El Pueblo de Puerto Rico ex rel. C.L.R. y A.V.L.
El Pueblo de Puerto Rico ex rel. C.L.R. y A.V.L.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El Sistema de Justicia Juvenil tiene ciertas ventajas en comparación con el Sistema Criminal de adultos, que permite una mayor efectividad en la intervención con el individuo. El primero tiene todo un andamiaje creado por ley, encaminado a forta-lecer los procesos de seguimiento de las medidas condicionales (probato-rias) o desvío para el logro de la rehabilitación. (Énfasis suplido.(1)
El presente caso nos brinda la oportunidad de analizar por primera vez si el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de este Tribunal aplica en los ca-sos iniciados al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley de Menores), Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. see. 2201 et seq.).
I
El 2 de diciembre de 2008 se presentaron quejas en in-terés de los menores C.L.R. y A.V.L., quienes para esa fe-cha contaban con catorce y trece años de edad, respectivamente. La falta imputada a cada uno de los me-nores consistió en la infracción del Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico (robo). Particularmente, en las quejas se alegaba que los menores C.L.R. y A.V.L., actuando en común acuerdo y mediando fuerza e intimidación, le arre-bataron un bulto a la también menor de edad D.M.H., de donde sacaron su cartera y se apropiaron de siete dólares, sustrayéndolos en su presencia y en contra de su voluntad. Esto, luego que, alegadamente, le pidieran cincuenta centavos para comprar cigarrillos y ésta no se los dio, ya que el
Durante la celebración de la vista de causa probable para presentar las querellas —celebrada el 16 de diciem-bre de 2008— los abogados de defensa de los menores soli-citaron al Tribunal de Primera Instancia que el caso fuera referido a un proceso de mediación. El Procurador de Me-nores se opuso a dicha solicitud y argumentó que la falta imputada a los menores (robo) no cualificaba para un pro-ceso de mediación, ya que ésta corresponde a un delito de naturaleza grave.
Luego de considerar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución me-diante la cual ordenó a las partes comparecer ante la Ofi-cina de Mediación de Mayagüez. En su resolución, el foro primario expresó que había efectuado su determinación luego de consultar con la Oficina de Mediación, examinar la posición de los padres de los menores y al considerar que era el primer proceso ante el Tribunal de Menores al cual se exponían ambos menores. A su vez, dicho foro citó en apoyo a su determinación la Regla 7.04 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (Regla-mento), y expresó que su decisión respondía al interés de los menores y de la justicia. Como resultado de lo anterior, el foro primario ordenó a las partes acudir a mediación el 8 de abril de 2009.
Inconforme, el Procurador de Menores presentó una oportuna moción de reconsideración. Alegó que la falta im-putada a los menores era de naturaleza grave, clasificada Clase III por la Ley de Menores, la cual ni tan siquiera cualificaba para un programa de desvío o medida disposi-tiva nominal. Por lo tanto, sostuvo que referir el caso al proceso de mediación no cumpliría con el propósito del Re-glamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflic-tos ni con el fin de la Ley de Menores de proveer trata-miento y supervisión al menor a través de una medida de
Así, pues, la Procuradora General de Puerto Rico (Pro-curadora General) presentó un Recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Con-cluyó que según las disposiciones de la Ley de Menores, como la falta imputada a los menores C.L.R. y A.V.L. fue Clase III, éstos no podrían ser referidos a un procedimiento de desvío. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones de-volvió el caso al foro de instancia para que continuaran los procedimientos.
Inconformes con este resultado, C.L.R. y A.V.L. presenta-ron oportunamente recursos de certiorari ante este Tribunal para que revocáramos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además, solicitaron la paralización de los pro-cedimientos a nivel de instancia mediante sus respectivas mociones de auxilio de jurisdicción. El 21 de abril de 2009 emitimos dos resoluciones mediante las cuales denegamos la expedición de cada uno de los recursos. Sin embargo, ante una oportuna moción de reconsideración presentada por el menor C.L.R., el 8 de mayo de 2009 ordenamos la paraliza-ción de los procedimientos y concedimos a la Procuradora General un término de quince días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la deter-minación del Tribunal de Apelaciones. El 11 de mayo de 2009 adoptamos el mismo curso de acción en relación con la moción de reconsideración presentada por el menor A.V.L. Además, ordenamos la consolidación de los casos.
El 26 de mayo de 2009, la Procuradora General compa-reció mediante su escrito en cumplimiento de nuestra or-den de mostrar causa. Posteriormente, el 29 de mayo de 2009, autorizamos la intervención de los profesores Carlos Del Valle Cruz y Francis Daniel Nina Estrella como amigos de la corte. Así, pues, habiendo éstos comparecido me-diante un escrito, concedimos un término a la Procuradora
Contando con la comparecencia de las partes, según ex-puesta en sus respectivos escritos, estamos en posición de resolver.
II
A. Naturaleza y objetivos de la Ley de Menores
La Ley de Menores reglamenta los procedi-mientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de de-lito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales. Como toda ley especial, “[s]us disposiciones aplicarán con preferencia a otras leyes, y en caso de con-flicto, prevalecerán los principios especiales” que ésta enmarca.
La filosofía, así como los propósitos de la actual Ley de Menores, se explican en detalle en su Exposición de Moti-vos:
[E]sta ley adopta como marco filosófico del Sistema de Jus-ticia Juvenil el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quantum de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos. (Enfasis nuestro.) 1986 Leyes de Puerto Rico 284, 285.
Toda ayuda al menor, que propenda a su rehabilitación, debe concientizarlo de la importancia del acto cometido llevándolo a percatarse de éste, sus implicaciones, la responsabilidad individual y comunitaria envuelta, donde se propicie a su vez res-peto a la ley existente. El tratamiento habilitador o rehabilita-dor que se le preste debe cristalizar mediante objetivos y actividades tangibles que han de ser alcanzados por el esfuerzo genuino de las autoridades que tienen a cargo su diseño y ejecución. (Énfasis nuestro.)
El Artículo 2 de la Ley de Menores, supra, 34 L.P.R.A. see. 2202, expone los tres propósitos que ésta persigue. Establece que estos “deben orientar en el análisis e interpretación de la misma, por cuanto constituyen la ex-presión auténtica del legislador de los objetivos de la ley”.
Los procedimientos de menores han adquirido “matices de naturaleza punitiva que van más allá del enfoque meramente rehabilitador y paternalista de la [ley de 1955]”.
La evasión de responsabilidad de los ofensores juveniles so-bre su vida, sus actos, y las personas con quienes conviven ha sido en muchos casos la razón para haber incurrido en con-ducta delictiva o antisocial. Por eso la firmeza con que se im-pone el castigo es de suma trascendencia, pues éste tiene que percibir en el sistema autoridad y constancia en sus determinaciones. La falta de firmeza del juez, el trabajador social o el encargado de la supervisión del castigo, sería detrimental en su proceso de rehabilitación. (Énfasis suplido.(10)
Por otra parte, y aunque hemos sido consistentes en señalar los “matices de naturaleza punitiva” y no “paternalista” de la actual Ley de Menores, también hemos sido consistentes al puntualizar que los procedimientos al amparo de esta ley no son de naturaleza criminal
En cambio, y como ya señalamos, la naturaleza del proceso en los asuntos de menores está dirigida, en primer lugar, a la rehabilitación, tratando a los menores “como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento”, a la vez que se les exige “un quantum [una porción] de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos”
Además, la Ley de Menores dispone que “[e] 1 historial del menor ante el tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo,
Por ser un proceso diferente al penal, la Ley de Menores requiere que todo expediente de un menor en poder de la policía tiene que ser destruido al cumplir éste los dieciocho años de edad, ni podrán considerarse las faltas que haya cometido para imputarle como adulto una sentencia en grado de reincidencia.
Por último, pero extremadamente pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 38 de la Ley de Menores
... regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, deno-minada “Ley de Menores de Puerto Rico”, incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos. Se interpretarán de acuerdo a los propósitos que inspira la Ley de Menores, sees. 2201 et seq. de este título, y de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de to-dos los asuntos.(29)
De todo lo anterior podemos colegir, en primer lugar, que nuestra Ley de Menores está predicada en una filosofía que exige responsabilidad al menor por la falta cometida, mientras expresamente distingue el proceso de uno principalmente punitivo. En segundo lugar, es evidente que la naturaleza del proceso para menores es distinta a la del proceso penal. Como en otras ocasiones he-mos expresado, los procedimientos de menores gozan de una naturaleza sui generis, por lo que no constituyen propiamente causas criminales.
Es por eso que un adulto en un proceso penal puede recibir una condena que lo mantenga en prisión práctica-mente el resto de su vida, mientras que un menor en un proceso de menores sólo extinguirá su medida dispositiva (“su sentencia”), como mucho, hasta los veintiún años.
De igual forma, la figura de la víctima se trata de ma-nera distinta en ambos procesos. En el proceso penal la víctima puede ser resarcida a costa de un sobreseimiento total de los cargos en contra de la persona acusada.
III
A. Naturaleza y propósito del proceso de mediación en Puerto Rico
La doctora Mildred E. Negrón Martínez expresa que, “[h]istóricamente, las sociedades han ensayado y utilizado diferentes medios para atender los conflictos, bien para re-solverlos, evitarlos o reprimirlos”.
*331 [e]l interés que la mediación y otros métodos de resolución de conflictos han despertado durante los últimos años en los países occidentales, particularmente en aquéllos del conti-nente americano, tiene su origen en diversos factores. ... La efervescencia política de las décadas de 1960 y 1970 en Esta-dos Unidos ... sirvió de marco social a un sinnúmero de con-flictos sociales ... que propiciaron un replanteamiento sobre las formas de enfrentar y resolver conflictos. Asimismo, las críticas crecientes a los sistemas judiciales destacaban la in-accesibilidad de los tribunales para varios sectores de la po-blación civil ....(37)
Es en este contexto que surge la opción de los métodos alternos de resolución de conflictos como una alternativa a la formalidad, el costo y la lentitud de los procedimientos legales tradicionales.
En Puerto Rico, desde la década de 1970, la Rama Judicial ha implantado diversos mecanismos para remediar algunas dificultades relacionadas con el volumen y la ad-ministración de casos.
B. Génesis y objetivos de la Ley Núm. 19 de 22 de septiem-bre de 1983
Como secuela de la necesidad de aligerar la solución de casos en nuestros tribunales, en 1980 el Secretariado de la Conferencia Judicial recomendó la aprobación de legislación que estableciera ciertas bases conceptuales y asignara fondos a la Rama Judicial para implantar métodos alternos para solucionar disputas. Así, en 1983, la Legislatura aprueba la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre.
Ahora bien, con relación a la naturaleza de los casos que podrían ser referidos a los centros cuya creación se autorizaba, el Artículo 4 de la Ley Núm. 19, supra, es meridianamente claro:
Los centros o programas que se establezcan ... proveerán para la pronta resolución de determinados asuntos de natura-*333 leza civil o criminal de manera informal, sencilla y sin la au-torización utilización de procedimientos adversativos.(45)
En cumplimiento con el mandato promulgado por la Ley Núm. 19, supra, este Tribunal aprobó el Reglamento.
En el contexto de lo que nos es pertinente, el Reglamento define la mediación como un “proceso de intervención, no adjudicativo, en el cual un [interventor neutral] ayuda a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable”.
Por último, la Regla 7.02(a) del Reglamento
De manera que lo que se busca es que, de una manera informal, se resuelvan aquellos asuntos que, por su natu-raleza, puedan obviar el proceso ordinario o tradicional de los tribunales, consiguiendo una justicia más rápida y me-nos costosa, a la vez que se ayuda a descongestionar los calendarios de nuestras salas de instancia.
IV
¿Puede referirse a mediación un caso que se encuentra sometido ante la consideración de un Tribunal de Menores? Antes de discutir la contestación a esa pregunta, debemos señalar que existen varias jurisdicciones en Estados Uni-dos en las que los procesos de mediación han probado ser útiles en casos de delincuencia juvenil, particularmente en aquellos primeros ofensores.
La mediación que se utiliza en los casos de delincuencia juvenil en estos estados, como en otros países, es aquella que forma parte de los programas basados en la llamada justicia restaurativa.
Según esta teoría, tanto las víctimas como los ofensores asumen una función activa en la resolución del conflicto y en la negociación de un acuerdo que pretende restablecer las pérdidas materiales y psicológicas de la víctima, mien-tras que inculca en el ofensor el “impacto humano” de su conducta criminal.
Fundamentados en la teoría de la justicia restaurativa, los programas de mediación víctima-ofensor en casos de menores se centran en la experiencia de la víctima, la ne-cesidad de los ofensores juveniles de rendir cuentas y la importancia de proporcionar a las partes la oportunidad de participar activamente en el proceso sancionador.
Ahora bien, en las jurisdicciones en las cuales se utiliza este tipo de mediación, los tribunales tienen total discre-ción para exigir cierto nivel de capacidad, conocimientos y características personales a los mediadores en sus progra-mas de mediación.
De manera que, tanto los defensores como los detracto-res de la mediación víctima-ofensor hacen hincapié en la importancia de la formación adecuada y la creación de nor-mas guías (standards) para los mediadores.
Por tal razón, recientemente se han llevado a cabo es-fuerzos particulares por parte de varios estados de Estados Unidos, así como por la Conferencia Nacional de Comisio-nados sobre Leyes Estatales Uniformes (National Confe
Por todo lo anterior, debemos concluir que la mediación utilizada en los procesos de menores en otras jurisdicciones estatales se basa principalmente en la justicia restaurativa y que se ha diseñado específicamente para atender menores. Por consiguiente, entendemos que este proceso de mediación debe diseñarse en el contexto de los procesos de menores y en concordancia con los objetivos de la Ley de Menores.
En Puerto Rico, el Negociado de Métodos Alter-nos para la Solución de Conflictos —adscrito a la Oficina del Juez Presidente (Negociado)— administra el Centro de Mediación de Conflictos del Tribunal General de Justicia (Centro). El Centro, a través del Negociado y en cumplimiento con el Reglamento, le provee una certificación a toda aquella persona que interesa que su nombre se incluya en un registro de mediadores que pueden prestar sus servicios a la Rama Judicial.
No obstante, la capacitación que provee el propio Negociado para otorgar su certificación, no incluye un adiestramiento diseñado específicamente para atender menores primero ofensores en asuntos de delincuencia juvenil, y mucho menos en el contexto de los procesos de las salas de menores y en concordancia con los objetivos de la Ley de Menores. De hecho, el único adiestramiento en un área especializada que se requiere como parte de los reqúisitos para completar la certificación de mediador es el completar ocho unidades de adiestramiento sobre manejo en casos de violencia doméstica.
V
Incompatibilidad de la mediación actual con la Ley de Me-nores
Como ya hemos resuelto, los procedimientos al amparo de nuestra Ley de Menores no son de naturaleza criminal.
Por todo lo antes discutido, y según la normativa jurisprudencial, es claro que la naturaleza y los propósitos de la Ley de Menores no se ajustan a la naturaleza y a los propósitos del mecanismo de mediación como está hoy constituido. Al concluir lo anterior no estamos interpretando restrictivamente nuestro Reglamento de Métodos Alternos, negándole de esa forma —y según se alega— derechos a los menores que les reconocemos a los adultos. Más bien, lo que hacemos es reconocer la clara intención y objetivos de la Ley Núm. 19 que autoriza dicho reglamento, y siendo consistentes con la normativa jurisprudencial esbozada hasta ahora por este Tribunal en materia de asuntos de menores. Además, ¿qué sentido tendría interpretar de manera liberal un reglamento para reconocer un alegado derecho que en realidad peijudica a quien lo recibe?
Por otro lado, el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos establece como parámetro para aplicar el mecanismo de mediación en los casos criminales los delitos que se describen en las Reglas de Procedimiento Criminal. Tales delitos figuran específicamente en la Regla 246 de ese cuerpo de reglas, 34 LP.R.A. Ap. II. Sin embargo, como ya se ha señalado, los procedimientos de menores se guían, no por las Reglas de Procedimiento Criminal, sino por las Reglas de Procedimiento
... de una lectura de la totalidad de las Reglas para Asuntos de Menores se desprende que dichas reglas siguen fundamen-talmente las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal que regulan, en esta jurisdicción, los procedimientos cri-minales contra los adultos.
Ahora bien, nótese que aunque en la preparación de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores se siguieron fundamentalmente las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal, en las primeras no se incluyó una regla de “transacción de faltas” que fuera análoga a la “transacción de delitos” que constituye la Regla 246 de Procedimiento Criminal, supra. Así que, distinto al proceso penal —de adultos— en las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores no existe una regla que permita la transacción de una falta.
Por último, y como señalamos, actualmente nuestro Cen-tro de Mediación de Conflictos no cuenta, como sí ocurre en otras jurisdicciones, con un programa de capacitación que le permita al Negociado certificar mediadores específica-mente en el área de menores primeros ofensores en asuntos de delincuencia juvenil, y mucho menos en el contexto de los procesos de las salas de menores.
Así, pues, acceder en el caso de autos a la solicitud de los peticionarios, permitiría que los padres o encargados legales de los dos menores imputados sean los que, junto a
Entendemos que la mediación puede llegar a ser —como ha ocurrido en otras jurisdicciones— un instrumento de gran beneficio en área de asuntos de menores en Puerto Rico. Como se sabe, es política pública de la Rama Judicial fomentar la utilización de mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional, como son los métodos al-ternos para la solución de conflictos
Sin embargo, es ampliamente reconocido que los niños y los adolescentes son física, intelectual y emocionalmente diferentes a los adultos
Although these deficits do not make adolescents any less dangerous, experts have argued that they require a specifically defined manner of adjudication and scope of punishment. (En-fasis suplido.(77)
Por consiguiente, si basado presumiblemente en estas diferencias el legislador diseñó un sistema de justicia especial para menores, ¿cómo hemos de exponerlos a un pro-ceso de mediación que ha sido diseñado específicamente para adultos?
Como señala la compañera juez, Hon. Laureana Pérez Pérez, “[e]l joven, a diferencia del adulto está en un proceso
VI
Por todo lo anterior, determinamos que según el texto de los estatutos considerados y la naturaleza o filosofía que encierran, el mecanismo de mediación, como se encuentra configurado al presente, está disponible únicamente para procesos civiles y criminales y no así para asuntos de menores.
Por ende, confirmamos la sentencia del Tribunal de Ape-laciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Ins-tancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
L. Pérez Pérez, Protegiéndolos de la droga y la delincuencia, San Juan, Ed. Situm, 2009, pág. 7.
Véanse: Art. 1 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2201; Arts. 11 y 12(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4639 y 4640(a).
D. Nevares-Muñiz, Derecho de Menores, 6ta ed., Hato Rey, Inst. Desarrollo del Derecho, 2009, pág. 4.
Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 5.
Art. 2 de la Ley de Menores, supra, 34 L.P.R.A. see. 2202.
Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 6.
Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990, 997 (1993). Véanse: Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687, 699 (1997); Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 12 (1999).
Pueblo en interés menor G.R.S., supra, pág. 11. Véase Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989).
Pérez Pérez, op. cit., pág. 21.
íd., pág. 22.
Pueblo en interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987 (2007); Pueblo v. Suárez, 167 D.P.R. 850, 857 (2006); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, pág. 996; Pueblo en interés menor G.R.S., supra, pág. 10; Pueblo en interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 955 (1994).
Art. 37(a) de la Ley de Menores, supra, 34 L.P.R.A. see. 2237.
D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 6ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2001, pág. 1.
R.E. Ortega Vélez, Código Penal de Puerto Rico (2004), San Juan, Eds. Chrisely, 2007, pág. 5.
Exposición de Motivos de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (1986 Leyes de Puerto Rico 284, 285).
Véanse: Pueblo v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 412 (1988); Pueblo v. Ríos Dávila, supra; Pueblo en interés menor J.M.R., 147 D.P.R. 65, 72 (1998).
34 L.P.R.A. sec. 2203(t).
34 L.P.R.A. secs. 2235(b) y 2237(a). Véase, además, Art. II, Sec. 15, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
íd.
34 L.P.R.A. see. 2208. Regla 13.9 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. En Pueblo en interés menores A.L.R. G. y F.R. G., supra, pág. 997, claramente nos expresamos al respecto al señalar que:
“Por ser éste un procedimiento especial, el legislador optó por ampararlo bajo el manto de la confidencialidad, de manera que se evite al máximo cualquier daño al menor transgresor por el estigma que acarrea la imputación de un acto delictivo, conforme a la filosofía proteccionista que permea dicha ley. Esta corriente de pensa-miento sostiene que la identificación del menor transgresor ante la sociedad evita que dicha persona logre su rehabilitación y su saludable integración a la libre comunidad. Una vez se detecta la conducta criminal en un menor, a temprana edad, es posible moldearlo a tiempo y propiciar su desarrollo en un ciudadano cumplidor de las leyes. De ahí que nuestra legislación, en materia de menores, busque protegerlos del escrutinio público y así disminuir el daño que esto pueda causar en su autoestima. De la misma forma esto abona a su reingreso a la sociedad y a su núcleo familiar.” (Énfasis suprimido.)
Así, pues, bajo la Ley de Menores vigente, el Estado ha buscado reducir al mínimo el estigma popular que conlleva todo acto delictivo. Pueblo en interés meno-res A.L.R.G. y F.R.G., supra, pág. 998.
34 L.P.R.A. see. 2211.
34 L.P.R.A. sec. 2237(a).
Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286 (1975).
34 L.P.R.A. see. 2209.
34 L.P.R.A. sec. 2237(e) y 33 L.P.R.A. sec. 4710(d).
34 L.P.R.A. sec. 2237(d).
34 L.P.R.A. see. 2238.
Las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores fueron aprobadas por este Tribunal el 31 de diciembre de 1986 y remitidas a la Asamblea Legislativa, la cual le hizo varias enmiendas. Fueron aprobadas finalmente mediante la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987.
Regla 1.2 para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.
Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, págs. 996-997.
Art. 28 de la Ley de Menores, supra, 34 L.P.R.A. see. 2228.
Esto no implica que no se debe atender el mandato constitucional que esta-blece, como política pública del Estado, el que a la persona que es juzgada y convicta como adulto se le provea el tratamiento adecuado para hacer posible su rehabilita-ción moral y social. Véase Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Art. 28 de la Ley de Menores, supra, 34 L.P.R.A. see. 2228.
Regla 246 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
^rt. 2 de la Ley de Menores, supra. Véase, además, Exposición de Motivos de dicha ley.
M.E. Negrón Martínez y otros, Un Modelo puertorriqueño de mediación de conflictos, San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 1.
íd., págs. 2-3
íd., pág. 16.
íd., págs. 16-17. Véase, además, Informe del Secretariado de la Conferencia Judicial de Puerto Rico sobre métodos alternos para la solución de disputas, octubre de 1980.
íd.
J. Trías Monge, El Estado de la Judicatura, 1979-80, en Sociedad, Derecho y Justicia: discursos y ensayos, San Juan, Ed. U.P.R., 1986, pág. 178.
4 L.P.R.A. secs. 532-532e.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 (1983 Leyes de Puerto Rico 422-423).
4 L.P.R.A. secs. 532-532a.
4 L.P.R.A. sec. 532c.
Este Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (Regla-mento) fue aprobado mediante Resolución de 25 de junio de 1998, y enmendado posteriormente mediante Resolución de 4 de marzo de 2005. Véase In re Aprobación del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, 1998 T.S.RR. 79; In re Enmdas. Regl. Métodos Alternos, 164 D.P.R. 45 (2005).
Regla 1.01 del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Regla 1.03(c) del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Regla 7.01(b) del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Regla 7.02(a) del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Véase Regla 1.01 (Declaración de Política Pública) del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
S.A. Beauregard, Court-Connected Juvenile Victim-Offender Mediation: An Appealing Alternative for Ohio’s Juvenile Delinquents, 13 Ohio St. J. on Disp. Resol. 1005 (1998); Hon. R. Bennet Burkemper, Jr., Restorative Justice in Missouri’s Juvenile System, 63 J. Mo. B. 128 (2007).
íd. M. Liebmann, Restorative Justice: How it Works, Londres, Jessica Kings-ley Publishers, 2007, pág. 25.
L.F. Gardillo Santana, La justicia restaurativa y la mediación penal, Madrid, Ed. Iustel, 2007, pág. 72.
Beauregard, supra, pág. 1010.
íd.
Véase, Liebmann, op. cit., págs. 27-28. Véanse, además: Beauregard, supra; Bennet, supra.
Beauregard, supra, pág. 1013.
íd., pág. 1012.
Véase The Institute of Judicial Administration, Center for Dispute Settlement, National Standards for Court-Connected Mediation Program, disponible en http://www.mbf.org/JAGWG2BADRNationalStandards.pdf (1992).
Beauregard, supra, pág. 1020.
Id. Véase Bennet, supra. Por ejemplo, en Ohio, el programa fue promovido por la Corte Suprema del estado y se inició con sesiones de entrenamiento sobre asuntos de mediación víctima-ofensor dentro del contexto del sistema de justicia de menores. Así mismo, en el estado de Missouri se ha utilizado este tipo de mediación en los procesos de menores mediante una selección cuidadosa y preparando a ambas partes para que el proceso sea positivo y restaurador. Beauregard, supra, págs. 1023, 1026-1027; Bennet, supra, pág. 131.
Nota, Restitution, Rehabilitation, Prevention, and Transformation: Victim-Offender Mediation for First-Time Non-Violent Youthful Offenders, 29 (Núm. 4) Ho-fstra L. Rev. 1365, 1398 (2001).
Id.
Id.
íd.
Por ejemplo, en Arkansas, Colorado, Delaware, Illinois, Montana, Tennessee y Wisconsin, la legislación incluye específicamente la mediación para sus procesos de menores. Véanse: Ark. Code Ann. 9-31-404 (2009); Colo. Rev. Stat. Ann. 19-2-102 (2008); Del. Code Ann., tit. 11, 9501 (2009); 705 111. Comp. Stat. Ann. 405/5-310 (2009); Mont. Code Ann. 41-5-1304 (2009); Tenn. Code Ann. 16-20-101 (2009); Wis. Stat. Ann. 938.34(5r) (2009).
Regia 2.02(e) del Reglamento de Métodos Altemos para la Solución de Con-flictos, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Véase Regla 3.05 del Reglamento de Certificación y Educación Continua Relacionado con los Métodos Alternos para la Resolución de Conflictos, Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de 15 de junio de 1999, pág. 10.
Pueblo en interés menor A.L.G.V., supra; Pueblo v. Suárez, supra; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., supra; Pueblo en interés menor G.R.S., supra; Pueblo en interés menor N.O.R., supra.
Art. 4 de la Ley Núm. 19, supra; Regla 7.02 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, supra.
El 8 de septiembre de 2009 se presentó en el Senado de Puerto Rico el Proyecto del Senado 1108 de la autoría del Presidente de la Comisión de lo Jurídico, Hon. Jose E. González, el cual busca incorporar la mediación a los procesos de menores. En su Exposición de Motivos se expresa que
“[a] pesar de que los procesos judiciales que se celebr[a]n en el interés de un menor en ocasiones son referidos a mediación, ni la Ley de Menores ni la Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores contemplan expresamente la posibilidad de utilizar [e]ste mecanismo como método alterno para la solución de conflictos.” (Enfa-sis suplido.)
Art. 38 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. see. 2238.
El Art. 26 de la Ley de Menores, supra, 34 L.P.R.A. see. 2226, hace referen-cia a la Ley de Vehículos y Tránsitos de Puerto Rico, abriendo la posibilidad de la transacción conforme a esa ley, pero por infracciones de menores denominadas “fal-tas administrativas”.
Regla 1.01 del Reglamento, supra.
M.A. Corriero, Judging Children as Children: A proposal for a Juvenile Justice System, Philadelphia, Temple University Press, 2006, págs. 22-23.
íd., pág. 23.
Pérez Pérez, op. cit., pág. 11.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
El presente caso brindaba la oportunidad de interpretar
I
El 2 de diciembre de 2008 el Procurador de Menores presentó sendas quejas en interés de los menores C.L.R. y A.V.L., quienes para esa fecha contaban con 14 y 13 años de edad, respectivamente. Imputó a cada uno de los meno-res una falta consistente en infracción al Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4826. Espe-cíficamente, en las quejas se alegó que los menores C.L.R. y A.V.L., actuando en común acuerdo y mediando fuerza e intimidación, le arrebataron un bulto a la también menor de edad D.M.H. y se apropiaron de siete dólares pertene-cientes a esta última, sustrayéndolos de su inmediata pre-sencia y contra su voluntad.
Durante la celebración de la vista de causa probable para presentar las querellas, los abogados de defensa de los menores solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que el caso fuera referido a un proceso de mediación. El Procurador de Menores se opuso a tal solicitud. Argüyó que la falta imputada a los menores no era susceptible de ser
Considerados los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó a las partes a comparecer ante la Oficina de Mediación de Mayagüez. El tribunal expresó en su resolu-ción que había efectuado su determinación luego de exami-nar la posición de los padres de los menores involucrados en los hechos que dieron origen al procedimiento y en aten-ción a que se trataba del primer proceso ante el Tribunal de Menores al cual se exponían C.L.R. y A.V.L. El Tribunal también citó en apoyo de su determinación la Regla 7.04 del Reglamento de Métodos Altemos para la Solución de Conflictos (Reglamento de Métodos Alternos) y expresó que su decisión respondía al interés de los menores y de la justicia.
Inconforme con el curso de acción del Tribunal de Pri-mera Instancia, el Procurador de Menores presentó una moción de reconsideración. Alegó que la falta imputada a los menores era grave, clasificada Clase III por la Ley de Menores, y que, como tal, inelegible para un programa de desvío o medida dispositiva nominal. Sostuvo que referir el caso al proceso de mediación no cumpliría con el propósito del Reglamento de Métodos Alternos ni con el fin de la Ley de Menores de proveer tratamiento y supervisión al menor a través de una medida de libertad condicional o custodia. El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior, la Procuradora General presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la determinación del Tribu
Inconformes con este resultado, C.L.R. y A.V.L. presen-taron oportunamente sendos recursos de revisión ante nuestra consideración. Solicitaron, además, la paralización de los procedimientos a nivel de instancia mediante sus respectivas mociones de auxilio de jurisdicción. El 21 de abril de 2009 emitimos dos resoluciones mediante las cua-les denegamos la expedición de cada uno de los recursos. Sin embargo, ante una oportuna moción de reconsidera-ción presentada por el menor C.L.R., el 8 de mayo de 2009 ordenamos la paralización de los procedimientos y le con-cedimos a la Procuradora General un término de quince días para que mostrara causa por la cual no debíamos ex-pedir el auto y revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones. El 11 de mayo de 2009 adoptamos el mismo curso de acción en relación con la moción de reconsidera-ción presentada por el menor A.V.L. Además, ordenamos la consolidación de los casos.
El 26 de mayo de 2009 la Procuradora General compa-reció mediante su escrito en cumplimiento de nuestra or-den de mostrar causa. Posteriormente, el 29 de mayo de 2009, autorizamos la intervención de los profesores Carlos Del Valle Cruz y Francis Daniel Nina Estrella como amigos de la corte.
II
En la Opinión emitida hoy, el Tribunal resuelve que la mediación como método alterno de solución de conflictos no está disponible para casos iniciados al amparo de la Ley de Menores. En primer lugar, la mayoría sostiene que el Re-glamento de Métodos Alternos emitido por este Tribunal indica que dichos métodos sólo están disponibles para ca-sos civiles y criminales, sin hacer mención expresa de los casos iniciados al amparo de la Ley de Menores. Esta omi-sión denota, según la mayoría, la intención de excluir los procesos de la Ley de Menores del alcance de la regulación de los métodos alternos de solución de conflictos.
Por otro lado, la mayoría arguye que la Ley de Menores tiene un enfoque ecléctico —la habilitación o rehabilitación del menor imputado de falta y el exigirle responsabilidad por sus actos— lo cual no se cumple a través del proceso de mediación regulado por el Reglamento de Métodos Alternos. Considera la mayoría que el fin del proceso de mediación instituido en el Reglamento de Métodos Alter-nos es impartir justicia en una forma más eficiente, rápida y económica, y no necesariamente cumplir con los propósi-tos de la Ley de Menores.
Por último, aunque la mayoría reconoce que la media-ción penal podría llegar a ser “un instrumento de gran be-neficio en [el] área de asuntos de menores en Puerto Rico”, establece que actualmente no es aplicable a dichos casos, pues los mediadores certificados por el Negociado de Méto-dos Alternos para la Solución de Conflictos (Negociado de Métodos Alternos) carecen de la capacidad para lidiar con procesos de delincuencia juvenil, ya que no están adiestra-dos específicamente en esa área.
Como estableceré a continuación, ninguna de las razo-
III
A. Como sabemos, los menores son personas que no han alcanzado su pleno desarrollo y madurez mental, por lo que no están sujetos a responder penalmente. Pueblo en interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987 (2007). La Ley de Menores actual adoptó “un enfoque ecléctico de acción e intervención en el cual se armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado, en cuanto a la rehabilitación de los ofensores, con el deber de éstos de responder por sus actos”. Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 11 (1999). Ello, sin desatender la responsabilidad del Estado de velar por la seguridad de la sociedad en general. Pueblo v. Suárez, 167 D.P.R. 850 (2006).
Como parte de la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, la Asamblea Legislativa expresó:
... [E]sta ley adopta como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta*348 rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quantum de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos. ... [E]sta ley incorpora los derechos básicos que se han ido extendiendo al ámbito ju-venil con el propósito de garantizar un procedimiento justo, rápido y eficaz sin que por ello se altere el carácter especial del proceso.
Toda ayuda al menor, que propenda a su rehabilitación, debe concientizarlo de la importancia del acto cometido llevándolo a percatarse de éste, sus implicaciones, la responsabilidad individual y comunitaria envuelta, donde se propicie a su vez res-peto a la ley existente. (Enfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88, supra, 1986 Leyes de Puerto Rico, 285-286.
Así, pues, surge claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de Menores que el propósito del legislador al aprobar dicha ley fue adoptar como marco filosófico el hu-manismo-, es decir, el enaltecimiento de la dignidad hu-mana por medio de la integración de los valores humanos de más alto calibre al trato de los asuntos de menores a través de un procedimiento que fuera justo, rápido y eficaz. En dicho proceso, el menor debe ser concientizado de la importancia del acto antijurídico en que ha incurrido de manera que éste asuma la responsabilidad que implican sus acciones y se propicie el respeto a la ley existente.
Como parte del reconocimiento de la Ley de Menores de que éstos no responden penalmente, el Artículo 37(a) espe-cifica que “[l]os procedimientos y las órdenes o resoluciones del juez bajo esta ley no se considerarán de naturaleza criminal ...”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 301. Basados en el texto de la ley, es que en innumerables ocasiones hemos definido los procedimientos al amparo de la Ley de Menores como unos de carácter civil sui géneris. Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 D.P.R. 490 (2007); Pueblo en interés menor A.L.G.V., supra; Pueblo v. Suárez, supra; Pueblo en interés menor G.R.S., supra, pág. 10; Pueblo en interés menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 424 (1990). Así, los
Siendo los casos de asuntos de menores de naturaleza civil, debemos auscultar si la mediación, como un método alterno de solución de conflictos, está disponible para la dilucidación de éstos. Al encaminarnos en esa tarea, debe-mos tener presente los propósitos y objetivos de la Ley de Menores de proveer un procedimiento justo, rápido y eficaz en el cual el menor reconozca y asuma su responsabilidad. Igualmente, debemos examinar la naturaleza de la media-ción y la política pública establecida por este Tribunal en relación con los métodos altemos de solución de conflictos en nuestro ordenamiento.
IV
A. En términos generales, y sin ánimo de agotar las distintas acepciones del concepto, la mediación puede ser descrita como un proceso mediante el cual las partes, con la ayuda de un tercero neutral, aíslan los conflictos entre sí para desarrollar alternativas y, en última instancia, forjar un acuerdo consensual que satisfaga sus necesidades. J. Folberg & A. Taylor, Mediation: A Comprehensive Guide to Resolving Conflicts Without Litigation, San Francisco, Jo-ssey-Bass Publishers, 1984, pág. 7. Véase, además, M.E. Negrón Martínez y otros, Un modelo puertorriqueño de me-diación de conflictos, Puerto Rico, Lexis Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 12. Con la asistencia de dicho interventor neutral, los participantes de los procesos de mediación trasforman el conflicto mediante la reconciliación de los intereses que les vinculan. D. Nina, Mediación: Teoría y Práctica, Puerto Rico, Ed. Situm, 2006, págs. 56-57. Dicha reconciliación se logra, a su vez, mediante la negociación, íd., pág. 57.
Varios principios guían los procesos de mediación. Entre
La índole transformativa de los procesos de mediación es particularmente evidente en los casos de naturaleza penal. Como sabemos, nuestro ordenamiento en materia penal se funda sobre una teoría punitiva según la cual la infracción de la ley penal constituye una ofensa a la socie-dad que le corresponde al Estado encausar y, de ser nece-sario, castigar. L.F. Gordillo Santana, La Justicia Restau-rativa y la Mediación Penal, España, Iustel, 2007, pág. 184. En dichos procedimientos penales tradicionales las partes son el Estado y el ofensor, mientras que la víctima asume un rol pasivo, muchas veces como testigo. M. Gertz, The Road Less Traveled: Using ADR to Help Reform First-Time Juvenile Offenders, 8 Cardozo J. Conflict Resol. 339, 351-52 (Fall 2006).
La teoría restaurativa, por el contrario, propone un cambio en dicho paradigma y se enfoca en el daño causado a la víctima y en cómo enmendarlo. M. Liebmann, Restorative Justice: How It Works, Pennsylvania, Jessica Kingsley Publishers, 2007, pág. 25. En conformidad con tal princi-pio, los procesos de mediación alternativos al encausa-miento penal persiguen que tanto el ofensor como la víc-tima asuman roles activos en la negociación. El fin de dicha negociación es, a su vez, reparar el daño material y psicológico a la víctima, mientras se hace al ofensor cons-ciente del impacto de su conducta en la persona de ésta, íd., pág. 26. Así, el objetivo de los procesos de mediación es que el ofensor asuma responsabilidad por sus actos, ad-
Los procesos de mediación han probado ser útiles en casos de delincuencia juvenil, particularmente en aquellos de primeros ofensores. Además de ser más rápido e informal y, como tal, menos costoso, los comentaristas esbozan que las ventajas del proceso de mediación consisten en que a través de éste el menor ofensor adquiere consciencia de sus actos y del daño causado a su víctima y se responsabi-liza por él. S.A. Beauregard, Court-Connected Juvenile Victim-Offender Mediation: An Appealing Alternative for Ohio’s Juvenile Delinquents, 13 Ohio St. J. on Disp. Resol. 1005, 1012 — 13 (1998). Al igual que en los procesos de me-diación penal, en la mediación de asuntos de menores los ofensores tienen la oportunidad de reconocer o disculparse por sus acciones, entender la dimensión humana de su comportamiento, valorar a la víctima como un igual y aprender los costos que conlleva la violación de los dere-chos de los demás. Id. Esto, a su vez, causa que éstos sean menos propensos a reincidir. Id. Véase, además, Hon. R. Bennet Burkemper, Jr., Restorative Justice in Missouri’s Juvenile System, 63 J. Mo. B. 128 (2007).
En suma, los procesos de mediación en el área de asun-tos de menores han probado ser una herramienta útil y beneficiosa para las partes involucradas en el conflicto, tanto la víctima como el menor. A través de dicho método se alcanzan, igualmente, los propósitos de las leyes que regulan los casos de asuntos de menores y delincuencia juvenil, sin necesariamente utilizar la teoría punitiva tradicional. Esta nueva perspectiva habilita al ofensor a reconocer el valor humano de la víctima a través de la con-
B. Los primeros esfuerzos formales en Puerto Rico para la implantación de métodos alternos de solución de conflictos comenzaron a principio de la década de 1980 cuando la Asamblea Legislativa, a través de la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 asignó fondos del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para estos fines e instruyó a este Tribunal a adoptar, “en el ejercicio de su poder de reglamentación general”, las reglas necesarias para la operación de los programas que servirían como cen-tros informales para la resolución de disputas. 4 L.P.R.A. secs. 532-532a. En relación con la naturaleza de los casos que podrían ser referidos a los centros cuya creación se autorizó mediante la Ley Núm. 19, se estableció lo si-guiente:
Los centros o programas que se establezcan ... [p]roveerán para la pronta resolución de determinados asuntos de natura-leza civil o criminal de manera informal, sencilla y sin la uti-lización de procedimientos adversativos. 4 L.P.R.A. see. 532c(a).
En cumplimiento con el mandato de la Ley Núm. 19, este Tribunal aprobó mediante Resolución de 25 de junio de 1998, el Reglamento de Métodos Alternos, posterior-mente enmendado mediante Resolución de 4 de marzo de 2005. Véanse: In re Aprobación y Vigencia del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, 1998 T.S.P.R. 79; In re Enmdas. Regl. Métodos Alternos, 164 D.P.R. 45 (2005). Éste constituyó el primer acto formal para regular la práctica de la mediación en nuestra jurisdicción. Nina, op. cit., pág. 5.
El Reglamento de Métodos Alternos declara como polí-tica pública de la Rama Judicial “fomentar la utilización de
En relación con la controversia ante nuestra considera-ción, el Reglamento de Métodos Alternos define la media-ción como un “[p]roceso de intervención, no adjudicativo, en el cual un [interventor neutral] ayuda a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable”. Regla 1.03(c), 4 L.P.R.A. Ap. XXIX. La Regla 7.01(b) añade que “[l]a mediación tiene como propósitos promover la participación de personas en la solución de sus conflictos y que las partes involucradas asuman responsa-bilidad en el cumplimiento de los acuerdos”. 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
En conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 19, y de acuerdo con la teoría de la mediación, el Regla-mento de Métodos Alternos establece un proceso de media-ción voluntario y confidencial. Así, una vez referida una controversia a mediación, las partes sólo vienen compeli-das a comparecer a una sesión inicial de orientación, siendo potestad de éstas decidir voluntariamente si se so-meten al proceso. Regla 3.05 (4 L.P.R.A. Ap. XXIX). De ello ocurrir, y en caso de que las partes logren un acuerdo, el mismo será obligatorio y las partes lo podrán ejecutar como cualquier otro contrato escrito. Regla 5.02 (4 L.P.R.A. Ap. XXIX). No obstante, cuando es el Tribunal el que re-fiere el caso a mediación, como ocurrió en la controversia ante nuestra consideración, el mediador o mediadora, luego de dar por terminado el proceso, debe informar el
De otra parte, la potestad discrecional de los tribunales para determinar si referir un caso a un proceso de media-ción se canaliza a través del inciso (b) de la Regla 7.02 el cual establece que “[e]n los casos pendientes ante el tribunal, éste determinará si un caso es adecuado para referirlo a mediación. El tribunal, además, podrá acoger peticiones de las partes para que un caso sea referido a mediación”. 4 L.RR.A. Ap. XXIX. Al proponer el texto citado, el Secreta-riado de la Conferencia Judicial comentó en su informe que la Regla 7.02 destaca que “el tribunal retendrá siempre la prerrogativa de referir un caso al proceso de mediación”. (Énfasis suplido.) Secretariado de la Conferencia Judicial, Medios Alternos de Resolución de Disputas, Informe Final y Reglamento, junio de 1996, pág. 88. En ese mismo tenor, la Regla 7.04 es clara al establecer que “[e] 1 tribunal podrá referir cualquier caso que tenga ante su consideración, o parte del mismo, a mediación, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes”. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Ahora bien, tal discreción no se ejerce en un vacío. El
(а) Al seleccionar los casos para ser referidos a métodos al-ternos para la solución de conflictos, el tribunal deberá consi-derar los factores siguientes:
(1) La naturaleza del caso.
(2) La naturaleza de la relación entre las partes.
(3) La disposición de las partes para negociar.
(4) La posibilidad de que la litigación afecte adversamente la relación.
(5) Los riesgos a la integridad física de los participantes o del interventor o de la interventora neutral.
(б) La necesidad de proveer remedios de emergencia antes del referimiento.
(7)Los costos y riesgos de la litigación. Regla 3.01 del Re-glamento de Métodos Alternos, 4 L.RR.A. Ap. XXIX.
El primero de los criterios enumerados por la Regla 3.01 necesariamente nos refiere, a su vez, a la Regla 7.02, la cual enumera los casos elegibles para ser referidos a mediación. En su inciso (a), dicha regla expone que “serán elegibles para mediación los casos civiles y los casos crimi-nales de naturaleza menos grave, que puedan transigirse de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Criminal”. (Enfasis suplido). Regla 7.02(a) del Reglamento de Méto-dos Alternos, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX. Se trata de una norma general de elegibilidad. Secretariado de la Conferencia Judicial, Medios Alternos de Resolución de Disputas, Informe Final y Reglamento, supra, pág. 89.
La Regla 7.03(a)-(c) complementa tal disposición al ex-cluir expresamente de los procesos de mediación los casos criminales que no sean transigibles bajo las Reglas de Pro-cedimiento Criminal; los casos que impliquen una reclama-ción de derechos civiles o de alto interés público, excepto cuando medie el consentimiento explícito de las partes, y
Al proponer la Regla 3.01 antes citada, el Secretariado de la Conferencia Judicial añadió que “[l]a enumeración que se ha hecho en este comentario es meramente ilustra-tiva y no impide que los jueces se abstengan de referir casos pertenecientes a las categorías aquí mencionadas o que refieran casos de otras categorías que no estén expresa-mente excluidas por estas reglas”. (Enfasis suplido.) Secre-tariado de la Conferencia Judicial, Medios Alternos de Re-solución de Disputas, Informe Final y Reglamento, supra, pág. 61. Es decir, que la lista de casos elegibles para parti-cipar de un proceso de mediación no es taxativa sino que reside en la discreción del tribunal referir controversias ante su consideración a procesos de mediación, siempre y cuando las mismas no estén excluidas expresamente de dicho procedimiento.
V
A. Como establecimos anteriormente, mediante la Ley Núm. 19 el legislador dispuso que, en general, tanto los casos de naturaleza civil como los criminales serían elegi-bles para participar de los métodos alternos de solución de conflictos. Este Tribunal, por su parte, en el ejercicio de su poder de reglamentación y dentro de los parámetros dis-puestos por el legislador mediante la Ley Núm. 19, esta-bleció los criterios que limitarían la discreción de los foros
Si bien el Reglamento de Métodos Alternos adoptado no provee expresamente para el referido de los casos de me-nores a procesos de mediación, tampoco lo prohíbe. Por el contrario, el Reglamento de Métodos Alternos provee para el referido de casos de naturaleza civil, categoría a la que pertenecen los casos de asuntos de menores. Igualmente, al examinar la Regla 7.03 vemos que ésta no excluye los casos de asuntos de menores de ser referidos al método alterno de la mediación. Nada hay en el historial de la aprobación del Reglamento que apunte a que hubo una intención expresa de dejar fuera de su aplicación las dis-putas que involucren a menores. Ante la ausencia de tal exclusión, la práctica, según lo consignan los datos oficiales de los centros de mediación de conflictos, es que se han referido numerosos casos de menores a procesos de mediación. El informe de datos agregados para el año fiscal 2005-2006 evidencia que de los 13,611 casos atendidos por los centros de mediación durante dicho año, 11,123 fueron “referidos de la comunidad”. En dicho reglón se hizo cons-tar que los “referidos de la comunidad” incluían referidos del Procurador de Menores. Véase Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, Datos Agregados de los Centros de Mediación de Conflictos para el Año Fiscal 2005-2006.
Como hemos apuntado, la Regla 7.02 del Reglamento de Métodos Alternos establece una norma general de elegibi-lidad y deja a discreción del tribunal la determinación de referir a un proceso de mediación “cualquier caso que tenga ante su consideración”, siempre que el mismo no per-tenezca a una de las categorías excluidas de acuerdo con la Regla 7.03. No estando los casos de menores expresamente excluidos por la Regla 7.03 del Reglamento de Métodos Al-temos,
Es menester destacar, no obstante, que el hecho de que los casos de asuntos de menores sean elegibles para ser referidos a un proceso de mediación, no implica necesaria-mente que todos los casos sometidos a dicha jurisdicción sean apropiados para ser referidos a ese método alterno. La decisión de referir un caso de menores al proceso de mediación queda en la sana discreción del juez de la Sala de Asuntos de Menores, guiado por los criterios esbozados en la Regla 3.01. Así, la naturaleza del caso, la naturaleza de la relación entre las partes, la disposición de éstas a someterse al proceso y los costos y riesgos del proceso or-dinario, entre otros factores enumerados en la Regla 3.01, unidos a la capacidad y experiencia en esta área de los jueces y juezas de las Salas de Asuntos de Menores, le per-mitirán determinar cuáles de estos casos son apropiados para ser referidos a la mediación.
El referido de casos de asuntos de menores al método alterno de la mediación, además de estar fundamentado en el Reglamento de Métodos Alternos y en la política pública de este Tribunal, es cónsono con los propósitos de la Ley de Menores en nuestra jurisdicción, particularmente en cuanto a fomentar la habilitación y rehabilitación del me-nor mientras se le exige responsabilidad por sus actos. Como vimos, dichos principios son los que inspiran los pro-cesos de mediación en el contexto de casos de delincuencia juvenil. Y es que, sin duda, la naturaleza del proceso de mediación lo hace idóneo para dilucidar ciertos conflictos en que se vean involucrados menores, particularmente si se trata de una primera infracción. “Cuando, como en la
B. A la luz de lo antes expuesto, es forzoso concluir que erra la mayoría al resolver que el método alterno de la mediación es inaplicable a los casos de asuntos de menores. En primer lugar, el Reglamento de Métodos Al-ternos sí contempla el referido de ese tipo de caso a la mediación, pues todos los casos civiles son, en principio, sujetos a ser referidos a dicho método alterno. Aun si, para propósitos de argumentación, expresáramos que el Regla-mento no provee para el referido de casos de asuntos de menores a la mediación —lo que es claramente erróneo— este Tribunal podría ordenarlo así. Después de todo, dicho reglamento fue aprobado al amparo del poder general de reglamentación del Tribunal sobre la administración de la justicia. Por lo tanto, si este Tribunal entendiera apropiado el referido de casos de asuntos de menores al proceso de mediación, podría así disponerlo, de ser necesario. Así pues, no es cuestión de poder, sino de querer.
Por otro lado, no hay duda de que el modelo de media-ción transformativa que utiliza como base la justicia res-taurativa cumple a cabalidad con los propósitos y objetivos
En la Opinión del Tribunal se hace hincapié en la ale-gada necesidad del castigo para cumplir con la rehabilita-ción del menor, por lo que el proceso de mediación, según la mayoría, no cumple con los propósitos de la Ley de Menores. No obstante, dicha visión policíaca y punitiva de la ley soslaya el hecho de que a través de la mediación es posible “[concientizar al menor] de la importancia del acto cometido llevándolo a percatarse de éste, sus implicacio-nes, la responsabilidad individual y comunitaria envuel-ta”,
Por último, el argumento de la mayoría sobre la alegada falta de adiestramiento en esta área de los mediadores cer-tificados por el Negociado de Métodos Alternos deja de lado que a través del Reglamento de Certificación y Educación Continua Relacionado con los Métodos Alternos para la So-
Así, pues, establecida la aplicabilidad de los procesos de mediación a los casos de asuntos de menores, nos resta examinar los hechos del presente caso para auscultar si erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de referir el presente caso a un proceso de mediación.
C. Como adelantáramos en la relación de hechos, en este caso se presentaron en interés de los menores C.L.R. y
Primeramente, los menores involucrados y sus padres, incluso los padres de la víctima, expresaron ante el Tribunal de Primera Instancia su conformidad con el referido del caso al proceso de mediación. Así, tanto la víctima como el ofensor deseaban solucionar su conflicto a través del pro-ceso de la mediación. En cuanto a la naturaleza del caso
Ante estos hechos, y siendo la presente la primera vez que C.L.R. y A.V.L. se exponen a un procedimiento ante el Tribunal de Menores, es preciso concluir que las circuns-tancias del presente caso ameritan que se les brinde la
En conclusión, soy del criterio que analizadas las cir-cunstancias del presente caso según los criterios de la Re-gla 3.01 del Reglamento de Métodos Alternos, no abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al referirlo al proceso de mediación. Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar dicho proceder. En consecuencia, revocaría la de-terminación del Tribunal de Apelaciones recurrida, y de-volvería el presente caso para la continuación de los proce-dimientos en conformidad con lo aquí expuesto. Por no ser ese el curso seguido por la mayoría, respetuosamente disiento del dictamen emitido.
La menor D.M.H. es compañera de estudio de los recurrentes.
La Regla 7.04(a) del Reglamento de Métodos Altemos para la Solución de Conflictos (Reglamento de Métodos Alternos) establece que “[e]l tribunal podrá refe-rir cualquier caso que tenga ante su consideración, o parte del mismo, a mediación, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes”. (Enfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXIX.
Accedimos a la petición de los profesores Nina Estrella y del Valle Cruz por estimar que se cumplían a cabalidad los requisitos que hemos dispuesto para consi-derar una solicitud de esta naturaleza, para un caso como éste de carácter novel. Su comparecencia abona a que este Tribunal se encuentre “mejor informado para hacer la más cumplida justicia”. Pueblo ex rel L.V.C., 110 D.P.R. 114, 129 (1980). Véase, además, Regla 43 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Áp. XXI-A.
La Regla 5.01 del Reglamento de Métodos Alternos, 4 L.RR.A. Ap. XXIX, establece
“[Regla 5.01.] Acuerdos.-—
“(a) Todos los acuerdos tomados dentro de un método alterno para la solución de conflictos deberán constar por escrito.
“(b) Cuando las partes lleguen a un acuerdo o a una transacción dentro de un método alterno para la solución de conflictos, o como resultado del mismo, informa-rán por escrito de tal circunstancia al tribunal.
“(c) Los términos específicos de los acuerdos deberán notificarse por escrito al tribunal, a menos que las partes acuerden lo contrario.
“No obstante, cuando el asunto en controversia esté revestido de un alto interés público, las partes tendrán que divulgar al tribunal el contenido del acuerdo o la transacción. En caso de que el acuerdo o la transacción afecte el bienestar o los derechos de menores o incapacitados, se seguirá el tramite dispuesto por ley.”
A base de dicha regla, el escrito del amicus curiae presentado por los profesores Nina Estrella y del Valle Cruz arguye que la práctica que se sigue en las Salas de Asuntos de Menores es que, una vez se llega a un acuerdo en el proceso de mediación, las partes, incluso la Procuradora de Menores, comparecen ante el juez para que éste apruebe dicho acuerdo. De no aprobarse éste, el proceso sigue su curso normal según las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.
Disponible en http://www.ramajudicial.pr/negmed/Centros_Mediacion/datos/ CMC05-06.pdf
Nótese que, contrario al Capítulo 7 sobre Mediación, los casos de menores están expresamente excluidos de los procesos de arbitraje regulados por el Capítulo 8 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Regla 8.03 del Reglamento de Métodos Altemos, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX. Tal exclusión expresa derrota el argumento de la Procuradora General de que a pesar de ser adoptado una década después de la vigencia de la Ley de Menores de Puerto Rico, el Reglamento de Mé-todos Alternos no la contempló.
Incluso, el Proyecto del Senado 1108 de 8 de septiembre de 2009 así lo reco-noce:
“Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado debe ofrecer a los menores nuevas alternativas de tratamiento que propicien la rehabilitación y subsiguiente adaptación del menor en la sociedad. Después de todo, como parte de la discreción judicial sobre la forma de adjudicar un caso, muy bien podría determinarse que el mecanismo más acertado y conveniente es referir el mismo a mediación en lugar de continuar el trámite tradicional.” (Enfasis suplido.)
De esta manera, la Asamblea Legislativa reconoce el poder que la mayoría se niega a utilizar.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (1986 Leyes de Puerto Rico 284, 286).
Dicho reglamento fue aprobado por el Negociado de Métodos Alternos al amparo de la Regla 2.02 del Reglamento de Métodos Altemos. Disponible en http:// www.ramajudicial.pr/NegMed/Recursos/Reglamentos/docs/RegCertificacion_1999 .pdf
El escrito del amicus curiae destaca que durante el período en el cual el profesor Nina Estrella dirigió la Unidad de Mediación y Arbitraje de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, entre el 2004 y el 2007, atendió cerca de trescien-tos casos a través del proceso de mediación, de los cuales alrededor del 40% se trataba de casos de asuntos de menores. Específicamente, entre el 2006 y el 2007, indica que cerca del 50% de dichos casos eran referidos por la Oficina de la Procura-dora de Menores de Mayagüez. Por otro lado, la Dra. Negrón Martínez asegura que su experiencia ha sido que los Centros de Mediación en el país “cubren un amplio espectro de controversias de familia, comunales, comerciales, escolares, así como asuntos criminales menos graves y casos de menores involucrados en controversias que están bajo la jurisdicción de la Sala de Menores de nuestro Tribunal de Primera Instancia”. (Enfasis suplido.) M.E. Negrón Martínez y otros, Un modelo puertorri-queño de mediación de conflictos, Puerto Rico, Lexis Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 20.
La Procuradora General arguye, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que por este caso tratarse de la imputación de una falta Clase III, la mediación no está disponible, pues ese tipo de falta no es susceptible de enviarse a un procedimiento de desvío. Dicha postura soslaya el hecho de que el procedi-miento de desvío al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico y el proceso de mediación dispuesto por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos son de distinta naturaleza y se encuentran regulados por estatutos independientes. La clase de falta imputada es un factor más que se debe sopesar al momento de referir un caso al proceso de mediación, sin que una clasificación espe-cífica impida, por sí sola, la dilucidación del caso a través de dicho método alterno.
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