Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Hernández
Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Hernández
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por la
Coincido con la conclusión a la que llega la mayoría de este Tribunal porque entiendo que la ley que se cuestiona en este recurso constituye un acto legislativo válido cuyo objetivo es concretar y hacer viable el derecho constitucio-nal a la educación. Nuestra Ley Suprema, la Constitución, persigue el propósito de que todo ser humano pueda tener acceso a una educación que le permita el desarrollo integral, es decir, físico, emocional e intelectual. A esos efectos, los constituyentes incluyeron como parte de nuestra Carta de Derechos lo siguiente:
*287 Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, será obligatoria para la escuela primaria. (Enfasis suplido.)(1)
Al amparo de esta disposición de nuestra Constitución, a través de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 2000, que enmendó la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa hizo obligatorio in-cluir “como requisito del currículo los cursos de educación física”.
La idea principal del estatuto era restablecer
Para cumplir con estos propósitos se incluyó, como parte
[l]as escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mí-nimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se ga-rantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) es-tudiantes se nombrarán maestros adicionales por cada dos-cientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. Disponiéndose, además, que se incluya la integración de instrumentos de tec-nología moderna para proveer información sobre la educación física a los estudiantes. Se entenderán como instrumentos de tecnología moderna las computadoras, equipos de comunica-ción y equipos audiovisuales.(8)
Al examinar la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 146 del 2000 y su parte dispositiva, es obligatorio concluir que el Secretario del Departamento de Educación tiene el deber de proveerle educación física a los estudiantes de las escuelas públicas. Esta responsabilidad no es discrecional, sino obligatoria. Cuando el texto de una ley es claro no es necesario que sea interpretado, pues éste representa la in-tención legislativa
Recordemos que las agencias son entes administrativos creados por la Rama Legislativa y responden a los poderes que ésta le ha delegado a través de su ley orgánica. Es cierto que la propia legislatura le ha concedido discreción al Secretario de Educación para determinar las prioridades
— O —
Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 292.
3 L.P.R.A. sec. 145t(c).
A través de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Educación, se incluyó el curso de educación física como parte de los requisitos académicos. Sin embargo, al aprobarse la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, que derogó la Ley Núm. 68, se eliminó ese requisito. Al percatarse de esto, la Asamblea Legislativa procedió a enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Educación, mediante la aprobación de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 2000, para restituir la clase de educación física como un requisito del sistema de educación pública. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 2000 (2000 Leyes de Puerto Rico 980, 981).
Íd., pág. 980.
Íd.
Otra facultad y obligación académica del Secretario de Educación es “[elstablecer un programa a nivel elemental, intermedio y secundario de moral y ética gubernamental”. Esta también debe formar parte del currículo académico, por lo que es un requisito indispensable de graduación. 3 L.P.R.A. sec. 145t(f).
3 L.P.R.A. sec. 145t(w).
3 L.P.R.A, sec. 144c-l.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460, 476-477 (2006); Ortiz v. Municipio San Juan, 167 D.P.R. 609, 617 (2006); Departamento Hacienda v. Telefónica, 164 D.P.R. 195, 205 (2005).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento de la decisión que hoy anuncia este Tribunal por considerar que la mayoría no ha aplicado correcta-mente la normativa sobre el mandamus y cuándo procede su expedición. Considero que no es un deber ministerial del Secretario de Educación la exigencia que recoge la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 2000, de nombrar cierto nú-mero de maestros de educación física para el sistema de educación pública del país. Pero aun cuando en efecto se tratara de un deber ministerial, no procedería librar el auto solicitado ante el impacto que su concesión tendría sobre el interés público. Este último factor no ha sido so-pesado adecuadamente por la mayoría, a pesar de ser el criterio de mayor importancia y peso al momento de conce-der el auto.
I
El 17 de noviembre de 2003 la Asociación de Maestros de Puerto Rico (Asociación), en representación de sus aso-ciados, maestros de educación física, presentó una petición de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del entonces Secretario de Educación, Hon. César Rey Hernández, en su carácter oficial. En la demanda ins-tada se alegó que el Secretario incumplía un deber ministerial establecido en la ley orgánica del Departamento de
La petición de mandamus no informaba que se le hu-biese hecho un requerimiento previo al Secretario de Edu-cación para que cumpliera con su deber ministerial y de que éste se negara a ello. La demanda no indicaba, ade-más, por qué no era necesario hacer tal requerimiento.
El 29 de enero de 2004 el Departamento compareció ante el foro primario y contestó la petición de mandamus. En su contestación argüyó que a partir del 2001 se había iniciado un proceso escalonado para llenar las plazas nece-sarias para ofrecer la materia de educación física según lo dispuesto en la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 2000 (Ley Núm. 146). Se indicó en el escrito presentado que a ese momento ya se habían logrado contratar los servicios de 2,715 profesores en esta materia. Se señaló que para cum-plir con lo exigido por la Asociación se tendrían que contra-tar mil maestros adicionales, lo que representaba, en ese momento, una carga onerosa para el Departamento. Por último, se apuntó en la contestación que ya que el Depar-tamento había cumplido con los requisitos mínimos de la Ley Núm. 146 y, ante la necesidad de administrar sabia-mente sus recursos, era improcedente que se expidiese el auto de mandamus.
Posteriormente, la Asociación presentó una solicitud de sentencia sumaria. El Departamento se opuso al reiterar que no se había negado a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 146, sino, más bien, que su situación presu-puestaria dificultaba el reclutamiento adicional de maestros de educación física. El 15 de octubre de 2004, el foro de instancia dictó una sentencia mediante la que concedió el remedio solicitado por la Asociación. En la sentencia dic-tada se le ordenó al Departamento que sometiera un plan
Inconforme, el Departamento acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Este foro dictó una sentencia revocatoria. El Tribunal de Apelaciones, basándose en la responsabilidad del Secretario de establecer y administrar el presupuesto del Departamento, además de establecer los términos y las condiciones de cómo se llevará a cabo el reclutamiento del personal que compondrá el sistema, concluyó que se tra-taba de un deber discrecional y no ministerial del Secretario. En apoyo de su conclusión, dicho foro indicó que “la determinación que haga el Secretario de Educación en cuanto a nombrar los maestros ... conlleva un análisis de juicio, evaluativo y programático del presupuesto que le toca administrar. [Se trata] de una determinación que con-lleva la discreción administrativa según la realidad presu-puestaria del Departamento”. Apéndice del Certiorari, pág. 11.
En desacuerdo, la Asociación acudió ante este Foro. Hoy, este Tribunal revoca al foro intermedio y dictamina que procedía librar el auto de mandamus solicitado tal y como lo había resuelto el foro de instancia. Por considerar des-acertada la postura del Tribunal, disiento del criterio mayoritario.
II
Como sabemos, el auto de mandamus, por disposición expresa de ley, es altamente privilegiado y de naturaleza discrecional. 32 L.P.R.A. see. 3421. Véase Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 454-455 (2006), y casos allí citados. Se expide para ordenar a una persona o perso-nas naturales, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, a que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones “cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial”. (Escolio
Un acto o deber es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que tiene que ser cumplido de forma tal que no le permite al funcionario el ejercicio de la discreción o del juicio sobre si cumple o cómo cumple con ese deber impuesto. Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944). Si por el contrario, el funcionario “tiene alguna discreción para ejecutar el acto o en la ma-nera de ejecutarlo, entonces no debe librarse el auto de mandamus ...”. Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1, 2-3 (1926). Para precisar qué constituye un deber ministerial se re-quiere algo más que la aplicación mecánica de una fórmula inflexible. En Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982), indicamos que la determinación de la existencia de ese deber ministerial “es [una] cuestión sujeta a interpretación judicial que no depende de un juicio [a priori] fundado exclusivamente en la letra del estatuto. Tal determinación ha de surgir del examen y análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa; del ‘examen paciente y riguroso que parte de la letra de la ley y evalúa todos los elementos de juicio disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito de la dispo-sición legal’ ”. Ello supone, a mi juicio, que no bastará con una lectura aislada de la disposición legal cuyo cumpli-miento se exige.
En Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994), identificamos varios factores que se deben considerar al ponderar si se libra el auto, identificado ya el deber ministerial. Allí indicamos que entre los factores a conside-rar se encuentran “el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar envueltos; el evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros”. íd., pág. 448. Sobre el primero de los factores —el impacto sobre el interés pú-blico— señalamos que era “[e]Z factor de mayor importan-cia y peso” (Énfasis nuestro.) íd. Véase, además, Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382, 392 (2000). Véase, también, C. Antieau, The Practice of Extraordinary Remedies: habeas corpus and the other common law writs, Nueva York, Oceana Publications, 1987, Vol. I, pág. 303 (“Mandamus is denied when it is sought to compel performance of an act that would be contrary to public policy”). Con lo cual, cuando se determine que los intereses públicos se perjudicarán si se libra el auto solicitado, el tribunal
Dada la naturaleza privilegiada del auto de mandamus, su concesión debe estar precedida, necesariamente, por el más sosegado y afinado análisis de todos los intereses com-prendidos en la controversia. En el caso paradigmático, Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 283-284 (1960), lo expresamos de la manera siguiente:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto “altamente privilegiado” ... y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticio-nario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.
De otra parte, el procedimiento para la expedición de un mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia está pre-ceptuado en la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, y nuestra jurisprudencia interpretativa. En cuanto a los requisitos del contenido de las alegaciones de una solicitud de mandamus, hemos exigido que en ésta el peticionario describa claramente cuál es ese deber ministerial cuyo cumplimiento se exige así como la fuente legal para el mismo. También hemos exigido que se alegue en la
Sobre este requisito, en Negrón et al. v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366, 374 (1906), indicamos lo siguiente:
Además, está bien establecido por las resoluciones de las más respetables cortes que antes de poder dictarse el auto de mandamus, es preciso que se solicite del funcionario el ejercicio del acto, o de la persona que tiene la obligación de ejercerlo, negándose tal funcionario o persona a cumplir con el deber que le impone la ley. Se concede universalmente que, es la regla general, que es necesaria tal solicitud, y la negativa del deman-dado para que proceda dictar el auto de mandamus. Dicha negativa debe ser, o directamente, o por conducta de la cual puede desprenderse conclusivamente dicha negativa, siendo derecho del demandado que se le dé una oportunidad de hacer o de negarse a hacer lo que se le exige antes de recurrir a la corte para obligarle a ello. ...
Siendo necesario en primer lugar tal requerimiento y nega-tiva, para poder dictarse el auto de mandamus, es preciso que aparezca, mediante las debidas alegaciones en la solicitud, y a menos gue aparezca así, la petición es defectuosa de modo fatal. (Enfasis nuestro.) En igual sentido, véanse: Zavala et al. v. El Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, 9 D.P.R. 211 (1905); Morales v. Wilson et al., 16 D.P.R. 751 (1910); Alemañy v. Gómez, Registrador, 39 D.P.R. 635 (1929); Feliciano v. López, Presidente Asn. Fondo de Ahorro, 48 D.P.R. 530 (1935); Medina v. Fernós, Comisionado, ante; Suárez v. Corte, 65 D.P.R. 850 (1946).
Recordemos que el mandamus es un recurso extraordi-nario y sólo procede en situaciones excepcionales. Su con-cesión inmiscuye al Poder Judicial en el quehacer diario de la Rama Ejecutiva o la Legislativa ya que se le va a orde-nar a uno de sus funcionarios que ejecute cierto acto. Ello aconseja cautela. Nuestra exigencia de que se alegue en la
Si bien la regla general es que se requiere la interpela-ción del demandado antes de considerar una solicitud de mandamus, hemos elaborado excepciones a esta norma. Así, cuando se trata de un asunto de interés público el requerimiento previo es innecesario. En el pasado hemos determinado que casos que involucran asuntos de natura-leza electoral no requieren una notificación previa por ser casos que involucran asuntos de alto interés público. E.g., Torres v. Guánica, 33 D.P.R. 349 (1924); Martínez Nadal v. Saldaña, 33 D.P.R. 721 (1924). En Martínez Nadal v. Saldaña, ante, pág. 736, reconocimos que “existe una distin-ción entre los deberes de carácter público y los deberes de naturaleza particular que afectan solamente a los derechos de individuos. En tales casos la misma ley substituye al requerimiento y la omisión en cumplir el deber requerido es equivalente a una negativa”. Véase Medina v. Fernós, Comisionado, ante.
También hemos determinado que es innecesario hacer un requerimiento previo al demandado cuando se alegue específicamente en la solicitud de mandamus que hacerlo sería inútil porque se hubiese denegado. “ ‘[C]uando la ac-titud del funcionario hacia la cuestión ha sido oficialmente declarada en tal forma que un requerimiento que se le hi-ciera sería inútil e infructuoso, la razón para la regla de que se haga el requerimiento cesa/ ” Medina v. Fernós, Comisionado, ante, pág. 860.
Aunque de ordinario, el craso incumplimiento con el re-quisito de interpelación conllevaría la desestimación de la petición de mandamus, en este caso considero que excep-cionalmente no se debe desestimar la petición instada. La parte demandada no ha planteado en ninguna etapa de los procedimientos que se desestimase el recurso presentado. Por el contrario, ha centrado su discusión en la improce-dencia de la petición por no constituir el deber impuesto
Pasemos ahora a evaluar las disposiciones de ley orgá-nica del Departamento, con particular atención a lo dis-puesto en la Ley Núm. 146 y el alegado deber ministerial que ésta le impone al Secretario.
III
A. Sin duda, cualquier análisis sobre el derecho a la educación en Puerto Rico tiene que partir de la Sección 5 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico donde se consagra, como dere-cho fundamental de todo ciudadano, el acceso a una ins-trucción pública gratuita. Aquí se dispone:
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y el fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escue-las públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpre-tará como aplicable a aquellos que reciban instrucción prima-ria en escuelas establecidas bajo auspicios no guber-namentales. Art. II, sec. 5, Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 292.
Esta disposición constitucional tiene como objetivo “de-finir las aspiraciones colectivas sobre la educación y crear un sistema de enseñanza pública a niveles primario y se-cundario” gratuito, sujeto a la disponibilidad de los recur-
Para instrumentar las aspiraciones contenidas en el mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó en 1990 una ley orgánica para el Departamento de Educación (Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990). Este estatuto hizo compulsorio en Puerto Rico la enseñanza de un curso de educación física én todos los grados del sistema de instruc-ción pública. Posteriormente, al aprobarse una nueva ley orgánica para el Departamento en 1999, Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, conocida como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad, se dejó fuera el requisito de enseñanza del curso de educación física. Para remediar tal omisión, se enmendó la ley orgánica del Departamento mediante la Ley Núm. 146 para reinsertar la educación física al currículo del Departamento. Véase Exposición de Motivos de Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 2000, Leyes de Puerto Rico, pág. 980.
Como hemos indicado, la controversia en este caso se relaciona con el alcance de las disposiciones de la Ley Núm. 146 y la responsabilidad que ésta impuso sobre el Secretario como resultado de las enmiendas que introdujo a la ley orgánica del Departamento. Así, la Ley Núm. 146 estableció que la escuela debe ayudar a sus alumnos a, entre otras cosas, “[a]dquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condición física, haciendo énfasis en la importancia de ser saludables, tanto en su dimensión física como en la mental y espiritual”. 3 L.P.R.A. sec. 143a
Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mí-nimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se ga-rantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) es-tudiantes se nombrarán maestros adicionales por cada dos-cientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. 3 L.P.R.A. see. 143c-l.
La controversia que nos ocupa en esta ocasión, como ya indicamos, gira en torno a esta última disposición. Nuestra tarea consiste en analizar la ley orgánica del Departa-mento en su conjunto para así calibrar el alcance de las enmiendas que la Ley Núm. 146 le introdujo.
B. La Ley Núm. 149, ley orgánica del Departamento, dispuso para un nuevo modelo educativo en nuestro país con la creación de las llamadas escuelas de la comunidad. La ley le confiere a las escuelas de la comunidad autono-mía para decidir sobre sus asuntos académicos, fiscales y administrativos dentro de los límites que la propia ley establece. Ello, no obstante, la ley “no prevé que cada es-cuela sea un universo aparte, sin vínculos con las demás y fuera de la jurisdicción del Departamento”. Art. 1.02e de la Ley Núm. 149, ante, pág. 525. Todo lo contrario, todas las escuelas que conforman el sistema de educación pública están bajo la jurisdicción del Secretario, quien establece la pauta general lo que imparte coherencia al sistema educa-tivo como un conjunto. Id. Ninguna de las disposiciones de la ley “menoscaba la autoridad que la Constitución le otorga al Secretario para dirigir la educación pública en
Como sabemos, el Secretario, funcionario de rango cons-titucional, es la figura principal en el Departamento de Educación. Es el oficial llamado por la ley a encauzar “la gestión educativa del Sistema a través de normas regla-mentarias, de directrices de política pública y de activida-des de planificación, auditoría, fiscalización y evaluación de los procesos académicos y administrativos de las escuelas”. 3 L.P.R.A. sec. 145e. Entre las responsabilidades generales que le confiere la ley al Secretario con respecto a las escuelas se encuentran, entre otras: “[o]rganizar, plani-ficar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académi-cas y administrativas del Departamento”, 3 L.P.R.A. see. 145s; la planificación fiscal para todo el sistema de educa-ción pública y la asignación presupuestaria a cada escuela, así como también la evaluación, auditoría o fiscalización de cualquier otra actividad que las escuelas desarrollen den-tro del ámbito de la autonomía que la ley les confiere. 3 L.P.R.A. sec. 145f. Además, tiene la obligación de formular normas de aplicación general a todas las escuelas, que pro-picien la coherencia en la gestión educativa del sistema de enseñanza pública. 3 L.P.R.A. sec. 145o.
El Secretario, como director académico del sistema, de-berá establecer un currículo básico para el sistema de edu-cación “con márgenes de flexibilidad suficiente para que las escuelas lo adapten a sus necesidades ...”. 3 L.P.R.A. sec. 145u(c). Aprobará los libros, textos, equipos y materia-les requeridos para la docencia. 3 L.P.R.A. sec. 145t(l). Es-tablecerá un plan de desarrollo integral de cinco años donde se establecen los objetivos a corto y mediano plazo. Véanse: 3 L.P.R.A. sec. 145u (a),(b),(c),(e),(m),(n),(p),(w) y
En su función de director administrativo del sistema de educación pública, la ley orgánica provee que el Secretario debe adoptar la fórmula correspondiente para determinar el presupuesto de las escuelas que componen el sistema de educación pública, así como también el presupuesto del Departamento. 3 L.P.R.A. sec. 145u(n). En cuanto a la pri-mera gestión, deberá tomar en cuenta, discrecionalmente, entre otros, los factores siguientes: el nivel de ofrecimien-tos de la institución, su matrícula, la naturaleza de sus programas, la antigüedad de la facultad, y el estado de las facilidades físicas. 3 L.P.R.A. sec. 145u(a). Además, el Se-cretario es el responsable de administrar el sistema de personal del Departamento, tanto el docente como el no docente. 3 L.P.R.A. sec. 145u(j).
Aquí hay que destacar la importancia de preparar un presupuesto en la gestión de una agencia o un gobierno. Así, hemos señalado en el pasado que el presupuesto del Estado es “mucho más que urna contabilización de ingresos y gastos desligado de todo esfuerzo para encauzar la obra de gobierno y lograr alcanzar determinados fines sociales. Es, verdaderamente, un plan de acción gubernamental ex-presado en términos financieros”. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 176 (2006) (Rodríguez Ro-dríguez, J., op. disidente). Don Pedro Muñoz Amato soste-nía que el presupuesto “debe ser el programa que dirija toda la actividad gubernamental en su función de orientar los procesos sociales y servir los intereses del pueblo”. P.
Para resumir, según la Ley Núm. 149 es el Secretario de Educación el llamado a establecer la pauta general y el ordenamiento normativo que habrá de regir al sistema de educación pública. Dirige y supervisa todas las actividades académicas y administrativas del Departamento de Educa-ción, para lo cual, necesariamente, debe contar con la dis-creción necesaria para adelantar sus objetivos. En ese sen-tido, no han perdido su vigencia nuestras expresiones en Hernández v. J. Apel. Sist. Educ. Pub., 147 L.P.R.A. 840, 845 (1999), cuando, al interpretar la Ley Núm. 68, señala-mos que el Departamento de Educación constituye un sis-tema integrado, dirigido por el Secretario, quien ejerce las funciones ejecutivas, administrativas, operacionales, de supervisión y planificación de su ley orgánica, para lo cual necesita la flexibilidad necesaria para alcanzar las metas trazadas. El Secretario debe tener discreción para, de forma razonable, orientar los proyectos y metas que su ley orgánica le impone, mediante la preparación de un presu-puesto que refleje su política pública. Así, el presupuesto de la agencia sirve para dirigir esa discreción, de suerte que se alcancen los objetivos delineados. Como ya dijimos, la Ley Núm. 146 no opera en un vacío estatutario al mar-gen de las restantes “obligaciones” que la ley orgánica del
Con ese marco doctrinal de trasfondo, procede evaluar, con rigor jurídico, la controversia en este caso.
IV
Conforme indicamos inicialmente, la Asociación arguye que el Secretario no tiene discreción para implantar el mandato de la Ley Núm. 146. Insiste que es un deber ministerial de éste nombrar los maestros de educación física necesarios para que todos los estudiantes matriculados puedan recibir el curso de educación física. Nos indica que la educación física “es fundamental para el desarrollo total del joven puertorriqueño [y que] determinar que el nom-bramiento de los maestros de educación física el cual tiene fuerza de ley, es discrecional, penaliza al estudiantado puertorriqueño del beneficio de la política pública guberna-mental de acompañar con igual importancia lo docente con la buena condición física”.
Por otro lado, el Estado Libre Asociado reconoce en su alegato la importancia de los cursos de educación física para el pleno desarrollo del estudiantado. Argumenta, no obstante, que el deber impuesto tiene que analizarse de forma integral, considerando todas las prerrogativas y atribuciones que la ley orgánica del Departamento le con-fieren al Secretario. Indica que el Secretario tiene discre-ción para reclutar el personal adicional —considerando los fondos con que cuente el Departamento— por lo que el de-ber impuesto por la Ley Núm. 146 es discrecional y no ministerial.
El Procurador General nos informa que existen, al pre-sente, 1,523 escuelas de las cuales, 1,090 pertenecen al ni-vel elemental y 433 a los niveles intermedio y superior. Indica, además, que existen 2,764 plazas contratadas con personal docente para ofrecer el curso de educación física,
Finalmente, llama la atención a la difícil situación fiscal por la que atraviesa el Departamento de Educación y la dificultad práctica que supondría la contratación de nuevo personal. Nos señala, también, que el historial legislativo de la Ley Núm. 146 reflejaba que con su aprobación se vislumbraba la inserción de 1,600 maestros de educación física a un costo estimado, únicamente en nómina, de treinta y dos millones de dólares, exclusivo de gastos en concepto de materiales, inversiones a la infraestructura de los planteles, entre otros. Véase Comunicación de la Aso-ciación de Educación Física y Recreación de Puerto Rico, al Hon. Tomás Bonilla Feliciano, Presidente de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes, 7 de marzo de 2000, sobre el P. de la C. 2970.
El Estado concluye al afirmar que “una interpretación razonable de las obligaciones del Secretario en términos del currículo y el gobierno administrativo del Sistema, le impone una amplia facultad para flexibilizar los diversos ofrecimientos del Departamento a los fines de proporcionar el programa más adecuado a la luz de los fondos disponi-bles para la agencia cumplir con sus múltiple obligaciones”. Por lo que no tan sólo la obligación que re-coge la Ley Núm. 146 es de carácter discrecional, “sino que intereses públicos de envergadura exigen la denegación del remedio extraordinario solicitado ...”.
A. La inserción de programas de educación física al currículo escolar contribuye al desarrollo integral de la niñez. No tan sólo promueven en el niño su desarrollo fí-sico, sino también apoya la manifestación del niño como sujeto social, favoreciendo la comunicación y relación con sus pares a través del trabajo en equipo y la conformación de grupos. Los cursos de educación física facilitan que los niños aprendan a negociar, acordar, respetar y modificar las reglas que posibilitan la igualdad de oportunidades para todos. Todo lo cual redunda en un desarrollo más pleno del individuo, además de propiciar una escuela ver-daderamente democrática, de convivencia y de participa-ción, de cooperación y de solidaridad, de integración social y pertenencia grupal. Véase A. Nóbile y G. Fedi, La educa-ción física para la escuela primaria, México, Ed. Edilar, 2004. La Ley Núm. 146 persigue alcanzar estos loables ideales.
Dicho esto, no obstante, hay que reconocer que la Ley Núm. 146 no opera en el vacío, sino que establece una de las múltiples responsabilidades que recaen sobre la figura del Secretario, como ya discutimos. Este tiene la responsa-bilidad de adelantar los objetivos de esta ley, al igual que los restantes establecidos en la ley orgánica del Departamento. En atención a ello, es razonable concluir que le corresponde al Secretario establecer las prioridades del Departamento a la hora de darle cumplimiento a la multiplicidad de deberes que le impone su ley orgánica, de suerte que pueda alcanzar los objetivos y las metas trazadas. No podemos, razonablemente, interpretar la Ley Núm. 146 como una camisa de fuerza, rígida e inflexible, que priva al Secretario de toda discreción para establecer las metas y los objetivos del Departamento en función de los fondos con los que efectivamente cuenta. Esto no nos
Nuevamente, el Secretario tiene la responsabilidad de establecer y administrar el presupuesto del Departamento, así como establecer los términos y las condiciones para re-clutar personal. Ello conlleva, necesariamente, un análisis mesurado, juicioso y razonable de cómo confeccionar y ad-ministrar su presupuesto. En otras palabras, contempla el ejercicio de la discreción administrativa de acuerdo con la realidad presupuestaria del Departamento. En esta fun-ción el Secretario tiene la obligación de administrar sabia-mente los recursos disponibles. Tiene razón el Tribunal de Apelaciones cuando asevera: “El Secretario está limitado por la sabiduría de su propio juicio y por su noción de cuá-les son las prioridades presupuestarias. El deber de nom-brar todas las plazas de educación física conforme lo esta-blece la ley es un deber discrecional y su omisión no es remediable mediante el recurso de mandamus.” Adviér-tase, además, que el Departamento ha cumplido con el mí-nimo que dispone la ley al nombrar —al menos— un maestro de educación física por escuela. Como consecuencia, concluiría que el deber que le impone la Ley Núm. 146 al Secretario es discrecional, por lo que no procedía expedir el mandamus solicitado.
Por último, aún si se tratara de un deber ministerial tal y como resuelve la mayoría, considero que su expedición ofende el interés público que es, como ya vimos, el criterio de mayor peso. Este Tribunal no vive ajeno a lo que ocurre a nuestro alrededor. Tomamos conocimiento judicial de que miles de empleados públicos han sido cesanteados por el Gobierno y un número significativo de ellos en el Departa-mento de Educación. Se alega que ello obedece a conside-raciones de índole fiscal y a dificultades presupuestarias que, al momento, no se han podido conjugar. La mayoría, abstraída de esta realidad, obliga al Estado a incurrir en lo que será una erogación millonaria de fondos públicos en el
VI
Unas consideraciones finales en cuanto al remedio que dicta el Tribunal en este caso.
La mayoría, advertida de las repercusiones de su dicta-men, ha procedido a diseñar un remedio sui generis que transmuta un remedio en ley (remedy at law) en uno en equidad (remedy in equity). En otras palabras, se ha solici-tado que se dicte un mandamus y este Tribunal ha proce-dido a dictar un injunction. Porque no puedo estar con-forme con esta metamorfosis del remedio, consigno mi desacuerdo. Me explico.
La mayoría intenta paliar el efecto de su dictamen pos-poniendo el cumplimiento con el “deber ministerial del Secretario”. Para ello, “el Secretario deberá diseñar un plan [que suponemos es de nombramientos, aunque no se diga expresamente] que tenga como objetivo cumplir a ca-balidad con el mandato de ley, conforme la capacidad del Departamento”. Una vez iniciado deberá completarse en un plazo de dos años. Lo primero que llama la atención es el término seleccionado por el Tribunal. ¿Qué criterio se utilizó para llegar al término propuesto? ¿Qué llevó al Tribunal a considerar que éste era un periodo de tiempo razo-nable para cumplir con lo que se determinó es una obliga-ción ministerial? ¿Qué factores, del expediente, le permiten al Tribunal dictaminar el plazo?
Por otro lado, al devolver el caso al foro de instancia
Antes bien, independientemente de lo indicado, no hay duda de que este remedio que dicta la mayoría, aun cuando no lo llame así, no es otra cosa que un injunction. No es ésta la ocasión para disertar sobre la naturaleza del reme-dio de mandamus frente a otro remedio extraordinario im-portado del derecho común anglosajón, como es el injunction. Si bien pudiéramos estar de acuerdo o en desacuerdo sobre cuáles deban ser los requisitos de uno frente a otro, lo cierto es que la opinión no explica por qué, si lo que se ha solicitado es un mandamus, es necesario emitir un injunction. Consideramos que en correcta técnica adjudica-tiva se debe atender este asunto explicando el porqué de este mandamus sui generis creado por fíat judicial.
Ya indicamos que el remedio que ha dictado esta Curia es un injunction. Mas no cualquier injunction, sino el que el profesor Owen Fiss ha denominado como un “injunction estructural”. Con este tipo de remedio, los tribunales bus-can aplicar los mandatos constitucionales a los problemas creados o generados por un ente gubernamental. El profe-sor Fiss lo define así:
[T]he formal medium through which the judiciary seeks to reorganize ongoing bureaucratic organizations so as to bring them into conformity with the Constitution. O.M. Fiss, The Allure of Individualism, 78 (Núm. 5) Iowa L. Rev. 965 (1993).
Una de las características principales de este remedio es el rol dinámico que asume el juez en este tipo de litigación, confeccionando un remedio amplio, abarcador y compren-sivo que requiere estrecha supervisión del tribunal en su
“[PJublic law litigation” ... was designed to emphasize that in such cases the federal courts ... are asked to deal with grievances over the administration of some public or quasi-public program and to vindicate the public policies embodied in the governing statutes or constitutional provisions. As a result, courts are inevitably east in an affirmative, political —activist ... role ....” (Enfasis nuestro y escolios omitidos.) A. Chayes, The Supreme Court, 1981 Term, Foreword: Public Law Litigation and the Burger Court, 96 (Núm. 1) Harv. L. Rev. 4 (1982).
El profesor Dobbs se expresa en igual sentido: “restructuring injunctions are typically complex and invasive. They are likely to involve the judge in tasks traditionally considered to be non-judicial, that is, less about rights and duties and more about management”. D. Dobbs, Law of Remedies, Damages-Equity-Restitution, 2da ed., St. Paul, West Publishing Co., 1993, Sec. 2.9(1), pág. 164.
Consideramos que en este caso, como poco, se requiere una explicación de por qué la determinación que toma no inmiscuye impropiamente a la Rama Judicial en funciones ínsitas a la Rama Ejecutiva, como es diseñar y administrar el presupuesto de una agencia. En otras palabras, hasta qué punto el remedio dictado por el Tribunal viola la sepa-ración de poderes.
Por los fundamentos antes expuestos, disiento del crite-rio mayoritario.
— O —
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento respetuosamente de la opinión mayoritaria por entender que si bien el Secretario de Educación tiene el deber ministerial de garantizar un maestro de educación física por cada escuela del sistema de educación pública y
I
El auto de mandamus es altamente privilegiado. Lo ex-piden los tribunales a nombre del Gobierno de Puerto Rico, y mediante él le requieren a una persona o personas natu-rales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior jerarquía el cumplimiento de algún acto que esté dentro de sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. see. 3421. Por lo tanto, su concesión descansa en la discreción del Tribunal.
Éste procede solamente “contra el funcionario a quien la ley le impone el deber de actuar y quien está en posición de acatarlo”, García v. Vivas, 67 D.P.R. 835, 838 (1947), a so-licitud de la parte beneficiada o interesada cuando el deber del que se exige cumplimiento es un deber ministerial y “no hay otro mecanismo en ley para conseguir ese remedio”. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443 (2006). En otras palabras, procede “cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio”. D. Rivé Rivera, Re-cursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág. 107.
No obstante, hemos señalado que los tribunales tienen que medir el impacto que este recurso pueda tener en los intereses públicos, evitar una posible intromisión indebida en los procedimientos del Poder Ejecutivo, o si su expedi-ción da lugar a confusión o a perjuicios de los derechos de terceros. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 (1994). Por eso, hemos apuntado que “[e]l factor de mayor importancia y peso es el del posible impacto al interés público”. íd., pág. 448.
II
La Constitución de Puerto Rico establece que
[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escue-las públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpre-tará como aplicable a aquellos que reciban instrucción prima-ria en escuelas establecidas bajo auspicios no guberna-mentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servi-cios no educativos establecidos por ley para protección o bien-estar de la niñez. (Enfasis suplido.) Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 292.
El derecho a la educación está sujeto a la disponibilidad de los recursos necesarios para su realización. Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 D.RR. 150, 169 (1994).
Por otro lado, y en consecución al mandato constitucio-nal, el Art. 1.02 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Depar-tamento de Educación de Puerto Rico, establece como parte de sus propósitos que el Sistema de Educación Pú-
[l]as escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mí-nimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se ga-rantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) es-tudiantes se nombrarán maestros adicionales por cada dos-cientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. (Énfasis nuestro.) Art. 3.04 de la Ley Núm. 149, supra, 3 L.P.R.A. sec. 144c-1.
Además, el referido estatuto también establece las res-ponsabilidades, funciones, facultades y obligaciones del Se-cretario de Educación, tanto a nivel académico como administrativo. Estas incluyen, inter alia, la implantación de la política pública “con el fin de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y las secs. 143a a 146f de este título pautan para el Sistema de Educación Pública”. 3 L.P.R.A. sec. 145s(a). Como parte de sus obliga-ciones también establecerá un currículo básico para el Sis-tema de Educación Pública que incluirá como requisito los cursos de educación física y la formulación de un plan que asigne los fondos necesarios para establecer los cursos de educación física en todas las escuelas. 3 L.P.R.A. see. 145t(c) y (w). Asimismo, deberá adoptar la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas, y establecerá las normas relacionadas con la administración del personal de las escuelas. 3 L.P.R.A. sec. 145u(a) y (c).
De una lectura de la Ley Núm. 149, supra, se colige de manera meridiana el especial interés que tiene la Asam-blea Legislativa respecto al ofrecimiento de los cursos de educación física en el Sistema de Educación Pública. Tal interés se evidencia en la especificidad señalada en los pro-pósitos de la ley, la requerida inclusión de éste en el currí-culo escolar como curso primario, la disposición sobre la cantidad de maestros que deben estar disponibles para ofrecer tales cursos, así como la asignación de fondos exi-gida para lograr estos propósitos. Por lo tanto, concluimos que los deberes del Secretario de Educación respecto a los cursos de educación física no admiten discreción en su ejercicio. Estamos contestes con la determinación de la Opinión mayoritaria respecto a que el Secretario de Edu-cación tiene el deber ministerial de ofrecer dicho curso se-gún lo especifica la ley. Esto surge claramente de la dispo-sición estatutaria concernida. Abarca, además, los recursos humanos, materiales y de infraestructura para ofrecerlo.
No obstante, es nuestra responsabilidad medir el im-pacto que pueda tener en los intereses públicos el reque-rirle al Secretario de Educación nombrar todos aquellos maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción que faltan en cada escuela y, a su vez, obtener todos los demás recursos necesarios para ofre-cer los cursos. Al respecto, el Departamento de Educación señala, en su comparecencia ante nos, que ha cumplido con los requisitos mínimos de la ley al tener 2,764 profesiona-les en esta materia para un total de 1,523 escuelas en el Sistema de Educación Pública. Sin embargo, el Departa-mento de Educación arguye que añadir aproximadamente mil (1,000) maestros más conllevaría un impacto dema-
La importancia de que nuestros estudiantes se benefi-cien de un curso cabal de educación física y el interés tan patente de la Asamblea Legislativa de que esto se logre plenamente son indudables. Aún así, ante la realidad pre-supuestaria actual del Estado, y particularmente de dicha agencia,
IV
Por los argumentos antes expresados, disiento respetuo-samente de la opinión mayoritaria.
Cifras ofrecidas en el Alegato de la parte recurrida el 2 de agosto de 2006.
El Departamento de Educación ha operado con un déficit presupuestario por los pasados años que ha afectado, inter alia, el pago de la nómina. Véase Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006. Véase, además, en relación con la situación presupuesta-ria del Estado, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3 de 14 de enero de 2009.
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si, conforme a la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico y en el con-texto de los requisitos de una solicitud de mandamus, el Secretario de Educación tiene el deber ministerial de pro-veer a cada escuela pública un maestro de educación física y otro adicional por cada doscientos cincuenta estudiantes o fracción con que cuente la matrícula de esa escuela.
La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmen-dada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Orgánica), hizo compulsoria, por primera vez en la isla, la enseñanza del curso de educación física en todos los grados de nuestro Sistema de Educación Pública (Sistema). Sin embargo, con la aprobación de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999,
Con la enmienda de 10 de agosto de 2000, se dispuso que cada escuela proporcionara a sus estudiantes un mí-nimo de tres horas semanales de educación física. Además, se estableció que se garantizaría un maestro de educación física a cada escuela y que en aquellas escuelas con más de doscientos cincuenta estudiantes se nombrarían maestros adicionales por cada doscientos cincuenta estudiantes o fracción.
Pasado tres años desde que se aprobó la anterior en-mienda, la parte peticionaria, Asociación de Maestros (Aso-ciación), entendió que el Departamento de Educación (De-partamento) no había cumplido con lo dispuesto en la Ley mediante la referida enmienda. Por ello presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de mandamus,
Así las cosas, la Asociación solicitó que como se había incumplido con lo anterior, el Tribunal de Primera Instan-cia le ordenase al Departamento cumplir con el alegado deber ministerial. Por su parte, el Departamento presentó, entre otras cosas, una Solicitud para que se Deniegue el Auto de Mandamus como Cuestión de Derecho, en la que alegó que desde 2001 estaba cumpliendo con la obligación que le imponía la ley de proveer, al menos, un maestro de educación física a cada escuela del Sistema. Además, argu-mentó que crear todas las plazas que se requerían para cumplir a cabalidad el mandato estatutario, en los cuatro años posteriores a la aprobación de la ley, afectaría el cum-plimiento de otras obligaciones del Departamento.
Luego de varios procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que expidió el recurso de mandamus.
Inconforme, el Departamento acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. Dicho foro ape-lativo intermedio dictó una sentencia mediante la cual re-vocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Así, pues, el Tribunal de Apelaciones consideró que la determinación que hizo el Secretario en cuanto a nombrar los maestros de educación física adicionales por cada dos-cientos cincuenta estudiantes “conlleva [ba] un análisis de juicio, evaluativo [sic] y programático del presupuesto que le toca[ba] administrar. En otras palabras, [que era] una determinación que conlleva [ba] la discreción administra-tiva según la realidad presupuestaria del Departamento” de Educación, pues “[e]l Secretario [de Educación] est[aba] limitado por la sabiduría de su propio juicio y por su noción de cuáles eran las prioridades presupuestarias’’
Inconforme, la Asociación acudió ante este Tribunal me-diante una solicitud de certiorari
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DETERMINAR QUE EL MANDATO ESTA-BLECIDO EN LA LEY 149, DE 15 DE JULIO DE 1999 SO-BRE LA OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO DEL DEPARTA-MENTO DE EDUCACIÓN DE NOMBRAR LOS MAESTROS*263 DE EDUCACIÓN FÍSICA ES UN DEBER DISCRECIO-NAL. ...
Oportunamente, expedimos el auto solicitado. Con el be-neficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver el recurso.
II
A. El auto de “mandamus”
El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones.
Este recurso sólo se utiliza para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley; es decir, de un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.
De esta forma, si la ley prescribe y define el deber que debe cumplirse con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el acto es ministerial.
Por otro lado, hemos resuelto que este deber ministerial, aunque inmanente al auto de mandamus, no tiene que ser necesariamente expreso, pues tal supuesto reduciría la función exclusiva de este Tribunal de interpretar la Constitución y las leyes.
Además, el deber ministerial que exige el recurso de mandamus debe emanar de un empleo, cargo o función pública, por lo que el recurso procede contra todos los funcionarios del ejecutivo, desde el más alto hasta el último en la escala jerárquica.
Por tal razón, aquella persona que se vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el recurso.
Por otro lado, es norma reiterada en nuestro acervo jurídico que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”
De otra parte, la interpretación que de los estatutos conciban los tribunales debe mantenerse siempre dentro de las prerrogativas judiciales. En el cumplimiento de esta función, resulta necesario que nuestra interpretación armonice, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley para lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa
Ahora bien, el auto de mandamus, como lo ex-presa la ley, es “altamente privilegiado”. Esto significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial
El procedimiento para expedir un auto de mandamus está expuesto en la Regla 55 de Procedimiento Civil
... deb[e] alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1) cuando aparece que el requeri-miento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario. (Escolios omitidos y énfasis suplido.)(33)
Como puede observarse, cuando se utiliza el remedio de mandamus para obligar el cumplimiento de una función que redunda en el beneficio del público en general, y no se solicita en beneficio de una persona privada, “no es necesario hacer un requerimiento previo al funcionario encargado de ejecutar el acto”.
Por lo anterior, la expedición de un auto de mandamus no debe ser producto de un ejercicio mecánico. Los tribunales deben realizar un balance entre los intereses en conflicto, sin obviar la utilidad social e individual de la decisión.
“En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino úni-camente cuando el tribunal esté convencido de que se cumpli-rán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el ade-cuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equili-brio posible entre los diversos intereses en conflicto.”(37)
En fin, como hasta aquí hemos intimado, en la concesión del auto de mandamus deben considerarse no sólo los requisitos que imponen los estatutos orgánicos y nuestra jurisprudencia interpretativa al respecto, sino los factores que, sin intención de ser taxativos, se han mencionado. En ese contexto ya antes hemos reconocido que el factor más importante al evaluar la concesión de un auto de mandamus es el posible impacto que tal recurso
Por último, es indudable que la carga probatoria en la concesión o denegación de un auto de mandamus descansa sobre el peticionario
Por lo tanto, una vez la parte demandante prueba la existencia de un deber ministerial y que éste no se ha cumplido, le corresponde al funcionario sobre quien recae tal deber ministerial la carga probatoria de demostrar que la concesión del auto afectaría negativamente un interés público mayor o que simplemente se le hace impo-
B. Ley Orgánica del Departamento de Educación
Es altamente conocido que la educación ocupa un sitial prominente en nuestro país. Tan es así que el derecho a la educación quedó plasmado en la Sección 5 del Artículo II de nuestra Constitución, la cual expresa que:
[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria(43)
El derecho a la educación es de tal importancia que los miembros de la Asamblea Constituyente incluyeron “el afán por la educación” como uno de los factores determi-nantes en nuestra vida como pueblo democrático
En consecuencia, debido a las raíces constitucionales que nutren el derecho a la educación, nuestra Asamblea Legislativa ha creado y modificado en varias ocasiones las leyes que buscan hacer realidad dicho derecho. Como he-mos mencionado, éste intenta proveer a nuestros niños y adolescentes la oportunidad de recibir una educación de excelencia y que propenda al pleno desarrollo de su perso-nalidad, tal y como anhelaban los miembros de la Asam-blea Constituyente.
Así, pues, estos principios constituyeron la piedra angular de la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, Ley Núm. 149, supra, la cual se fundamenta sobre tres premisas básicas:
(1) El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.
(2) La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela. Las demás activida-des escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.
(3) Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su gobierno.(47)
Ahora bien, para poder disponer de la controversia ante nos es imperativo delinear lo que la ley orgánica establece con relación a las funciones, facultades y obligaciones del Secretario de Educación. Este es el responsable de dirigir y supervisar el conjunto de actividades académicas y administrativas del Departamento. Este principio ha estado vigente aun bajo la anterior Ley Orgánica del Departamento de Educación, Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990.
Interpretando la Ley Núm. 68, supra, este Tribunal resolvió que el Departamento constituye un sistema integrado, dirigido por el Secretario, quien ejerce todas las funciones ejecutivas, administrativas y operacionales de supervisión y planificación de su ley orgánica.
El Secretario encauzará la gestión educativa del Sistema a través de normas reglamentarias, de directrices de política pú-blica y de actividades de planificación, auditoría, fiscalización y evaluación de los procesos académicos y administrativos de las escuelas. Ejercerá las facultades ejecutivas inherentes a su cargo en los casos que [prevé la ley] o cuando entienda que sea necesario para salvaguardar la armonía y los intereses del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.(49)
Por consiguiente, el Secretario organizará, planificará, dirigirá, supervisará y evaluará las actividades académicas y administrativas del Departamento
En relación con las escuelas, el Secretario será directamente responsable, entre otras cosas, de la planificación fiscal del Sistema y la asignación presupuestaria de cada una de éstas, así como de la auditoría fiscal y del examen de los procedimientos de personal.
Los Artículos 6.03 y 6.04 de la Ley Orgánica, supra, se-gún enmendados, enuncian un conglomerado de facultades y obligaciones del Secretario tanto en el ámbito académico como administrativo. En su función de Director Adminis-trativo del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, la ley dispone, entre otras obligaciones, que el Secretario, “[p] reparará y administrará el Presupuesto del Departa-mento, así como los fondos de origen externo que se le asig-naren a éste”.
En el ámbito académico, el Secretario tiene la obligación de preparar un Plan de Desarrollo Integral
(b) Organizará los programas de estudio del Sistema de Educación Pública con arreglo al patrón de grados y nive-les ....
(c) Establecerá un currículo básico para el Sistema de Edu-cación Pública con márgenes de flexibilidad suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades. Incluirá como requisito del currículo los cursos de educación física.
(d) Prescribirá el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema. (Énfasis suplido. )(57)
C. La educación física
La educación física es la materia responsable de ayudar al desarrollo físico de los estudiantes. Por esto, es incuestionable la importancia que debe ocupar dentro del proceso educativo. El Departamento reconoció dicha importancia y la enunció en el marco curricular del programa de educación física.
El Programa de Educación Física provee al estudiante las ex-periencias necesarias para el desarrollo de las destrezas moto-ras indispensables y para alcanzar la madurez física que le permita funcionar eficientemente en el mundo de hoy.
A través de la educación física se estimula el pensamiento y se facilita el desarrollo de un ser humano autónomo, capaz de*275 dirigir su aprendizaje a través de las diferentes etapas de su uida.(59)
El enfoque filosófico del curso de educación física con-cibe esta disciplina académica como la práctica formal e informal de las actividades físicas en sus diversas expresiones.
Es notorio que la visión que guía al Programa de Edu-cación Física es amplia y meritoria. No sólo procura el de-sarrollo físico, sino que involucra diversas experiencias en pro de una integración personal plena del estudiante.
Sin embargo, como ya hemos mencionado, la Ley Núm. 149 —Ley Orgánica— supra, derogó tanto la Ley Núm. 68, supra, como la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, cono-cida como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Co-munidad, e inadvertidamente, según admitido por la pro-
La Exposición de Motivos de dicho estatuto establece que, “[t] ornando en cuenta la importancia de la inclusión de esta materia en el currículo escolar, resulta procedente que la Asamblea Legislativa enmiende tal inadvertencia y promueva que se restituya la educación física como requisito en el sistema público de enseñanza”. También expresa que el “proceso educativo está incompleto si no se incluye la instrucción y educación física de los estudiantes como elemento fundamental en su formación”. (Énfasis suplido.)
La Ley Núm. 146, supra, enmendó varios artículos de la Ley Orgánica.
... [a]dquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condición física, haciendo énfasis en la importancia de ser saludables^ tanto en su dimensión física como en la mental y espiritual. (Enfasis suplido.)
Por su parte, el inciso (s) del Artículo 2.04, añade a las prioridades de las escuelas la asignación de “salones y facilidades adecuadas para los cursos regulares de educación física”.
Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mí-nimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se ga-rantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estu-diantes se nombrarán maestros adicionales por cada doscien-tos cincuenta (250) estudiantes o fracción. (Enfasis suplido.(68)
Por su parte, el inciso (c) del Artículo 6.03 de la Ley Orgánica, supra, sobre las facultades y obligaciones del Se-cretario en el ámbito académico, dispone que
[e]stablecerá un currículo básico para el Sistema de Educa-ción Pública con márgenes de flexibilidad suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades. Incluirá como requi-sito del currículo los cursos de educación física. (Enfasis suplido.(69)
El inciso (w) del mismo Artículo, a su vez, establece que el Secretario “[formulará un plan de dos (2) años, asignando los fondos necesarios para establecer cursos de educación física en todas las escuelas del Sistema”.
En síntesis, las enmiendas a la Ley Orgánica antes ex-puestas exponen la clara intención legislativa sobre los be-neficios de la enseñanza de la educación física en las escue-las del sistema público, la prioridad que debe existir en la asignación de facilidades adecuadas y los requisitos de par-ticipación que deben promover las escuelas. Además, par-ticularmente señalan el mínimo de horas que de dicho curso se proveerán a los estudiantes, así como las disposi-ciones en torno a la cantidad específica de maestros a nombrar. A esto se le añade la disposición de que los cursos
III
Debemos determinar inicialmente si el deber del Secre-tario de Educación de nombrar a los maestros de educación física adicionales, conforme al Artículo 3.04 de la Ley Or-gánica del Departamento de Educación, supra, es un deber ministerial o discrecional. Como reseñamos, el Artículo 3.04 dispone que a todos los estudiantes se les provea con un mínimo de tres horas semanales de educación física y que se garantice un maestro de educación física a cada escuela. Además, que en los casos de escuelas con más de doscientos cincuenta estudiantes se nombren maestros adicionales por cada doscientos cincuenta estudiantes o fracción.
Como bien señaló el foro apelativo intermedio, el re-clamo que hace la Asociación está claramente dentro de las funciones y los deberes asignados al Secretario. Y es que, en el caso de autos, la ley prescribe y define el deber a ser cumplido con extrema precisión y certeza. No deja espacio en la letra del estatuto para que pueda interpretarse otra cosa que no sea que el funcionario —en este caso el Secre-tario de Educación— no cuenta con discreción ante el lla-mado del deber señalado.
En lo pertinente, el Artículo 3.04 de la Ley Orgánica del Departamento de Educación es intensamente diáfano e in-sondablemente específico; existe un mandato de ley clara-mente definido y expreso. El legislador estableció específi-camente que toda escuela tenía que garantizar al menos un maestro de educación física en cada escuela pública del país. Además, la Asamblea Legislativa quiso ser más espe-
Como hemos visto, el Secretario tiene unas obligaciones y unos deberes —establecidos por mandato de la Ley Or-gánica del Departamento— que son inherentes a su cargo y para los que goza de plena discreción en forma de ejecutarlos. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones deter-minó, conforme se colige de su decisión, que la discreción presupuestaria que tiene el Secretario en cierto sentido ab-sorbe, consume o diluye el deber impuesto por el Artículo 3.04, supra. No estamos de acuerdo. La existencia de dis-creción en la forma de cumplir con un deber ministerial, no lo transforma en discrecional. Aunque el Secretario tenga la discreción para realizar un análisis de juicio “evaluati-vo” y programático de su presupuesto, esto no es suficiente para revestir con dicha discrecionalidad todo deber im-puesto en la Ley Orgánica.
Cabe señalar aquí, que el presupuesto de un gobierno ha sido definido como un “programa que dirij[e] toda la actividad gubernamental en su función de orientar los pro-cesos sociales y servir a los intereses del pueblo”.
Por su parte, como hemos expresado, los tribunales debemos considerar cuáles fueron los fines que persiguió la Asamblea Legislativa al aprobar una ley y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener.
Por ejemplo, al examinar el inciso (c) del Artículo 6.03 de la Ley Orgánica del Departamento, vemos que el Secre-tario goza de discreción y flexibilidad en la confección del currículo básico del Sistema. Sin embargo, se ordena ex-presamente que dicho currículo incluya como requisito los cursos de educación física. Por consiguiente, conforme a la ley, el Secretario no tiene facultad para eliminar los cursos de educación física del currículo. No dudamos que la Asam-blea Legislativa, para asegurarse del cumplimiento de este mandato, estipuló en el Artículo 3.04 lo relacionado a los nombramientos de maestros de educación física.
Del examen paciente y riguroso de los objetivos legisla-tivos, es indudable que al redactar la Ley Núm. 146 el legislador estableció la importancia del curso de educación física en el sistema escolar de Puerto Rico. Las enmiendas que dicha ley introdujo a la Ley Orgánica del Departa-
De acuerdo con lo anterior, el Departamento de Educa-ción reconoció que con la aprobación de la Ley Núm. 146 se estableció “la enseñanza de la educación física con carácter de obligatoriedad en todos los grados del Sistema Público de Enseñanza y con un mínimo de ofrecimiento de tres horas a la semana”
En su exposición de motivos, la Ley Núm. 146 establece que el proceso educativo está incompleto si no incluye la instrucción de la educación física como parte de la formación del estudiante.
En la Ley se reconoce la importancia de que la escuela ayude a los estudiantes a adquirir conciencia para desarrollar una buena condición física, con énfasis en la salud física, mental y espiritual. La Ley está en armonía con las recomendaciones de la Asociación Nacional para el Deporte y la Educación Física de los Estados Unidos de Norteamérica (NASPE) y la Asocia-ción de Educación Física y Recreación de Puerto Rico (AEFR). Ambos grupos profesionales recomiendan el ofrecimiento de la educación física como asignatura regular y requerida para to-dos los estudiantes en todos los grados escolares.
La Ley Núm. 146 especifica en el Artículo 2.04 que en las escuelas se asignarán salones e instalaciones adecuadas para los cursos regulares de educación física y que se promoverá el desarrollo físico saludable a través del requisito de participa-ción en los cursos de educación física. El Artículo 3.04 ordena a las escuelas del sistema público a proveer a todos sus estu-*282 diantes un mínimo de tres (3) horas semanales de educación física y establece que cada escuela debe contar con los maestros necesarios para atender su matrícula.
En el inciso 3.03 de la Ley Núm. 146 se estipula que se debe promover el desarrollo físico del estudiante por medio de su participación en los cursos del Programa. (Enfasis suplido.)(77)
Hemos de notar que la letra del Artículo 3.04 de la Ley Orgánica es clara en su mandato. Determinar que en este caso el deber de nombrar los maestros de educación física adicionales es un deber discrecional —como erróneamente concluye el foro apelativo intermedio— convertiría el ejer-cicio legislativo en un procedimiento fútil. Y es que, al es-tablecerse un mandato que de su propia faz no es discre-cional, debemos presumir que el legislador consideró las consecuencias presupuestarias que éste acarrearía, corres-pondiendo entonces al funcionario a quien atañe el cumpli-miento de ese deber ministerial la asignación o solicitud de los fondos necesarios para cumplir con el mandato de ley.
Era esa presunción la que el Secretario estaba obligado a destruir con prueba preponderante, y convencer al foro primario, como parte del análisis de los factores que está obligado a considerar, que no era posible cumplir con el deber ministerial, sin que se afectaran los fondos destina-dos para otros asuntos concernientes , al interés público.
Han transcurrido diez años desde que se aprobó la Ley Núm. 146, supra, y el Secretario aún no ha cumplido con el deber ministerial antes expuesto. Durante este periodo de tiempo sólo se han contratado cerca de cuatrocientos maes
El argumento principal del Departamento en el caso de autos es que, dado el impacto presupuestario que suponen los nombramientos conforme lo establece el Art. 3.04, la creación de todas las plazas adicionales necesarias en un término de cuatro años “afectaría el cumplimiento de otras obligaciones ...”. No obstante, el Departamento no pre-sentó prueba que persuadiera al foro primario de esas “otras obligaciones” que alegadamente se afectarían al in-tentar cumplir cabalmente el deber ministerial impuesto.
Por otro lado, surge ostensiblemente del historial legis-lativo de la Ley Núm. 146, que la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes conocía sobre las repercusiones económicas que las enmiendas ocasionarían, a través de una comunicación hecha por la Asociación de Educación Física y Recreación de Puerto Rico. En ésta se advirtió sobre el costo aproximado de treinta y dos millo-nes de dólares que implicarían los cambios, sólo en con-
Evidentemente, el cumplimiento de todo deber ministerial, por tenue que sea, conlleva la erogación de fondos de un presupuesto que, como regla general, el propio funcio-nario está obligado a administrar. De manera que, si no se cuenta con una partida presupuestaria para dar cumpli-miento a ese deber ministerial, ciertamente ello podría afectar otras partidas para las cuales sí se había presupuestado. No obstante, como advertimos anterior-mente, tal circunstancia tenía que haber sido objeto de prueba. Se debía convencer al juzgador de que la concesión del recurso provocaba irremediablemente un déficit en otras partidas, que no podría ser subsanado, no empece la pericia administrativa del funcionario. Además, el funcio-nario debió demostrar que dicho déficit, a su vez, afectaba otros servicios que se enmarcan en un interés público superior al deber ministerial que el auto de mandamus busca hacer cumplir.
De otra parte, opinamos que la expedición del mandamus, en el caso de autos, favorece el interés público. ¿O es que el pleno desarrollo de nuestros niños y adolescentes no es un interés público de alto rango? ¿Permitiremos que se continúe ignorando el programa de educación física y las necesidades de los maestros y estudiantes en claro contra-sentido con la clara expresión e intención legislativa? De ninguna manera.
Por todo lo anterior, concluimos que no erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el deber impuesto en el Art. 3.04 de la Ley Orgánica del Departamento de Educación, con relación al nombramiento de maestros adi-cionales y el mínimo de horas semanales de educación fí-
IV
A. Situación económica actual como factor para el diseño del remedio
Como sabemos, las determinaciones judiciales no deben operar en un vacío, sino que necesariamente deben ajus-tarse a la realidad que vive la sociedad sobre la cual han de implantarse. Así, pues, nos consta la difícil realidad econó-mica que afronta el País.
Consideramos que la discreción que nos otorga el auto de mandamus, junto a su naturaleza de remedio en equi-dad, nos permite diseñar un remedio compatible con los intereses públicos involucrados y no nos ata a un remedio fijo.
V
En armonía con lo antes señalado, se revoca la Senten-cia del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
3 L.P.R.A. sec. 143a et seq.
El recurso fue presentado el 17 de noviembre de 2003.
Sentencia emitida por el Juez Superior, Hon. Carlos S. Dávila Vélez, el 27 de septiembre de 2004.
Sentencia de 30 de junio de 2005 y archivada en autos el 19 de julio de 2005.
Véase Apéndice del Certiorari, pág. 11.
íd.
El recurso de certiorari fue presentado el 17 de agosto de 2005.
Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3421.
Rodríguez v. Corte, 53 D.P.R. 575, 577 (1938). Véanse, además: Maldonado v. Programa Emergencia de Guerra, 68 D.P.R. 976 (1948); Abella v. Tugwell, Gobernador, 68 D.P.R. 464 (1948); Nine v. Ortiz, 67 D.P.R. 940 (1947); Rexach & Piñero v. Sancho Bonet, Tes., 57 D.P.R. 337 (1940); D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, pág. 111.
Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.
Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 D.P.R. 76, 84 (1953); Pueblo v. La Costa, Jr., Juez, 59 D.P.R. 179 (1941); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1975); Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 D.P.R. 381, 384 (1926); Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1, 3 (1926); Véase, además, Rivé Rivera, op. cit., pág. 107.
Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944).
R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis, 2007, pág. 477.
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, supra; Pagán v. Towner, supra.
íd.
Partido Popular v. Junta de Elecciones, supra.
Hernández Agosto v. Romero Parceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).
íd.
Id.; Banco de Ponce v. Srio. Hacienda, 81 D.P.R. 442, 450 (1959).
Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3422; Lutz v. Post Gobernador de Puerto Rico, 14 D.P.R. 860, 869-870 (1908); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 449 (1994).
Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Véase, además, Rivé Rivera, op. cit., pág. 117.
Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 921 (2001).
Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 391 (1980); Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970); Asociación de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., 67 D.P.R. 848 (1947).
Asociación de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., supra, pág. 851.
Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256, 269 (1991).
Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460, 476-477 (2006). Véase Ortiz v. Municipio San Juan, 167 D.P.R. 609, 617 (2006).
Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 784-785 (1968).
Matos v. Junta Examinadora, 165 D.P.R. 741, 748-749 (2005).
Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19 D.P.R. 850 (1913).
Hernández Colón, op. cit.
32 L.P.R.A. Ap. III.
Véanse: Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960); Medina v. Fernós, Comisionado, 64 D.P.R. 857 (1945); Urdaz v. Padín, Comisionado, 48 D.P.R. 306 (1935); Suárez v. Corte, 65 D.P.R. 850 (1946); Espina v. Calderón, Juez, Sucn. Espina, Int., supra, pág. 81; Martínez Nadal v. Saldaña, 33 D.P.R. 721 (1924).
Rivé Rivera, op. cit., pág. 125. Véanse, además: Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449; Medina v. Fernós, Comisionado, supra; Urdaz v. Padín, Comisionado, supra; Suárez v. Corte, supra; Espina v. Calderón, Juez, Sucn. Espina, Int., supra; Martínez Nadal v. Saldaña, supra, pág. 736.
Véase Hernández Colón, op. cit., pág. 478. Por tal razón, como veremos más adelante, en el caso de autos nos encontramos ante un deber de carácter público, que afecta no sólo a los maestros de educación física, sino también a los estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, por lo que entendemos que el reque-rimiento previo era innecesario.
Íd.; Lutz v. Post Gobernador de Puerto Rico, supra, pág. 878.
Dávila v. Superintendente de Elecciones, supra, pág. 284.
Véanse, además: Maisonave v. Domenech, Tesorero, 45 D.P.R. 247, 251-252 (1933); Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, supra, pág. 856; State v. Knop, 190 So. 135, 146-148 (La. 1939).
Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 448.
Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382, 392 (2000).
Rivé Rivera, op. cit., pág. 112.
Véanse: Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656,680 (1997); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), donde sostuvimos que en casos de recursos extraordinarios —específicamente en interdictos prelimina-res— la obligación de presentar evidencia recae sobre el peticionario. Véase, además, Regla 10(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
State v. Knop, supra. Además, en situaciones donde se plantee la escasez de fondos como motivo para incumplir con el deber ministerial, se ha entendido que el funcionario demandado es el que tiene el conocimiento y, por ende, la carga de de-mostrarle al tribunal la prueba que sustenta su alegación. Véase F.G. Ferris y F.G. Ferris, Jr., The Law of Extraordinary Legal Remedies, St. Louis, Ed. Thomas Law Book Company, 1926, págs. 305-306 (“In this kind of a case however, the better rule is that absence of funds is a matter of defense which should be set up in the return, with the burden on respondent to prove such an absence, for the obvious reason that such fact lies peculiarly within the knowledge of the officer whose duty it is to keep the funds and can rarely if ever be certainly known by any other”).
Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A, Tomo 1, 2008, pág. 292.
Véase Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 D.P.R. 150, 164 (1994).
íd. Véase De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R. 472 (1989).
Art. 1.02, Sec. (b)(1), (2) y (3) de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendado.
Hernández v. J. Apel. Sist. Educ. Pub., 147 D.P.R. 840, 845 (1999). Véase Op. Sec. Just. Núm. 2002-1.
3 L.P.R.A. sec. 145e.
Art. 6.02(b), 3 L.P.R.A. sec. 145s(b).
Art. 6.02(a), 3 L.P.R.A. sec. 145s(b).
Art. 5.03(d) y (f), 3 L.P.R.A. sec. 145f(d) y (f).
Art. 6.02(e), 3 L.P.R.A. see. 145s(c). Además, “la autonomía operacional otor-gada a las escuelas de la comunidad bajo la Ley Orgánica del Departamento de Educación no priva al Secretario de Educación de su facultad para promulgar nor-mas generales para el gobierno del Sistema de Educación Pública, ni lo releva de la obligación de velar por que no se quebrante el sentido de unidad y propósito del Sistema en su conjunto, por lo cual el Secretario de Educación debe implantar las normas y reglamentos relacionados con la administración de las escuelas”. Op. See. Just. Núm. 2002-1.
Art. 6.04(n), 3 L.P.R.A. sec. 145u(n).
Aj,j. 6.04(a) y (Z), 3 L.P.R.A. sec. 145u(a) y (Z).
Art. 6.03(a), 3 L.P.R.A. sec. 145t(a).
Art. 6.03(b), (c) y (d), 3 L.P.R.A. sec. 145t(b), (c) y (d).
Marco Curricular del Programa de Educación Física, Instituto Nacional para el Desarrollo Curricular, Departamento de Educación, 2003, http://dde.pr/ dePortal/Descargas/Aeademicos/marcos/EdPisica.pdf (última visita febrero 05 de 2010), sobre el cual tomamos conocimiento judicial conforme a la Regla 11 de Evi-dencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
íd., págs. 6-7.
íd., pág. 1.
íd.
íd.
Se señala, además, que:
“El Programa de Educación Física pretende desarrollar individuos que se cons-tituyan en personas educadas físicamente, que posean las destrezas, los conocimien-tos y las a[p]titudes necesarias para moverse en una variedad de formas, en armonía con su medio físico y sus semejantes, y capaces de seleccionar la actividad de movi-miento más adecuada a sus propósitos personales con el interés de hacerla parte de su estilo de vida. Asimismo será un ser humano conocedor de los procesos que le permitan dirigir sus propios aprendizajes, con la capacidad de trabajar en grupo y de ser un ciudadano productivo que exhiba dominio de la tecnología, y esté comprome-tido con la protección y mejoramiento del ambiente para el disfrute de todos y defen-sor de nuestra cultura.” íd., pág. 9.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 146, supra, 2000 Leyes de Puerto Rico 98.
3 L.P.R.A. sec. 143a et seq. Se añadió un nuevo subinciso al inciso (c) del Artículo 1.02, un nuevo inciso (s) al Artículo 2.04, un nuevo inciso (e) al Artículo 3.03, y un nuevo Artículo 3.04. Además, se enmendaron los incisos (c) y (t) del Artículo 6.03 para establecer la educación física como requisito en el proceso de enseñanza del Sistema de Escuelas Públicas de Puerto Rico.
3 L.P.R.A. sec. 143f(s).
3 L.P.R.A. sec. 144c(e).
3 L.P.R.A. sec. 144c-l.
3 L.P.R.A. sec. 145t(c).
3 L.P.R.A. sec. 145t(w).
P. Muñoz Amato, Introducción a la Administración Pública, México, Fondo de Cultura Económica, 1954, pág. 141.
Id., pág. 173. Véanse: R. Borja y Borja, Teoría general del derecho administrativo, Buenos Aires, Eds. Depalma, 1985, págs. 356-357; A. Rodríguez Bereijo, El Presupuesto del Estado, Madrid, Ed. Tecnos, 1970, págs. 20-21.
8) Vargas v. Retiro, 159 D.P.R. 248, 263 (2003).
íd.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 146, supra, pág. 980.
Marco Curricular del Programa de Educación Física, supra, pág. 73.
Carta Circular Núm. 8-2007-2008, Política Pública sobre la Organización del Programa de Educación Física en los niveles elemental y secundario de las escue-las públicas de Puerto Rico, pág. 2, http://www.de.gobierno.pr/sites/de.gobiemo.pr/ files/cartas/08-2007-2008.pdf (Consulta de febrero 8 de 2010), acerca de la cual to-mamos conocimiento judicial conforme a la Regla 11 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véase Carta Circular Núm. 18-2002-2003, normas para la enseñanza y el funciona-miento del Programa de Educación Física en los niveles elemental y secundario de las escuelas públicas de Puerto Rico, pág. 2, Marco Curricular del Programa de Educa-ción Física, supra, págs. 75-89.
Véanse: Presupuesto del Departamento de Educación de los años fiscales 2000-2001 al 2009-2010, http://www.presupuesto.gobierno.pr (Consulta de febrero 8 de 2010), acerca de los cuales tomamos conocimiento judicial conforme a la Regla 11 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véase, además, Alegato del Procurador General.
Id. Cabe señalar que tanto el Procurador General en su alegato, como el propio Departamento de Educación en su recurso ante el Tribunal de Apelaciones, expresaron que dicho Departamento había creado setecientas veintiséis plazas adi-cionales de maestros de educación física. Sin embargo, más allá de estas alegaciones no encontramos prueba que compruebe la información.
De hecho, al examinar los presupuestos del Departamento del 2000 al 2009, éstos no reflejan la cantidad alegada. Al contrario, los presupuestos reflejan pocos cambios, siendo el mayor en el 2004 y no alcanza las quinientas plazas nuevas. Esto en contraposición con el mandato del presupuesto recomendado del 2002, el cual expresaba que:
“Este presupuesto incluye recursos para el nombramiento de 500 nuevos maestros de educación física, como fase inicial para brindarle a todos nuestros estudiantels] la oportunidad de desarrollarse, tanto física como mentalmente en un ambiente adecuado dentro del sistema público de enseñanza.” (Enfasis suplido.) Pre-supuesto del Departamento de Educación para el año fiscal 2001-2002.
Véase Comunicación de la Asociación de Educación Física y Recreación de Puerto Rico al Hon. Tomás Bonilla Feliciano, Presidente de la Comisión de Educa-ción y Cultura de la Cámara de Representantes, de 7 de marzo de 2000, sobre el P. de la C. 2970.
Véase Rivé Rivera, op. cit., págs. 111-112.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.