-zar las cesantías decretadas por el Estado. El 26 de octubre
Planteamientos de las partes recurridas
En los recursos CT-2009-4 y CT-2009-5 los recurridos argumentan que tienen un derecho o interés propietario sobre sus puestos como empleados de carrera, el cual está protegido por el debido proceso de ley que emana, tanto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como de la Constitución federal. Argumentan asimismo que ese debido proceso de ley ha sido afectado mediante la Ley Núm. 7, tanto en su aspecto sustantivo como procesal.
Señalan los recurridos en el CT-2009-4 que una cesantía es el último recurso a seguir, pudiéndose tomar otras me-didas como lo son reducir el horario de trabajo e, incluso, el salario de los empleados, y que dichas medidas no se tomaron. En otras palabras, reclaman que no se especifi-caron las razones económicas ni se presentó prueba sobre la necesidad imperiosa de despedir personal y no tomar otras medidas. Además, plantean los recurridos en el CT-2009-4 que la aplicación de la Ley Núm. 7 elimina retroac-tivamente derechos adquiridos por éstos, en contravención al Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3.
Por otro lado, en ambos recursos (CT-2009-4 y CT-2009-5) los recurridos argumentan que la Ley Núm. 7 viola su debido proceso de ley al eximir del estricto acatamiento unos procesos anteriores a una cesantía, establecidos en la Ley Núm. 184,
Por su parte, en el CT-2009-6 se nos argumenta, entre otros, que la notificación de cesantía fue contraria al Con-venio Colectivo suscrito entre las partes, de acuerdo con la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, por lo que violenta el debido proceso de ley de los recurridos. Es-tos plantean que tienen un derecho propietario sobre su empleo y que la Ley Núm. 7 deja sin efecto dichos dere-chos, así como los negociados colectivamente, en menos-cabo de las obligaciones contractuales.
Finalmente, en el CT-2009-9 se reproducen esencial-mente los mismos planteamientos esbozados en los antedi-chos recursos. No obstante, la parte recurrida también se-ñala que el Art. 37.04(b)(5),(6) y (7) de la Ley Núm. 7, delega a la J.R.E.F. unos poderes sin guías claras que oca-sionan una concentración indebida de poderes en dicho organismo
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Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009
La Ley Núm. 7 es un extenso estatuto que establece un plan de tres fases para la reducción de los gastos
Del análisis de la Ley Núm. 7 se distinguen seis fines principales que ésta persigue: (1) el atender de manera integrada y responsable la crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno de Puerto Rico; (2) proteger el crédito de Puerto Rico en conformidad con la See. 8 del Art. VI de la Constitución;
La Ley Núm. 7 es un estatuto de carácter económico (economic regulation) que conlleva un impacto socioeconómico, no sólo en el contexto de las cesantías que autoriza, sino además por las medidas de ingresos gubernamentales (recaudos para el fisco) y de fiscalización y reducción de gastos gubernamentales que impone.
Esta ley abarca cinco capítulos, algunos de ellos subdivididos a su vez en subcapítulos, en los que se establecen 72 artículos en total. El Cap. I establece las “Disposiciones Iniciales”, y consta de apenas tres artículos. El Art. 2 (Declaración de Propósito y Política Pública) específicamente declara un estado de emergencia económica y fiscal en el Gobierno, ante el cuadro económico y fiscal actual de la Isla. Como consecuencia de lo anterior, se esta-
El Art. 3 establece la primacía de esta ley por ser una ley especial, señalando a su vez que se aprueba por el ejercicio del poder de razón de Estado, así como por la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en las Secs. 18 y 19 del Art. II de nuestra Constitución
El Cap. II consta de tres subcapítulos en el que se esta-blecen las “Medidas de Ingresos y Mejor Fiscalización”. En el Subcapítulo I se disponen las “Medidas Permanentes” y en el Subcapítulo II las “Medidas Temporales”. El Subcap. III se titula “Efecto en Otras Leyes” y dispone enmiendas a dos estatutos distintos relacionados con transferencias de fondos: una enmienda relacionada con la Universidad de
En el Cap. III, eje principal de la controversia que nos ocupa, se establecen las “Medidas de Reducción de Gastos”. En el Art. 33 de este capítulo se establecen las “Definiciones” que han de aplicarse al texto de la ley, en el que destacamos el Art. 33(g). Este artículo señala que el “Objetivo” de esta ley es el establecimiento de un plan de emergencia dirigido a reducir en dos mil millones de dólares los gastos operacionales y de nómina pagaderos del Fondo General para el año fiscal 2009-2010, luego de ex-cluir el servicio de la deuda, las asignaciones por fórmulas de la Universidad de Puerto Rico, la Rama Judicial y los Municipios, y las asignaciones a la Rama Legislativa, armonizado con el interés gubernamental de asegurar la calidad y la continuidad en el ofrecimiento de los servicios a la ciudadanía. El Art. 34 instituye la aplicabilidad de ésta.
Los Arts. 35 al 37 establecen lo que la Ley llama “Plan de Emergencia de Medidas de Reducción de Gastos”. Este plan está compuesto por tres fases, una de las cuales, la Fase II, entrará en vigor progresivamente, mientras no se alcance el Objetivo establecido como política pública en el Art. 33(g) de la Ley. El Art. 36 comprende la Fase I, en la cual se establece un “Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada” y un “Programa de Renuncias Vo-luntarias Incentivadas”, disponible para los empleados ele-gibles en las agencias afectadas.
El Art. 37.01 establece que una vez la OGP emite la certificación (Art. 36.04) en la que se concluye que el obje-tivo establecido como política pública (Art. 2) no ha sido alcanzado, el plan de cesantías entrará en vigor. El Art. 37.02 enumera los empleados de las distintas agencias que, para evitar un impacto negativo en los servicios brin-dados por el Gobierno, están excluidos de la aplicación de la Fase II.
Una vez se inicia la Fase II, el Art. 37.04 se torna de principal importancia. Este artículo establece los paráme-tros y el procedimiento a llevarse a cabo durante esa fase. Por ser de particular pertinencia a los planteamientos de los aquí recurridos, lo citaremos casi en su totalidad:
Artículo 37.04.-Procedimiento.
El procedimiento para llevar a cabo la Fase II será el dis-puesto en este Artículo.
(а) Suspensión Temporera. Con el comienzo inmediato de la Fase II, automáticamente se suspenderá toda cláusula, pre-cepto y/o disposición aplicable a los empleados y/o puestos su-jetos a las disposiciones de este Capítulo III, contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementa-rios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasifica-ción y/o planes de retribución, referentes a:ascensos, descen-sos, reubicaciones y/o traslados;
(1) retención y cesantía, que conflija con lo adoptado en esta Ley;
(2) reducción de fuerza laboral o cesantía, al igual que cual-quier otra disposición que requiera observar ciertas medidas necesarias previo a la implantación de cualquier reducción de fuerza laboral o cesantía;
(3) reingreso y de adopción de registro de elegibles;
(4) toda disposición que impida asignar tareas correspondien-tes a un grupo de empleados, clases de puestos, niveles, uni-dad sindical o unidad apropiada;
(5) toda disposición que impida la sub-contratación de tareas asignadas a un grupo de empleados, clases de puestos, niveles, unidad sindical o unidad apropiada;
(б) toda disposición que impida consolidar tareas en puestos, clases de puestos o niveles;
(7) disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración de las Agencias; excepto en aque-llo que no esté en conflicto con este Capítulo III;
(8) disposiciones o cláusulas donde la Agencia se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este Capítulo III;
*27 (9) requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo III o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios; y
(10) procedimientos de resolución de controversias, revisión y/o apelación que estén en conflicto con las disposiciones que, en cuanto a esas áreas, se proveen en este Capítulo III.
La suspensión de las cláusulas y disposiciones descritas en el inciso (a) de este Artículo será por un término de dos (2) años, pudiendo el Gobernador reducir este período mediante Orden Ejecutiva, de certificar la OGP que las economías resul-tantes de la implantación de los mecanismos provistos por este Artículo son suficientes para cubrir los objetivos.
(b) Cesantías.
(1) En vista del estado de emergencia fiscal, la escasez de recursos fiscales, la gravedad de los problemas que enfrenta-mos y la urgencia requerida para corregir los problemas fisca-les, se exime de agotar medidas tales como reubicación de personal, readiestramiento de empleados, disfrute de vacaciones acumuladas, disfrute de licencia sin sueldo, reducción de jor-nada de trabajo o descensos, previo a instrumentar las cesantías.
(2) Las Agencias notificarán la terminación a todo em-pleado que a la fecha de la vigencia de esta Ley tenga un nombramiento transitorio o irregular, por lo que no será nece-sario observar, en cuanto a éstos, el criterio de antigüedad. La notificación escrita que a esos efectos las Agencias envíen, le apercibirá al empleado de su derecho de solicitar revisión de la decisión de la Agencia, ante la CASARH, en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13, sección 13.14, de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2008, y su reglamento. La notificación se hará mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obra en los expedientes de la Agencia.
(3) Las cesantías de los empleados con nombramiento per-manente o de carrera se efectuarán observando exclusiva-mente el criterio de antigüedad, de modo que sean cesan-teados en primer término aquellos que tengan menor antigüedad.
(4) Se crea la JREF, la cual estará compuesta por el Presi-dente del BGF, el cual dirigirá la Junta, el Secretario del Tra-bajo, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico*28 y Comercio de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda, y la Directora Ejecutiva de la OGP. Sus miembros, en el desempeño de esta encomienda, no habrán de recibir remuneración adicional a la que reciben por el desempeño de sus labores en sus agencias o departamentos.
(5) Además de las facultades otorgadas por este Capítulo III, la JREF tendrá todas las facultades necesarias y conve-nientes para descargar la encomienda aquí asignada, inclu-yendo pero sin limitarse a la de realizar o encomendar, a las agencias o departamentos que están a su cargo, que se reali-cen los estudios que sean necesarios; requerir a las Agencias la información necesaria para realizar su encomienda; asesorar al Gobernador y a las Agencias en todo lo relativo a los em-pleados a ser cesanteados; evaluar, aprobar o rechazar peticio-nes de empleados para reducir la jornada de los puestos que ocupan; llevar a cabo reuniones entre sí y con los jefes de las Agencias; y reclutar de forma temporal, mediante destaque, el personal necesario para realizar la encomienda. Su Presidente tendrá la facultad, además, para asignar y/o poner a la dispo-sición de la JREF todo recurso del BGF que sea necesario para descargar sus obligaciones bajo este Capítulo III. La enco-mienda de la JREF, y su duración finalizará una vez se cum-pla el objetivo de la ley.
(6) La JREF habrá de determinar la cantidad global de em-pleados a ser cesanteados, en conformidad con las disposicio-nes del Artículo 2 de esta Ley y en armonía con la necesidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios guberna-mentales, dentro de un término no mayor de cinco (5) días calendario de iniciada la Fase II.
(7) Las Agencias identificarán y certificarán a la JREF la antigüedad de cada uno de sus empleados, dentro de un tér-mino no mayor de quince (15) días calendario de iniciada la Fase II.
En el mismo término, las Agencias certificarán por escrito a sus empleados afectados, individualmente, su fecha de anti-güedad según surge de sus récords. En el caso de empleados miembros de una unidad apropiada representada por una or-ganización sindical se notificará, además, a dicha organiza-ción sindical. Dicha certificación se notificará a los empleados, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias y apercibiéndole del derecho que tiene el empleado a exponer y fundamentar por escrito su versión en cuanto a su fecha de antigüedad. La fecha de notificación será la de su entrega o envío.
*29 (8) El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organi-zación sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la Agencia, evidencia documental ofi-cial emitida por la autoridad o entidad gubernamental compe-tente (“evidencia documental fehaciente”) que refute la antigüe-dad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva Agencia, el cual completará y someterá a su propia Agencia, con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de an-tigüedad notificada por la Agencia.
(9) En la eventualidad de que el empleado afectado no refute o no presente, dentro del término aquí dispuesto, eviden-cia documental fehaciente que sostenga su posición, la anti-güedad a ser utilizada será aquella que le fue notificada por la Agencia. Dicha antigüedad será concluyente para todo propó-sito relacionado con este Capítulo III.
(10) En la eventualidad de que el empleado afectado pre-sente, dentro del término aquí dispuesto, evidencia documental fehaciente que controvierta la antigüedad que le ha sido noti-ficada, la Agencia no tomará determinación final sobre la an-tigüedad sin antes darle la oportunidad de tener una vista previa.
(11) La Agencia notificará al empleado su determinación final que sobre la antigüedad tome, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, apercibiéndole de su derecho de solicitar revisión de dicha determinación, conforme a lo dispuesto a esos fines en el inciso incisos (13) y (14), del Artículo 37.04(b) de esta Ley. Dicha notificación se hará a los empleados, y, ade-más, de ser el caso, a la organización sindical, mediante en-trega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias. La fecha de notificación será la de su entrega o envío. No obs-tante, la presentación del recurso de revisión no habrá de pa-ralizar las cesantías; disponiéndose, no obstante, que en el caso que el empleado prevalezca, se le restituirá a su puesto, efectivo a la fecha de su cesantía.
(12) El empleado afectado podrá solicitar revisión de la de-terminación final tomada por la Agencia, solamente en cuanto a su antigüedad ante la CASARH, en conformidad a lo dis-puesto por el Artículo 13, sección 13.14, de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, y su reglamento.
(13) Aquellos empleados que sean miembros de una unidad apropiada, afiliados o no a una organización sindical, podrán*30 revisar la determinación tomada final por la Agencia, sola-mente en cnanto a su antigüedad, mediante una petición que a esos efectos presenten a los árbitros de la Comisión, creada al amparo de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, en un término no mayor de treinta (30) días calendario del recibo de la notificación de la Agencia.
(14) La Agencia notificará las cesantías con al menos treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de su efectividad, mediante comunicación escrita dirigida al em-pleado y, además, de ser el caso, a la organización sindical, indicando la fecha de efectividad de la misma. La notificación se realizará conforme al Artículo 37.04(b), inciso (12) de este Capítulo III. (Enfasis suplido.)
Por otra parte, el Art. 37.05 instaura los beneficios que recibirán los empleados cesanteados.
la OGP certificará a la J.R.E.F. y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, la economía proyectada como resul-tado de la implantación de la Fase II, indicando, además, sus conclusiones en cuanto a si el objetivo se alcanzó. La OGP y el Departamento de Hacienda someterán a los Pre-sidentes de los Cuerpos Legislativos un informe conjunto cada noventa (90) días sobre el progreso de los recaudos y la reducción de gastos como el resultado de la implantación de la Fase II.
Con el Art. 38 se establece la Fase III, la que entró en vigor inmediatamente advino vigente la ley (Art. 38.01).
Además, este Art. 38 suspende la eficacia de toda disposición reglamentaria, o contenida en documentos tales como políticas, certificaciones, circulares, adenda, reglas y condiciones de empleo o por manuales de empleo, de cualquier índole, que provea para una licencia con paga, que no sea una establecida estatutariamente. El Art. 39 establece el Programa de Alternativas para Empleados Públicos. Este programa consiste en proveerle al empleado cesanteado al amparo del Art. 37, como beneficio adicional y con preeminencia, el que pueda escoger una de tres alternativas.
El Art. 40 (“Negociación de convenios vencidos”) señala que los convenios colectivos expirados a la fecha de vigencia de la ley o que expiren durante la vigencia de ésta, no podrán ser extendidos ni negociados. Esta prohibición se extenderá por un término de dos años, a partir de la vigencia de la propia ley.
[djurante las Fases I, II y III, y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales, la JREF podrá autorizar traslados de empleados entre puestos, clases y niveles de puestos, grupos de empleados, unidades apropiadas; traslados de unidades sindicales a no sindicales y viceversa, en una misma Agencia o entre Agencias; disponién-dose, que el empleado trasladado deberá cumplir con los re-quisitos mínimos de preparación académica y experiencia ne-cesaria para ocupar el puesto. El empleado trasladado estará sujeto al período probatorio requerido para el puesto. [Además q]uedará en suspenso, durante la vigencia de las Fases I, II y III, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio, acuerdo o precepto que sea contrario a lo indicado en el Capí-tulo III; disponiéndose, que existirá total flexibilidad para rea-lizar los traslados.
El Art. 42 (“Subcontratación”) establece que
[d]urante las Fases I, II y III, ... y [nuevamente] con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios guberna-mentales, la JREF podrá autorizar la transferencia y subcon-tratación de labores realizadas por empleados, unidades apro-piadas o unidades sindicales, ... quedando en suspenso, durante la vigencia de las tres fases, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio o precepto contrario a lo indicado [en el Capítulo III de la ley].
También se dispone que en
[t]odo contrato otorgado por las Agencias conforme a ese [Art. 42], se le requerirá al contratista que, en la prestación de los servicios contratados, emplee empleados cesanteados disponi-bles, que tengan la preparación y experiencia necesaria para prestar el servicio contratado, conforme a la lista de candida-tos a reempleo que habrá de preparar la [Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado] (ORHELA) a tenor con lo dispuesto en el Artículo 43 [del] Capítulo III.
El Art. 43 (“Normas de reingreso y de contratación de empleados cesanteados”) implanta un registro de elegibili-
En el Art. 44 (“Prácticas Ilícitas”) se dispone que
[l]a adopción de cualquier medida autorizada [por el] Capítulo III, ya sea por la JREF, OGP, el BGF, la ORHELA, las Agen-cias, sus Autoridades Nominadoras, el Gobernador o por cual-quiera de los representantes de éstos, no constituirá una vio-lación a los convenios colectivos[, ni una práctica ilícita].
En el Art. 46 (“Interés público y foro para dirimir controversias”) se establece la importancia de los asuntos contenidos en la Ley, por estar revestidos de un gran interés público. A la vez, se resalta la importancia de velar por los derechos de los empleados afectados, en cuanto a las acciones por tomarse conforme a lo dispuesto en el Capítulo III. En ese contexto, el artículo dispone que CASARH tendrá jurisdicción para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme al Capítulo III, en todo aquello que no conflija con éste, de aquellos empleados no cubiertos por las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada (Ley Núm. 45).
CASARH tendrá, asimismo, jurisdicción apelativa vo-luntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de las dis-posiciones de la Ley para la Administración de los Recur-sos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 2004 (Ley Núm. 184), en cuanto a apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o de-cisiones tomadas conforme al Capítulo III, en todo aquello
Finalmente, ante la posibilidad de un aumento en la cantidad de reclamaciones presentadas en la Comisión, y para asegurar un debido proceso de ley y una solución justa y rápida en los procedimientos ante dichos organis-mos, este Art. 46 aumenta la composición de la Comisión a un Presidente y cinco miembros asociados, y autoriza al Presidente de la Comisión nombrar a los árbitros que sean necesarios para que realicen las labores encomendadas por el Capítulo III de la ley. Asimismo, se autoriza al Presi-dente de CASARH a nombrar y designar los Oficiales Exa-minadores que sean necesarios. Los Arts. 47 al 67 configu-ran las “Medidas Financieras” (Cap. IV) y del Art. 68 al 72 se establecen la “Disposiciones Finales” (Cap. V).
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La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece, en lo que nos es pertinente, que
[njinguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. (Énfasis suplido.)(25)
Por su parte, la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, en lo pertinente, señala: "... nor [shall any
A su vez, la Enmienda Catorce de la Constitución de Estados Unidos reza:
... nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws.(27)
Como se aprecia, tanto nuestra Constitución como la Constitución federal, reconocen como derecho fundamental el debido proceso de ley. El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal.
Todos los recurridos en los casos aquí consolidados re-claman tener, como empleados públicos de carrera, un in-terés propietario sobre sus plazas. Les asiste la razón. Desde Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696 (1977), reconocimos por primera vez tal derecho, en esa ocasión basándonos en una expectativa legítima de que un puesto se convertiría en permanente. Un año después, en Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978), reconoci-mos expresamente tal derecho a los empleados públicos de carrera, como lo son los aquí recurridos. Ese derecho pro-pietario garantiza, al ser afectado por una acción del Es-tado (“State Action”), la concurrencia de un debido proceso de ley.
Por otro lado, y como señala el siempre apreciado Prof. Miguel Velázquez Rivera, “la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Estados Unidos y del de Puerto Rico es clara en el sentido de que el ejercicio del derecho de propiedad no es absoluto. Está supeditado a intereses so-
A. Doctrina de Poder de Razón de Estado (“Police Power”)
“[T]oda comunidad políticamente organizada tiene lo que hemos llamado el poder público del estado (“police power”) para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de sus habitantes.”
Aquel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legis-latura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios.(33) (Enfasis suplido.)
Ahora bien, como señala el profesor Serrano Geyls:
El Tribunal [Supremo Federal] se ha negado consecuente-mente a ofrecer una definición exacta de las fronteras del po-der de reglamentación [“police power”]. Ha preferido, al en-frentarse a objeciones constitucionales a su uso, resolver cada caso conforme con sus hechos. Originalmente ese poder com-prendía la facultad de dictar reglas para proteger la salud, la seguridad y la moral públicas, según las tradiciones del “com*37 mon law”. Luego,} se le añadió la frase, aún más amplia, de “bienestar general”. Ha mantenido ese significado hasta el presente. (Citas omitidas y énfasis suplido.(34)
En ese contexto, ya hemos pautado que el poder de razón de Estado es uno amplio. Por eso, al tratar de delimitar su marco de injerencia debe hacerse de acuerdo a las circunstancias y hechos particulares de cada caso.
Además, en el pasado hemos reconocido incluso “la estética” como un fundamento único y válido para el ejercicio por la Rama Legislativa del poder de razón de Estado, específicamente en la consecución del bienestar general.
La controversia con relación a la constitucionalidad de la Ley Núm. 7, en el contexto de las cesantías que autoriza, así como la eliminación de unos procesos anteriores a esas cesantías —establecidos mediante la Ley Núm. 184— es una estrictamente de debido proceso de ley sustantivo. Por otro lado, la ausencia o inadecuacidad —si ese fuera el ca-so— de otro proceso que sustituya el dejado sin efecto por la Ley Núm. 7, es un asunto de debido proceso de ley en su aspecto procesal. Conviene entonces revisitar ambas doc-trinas, en especial lo relacionado al debido proceso de ley sustantivo y su estrecha relación con lo concerniente a la reglamentación del tipo económico.
“El término debido proceso de ley conlleva una connotación exclusivamente procesal. No obstante, por mucho tiempo se ha aceptado que una ley o actuación gubernamental puede violar el debido proceso de ley por su contenido o consecuencia, independientemente del proceso utilizado para aplicarlas”.
Los años que siguieron a la aprobación de la Enmienda XIV hasta 1934 se distinguieron por tres desarrollos fundamenta-les: ... el acelerado crecimiento del capitalismo norteameri-cano con su secuela de abusos contra individuos y grupos eco-nómicamente débiles; ... la intervención en las actividades económicas, gradualmente más acentuada, de los gobiernos de los estados y luego del gobierno federal para eliminar o reducir esos abusos; y ... el uso frecuente por los tribunales de una doctrina constitucional que limitó extensamente el poder de reglamentación económica de esos gobiernos.
*39 En los Slaughter-House Cases, 83 U.S. 36 (187[2]), el Tribunal Supremo rechazó (5-4) la idea ... de que la cláusula de privilegios e inmunidades de la ciudadanía contenida en la Enmienda XIV incluye los derechos comprendidos en las pri-meras diez enmiendas. Se trataba de una ley de Louisiana que concedía el monopolio de la matanza de ganado en New Orleans a una corporación. Los demandantes alegaron también que la ley violaba el debido proceso de ley. ...
Correspondió al Juez Bradley ... discutir, en su opinión disidente, el debido proceso. Dijo que “los derechos a la vida, la libertad y la propiedad son derechos fundamentales de los que solo puede disponerse mediante el debido proceso de ley”.
Así hizo su aparición, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal ... el concepto de debido proceso de ley “sustan-tivo” como freno a la reglamentación económica. Expresiones aisladas incluidas en opiniones del Tribunal confirmaron la gradual aceptación de la doctrina. ...
Luego en Holden v. Hardy ... se sostuvo la validez de una ley estatal que limitaba a ocho horas la jornada de trabajo de los empleados de minas y fundiciones, porque constituía un ejercicio “razonable” del poder legislativo en vista de las insa-lubres condiciones de trabajo imperantes en la industria ... Unos años después, entró Lochner v. New York ... [y] se pro-dujo la consagración definitiva del debido proceso de ley sus-tantivo, a la vez que un intenso debate sobre sus alcances.
De 1905 a 1934 [iniciando con Lochner en 1905] el Tribunal Supremo invalidó unas [200] leyes de reglamentación econó-mica, federales y estatales, fundamentándose mayormente en el debido proceso de ley sustantivo. Un número mayor fue aprobado. ...
La gravísima situación económica que aquejó a los Estados Unidos de 1930-1933 ... los justos reclamos de los individuos y grupos más perjudicados por ella, la simpatía de los gobiernos hacia esos reclamos y las críticas dentro y fuera del Tribunal a las aplicaciones del debido proceso sustantivo provocaron un cambio de interpretación. Nebbia v. New York, 291 U.S. 502 (1934) constituyó el primer paso.
Nebbia, un pequeño tendero [pequeño comerciante], fue con-denado por violar una ley de New York que autorizaba fijar precios mínimos y máximos a la leche. Alegó que la ley violaba*40 el debido proceso y la igual protección garantizados por la En-mienda XIV. El Tribunal sostuvo la validez de la ley por vota-ción 5-4. ...
West Coast Hotel v. Parrish ... marca la aceptación defini-tiva de una nueva aplicación del debido proceso de ley sustan-tivo a la reglamentación económica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta nuestros tiempos ha reafirmado, en términos aún más enfáticos, esa nueva posición. (Citas omitidas.(41)
Como señala el profesor Serrano Geyls, “la consagración definitiva del debido proceso de ley sustantivo” adviene con el caso de Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905). Lochner y su progenie marcan un periodo en el que se presumía la inconstitucionalidad de cualquier ley que intentara regular la propiedad privada, obligando al Estado a probar que la legislación mantenía algún tipo de relación razonable con un fin legítimo. Sin embargo, este criterio judicial no se sostuvo por mucho tiempo. El ocaso de la llamada “era Lochner” inició con el caso Nebbia v. New York, 291 U.S. 502 (1934). Es a partir de ese momento que ese control estricto que Lochner impuso sobre la legislación económica comenzó a deteriorarse, encontrando su final a partir de 1937, con el caso West Coast Hotel Co. v. Parrish, supra. En West Cost el Tribunal Supremo Federal
Desarrollo en Puerto Rico
En cuanto al desarrollo histórico de la doctrina del de-bido proceso de ley sustantivo en nuestra Isla, citamos gran parte de lo expuesto por el profesor Alvarez González en su reciente obra:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se confrontó por pri-mera vez con la aplicación de Lochner v. New York ... en Pueblo v. García & García .... Se acusó a una empresa de violar el art. 553 del Código Penal de 1902 por haber tenido abierto al público su establecimiento de provisiones a las ocho y cuarto de la noche. Ambas partes presentaron alegatos sobre la apli-cación de Lochner a aquella situación.
El Tribunal en García se negó a aplicar a Lochner, tras diferenciar los hechos de ambos casos. Concluyó que el estatuto de Nueva York impugnado en Lochner establecía un límite al número de horas que un obrero podía trabajar, mientras que el art. 553 establecía una hora límite para cerrar establecimien-tos comerciales, las seis de la tarde. Ajuicio del Tribunal, el art. 553 no imponía un límite al total de horas de trabajo que*42 un obrero podía contratar, por lo que la situación era distin-guible de la de Lochner.
Lo curioso de García no es tanto la forma en que evadió aplicar a Lochner, sino que el Tribunal dio señas de inclinarse hacia la posición contraria a ese caso, a pesar de que en efecto estaba interpretando la Constitución federal, en la que la en-tidad acusada basaba su defensa. El Tribunal enfatizó su de-ber de sostener la constitucionalidad de una ley a menos que resulte claramente lo contrario y mostró renuencia a escudri-ñar el interés o propósito legislativo:
“[L]as cortes no investigarán respecto a las razones que los legisladores hayan podido tener en cuenta al aprobar dichas reglamentaciones siempre que las reglamentaciones mismas no sean contrarias a la razón.”
Acto seguido, el Tribunal adoptó un escrutinio de razonabi-lidad para adjudicar la validez constitucional de la Ley de Cierre. Resolvió que el que una reglamentación pueda erigir un obstáculo al libre comercio sólo provocará su invalidación cuando no se pueda encontrar razón alguna que la justifique. En la última oración de su opinión, el Tribunal utilizó una técnica que el Tribunal Supremo federal no vino a popularizar sino hasta después del desplome del edificio Lochner: conjetu-rar sobre el propósito legislativo y sobre el cuadro de hechos que el legislador tuvo ante sí.
No obstante, unos años después el Tribunal, que ahora in-terpretaba la cláusula de debido proceso de ley de la Ley Jones, se sintió obligado por la jurisprudencia federal e invalidó una ley que autorizaba a los municipios a crear monopolios para la venta de carne, desplazando así a los carniceros del ejercicio de su oficio, Pueblo v. Correa ... e invalidó también la ley de salario mínimo, Pueblo v. Laurnaga & Co., Sucs., S en C
En 1937, el mismo año en que se decidió West Coast Hotel Co. v. Parish ... surgió en Puerto Rico M. Taboada & Co. v. Rivera Martínez, Comisionado (1937). Este caso presentó una segunda oportunidad al Tribunal para expresarse sobre el tipo de escrutinio a usarse ante un ataque a la validez constitucio-nal de una medida de reglamentación económica. En Taboada se pidió al Tribunal que invalidara la Ley 49 de 1935, que regulaba las horas de trabajo de los empleados de estableci-mientos comerciales e industriales. Esa era una controversia muy similar a la de Lochner, por lo que el Tribunal no pudo evadir discutir a fondo ese caso, cuya fuerza como precedente ya estaba declinando rápidamente para 1937. El Tribunal re-sumió la posición de los jueces en Lochner y concluyó que la*43 minoría postulaba el principio correcto. Añadió que en Bunting v. Oregon, (1917), el Tribunal Supremo federal así lo re-conoció implícitamente, al negarse a indagar sobre el motivo legislativo de una reglamentación económica. Por ello, con-cluyó, Bunting revocó sub silentio a Lochner. ...
En 1940, García v. Municipio de Humacao, (1940) planteó de nuevo la validez de la Ley de Cierre, según enmendada en 1917 y 1925. Esas enmiendas autorizaron a los municipios a aplicar esa ley a las farmacias. El Tribunal reafirmó a García & García y sostuvo expresamente que la opinión del Juez Holmes en Lochner se había convertido en la norma imperante.
Desde entonces el Tribunal ha pasado ligeramente sobre so-licitudes para que indague sobre la motivación legislativa y la constitucionalidad de medidas de reglamentación económica. En casos como Montaner v. Comisión Industrial... (1940); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo ... (1953); A Roig, Sucr. v. Junta Azucarera ... (1954), expresó que no es su función enjuiciar la sabiduría o conveniencia política de una ley, sino sólo si ésta es irrazonable, arbitraria o caprichosa, que es lo único que exige el debido proceso [de ley], (Citas omitidas.(42)
Como bien señala el profesor Alvarez González, desde 1915, en El Pueblo v. García & García, 22 D.P.R. 817 (1915), adoptamos un escrutinio de razonabilidad (nexo ra-cional) con relación a los ataques a medidas de reglamen-tación socioeconómicas, según la cláusula de debido pro-ceso de ley en su modalidad sustantiva. Esto, incluso y como refleja el caso de El Pueblo v. García & García, supra, aim antes de que el Tribunal Supremo federal abra-zara tal criterio.
Desde entonces, y a través de todo el siglo pasado, sos-tuvimos la validez de múltiples leyes de reglamentación socioeconómica apoyados en el criterio de razonabilidad. Así por ejemplo, en Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983), señalamos que la Legisla-tura, en el ejercicio de su poder de razón de Estado, tiene amplia facultad para la reglamentación de carácter econó-mico, sujeta únicamente a las limitaciones impuestas por
Diez años después de Marina Ind., Inc. v. Brown Bovery Corp., supra, y por voz de la Juez Asociada Naveira, emitimos dos opiniones con algunas pautas que es menester citar. En Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 74 (1993), reiteramos que el debido proceso de ley sustantivo impide el que una persona sea privada arbitrariamente de un interés de libertad o propiedad. No obstante, también señalamos que “[u\na ley no será declarada inconstitucional por violar esta disposición siempre que la misma tenga una relación real y sustancial con el interés estatal que persigue” y cumpla con los requisitos de razonabilidad y no arbitrariedad o capricho legislativo. Allí, citando expresamente a Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717 (1972), reiteramos que
[l]os tribunales al examinar una controversia relativa a esta garantía constitucional “no entrarán en consideraciones sobre la sabiduría de las medidas legislativas, sino que sostendrán su constitucionalidad a menos que no tengan un propósito pú-blico legítimo, o sean claramente arbitrarias, o que no guarden una relación razonable con el propósito público que persiguen”. (Énfasis suplido.(44)
Como puede observarse, la garantía del debido proceso de ley exige que un estatuto de naturaleza socioeconómica no sea irrazonable, arbitrario, caprichoso y que el medio elegido tenga una relación racional con el
Por último, en San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 431 (1993), señalamos que al utilizar el escru-tinio de nexo racional “el tribunal tiene que adoptar una actitud de gran deferencia hacia la actuación legislativa que se impugna. El fundamento de esta norma de deferen-cia reside en el principio constitucional de separación de poderes”. (Enfasis suplido.)
En conclusión, es evidente que con relación a re-clamos al amparo de la cláusula de debido proceso de ley en su modalidad sustantiva, y en lo relativo a medidas de corte socioeconómico, este Tribunal ha seguido, hasta el día de hoy, la pauta establecida por el Tribunal Supremo federal de escrutinio o nexo racional; no vemos razón por la cual debemos apartarnos de ésta ahora.
C. Debido proceso de ley en su aspecto procesal
El “debido proceso de ley” es uno, pero lo es en virtud de sus circunstancias. En el aspecto procesal y en su sentido literal significa “un proceso justo”. Por eso señalamos que
El filósofo y el moralista ven la justicia abstracta. El hombre, sea abogado, sea político, ha tratado de identificarla con el interés individual de su propia clase, de su propia nación. Para el jurista la justicia es una realidad concreta. Es la sín-tesis de la vida real. Es una entidad heterogénea compuesta, como el hombre, de materia y espíritu, de oportunidad y de moral, que no se excluyen, sino que se equilibran, de razón y utilidad, de pasado y futuro, de tradición y renovación, que coexisten al igual que en la máquina coexisten freno y motor.(50) (Énfasis omitido.)
Como hemos señalado, “[e]l debido proceso de ley es una de esas fórmulas elásticas de justicia sustancial que no es susceptible de definición genérica. No es una norma invariable que pueda aplicarse por su propia virtualidad independientemente de las circunstancias que medien el caso”.
Al considerar la doctrina del debido proceso de ley en su aspecto procesal, es necesario confirmar, en primer lugar, la existencia de un interés de libertad o propiedad protegido por esta cláusula constitucional y que este interés se encuentre afectado por una acción del Estado (“State Action”). En segundo lugar, es menester determinar las características mínimas que debe reunir el procedimiento mediante el cual el Estado pretende afectar negativamente ese derecho constitucionalmente protegido.
Como ya señalamos, desde Pierson Muller I v. Feijoó, supra, este Tribunal reconoció que los empleados de ca-rrera como los aquí recurridos ostentan un claro interés propietario que, como tal, se encuentra protegido por la Constitución puertorriqueña, así como por la de Estados
En cuanto al procedimiento o proceso debido que se le debe conceder a un empleado de carrera cuando se le priva de su empleo, en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888 (1993), señalamos que “\d\ependiendo de las circunstancias, diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental debe ser justo e imparcial”. (Enfasis suplido y en original.) A renglón seguido pautamos, siguiendo la norma establecida por el Tribunal Supremo federal en Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976), que
... el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció los tres (3) criterios que deben sopesarse al determinar cuál es el pro-ceso debido para privarle a un individuo de algún derecho protegido. Estos son: (1) se debe determinar cuáles son los intereses individuales afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la posibili-dad de usar métodos alternos. (Enfasis omitido.) Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888.
Asimismo, a la luz de los criterios enunciados en Mathews v. Eldridge, supra, y la jurisprudencia subsiguiente, se han establecido diversos requisitos con los que debe cumplir todo procedimiento adversativo para satisfacer las exigencias mínimas de un debido proceso procesal, a saber:
(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído[; (4) derecho a contrain-terrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra]; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 889.
Por otra parte, en Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 730-731 (1982) —un caso relacionado al área de empleo público— señalamos que los factores reconocidos por el Tribunal Supremo federal en Mathews v. Eldridge, supra, son los que se deben considerar para determinar si como requisito mínimo del debido proceso de ley, el empleado público tiene derecho a una vista informal previa a su despido.
IV
A. El estado de “emergencia fiscal”
La Ley Núm. 7 declara reiteradamente un “estado de emergencia fiscal” en Puerto Rico.
Esta declaración de “estado de emergencia fiscal” que enuncia la Ley Núm. 7 se emite como consecuencia, a su vez, de la determinación de la existencia de una “grave emergencia fiscal” que justifica —según el texto de la pro-pia Ley— el uso del “poder de razón de Estado” por parte de la Asamblea Legislativa. Corresponde entonces exami-nar cuáles son las circunstancias que motivan a la Asam-blea Legislativa para declarar un estado de emergencia fiscal, invocando de esta forma su amplio poder de razón de Estado y, mediante éste, aprobar una medida que afecta los intereses propietarios de los aquí recurridos.
B. La situación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, a la luz de la legislación aprobada
Para dramatizar la situación tan difícil que enfrenta el País, la Ley Núm. 7 comienza su Exposición de Motivos señalando que
Puerto Rico atraviesa por la crisis fiscal más grave de nuestra historia. [Encontrándose en] una recesión económica que está en su cuarto año consecutivo y que está al horde de convertirse en una depresión — la primera en Puerto Rico desde la década de los 1930’s. (Énfasis suplido.)(58)
Las razones para la crisis
Señala la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 que el
El problema es que “[c]umulativamente, Puerto Rico ha-brá experimentado cuatro años corridos de recesión”, lo que constituiría “una depresión económica que básica-mente anularía todo el crecimiento experimentado en los seis años del 2000 al 2006”.
Desde el año fiscal 2006 al presente, todos los presu-puestos anuales sobreestimaron los recaudos en un prome-dio de $919 millones anuales o aproximadamente el 10% del presupuesto. Cumulativamente, durante ese período de cuatro años fiscales, los presupuestos anuales del Gobierno sobreestimaron los recaudos en una cantidad no menor de
[d]e acuerdo a la proyección de recaudos más reciente del De-partamento de Hacienda, la diferencia estimada entre los re-caudos y el presupuesto de gastos del año 2009 asciende a $1,888 millones, o aproximadamente el 20% del presupuesto de gastos. Durante el período del año fiscal 2006 al 2009, los gastos operacionales presupuestados habrán excedido los re-caudos en no menos de $4,637 millones. Esta cantidad equi-vale a más de la mitad del promedio de recaudos anuales du-rante los últimos cuatro años fiscales. (Enfasis suplido.)(65)
“La gravedad de esta brecha entre los recaudos y los gastos presupuestados se recrudece cuando se consideran los gastos actuales del Gobierno. Desde el año fiscal 2006 al 2009, el Gobierno incurrió en gastos que excedieron en $5,817 millones los ingresos recurrentes”.
... desfase total entre los ingresos y los gastos recurrentes del Gobierno y el entroncamiento de un déficit estructural que para el año fiscal en curso aproxima $3,200 millones y que se proyecta continúe por encima de $3,000 millones anuales por los próximos años fiscales de no tomar medidas inmediatas para estabilizar nuestra situación fiscal y desarrollar nuestra economía. (Énfasis suplido.)
Consecuencias de la crisis
En el 2004, las obligaciones generales de Puerto Rico estaban clasificadas a nivel Baal/A- por las casas acredita-
Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, “la degradación de nuestro crédito a “chatarra” sería catastró-fica para Puerto Rico”. (Énfasis suplido.
En el caso del Gobierno, el estimado del B.G.F. es que el Gobierno tendría que poner, inmediatamente, más de $900 millones en colateral. Por otro lado, todos los individuos, empresas y otras entidades que tengan préstamos u otras facilidades de crédito garantizadas con bonos del Gobierno de Puerto Rico tendrían que prestar colateral adicional para compensar por la pérdida en valor de dichos bonos. El B.G.F. estima que estos requisitos de colateral adicional podrían ascender hasta $1,680 millones. En total, el Go-bierno, individuos, empresas y otras entidades tendrían
... recrudecería nuestra recesión económica y resultaría en la pérdida, según los modelos econométricos de la Junta de Pla-nificación, de aproximadamente 130,000 empleos para un im-pacto adicional en nuestra economía de aproximadamente $3,250 millones. El impacto total de la degradación a “chata-rra” sería catastrófico. Según los estimados anteriores, el im-pacto total no sería menor de $10,000 millones', esto equivale a aproximadamente el 17% del Producto Nacional Bruto de Puerto Rico ó 1.3 veces los recaudos proyectados del Gobierno para el año fiscal en curso. (Énfasis suplido.)(73)
Para finalizar, en cuanto a los efectos de esta devalua-ción, y las consecuencias que tendría sobre la Isla, la Ex-posición de Motivos señala que “la degradación llevaría a Puerto Rico a una profunda depresión económica nunca antes vista en nuestra historia”, cuyo impacto “sería inimaginable”. (Enfasis suplido.)
[h] abría una reducción abrupta en los recaudos y una imposi-bilidad de recurrir a financiamientos para suplir insuficien-cias presupuestarias. El déficit operacional del Gobierno as-cendería a proporciones nunca antes vistas [y] ... simplemente no tendría los recursos para continuar operando: no podría pagar los salarios de todos sus empleados; no podría cumplir con las obligaciones incurridas con todos sus proveedores de servicios y materiales; no podría proveer todos los servicios y beneficios ... ala ciudadanía', y estaría en riesgo de incumplir sus obligaciones con los bonistas. El Gobierno tendría que re-ducir dramáticamente sus operaciones, ... tendría que cerrar temporera o permanentemente algunas de sus dependencias; y tendría que concentrar sus limitados recursos en aquellos servicios esenciales mínimos que más necesita la ciudadanía.*55 Este escenario pondría en manifiesto riesgo la salud, la segu-ridad y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico. (Enfasis suplido.)(75)
Las alternativas ante la crisis
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 advierte una ausencia de soluciones fáciles, señalando que el Goberna-dor de Puerto Rico ha tomado medidas inmediatas de control de gastos, incluyendo: la congelación de puestos vacan-tes; la prohibición a la creación de nuevos puestos; la eliminación de un 30% de los puestos de confianza en las agencias; la reducción de gastos operacionales equivalente al 10% de la mitad de los gastos operacionales presupues-tados para el año fiscal 2008-2009; la prohibición del uso de tarjetas de crédito; la limitación al uso de vehículos ofi-ciales; y la prohibición del uso de fondos públicos para su-fragar gastos relacionados al uso de teléfonos celulares, en-tre otras medidas.
Ahora bien, añade la Exposición de Motivos que “un dé-ficit estructural de [Za magnitud como el que enfrenta la Isla] no se puede eliminar solamente con reducciones de gastos o solamente con medidas impositivas” .
Las medidas impositivas necesarias para cerrar una brecha de $3,200 millones ahogarían a la ciudadanía y hundirían a Puerto Rico en una depresión catastrófica. Requeriría un au-mento total en contribuciones no menor de 42% ($3,200 millo-nes adicionales a los recaudos proyectados de $7,400 millones) para poder levantar esta cantidad de dinero. Requeriría au-mentos dramáticos en las tasas del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”), las tasas de contribuciones sobre ingresos, y los arbitrios sobre autos, gasolina, petróleo y otros artículos. Im-*56 poner cargas de esta magnitud en una economía recesionaria sería devastador para Puerto Rico. (Énfasis suplido.)(78)
Por otro lado, cubrir este déficit estructural solamente con reducciones de gastos gubernamentales podría tener un efecto devastador sobre la operación del Gobierno, los servicios a la ciudadanía y la economía en general.
[a] modo de ejemplo, una reducción de $3,200 millones reque-riría la cesantía de aproximadamente 110,000 empleados del Gobierno Central (estimando un costo de $30,000 por empleado). En un Gobierno Central de aproximadamente 190,000 empleados, esta reducción representaría el 58% de la plantilla gubernamental. Este tipo de acción convertiría al Go-bierno en inoperante y afectaría seriamente los servicios a la ciudadanía, poniendo en riesgo la salud y la seguridad de nuestro Pueblo. Nuestro Gobierno se vería prácticamente inca-pacitado de ayudar a este gran número de empleados cesan-teados, sumida en una recesión que ciertamente se agravaría con tal acción, tampoco podría absorber a todos estos emplea-dos en otros sectores. (Énfasis suplido.)
Además, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 explica claramente que una reducción de jornada general, como una alternativa viable para reducir el déficit estruc-tural y mantener las operaciones del Gobierno, no es posi-ble, por dos razones.
Segundo, aún de considerarse alguna combinación de una transición de un número menor de empleados con una reducción de jornada general para los empleados restantes que no rinden servicios esenciales, la reducción de jornada tendría que ser considerable para lograr los ahorros necesarios. Esta reducción tendría que ser por lo menos de un 20% del salario o un día a la semana, y tendría que ser indefinida. Esto es, la reducción de jornada duraría un mí-nimo de tres años fiscales, pudiendo ser más dependiendo de la condición recesionaria de la economía de Puerto Rico.
La solución implantada por la Asamblea Legislativa
Ante el cuadro económico y fiscal al que el País se en-frenta, la Asamblea Legislativa decidió que la forma de cerrar el déficit estructural es creando un balance entre medidas de control y reducción de gastos y medidas de ingresos. En ese sentido, se estableció un plan mediante el cual no más del 40% del déficit estructural estimado de $3,200 millones deberá ser cubierto con nuevas medidas de ingresos o de mejor fiscalización y medidas financieras.
Luego de la implantación de las medidas impositivas, el res-tante 60% del déficit estructural, aproximadamente $2,000 millones, se tiene que atender mediante el control y la reduc-ción de gastos. Aproximadamente el 27% del presupuesto de gastos del gobierno está comprometido con el servicio de la deuda del Gobierno .... El remanente, aproximadamente 73%, es la base de gastos sujeta a control discrecional. [O sea,] ... (a)*58 gastos operacionales que no constituyen nómina y (b) gastos operacionales de nómina. En el presupuesto del año fiscal 2009, la proporción entre estas dos partidas es 33% en gastos operacionales que no constituyen nómina, $2,700 millones, y 67% en gastos operacionales de nómina, $4,700 millones.
En vista de esta distribución de gastos, es prácticamente im-posible lograr la reducción necesaria sin afectar la nómina gubernamental. Si las economías se fueran a capturar sola-mente en gastos operacionales (que no incluyen nómina) y su-poniendo que estos gastos ascienden a $2,700 millones ... ha-bría que recortar aproximadamente 74% de estos gastos. En estos momentos, esto es una imposibilidad. Es lamentable, pero necesario, contemplar una reducción sustancial en la nó-mina gubernamental. (Enfasis suplido.(85)
V
Como ya hemos señalado, una ley de carácter socioeco-nómico —como lo es la Ley Núm. 7— requiere que al eva-luar su constitucionalidad a la luz de la cláusula de debido proceso de ley en su vertiente sustantiva, apliquemos un escrutinio racional. Este escrutinio implica, en primer lu-gar, la necesidad de evaluar si la acción del Estado, en este caso la Ley Núm. 7 —como una legislación que afecta de-rechos de propiedad protegidos por la Constitución— guarda una relación real y sustancial con el interés estatal que persigue. En otras palabras, si existe un nexo, una co-nexión entre lo que se hace y lo que se pretende, y si esa acción es de alguna manera significativa. En segundo lu-gar, debemos discernir si ese nexo real y sustancial es uno además razonable y, por ende, no arbitrario ni caprichoso.
Relación real y sustancial con el interés que persigue
La Ley Núm. 7 es muy clara con relación al interés que
... la necesidad apremiante de establecer un plan integrado y coherente de estabilización fiscal, la eliminación del déficit es-tructural, la amortización de la deuda pública, el restableci-miento de la salud fiscal y las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico. (Enfa-sis suplido.)
Como se desprende del Art. 2 de la Ley Núm. 7, el inte-rés del Estado al promulgar dicha ley no solamente es le-gítimo sino que es uno apremiante. Así, aunque el interés que se le exige al Estado demostrar bajo el escrutinio ra-cional es uno legítimo, según la Ley Núm. 7 trasluce ser un interés apremiante.
En los casos de autos, las acciones por parte del Estado que debemos someter al escrutinio racional lo constituyen las cesantías de los recurridos, así como la eliminación de unos procesos anteriores a esas cesantías, establecidos me-diante la Ley Núm. 184, esto en virtud de la Ley Núm. 7. Resolvemos que en este caso existe una clara relación real y sustancial, entre la acción del Estado y el interés que persigue.
La cesantía de los recurridos, junto a las cesantías de los demás miles de empleados, aunque lamentables, provo-carán, sin duda alguna, un ahorro real y sustancial en las arcas del gobierno.
Además, la ley en cuestión presenta un cuadro fiscal de un Gobierno que se encuentra al borde del caos. Esta con-clusión no está basada en meras especulaciones sin funda-mento, sino en fuentes autorizadas, como lo son: la Junta de Planificación, el B.G.F. y los Informes de Transición 2008, de Presupuestos del Gobierno de Puerto Rico, de la OGP y del Departamento de Hacienda. Tal situación, con-cluimos, justifica el estado de emergencia fiscal declarado por la Asamblea Legislativa y, por ende, la necesidad de utilizar procedimientos que realmente respondan a tal urgencia. Sin duda, existe una relación real y sustancial entre la eliminación de esos procedimientos, y el interés o fin que el Estado persigue.
La razonábilidad de la acción del Estado
Habiendo determinado la existencia de una relación real y sustancial entre la acción del Estado y el interés que
En Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 623 (1987), reconocimos que ante una grave crisis fiscal, el Estado debe tener la capacidad y la flexibilidad para hacer cam-bios y enmiendas razonables que sean necesarias para ade-lantar sus intereses; claro está, siempre que estos sean legítimos. Ante el cuadro que presenta la propia ley, y nues-tra obligación de adoptar una actitud de gran deferencia hacia la actuación legislativa, debemos concluir que el Es-tado actuó razonablemente. Como claramente se explica en la Exposición de Motivos:
Todas las alternativas típicamente usadas como pasos previos a la reducción de personal [o sea] traslados, reubicaciones, readiestramientos, licencias sin sueldo y reducción de jornada, entre otros no son viables dentro del contexto de la magnitud del déficit estructural del Gobierno y la precariedad de la situación. Es necesario reducir dramáticamente y de forma ex-pedita, el gasto gubernamental. En vista del tamaño de la nó-mina y del tamaño del déficit, ninguna de las demás alterna-tivas es compatible con este objetivo o son viables ante su impacto sobre la operación del Gobierno. Los traslados, las reubicaciones y los readiestramientos meramente transfieren el empleado y, por consiguiente, el gasto de un lado a otro. La reducción general de jornada y mucho menos las licencias sin sueldos, no son alternativas viables pues tendrían que ser de tal magnitud y duración que impactarían gravemente lagober-nabilidad de la Rama Ejecutiva. (Énfasis suplido.)(90)
Por otro lado, y como también se explica en la Exposi-
Concluimos entonces que la actuación del Gobierno al promulgar la Ley Núm. 7, en el contexto de las cesantías que autoriza y promueve, así como la eliminación de unos procesos anteriores a esas cesantías, constituye una acción razonable dirigida a salvar la solvencia del erario, a la luz de las circunstancias que vive el País.
Puesto que, ante un análisis jurídico de escrutinio racio-nal, la actuación de la Asamblea Legislativa claramente se sostiene, resolvemos que la Ley Núm. 7, en el contexto de las cesantías que autoriza y promueve, así como la eliminación de unos procesos anteriores a esas cesantías, no viola el debido proceso de ley sustantivo.
VI
Resuelto el aspecto procesal sustantivo, nos corresponde analizar si las cesantías anunciadas violan el debido pro-ceso de ley en su aspecto procesal. Debemos determinar entonces, si la Ley Núm. 7, dentro de las circunstancias que se han descrito, le provee a las partes una “oportuni-dad de ser oídos”, o sea, de un proceso justo. Además, de-bemos determinar si, contrario a lo esbozado, la Ley Núm. 7 le concede a los empleados por cesantear una vista previa informal antes de ser cesanteados.
Como hemos advertido, las cesantías que autoriza la Ley Núm. 7 se rigen única y exclusivamente por el criterio
A los fines de determinar antigüedad, se considerara todo ser-vicio prestado en puestos de las agencias comprendidas en el Sistema. La autoridad nominadora de cada agencia notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que ha-brá de quedar cesante. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación. (Énfasis suplido.)
De una lectura de las disposiciones pertinentes en am-bos estatutos podemos colegir, en primer lugar, que ambas requieren, para determinar la antigüedad, el que se consi-dere todo servicio prestado en el servicio público por los empleados afectados.
Además, ambos estatutos les conceden a los empleados la oportunidad de cuestionar las determinaciones, no sólo ante la propia agencia, sino ante la CASARH o ante la Comisión creada al amparo del Art. 11 de la Ley Núm. 45 (3 L.P.R.A. see. 14521). En otras palabras, la Ley Núm. 7 recoge los procedimientos que rigen según la Ley Núm. 184, y los adapta con el propósito de expeditar el trámite para decretar cesantías mediante un mecanismo más ágil.
En el caso de que se decida finalmente su cesantía, los Arts. 37.04(b)(12), 37.04(b)(13) y 37.04(b)(14) de la Ley Núm. 7, establecen que el empleado tendrá que ser notificado de manera personal o por correo certificado, y en caso de pertenecer a una organización sindical, también deberá notificársele a ésta. Además, tal notificación deberá advertir que el cesanteado cuenta con treinta días para acudir en revisión a CASARH o ante la Comisión Apelativa creada al amparo de la Ley Núm. 45, supra, conforme sea el caso.
Al evaluar el procedimiento de cesantías establecido por la Ley Núm. 7 ala luz de los criterios pautados en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, es claro que éste sobrepasa los requisitos esperados. Nótese que las cesan-tías al amparo de este estatuto se dan en razón del criterio de antigüedad únicamente, por lo que, una revisión de la decisión de la Agencia se daría, como señala el Art. 37.04(b)(13) de la Ley Núm. 7, solamente en cuanto a ese criterio. Eso redunda en que la controversia, por meritoria que sea, siempre será relativamente sencilla: si el em-pleado cuenta con la evidencia de los años trabajados.
Por otro lado, la Ley Núm. 7 dispone para que un orga-nismo competente e imparcial atienda sus reclamos y aqui-late la evidencia que éstos puedan presentar, en caso de que decidan recurrir finalmente de la decisión de la agencia. De manera que es claro que la Ley Núm. 7 garan-tiza a los aquí recurridos una oportunidad real y justa de ser oídos.
Es evidente entonces que, a la luz de las circunstancias, el proceso establecido por el Capítulo III de la Ley Núm. 7 es uno que sobrepasa el mínimo requerido por la norma-tiva jurisprudencial en lo referente al debido proceso de ley en su aspecto procesal. Por lo tanto, al evaluar el procedi-miento de cesantías establecido por la Ley Núm. 7 ala luz de los criterios pautados en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, es claro que éste sobrepasa los requisitos espe-rados.
Por otro lado y como adelantamos, tanto en los recursos CT-2009-4 y CT-2009-5, como en el CT-2009-9, los recurridos han planteado que el Estado les violó el debido proceso de ley por no concederle una vista informal previa a las cesantías. No les asiste la razón. La Ley Núm. 7 claramente concede al empleado público cesanteado al amparo de esa ley la oportunidad de una vista previa antes de que se le anuncie su cesantía, si éste así lo solicita.
Si el empleado no presenta la evidencia documental re-querida para refutar la certificación de la agencia en el término dispuesto, “la antigüedad a ser utilizada será aquella que le fue notificada por la agencia”, antigüedad que sería entonces concluyente para efectos del Capítulo III de la Ley Núm. 7. A contrario sensu,
[e]?z la eventualidad de que el empleado afectado presente, dentro del término aquí dispuesto, evidencia documental feha-ciente que controvierta la antigüedad que le ha sido notificada, la Agencia no tomará determinación final sobre la antigüedad sin antes darle la oportunidad de tener una vista previa. (En-fasis suplido.) Art. 37.04(b)(ll).
Nada en los expedientes de los casos de autos evidencia que a algunos de los recurridos no se les hubiera certifi-cado su antigüedad y se les hubiera negado la oportunidad de refutarla en una vista anterior a que se les anunciara sus cesantías, de haberlo solicitado. Por lo tanto, es evi-
VII
Derechos adquiridos
En su alegato las partes recurridas en el caso CT-2009-4 argumentan que “[e]l Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico ... dispone que, ‘[fias leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario y, en ningún caso, podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior’, conforme lo establece la doctrina de derechos adqui-ridos.”
El derecho propietario que tiene el empleado público sobre su empleo no se le [sic] puede ser eliminado a menos que éste tenga una participación activa y consciente en el método que ha de utilizarse para la eliminación de ese derecho. Nuestro más alto foro ha expresado que ninguna nueva ley promul-gada por la legislatura puede tener [sic] dejar sin efecto y de facto derogar disposiciones que estaban en vigor antes de en-trar en efecto la misma y que tenga como consecuencia elimi-nar derechos adquiridos.(103)
Estas argumentaciones claramente parten de la pre-misa de que los recurridos ostentan un derecho adquirido. Sin embargo, y como señalamos también en Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, “los derechos adquiridos pro-tegidos pueden concebirse como ‘consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de una ley vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han incorporado a una persona’ ”. (Énfasis suplido.)
Indudablemente, un derecho adquirido, como secuela de un derecho propietario, se encuentra cobijado por la protección que la See. 7 de nuestra Carta de Derechos provee. Sin embargo, no todo derecho o interés propietario es a su vez un derecho adquirido.
Como señala Noguera Barreneche, un derecho adqui-rido implica
... la conjunción de una norma jurídica existente (situación abstracta de derecho) y la ejecución de un hecho por ella misma previsto (situación concreta); pero que, por razón de la
*69 importancia del derecho desde el punto de vista del interés social, ha recibido vida perdurable de la ley que lo generó”. (Énfasis suplido.)(108)
Asimismo, en Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 109 (2006), pautamos que “[e]l derecho ad-quirido ... es una situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior”. (Enfasis suplido.)
Como hemos señalado, un empleado en el servicio público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo, si dicho interés está protegido por ley o cuando las circunstancias crean una expectativa de continuidad. Es la presencia de estos factores lo que determina la existencia de un interés propietario.
Sin embargo, ninguna ley al momento le reconoce al empleado público un derecho sin limitaciones a la retención, o un derecho a no ser cesanteado. Al contrario, todas las leyes concernientes al asunto reconocen como una realidad la posibilidad de que el empleado público no sea retenido o sea cesanteado de su puesto, si se dan unas condiciones y se cumple con unos procesos.
VIII
Igual protección de las leyes
A. La See. 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho a la igual protección de las leyes. En lo pertinente dispone que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. (Enfasis suplido.)
La igual protección de las leyes se funda en el principio cardinal de trato similar para personas similarmente situadas.
Como corolario de lo anterior, hemos expresado
De ahí, que el problema principal que plantea la aplicación de la igual protección de las leyes es el de diseñar normas que permitan al gobierno establecer clasificaciones, pero que a la vez protejan a las personas contra desigualdades indebidas, irrazonables u odiosas.
Este Foro ha reiterado que bajo la igual protección de las leyes, cuando un tribunal en Puerto Rico se enfrenta a un análisis constitucional sobre la razonabilidad de una clasificación legislativa, el criterio o escrutinio que ha de utilizar deberá ser el escrutinio tradicional mínimo o de nexo racional o el escrutinio estricto.
Como señalamos, el escrutinio racional es em-
Sobre este análisis hemos expresado que por virtud del axioma de separación de poderes, es la Legislatura y no la Rama Judicial, la que tiene la facultad de diseñar las clasificaciones de tipo socioeconómica.
De acuerdo con este escrutinio le corresponde a la parte que sostiene la inconstitucionalidad de la clasificación demostrar que no existe nexo racional alguno entre la clasificación impugnada y un interés legítimo del Estado. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra. El tribunal solamente declarará inconstitucional la clasificación si ésta discrimina de forma arbitraria e irracional.
Por su parte, el escrutinio estricto se utiliza para analizar las clasificaciones que son sospechosas o cuando la clasificación afecta un derecho fundamental. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425. Las clasificaciones sospechosas son aquellas que se establecen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas o nacionalidad.
Bajo el palio de este escrutinio se presume la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
Considerando todo lo anterior, procedemos a resolver la controversia planteada sobre este asunto en el CT-2009-06.
B. En el CT-2009-06 la parte recurrida alega que la Ley Núm. 7 crea unas clasificaciones sospechosas entre empleados públicos sin justificación racional para ello por-que exime de su aplicación a los empleados de las ramas judicial y legislativa. No le asiste la razón.
Como ya mencionamos, en Puerto Rico las clasificaciones sospechosas están expresamente enumeradas en la Sec. 1 del Art. II de nuestra Constitución, Tomo 1, L.P.R.A. Es decir, deben ser clasificaciones por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas, ideas religiosas o nacionalidad. Prima facie, la clasificación que alega la parte recurrida no se fundamenta en ninguna de las prohibiciones comprendidas en la antedicha sección. Por ende, no estamos frente a una clasificación de tipo sospechosa. Ahora bien, debemos determinar si la clasificación impugnada soslaya algún derecho fundamental de la parte recurrida. En específico, el derecho a trabajar.
La parte recurrida acota e insiste en que el derecho a trabajar es uno fundamental y que éste le fue violado con la decisión del Estado de cesantearla. Es cierto e indubi-tado que los empleados afectados por la Ley Núm. 7 tienen derecho a trabajar y que dicho derecho es uno muy impor-tante en nuestra sociedad y jurisdicción. Así lo reconocimos en Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985), cuando expresamos que:
El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones*75 conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nues-tra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado.(134)
Ciertamente, tales expresiones demuestran la necesi-dad de prestarle cuidadosa atención a aquellas situaciones en las que esté de por medio el trabajo y las necesidades básicas de las personas. Empero, ello no connota, per se, que hayamos reconocido como derecho fundamental el de-recho al trabajo.
Con mayor razón, en García v. Aljoma, supra, pág. 596, este Tribunal declaró de forma tajante que
[e]n vista de un historial legislativo tan claro, no podemos avalar la determinación judicial del Tribunal de Apelaciones que instala un derecho expresamente excluido del ámbito de las garantías constitucionales de la Carta de Derechos, me-diante la interpretación de otro derecho constitucional. La consecuencia del veto del Congreso de la Sec. 20 del Art. II de la Constitución, y de la correspondiente aceptación de la Con-vención Constituyente, fue excluir el derecho a obtener un tra-bajo como garantía constitucional. (Énfasis suplido.)(137)
Asimismo, en San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 430, citando a los tratadistas de derecho constitucio-
A la luz de lo esbozado, podemos colegir que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución. Claro está, eso no significa que las aspiraciones plasmadas en la aludida Sección 20 no puedan perseguirse por el pueblo puertorriqueño. No obstante, ese objetivo no es tarea de la Rama Judicial sino que le compete a la Asamblea Legislativa.
Por otro lado, en San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 428-429, reconocimos que “el derecho a un empleo está estrechamente relacionado con la garantía de que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley”. “ [E]l derecho a un empleo va principalmente dirigido a garantizar que ante la privación de éste se cumpla con los requisitos del debido proceso de ley”. íd., pág. 429. Allí también, citando con aprobación al tratadista Lawrence H. Tribe, expusimos, ad verbatim:
Although we have argued ... that among the rights to bodily integrity are rights to at least minimal subsistence and that such rights give rise to affirmative governmental duties, we could not deduce from such duties a judicially cognizable remedy for every instance of unmet needs; as we saw, government’s affirmative duties must ordinarily be translated into doctrine somewhat more obliquely— through a variety of procedural, structural, and other protections designed, in their cumulative effect, to minimize the risk that someone will in fact suffer extreme deprivation. Among those protections has been a revitalized concern to prevent at least procedurally unfair exclusions from the occupation or vocation of one’s choice.
[J]ust as we have seen that a claim of unmet needs does not automatically give rise to a judicially cognizable basis for in*77 sisting that government step in with specific services, so it must be the case that, even with respect to employment, not every frustrated wish creates a constitutional cause of action against the state. As Justice Douglas said in his Barsky dissent, ‘[c]ertainly a man has no affirmative right to any particular job or skill or occupation. The Bill of Rights does not say who shall be doctors or lawyers or policemen. But it does say that certain rights are protected, that certain things shall not be done. And so the question here is not what government must give, but rather what it may not take away.’ What it may not take away without clear and focused justification is a fair opportunity for an individual to realize her identity in a chosen vocation. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 429-430.
Así pues, en dicho caso reconocimos que el derecho al trabajo, o sea, su privación, tanto en nuestra jurisdicción como en la federal, es un asunto que debe ser examinado al amparo de la cláusula del debido proceso de ley.
A la luz de la antepuesta discusión, y con relación a la cláusula de la igual protección de las leyes, concluimos que la clasificación creada por la aplicación de la Ley Núm. 7, según alegada por la parte recurrida, no es sospechosa y tampoco infringe o interfiere con un derecho fundamental. Por consiguiente, el análisis de tal clasificación debe reali-zarse bajo el escrutinio de nexo racional y no del escrutinio estricto. Es decir, debemos determinar si el Estado tiene un interés legítimo en promover la clasificación impug-nada y si ese interés se relaciona de manera racional con la clasificación.
Como ya hemos discutido previamente, es indudable que de la Ley Núm. 7 surge que el Estado tiene un interés más que legítimo en corregir la crisis fiscal que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico. En ese contexto, la clasificación establecida por el Estado y que objeta la parte recurrida, responde a la necesidad de atajar ese problema fiscal. Así, el gasto relacionado a la nómina es uno tan sustancial que hace necesaria la reducción en ese renglón para atacar el déficit presupuestario que se anuncia en la propia ley. Así
Es ostensible que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 surge la existencia de una relación racional entre la clasificación impugnada (cesantía de los empleados pú-blicos de la rama ejecutiva) y el interés legítimo que persi-gue el Estado en aras de corregir la crisis fiscal descrita en dicha ley.
Igualmente debemos señalar que la clasificación impug-nada por la parte recurrida aplica a un grupo de personas similarmente situadas. Se limita a los empleados públicos que trabajan en distintas agencias del Gobierno adscritas a la rama ejecutiva
A fortiori, la determinación de la Asamblea Legislativa de promulgar una ley que aplicara únicamente a la Rama Ejecutiva y no a la Legislativa ni Judicial, respeta el prin-cipio cardinal de separación de poderes que consagra nues-tra Constitución. Cabe destacar que tanto la Rama Judicial como la legislativa poseen autonomía presupues-taria
Por todo lo antes expuesto, sostenemos que la diferencia en tratamiento que promueve la aplicación de la Ley Núm. 7entre las tres ramas del Gobierno, no ofende ni viola la cláusula de la igual protección de las leyes. Por tal, la cla-sificación impugnada, según creada por la Ley Núm. 7, no refleja una preferencia basada en prejuicio. Se trata de una clasificación razonable, fundamentada en un interés público legítimo. No debemos olvidar lo que el Tribunal Supremo federal ha expresado sobre la igual protección de las leyes: “[T]he Equal Protection Clause does not require that a State must choose between attacking every aspect of a problem or not attacking the problem at all. It is enough that the State’s action be rationally based and free from invidious discrimination.” (Citas omitidas.) Dandridge v. Williams, 397 U.S. 471, 486-487 (1970).
IX
Menoscabo de obligaciones contractuales
A. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe la promulgación de leyes que me-
La garantía contra el menoscabo de obligaciones contractuales limita el poder del gobierno para interferir con las obligaciones contractuales entre partes privadas, así como las obligaciones contractuales contraídas por el Estado.
Al evaluar la interferencia del Gobierno en el contexto de la contratación privada, lo primero que procede auscultar es si existe una relación contractual y si la modificación de la obligación constituye un menoscabo sustancial o severo.
Ahora bien, cuando el Estado modifica sus propias obligaciones el escrutinio judicial es más cuidadoso.
*82 Although the Contract Clause appears literally to proscribe “any’ impairment, this Court observed in [Home Building & Loan Association v. Blaisdell, supra] that “the prohibition is not an absolute one and is not to be read with literal exactness like a mathematical formula.” Thus, a finding that there has been a technical impairment is merely a preliminary step in resolving the more difficult question whether that impairment is permitted under the Constitution. In the instant case, as in Blaisdell, we must attempt to reconcile the strictures of the Contract Clause with the “essential attributes of sovereign power,” necessarily reserved by the States to safeguard the welfare of their citizens. (Citas omitidas.)
En atención a lo anterior, al ejercer la revisión judicial sobre la constitucionalidad de legislación según la cláusula del menoscabo de obligaciones contractuales del Estado, diversos tribunales federales de los circuitos apelativos han enfatizado la necesidad de evaluar si el propósito o interés del Estado en promulgar la legislación impugnada responde al ejercicio de su poder de razón de Estado para proteger y mantener el bienestar general, lo que incluye el bienestar económico de la sociedad. A tales efectos se ha señalado lo siguiente:
[T]he Supreme Court has defined “police power” for Contract Clause purposes, “as an excercise of the sovereign right of the Government to protect the lives, health, morals, comforts, and general welfare of the people ....” The state’s paramount authority ... is not limited to health, morals and safety. It extends to economic needs as well”. Veix v. Sixth Ward Ass’n, 310 U.S. 32, 39, 60 S. Ct. 792, 795, 84 L. Ed. 1061 81940). This doctrine reflects the importance of allowing states to legislate freely on social and economic matters of importance to their citizens, modifying the law to meet changing needs and conditions.(156) (Citas omitidas y énfasis suplido.)
Bajo este marco conceptual, en los casos de contratación pública procede evaluar, como cuestión de umbral, si existe
The severity of the impairment measures the height of the hurdle the state legislation must clear. Minimal alteration of contractual obligations may end the inquiry at its first stage. Severe impairment, on the other hand, will push the inquiry to a careful examination of the nature and purpose of the state legislation.
The severity of an impairment of contractual obligations can be measured by the factors that reflect the high value the Framers placed on the protection of private contracts. Contracts enable individuals to order their personal and business affairs according to their párticular needs and interests. Once arranged, those rights and obligations are binding under the law, and the parties are entitled to rely on them. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 245 (1978).
Conforme a lo anterior, la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales se activa cuando la modificación afecta adversamente los términos o condiciones esenciales del contrato que principalmente dieron motivo a la celebración de éste de modo que se frustren las expectativas razonables de las partes.
Una vez se determina que el menoscabo es sustancial, procede auscultar si la modificación persigue adelantar un interés importante en beneficio del bienestar general. Por último, habrá que dirimir si la modificación, además de razonable, es necesaria para adelantar ese propósito gu-bernamental importante.
Cabe señalar que respecto al criterio de razonabilidad y necesidad, el Tribunal Supremo federal ha manifestado que no se sostendrá el menoscabo a la obligación contractual del Estado si existen medidas alternas que sean me-nos drásticas o severas que la ejercida por el Estado para lograr su objetivo.
[D]etermining the “reasonableness and necessity” of a particular statute is a task far better suited to legislators than to judges. Thus, in the case before us, where economic or social legislation is at issue, some deference to the legislature’s judgment is surely called for.
De igual modo se manifestó el Tribunal Federal de Ape-laciones para el Segundo Circuito, en Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F.3d. 362, 370 (2do Cir. 2006), al enunciar lo siguiente:
We hasten to point out that less deference does not imply no deference. ... Relatedly, we agree with the First Circuit that U.S. Trust Co. does not require courts to reexamine all of the factors underlying the legislation at issue to make a de novo determination whether another alternative would have constituted a better statutory solution to a given problem.
En síntesis, al enfrentarnos a la impugnación de la legislación según la cláusula del menoscabo de obligaciones contractuales del Estado, debemos dar alguna deferencia a la determinación del legislador respecto a la necesidad y razonabilidad de la medida. Al llevar a cabo dicha tarea, es relevante, y aporta a la determinación final de razonabilidad de la medida, el hecho de que la legislación sea en respuesta a una situación de emergencia y que su aplicación sea temporal o transitoria.
Conforme a la doctrina expuesta, procedemos a dirimir si la legislación ante nuestra consideración contraviene la cláusula que prohíbe el menoscabo de las obligaciones con-tractuales en el contexto de la contratación pública.
B. Las recurridas en el CT-2009-6 son empleadas pú-blicas unionadas del Departamento de la Familia y la Ad-ministración del Sustento de Menores. Estas alegan, es-cuetamente, que la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 menoscaba las obligaciones contraídas por el Estado me-diante el convenio colectivo vigente entre las partes a par-tir del 20 de julio de 2007. En específico señalan que la legislación impugnada “violenta el principio de mérito” re-conocido en el convenio colectivo así como otros procedi-mientos para llevar a cabo las cesantías.
Según discutimos anteriormente, en los casos de contra-tación pública procede evaluar, como cuestión de umbral, si existe una obligación contractual y si la modificación de la obligación constituye un menoscabo sustancial o severo. En efecto, existe una relación contractual entre el Estado y los empleados unionados cuyas obligaciones están especifi-cadas en el convenio colectivo. En ese sentido, las partes contratantes establecieron los términos que regularían la
Según surge del expediente, en la Declaración de Prin-cipios del Convenio Colectivo se estableció como uno de los fundamentos para llevar a cabo el acuerdo establecer un sistema de personal basado en el principio de mérito. En atención a lo anterior, el Artículo II establece lo siguiente: “Las partes intentamos en este convenio armonizar la práctica de la negociación colectiva con el sistema de personal basado en el mérito para dar cumplimiento a esta sabia política pública que reafirma la Ley de Relaciones del Trabajo para el Sector Público ...”. Véase Apéndice, Convenio Colectivo, pág. 8. Conforme a lo anterior, las par-tes se obligaron a seguir un procedimiento de cesantías basado en el principio de mérito dispuesto en el Artículo XXVII del Convenio Colectivo.
Ahora bien, el hecho de que exista un menoscabo sus-tancial a una obligación contractual no dispone de la controversia. Procede, entonces, evaluar si la modificación persigue adelantar un interés importante y si la modifica-ción, además de razonable, es necesaria para adelantar ese propósito gubernamental importante.
Conforme dispone la doctrina antes expuesta, se sostendrá la validez constitucional de una legislación que menoscabe sustancialmente una obligación contractual del Estado, si dicha medida responde a un interés público importante, y es razonable y necesaria para adelantar dicho
Conforme a este estado de emergencia, el legislador de-terminó que era necesario y razonable establecer un proce-dimiento alterno para llevar a cabo las cesantías y elimi-nar los procedimientos anteriores a éstas para así poder alcanzar el propósito apremiante de la ley de manera expedita. Además, el legislador determinó utilizar exclusi-vamente el criterio de antigüedad para llevar a cabo las cesantías de modo que se garantizara una aplicación equi-tativa del criterio objetivo de antigüedad a través de todo el gobierno. Según dispone el Artículo 37.04(b)(1) de la Ley 7, supra, existe urgencia en atender y corregir los proble-mas fiscales que enfrenta el Estado de manera expedita. A tales efectos, y como citamos anteriormente, la Exposición de Motivos explica que
[t]odas las alternativas típicamente usadas como pasos pre-vios a la reducción de personal [o sea] traslados, reubicacio-nes, readiestramientos, licencias sin sueldo y de reducción de jornada, entre otros, no son viables dentro del contexto de la magnitud del déficit estructural del gobierno y la precariedad de la situación. Es necesario reducir dramáticamente y de forma expedita, el gasto gubernamental. En vista del tamaño de la nómina y del tamaño del déficit, ninguna de las demás alternativas es compatible con este objetivo o son viables ante su impacto sobre la operación del Gobierno.
Como vemos, el Estado demostró tener un interés pú-blico importante en adoptar medidas correctivas de forma expedita para atender la crisis fiscal en protección del bienestar general de la sociedad. La legislación impugnada se adoptó como resultado del ejercicio del poder de razón de
Al evaluar la necesidad o razonabilidad de la medida para efectos de la cláusula sobre el menoscabo de obliga-ciones contractuales, aunque no procede dar completa de-ferencia al legislador, sí debemos darle alguna deferencia a la determinación de necesidad que éste hizo, por lo que no nos corresponde hacer una determinación de novo sobre la existencia de otras alternativas para la solución del problema.
El legislador entendió necesario y razonable, y así lo justificó extensamente en la Exposición de Motivos de la referida Ley Núm. 7, suspender temporeramente aquellas disposiciones contractuales, reglamentarias o estatutarias que establecieran procedimientos y criterios para llevar a cabo las cesantías de empleados que contravinieran lo dis-puesto por la Ley Núm. 7. La Asamblea Legislativa llegó a esta conclusión porque “las alternativas típicamente usa-das como pasos previos a la reducción de personal” conlle-van “traslados, reubicaciones, readiestramientos, licencias sin sueldo y de reducción de jornada, entre otros, que no son viables dentro del contexto de la magnitud del déficit estructural del gobierno y la precariedad de la situación”. Era necesario establecer un procedimiento de cesantías que lograra reducir el gasto gubernamental dramática-mente y de forma expedita, para lograr la consecución del interés público del Estado de atender con premura la crisis fiscal.
De igual modo, es totalmente razonable y necesario que el legislador estableciera un criterio objetivo como lo es el de antigüedad en el empleo, de modo que se garantizara una aplicación equitativa del procedimiento de cesantías a través de todo el gobierno. Además, es meritorio señalar que la legislación impugnada es producto de una situación
Por último y como ya hemos determinado, debemos re-cordar que las recurridas no quedaron desprovistas de un procedimiento de cesantías que les garantizara un debido proceso de ley. Aunque, en efecto hubo una modificación de la obligación, el Estado les proveyó un procedimiento de cesantías y de revisión, garantizándoles así un debido pro-ceso de ley.
Conforme a lo anterior, resolvemos que las cesantías y el procedimiento establecido por la Ley Núm. 7 no infrin-gen la cláusula que prohíbe el menoscabo de las obligacio-nes contractuales.
X
Delegación indebida de poder
A. Como señalamos en el recurso CT-2009-09, la parte recurrida argumenta que el Art. 37.04(b)(5),(6) y (7) de la Ley Núm. 7, supra, delega a la J.R.E.F. unos poderes sin guías claras que ocasionan una concentración indebida de poderes en dicho organismo. Sostiene que la Ley Núm. 7 confiere a la J.R.E.F. la facultad de tomar todas las accio-nes necesarias para que se dé cumplimiento a la ley sin establecer normas que limiten esa facultad. También aduce que el Art. 41 y 42 de la antedicha ley le concede a la J.R.E.F. la autoridad para realizar traslados y subcontra-tación de labores sin unas guías que orienten la utilización de ese poder delegado. A su vez, la parte recurrida apunta que el Art. 68 de la Ley Núm. 7 hace una delegación de poder indebida al Gobernador que viola la separación de poderes. No le asiste la razón.
En Puerto Rico existe un sistema republicano de
La doctrina de separación de poderes se asienta sobre el principio de que el poder se delega en las tres ramas de gobierno para evitar la concentración de poderes en una sola rama, o el abuso de poder de parte de otra.
El principio axiomático de separación de poderes repre-senta el andamiaje de la concepción purista constitucional, que predica que el poder que la Constitución les reconoce a las fiamas del Gobierno es exclusivo de éstas y por lo tanto no puede ser delegado a otras entidades administrativas. “Lo fundamental de esta postura es el carácter exclusivo
Ese fundamentalismo constitucional fue el que imperó en Estados Unidos durante sus inicios históricos.
En la actualidad, tanto en la jurisdicción federal
[E]l mundo moderno se caracteriza por la gran complejidad en las relaciones sociales y económicas de las personas, conjunta-mente con la progresiva supervisión gubernativa sobre la con-ducta individual, y ello implica que la legislatura está imposi-bilitada de anticipar legislativamente, en forma detallada, minuciosa o específica, la multiplicidad de situaciones que puedan surgir de esas relaciones complejas, siendo suficiente en que la ley en cuestión señale o establezca normas amplias y generales que sirvan de guía o dirección a entidades adminis-trativas expertas, para que éstas, con su experiencia y conoci-mientos especiales, apliquen esas normas concretamente a los hechos que puedan surgir y ultimen los detalles que imple-menten la política general legislativa.(184)
Con el marco normativo esbozado, procedemos a resolver los planteamientos sobre delegación de poderes ex-puestos por la parte recurrida en el recurso CT-2009-9.
B. La J.R.E.F. está definida en el Art. 33(f) de la Ley Núm. 7, supra, como la Junta de Restructuración y Estabilización Fiscal. Esta fue creada al amparo del Art. 37.04(b)(5) de la consabida ley para hacer cumplir los objetivos del Capítulo 3 de ésta.
Por su parte, el Art. 37.04(b), antes citado, establece claramente que las facultades que se le delegan a la J.R.E.F y que están relacionadas a las cesantías de los empleados públicos, deben guiarse y regirse por el criterio de antigüedad. Es decir, la J.R.E.F. tendrá todas las facultades necesarias y convenientes encaminadas al cumplimiento de la Ley Núm. 7, pero en materia de cesantías, siempre estará obligada a respetar el criterio de
A su vez, la Ley Núm. 7 provee unas guías ilustrativas que enmarcan las prerrogativas de dicha junta. Así por ejemplo, el inciso sexto del Art. 37.04(b) establece que la J.R.E.F. podrá realizar estudios necesarios o encomendar-los a las agencias que estén a su cargo, requerir informa-ción necesaria para llevar a cabo su encomienda, asesorar al Gobernador y a las agencias con relación a los emplea-dos cesanteados, aprobar, rechazar y evaluar peticiones de los empleados para reducir la jornada de estos, reunirse con los jefes de agencias, etc. Aun si concluyéramos que los criterios que la Ley Núm. 7 reconoce a la J.R.E.F. son am-plios y generales, no cabe duda de que tales criterios tienen un fin o interés público bien delimitado.
Igualmente y como ya hemos dicho, la Ley no deja des-provisto al empleado público pues éste tiene un procedi-miento a su haber para impugnar la determinación de la J.R.E.F o de la agencia pertinente. Por tal razón, las deci-siones que tome la J.R.E.F. no son infalibles y pueden ser objeto de impugnación por parte de un empleado que en-tienda que su despido no fue conforme al criterio de antigüedad. Esa facultad que se le reconoce al empleado, correlativamente, guía la discreción de la J.R.E.F. ya que le impone como deber ejercer propiamente las facultades que la ley le delega para evitar que sus acciones sean impug-nadas e invalidadas por un tribunal.
Por otro lado, los Arts. 41 y 42 de la Ley Núm. 7, supra, le conceden a la J.R.E.F la facultad de realizar traslados y subcontratación de empleados de manera flexible:
*96 Artículo 41 — Traslados
Durante las Fases I, II y III de este Capítulo III, y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios guberna-mentales, la JREF podrá autorizar traslados de empleados en-tre puestos, clases y niveles de puestos, grupos de empleados, unidades apropiadas, de unidades sindicales a no sindicales y viceversa, en una misma Agencia o entre Agencias; disponién-dose, que el empleado trasladado deberá cumplir con los requi-sitos mínimos de preparación académica y experiencia necesa-ria para ocupar el puesto. El empleado trasladado estará sujeto al período probatorio requerido para el puesto. Quedará en suspenso, durante la vigencia de las Fases I, II y III, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio, acuerdo o precepto que sea contrario a lo indicado en este Capítulo III; disponiéndose, que existirá total flexibilidad para realizar los traslados.
Artículo 42 — Subcontratación
Durante las Fases I, II y III de este Capítulo III, y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios guberna-mentales, la JREF podrá autorizar la transferencia y subcon-tratación de labores realizadas por empleados, unidades apro-piadas o unidades sindicales.
Quedará en suspenso, durante la vigencia de las Fases I, II y III, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio o precepto contrario a lo indicado en este Capítulo III.
En todo contrato otorgado por las Agencias conforme a este Artículo se le requerirá al contratista que, en la prestación de los servicios contratados, emplee empleados cesanteados dis-ponibles, que tengan la preparación y experiencia necesaria para prestar el servicio contratado, conforme a la lista de can-didatos a reempleo que habrá de preparar la ORHELA a tenor con lo dispuesto en el Artículo 43 de este Capítulo III. (Enfasis suplido.)
Se desprende de ambos artículos que los empleados de-berán tener la preparación y experiencia necesaria para ocupar el puesto, si es un traslado, o para prestar el servi-cio contratado en casos de subcontratación. Además, am-bas disposiciones establecen como parámetros, que la fa-cultad que se le delega a la J.R.E.F. está subordinada al objetivo de asegurar la continuidad y calidad de los servi-cios gubernamentales. De esa manera, la J.R.E.F. siempre tendrá que justificar el traslado o la subcontratación. Es decir, la J.R.E.F. está limitada a subcontratar o trasladar
Nuevamente, la discreción de la J.R.E.F. tiene que guiarse por el propósito e interés público primordial de la Ley Núm. 7, que es atender la emergencia y crisis fiscal que impera sobre el Gobierno de Puerto Rico. Así, la enco-mienda principal de la J.R.E.F. es buscar la manera de reducir el déficit estructural, y a la vez, velar porque la prestación de los servicios gubernamentales no se afecte. Para lograr ese objetivo la Ley Núm. 7 le permite trasladar empleados públicos y subcontratar.
Por todo lo anterior colegimos, que la delegación de po-der que la Legislatura le hace a la J.R.E.F. —en cuanto a subcontratación y traslado— es constitucionalmente válida y no viola el principio de separación de poderes al proveer unas guías adecuadas que orientan la utilización de ese poder.
Finalmente, la parte recurrida alega que el Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra, le delega indebidamente poder al Gobernador de Puerto Rico en violación al principio de separación de poderes. Dicho artículo dispone:
Se faculta al Gobernador para tomar toda medida que sea necesaria y conveniente, además de aquellas provistas por esta Ley, para que mediante Orden Ejecutiva reduzca los gas-tos; promueva la economía de la Rama Ejecutiva hasta el máximo compatible con el funcionamiento eficiente del Go-bierno; mantenga la eficiencia de las operaciones de la Rama Ejecutiva en el mayor grado posible; y agrupe, coordine y con-solide funciones en cada Agencia; todo ello de acuerdo con los objetivos de esta Ley. Disponiéndose, no obstante, que el Go-bernador no podrá crear, consolidar o reorganizar departa-mentos ejecutivos, ni suprimir organismos creados por Ley. Aquellas reorganizaciones que requieran legislación o enmien-das a estatutos vigentes, deberán ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su consideración.
Las facultades concedidas bajo esta Ley no limitan toda aquella otra que el Gobernador pueda tener y tomar, de no*98 lograrse el objetivo fijado por el Artículo 33(g). Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra.
En primer lugar, debemos señalar que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que entre los deberes, atribuciones y funciones del Gobernador se encuentran: “[c]umplir y hacer cumplir las leyes”; “[e]jercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley”.
Por eso, al permitirle al Gobernador emitir órdenes ejecutivas, el Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra, no hace sino conferirle la prerrogativa de ejercitar un poder constitucionalmente válido. Cabe apuntar, que el Gobernador de Puerto Rico tiene la facultad para ejercer la dirección general de la administración pública con el claro entendimiento de que comprende la supervisión e inspección de los departamentos y agencias de gobierno de la Rama Ejecutiva así como de las corporaciones públicas y de ciertas entidades autónomas creadas por ley.
De otra parte, el Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra, per-mite al Primer Mandatario emitir órdenes ejecutivas con-ducentes a: reducir gastos, promover hasta al máximo po-sible la economía de la Rama Ejecutiva sin que se afecte el funcionamiento eficiente del Gobierno, mantener la eficien-cia de las operaciones de la Rama Ejecutiva en el mayor grado posible, y agrupar, coordinar y consolidar funciones en cada Agencia de acuerdo a los objetivos de la ley. Surge claramente del susodicho artículo, que las facultades del Primer Mandatario se deben gobernar bajo dos principios esenciales: (1) deben promover los objetivos de la Ley Núm. 7; (2) y en consonancia con ese parámetro, no puede afectar el funcionamiento eficiente del Gobierno. Es decir, la dele-gación de poder que se le despliega al Ejecutivo se regenta por principios diáfanamente establecidos. A su vez, el pro-pio Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra, reconoce una limita-ción adicional al poder del Gobernador. Éste no podrá crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos, ni suprimir organismos creados por Ley; las reorganizacio-nes que requieran legislación o enmiendas a estatutos vi-gentes, deberán ser presentadas ante la Asamblea Legisla-tiva para su consideración.
En conclusión, las facultades que les reconoce el Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra, al Gobernador, no son una dele-gación impermisible o indebida de poder. Tales facultades se circunscriben a la Rama Ejecutiva y en ningún momento develan la intención legislativa de claudicar a sus poderes constitucionales de legislar. Por lo tanto, no podemos re-
XI
Por todo lo anterior, resolvemos que la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, es constitucional, en todos los aspectos cubiertos por esta opinión. Como consecuencia, y en vista de que las par-tes recurridas no ostentan un derecho en ley que requiera hacerse efectivo;
Se devuelve el recurso CT-2009-09 al Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de San Juan, para la continuación de los procedimientos de forma compatible con esta opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Martínez Torres y la Jueza Aso-ciada Señora Pabón Charneco se acogen al término regla-mentario de diez días que se dispone en la Regla 5 de nues-tro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, para reservarse el derecho de emitir una opinión de conformidad, luego de examinar las ponencias disidentes que no se circularon, en violación de nuestro Reglamento. El Juez Presidente Señor Hernández Denton, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitieron sendas opiniones disidentes. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió un voto particular.
A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 907 (1975), citando con apro-bación a Pound, Jurisprudence, T. III, pág. 235 et seq.
Durante el trámite procesal de los casos CT-2009-5 y CT-2009-6 se nos peti-cionó la consolidación de los mismos con el CT-2009-4. Este Tribunal denegó el peti-torio por entender que atrasaría la resolución del caso. No obstante, ante el trámite expedito seguido en los otros recursos y en aras de la economía procesal, consolida-mos en esta opinión los recursos CT-2009-4, CT-2009-5, CT-2009-6 y CT-2009-9.
En el caso CT-2009-4: las Sra. Olga Domínguez Castro se desempeña como Técnico de Sistemas de Oficina del Departamento de Justicia, desde hace diez años y unos meses; la Sra. Sandra J. Guzmán también labora para el Departamento de Justicia pero como Oficinista Entrada de Datos, desde hace diez años; la Sra. Militza López Mateo funge como Contador IV del Departamento de la Familia desde hace siete años, y el Sr. Carlos R. Rivera Figueroa trabaja igualmente para el Departa-mento de la Familia, pero como Técnico de Presupuesto III, desde hace ocho años.
En el caso CT-2009-5: Durante el trámite del caso ante este Foro los recurridos instaron una Moción de Desistimiento Parcial sin Perjuicio. Plantearon que las cir-cunstancias de varios de los recurridos había cambiado y que se les había informado que estaban en el grupo que continuarían laborando. En consecuencia, peticionaron el desistimiento sin perjuicio de dichos empleados. El peticionario presentó oposición. Declaramos “Ha Lugar” el petitorio de los recurridos en cuestión.
A tales efectos, los recurridos que permanecen en el pleito son: el Sr. Luis Ramos Comas, Inspector de Tiendas de Instituciones Penales de la Administración de Co-rrección desde hace nueve años y dos meses; la Sra. Ivelisse Marrero Marcano, Es-pecialista de Recursos Humanos desde hace más de ocho años labora para la Admi-nistración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; la Sra. Mirys Rodríguez Jiménez, Auxiliar de Sistema de Oficina II del Departamento de Recrea-ción y Deportes desde el 6 de noviembre de 2003; la Sra. Leemaris Rodríguez Aponte, Especialista Administrativa Humana I hace más de siete años para la Administra-ción de Corrección,; la Sra. Yarigna Leslie Osorio Santiago, Analista de Presupuesto II en el Departamento de Recreación y Deportes hace más de seis años; la Sra. Ruth Daisy Fontanez Sánchez, Administradora de Sistema de Oficinas para la Adminis-tración de Corrección desde el 8 de junio de 2002; la Sra. Ruth Evelyn Rivera Rosario, Auxiliar Administrativo I en el Departamento de Recursos Humanos hace más de doce años; el Sr. Nelson Guzmán Algarín, Oficinista en el Departamento de la Vivienda desde hace más de seis años; la Sra. Luz C. León Rivera, Auxiliar Adminis-trativo I para el Departamento de la Educación desde hace más de trece años; Oscar E. Luna Ugarte, Conseije en el Departamento de Educación más de siete años; Biterbo Caldero Pérez, Empleado de Custodia I (Conseije) en el Departamento de Edu-cación; la Sra. Mireille Rodríguez Rodríguez, Auxiliar Administrativo I del Departa-mento de Educación hace más de cinco años.
En el caso CT-2009-9: la Sra. Erika Vispo Figueroa, Técnica de Sistema de Oficina para la Oficina Compensación de Víctimas de Delito, adscrita al Departa-mento de Justicia, desde hace siete años y siete meses.
El Art. 37.03(b)(5) de la Ley Núm. 7 establece que la JREF estará compuesta por el Presidente del B.G.F. (el cual dirigirá la Junta), el Secretario del Trabajo, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda y la Directora Ejecutiva de la OGP Sus miembros, en el desempeño de esta encomienda, no habrán de recibir remuneración adicional a la que reciben por el desempeño de sus labores en sus agencias o departamentos.
El Art. 37.04(b)(4) de la Ley Núm. 7 señala que “[a] los fines de determinar la antigüedad de empleados afectados se considerarán todos los servicios prestados por los empleados afectados en el servicio público, independientemente de las disposicio-nes de los convenios colectivos, reglamentos, cartas circulares y otros documentos normativos”.
En el CT2009-4 la demanda fue instada el 9 de octubre de 2009; en el CT-2009-5 el 13 de octubre de 2009, en el CT-2009-6 el 21 de octubre de 2009 y en el CT-2009-9 el 6 de noviembre de 2009.
La demanda en el CT-2009-4 incluye como partes demandadas al Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño, al Departamento de Justicia, al Departamento de la Familia y a la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal; en el CT-2009-5 la parte demandada es el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño y el Estado Libre Asociado y en el CT-2009-6 los demandados son el Estado Libre Asociado, el Departamento de la Familia y la Administración para el Sustento de Menores. En el CT-2009-9 las partes demandadas son el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta de Reestructuración Fiscal y Estabilización Fiscal y el Departamento de Justicia.
En el recurso CT-2009-6 el peticionario solicitó prórroga para someter un escrito de réplica al alegato, el cual, en aras de la economía procesal, declaramos “N/H/L”.
Por el efecto de lo que se solicitaba, acogimos tal solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción como si fuera una solicitud de “injuction” preliminar, declarándola “no ha lugar” por no cumplir con los requisitos de tal recurso extraordinario.
Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1461 et seq.
En el CT-2009-09 la parte recurrida también alegó que la Oficina de Com-pensación a Víctimas de Delito adscrita al Departamento de Justicia, que es donde labora, está excluida de la aplicación de la Ley Núm. 7. Sin embargo, los méritos de ese planteamiento deben ser dilucidados en el foro de instancia. Nótese que este Tribunal acogió el recurso de certificación para resolver las impugnaciones relacio-nadas a la constitucionalidad de la susodicha ley. Por lo tanto, todos los asuntos que no comprendan la constitucionalidad de la Ley Núm. 7 deberán ser atendidos por el Tribunal de Primera Instancia a no ser que estén relacionados a la antigüedad del empleado público afectado, en cuyo caso será CASARH o la Comisión de Relaciones del Trabajo de Servicio Público los foros con juisdicción para atender tal reclamo de forma primaria.
Esta ley cuenta con un extenso Informe Conjunto, emitido por las Comisiones de Hacienda y de Gobierno de la Cámara de Representantes. Las Comisiones de Hacienda y de Gobierno celebraron vistas públicas sobre la medida el 5 de marzo de 2009, en la que participaron el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, la Subsecretaría del Departamento de Justicia, los economistas Juan Lara y Vicente Feliciano, y representación del sector sindical del país.
El Art. 37.02 de esta Ley excluye de su aplicación a los empleados públicos siguientes: policías y bomberos; oficiales de corrección y oficiales juveniles; maestros asignados al salón de clases; bibliotecarios de escuelas; profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio); traba-jadores sociales; operadores del sistema de llamadas de emergencia 911, y patólogos del Instituto de Ciencias Forenses. Además, surge de su Exposición de Motivos que estarán exentas del plan para la reducción de la nómina gubernamental, la Rama Judicial, las corporaciones públicas, la Universidad de Puerto Rico, la Comisión Es-tatal de Elecciones y la Oficina de Etica Gubernamental.
Véanse: Exposición de Motivos y Art. 37.03(b)(3) de la Ley Núm. 7.
El Art. VI, Sec. 8 de nuestra Constitución establece lo siguiente:
“Sección 8. Prioridad de desembolsos cuando recursos no basten.
“Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de*22 intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembol-sos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.” Art. VI, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; ed. 2008, pág. 428.
El Art. VI, Sec. 7 de nuestra Constitución establece lo siguiente:
“Sección 7. Asignaciones no excederán de los recursos.
“Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los re-cursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.” Art. VI, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 428.
Esta ley no sólo dispone para la reducción de los gastos gubernamentales, sino que establece una serie de contribuciones y/o créditos a individuos (Art. 4), contribuciones a productos (cigarrillos, Art. 5); a vehículos de motor (Art. 6) y a licores, vinos y cervezas (Art. 14).
Art. 2 de la Ley Núm. 7.
Las Secs. 18 y 19 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en lo pertinente, señalan:
“Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.
"... Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asam-blea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén cla-ramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales. Art. II, Sec. 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 377.
“Sección 19. Interpretación liberal de los derechos del ser humano y facultades de la Asamblea Legislativa.
“La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la fa-cultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.” Art. II, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 379.
Específicamente, el Art. 36.01 señala que todo empleado de las agencias a las que les aplique el Cap. Ill y que tenga veinte años o más de empleo en el servicio público, sería elegible para el programa, el cual constaría de la reducción de una jornada regular diaria del empleado en cada quincena, es decir, un día en cada quincena. (Art. 36.01(a) y (b) de la Ley Núm. 7). El referido artículo también advierte que la reducción de jornada dispuesta, al igual que la consecuente reducción en paga, serán de carácter permanente. (Art. 36.01(e) de la Ley Núm. 7.)
El Art. 36.02 establece el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas, cuyo proceso de implementation y notificación estará a cargo de la Oficina de Geren-cia y Presupuesto (OGP). Éste acoge a todo empleado de las agencias a las que le es
Este artículo también excluye, entre otros, a los empleados de confianza. Art. 37.02 de la Ley Núm. 7.
Esto, además de la liquidación de vacaciones regulares. Asimismo, para aquellos empleados elegibles para ello, también les corresponde una liquidación por licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado. Tales beneficios se resumen de la siguiente manera: pago de la prima de cobertura médica por un tér-mino ininterrumpido de seis meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo; serán considerados elegibles al Programa de Alter-nativas para Empleados Públicos según dispuesto en el Art. 39 de la propia ley, y podrán elegir que se les liquide lo acumulado como beneficio de retiro, o se les trans-fiera, o se adopte cualquier otra alternativa de las dispuestas por, y en conformidad con la ley que regula su retiro, su reglamento y/o el plan correspondiente.
Estas alternativas no consisten en pagos o beneficios directos al empleado, sino que éstos serán tramitados o canalizados a la institución educativa, vocational técnica o al nuevo patrono de éste, sujeto a las directrices que establezca la J.R.E.F. a esos efectos. Las alternativas son las siguientes: un vale educativo por una canti-dad de $5,000 dólares; un vale vocacional/téenico o para relocalización por una can-tidad total de $2,500, o un subsidio de 50% del salario de transición a un empleo en el Sector Privado o en el Tercer Sector aplicable a un salario bruto de hasta un máximo de $30,000. Por lo tanto, el beneficio máximo a concederse en virtud de este inciso es de $15,000.
La aplicación de tal registro se da en la circunstancia de que, “[s]i al im-plantarse la Fase II existiere la necesidad de llenar una posición vacante, y esto no pudiera lograrse mediante traslado, se podrá reemplear a aquellos que figuran en el registro de elegibles y que al momento de su despido estaban desempeñando labores iguales o similares a las del puesto vacante, siguiendo para ello el criterio de antigüedad. En estos casos se reempleará a estos empleados dándole preferencia a los de mayor antigüedad”. Art. 44(b) de la Ley Núm. 7, supra.
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.
Véase Emda. V, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 189.
Véase Emda. XIV, Const. E.E. U.U., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 206.
Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 273 (1987).
Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990).
M. Velázquez Rivera, Validez legal de la reglamentación por la Asamblea Legislativa de la importación, venta y posesión en Puerto Rico de perros de la raza Pit Bull, 63 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 15 (1994).
Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 547-548 (1963), citando a Barbier v. Connolly, 113 U.S. 27, 31 (1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491.
Véase El Pueblo v. López, 28 D.P.R. 377, 380 (1920).
(Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1966-40.) Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1984.
R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 923.
Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369 (1980).
Véase Arenas Procesadas, Inc. v. E.L.A., 132 D.P.R. 593 (1993).
Cervecería Corona, Inc. v. Srio. Obras Públicas, 97 D.P.R. 44 (1969). Esto en el contexto del poder de la Asamblea Legislativa para la eliminación sumaria de rótulos y anuncios instalados en violación a las leyes y reglamentos de zonifícación.
Village of Belle Terre v. Boraas, 416 U.S. 1 (1974). Véase, también, Penna. Coal Co. v. Mahon, 260 U.S. 393, 413 (1922).
Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 74 (1993). Véanse, además: Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983); E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393, 402 (1966).
J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 629.
Serrano Geyls, op. cit., págs. 915-916, 925-926 y 930. En el caso Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905), la Corte de Apelaciones de Nueva York había confir-mado la condena del demandante (Lochner), quien había violado una ley de ese estado que prohibía el empleo de panaderos por más de sesenta horas a la semana o diez horas al día. El Tribunal Supremo federal declaró inconstitucional esa ley al considerar que era una irrazonable, innecesaria y arbitraria, y que interfería con la libertad de contratación, sin tener el gobierno un propósito legítimo para regular las condiciones y prácticas de trabajo. Este caso marcó un periodo de casi treinta años que se conoció como la “era Lochner”.
Por otra parte, en West Coast Hotel Co. v. Parrish et al., 300 U.S. 379, 398 (1937), el Tribunal Supremo federal aplicó la doctrina jurisprudencial sentada en Nebbia, supra, y señaló que: “[si l]as regulaciones a la propiedad privada ... guardan una relación razonable con un legítimo fin legislativo, y no son discriminatorias o arbitrarias, los requerimientos del debido proceso se encuentran satisfechos ... los tribunales son incompetentes para controlarlas si resulta adecuada y practicable ... no puede ser invalidada salvo que el exceso legislativo sea palpable.” (Traducción nuestra.)
Álvarez González, op. cit., págs. 631-632.
Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., supra, pág. 80. Véase, además, Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717 (1972); Central San Vicente v. Junta Azucarera, 78 D.P.R. 799 (1955); A. Roig, Sucrs. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 342, 357 (1954).
Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra, pág. 74.
Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625, 633 (1987); Morales v. Lizarribar, supra.
Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra, pág. 74.
Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., supra, pág. 81. Véanse, además: Hermina González v. Srio. del Trabajo, 107 D.P.R. 667, 673 (1978); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975).
Véanse, también, Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 881-882 (1991); Cleburne v. Cleburne Living Center, Inc., 473 U.S. 432 (1985); Schweiker v. Wilson, 450 U.S. 221 (1981); Minnesota v. Clover Leaf Creamery Co., 449 U.S. 456, 464 (1981).
Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., supra, pág. 80.
B. Biondi, La ciencia del Derecho como arte de lo justo, 9 Anales de la Academia Matritense 323, 352 (1957), citado por el Juez Asociado Señor Negrón García en su opinión concurrente en Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. de Justicia, 122 D.P.R. 703, 748 (1988).
Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617, 621-622 (1953).
Véase Torres Solano v. P.R.T.C., supra, pág. 519 (1990).
A.E.E. v. U.T.I.E.R., 153 D.P.R. 623, 630 (2001); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215, 221 (1995); Torres Solano v. P.R.T.C., supra.
Además de su título, Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, la Ley Núm. 7 declara la existencia de un “estado de emergencia fiscal” en su Exposición de Motivos; un “estado de emergencia económica y fiscal” en el Art. 2 (“Declaración de Propósito de Política Pública”), y, nuevamente, un “estado de emergencia fiscal” en el Art. 37.04(b) (“Cesantías”).
Podríamos encontrar un tipo de excepción a esta aseveración en dos leyes que se aprobaron en la década de los años 40, como consecuencia de la situación mundial provocada por la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, ninguna de estas leyes abarcaba la magnitud —tanto en las áreas afectadas como en sus implicacio-nes— de la Ley Núm. 7.
A continuación, hacemos un muy breve resumen de las leyes en las que ante-riormente la Asamblea Legislativa ha declarado “estados de emergencia”. La Expo-sición de Motivos de la Ley de Tierras de Puerto Rico, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, consigna para la historia el que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico declaró un Estado de Emergencia por razón del desarrollo del latifundio corporativo en el Puerto Rico de aquel entonces. La acción que nuestra Asamblea Legislativa requirió en aquel momento, y en virtud del “estado de emergencia” que había declarado, fue el inmediato rescate de las tierras de manos de aquellas perso-nas jurídicas (corporaciones) que las monopolizaban, y exigiendo la terminación del dominio, posesión o control de las tierras por tales personas. Desde entonces, y en virtud de tales artículos de la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. sees. 268-273), la Autoridad de Tierras puede expropiar todo terreno perteneciente a una cor-poración con más de 500 acres.
El 27 de noviembre de 1942, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 16, cuyo propósito esencial, tal y como aparece expresado en su título y en la Exposición de Motivos, era: declarar la existencia en Puerto Rico de un estado de emergencia grave ocasionado por la Segunda Guerra Mundial. Esta ley autorizaba programas de trabajos de emergencia, para dar trabajo a los desempleados; autori-zaba proyectos de compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, y siembra y distribución de alimentos, entre otros.
Otro estatuto pre Constitución en el que la Asamblea Legislativa decretó un estado de emergencia lo es la Ley Núm. 464, aprobada el 25 de abril de 1946, cono-cida como Ley de Alquileres Razonables, esto también en el contexto de la Segunda Guerra Mundial.
Asimismo, los Arts. 1 al 6 de la Ley Núm. 3 de 16 de diciembre de 1946 (3 L.P.R.A. sees. 487-492) establecen una serie de medidas que también preceden a la aprobación de nuestra Constitución. Mediante tales artículos el Gobernador, con el consejo y aprobación del “Consejo de Secretarios” puede determinar una emergencia en la prestación de servicios públicos y declara un “estado de emergencia” en un “departamento, dependencia o agencia”. Según el texto de la see. 487 esta declara-ción de emergencia se daría en el contexto del abandono del servicio o amenaza de abandono del servicio, en acción concertada, por parte de un número de funcionarios o empleados, ya sean a sueldo o jornal, de departamentos, dependencias o agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Por último, el Art. 48 de la Ley de Bancos, Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec. 204(a), dispone que en caso de “periodos recesio-narios o de depresión que afecten en un alto grado la estructura económica y mone-taria del país con su consabido efecto desfavorable sobre la banca, el Gobernador podrá proclamar un estado de emergencia y tomar las medidas de emergencia con relación a los bancos para la protección del público y los mejores intereses de Puerto Rico”.
8) Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 396 (1973). Véase, además, Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610, 634 (1990), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.
Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, pág. 625 esc. 11.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009.
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Moody’s y Standard & Poor’s son dos de las tres compañías más importantes en el mundo, dedicadas a la publicación periódica de anlisis financieros que fijan la posición de solvencia de las acciones y los bonos, en sus correspondientes mercados.
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Véase, además, el Art. 33(g) de la Ley Núm. 7, el cual establece que el objetivo de ésta es el establecimiento de un plan de emergencia dirigido a reducir en $2,000 millones los gastos operacionales y de nómina pagaderos del Fondo General para el año fiscal 2009-2010.
Según estiman los propios recurridos en su alegato, el gobierno se economi-zará $510 millones anuales con los despidos anunciados. Véase Alegato de la parte recurrida, pág. 12.
Vease Art. 2, Sec. 2.1 de la Ley Núm. 184 (3 L.P.R.A. see. 1461 n.).
e¡ referido trámite incluiría acciones como: reubicación de personal en pues-tos de igual o similar clasificación en departamentos, oficinas o programas en que haya necesidad de personal; readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto, cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha límite para decretar tales cesantías; disfrute de vacaciones acumuladas; licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando la agencia tome la decisión por la insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el orden de prelación previamente establecido en el método de decretar cesantías; reducción en la jornada de trabajo y descenso de los empleados como último recurso para evitar cesantías.
yéase Exposición de Motivos Ley Núm. 7.
Véase Art. 37.04(b)(3) de la Ley Núm. 7.
3 L.P.R.A. sec. 1462e(9)(a).
Véase Art. 37.04(b)(4) de la Ley Núm. 7.
Véase Art. 37.04(b)(15) de la Ley Núm. 7.
íd.
Véase Art. 37.04(b)(9).
Véase Art. 37.04(b)(ll).
De hecho, el Art. 46 de la Ley Núm. 7, en atención a que los cesanteados tengan la oportunidad de lograr una solución rápida y justa de sus reclamaciones ante CASARH o la Comisión creada al amparo de la Ley Núm. 45, aumenta el número de miembros a un Presidente y cinco miembros asociados en el caso de CASARH y autoriza al Presidente de la Comisión a nombrar los árbitros que en-tienda necesarios para realizar las labores encomendadas por el Cap. III de la Ley Núm. 7.
Véase Art. 37.04(b)(8).
Véase Art. 37.04(b)(9).
Véase Alegato de la parte recurrida en el CT-2009-4, pág. 27.
Qon relacjón a ja inmunidad por irretroactividad que ostentan los de-rechos adquiridos y que dispone el Art. 3 del Código Civil, supra, no nos expresare-mos por no ser necesario.
íd.
íd.
Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121, 147 (2009), citando Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101 (2006). Véase, además, Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984).
Vélez v. Srio. de Justicia, supra.
Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 D.P.R. 640, 665 (2007), opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
R. Noguera Barreneche, De la no retroactividad de las leyes civiles, 3ra ed., Bogotá, Fondo de Publicaciones Institución Universitaria Sergio Arboleda, 1995, págs. 73-74.
Píerson Muller I v. Feijoó, supra. Véase, también, Perry v. Sinderman, 408 U.S. 593 (1972); Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972).
Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 D.P.R. 475 (2001); Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992); Torres Solano v. P.R.T.C., supra.
Véase Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según emendada.
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.
Serrano Geyls, op. cit, pág. 1082.
íd.
López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 297 (2005).
íd.
Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676, 696 (1986); Pueblo v. Matías Castro, 90 D.P.R. 528, 531 (1964).
Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 277.
Vda. de Miranda v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 11, 14 (1983).
Serrano Geyls, op. cit, pág. 1081.
íd.
López v. E.L.A., supra, pág. 298; Vélez v. Srio. de Justicia, supra, pág. 537; León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 813 (1980).
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 582 (1992).
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 431-432.
íd., pág. 432.
íd.
Bankers Life & Casualty Co. v. Crenshaw, 486 U.S. 71, 83 (1988).
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 433.
Alvarez González, op. cit., pág. 826.
Defendini Collazo et al. v. E.L.A., supra, pág. 61; Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425.
Soto v. Adm. Inst. Juveniles, 148 D.P.R. 810, 831 (1999); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425; Berberena v. Echegoyen, supra, pág. 879.
Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 133 (1991). Véase, además, Serrano Geyls, op. cit., pág. 1086.
Véase, además, In re Colton Fontán I, 154 D.P.R. 466, 472-473 (2001).
Véase J.J. Álvarez, Derecho Constitucional, 74 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 597, 615 (2005).
Serrano Geyls, op. cit, pág. 1192.
Véase, además, Álvarez González, op. cit., pág. 935.
Cabe señalar que en Vélez v. Srio. de Justicia, supra, pág. 538, este Tribunal reconoció el valor intrínseco de la Exposición de Motivos de una ley a la hora de determinar el interés del Estado bajo el análisis de la igual protección de las leyes.
Debemos señalar que el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7, supra, establece ciertas exclusiones en su aplicación con el fin de evitar un impacto negativo en los servicios que brinda el Gobierno.
Véanse la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, 23 L.P.R.A. see. 104 y la Ley Núm. 258 de 30 de julio de 1974, según enmendada, 2 L.P.R.A. see. 553.
Véase Watkins v. New York State Ethics Com., 554 N.Y.S.2d 955, 965 (1990).
Los recurridos en el CT-2009-06 alegan que la implantación de la Ley Núm. 7 les viola sus derechos constitucionales porque establece un patrón de discrimen por razón de ideas políticas, así como por razón de edad y de sexo. Sin embargo, consi-derando, como hemos resuelto, que la Ley Núm. 7 utiliza como criterio para los despidos únicamente el de antigüedad, entendemos que tales alegaciones carecen totalmente de méritos. No obstante, si en la interpretación o implementación de ese criterio único de antigüedad existiera por parte de la agencia concernida algún dis-crimen que pudiera catalogarse dentro de las clasificaciones alegadas, es materia de prueba que en su día deberá ser aquilatada por un Tribunal de Primera Instancia.
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Art. 1, Sec. 10, Const. E.E. U.U., L.P.R.A., Tomo 1. Véase, además, United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1 (1977).
Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 619 (1987).
Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light, 459 U.S. 400 (1983); United States Trust Co. v. New Jersey, supra.
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 17.
Véase Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra. Véase, además: General Motors Corp. v. Romein, 503 U.S. 181, 187 (1992); Energy Reserves Group v.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra; General Motors Corp. v. Romein, supra; Nowak and Rotunda Constitutional Law, Sec. 11.8, págs. 416-417 (1995).
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra.
Id. Véase Home Bldg. & L. Assn. v. Blaisdell, 290 U.S. 398 (1934).
Bayrón Toro v. Serra, supra.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394; Bayrón Toro v. Serra, supra. Véanse, además: Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 241 (1978); R. Epstein, Toward a Revitalization of the Contract Clause, 51 (Núm. 3) U. Chi. L. Rev. 703, 717 (1984).
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra.
Local Div. 589, etc. v. Comm. of Mass., 666 F.2d 618, 639 (1er Cir. 1981). Véanse, además: Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F.3d. 362, 367 (2do Cir. 2006); Baltimore Tchrs. UN. v. Mayor, etc., of Baltimore, 6 F.3d. 1012, 1018 (4to Cir. 1993).
Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, págs. 245-246; El Paso v. Simmons, 379 U.S. 497 (1965).
Baltimore Tchrs. UN. v. Mayor, etc., of Baltimore, supra, pág. 1017.
Buffalo Teachers Federation v. Tobe, supra, pág. 368.
Bayrón Toro v. Serra, supra; United States Trust Co. v. New Jersey, supra.
Bayrón Toro v. Serra, supra.
United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 29-31.
Home Bldg. & L. Assn. v. Blaisdell, supra, pág. 447.
Baltimore Tchrs. UN. v. Mayor, etc., of Baltimore, supra, págs. 1023-1026.
Véase Alegato de la parte recurrida, págs. 4-5.
Véase Apéndice, Convenio Colectivo, pág. 30.
Bayrón Toro v. Serra, supra; United States Trust Co. v. New Jersey, supra.
Buffalo Teachers Federation v. Tobe, supra.
Véase Art. I, See. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.RR. 724, 752 (2000).
Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 420 (1995).
Santana v. Gobernadora, 165 D.P.R. 28, 45 (2005).
Colón Cortés v. Pesquera, supra; Sinking-Fund Cases, 99 U.S. 700, 718 (1878).
Santana v. Gobernadora, supra, págs. 45-46; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).
D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y ley de procedimiento administrativo uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 2.2, pág. 35.
íd.
Véase Field v. Clark, 143 U.S. 649, 692 (1892).
J.A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ira ed. revisada, San Juan, Ed. Situm, 2009, pág. 8.
íd., pág. 9.
íd.
Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., 151 D.P.R. 383, 400 (2000).
Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992); M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Hernández Montero v. Cuevas, 88 D.P.R. 785 (1963); López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953); Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1944).
Fernández Quiñones, op. cit., See. 2.3, pág. 48.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, págs. 692-693.
Debién v. Junta de Contabilidad, 76 D.P.R. 96, 104 (1954).
Art. 33(f) de la Ley Núm. 7, supra.
íd.
Véase Art. IV, Seo. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Véanse Arts. 33(g), 37.04(b)(1).
ViajeS Gallardo v. Clavell, supra, págs. 284 — 286.
Art. IV, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 403-404.
Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1985.
Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1986; Op. Sec. Just. Núm. 31 de 1984.
4 Diario de Sesiones 2606 (1961).
Santana v. Gobernadora, supra, pág. 47.
Art. 68 de la Ley Núm. 7, supra.
Abella v. Fernández et al., 17 D.P.R. 1063 (1911).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos del curso de acción que ha seguido hoy una mayoría del Tribunal, pues éste, luego de un trámite judicial apresurado que resulta contrario al debido proceso de ley, elimina los derechos adquiridos sobre sus empleos de miles de servidores públicos, en violación de la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones con-tractuales establecida tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de Estados Unidos. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. I, Sec. 10, Const. EE. UU., L.P.R.A. Tomo 1. Específicamente, la Opinión que emite el Tribunal para de-clarar la constitucionalidad de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 se fundamenta en un expediente judicial desprovisto de la prueba necesaria para resolver de forma adecuada y fundamentada la controversia.
Peor aún, ésta ni siquiera cumple con el ámbito mínimo de protección establecido por la Constitución federal, colo-cándonos al margen de la normativa que formuló el Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre la referida prohibi-ción constitucional en United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1 (1977), y que adoptó este Tribunal en Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987). La necesidad de un expediente judicial completo que contenga prueba que permita evaluar adecuadamente los criterios estable-cidos en dicha jurisprudencia resulta aún más imperiosa al considerar la magnitud del impacto de la Ley Núm. 7, supra, en los empleados públicos afectados y el efecto que la decisión del Tribunal tendrá en el país.
A nuestro juicio, la decisión que el Tribunal emite en el caso de autos se toma basada únicamente en el propio texto de la Ley Núm. 7, supra, y su Exposición de Motivos,
I
A. Como se deduce de la Opinión del Tribunal, cada uno de los recursos de epígrafe llegó ante la consideración de este Foro a pocos días de presentarse las demandas co-rrespondientes ante el Tribunal de Primera Instancia y diligenciarse los emplazamientos. En todos los recursos el Estado compareció ante nos mediante sus respectivas pe-ticiones de certificación, sin que se dilucidara la controver-sia en el foro de instancia. En éstas, el Estado nos solicitó obviar el trámite ordinario bajo el fundamento de que esta Curia debía adjudicar la controversia en primera instan-cia, según lo dispuesto en el Art. 69 de la Ley Núm. 7, supra, el cual dispone que, a solicitud de una parte, este Tribunal
... expedirá un auto de certificación ... para traer inmedia-tamente ante sí y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelacio-nes cuando se plantee la validez o constitucionalidad de [l]a Ley ... o cualquier impugnación a la misma de cualquier naturaleza.
A pesar de la naturaleza discrecional y excepcional que caracteriza al recurso de certificación, este Tribunal no va-ciló en expedir dichos recursos. Al circunvalar el trámite
Como resultado de la intervención a destiempo por parte de este Tribunal, en su Opinión éste descansó exclu-sivamente en el texto de la propia Ley Núm. 7, supra, y en su Exposición de Motivos para dilucidar y declarar la cons-titucionalidad del estatuto. En otras palabras, ante la au-sencia de un expediente judicial completo en el cual las par-tes hubiesen fundamentado sus posiciones, el Tribunal optó por tomar como hechos las alegaciones del Estado y los da-tos contenidos en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, supra, para dirimir la validez de ésta. Ello, sin que los empleados cesanteados hubiesen tenido la oportunidad de presentar prueba en contrario. Tal proceder, además de dar lugar a un razonamiento circular, resulta contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en United States Trust Co. v. New Jersey, supra.
En United States Trust Co. v. New Jersey, supra, dicho foro formuló el escrutinio de adjudicación a seguir en casos donde se alega un menoscabo de obligaciones contractuales del Estado. En esencia, para que el Estado prevalezca en estos casos se requiere que el menoscabo de la obligación contractual responda a un interés gubernamental impor-tante y que sea razonable y necesario para alcanzar el in-terés gubernamental involucrado. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 25.
Claro está, en ese caso se dilucidó la validez de la actua-ción cuestionada ante el foro de instancia, el cual contó con un expediente completo que incluía, entre otras cosas, es-tipulaciones de hechos, memorandos de derecho y un in-forme actuarial. Bayrón Toro v. Serra, supra, págs. 609 y 622. Con ello, el Estado cumplió con su obligación de de-mostrar que no hubo un menoscabo de obligaciones con-tractuales que infringiera nuestra Constitución. Id. Véase, además, voto particular del Juez Asociado Señor Alonso Alonso.
En cuanto a la valoración de los elementos de razonabi-lidad y necesidad de una medida impugnada en casos como el de autos, el máximo foro federal resolvió que no procede otorgarle deferencia absoluta al juicio legislativo cuando el propio interés del Estado está enjuego. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 26; Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620. Lo contrario, razonó el Tribunal Supremo federal, implicaría que la cláusula constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales no proveería protección alguna y, en esencia, sería letra muerta. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 26. Por lo tanto, el Estado debe probar en los tribunales que la medida es razonable y necesaria. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 30.
En este sentido, en el referido precedente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos dejó claro que “[u]n estado no es completamente libre para considerar menoscabar las
Opinamos que esta norma cobra mayor relevancia cuando la medida adoptada por el Estado tiene el propósito de resolver una crisis fiscal relacionada con la administra-ción de sus finanzas y su efecto equivale a menoscabar severamente los derechos adquiridos por miles de emplea-dos nombrados de acuerdo con el ordenamiento establecido por la Ley para la Administración de los Recursos Huma-nos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 (3 L.P.R.A. see. 1461 et seq.), y sus leyes predecesoras. En momentos de crisis fiscal, el Estado tiene la facultad y el deber de diseñar y adoptar mecanismos para solventar sus problemas económicos. Dicha facultad, sin embargo, no es ilimitada. Justamente, la cláusula constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales impone un lí-mite a dicho poder.
En el presente caso, el Estado, como parte de las medi-das adoptadas en la Ley Núm. 7, supra, optó por implantar un plan de cesantías de miles de empleados públicos que tienen derechos adquiridos sobre sus puestos. No está en controversia el hecho de que éstos —como empleados del Gobierno— tienen una relación contractual con su patrono —el Estado— establecida al amparo de la legislación apli-cable, y que ésta fue menoscabada severamente. Igual ocu-rre con los empleados públicos que son miembros de unió-
No obstante, el trámite judicial expedito solicitado por el Estado y autorizado por este Tribunal redundó en los parcos expedientes ante nuestra consideración, lo que nos impide evaluar adecuadamente la constitucionalidad del referido plan de cesantías de la Ley Núm. 7, supra, según los criterios pautados por el Tribunal Supremo federal y por este Foro.
El impedimento es más grave aún al considerar el hecho de que nunca se celebró una vista evidenciaría ante un foro judicial que permitiera al Estado demostrar, según lo re-quiere United States Trust Co. v. New Jersey, supra, que su actuación es necesaria y cumple con los parámetros reque-ridos para validar este tipo de legislación. Es por tal razón, precisamente, que la mayoría del Tribunal se ve obligada a descansar únicamente en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 y da por hechos los datos allí contenidos que, a fin de cuentas, sólo constituyen las alegaciones del Estado. De esta manera, el Tribunal realmente otorga completa deferencia al texto de la ley, abdica a su función judicial y, por lo tanto, priva a las partes de un debido proceso de ley, en clara contravención a lo resuelto en United States Trust Co. v. New Jersey, supra.
De acuerdo con nuestra función como máximo foro judicial de Puerto Rico, debemos velar porque se respete, al me-nos, el ámbito mínimo de protección que otorga la cláusula contra el menoscabo de obligaciones contractuales de la Constitución de Estados Unidos, según delimitado en United States Trust Co. v. New Jersey, supra. Contrario a ello, este Tribunal se aparta de esos criterios mínimos e incurre, justamente, en lo que dicha jurisprudencia persigue evitar:
A nuestro juicio, la Opinión del Tribunal constituye una invitación al Tribunal Supremo de Estados Unidos para que corrija los errores de este Foro, al igual que lo hizo en El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993). En esa ocasión, el Tribunal Supremo federal revocó el dictamen mayoritario emitido en dicho caso y llegó a las mismas conclusiones que sostuvimos tanto el Juez Aso-ciado Señor Negrón García como este servidor, quienes disentimos entonces. Véase El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 436 y 440 (1992). El tracto procesal seguido en este caso abre las puertas para que el único foro ahora disponible para los empleados cesanteados intervenga en la controversia y siga un curso de acción igual al de El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, supra.
B. De otra parte, nos parece incomprensible la distin-ción que intenta hacer la mayoría de su decisión de otorgar escoltas policiacas vitalicias a los ex gobernadores en Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121 (2009). En esa ocasión, los ex gobernadores reclamaron tener un de-recho adquirido vitalicio al servicio de escoltas policiacas, del cual alegaron no se les podía privar sin la celebración de una vista que cumpliera con las garantías del debido proceso de ley. Este Tribunal les dio la razón y determinó que los ex gobernadores tienen un derecho adquirido que goza de la misma protección que un derecho constitucional. Más importante aún, resolvió que un derecho adquirido “está protegido constitucionalmente frente a cualquier ges-tión gubernamental que pretenda intervenirlo”. (Énfasis suplido.) Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, pág. 146, Acápite V.
En el caso de autos, sin embargo, este Tribunal resuelve que los empleados públicos de carrera no tienen un derecho adquirido sobre sus empleos. La razón que esboza para lle-gar a dicha conclusión nos resulta, como poco, sorpren-
Por el contrario, en el caso de las escoltas de los ex go-bernadores no existía disposición legal alguna que expresa-mente les reconociera el derecho que reclamaban. Precisa-mente, por esa razón, éstos solicitaron que se les permitiera demostrar, mediante una vista, que a través de los años habían adquirido ese derecho por la costumbre de la Poli-cía de proveerle el servicio en controversia. Ante esa reali-dad, este Tribunal, sin recibir prueba alguna de las partes, se amparó únicamente en las alegaciones de los ex gober-nadores y en la cuestionada doctrina de re-enactment para reconocer la existencia del derecho vitalicio a escoltas como un derecho adquirido. Es decir, aún ante el silencio legis-lativo, la misma mayoría que hoy emite la Opinión del Tribunal concluyó que los ex gobernadores tenían un derecho adquirido.
Ciertamente, la decisión del caso de las escoltas con-trasta drásticamente con el curso de acción que adopta el Tribunal en el caso de autos. Contrario al reclamo de los ex gobernadores, el de los empleados públicos cesanteados se funda en las disposiciones expresas de un ordenamiento que les garantiza el principio de mérito en el servicio pú-
De acuerdo con lo que sostuvimos en dicho caso, este Tribunal debió haber denegado expedir los recursos de cer-tificación solicitados por el Estado y haber permitido que las partes tuvieran una oportunidad de probar sus alega-ciones en el foro judicial. Al igual que señalamos entonces, el hecho de que se dilucide la controversia ante el foro de instancia no impedirá que ésta se atienda con la premura y el carácter prioritario que requiere un asunto de tan alto interés público como lo es el de autos. Adviértase, además, que dicho trámite ordinario no hubiese afectado el interés del Gobierno en validar los despidos, pues éstos nunca fue-ron paralizados. No obstante, este Tribunal escogió un curso de acción precipitado que eliminó los derechos adqui-ridos de los servidores públicos que tocaron las puertas del foro judicial en busca de nuestra protección.
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En fin, aunque somos conscientes de la crisis fiscal que afecta las arcas del Estado y de los esfuerzos que están realizando los poderes constitucionales para atender esta situación, la Opinión que emite el Tribunal en los casos de epígrafe se aparta de las pautas mínimas reconocidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a la cláusula constitucional contra el menoscabo de las obliga-ciones contractuales. Debido al trámite procesal seguido en el presente caso —donde no se celebró tan siquiera una vista evidenciaría— las partes no contaron con un foro donde, mediante informes económicos, testimonios o apor-taciones de peritos o especialistas en la materia, o cual-quier otro mecanismo de prueba, pudiesen exponer sus
No haberles provisto a las partes una oportunidad ade-cuada de probar sus puntos de vista y disponer del caso sin el rigor que nos exige una controversia como la de autos, es a todas luces contrario al principio de equidad procesal que debe regir todo proceso judicial. Así, pues, el dictamen de este Tribunal priva a los empleados públicos afectados de sus derechos adquiridos sin tan siquiera haberles provisto un proceso judicial completo y transparente, lo que lamen-tablemente tendrá el efecto de socavar la legitimidad de la decisión de este Tribunal y contribuirá a crear aún más desconfianza sobre la sabiduría y la validez de la acción tomada por el Estado para resolver sus problemas fiscales.
La magnitud del impacto de la Ley Núm. 7, supra, sobre los empleados públicos, la economía y la situación social de Puerto Rico nos requiere ser en extremo rigurosos y cuida-dosos al adjudicar la controversia ante nos. La decisión de la mayoría del Tribunal hoy no sólo echa a un lado los derechos de los empleados públicos, sino que al hacerlo ob-via el procedimiento adecuado y la normativa aplicable es-tablecida tanto por el Tribunal Supremo federal como por este Tribunal. Tratándose del sustento de miles de familias puertorriqueñas, y habiéndole dedicado gran parte de nues-tra vida profesional al servicio público, no podemos tomar tan livianamente nuestra responsabilidad de vindicar los derechos constitucionales de la ciudadanía. Por lo tanto, disentimos.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento. No puedo avalar con mi voto un dictamen como el emitido hoy, que trastoca las vidas de miles de servidores públicos sin concederles su verdadero día en corte. La Opinión mayoritaria se revela como galimatías constitucionales, expuestas así, sin un análisis jurídico ri-guroso que acompañe la extensa e innecesaria disertación, y carente, además, de evidencia que fundamente sus conclusiones. El sustento de miles de servidores públicos merecía un Tribunal que examinara a cabalidad sus plan-teamientos de acuerdo con la prueba que en su momento se presentara, y no que se atendieran sus reclamos mediante una decisión que valida, cual sello de goma, los argumen-tos del Estado.
El trámite acelerado de certificación adoptado por este Tribunal para resolver apresuradamente las controversias planteadas hizo que ello fuera posible. Así, el expediente en estos casos está huérfano de prueba que sostenga las “conclusiones” a las que llega la mayoría con respecto a la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada (Ley 7). Ello denota la fatalidad del proceso adjudicativo se-guido por este Tribunal, pues los casos ante nuestra consi-deración presentan, no sólo asuntos estrictamente de De-recho, sino que plantean controversias cuya resolución no es factible sin recibir prueba alguna.
Por ejemplo, mediante los recursos presentados se cues-tionó la validez constitucional de la Ley 7, con diversos argumentos concernientes a: discrimen por afiliación polí-tica, discrimen por razón de edad, menoscabo de obligacio-nes contractuales y violaciones al principio de mérito y a la antigüedad del empleado, entre otros. Alegaciones como és-tas requerían, como mínimo, que se celebrara una vista en la que se presentara prueba sobre las violaciones constitu-
La despreocupación que muestra la mayoría de los miembros de este Tribunal —al certificar estos casos en un trámite fast track o “por descargue”— y su determinación de resolver las controversias planteadas sin el beneficio de la prueba requerida, demuestra la liviandad con la cual se ha dispuesto de los reclamos de estos empleados públicos. Ello, a mi juicio, vulnera los valores más elementales de debido proceso de ley y de un procedimiento justo.
Por otro lado, el intento fallido de la mayoría por distin-guir su reciente dictamen en Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121 (2009), sobre los derechos adquiridos, es un vivo ejemplo de la carencia de rigor de la Opinión mayoritaria. En Hernández, Romero se dijo que los dere-chos adquiridos “son las facultades legales regularmente ejercidas [mientras que] las expectativas [son] aquellas fa-cultades no ejercidas al momento del cambio de legisla-ción” (id., pág. 146) y que los primeros son “ ‘una situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior’ ”. (Énfasis suprimido.) íd., pág. 147, citando a Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 109 (2006). Incluso, se indicó que tales derechos son de tal naturaleza que “ni la Legislatura al promulgar una nueva ley, ni el Gobernador mediante una orden ejecutiva, los puede lesionar o ignorar. [Éstos] se incorpora [n] dentro del patrimonio del titular del derecho y está protegido consti-tucionalmente frente a cualquier gestión gubernamental que pretenda intervenirlo”. Id., pág. 146. De ahí se con-cluyó que los ex gobernadores peticionarios “no poseían una mera expectativa sobre el derecho de protección [mediante escoltas], sino que estos poseen un derecho ad-quirido [como consecuencia] de sus respectivos retiros
En la Opinión que hoy emite este Tribunal se dispone que los empleados públicos que fueron cesanteados al am-paro de la Ley 7 no disfrutan de derechos adquiridos sobre sus empleos “pues se encuentra ausente el elemento del amparo de una ley anterior que hubiese concedido tal derecho”. (Énfasis en el original.) Opinión del Tribunal, págs. 69-70. Confieso que se me dificulta comprender este razonamiento y considero que el malabarismo jurídico que realiza la mayoría para concluir lo anterior es totalmente improcedente. Antes bien, la distinción elaborada en la Opinión del Tribunal levanta numerosas interrogantes. Cómo pueden crearse derechos adquiridos mediante prác-ticas administrativas y en ausencia de disposiciones esta-tutarias pero no mediante una extensa legislación que, protegiendo el principio de mérito, regula todo lo relacio-nado a: reclutamiento y selección; ascensos y descensos; traslados; adiestramientos; retribución; jornada laboral; beneficios marginales; retención, suspensiones y cesantías de los miles de empleados que se desempeñan en el servicio público.
De igual forma, cabría preguntarse cómo es posible que los convenios colectivos suscritos por las uniones sindicales y el Estado, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, no establezcan una “ ‘situación consu-mada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior’ ”. (Énfasis suprimido.) Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, pág. 147. Por qué las protecciones contenidas en esos convenios colectivos no son “ ‘consecuencia de un hecho idó-neo, al producirlos en virtud de una ley vigente en el
En suma, el esfuerzo de la mayoría por distinguir lo indistinguible y su afán por disponer de las controversias ante nuestra consideración sin contar con los elementos de juicio necesarios, me obligan a disentir del curso de acción que hoy toma este Tribunal.
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Véase Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 (3 L.P.R.A. see. 1461 et seq.).
Dissenting Opinion
Voto particular del
La Jueza Asociada Señora Fiol Matta señala en su opi-nión disidente que “la mayoría también decidió acortar el término de 30 días que provee nuestro Reglamento para que cada Juez considere de forma sosegada todas las opi-niones circuladas. Incluso, la mayoría no permitió que los Jueces y las Juezas, que interesaran escribir opiniones propias, utilizaran la facultad que les provee el Regla-mento de acogerse a un término adicional para ese propósito”. (Enfasis suprimido.) Opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, pág. 122. La distin-
Con mucho respeto tengo que recordarles a mis compa-ñeros de funciones que para el 20 de noviembre de 2004, en Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004), la mayoría de entonces decidió acortar el mismo término al que hace alu-sión la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, no a veintinueve días, sino a tres horas para que cada juez “considerara de forma sosegada las opiniones circuladas y vertiera su criterio”. Id. No tomaron en consideración —en forma algu-na— que los entonces Jueces Asociados Señores Rebollo López y Corrada del Río se encontraban fuera de Puerto Rico. Al que suscribe, que estaba presente en el Tribunal, se le concedieron tres horas para “considerar de forma so-segada la opinión circulada como de mayoría, que ya con-taba con la mayoría requerida antes de ser circulada a to-dos los jueces”. Id. Redujeron el término reglamentario de treinta días para ello a tres horas, y el término adicional de treinta días para escribir nuestra opinión lo redujeron a cero días u horas. No obstante, en este caso, el término de veintinueve días concedido por acuerdo del Tribunal Supremo de Puerto Rico no es suficiente.
Similar criterio emite el Juez Presidente Señor Hernán-dez Denton, quien expresara que la mayoría del Tribunal “luego de un trámite judicial apresurado que resulta con-trario al debido proceso de ley, elimina los derechos adqui-ridos sobre sus empleos de miles de servidores públicos ...”. Opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, pág. 101. No obstante, no violó el debido proceso
Por las razones antes expuestas, el presente caso debe certificarse hoy. No obstante, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta nos ha enviado su opinión disidente hoy a las 2:45 p.m., y el Juez Presidente Señor Hernández Denton nos circuló la suya a las 3:00 p.m. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez circuló la suya a las 4:18 p.m. Hemos contado con apenas unos minutos para escribir estos pen-samientos sobre algunas de las inconsistencias que perte-necen a nuestro registro histórico. No se nos ha permitido considerar en forma sosegada las opiniones disidentes cir-culadas, por lo que nos acogemos al término de diez días dispuesto en la Regla 5 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI, para considerar y evaluar todas las opiniones disidentes y determinar si es necesaria una expresión adicio-nal de nuestra parte.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
... No hay duda que los intereses propietarios de un empleado público se ven sustancialmente afectados por una destitución. El salario de un empleado público constituye, en la mayoría de las situaciones, su única fuente de ingreso. De ello de-pende para el sostenimiento, techo y sustento de su familia. La privación del ingreso del empleado público desarticula de manera significativa la estabilidad económica y emocio-nal de aquellas familias que se ven privadas de esa fuente de ingresos. (Enfasis suplido.) J.J. Alvarez Gon-zález, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitu-cionales con los Estados Unidos, Bo-gotá, Ed. Temis, 2009, pág. 598.
En la opinión que hoy se certifica, la mayoría del Tribunal se esfuerza en elaborar un razonamiento jurídico ló-gico, capaz de sostener la constitucionalidad de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada.
La mayoría ha decidido abordar el asunto de la consti-tucionalidad del Capítulo III de la Ley Núm. 7 de 2009, consolidando casos disímiles y certificándolos prematura-mente para apresurarse a resolver el asunto constitu-cional. Sin tener prueba en el expediente, se ha inclinado
La mayoría se equivoca. El Capítulo III de la Ley Núm. 7 de 2009 es inconstitucional, no tan sólo en su faz, sino también en su aplicación. Viola la cláusula constitucional de debido proceso de ley y la del menoscabo de obligaciones contractuales. En definitiva, no sólo afecta el derecho ad-quirido a su puesto que tienen los empleados públicos, sino que da al traste con nuestra legislación laboral y medio siglo de interpretación constitucional. Por eso, respetuosa-mente, disiento.
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Errores de método en la adjudicación
La génesis del problema fue la decisión de certificar es-tos casos, antes de que se recibiera prueba o se desarrolla-ran las teorías de las partes a nivel de primera instancia. El Artículo 69 de la Ley Núm. 7 de 2009 pretende obligar a este foro a sustraer de los Tribunales de Primera Instancia o del Tribunal Apelativo cualquier caso en el que se cues-tione la constitucionalidad de este estatuto, sin importar la etapa en que se encuentre, con la mera presentación de una solicitud a esos efectos por una de las partes.
Igualmente, antes de tomar la determinación de conso-lidar varios casos, se debe evaluar si los hechos de los casos y las controversias, que requieren adjudicación, son comunes.
Cada uno de estos asuntos pudo requerir la intervención inicial del foro administrativo o del Tribunal de Primera Instancia para dirimir la prueba y crear un expediente que permitiera la labor efectiva de los foros apelativos, inclu-yendo la de este Tribunal Supremo. Es axiomático que el Derecho no se aplica en el vacío, requiere de hechos que sirvan de base para aplicar las normas. Sobre el particular, el autor Casimiro A. Várela advierte sobre lo siguiente:
... [L]os fallos judiciales no deben autosustentarse ...no basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que éstos estén a su vez fundados.
*115 [E]l correspondiente al derecho y el que requieran las cir-cunstancias comprobadas de la causa.(7) (Enfasis suplido.)
En esa misma línea de análisis, Várela explica que la ausencia de prueba, en la cual fundamentar un fallo,
... puede dar lugar también al fundamento aparente de hecho o de derecho.
En tales casos ... los jueces se consideraron dispensados de fundar razonablemente su decisión, sustituyendo las razones por afirmaciones dogmáticas o fundamentos sólo aparentes. (Énfasis suplido.)(8)
A pesar de todas estas consideraciones, estos recursos se certificaron de forma apresurada y a destiempo. Ello pro-vocó que: (1) no se le proveyera a las partes un foro en el cual se plantearan y se pudieran dirimir sus discrepancias relacionadas a la prueba; (2) los expedientes con los que debíamos trabajar en esta etapa apelativa carecieran de prueba y determinaciones de hechos; (3) la determinación de este Tribunal se basara, por lo tanto, en meras alegacio-nes, y, en resumidas cuentas, (4) este Tribunal no haya po-dido ejercer adecuadamente su función adjudicativa. En definitiva, lo anterior ha provocado que se violen los dere-chos constitucionales y laborales de estos empleados públi-cos del gobierno central.
Como lo único que hay en los expedientes de los casos es la demanda, el recurso de certificación y las mociones in-terlocutorias, la opinión mayoritaria utiliza, exclusiva-mente, el texto de la Ley Núm. 7 y, particularmente, los hechos expuestos en su exposición de motivos, para justifi-car la acción legislativa. Para efectos adjudicativos, pues, se dieron por ciertos y suficientes hechos tales como: (1) la ausencia de alternativas de acciones que pudieron haber evitado los despidos; (2) el alegado déficit estructural de $3,200 millones; (3) el plan de cesantía diseñado por la
... dentro de un concepto racional de la justicia, la condición que motiva la decisión ha de ser la conclusión lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
La existencia de un método posibilita que la simple creencia subjetiva adquiera un carácter impersonal que se imponga a todos, no solamente en las cuestiones de derecho, sino también en las de hecho.(10)
Ciertamente, la clave para impartir justicia es la con-gruencia entre las normas y los principios del Derecho re-conocidos y los hechos concretos del caso. Al respecto, nos dice la tratadista M.C. Redondo:
*117 Los jueces deben resolver los conflictos mediante decisiones justificadas. Se entiende que una sentencia judicial tiene que ser una decisión fundamentada en normas generales. Esto sig-nifica que tiene que poder reconstruirse conforme a la estruc-tura de un argumento válido. Los enunciados generales de deber jurídico (normas o principios) constituyen la premisa mayor, la descripción de los hechos acaecidos constituye la premisa menor y el contenido de la decisión individual del juez configura la conclusión.(11)
Esta autora añade lo siguiente:
... [E]l argumento judicial debe apoyarse en premisas garantizadas. A su vez, esta idea constituye el corolario de un principio de racionalidad más general, según el cual toda jus-tificación tiene que estar basada en razones a su vez justifica-das .... El argumento práctico en el sentido lógico sólo sirve a un concepto formal de justificación y no garantiza que las pre-misas constituyan razones sustantivas para la acción .... Por definición, la conclusión sólo estará justificada si las premisas también lo están.(12) (Énfasis suplido y escolio omitido.)
En definitiva, todo nuestro esfuerzo analítico debe diri-girnos a cernir las premisas de nuestros razonamientos, de manera que, nutridos por el conocimiento adquirido, poda-mos honestamente descartar las que no se fundamenten en razones sustantivas. Esto no fue lo que ocurrió al confec-cionarse la opinión mayoritaria. Por el contrario, al anali-zarla a la luz de los elementos enumerados por Redondo encontramos que la opinión se equivoca al elaborar las pre-misas mayores de su razonamiento; es decir, las normas de derecho aplicables, según abundaremos más adelante, pero más peligrosamente. Se equivoca en cuanto a la función judicial se refiere, pues carece de una premisa menor vá-lida, por cuanto descansa en los hechos expuestos en la Ex-posición de Motivos de la ley que son, en fin, los hechos alegados por el Estado. La unión de ambos errores de mé-
Primero, como ya explicamos, para determinar los he-chos relevantes, la opinión mayoritaria se sustenta exclu-sivamente en la Exposición de Motivos y acepta, sin prueba, que existe una crisis fiscal y un problema de gigan-tismo gubernamental, así como que no existe otra opción para corregir el déficit estructural del gobierno central, que no sea el despido de empleados públicos y la suspen-sión de los derechos laborales. Esto, a pesar de que existen diversos informes o documentos que cuestionan estas hipótesis. En otras palabras, la mayoría de este Tribunal no tomó en consideración posiciones distintas a la adop-tada por la Legislatura, porque no hubo oportunidad para recibir y dirimir prueba en un Foro de Primera Instancia o administrativo.
En concreto, en la parte IV(B) de su opinión, la mayoría resume y parafrasea las partes de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, que aluden a la crisis fiscal. Específica-mente, desglosa los datos sobre el alegado déficit estructu-ral en cuatro subtemas, a saber: las razones para la crisis, las consecuencias de la crisis, las alternativas ante la crisis y la solución implantada por la Asamblea Legislativa. Fi-nalmente, aplica dichos datos, cuya única fuente es la Ex-posición de Motivos, y que resultan ser también las alega-ciones del Estado, sin examinar prueba que las sustente o las contradiga. Este proceso de análisis y razonamiento le lleva a expresiones como las siguientes:
Las cesantías de los recurridos, junto a las cesantías de los demás miles de empleados, aunque lamentables, provocarán, sin duda alguna, un ahorro real y sustancial en las arcas del gobierno. (Enfasis suprimido.)(13)
Además, la ley en cuestión presenta un cuadro fiscal de un Gobierno que se encuentra al borde del caos.(14)
*119 ... Por otro lado, la eliminación por parte de la Ley Núm. 7 de todos los procesos anteriores a una cesantía que establece la Ley Núm. 184 responden a la necesidad de que el propósito de la ley se alcance de manera apremiante. Como expresa el Art. 37.04(b)(1) de la propia Ley, existe urgencia en corregir los problemas fiscales que enfrentamos. El trámite de cesan-tías que establece la Ley Núm. 184 es uno basado en el prin-cipio de méritos, el cual es incompatible con el propósito del Art. 2 de la Ley Núm. 7. (Énfasis suprimido.)(15)
... Ante el cuadro que presenta la propia ley, y nuestra obli-gación de adoptar una actitud de gran deferencia hacia la ac-tuación legislativa, debemos concluir que el Estado actuó razonablemente. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)(16)
Por otro lado, y como también se explica en la Exposición de Motivos de la ley, el establecer medidas impositivas única-mente, tampoco es una alternativa viable. (Énfasis suplido.)(17)
Segundo, en demasiadas ocasiones la opinión recurre a generalidades para apuntalar su razonamiento. Por ejem-plo, expresiones tales como:
Nuestro país, y podríamos afirmar que el resto del mundo, vive momentos muy convulsos en el aspecto económico y financiero. (Énfasis suplido.)(18)
... Lamentablemente, tales despidos se suman a los aproxi-madamente más de 120,000 empleados en la empresa privada que en los pasados, tres años también han perdido sus empleos en nuestra Isla. (Énfasis suplido.)(19)
La Ley Núm. 7 declara reiteradamente un “estado de emer-gencia fiscal” en Puerto Rico. Esta constituye la primera vez en la historia que nuestra Asamblea Legislativa utiliza el término “estado de emergencia”, en el contexto de una situación econó-mica a nivel de todo el País. (Énfasis en el original suprimido, énfasis suplido y escolio omitido.)(20)
Tercero, y más preocupante aún, la opinión mayoritaria saca fuera de contexto toda una sección de nuestra Consti-tución, al fundamentar el ejercicio del poder de razón de estado en este caso en la disposición del Artículo II, Sección 18, L.P.R.A., Tomo 1. Esta sección se refiere, concretamente, al derecho de los trabajadores a la huelga, establecer pique-
Sección 18: Derecho a Huelga
A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar co-lectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patro-nos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras activi-dades concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facul-tad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad pública, o los servicios públicos esenciales.(22)
Evidentemente, la intención de los constituyentes al aprobar esta sección era, en primer lugar, reconocer el de-recho a la negociación colectiva y, en segundo lugar, reco-nocerle a la Asamblea Legislativa la facultad de aprobar las leyes que fueran necesarias para la protección de la salud, la seguridad y el bienestar público, cuando se susci-tara una emergencia producto de una huelga.
Cuarto, la mayoría optó por atender el planteamiento constitucional de estos casos, contra los criterios de autoli-
... La Corte “no se anticipará a decidir una cuestión de de-recho constitucional antes de que sea necesario hacerlo”.
... La Corte “no formulará una regla de derechos constitu-cionales más amplia que la que requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse”.
... La Corte no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita disponer del caso.
Cuando se cuestiona la validez de una ley del Congreso, y aun cuando se suscite una duda seria sobre su constituciona-lidad, es un principio cardinal que esta Corte primero se ase-gurará de si existe una interpretación razonable de la ley, que le permita soslayar la cuestión constitucional. (Énfasis suprimido.(25)
Además, tanto el Tribunal Supremo federal como este Tribunal han resuelto enfáticamente que “la Corte no en-tenderá en una cuestión constitucional si los autos no son adecuados para hacer una determinación de esa índole”.
Por último, la mayoría también decidió acortar el tér-mino de 30 días que provee nuestro Reglamento para que cada Juez considere de forma sosegada las opiniones circuladas. Incluso, la mayoría no permitió que los Jueces y las Juezas, que interesaran escribir opiniones propias> uti-lizaran la facultad que les provee el Reglamento de aco-gerse a un término adicional para ese propósito,
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Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, inconstitucional en su aplicación
A. El interés propietario es una forma de derecho adquirido
Los empleados públicos de carrera del gobierno central tienen un interés propietario sobre su puesto, como resul-tado de las diversas leyes que la Asamblea Legislativa ha aprobado para regir el sistema de administración de recur-
Una vez el empleado público de carrera obtiene un inte-rés propietario sobre su puesto “goza de seguridad en el empleo y sólo puede ser destituido por justa causa y previo a ciertos trámites de rigor”.
En ese caso, el Sr. José Vélez Reboyras tenía en el pueblo de Utuado un negocio dedicado exclusivamente a las máquinas electrónicas de vídeo-juegos. La Asamblea Legis-lativa aprobó la Ley Núm. 45 de 4 de junio de 1982 (Ley Núm. 45). Esta dispuso que todo establecimiento que se dedicara exclusivamente a las máquinas electrónicas de juegos o máquinas de “pin ball” tendría que ubicarse a dos-cientos metros de distancia de las escuelas públicas o privadas. También, dispuso que aquellos negocios de esta naturaleza que ya estuvieran ubicados a menos de doscien-tos metros de las escuelas tendrían que mantenerse cerra-dos durante el horario escolar. El propósito de la medida era velar por la seguridad y el aprovechamiento académico de los niños y jóvenes.
Al evaluar la controversia, este Tribunal determinó que la nueva ley no le quitaba al señor Vélez Reboyras su inte-rés propietario o derecho adquirido sobre la propiedad, sino que sólo se le limitaba el horario en el cual podía ope-rar su negocio. Además, la opinión hizo énfasis en que, antes de la aprobación de la Ley Núm. 45, no existía legisla-ción específica que confiriera el “derecho” a operar ilimitadamente un establecimiento dedicado exclusiva-mente a la operación de máquinas de “pin balls”.
Este Tribunal reiteró recientemente que un “ ‘derecho adquirido ... es una situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que
El término jurídico “derecho adquirido”, según definido por el tratadista Suárez Collía, significa
... aquellos que son consecuencia de un hecho idóneo, al pro-ducirlos en virtud de la ley vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han incorporado al patrimonio de la persona aun cuando la ocasión de ejercerlos se presente úni-camente bajo la ley nueva. (Énfasis suplido.)(37)
Más concretamente, el autor Santos Briz explica cuáles actos o negocios jurídicos originan un derecho adquirido. Al respecto, expone que
... para que pueda hablarse de derechos adquiridos propia-mente tales es necesario que se trate de situaciones subjeti-vas, cuya extensión y alcance son determinados por un acto o negocio jurídico, no directamente por la ley, que se limita a hacer posible la conclusión de ese acto o negocio (un contrato, por ejemplo). Este negocio singular o individual no puede ser afectado por la norma posterior. En cambio, las situaciones jurídicas objetivas (por ejemplo, el régimen de la propiedad) pueden ser modificadas por leyes posteriores.(38)
En el caso particular de los empleados públicos de ca-rrera, su interés propietario sobre su puesto fue concedido, en principio, por alguna ley de personal del servicio público vigente al momento de comenzar a laborar para el Gobierno. Sin embargo, este interés propietario fue concre-tado mediante un contrato de trabajo individual cuando el empleado cumplió con el principio de mérito y terminó el periodo probatorio, porque mía vez el empleado cumple con estos dos requisitos se convierte en un trabajador de ca-rrera regular en el servicio público. Es en ese momento que toda la legislación laboral, reglamentos y manuales se ha-cen parte del contrato de trabajo que es el negocio jurídico existente entre el Estado, que es el patrono, y el empleado.
Como el interés propietario que un trabajador de ca-rrera regular tiene en su puesto surge de una ley que forma parte del contrato laboral, puede establecerse que dicho interés cumple con los requisitos necesarios para ser un derecho adquirido. En efecto, el interés propietario sobre el puesto es una modalidad del derecho adquirido.
En términos generales, la diferencia entre el empleado de*128 carrera y el de confianza es que el primero tiene un derecho adquirido. Es decir, un interés propietario en el desempeño per-manente de su cargo. No se le puede despedir, excepto por las causas señaladas por ley, y luego de probarse cargos en su contra. (Énfasis suplido.)(41)
A pesar de todas estas consideraciones jurídicas, la ma-yoría se ha mantenido en la posición de que el interés pro-pietario al puesto que tienen los empleados de carrera no es un derecho adquirido. Esta interpretación se da de bru-ces con lo resuelto por este tribunal en el caso Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121 (2009). En esa oca-sión, se estableció que el derecho adquirido de los ex gober-nadores Hernández Colón y Romero Barceló a tener escol-tas de forma vitalicia se produjo porque la interpretación que durante años hizo la Policía de Puerto Rico del Art. 3 de la Ley Núm. 77 de 22 de junio de 1956 (25 L.P.R.A. ant. sec. 221b), conocida como Ley de la Policía de Puerto Rico, fue avalada por la Legislatura al ésta no enmendar dicho precepto en forma material. Para sostener ese resultado, la mayoría distinguió entre una expectativa y un derecho adquirido. La primera es una facultad que no fue ejercida antes de que se enmendara o derogara la legislación; es más bien una esperanza o probabilidad que puede modificarse. Sin embargo, el derecho adquirido es aquella facultad que se ejerció antes del cambio de estatuto y a través de ese ejercicio se convirtió en un derecho que se incorporó en el patrimonio del titular, por lo cual está pro-tegido constitucionalmente de cualquier acción guberna-mental, incluso las órdenes ejecutivas.
Argumenta entonces la opinión mayoritaria que como el derecho del empleado sobre su puesto está sujeto a la po-sibilidad de ser cesanteado, “si se dan unas condiciones y
El cuestionamiento que resta por dilucidar es si la Ley Núm. 7, que resulta ser una ley posterior a la legislación laboral y a los contratos de trabajo individual y colectivo, puede aplicarse en forma retroactiva para socavar el dere-cho adquirido que los empleados de carrera tienen en su puesto.
Como regla general, en nuestro ordenamiento prevalece el principio de la irretroactividad de las leyes. Este es de origen civilista y se rige por los parámetros siguientes:
Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren ex-presamente lo contrario.
En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perju-dicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. (Enfasis suplido.)(42)
Según Suárez Collía, la retroactividad implica la “apli-cación de la norma jurídica a supuestos de hechos, actos, relaciones jurídicas, y/o situaciones constituidas con ante-rioridad al inicio de su vigencia formal”. (Escolio
A pesar de lo señalado, esta regla de irretroactividad no es absoluta.
Sin embargo, una limitación específica y significativa al efecto retroactivo de una ley, se origine éste de manera expresa o tácita, es que la retroactividad no podrá afectar los derechos que las partes adquirieron como resultado de un estatuto anterior.
Como se ha establecido que los empleados tienen un de-recho adquirido sobre su puesto, la Ley Núm. 7 no puede aplicarse en forma retroactiva. Sus efectos sólo pueden ser prospectivos. Resolver lo contrario sería eliminar súbita-mente todos los derechos adquiridos que los empleados pú-blicos de carrera han obtenido mediante la ley, el contrato de trabajo individual y los convenios colectivos.
B. Menoscabo de obligaciones contractuales
Nuestra ley suprema contiene una cláusula que limita la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar esta-tutos que menoscaben las obligaciones contractuales existentes. El texto de ese precepto dispone que “no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales”.
El origen de nuestra cláusula fue el Art. 2 de la Ley Jones de 1917, específicamente sus párrafos primero y quinto.
El propósito de esta disposición es asegurar la estabili-dad en las relaciones contractuales, porque se consideran un valor social importante que requiere la protección de
Sin embargo, este principio de protección de las obliga-ciones contractuales no es absoluto, porque tiene que ser balanceado con el poder de reglamentación del Estado.
Es imperativo reconocer que no todo menoscabo contractual viola la garantía constitucional.
La jurisprudencia ha elaborado un análisis para deter-minar si una legislación es inconstitucional, a la luz de la cláusula de menoscabo de las obligaciones contractuales. El primer paso en este análisis conlleva identificar el tipo de relación contractual afectado, en términos de si el con-trato es estrictamente entre partes privadas o si el Estado es una de las partes contratantes.
En el caso de los contratos privados, el tercer paso re-quiere examinar si el interés que persigue el gobierno con el estatuto es legítimo, como lo sería si la medida tuviera la finalidad de resolver un problema económico o social general.
Sin embargo, el escrutinio adoptado por nuestra juris-prudencia, siguiendo las pautas de la jurisprudencia federal, para verificar la constitucionalidad del estatuto que modifica un contrato público, en el cual el Estado es una de las partes contratantes, es de otro tipo. En esos casos, en Estados Unidos se utiliza un criterio de análisis interme-dio que nuestra jurisprudencia ha denominado “cuida-doso”.
A diferencia de los contratos privados, la modificación en los contratos públicos debe ser necesaria, además de razonable.
The determination of necessity can be considered on two levels. First, it cannot be said that total repeal of the covenant was essential; a less drastic modification would have permitted the contemplated plan without entirely removing the covenant’s limitations on the use of Port Authority revenues and reserves to subsidize commuter railroads. Second, without modifying the covenant at all, the States could have adopted alternative means of achieving their twin goals of discouraging automobile use and improving mass transit. Appe-llees contend, however [sic], that choosing among these alternatives is a matter for legislative discretion. But a State is not completely free to consider impairing the obligations of its own*136 contracts on a par with other policy alternatives. Similarly, a State is not free to impose a drastic impairment when an evident and more moderate course would serve its purposes equally well. (Énfasis suplido.)(75)
También ha señalado el Tribunal Supremo federal que, a diferencia del menoscabo de los contratos privados, cuando se quebranta un acuerdo público no se otorga com-pleta deferencia al análisis de razonabilidad y necesidad que pueda haber realizado la Legislatura. La razón es evi-dente: existe un conflicto de interés, pues si se otorga defe-rencia a la Legislatura en este contexto el Estado termina-ría siendo juez y parte.
A pesar de esta clara directriz del más Alto Foro federal, la opinión mayoritaria trata de justificar lo contrario, fun-damentándose en jurisprudencia de los tribunales federa-les apelativos. Esto, sin duda, es un error metodológico, porque las decisiones de esos tribunales son meramente persuasivas, mientras que las interpretaciones de la Cons-titución federal que hace el Tribunal Supremo de Estados Unidos nos obligan.
Además, las decisiones de los tribunales federales de circuito que utiliza la mayoría no sostienen sus conclusiones. Estos casos afirman que se le debe conceder al Estado “alguna deferencia”, mientras la opinión mayori-taria le concede una deferencia completa y obvia total-mente el posible conflicto de interés. Ya explicamos que la opinión de este Tribunal fundamenta su determinación, ex-clusivamente, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 sin que haya en el expediente alguna evidencia que pruebe lo contenido en ésta. Este Tribunal ha tenido oca-sión de expresarse anteriormente sobre esto:
Nos merecen profundo respeto las declaraciones legislativas sobre los males sociales que el legislador intenta remediar.*137 Pero tales expresiones deben estar fundadas en hechos de cono-cimiento general y no constituir un mero fíat legislativo. (En-fasis suplido.)(77)
Ciertamente, el Estado debe tener la libertad para ejer-cer su poder de reglamentación y de esta forma, proteger los intereses de los ciudadanos y salvaguardar el bien común. Dicho poder, sin embargo, no es absoluto. Tampoco puede ser arbitrario ni irrazonable. La cláusula del menos-cabo de las obligaciones contractuales limita ese legítimo ejercicio del Poder Legislativo, especialmente en los contra-tos públicos. El poder inherente del Estado de proteger el bienestar público le permite al gobierno quebrantar una obligación contractual pública, siempre y cuando no la des-truya o la afecte de forma severa.
Una de las controversias planteadas ante este Tribunal es que la Ley Núm. 7 es inconstitucional, porque viola la cláusula de menoscabo de las obligaciones contractuales. De entrada hay que establecer que el escrutinio que se debe utilizar para evaluar este planteamiento es el más cuidadoso, porque se trata de contratos donde el gobierno es parte. Contrario a la mayoría, que evalúa esta controver-sia desde la óptica de los contratos colectivos, es decir, los convenios, entiendo que el análisis sobre el menoscabo debe incluir, también, a los contratos individuales.
En el caso de los contratos individuales de trabajo, el menoscabo que provocó la Ley Núm. 7 fue severo. En con-creto, esta legislación terminó totalmente y por tiempo in-definido la obligación contractual existente con los empleados. Como resultado de las cesantías masivas, miles de empleados se quedaron sin sus empleos. Además, la ley limitó a la jurisdicción apelativa de la Comisión de Apela-ciones para el Sistema de Administración de Recursos Hu-manos (CASARH), de manera que ésta sólo pudiera revisar casos que plantearan asuntos de antigüedad.
Respecto al menoscabo que causa esta legislación en los convenios colectivos, se puede establecer que también es se-vero porque
La administración gubernamental ha justificado la aprobación de la Ley Núm. 7, que incluye medidas tan drásticas como el despido masivo de empleados públicos con contratos vigentes, fundamentándose en que la econo-mía de Puerto Rico atraviesa una grave crisis fiscal. Según la administración existe un déficit estructural recurrente de $3,200 millones en las finanzas del Gobierno, que no le permite cubrir sus gastos operacionales y que, a su vez, mantiene el crédito de Puerto Rico en condición de chatarra.
El interés del Gobierno en restablecer las finanzas es importante, porque posibilita proveer los servicios públicos necesarios a toda la sociedad. Sin embargo, al aplicar el análisis que nuestra jurisprudencia ha denominado “cuida-doso”, no podemos menos que cuestionar la razonabilidad de la medida de despidos masivos adoptada por la ley. Salta a la vista que el Estado no ha probado la situación de emergencia, en la cual sustenta la aprobación de la Ley Núm. 7, más allá de la información que se incluye en su Exposición de Motivos, y no se ha permitido la presentación de prueba en contrario. Segundo, tampoco es razonable que la alegada crisis fiscal se trate de atender en el corto pe-ríodo de un año. Tercero, no es razonable pensar que, en términos de los cesanteados, el daño no es permanente,
A pesar de lo señalado, la mayoría pretende justificar el despido masivo de empleados públicos y la duración del impacto de la Ley Núm. 7, aludiendo a casos del segundo y cuarto circuito federal que resultan ser poco persuasivos, porque atienden hechos distintos a los que suscitan esta controversia. Primero, en el caso Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F.3d 362 (2do Cir. 2006), la emergencia fiscal de la ciudad fue atendida, congelando puestos y no concediendo aumentos. Esto significa que no se modificó severamente y, ciertamente, no se eliminó del todo, la re-lación contractual existente entre los empleados públicos y el patrono. Los salarios de los trabajadores no se afectaron con las medidas fiscales. Tampoco se quedaron sin trabajo, o sea, sin su único medio de subsistencia. Además, las ac-ciones tomadas fueron temporeras y prospectivas.
El otro caso que cita la mayoría para validar su aprecia-ción de que la Ley Núm. 7 es razonable, es el caso Baltimore Tchrs. UN. v. Mayor, etc., of Baltimore, 6 F.3d 1012 (4to Cir. 1993). La controversia que resuelve el tribunal apelativo del 4to Circuito también es distinta a nuestro caso. En Baltimore el déficit fiscal de la ciudad se enfrentó reduciendo en 1% el salario de policías y maestros. El re-sultado de esta acción administrativa fue reducir la jor-nada laboral en 2.5 días. Claramente, esta actuación es menos onerosa que la que tomó el Gobierno de Puerto Rico.
Nor ... can we conclude that the City chose a drastic impairment over an equally acceptable, more moderate course. First, the amount of the reduction was no greater than that necessary to meet the anticipated shortfall. Second, the city discontinued the plan immediately upon recognition that the budgetary shortfall would not be so great as anticipated. Finally, the plan did not alter pay-dependent benefits, overtime pay, hourly rates of pay, or the orientation of pay scales. Indeed, the plan was less drastic than at least one alternative, additional layoffs, which could have been more detrimental to appellees. In short, the City clearly sought to tailor the plan as narrowly as possible to meet its unforeseen shortfalls. (Citas omitidas.)(91)
Al aplicar los criterios del escrutinio “cuidadoso” o inter-medio, que es el correcto en este caso, es evidente que, en efecto, la Ley Núm. 7 menoscabó los contratos individuales de los trabajadores y los convenios colectivos acordados con el representante exclusivo. Este estatuto suspendió todo el sistema de administración de personal del servicio público, que establece la Ley Núm. 184 y sus predecesoras, y la normativa de relaciones laborales del sector público, cobi-jada por la Ley Núm. 45.
No se puede llegar a otra determinación, porque el Es-tado no evidenció la existencia de la crisis ni la razonabili-dad de la medida, a pesar de que la mayoría trata de ha-cerlo a través de su extensa referencia a la exposición de motivos. Tampoco el Gobierno validó la necesidad de la me-
C. Bebido proceso de la ley procesal
Como quedó establecido en la parte 111(A) de esta opi-nión, los empleados regulares de carrera del sector público tienen un interés propietario, es decir, un derecho adqui-rido, sobre sus puestos. Ante ese hecho, y ante la acción del ente gubernamental para afectar ese derecho propietario, se activa la cláusula del debido proceso de ley. Concreta-mente, este Tribunal ha establecido que “[e]l debido pro-ceso de ley procesal tiene vigencia en las situaciones en que el empleado goza de un interés propietario o tiene una expectativa razonable de titularidad de propiedad”.
Esta garantía a un debido proceso de ley cuando se priva a una persona de su propiedad o libertad, está in-cluida en la Carta de Derechos de nuestra Constitución y es parte integral de nuestro sistema de gobierno. Al res-pecto, el precepto constitucional establece:
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligacio-nes contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de pro-*144 piedad y pertenencias no sujetas a embargo. (Énfasis suplido.)(94)
Esta cláusula incluye el principio más importante del derecho constitucional norteamericano, un principio que ha formado parte de la historia del derecho humano desde su incorporación inicial en la Magna Carta. Su objetivo, desde siempre, ha sido velar porque se respeten los proce-dimientos y se provean las “garantías básicas de los dere-chos personales en su forma más amplia y general”.
La garantía constitucional a un debido proceso de ley tiene dos consideraciones en su análisis y en su aplicación. Éstas se han caracterizado como dos vertientes, por un lado, la procesal y, por el otro, la sustantiva.
Según la vertiente procesal del debido proceso de ley, que es la pertinente en este caso, son tres las consideracio-nes que se examinan para determinar si, en efecto, se ha violado esta cláusula constitucional. Estas pueden resu-mirse en tres interrogantes: (1) ¿qué intereses de libertad o propiedad están protegidos por el precepto?, (2) ¿en qué etapa se debe conceder el debido proceso? y (3) ¿cuáles ca-racterísticas debe tener el procedimiento que se utilice para afectar, de algún modo, ese interés, de manera que éste pueda ser el adecuado?
Como regla general, el debido proceso de ley debe con-cederse antes de que la determinación administrativa sea efectiva. No obstante, hay circunstancias particulares, como las situaciones de emergencia en las que están en juego la salud y la seguridad de la comunidad, que justifi-can que la entidad gubernamental tome primero la deter-minación administrativa y conceda el debido proceso en un término razonable de tiempo.
El procedimiento que debe ser concedido depende de la controversia y los hechos que la rodean, ya que el debido proceso de ley procesal no es técnico ni inflexible, sino más bien circunstancial y pragmático. Lo que se requiere, a fin
(1) se debe determinar cuáles son los intereses individuales afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determina-ción errónea que prive a la persona del interés protegido me-diante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental prote-gido con la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos altemos.(106)
Es a base de estas consideraciones que este Tribunal ha reconocido unos requisitos básicos que deben formar parte del procedimiento adversativo. Estos son: (1) la notifica-ción adecuada del proceso, (2) que el proceso institucional se realice ante un adjudicador imparcial; (3) la oportuni-dad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y a presentar prueba oral y escrita a su favor; (5) la asisten-cia de un abogado o una abogada; (6) que la decisión se fundamente en el expediente, y (7) que la decisión sea fun-damentada o explicada.
En el área del empleo público, hemos resuelto que los trabajadores, que son destituidos de sus puestos, tienen el derecho a una vista informal antes del despido.
Cuando lo que ocurre es la cesantía, que no es otra cosa que una modalidad de despido, hemos determinado que, previo a esa acción, se le debe notificar al empleado el plan de cesantías e informarle el método en el que está fundamentado. Esto, antes de que sea separado de su puesto.
... Independientemente de cuan justificadas pudieran haber estado unas cesantías desde el punto de vista económico, la política pública a favor de la implementación del sistema de mérito exige que haya constancia de que al eliminarse uno o más puestos en una clase se dejarán cesantes y serán reteni-das las personas indicadas de acuerdo con los criterios objeti-vos que el sistema de mérito encarna. Es igualmente vital que todos los empleados públicos posean conocimiento previo del método a seguirse para que puedan defender adecuadamente sus derechos, los cuales son relativos a los derechos de los demás. La ausencia de constancia clara, objetiva y difundida de los criterios para determinar quiénes habrán de quedar ce-santes crea inseguridades y siembra dudas no sólo sobre la legitimidad de cada cesantía particular, sino sobre la validez y*148 necesidad de la decisión de decretar cesantías en general. (Én-fasis suplido.)(113)
Es cierto que esta interpretación se fundamentó, no en la Constitución, sino en las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5, sustituida por la Ley Núm. 184. Pero es que esa ley incorporaba el debido proceso de ley constitucional, en lo que respecta a la reten-ción de los trabajadores; por eso, en aquel momento no era necesario recurrir a la Constitución para sustentar nues-tra decisión. Sin embargo, ello no significa que debamos aceptar que otro estatuto socave impunemente el debido proceso de ley constitucional, vigente en la actual Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico y contenido en los convenios colectivos, según el mandato de la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
La mayoría argumenta que la Ley Núm. 7 concede a los empleados cesanteados un debido proceso de ley “bastante similar al que establece la Ley Núm. 184 ...” (Enfasis su-plido.)
¿Cómo afectaba en términos de tiempo aplicar el plan de retención contenido en la Ley Núm. 184? Este plan dispone que se podrán eliminar puestos por falta de trabajo o de fondos, sujeto a lo siguiente:
En estos casos, las cesantías se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación y considerando dentro de cada grupo el status de los empleados, su productividad, hábitos y actitudes reflejadas en sus evaluaciones y su antigüedad en el servicio. A los fines de determinar antigüedad, se considerará todo servicio pres-tado en puestos de las agencias comprendidas en el Sistema. La autoridad nominadora de cada agencia notificará por es-crito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación. Cada agencia procederá a establecer un procedimiento escrito a los efectos de decretar cesantías en caso de estas ser necesarias, el mismo será divulgado a [sic] estará disponible para conoci-miento de cualquier empleado interesado.
Antes de decretar la cesantía debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, se agotarán todos los recursos al alcance para evitar dicha cesantías con acciones tales como:
(A) Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación en departamentos, oficinas o programas en que haya necesidad de personal.
(B) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto, cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha límite para decretar tales cesantías.
(C) Disfrute de vacaciones acumuladas.
(D) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupues-taria, cuando la agencia tome la decisión por la insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación per-manente del puesto. En tales casos, deberá observarse el or-den de prelación previamente establecido en el método de de-cretar cesantías.
(E) Reducción en la jomada de trabajo.
*150 (F) Descenso de los empleados como último recurso para evi-tar cesantías. (Énfasis suplido.)(117)
Evidentemente, este plan no afecta el objetivo de aten-der la alegada crisis fiscal del gobierno. Al contrario, crea un procedimiento justo y fundamentado en el principio de mérito, el cual evita no tan sólo las dudas sobre la legiti-midad de las cesantías y la inseguridad en los afectados, sino también potenciales disputas legales.
El plan de cesantías según la Ley Núm. 184 proveía un debido proceso de ley constitucional, porque permitía que los empleados estuviesen informados del proceso de las ce-santías, de manera que pudieran defenderse apropiada-mente si no estaban de acuerdo con la determinación administrativa. Distintamente, el plan de retención de la Ley Núm. 7 es contrario al debido proceso de ley, porque no les provee a los empleados cesanteados la oportunidad de ser oídos ni una vista informal previa.
Respecto a la ausencia de oportunidad de ser oído, salta a la vista, como consideración inicial, que la notificación de cesantía enviada a los trabajadores fue defectuosa. Obser-vemos un modelo de las cartas en las cuales se notificó la cesantía a los trabajadores:
De conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como “Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabili-zación Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico” (en ade-lante Ley 7), y al orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF), le informo que efectivo el 6 de noviembre de 2009 queda cesante del puesto clasificado .... (Énfasis suplido.)(118)
Sin duda, esta notificación no informa la causa o justi-ficación de la cesantía. Sólo hace referencia a que el des-pido se fundamenta en la Ley Núm. 7 y al orden de anti-güedad diseñado por la J.R.E.F. Tampoco se describe la
Aun cuando se incluyera como parte de la notificación adecuada la descripción de la prueba del patrono mencio-nada, la vista previa a la que se refiere la mayoría es insuficiente. Esta vista se limita a cuestionar la antigüe-dad del empleado, según lo afirma la opinión mayoritaria cuando expresa que “la controversia, por meritoria que sea, siempre será relativamente sencilla: si el empleado cuenta con la evidencia de los años trabajados”.
Ante este panorama, se puede afirmar que la Ley Núm. 7 viola el debido proceso de ley procesal constitucional. Li-mitada la controversia al aspecto de la antigüedad y sin que se le notificase siquiera lo pertinente a ese criterio respecto a los demás empleados, la vista informal previa era una mera formalidad. Aun conociendo que tenían fun-damentos distintos al de antigüedad para demostrar que se estaba violando la ley, para los empleados públicos el foro administrativo estaba vedado. Mayor violación al debido proceso de ley procesal constitucional no vamos a encontrar.
Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, inconstitucional de su faz
La Constitución del Estado Libre Asociado, aprobada el 25 de julio de 1952, incluye una disposición que le prohíbe a la Asamblea Legislativa aprobar estatutos que incorpo-ren más de un asunto o que no lo expongan en el título de la medida. Sobre este particular, la Ley Suprema esta-blece:
... No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aque-lla parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula .... (Énfasis suplido.(120)
Tal limitación al proceso legislativo fue adoptada, por primera vez, en la Ley Jones de 2 de marzo de 1917 y fue mantenida por los constituyentes al aprobar nuestra constitución.
Esta disposición es clara. Requiere, por un lado, que toda ley, salvo la de presupuesto, esté dirigida a un solo objetivo o asunto. Además, toda ley debe incluir en su tí-tulo el asunto o propósito que pretende atender la Asam-blea Legislativa y si se incluye alguna materia en el cuerpo de la ley, pero no en su título, esta porción de la medida será nula.
Este principio constitucional persigue tres propósitos principales: (1) impedir que se incluyan en el estatuto “ma-terias incongruentes y extrañas”;
En este momento, la pregunta obligada es, si el título de la Ley Núm. 7 cumple con los requisitos que establece nuestra Constitución. Veamos.
Una somera lectura de la Ley Núm. 7, confirma que ésta regula más de un asunto. Este estatuto impone nue-vos arbitrios, como en el caso de las motocicletas y au-menta otros, como el de los cigarrillos y las bebidas alcohólicas. Además, permite que la Autoridad de Edificios Públicos y la Corporación del Fondo de Interés Apremiante puedan emitir bonos y utilizar otros mecanismos de finan-ciamiento y que los municipios puedan tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento. Como po-demos observar, se trata de crear estos mecanismos para allegar dinero a las arcas del Estado. Estas medidas, evi-dentemente, comprenden, entre ellas, un solo asunto. Sin embargo, en el Cap. Ill del mismo estatuto se crea una nueva ley de despidos lo cual, sin duda, constituye un asunto diferente, contrario a la disposición constitucional.
De otra parte, el título de la Ley Núm. 7 ocupa dos pá-ginas y media del texto del estatuto, que se dedican casi en su totalidad a describir en detalle todas las enmiendas so-bre medidas de ingresos y mejor fiscalización que se inclu-yeron en el Cap. II y las relacionadas a las medidas fiscales que se incorporaron en el Cap. IV. Sin embargo, la porción
Contrario a la descripción sumamente pormenorizada de los asuntos atendidos en los Caps. II y IV, en la porción que se refiere a las medidas de control y reducción de gas-tos operacionales y de nómina incluidas en el Cap. III, el título de la Ley Núm. 7 meramente alude
... en lo referente a la reducción de gastos, establecer un plan de tres fases para la reducción de la nómina gubernamen-tal ....
Lo anterior no describe, ni siquiera escuetamente, el contenido del Cap. III de la Ley Núm. 7. Primero, este ca-pítulo contiene más de un asunto distinto a la reducción de la nómina gubernamental. Por ejemplo, en el Cap. III se suspende el sistema de relaciones laborales en el sector público, que incluye la negociación colectiva y los convenios colectivos; se suspende la aplicación del principio de mé-rito; se limita el sistema de administración de personal, y está implícita una reorganización del gobierno central. Segundo, aun si se aceptara, para efectos del análisis, que el Cap. III trata de sólo un asunto, éste no se anuncia clara-mente en el título. En otras palabras, al leer el título de la ley, las personas o entidades afectadas no se enteran de las implicaciones de la medida.
Podría plantearse que la frase “para otros fines”, in-cluida en la legislación, resuelve el problema constitu-cional. Sin embargo, ya este Tribunal se ha expresado so-bre ese aspecto:
“Aunque términos como ‘etcétera’ y ‘para otros fines’ frecuen-temente se usan en los títulos de las leyes, tales frases tienen muy poco efecto sobre la validez de los estatutos. Aunque estos*156 términos pueden servir para advertir que materias adiciona-les a las especificadas en el titulo aparecen en la ley, tales términos no pueden convalidar la inclusión de disposiciones incongruentes .”(130)
Ante este cuadro, y dado que la ley incluye una cláusula de separabilidad,
IV
Conclusión
El análisis que he expuesto en estas apresuradas pági-nas me lleva a disentir enérgicamente de la decisión a la que hoy se adhiere la mayoría del Tribunal. Veo con mucha tristeza la posición asumida por la mayoría en esta deci-sión ante asuntos tan desgarradoramente complejos para la historia de nuestro pueblo. Esta es una decisión desin-formada, resultado de un improvisado y mal aplicado pro-ceso de certificación. En ausencia de prueba, la mayoría acaba por deshacer los fundamentos metodológicos de la mejor hermenéutica constitucional y termina en el terreno de la especulación acientífica.
La Constitución es algo más que un depósito de pala-bras; es un pacto social maduro entre el Estado y los ciu-dadanos, que ha sido bordado lentamente y se ha cimen-tado en décadas de consenso. Central a este pacto está el valor que le hemos concedido al trabajo en la estructura social de nuestro país. Nuestros tribunales han avalado esta apreciación por muchas décadas. Hoy, con esta deter-minación, la mayoría de este Tribunal rompe este pacto social y abandona en el desamparo a miles de ciudadanos
El Cap. III de la Ley Núm. 7 elimina de un plumazo el derecho de los empleados públicos a retener sus puestos de empleo, a la vez que deroga o suspende derechos que eran parte de sus contratos de trabajo. Así, el esfuerzo humano que representa el trabajo, esa importante propiedad, que posibilita la reproducción social y la integridad de los con-tratos que la contenían, han sido tirados por la borda, junto con medio siglo de interpretación constitucional de-mocrática y de avanzada. En fin, todo lo que significa el Cap. III, desde su faz a su aplicación, es inconstitucional.
Los pactos sociales entre los diversos componentes de un pueblo no deben deshacerse sino expandirse hacia nue-vas fronteras de justicia social. El desarrollo de las socie-dades no se puede fundamentar en la desigualdad ni en la violencia institucional, aniquilando los sueños que el tra-bajo provee a los más débiles. Nuestros retos económicos no pueden ser solventados aplastando la dignidad de nuestros servidores públicos. Ante los nuevos retos, son necesarios nuevos pactos y consensos sociales. A éstos no podremos llegar cultivando la desconfianza de los ciudadanos en las instituciones.
Lamentablemente, después de esta decisión, el derecho constitucional en las escuelas de Derecho se enseñará “antes” y “después” de la Ley Núm. 7, pero no como el derecho de filiación antes y después de nuestra honrosa decisión en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963), ni como la ley de divorcio antes y después de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), casos que ampliaron y fortalecieron los derechos del individuo frente al Estado. Todo lo contrario, esta decisión será estudiada como aquella que entronizó al Estado como el protagonista principal del sistema frente al ciudadano. Ante esto, yo disiento. No puedo mantener silen-cio ni ser cómplice de esta enajenada visión.
Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.
El Artículo 69 de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá un auto de certificación a solicitud de parte para traer inmediatamente ante sí y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la validez o constitucionalidad de esta Ley especial o cualquier impugnación a la misma de cualquier naturaleza.”
Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A. Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, págs. 836-838 y 890-892.
Regla 38 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Según el Reglamento del Tribunal Supremo, la asignación de los casos es facultad del Juez Presidente del Tribunal y, en su defecto, del Juez Asociado de mayor antigüedad. Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
Por ejemplo, en uno de los casos consolidados (CT-2009-5), la representación legal de los empleados presentó, el 16 de noviembre de 2009, una moción de desisti-miento parcial sin perjuicio, porque la Junta de Estabilización y Reconstrucción Fiscal de Puerto Rico (J.R.E.F.) había pospuesto los despidos de un grupo de empleados.
C.A. Varela, Valoración de la Prueba, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1999, pág. 53.
íd.
Véase R Badenes Gasset, Metodología del Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1959, pág. 17.
Varela, op. cit, pág. 86.
M.C. Redondo, La noción de razón para la acción en el análisis jurídico, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pág. 118.
íd., págs. 230-231.
Opinión del Tribunal, póg. 59.
Id., pág. 50.
íd., págs. 59-60.
íd., pág. 61.
íd., págs. 61-62.
íd., pág. 15.
íd.
íd., págs. 48-49. En ocasiones, se pasa por alto que algunos artículos de la Ley Núm. 7 a los que la opinión hace referencia, fueron enmendados. Por ejemplo, el Artículo 37.02, que en su versión enmendada excluye de su aplicación a numerosos
La controversia de este caso era si la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 (Ley Núm. 96), que autorizó el cobro por servicio a los empleados que optaran por no afiliarse a la organización sindical, se debía aplicar retroactivamente a estos traba-jadores que no se afiliaron cuando estaba vigente la Sección 4.2 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (Ley Núm. 45), conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1451c (ed. 2000), y que por ejercer tal derecho no tenían que pagar los cargos por servicios. Concluí que no constituía un derecho adquirido el que la Ley Núm. 45 eximiera del pago de cargos por servicios a los empleados que no se afiliaron a la unión antes de la aprobación de la Ley Núm. 96, máxime cuando esos empleados también disfrutan de los beneficios que se pueden obtener mediante la negociación colectiva. Por lo tanto, se podía apli-car retroactivamente la Ley Núm. 96 de 2001 a estos trabajadores.
Art. II, Sec. 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008.
3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2265 (1952). Véase, además, A.A.A v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437, 452-454 (1976).
Diario de Sesiones, supra, pág. 2266.
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 387 (2002); E.L.A. v. Aguayo, 596, citando Ashwander v. Valley Authority, 297 U.S. 288, 346 (1936).
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., supra, pág. 387; E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 596. Véanse: Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., supra; Rescue Army v. Municipal Court, 331 U.S. 549, 575 (1946); Brotherhood of Teamsters v. Denver Milk Producers, 334 U.S. 809 (1948); Parker v. Los Angeles, 338 U.S. 327, 329 (1949).
Cabe señalar que la Regla 5 del Reglamento permite acortar los términos. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 23.
Distinto a la última vez en que se acortaron los términos, al decidir los casos de Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004), y Suárez v. C.E.E. II, 163 D.P.R. 374 (2004), cuando urgía resolver el caso para que se pudiera certificar al gobernador que prevaleció en las elecciones generales y que juramentaría su cargo en poco más de un mes. En aquella ocasión, al igual que ahora, se trataba de una controversia de alto interés público. Sin embargo, la controversia planteada en Suárez era solamente de Derecho y no de hechos. Además, en Suárez la Comisión Estatal de Elecciones era parte en el caso. También, este caso trataba sobre el derecho fundamental al voto que le otorga nuestra Constitución a todos los puertorriqueños y, por consiguiente, era este Tribunal el llamado a entender inicialmente en esta controversia. Por último, al dictar la sentencia per curiam de Suárez tuvimos el beneficio de una decisión que el tribunal de instancia había tomado en corte abierta.
En un periodo de 103 años se han aprobado 5 leyes de personal hasta llegar al estatuto que la Ley Núm. 7 pretende suspender, la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 (Ley Núm. 184), 2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 1122 (3 L.P.R.A. sec. 1462(e)(9)(a)). Véase, además, D. Fernández Qui-ñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, págs. 375-376.
See. 6.6 de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Leyes de Puerto Rico de 2004, supra, págs. 1159-1160; 3 L.P.R.A. ant. see. 1350 (1992 y Supl. 1999). Véanse, además: Fernández Quiñones, op. cit., págs. 388-389; M.A. Velázquez Rivera, Dere-cho Administrativo, 70 Rev. Jur. U.P.R. 271, 279 (2001).
Otra forma de adquirir un interés propietario sobre un puesto, que no sea a través de un estatuto, es cuando las circunstancias del empleo crean una expectativa razonable de continuidad de manera que el trabajador tiene una reclamación legí-tima, no unilateral, de titularidad sobre el beneficio. S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 D.P.R. 492, 506 (2004); Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 D.P.R. 475, 489-490 (2001); Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838, 846 (1978); Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696, 700-701 (1977). Sobre el concepto jurídico “expectativa razonable de continuidad”, como mo-dalidad de interés propietario, el Tribunal Supremo Federal ha establecido la norma de que no es necesario tener un contrato escrito, o una permanencia fundamentada en un estatuto, para tener un interés propietario sobre el puesto. Ese derecho pro-pietario puede ser el resultado de un contrato implícito. No obstante, debe existir un reclamo legítimo de titularidad y no una mera expectativa unilateral a mantenerse en el puesto. Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564, 577 (1972); Perry v. Sindermann, 408 U.S. 593, 601 (1972). Véase D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 528.
Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 81 (2006); S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., supra, pág. 507.
Orta v. Padilla, supra, pág. 241; Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499, 520, 523 (1990).
Opinión del Tribunal, pág. 68.
Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121, 147 (2009). Véase Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 109 (2006).
M. Albaladejo, Derecho Civil, lima ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. 1, Vol. I, pág. 204.
Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, pág. 109.
J.M. Suárez Collía, El principio de la irretroactividad de las normas jurídi-cas, 2da ed., Madrid, Ed. Actas, 1994, pág. 55. Véase, además, L. Diez-Picazo y A. Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho Civil, 9na ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. I, pág. 108; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1982, T. I, Vol. I, pág. 616.
J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil: teoría y práctica, Barcelona, Ed. Bosch, 2004, T. 1, pág. 294. Véanse, además: Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra; Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, pág. 109 (donde se hace referencia a esta misma cita).
Santos Briz, op. cit., pág. 294.
El análisis que se hace en esta sección de la opinión también aplica a los convenios colectivos. Los miembros de un sindicato tienen un interés propietario, o derecho adquirido, sobre sus puestos como resultado dual de su contrato de trabajo individual y del convenio colectivo.
Velázquez Rivera, supra, pág. 279. Algunos ejemplos de la jurisprudencia que ha reconocido derechos adquiridos de los trabajadores y retirados del servicio público son: Rodríguez v. Retiro, 159 D.RR. 467, 475 (2003); Lebrón Bonilla v. E.L.A., supra, pág. 490; Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 285 (2000); Rodríguez v. Aut. de Tel. de P.R., 145 D.P.R. 595, 599 (1998).
Art. 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3.
Suárez Collia, op. cit., pág. 10.
Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 826 (1983), citando a M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. EDERSA, 1978, T. I, pág. 75. Véase, además, Suárez Collia, op. cit., págs. 42-57.
Vázquez v. Morales, supra, pág. 826, citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil español, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, T. I, pág. 125.
íd.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 386 (1973).
Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, pág. 168; Rodríguez v. Retiro, supra, 476; Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150, 158-159 (2000); Vélez Reboyras v. Srio. de Justicia, supra, pág. 542; Warner v. Tribunal Superior, supra, pág. 386.
Asociación Maestros v. Educación, supra; Vargas v. Retiro, 159 D.P.R. 248, 263-264 (2003).
Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, págs. 108-109.
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.
Art. I, Sec. 10, Const. E.E. U.U., U.S.C.A. Const.; L.P.R.A., Tomo 1.
J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, págs. 187; R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, págs. 858-859.
Serrano Geyls, op. cit., págs. 858-859.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 395. Similar finalidad tenía la cláusula homologa en la Constitución federal:
“In the construction of the contract clause, the debates in the Constitutional Convention are of little aid. But the reasons which led to the adoption of the clause, and of the other prohibitions of Section 10 of Article I, are not left in doubt .... The widespread distress following the revolutionary period, and the plight of debtors, had called forth in the States an ignoble array of legislative schemes for the defeat of creditors and the invasion of contractual obligations. Legislative interferences had been so numerous and extreme that the confidence essential to prosperous trade had been undermined and the utter destruction of credit was threatened .... It was necessary to interpose the restraining power of a central authority in order to secure the foundations even of ‘private faith.’ ” (Escolio omitido.) Home Bldg. & L. Assn. Blaisdell, 290 U.S. 398, 427 (1937).
Véanse: Beer Co. v. Massachusetts, 97 U.S. 25 (1877); Louisville Gas Co. v. Citizen’s Gas Co., 115 U.S. 685 (1883); Pennsylvania Hospital v. Philadelphia, 245 U.S. 20 (1917); Treigle v. Acme Homestead Ass’n., 297 U.S. 189 (1936).
United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1, 21 (1977); Home Building & Loan Assn. Blaisdell, supra, pág. 439.
Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 619 (1987); United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 16; El Paso v. Simmons., 379 U.S. 497, 506-507 (1965).
Bayrón Toro v. Serra, supra.
Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.T.E.L., 150 D.P.R. 924, 948 (2000).
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 17.
Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light Co., 459 U.S. 400, 411 (1983); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 401.
United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 22; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 247, 249 (1978).
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 395.
East New York Bank v. Hahn., 326 U.S. 230, 232 (1945), citado en United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 22-23.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 395.
Este análisis es similar al escrutinio intermedio utilizado en la jurispruden-cia federal para clasificaciones semisospeehosas, como lo es discrimen por género. Véase Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976).
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 25-26.
Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light, supra, pág. 411; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 261.
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 621; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 21.
United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 26.
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 396.
United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 15 y 23.
United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 29-31.
Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light, supra, págs. 412-413; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 26.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 398.
United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 22.
“Yet the Contract Clause limits otherwise legitimate exercises of state legislative authority, and the existence of an important public interest is not always sufficient to overcome that limitation.” United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 21. Véase Home Bldg. & L. Assn. Blaisdell, supra, pág. 439.
G. Caballerías de Torres, Diccionario de Derecho Laboral, Buenos Aires, Ed. Heliasta S.R.L., 2001, págs. 139-140. Véase, además, Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 517 (1998).
Arts. 37.04(b) y 46 de la Ley Núm. 7.
Art. 37.04 de la Ley Núm. 7.
Art. 37.04(a)(2),(5),(6),(8),(9),(10) y (11) de la Ley Núm. 7. El impacto de este artículo, en términos de la legislación laboral, es sumamente amplio, porque dispone que “se suspenderá toda cláusula, precepto y/o disposición aplicable a los empleados y/o puestos sujetos a las disposiciones de este Capítulo III, contenidas en las leyes, convenios colectivos”. (Enfasis suplido.) En cuanto al término “precepto”, esta misma ley lo define, en su Artículo 33, como:
“ ‘Precepto’ significa leyes, artículo o sección de ley; convenio colectivo o dispo-siciones contenidas en convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, po-líticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, certificaciones, addenda, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución.” (Enfasis suplido.) Art. 33(k) de la Ley Núm. 7.
Para ver un ejemplo concreto del impacto que tiene la Ley Núm. 7, detallamos algunas de las secciones del Convenio Colectivo Departamento de la Familia y Ser-vidores Públicos Unidos de Puerto Rico, Unidad A, 2007-2010, que han quedado suspendidas: Artículo II: Declaración de Principios; Artículo III: Exposición de Moti-vos; Artículo VII: Mantenimiento de las Condiciones de Empleo; Artículo VIII: Sub-contratación; Artículo IX: Acuerdo de no discrimen; Artículo XII: Procedimiento de Quejas y Agravios; Artículo XIX: Clasificación y Retribución de Puestos; Artículo XX: Reclutamiento y Selección; Artículo XXII: Ascensos; Artículo XXIV: Traslados; Artí-culo XXVII: Cesantías. Convenio Colectivo Departamento de la Familia y Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, Unidad A, 2007-2010, Autos de Instancia CT-2009-6, Anejo 4, págs. 5-6, 9-10, 12-16, 22-24, 26 y 28-33.
Sección 44 de la Ley Núm. 37 que enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 7.
Arts. 37.04b(13)(14) y 46a y b de la Ley Núm. 7.
Art. 38.02a(16) de la Ley Núm. 7.
Art. 38.02a(16) de la Ley Núm. 7.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, pág. 3.
Véanse, por ejemplo: J.E. Rivera Santana, Análisis de la situación econó-mica fiscal, Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (SPT), 2009; presentación: Ante la Crisis Presupuestaria, Central Puertorriqueña de Trabajadores, 2 de enero de 2009; presentación: Propuestas sector sindical: medidas ante la crisis fiscal, 7 de enero de 2009; Propuesta al Departamento de Educación, Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores — Local 1996, febrero de 2007; Nuevo Modelo Organizativo para la Rama Ejecutiva: Proyecto de Reforma Gubernamental, Escuela Graduada de Admi-nistración Pública de la Universidad de Puerto Rico, julio de 2009; Sindicatos 2009. Estrategias frente a la crisis mundial, él multilateralismo y los acuerdos comerciales y de inversión, Brasil, Museo Amano, 2009. http://www.ituc-csi.org/sindicatos-2009-estategias-frente.html?lang=en
Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F.3d 362, 871 (2do Cir. 2006),
Baltimore Tchrs. Un. v. Mayor, etc., of Baltimore, 6 F.3d 1012, 1020—1021 (4to Cir. 1993).
Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176 D.P.R. 182 (2009); Fernández Quiñones, op. cit, pág. 375.
Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696, 701 (1977).
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Esta cláusula tiene su homologa en la Constitución de Estados Unidos, específicamente en las Enmiendas V y XIV.
2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1104.
López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109, 113 (1996).
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888 (1993).
Bd. Regents v. Roth, supra, pág. 576; J.J. Álvarez González, Derecho cons-titucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 608.
Garriga Villanueva v. Mun. San Juan, supra; Almonte et al. v. Brito, 156 D.P.R. 475, 481 (2002); U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611, 616 (1998).
Hernández v. Secretario, 164 D.P.R. 390, 394-395 (2005); McConell v. Paláu, 161 D.P.R. 734, 757-758 (2004); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 887; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273-274 (1987).
Fernández Quiñones, op. cit., pág. 315.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, págs. 888-899; Morales Narváez v. Gobernador, 112 D.P.R. 761, 766-768 (1982); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 730-731 (1982); Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 700-701; Álvarez González, op. cit, pág. 591; Fernández Quiñones, op. cit., pág. 317.
Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 273-274; Fernández Quiñones, op. cit., pág. 316.
Fernández Quiñones, op. cit., pág. 317.
Almonte et al. v. Brito, supra, pág. 481; P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R. 359, 376 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 542 (1993); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423, 428 (1974).
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, págs. 888-889; P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra, págs. 723-724; Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319, 334-335 (1976).
Almonte et al. v. Brito, supra, pág. 482; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, págs. 888-889; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 277 — 278; Cleveland Bd. of Educ. v. Loudermill, 470 U.S. 532, 546 (1985).
A.E.E. v. U.T.I.E.R., 153 D.P.R. 623, 630 (2000); U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 617; Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215, 220 (1995); Torres Solano v. P.R.T.C., supra, pág. 520.
Garriga Villanueva v. Mun. San Juan, supra; Torres Solano v. P.R.T.C., supra, págs. 520-521 y 523. Véase, además, U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P, supra.
U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 622.
Olivieri Morales v. Pierluisi, 113 D.P.R. 790, 796 (1983); Pizarro v. Municipio de Carolina, 112 D.P.R. 822, 828-829 (1982).
Calzada Quiñones v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 757, 760 (1983).
Olivieri Morales v. Pierluisi, supra, pág. 796.
Opinión del Tribunal, pág. 63.
íd.
íd.
Art. 6, Sec. 6.6(9)(a) de la Ley Núm. 184 de 2004 (3 L.P.R.A. see. 1462e(9)(a)).
Autos de Instancia CT-2009-6, Anejo 6.
Opinión del Tribunal, pág. 64.
Art. Ill, Sec. 17, Const. E.L.A., supra, pág. 327.
ei precepto contenía el mandato siguiente:
“No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título; pero si algún asunto que no esté expresado en el título fuere incluido en cualquier ley, esa ley será nula solamente en aquella parte de ella que no haya sido expresada en su título.” See. 34 del Acta Jones, Carta Orgánica de 1917, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 105.
La Carta Orgánica de 12 de abril de 1900, conocida como la Ley Foraker, no incluyó esta prohibición. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpre-tación de las Leyes de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 79. Véase, además, Trías Monge, op. cit., págs. 159-160.
Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 428 (1998); Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R. 801, 812 (1970); Pueblo v. Vázquez Bruno, 93 D.P.R. 540, 542-543 (1966); Pueblo v. Díaz Torres, 89 D.P.R. 720, 724-725 (1963); Rodríguez v. P.R. Ry., R. & Power Co., 30 D.P.R. 931, 932 (1922).
Laboy v. Corp. Azucarera Saurí & Subirá, 65 D.P.R. 422, 426 (1945); Rodríguez v. Corte, 60 D.P.R. 919, 922 (1942); Pueblo v. Arocho, 34 D.P.R. 847, 855-856 (1926).
Pueblo v. Vázquez Bruno, 93 D.P.R. 540, 542-543 (1966); Pueblo v. Díaz Torres, 89 D.P.R. 720, 724-725 (1963).
Dorante v. Wrangler of P.R., supra, pág. 428; Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra, pág. 812; Laboy v. Sauri, supra, pág. 426, citando el caso Posados v. Warner, B. & Co., 279 U.S. 340 (1929); Rodríguez v. Corte, supra, pág. 922.
Dorante v. Wrangler of P.R., supra, pág. 428; Laboy v. Corp. Azucarera Saurí & Subirá, pág. 426, citando el caso Posados v. Warner, B. & Co., supra; Rodríguez v. Corte, supra, pág. 922.
Dorante v. Wrangler of P.R., supra, pág. 428. Véanse: Laboy v. Corp. Azucarera Saurí & Subirá, supra, pág. 425; Rodríguez v. Corte, supra, págs. 922-923.
Cervecería Corona, Inc. v. supra, pág. 812.
A esos efectos, se consignaron las expresiones siguientes:
“Sr. Negrón López: ... Esta oración ‘no se aprobará ningún proyecto de ley con excepción de los de presupuesto general que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título’ es una disposición encaminada a evitar los riders, a evitar que se hagan enmiendas extrañas al propósito de los proyectos y que se adultere el fin de un proyecto aprobando subrepticiamente algo que la Asam-blea Legislativa no dejaba aprobar, no debió haber permitido que se aprobara de haber conocido la intención.” 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 896.
“Las disposiciones sobre título y asunto “impiden prácticas fraudulentas, facili-tan la labor legislativa y hacen imposible que grupos minoritarios incorporen sus proposiciones favoritas en una sola pieza de legislación y se unan para obtener una mayoría artificial, la cual no existiría si las distintas proposiciones se consideraran separadamente”. 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2584.
Laboy v. Corp. Azucarera Saurí & Subirá, supra, pág. 428.
Art. 71 de la Ley Núm. 7.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.