Municipio de San Juan v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Municipio de San Juan v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) nos solicita que revisemos una Sentencia emi-tida por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo inter-medio dictaminó que el C.R.I.M. violó las garantías del de-bido proceso de ley al municipio de San Juan (Municipio). Ello, por entender que la actuación del C.R.I.M. de no con-ceder al Municipio una vista adjudicativa formal para dilucidar los estimados de ingresos, remesas y liquidaciones finales fue irrazonable y constituyó un abuso de discreción.
Analicemos los hechos y el trámite procesal que origina-ron la presente controversia.
I
El 24 de julio de 2002, el Municipio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra del C.R.I.M. para que se emitiera una sentencia declaratoria y un interdicto preliminar y permanente. El Municipio alegó que el C.R.I.M., unilateralmente, fijó el estimado anual de los ingresos correspondientes al Municipio. Por ello, el C.R.I.M. reclamó al Municipio el rembolso de unos pagos,
El Municipio argüyó que para el C.R.I.M. poder recupe-rar las supuestas cuantías pagadas en exceso, la cuantía reclamada debía de evidenciarse mediante la presentación de una auditoría y certificación externa. De igual forma, alegó que las objeciones de los municipios sobre el cobro de los recaudos en exceso debían efectuarse dentro de un pro-cedimiento administrativo adjudicativo y de carácter formal.
El Municipio adujo que se le viola la garantía constitu-cional a un debido proceso de ley cuando el C.R.I.M. exige el cobro de remesas sin ofrecerle una vista administrativa adjudicativa y formal. Fundamentó la alegación anterior en que el C.R.I.M. carecía de un reglamento que definiera el alcance y estableciera los criterios para determinar las remesas mensuales, ingresos y las liquidaciones parciales y finales para adjudicar las controversias que surgen en tales procesos.
El Municipio argumentó que el C.R.I.M. está sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
De otra parte, el C.R.I.M. solicitó la desestimación de la solicitud de interdicto preliminar y permanente. Ello, por entender que el Municipio no presentó los requisitos nece-sarios para conceder tal recurso extraordinario. Alegó que la Asamblea Municipal y el Alcalde de San Juan habían reconocido la deuda y que el C.R.I.M. había actuado dentro de los poderes delegados por su Ley Orgánica.
El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una Resolución que declaró “no ha lugar” la solicitud de interdicto preliminar y permanente. El foro primario determinó que el Municipio no cumplió con su deber de evidenciar las probabilidades de prevalecer en una adjudicación final.
Sobre las alegaciones del Municipio —de su derecho a un procedimiento administrativo adjudicativo y formal— el Tribunal de Primera Instancia concluyó que al C.R.I.M. no le aplica la L.P.A.U. Por ello, el foro primario concluyó que el C.R.I.M. no estaba obligado a conceder al Municipio una adjudicación formal para resolver las controversias so-bre las remesas y liquidaciones finales. El foro primario fundamentó su decisión en que las retenciones efectuadas
Inconforme con tal determinación, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de octubre de 2003, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Ape-laciones fundamentó su Sentencia en que el C.R.I.M., por su función eminentemente pública y por su dependencia presupuestaria, es una agencia según se dispone en la L.P.A.U. Determinó que quedó probado el interés propieta-rio de los municipios en los recaudos efectuados por el C.R.I.M. Concluyó que el C.R.I.M. está obligado a ofrecerle a los municipios las garantías del debido proceso de ley estatuidas en la L.P.A.U. Por último, el foro apelativo in-termedio entendió que el Tribunal de Primera Instancia venía obligado —antes de resolver el interdicto— a anali-zar si la actuación cuestionada por el Municipio tenía un efecto adverso sobre el interés público, sus residentes o servicios. Por todo lo antes expuesto, ordenó la devolución del caso al foro primario para que se volviera a celebrar una vista sobre el interdicto preliminar y permanente.
Siguiendo el mandato del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista y determinó que no procedía el interdicto a favor del Municipio. Ello, debido a que el Municipio, alegadamente, no demostró que la retención que realiza el C.R.I.M. en sus remesas men-suales lo afectara económicamente, impidiéndole prestar los servicios necesarios a sus residentes así como velar por la calidad y el bienestar de vida de estos.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Pri-mera Instancia, el Municipio acudió, nuevamente, ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de septiembre de 2004 el
Así las cosas, el 4 de mayo de 2005, el C.R.I.M. presentó ante el Departamento de Estado su Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas del CRIM.
A. [Q]ue el CRIM no posee reglas, reglamentos, normas o con-junto de normas de aplicación general que ejecuten o interpre-ten la política pública o la ley, relativos a los estimados de ingresos y determinaciones sobre las deudas por pagos en ex-ceso y/o remesas adeudadas a los municipios, que permitan a los municipios conocer y cuestionar el razonamiento seguido por el CRIM. Plantea que se ha utilizado un documento aún en estatus de borrador: Marco Pragmático y de Procedimien-to — Estimados de Ingresos, Remesas Mensuales y Liquidación.
B. [Q]ue el CRIM formuló arbitrariamente la liquidación final para el 2004-2005 como una deficiencia de $5,833,590, $11,805[,]037 para 1998-99, y $15,651,864 para 1999-2000. También alegó que, para el 2003-2004, el CRIM dejó de reme-sar unos $6,000,000, ya que el MSJ estimó sus recaudos para ese año en $153,300,000, mientras que el CRIM informó $147,326,098.
C. [Q]ue el CRIM no proveyó los criterios para la fórmula de equiparación ni los números de la lotería y subsidio por RIN, habiendo gran inconsistencia a través de los años en las cifras reportadas.
D. [Q]ue el CRIM no ha evidenciado las gestiones realizadas para llevar a cabo tasación de las propiedades, así como las realizadas para cobrar contribuciones adeudadas y exigibles. Así mismo, alega que no se han tomado en cuenta los proyec-*171 tos de mejoras que aumentan el valor de la propiedad y nue-vas construcciones que pueden estar sujetas a contribuciones.
E. [Q]ue el CRIM ha discriminado contra el MSJ al comparar con el caso del Municipio Autónomo de Ponce, al cual no se le han hecho descuentos para el cobro de su alegada deuda con el CRIM.
E [Q]ue, para los años 1995-96 al 1999-00, no se han podido presentar datos auditados separados de los estados financie-ros del CRIM sobre las liquidaciones, en términos de la fuente de los ingresos reconocidos y atribuidos a los municipios co-rrespondientes a dichos años, razón por la cual no se puede corroborar la alegada deficiencia del MSJ con respecto a un exceso de remesas por sobre los recaudos finales plasmados en la liquidación final.(7)
El 15 de mayo de 2006, luego de ponderar la prueba documental, la Oficial Examinadora emitió su informe. De-terminó que las actuaciones del C.R.I.M. no fueron arbitra-rias y que cumplió con proveerle la información y los docu-mentos necesarios al Municipio. Por ello, entendió que el Municipio estaba en posición de revisar las cifras controvertidas. Concluyó que, al menos desde el 2000, los datos reales de los movimientos de la base contributiva atribuibles a los municipios y los desembolsos por los dife-rentes conceptos estaban disponibles en los reportes, así como en los diferentes informes que preparó el C.R.I.M. El informe indicó que existía prueba de que las partes, aquí en controversia, se habían reunido en varias ocasiones para calcular los ingresos y las liquidaciones finales.
Respecto a la alegación del Municipio sobre la inconsis-tencia en la partida correspondiente al subsidio por rentas internas netas del Fondo General (R.I.N.), y en el de la lotería, el informe señaló que los cálculos matemáticos dis-puestos en la Ley Orgánica del C.R.I.M. pueden crear dife-rencias en la aportación del subsidio R.I.N. y en la lotería cuando los recaudos difieren de los ingresos municipales proyectados. A su vez, el informe indica que el Municipio no presentó alegación sobre cuál debería ser la fórmula
El 19 de junio de 2006, el Director Ejecutivo del C.R.I.M emitió la Resolución final que acogió, en su totalidad, las recomendaciones contenidas en el informe de la Oficial Examinadora. En suma, la Resolución estableció que el Municipio tiene una obligación respecto al pago de la su-puesta deuda por los recaudos correspondientes a las re-mesas de los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000 por la cantidad global de $27,456,900.87, y una deficiencia para el año fiscal 2004-2005 por $5,833,589. Ante este cuadro fáctico, el Municipio presentó una moción de reconsidera-ción, la cual fue declarada “no ha lugar”.
Inconforme con dicha determinación, el Municipio pre-sentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de revi-sión judicial de decisiones administrativas. El Municipio alegó que el C.R.I.M. cometió los señalamientos de error siguientes:
Erró el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales al de-terminar que había explicado con pruebas suficientes, los cál-culos que realizó y las gestiones que hizo, para decidir las liquidaciones finales del Municipio de San Juan, de los años aquí en controversia.
Erró el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales al no permitir descubrimiento de prueba ni desfile de prueba testi-fical ante el examinador que designó para atender el proceso y*173 con ello violó el debido proceso de ley al Municipio de San Juan aquí recurrente. Apéndice, pág. 1179.
El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la cual determinó, en síntesis, lo siguiente:
Dadas las particularidades del presente caso era conveniente, a fin de garantizar a todas las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso de ley, que se celebrara una vista en la cual el Municipio, parte directa y adversamente afectada por el procedimiento, tuviera la oportunidad de presentar evi-dencia y contrainterrogar los testigos. Por ello, concluimos que no se cumplió con las garantías del debido procedimiento de ley, consagradas en la LPAU. Adviértase, que se impugna el cómputo de las liquidaciones anuales de las remesas en con-troversia, por lo que la actuación por parte del CRIM de no celebrar una vista administrativa luego de que la misma fue solicitada por el recurrente, fue irrazonable y constituyó un abuso de discreción. En conclusión, procede que la agencia ce-lebre una vista en la que se le provean al recurrente todas las garantías procesales a [sic] que hemos hecho alusión. Apén-dice, pág. 1270.
Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, el C.R.I.M. acude ante nos para alegar que el foro apelativo intermedio cometió los señalamientos de error siguientes:
Erró el Honorable T.A. al resolver que el CRIM actuó de ma-nera irrazonable al no celebrar una vista evidenciaría en el presente caso y que ello constituyó abuso de discreción, aún cuando de su propia Sentencia dicho foro recurrido reconoció que la LPAU no requiere la celebración de una audiencia como parte de las garantías del debido proceso de ley que cobija a las partes en un procedimiento administrativo, así como tam-poco lo requiere la Ley Orgánica del CRIM ni su Reglamento Administrativo.
Erró el Honorable T.A. al concluir que el CRIM emitió una Resolución sin haber citado a las partes afectadas ni darles la oportunidad de ser oídas y al concluir, por tanto, que el CRIM no recibió ni consideró los argumentos y la prueba que pudo haber aportado el M.S.J., lo cual es contrario a lo que clara-mente surge del expediente administrativo y del Informe so-metido por la Oficial Examinadora.*174 Erró el Honorable T.A. al concluir que resulta “conveniente” la celebración de mía vista evidenciaría debido a las “particula-ridades del presente caso” ya que tal determinación, además de no estar sustentada en derecho, le resta uniformidad al proceso administrativo que el CRIM le ofrece a los municipios para impugnar las liquidaciones finales, lo que constituye un precedente nefasto para el buen y sano funcionamiento del CRIM y los municipios a los cuales les sirve. Petición de cer-tiorari, pág. 11.
II
Antes de comenzar la discusión de los señalamientos de error, es importante analizar si el C.R.I.M. es una “agencia” sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la L.RA.U. Concluimos que sí. Veamos.
Para hacer posible la autonomía de los municipios se creó el C.R.I.M. Fue creado como una “entidad de los mu-nicipios”, independiente y separada de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado para otorgarle a los munici-pios más control sobre la recaudación de las contribuciones sobre la propiedad
Las facultades y funciones del C.R.I.M. tradicionalmente han correspondido al Estado como lo son todas las relacionadas con la recaudación de impuestos. Tales funciones coinciden con la disposición de la L.P.A.U. que define el término “agencia” sujeta a la aplicación de las disposiciones del referido estatuto.
III
Resuelto que el C.R.I.M. es una agencia sujeta al cum-plimiento de las disposiciones de la L.P.A.U., y por estar los señalamientos de error íntimamente relacionados entre sí, procederemos a discutirlos en conjunto.
En el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas, los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas. La deferencia se les concede en reconocimiento de la experiencia y especialidad de las agencias en las áreas reguladas por éstas.
A pesar de lo antes expuesto, tal deferencia sucumbe cuando las actuaciones administrativas menoscaban derechos fundamentales o son irrazonables.
No obstante el reconocimiento de nuestra limitación deferencial, el poder discrecional de las agencias es limitado. Una forma de evitar que las agencias administrativas actúen arbitraria o injustamente es especificando de forma precisa mediante reglamentos los poderes y deberes delegados de forma general por la legislación correspondiente. Además, las agencias administrativas vienen obligadas a proveer guías adecuadas para que las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas por una actuación administrativa puedan estar debidamente informadas sobre el estado de derecho vigente.
IV
¿El procedimiento administrativo de tipo adjudicativo brindado al Municipio por el C.R.I.M. cumplió con las dis-posiciones de la L.P.A.U.? Es forzoso contestar tal interro-gante en la negativa. Veamos.
La See. 3.8 de la L.RA.U. dispone lo siguiente:
(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no se-rán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante lo an-teriormente dispuesto, en los reglamentos de las agencias se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedi-miento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia.
*177 (b) Podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, mate-riales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. (Enfasis suplido.(17)
La letra de la referida disposición de la L.P.A. U. es clara. Cuando una agencia sea la que entable el procedimiento adjudicativo, además de estar obligada a otorgar un descubrimiento de prueba, también tendrá que conceder una vista adjudicativa evidenciaría formal. Por ello, el inciso (b) de la referida sección provee para la citación de testigos, producción de documentos e, incluso, hace una invitación a cumplir con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.
No tenemos duda que los ingresos de los municipios que recolecta el C.R.I.M. en representación e interés de los mis-mos están revestidos de un interés gubernamental legítimo que va a la médula de la fórmula representativa que ins-trumenta la vida democrática de los ciudadanos que viven en el Municipio y que obliga a los oficiales electos por ellos en la esfera municipal a prestarle ciertos y determinados servicios. Con esos ingresos se ofrecen tales servicios a esos ciudadanos que eligieron a sus oficiales municipales con ese propósito.
En lo referente a las remesas mensuales y liquidaciones finales, el C.R.I.M. actúa al amparo de un mandato espe-cífico de su Ley Orgánica. Su ministerio incide directa-mente con un interés gubernamental legítimo que afecta la médula de nuestro sistema democrático de gobierno municipal. En la medida en que el C.R.I.M. emite una de-cisión sobre las cuantías que adeudan los municipios o vi-
Considerando que los municipios tienen un interés gu-bernamental legítimo en los recaudos de los fondos que constituyen sus ingresos, resulta evidente que al resolver controversias relacionadas con dichos recaudos y aquellas relacionadas con las remesas mensuales y liquidaciones parciales y finales correspondientes, el C.R.I.M. realiza una adjudicación.
Una vez trabada una controversia entre un municipio y el C.R.I.M. sobre el estimado de ingresos, remesas mensuales o liquidaciones parciales o finales, ésta debe resolverse ante la agencia mediante un procedimiento que le brinde al municipio las garantías dispuestas por la See. 3.8 de la L.P.A.U., supra.
El C.R.I.M. se negó a conceder la solicitud de descubri-miento de prueba realizada por el Municipio, contravi-niendo directamente lo dispuesto en la See. 3.8 de la L.P.A.U., supra. Nuevamente, la referida sección de la L.P.A.U. dispone que “[l]os procedimientos de descubri-miento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el pro-cedimiento adjudicativo”. Tal situación no ocurrió en el caso de marras. Las agencias administrativas garantiza-rán a todo querellado el derecho a los mecanismos de des-cubrimiento de prueba para los casos en que la agencia administrativa promueva “motu proprio” el procedimiento de adjudicación. Además, se podrán emitir citaciones para requerir la comparecencia de testigos; órdenes para la pro-ducción de documentos u otros objetos, y órdenes protecto-ras conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el C.R.I.M. inició el procedimiento para recobrar al Municipio los adelantos de ingresos, ale-gadamente indebidos, realizados durante los años fiscales
La acción iniciada por el C.R.I.M. es ultra vires por ser contraria a la L.P.A.U. Además, el C.R.I.M. no evidenció cómo calculó la deuda. Por ello, el Municipio procedió a solicitar como remedio el pago total de $33,456,900.87. So-licitó descubrir prueba relacionada con los criterios y mé-todos utilizados para calcular los ingresos municipales. Re-quirió acceso al sistema de almacenamiento de datos del C.R.I.M. y a las personas con el conocimiento sobre la in-formación relevante a la controversia. Apoyó su solicitud en las conclusiones de un informe de auditoría realizada en el 2001 a los efectos de que no era posible identificar el flujo de las fuentes de los ingresos determinados por el C.R.I.M. para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000. Todo ello para corroborar la corrección del cálculo realizado por esa agencia sobre los ingresos del Municipio para esos años fiscales. Solicitó, además, la celebración de una vista evidenciaría.
El C.R.I.M. no cumplió con lo que requirió el Municipio. Alegó que la información suministrada al Municipio con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo era suficiente para “litigar la controversia”. El C.R.I.M. consi-deró que tal procedimiento alcanzaba los fines de la justi-cia y no resultaba necesario autorizar un descubrimiento de prueba sobre lo solicitado por el Municipio ni la celebra-ción de una vista evidenciaría. No tiene razón.
El C.R.I.M. reconoció que el informe de auditoría de 2001 no pudo identificar un flujo de la fuente de ingresos
La L.P.A.U. reconoce el derecho del Municipio para la celebración de una vista evidenciaría para dilucidar una controversia como la presente
Por ello, no se nos ha colocado en posición de concluir que el C.R.I.M. suministró la descripción del método y los parámetros utilizados por esa agencia al realizar el esti-mado de ingresos del Municipio. Tampoco consideramos como el umbral de la presente controversia el que las de-terminaciones sobre ingresos, incluso la liquidación anual del Municipio, en su momento, fueron auditados por una firma externa del C.R.I.M. Máxime, cuando para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000 el C.R.I.M. no tenía la obli-gación de realizar una auditoría independiente de las liqui-daciones finales a los municipios. Para lograr una adjudi-cación justa y equitativa en la presente controversia, es necesario que se le brinde al Municipio la oportunidad de descubrir prueba y la celebración de una vista evidenciaría. Ello, para poder estar en posición de ofrecer prueba de la misma naturaleza, atendiendo las circunstan-cias particulares del presente caso.
Nos impacta profundamente la imprecisión y el cúmulo de incorrecciones que se deduce del expediente judicial pre-
No podemos concluir sin antes expresar nuestra sor-presa y preocupación por la forma distinta en que el C.R.I.M. atendió y tramitó la situación del Municipio de Ponce, la cual era esencialmente igual a la del Municipio de San Juan. No observamos uniformidad en tales procedimientos. Por ello, la alegación del C.R.I.M. sobre la necesidad de mantener uniformidad en los procedimientos administrativos es inmeritoria. Cumplir con las disposicio-nes estatutarias de la L.P.A.U. y con lo aquí pautado sí le garantiza a los municipios y a la agencia uniformidad e igualdad en los procedimientos administrativos. La dife-rencia entre ambos procedimientos marca un efecto y un resultado distinto en las arcas y el presupuesto de cada municipio, colocando mayor peso en uno que en otro afec-tando directamente la cantidad y calidad del servicio que estos podrían brindarles a la ciudadanía que le sirven. Im-parta nuestra conciencia tal actuación.
Por todo lo antes expuesto, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Devolvemos la con-troversia de autos al C.R.I.M. para que conceda al munici-pio de San Juan un procedimiento adjudicativo formal con todas las garantías a las que tiene derecho según lo aquí pautado.
— O —
21 L.P.R.A. sec. 5808(i),(q) y (v).
El 4 de mayo de 2005, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) aprobó el Reglamento Núm. 6968, Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas del CRIM. Por ello, cuando el municipio de San Juan enta-bló la reclamación no existía ningún reglamento sobre el procedimiento adjudicativo disponible para este tipo de controversias.
3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.
21 L.P.R.A. see. 5801 et seq.
Inconforme, el 10 de diciembre de 2003 el C.RJ.M. presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. Nos solicitó, en ese entonces, que se revocara la Sen-tencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El 13 de febrero de 2004 denegamos la expedición del referido recurso.
Reglamento Núm. 6968 de 4 de mayo de 2005.
Véase Informe del Oficial Examinador, Apéndice, págs. 927-928.
21 L.P.R.A. sec. 5803(b); C.R.I.M. v. Fed. Central Trabajadores, 142 D.P.R. 968 (1997).
21 L.P.R.A. see. 5801 et seq.
21 L.P.R.A. see. 5802.
3 L.P.R.A. see. 2102.
J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música P.R., 140 D.P.R. 407 (1996).
Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116, 122 (2000); Assoc. Ins. Agencies v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 672-673 (1997); Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200, 213 (1995).
Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341 (2005); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999).
Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881 (1999); Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).
Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 D.P.R. 105 (2002).
3 L.P.R.A. sec. 2158(a) y (b).
32 L.P.R.A. Ap. III.
3 L.P.R.A. see. 2158; Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335 (1975), citando a Fuentes v. Sherwin, 407 U.S. 67 (1972), y a Armstrong v. Manzo, 380 U.S. 545 (1965).
3 L.P.R.A. sec. 2158(a) y (b).
íd.
21 L.P.R.A. sees. 5821-5831.
3 L.P.R.A. sec. 2158(a) y (b).
En el Indice del Apéndice del presente recurso surge que el aquí peticionario, el C.R.I.M., incluyó en su apéndice lo siguiente:
“47. Documento del CRIM sobre análisis Valoración Municipio de San Juan
48. Carta del entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan al Director Ejecutivo del CRIM del 11 de junio de 2002
49. Carta del Director Ejecutivo del CRIM al entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan de 2 de junio de 2002
50. Análisis Ingresos Incluidos en las liquidaciones Revisadas, Municipio de San Juan, años fiscales 1996-97 a 2001-01
51. Carta del Director Ejecutivo del CRIM al Alcalde de San Juan del 31 de mayo de 2002
52. Carta del entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan al Director Ejecutivo del CRIM del 25 de junio de 2002”
No obstante, tales documentos no se encuentran en el Apéndice del recurso ante nos. Los títulos que aparecen en el índice sugieren que contienen información relacio-nada con la controversia de autos. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 3.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento del curso de acción seguido por la mayoría en el presente caso por entender que el procedimiento adminis-trativo de impugnación de liquidación final de remesas municipales celebrado por el Centro de Recaudación de In-gresos Municipales a petición del municipio de San Juan satisfizo las exigencias del debido proceso de ley. Consi-dero, además, que el criterio mayoritario se ampara en una interpretación acomodaticia de los hechos que suscitan la controversia ante nuestra consideración.
Por lo anterior, y toda vez que no considero que los he-chos que sirven de trasfondo a esta controversia se encuen-tren resumidos adecuadamente en la ponencia mayorita-ria, entiendo necesario y pertinente exponer los hechos materiales y procesales en su totalidad, según surgen de los autos del caso.
El 12 de julio de 2005 el municipio de San Juan (Muni-cipio) presentó dos recursos de apelación ante el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.RJ.M.) al amparo del Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Dispo-nible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas del C.RJ.M., Reglamento Núm. 6968 de 4 de mayo de 2005 (Reglamento Núm. 6968).
En el segundo de sus recursos, el Municipio planteó que el C.R.I.M. había calculado incorrectamente sus ingresos por la contribución sobre la propiedad correspondientes al
Estando ante su consideración dichos asuntos, el C.R.I.M. ordenó la consolidación de ambos recursos y la corrección de varios errores en su presentación. En cumpli-miento de dicha orden, el Municipio procedió a presentar sus argumentos en una sola moción en la que solicitó como remedio el pago de una suma total ascendente a $33,456,900.87. Incluyó con su petición la evidencia docu-mental en apoyo a sus contenciones.
En una posterior moción, el Municipio solicitó que, una vez nombrado el oficial examinador que atendería el pro-cedimiento, ordenara al C.R.I.M. descubrir prueba relacio-nada con los criterios y métodos utilizados para calcular los ingresos municipales. También requirió acceso al sis-tema de almacenamiento de datos del C.R.I.M. y a las per-sonas con el conocimiento sobre la información relevante a la controversia. Fundamentó esta última solicitud en el he-cho de que un informe de auditoría realizado en el 2001 había concluido que no era posible identificar el flujo de la fuente de ingresos del C.R.I.M. para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000 con el fin de constatar la corrección del cálculo de los ingresos del Municipio para dichos años fiscales. Finalmente, el Municipio solicitó que se ordenara al C.R.I.M. descubrir la prueba solicitada y citar a los fun-cionarios y ex funcionarios que pudieran informar sobre el proceso de almacenamiento de datos para los años fiscales en controversia. Solicitó, además, la celebración de una conferencia con antelación a vista y, posteriormente, una “vista evidenciaría”.
El C.R.I.M., por su parte, se opuso a la solicitud del Municipio mediante la presentación de su alegato. Argüyó que el Reglamento Núm. 6968, supra, no proveía para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil o de Evi-dencia, salvo en circunstancias en que se estimara necesa-
En relación con las alegaciones del Municipio en torno a sus ingresos para el año fiscal 2003-2004, el C.R.I.M. sos-tuvo que como resultado de los cómputos finales auditados, se le habían remitido al Municipio $2,603,085.23 como complemento a las remesas enviadas para dicho año fiscal. Alegó el C.R.I.M. que toda vez que el Municipio no había presentado prueba fehaciente en apoyo a sus alegaciones de que el cálculo efectuado por el C.R.I.M. de su ingreso anual era incorrecto, procedía la desestimación de las ape-laciones presentadas.
Así las cosas, mediante una tercera solicitud de revisión de liquidación final, el Municipio impugnó la notificación del C.R.I.M. a los efectos de que éste debía $5,833,589.95 por remesas enviadas en exceso durante el año fiscal 2004-2005. Nuevamente, el Municipio alegó que el C.R.I.M. no le había proporcionado la información relativa a la manera de realizar el cálculo de la deuda ni le había demostrado a qué respondía la disminución de los ingresos del Municipio para dicho año fiscal, en base a los cuales se calcula el monto de sus remesas. Sometió con su solicitud los docu-mentos relacionados con la controversia.
En oposición, el C.R.I.M. alegó que de los propios docu-mentos presentados por el Municipio surgía que le había
Una vez más el Municipio solicitó que se ordenara al C.R.I.M. proporcionarle los documentos utilizados para el cálculo de la deuda. Pidió, además, la comparecencia de funcionarios y ex funcionarios encargados del almacena-miento de datos en la dependencia así como la celebración de una vista evidenciaría. El C.R.I.M. se opuso a la moción y alegó que la Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sees. 2101-2201), no exige la celebración de una vista en todo proce-dimiento administrativo. Añadió que tampoco procedía la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil ni de Evi-dencia al procedimiento en controversia y que toda la in-formación pertinente había sido proporcionada al Munici-pio según se desprendía de los documentos presentados por este último en apoyo a su solicitud de revisión de liquida-ción final.
Así las cosas, la oficial examinadora consolidó la última petición de impugnación de liquidación final de remesa del Municipio de San Juan con las anteriores. Además, declaró sin lugar las solicitudes de celebración de vista presenta-das por el Municipio. Fundamentó su determinación en que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no requiere la celebración de una vista y el Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas del C.R.I.M. tampoco provee para la misma. En-fatizó que el reglamento dispone para la presentación de
En su resolución, sin embargo, la oficial examinadora se reservó la potestad de solicitar información adicional a las partes de acuerdo con sus prerrogativas. Así, en efecto, lo hizo mediante una orden emitida el 13 de marzo de 2006 en la que solicitó a ambas partes información adicional so-bre la controversia. En lo pertinente al recurso ante nues-tra consideración, la oficial examinadora solicitó al C.R.I.M. que detallara el procedimiento para la estimación de los ingresos municipales para los años en controversia, en base al cual se determinaron las remesas del Municipio de San Juan. También solicitó el detalle del procedimiento empleado por el C.R.I.M. para notificar a los municipios la proyección de dichos ingresos. Además, la Oficial Examina-dora requirió acceso a las auditorías externas realizadas a la liquidación de las remesas en controversia.
Habiendo cumplido el C.R.I.M. con la orden y con el beneficio de los alegatos y la evidencia documental presen-tada por las partes, la oficial examinadora emitió un in-forme en el cual concluyó que el C.R.I.M. había actuado correctamente al realizar las liquidaciones finales de las remesas impugnadas por el Municipio. La oficial examina-dora determinó que, según surgía del expediente, el C.R.I.M. produjo —en el curso de las conversaciones ante-riores al inicio del procedimiento administrativo— toda la información solicitada por el Municipio. Dicha entidad ade-más había notificado al Municipio —conforme a la ley— los estimados de ingresos de los años en controversia a base de los cuales se calcula la remesa mensual de los municipios. El examen de estos últimos reveló que fueron preparados correctamente según los parámetros de contabilidad apli-cables, en ocasiones incluso reflejando una desviación favorable para los municipios.
La Oficial Examinadora estableció, además, que una vez realizado el ejercicio de estimación de ingresos a base
Cabe señalar que la oficial examinadora aclaró que no consideró las alegaciones del Municipio de San Juan en torno a la ineficiencia del C.R.I.M. en el cobro de cuentas morosas o el supuesto discrimen mostrado por dicha enti-dad contra el Municipio por no estar las mismas dentro del ámbito de revisión provisto por el reglamento aplicable. Anejó a su informe toda la documentación utilizada al rea-lizar su determinación según ésta había sido sometida por ambas partes.
El Director Ejecutivo del C.R.I.M. adoptó en su totali-dad el informe de la Oficial Examinadora y, en consecuen-cia, confirmó las liquidaciones finales de las remesas anua-les del Municipio realizadas por dicha entidad para los años en controversia. Inconforme con dicha determinación y luego de agotada la vía de la reconsideración, el Munici-pio solicitó revisión de la misma ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que la agencia recurrida había errado al determinar que los cálculos de ingresos municipales ha-bían sido explicados con pruebas suficientes y al negarse a permitir descubrimiento de prueba o desfile de prueba tes-tifical, violando así el debido proceso de ley del Municipio.
El foro apelativo intermedio concluyó que a pesar de que
En desacuerdo con tal determinación, el C.R.I.M. acudió ante este Foro mediante recurso de certiorari y solicitud urgente de auxilio de jurisdicción. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el C.R.I.M. había abu-sado de su discreción al no celebrar una vista evidenciaría y al sostener que las particularidades del presente caso ameritan la celebración de la misma a pesar de que la L.P.A.U. no la requiere.
El 17 de enero de 2007 expedimos el auto y hoy una mayoría de este Tribunal resuelve que la agencia recu-rrente estaba obligada a autorizar la utilización de los me-canismos de descubrimiento de prueba y a celebrar una vista evidenciaría “formal”. Su conclusión parte de la pre-misa errónea de que el procedimiento administrativo con-ducido en el presente caso fue iniciado por la agencia recurrente. De esa manera, razona la mayoría, procedían las solicitudes de descubrimiento de prueba del Municipio al amparo de las disposiciones de la Sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2158(a). En segundo lugar, la mayoría concluye que por estar envuelto en el presente caso un “interés guberna-mental legítimo” del Municipio, procedía la celebración de una vista evidenciaría en la que éste pudiera presentar la evidencia documental, pericial y testifical que entendiera pertinente. Antes de atender tales conclusiones, expone-mos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
A. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales fue creado mediante la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 con el propósito de recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de distintas fuentes especifi-cadas en la ley entre los municipios. 21 L.RR.A. see. 5802. Véase, además, el Art. 16 de la ley orgánica del C.R.I.M., 21 L.P.R.A. see. 5815, para el detalle de los fondos que deben ser transferidos a los municipios anualmente. Según dispone la ley, el C.R.I.M. tiene la obligación de conceder anticipos mensuales de tales fondos a los municipios en la forma dispuesta en el propio estatuto. 21 L.P.R.A. see. 5803(i).
En particular, el Art. 18 establece en qué consisten dichas remesas mensuales y los parámetros para su transferencia. 21 L.P.R.A. see. 5817. En lo pertinente a la presente controversia, el inciso (d) de dicho artículo esta-blece que el C.R.I.M. esterá obligado a efectuar cada año una liquidación final de los fondos distribuidos a los muni-cipios mediante remesas mensuales.
Ahora bien, la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000 autorizó al C.R.I.M. a gestionar y obtener un empréstito en forma de línea de crédito para, entre otros fines, atender la deuda acumulada por los municipios hasta el 30 de junio de 2001 por remesas enviadas en exceso. 21 L.RR.A. see. 5821. Ello según las liquidaciones finales auditadas y cer-tificadas por auditores independientes del C.R.I.M. Id. Así, a los municipios que se acogieran a los beneficios de este empréstito se les deduciría de las remesas mensuales la cantidad equivalente al pago de principal e interés de la deuda amortizada. En el caso contrario, aquellos munici-pios que decidieran no acogerse a los beneficios de dicho financiamiento vendrían obligados a pagar la totalidad de la deuda notificada durante el año fiscal. 21 L.P.R.A. see. 5827.
La Ley Núm. 42 dispuso, además, el procedimiento que deberían realizar los municipios para acogerse voluntaria-mente a los beneficios de dicho financiamiento. 21 L.RR.A. see. 5823. Según surge de la ley, la decisión sobre si aco-gerse o no al mismo la realiza cada municipio por conducto de su Asamblea Legislativa y su alcalde. Es decir, el C.R.I.M. no interviene en dicha determinación.
Como adelantáramos en la relación de hechos, el Muni-cipio, en ejercicio de su prerrogativa, se acogió a los benefi-cios de este financiamiento en el curso del primer pleito judicial instado en contra del C.R.I.M. y que culminó en la adopción del Reglamento Núm. 6968, supra. Como resul-tado, el Municipio amortizó las deudas por remesas notifi-cadas por el C.R.I.M. para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000.
Por lo tanto, no cabe en el presente caso establecer como un hecho —según lo hace la mayoría— que el C.R.I.M. “obligó” al Municipio a tomar un préstamo al amparo de la Ley Núm. 42 cuando dicha decisión recaía únicamente en el ente municipal por conducto de su Asamblea Legislativa y su alcalde. Los descuentos realizados a las remesas del Municipio durante julio y agosto de 2002 estaban expresa-mente autorizados por la ley y no constituyeron un acto para “obligar” al Municipio a acogerse al financiamiento. Este último debe verse como una medida adoptada por el Municipio para amortizar su deuda por remesas adelanta-das en exceso a fin de evitar mayores desembolsos mien-tras se dilucidaba el procedimiento de impugnación de las liquidaciones finales.
B. Por otra parte, la Ley de Procedimiento Adminis-trativo Uniforme garantiza a las partes en un procedi-miento administrativo de naturaleza adjudicativa el dere-cho a la notificación oportuna de las querellas o reclamos en su contra, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión sea basada en el expediente. 3 L.P.R.A. see. 2151. De esta manera, la L.P.A.U. incorpora las garantías mínimas del debido proceso de ley a los pro-cedimientos adjudicativos, toda vez que mediante éstos las agencias intervienen con los intereses propietarios y liber-tarios de las partes. Alamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314 (2009). En este aspecto, anteriormente he-mos expresado que lo esencial al determinar si un procedi-miento administrativo es válido de acuerdo con el debido proceso de ley es que el mismo haya sido justo y equitativo.
En relación con la controversia específica ante nuestra consideración, la L.P.A.U. dispone que la determinación so-bre si celebrar una vista adjudicativa reside en la agencia y debe estar regida por su ley habilitadora. Véase 3 L.P.R.A. see. 2157. Véase, además, D. Fernández, Derecho adminis-trativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 1993 pág. 309. Por lo tanto, para conocer si existe el requisito de celebrar una vista, se debe atender al estatuto orgánico de la agencia así como a los reglamentos internos aplicables. Fernández, op. cit., pág. 309. Habiendo examinado el primero, procedemos a exponer las disposiciones del Reglamento Núm. 6968, supra, relevantes a la presente controversia.
C. Como lo indica su título, el Reglamento Núm. 6968 crea el procedimiento adjudicativo mediante el cual los municipios pueden impugnar las liquidaciones finales anuales de sus remesas hechas por el C.R.I.M. Art. II, Re-glamento Núm. 6968, supra. El mismo fue adoptado al am-paro de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y del Artículo 4 de la Ley Orgánica del C.R.I.M., 21 L.P.R.A. see. 5803. Este último dispone en su inciso (ñ) que el C.R.I.M. tendrá la facultad para prescribir reglas, regla-mentos y normas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes, y para la ejecución de las leyes que administre. 21 L.P.R.A. see. 5803(ñ).
Según el procedimiento dispuesto en el Reglamento Núm. 6968, al instar su solicitud de revisión de liquidación final, el Municipio solicitante debe acompañar copia de “todo documento u otra evidencia que sirva de apoyo a sus argumentos”. Art. VI(C)(5), Reglamento Núm. 6968, supra. El municipio solicitante debe presentar, además, “una ex-plicación detallada de la manera de hacer la liquidación final anual, y los cálculos envueltos en la misma, que el Municipio solicitante entiende es la correcta”. Art.
El reglamento establece, además, que las Reglas de Pro-cedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta apli-cación al procedimiento adjudicativo sino en la medida en que el foro administrativo lo estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia. Art. VI(D)(2), Reglamento Núm. 6968, supra. Nada se especifica en relación con la celebración de vistas evidenciarias.
III
Según se desprende de la relación de hechos precedente, y contrario a lo consignado por la mayoría, el procedi-miento administrativo cuya validez está ante nuestra con-sideración fue iniciado por el Municipio de San Juan al presentar sus escritos de apelación al amparo del citado Reglamento Núm. 6968, el cual fue adoptado, dicho sea de paso, como producto de su reclamo judicial a tales efectos. No puede ser otra la conclusión cuando el propio Regla-mento establece en su Art. VI(B) que: “El procedimiento adjudicativo para cuestionar la liquidación final anual de las remesas correspondientes a un Municipio ante el CRIM se iniciará con la presentación de una solicitud por escrito dirigida al Director Ejecutivo del CRIM.” (Énfasis nuestro.) La letra del citado reglamento es clara y no da lugar a otra conclusión. El procedimiento adjudicativo ce-lebrado por el C.R.I.M. en el presente caso fue iniciado por el Municipio al presentar sus “apelaciones” ante dicho or-ganismo con el fin de cuestionar las liquidaciones finales
En segundo lugar, la mayoría asevera que, por el Muni-cipio ostentar “un interés gubernamental legítimo” en re-lación con sus remesas mensuales, procede la celebración de la vista evidenciaría que solicitara. No tenemos reparos en reconocer al Municipio un interés legítimo en el monto de sus remesas mensuales. De hecho, así lo concluyó el Tribunal de Apelaciones en el curso del primer procedi-miento habido entre las partes al ordenar al C.R.I.M. adop-tar el reglamento aplicable a la presente controversia para salvaguardar los intereses de la entidad municipal. Ahora bien, según surge del marco legal precedente, ni la ley or-gánica del C.R.I.M. ni el reglamento administrativo aplica-ble reconocen el derecho a la celebración de una vista en el procedimiento instado por un municipio para impugnar la liquidación final de sus remesas. Debemos auscultar, por lo tanto, si el procedimiento celebrado en el presente caso cumple con las exigencias del debido proceso de ley. Esto es, si el mismo, a fin de cuentas, fue justo y equitativo a pesar de la negativa de la agencia a celebrar una vista.
Del expediente se deriva que en el trámite administra-tivo de la presente controversia, tanto el Municipio como el C.R.I.M. produjeron múltiples documentos que, a su vez, fueron considerados en la adjudicación de la controversia y anejados al informe emitido por la oficial examinadora. De particular importancia resulta que obran en el expediente los detalles de las liquidaciones finales para los años fisca-les en controversia
Además de lo anterior, ante las mociones en solicitud de celebración de vista evidenciarla y descubrimiento de prueba del Municipio, la Oficial Examinadora ordenó al C.R.I.M. producir la prueba solicitada por el Municipio, a saber, la descripción del método y los parámetros utiliza-dos por el C.R.I.M. al realizar los estimados de ingresos del Municipio. Dicha orden fue cumplida por el C.R.I.M.
De otra parte, el informe emitido por la oficial examina-dora y posteriormente adoptado por el director ejecutivo del C.R.I.M. es exhaustivo. Primeramente, éste describe los hechos de los cuales surge la controversia y cada uno de los estatutos aplicables a la misma. Posteriormente, brinda una explicación pormenorizada de la manera de realizar el cálculo de las remesas municipales basándose en los parámetros y en las fórmulas contenidas en la Ley Orgánica del C.R.I.M., según enmendada. El informe ex-pone a qué se debe la variación en los ingresos del Munici-pio de San Juan basado en las fórmulas contenidas en la ley y en la documentación producida por las partes. A lo anterior debemos añadir el hecho de que la oficial exami-nadora consideró todos los planteamientos del Municipio susceptibles de resolución al amparo del Reglamento Núm. 6968, supra.
En su alegato, el Municipio reproduce argumentos que ha esgrimido ante los foros adjudicativos que han interve-nido en las diferentes etapas de este pleito. Enfatiza el hecho de que una auditoría realizada en el año 2001 no pudo identificar el flujo de la fuente de ingresos reconoci-dos y atribuidos a los municipios por el C.R.I.M. para los años 1998-1999 y 1999-2000 con el fin de comprobar la corrección del cálculo de las remesas del Municipio para dichos años en controversia.
En relación con la carencia de una auditoría indepen-diente de las liquidaciones finales, la oficial examinadora correctamente concluyó que para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000, el C.R.I.M. no tenía la obligación de realizarlas. Dicha obligación fue impuesta por la Ley nú-mero 104 de 15 de agosto de 2001 a partir del año de su aprobación, 21 L.RR.A. secs. 5806(k) y 5808(v). Además, la auditoría comisionada por el C.R.I.M. en el 2001 tuvo como consecuencia un ajuste a favor del Municipio de San Juan por las remesas correspondientes a los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000. En suma, no erró la agencia administra-tiva al confirmar la liquidación final para dichos años fis-cales basándose en el informe de auditoría realizado a las mismas.
El Municipio también argumenta que se le violó el de-bido proceso de ley al negársele los procedimientos forma-les de descubrimiento de prueba. Sin embargo, como sabe-mos, los mecanismos de descubrimiento de prueba por lo general no son de aplicación en el contexto de adjudicación administrativa, a menos que el reglamento de la agencia y el funcionario que presida el procedimiento los autoricen. 3 L.P.R.A. see. 2158.
En este aspecto, el Reglamento Núm. 6968, supra, esta-blece el derecho de las partes a presentar toda la evidencia documental pertinente a la controversia. La Oficial Exami-nadora, por su parte, utilizó la facultad que le confiere el referido reglamento para obtener la información solicitada por el Municipio relacionada con los procesos de cálculo de ingresos del C.R.I.M. Esto es, por otra vía, el Municipio advino en conocimiento de la información solicitada.
De acuerdo con la mayoría, el Municipio se vio imposi-bilitado de presentar su propia evidencia pericial. Sin em
Por último, considero indispensable hacer referencia a las desafortunadas expresiones de la mayoría en relación con el supuesto trato preferencial demostrado por el C.R.I.M. ante el Municipio de Ponce en comparación con el municipio aquí recurrido. Como bien indicó la oficial exa-minadora en su informe, dicha alegación estaba fuera de las facultades de revisión que le confería el Reglamento Núm. 6968, supra, por lo cual se encontraba imposibilitada de considerarla. En consecuencia, el asunto no pasa de constituir una mera alegación de la parte recurrida, y por no haber sido objeto del procedimiento administrativo, nos vemos impedidos de atenderla.
Cabe señalar que este reglamento fue adoptado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.RJ.M.) como resultado de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en un pleito judicial instado por el Municipio de San Juan en relación con los mismos hechos que dieron lugar a las apelaciones administrativas aquí reseñadas. El Reglamento Núm. 6968 fue enmendado posteriormente por el Reglamento Núm. 7052 de 15 de noviembre de 2005 con el único fin de aumentar el término jurisdiccional disponible a los municipios para iniciar el procedimiento de impugnación de la liquidación final de sus remesas de quince a sesenta días.
La necesidad de efectuar una liquidación final responde a que las remesas se efectúan a base de estimados de los ingresos municipales. 21 L.P.R.A. see. 5815. Es decir, las remesas constituyen un anticipo de fondos por contribuciones futuras. Me-diante la liquidación final se determina, con el beneficio del ingreso real del munici-pio, si la remesa enviada a éste durante el año en cuestión corresponde a su ingreso real. Véase Art. IV(M), Reglamento Núm. 6968, supra.
Una vez el Municipio de San Juan se acogió al financiamiento que la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000 hizo viable, el C.R.I.M. le acreditó retroactivamente
Específicamente, obran en el expediente los informes de liquidación final correspondientes a los años fiscales 1998-1999, 1999-2000 y 2004-2005, según éstos fueron notificados por el C.R.I.M. al Municipio de San Juan.
Esto es, que no se pudo seguir el rastro a los ingresos recaudados por el C.RJ.M. desde su recolección hasta su repartición entre los municipios.
La mayoría alude al “cúmulo de incorrecciones” cometidos por el C.R.I.M. al calcular el monto de las remesas del Municipio de San Juan sin especificar en qué consiste la misma.
Ahora bien, por la seriedad de dichas imputaciones, entendemos pertinente hacer constar que en el caso aludido, el Municipio de Ponce inició un procedimiento judicial el 1 de junio de 2000 para impugnar la liquidación de sus remesas efectuada por el C.R.I.M. Luego de varios eventos procesales, las partes acordaron que la causa se ventilaría administrativamente, por lo que suscribieron una estipulación en la cual pautaron la naturaleza del procedimiento administrativo al que se sometería la controversia. En el 2003, el C.R.I.M. dio por terminado dicho procedimiento por entender que la estipulación era nula pues consideraron que no procedía brindarle al Municipio de Ponce un procedimiento administrativo formal. El Tribunal de Primera Instancia rechazó tal contención y ordenó la continuación del procedimiento admi-nistrativo según acordado. No vemos entonces el trato discriminatorio al que alude la mayoría. Si bien en el caso del Municipio de Ponce se celebró un procedimiento administrativo en el cual el municipio tuvo la oportunidad de realizar descubri-miento de prueba, ello se debió a que así lo había acordado con el C.R.I.M. mediante
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