Supreme Court of Puerto Rico, 2010

In re Enmienda a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re Enmienda a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 9, 2010 · Acordó, Aso, Asociada, Certifica, Cual, Denton, Disidente, Emitió, Fdo, Matta, Rodríguez, Supremo, Une, Unió
178 P.R. 461

In re Enmienda a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Opinion of the Court

RESOLUCIÓN

I

La Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, establece que todas “[1] as decisiones del tribunal en pleno se adoptarán por mayoría de los(as) jueces que intervengan, pero ninguna ley se declarará in-constitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces que componen el tribunal”.

Por su parte, la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, establece en su inciso (a) que cuando el Pleno se reúne y vota, el Juez Presidente asigna los recur-sos a los demás Jueces para la redacción y circulación de una opinión o sentencia; esto, aunque la posición del Juez Presidente, al votar en el caso, sea minoritaria. Es conve-niente que, en esa situación, la asignación la haga el Juez Asociado o la Jueza Asociada de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría. Como ese Juez o esa Jueza comparte la posición de la mayoría del Pleno al votar, se le hace más fácil identificar el fundamento mayoritario de entre todos los que pueda haber para llegar a un mismo resultado. Por consiguiente, ese Juez o esa Jueza puede identificar con mayor precisión a quién asignar el caso para lograr que surja una opinión o sentencia del Tribunal que recoja el criterio mayoritario. Como es lógico, esa tarea es más difícil para quien no comparte el criterio que pre-valeció en un caso. La enmienda que aquí se aprueba atiende y corrige esta situación.

La norma adoptada es la misma que impera, en térmi-nos generales, en el Tribunal Supremo federal y en los *462máximos tribunales de los estados de Arizona, Colorado, Maryland y New Jersey. Solamente diez de los cincuenta estados de la Unión siguen el mismo sistema que este Tribunal ha seguido hasta el presente. P. Brace y K.S. Butler, New Perspectives for the Comparative Study of the Judiciary: The State Supreme Court Project, 22 (Núm. 3) Just. Sys. J. 2 (2001). En todos los foros que siguen la norma que hoy adoptamos, los recursos se asignan después que el Pleno los discute. Esa realidad objetiva no cambia por el hecho de que esa discusión se dé después de una vista oral o después de una reunión de Pleno como dispone nuestra regla. La enmienda tampoco altera el sistema de asigna-ción de casos para discusión en pleno.

En su inciso (b), la Regla 5, supra, señala categórica-mente que “[n]o se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos(as) los(as) Jueces por [l]o menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así [l]o disponga o que por la natura-leza urgente del asunto se prescinda de dicho término, aunque no de la circulación”. En otras palabras, el Tribunal en Pleno puede acortar los términos para certificar una ponencia, pero ésta no puede dejar de circularse a todos los Jueces o a todas las Juezas antes de certificarla. Añadimos ahora un párrafo al inciso (b) que aclara definitivamente el alcance de esta disposición para que no se repita lo que sucedió en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010), cuando las ponencias disidentes se enviaron a cer-tificar a la Secretaría sin haberse circulado antes entre todos los miembros del Tribunal. Por eso, se establece de manera categórica y sin margen para dudas o interpreta-ción que, se hayan acortado o no los términos reglamenta-rios, no se certificará ponencia alguna que no se haya cir-culado antes entre todos los integrantes del Tribunal. La enmienda al texto de la regla es aclaratoria y, por consi-guiente, no cambia la norma imperante.

*463II

Conforme con la autoridad que nos concede el Art. V, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, se enmienda la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, para que disponga:

Regla 5. Decisiones en los méritos
(a) Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los(as) Jueces(zas) por el Juez Presidente cuando éste haya votado con la mayoría en la conferencia semanal del Pleno del Tribunal, mediante memorando o de cualquier otro modo. Cuando el Juez Presidente no haya votado con la mayoría, el caso será asignado por el(la) Juez(a) Asociado(a) de mayor an-tigüedad que haya votado con la mayoría. En ambas circuns-tancias, la asignación se hará dentro de los cinco (5) días si-guientes a la fecha en que los casos queden sometidos.
(b) Los(as) Jueces(zas) que intervengan en la decisión de un caso deberán indicar su posición dentro de veinte (20) días de circulada una ponencia como sentencia o dentro de treinta (30) días de circulada una ponencia como opinión. Cualquier Jue-z(a) que desee expresar por escrito su criterio, deberá notifi-carlo a los(as) demás Jueces(zas) dentro del término indicado y deberá circular su ponencia dentro de los treinta (30) días siguientes. Este término podrá ser ampliado por el Tribunal, por causa justificada. Una vez dicho(a) Juez(a) exprese por escrito su criterio, los(as) demás Jueces(zas) deberán expresar su posición al respecto dentro de cinco (5) días de circulada dicha expresión escrita cuando la ponencia original se circuló como sentencia, o diez (10) días cuando la ponencia original se haya circulado como opinión.
Cuando un(a) Juez(a) no se manifestase o no formulase su ponencia dentro de los términos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá certificar la decisión haciéndose constar su no intervención o su expresión si la hubiese hecho. No se po-drá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos(as) los(as) Jueces(zas) por lo menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así lo disponga o que por la naturaleza urgente del asunto se pres-cinda de dichos términos, aunque no de la circulación.
El párrafo anterior no aplicará a las ponencias circuladas durante los últimos quince (15) días del término de sesiones; en ese caso, los términos antes prescritos comenzarán a contar *464desde el primer día hábil del próximo período de sesiones. En el caso de ponencias circuladas durante el primer mes de se-siones, el término para devolver o indicar criterio será de cua-renta y cinco (45) días. Por acuerdo de la mayoría del Tribunal, podrán continuar certificándose ponencias durante el período de receso del Tribunal, siguiendo los términos previa-mente expresados.
Cuando se circule una ponencia y ésta recibe la conformidad de todos los(as) Jueces(zas), será certificada por el(la) Juez(a) ponente como la decisión del Tribunal. Cuando la ponencia circulada obtenga la conformidad de una mayoría de los(as) demás Jueces(zas), por lo menos veinticuatro (24) horas antes de certificarla como decisión del Tribunal, el(la) Juez(a) po-nente deberá notificar su propósito de así hacerlo, informando a su vez la fecha de circulación de la ponencia, los nombres de aquellos!as) Jueces(zas) que se hayan inhibido o que no hayan intervenido, los(las) que hayan concurrido y los(las) que hayan disentido. Todas las ponencias sobre un caso o asunto se cer-tificarán simultáneamente, excepto en las circunstancias indi-cadas en el siguiente párrafo. Al certificarse una ponencia, el(la) Juez(a) ponente lo informará por escrito a los(as) demás Jueces(zas).
Los(as) Jueces(zas) sólo podrán reservarse el derecho a emi-tir una ponencia luego de que se haya certificado una decisión del Tribunal cuando, por la naturaleza del asunto implicado, la mayoría del Tribunal haya decidido acortar los términos aquí establecidos. En estas circunstancias, el(la) Juez(a) que se haya reservado este derecho deberá circular su ponencia dentro del términos de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se haya notificado dicha reserva. Los(as) oíro-slas) Jueces(zas) tendrán un término adicional de cinco (5) días para expresar su posición sobre la ponencia descrita anteriormente. Simultáneamente concluidos estos términos, se certificarán todas las ponencias o expresiones y, desde ese momento, no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso.
En todas las situaciones dispuestas en este inciso no se cer-tificará ponencia alguna que no se haya circulado antes entre todos los integrantes del Tribunal.
El término ponencia incluye sentencias, opiniones, votos particulares o explicativos, así como cualquier otra expresión escrita de un(a) Juez(a).

Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente. Se ordena la publicación inmediata de esta Resolución.

*465Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez presidente Señor Hernández Denton emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. (Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

Dissenting Opinion

Voto particular disidente emitido por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton, al cual se une la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez.

Disentimos del proceder errado de una mayoría de los miembros de este Tribunal, quienes, partiendo de una pre-misa que distorsiona la realidad y apartándose de la tradi-ción de lograr consenso al emprender la tarea de modificar las reglas que dirigen nuestros procesos internos, hoy en-miendan la Regla 5 del Reglamento de este Foro, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

I

La Regla 5(a) de nuestro Reglamento dispone que “[l]os casos para decisión en los méritos se asignarán a los(as) jueces por el Juez Presidente o, en su defecto, por el(la) Juez Asociado(a) de mayor antigüedad ...”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Sin embargo, mediante la enmienda que hoy se adopta, se modifica la regla para disponer que los casos para decisión en los méritos se asignarán “por el Juez Pre-sidente cuando éste haya votado con la mayoría en la con-ferencia semanal del Pleno del Tribunal”, o cuando éste no haya votado con la mayoría, “por el(la) Juez(a) Asociado(a) de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría”. Re-*466solución, pág. 463. La razón que alegadamente motiva a una mayoría de los miembros del Tribunal para impulsar esta enmienda —de forma repentina y sin discusión algu-na— es atender y corregir una “situación” que, en realidad, no existe.

Específicamente, los compañeros Jueces Asociados que han endosado con su voto la enmienda a la Regla 5(a), supra, han consignado en la Resolución de epígrafe un mé-todo de asignación de opiniones que supuestamente se si-gue en este Tribunal. Señalan que en la reunión semanal del Pleno, una vez se discuten los recursos y se vota para expedirlos o denegarlos, el Juez Presidente procede a de-signar el juez o la jueza que redactará la opinión o sentencia. Ello, según se expone en la Resolución que hoy se aprueba, crea una “situación” en la cual el Juez Presi-dente asigna un caso para la redacción de una opinión o sentencia aunque no comparta el criterio mayoritario, a pesar de que al Juez Asociado de mayor antigüedad que votó en la mayoría se le haría más fácil identificar el fun-damento mayoritario para llegar a un resultado. Nada más lejos de la verdad.

Como bien sabemos todos los que integramos este Foro y participamos de las reuniones semanales de pleno, el mé-todo de asignación de opiniones descrito hoy por los compa-ñeros de la mayoría no es, ni ha sido, el que se sigue actual-mente en este Tribunal. En ese sentido, la enmienda parte de una premisa ficticia que vicia por completo cualquier fundamento que pueda esbozarse para modificar el sistema de asignación de opiniones que de costumbre se ha seguido en este Tribunal.

Desde que el entonces Juez Presidente Señor José Trías Monge nos juramentó al cargo de Juez Asociado de este Tribunal en 1985, e incluso a lo largo de las presidencias de los Jueces Presidentes Víctor Pons Núñez y José Andréu García, de la Jueza Presidenta Miriam Naveira Merly, de este servidor, y de las presidencias interinas de los Jueces *467Carlos J. Irizarry Yunqué, Antonio S. Negrón García y Francisco Rebollo López, el método de asignación de casos que por costumbre han seguido los Jueces Presidentes —al amparo de la propia Regla 5(a) de nuestro Reglamento, supra— se ha basado en un mecanismo de rotación equita-tiva mediante el cual se le asigna a todos los Jueces un mismo número de casos para informarlos ante la reunión semanal del Pleno del Tribunal. Si la recomendación de ese juez o de esa jueza al informar el caso es endosada por la mayoría, dicho juez se convierte en el juez ponente de la Resolución del Tribunal en la que se expide o deniega el auto de certiorari o se emite una orden para mostrar causa. Posteriormente, cuando el caso acogido quede sometido, se le asigna a ese mismo juez para su disposición en los méritos. Por el contrario, si la recomendación del Juez o de la Jueza que informa el caso ante el Pleno no es avalada por una mayoría, la costumbre siempre ha sido que en esa misma reunión se reasigna el caso a uno de los Jueces cuyo criterio coincida con el de la mayoría. Será entonces dicho Juez quien emitirá la Resolución del Tribunal y dispondrá del caso cuando éste quede sometido en los méritos. De ordinario, esta reasignación se lleva a cabo mediante el consenso del propio Pleno.

Es decir, el sistema actual parte de un criterio objetivo y equitativo en la distribución de casos. A su vez, provee su-ficiente flexibilidad para que las opiniones puedan ser asignadas según el criterio mayoritario, no por fíat presi-dencial, como aparentan aseverar los compañeros Jueces Asociados que hoy deciden enmendar la Regla 5(a) de nuestro Reglamento, supra. Incluso, la reasignación de opi-niones puede ocurrir después que el Juez ponente circula su ponencia en atención, una vez más, al criterio mayori-tario, según éste se refleja en la votación sobre la ponencia circulada. Precisamente, una de las virtudes del sistema actual es que éste permite la distribución objetiva de los recursos, evitando así la indeseable práctica que tanto se *468criticó a Jueces Presidentes anteriores de asignarse las opiniones más importantes, cosa que en el pasado se ha conocido como il boccato di cardinále.

Durante los veinticinco años que hemos formado parte de este Tribunal, el método que hemos descrito es el que todos los Jueces Presidentes han utilizado. Éste ha funcio-nado adecuadamente a través de los años, aún ante las variaciones en la composición de los miembros de este Tribunal. En la medida en que una mayoría del Tribunal se abstrae de esa realidad al enmendar la Regla 5(a) y, por lo tanto, parte de una premisa falsa, nos vemos obligados a concluir que su proceder no es otra cosa que un ejercicio arbitrario de poder.

Por otro lado, en la propia Resolución que hoy se aprueba se indica que el nuevo método de asignación de opiniones rige únicamente en el Tribunal Supremo de Es-tados Unidos y en cuatro estados. Es decir, la mayoría del Tribunal ha optado por asimilar nuestro procedimiento in-terno de asignación de opiniones a uno que ha sido recha-zado por la inmensa mayoría de los Tribunales Supremos estatales, específicamente, un 92%. Lógicamente, si la ten-dencia en Estados Unidos ha sido apartarse del sistema que hoy se adopta en este Tribunal, ello se ha debido a las consecuencias operacionales que genera su implantación.

Asimismo, la mayoría del Tribunal pasa por alto que la enmienda efectuada a la Regla 5(a) resulta del todo incompatible con el contexto tradicional y actual del proceso de disposición de casos en nuestro Tribunal y es ajena a nues-tra realidad jurídica. A diferencia del método que tradicio-nalmente se ha seguido en nuestro Foro, en el Tribunal Supremo de Estados Unidos y en las cuatro jurisdicciones donde rige el sistema en controversia, la asignación de los casos ocurre después que se celebra una vista oral. En esas jurisdicciones, distinto a la nuestra, después que se celebra dicha vista oral, los Jueces se reúnen en una conferencia en la que discuten el caso en los méritos y exponen sus *469respectivos puntos de vista. Es en ese momento, cuando ya se tiene un panorama claro de los méritos de la controver-sia presentada y cada Juez puede emitir un voto a la luz de ello, que opera la disposición reglamentaria que hoy se adopta. En otras palabras, la regla en cuestión sólo se ac-tiva luego de que todos los miembros del Tribunal han es-cuchado a las partes en una vista oral. De ello, precisa-mente, es que se deriva el mayor beneficio de la disposición aludida, cosa que errónea y expresamente se descarta en la Resolución que se aprueba hoy.

La concesión de vistas orales no ha sido, desafortunada-mente, la tradición de este Foro, lo que se ignora al adoptar la nueva Regla 5(a), supra. No debemos olvidar la utilidad que tiene la celebración de una vista oral en cuanto a ga-rantizar el debido proceso de ley de las partes y la trans-parencia del procedimiento judicial. Es por esa razón que en el pasado hemos favorecido las vistas orales.

En vista de esto, no hallamos beneficio futuro alguno en la enmienda efectuada a la Regla 5(a) de nuestro Regla-mento, supra. En esencia, ésta sólo trasplanta a nuestro Reglamento un injerto derivado del sistema de asignación de opiniones que por uso y costumbre se ha seguido en el Tribunal Supremo de Estados Unidos y en un número mí-nimo de jurisdicciones estatales. A nuestro juicio, su adop-ción constituye otro desacierto de la mayoría que “este Tribunal lamentará según sus miembros actuales vayan haciendo camino con el pasar de los años”. (Enfasis suplido.) In re Reglamento del Tribunal Supremo, 118 D.RR. 279, 282 (1987), opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López.

II

Por otra parte, aun cuando no tenemos objeción en cuanto al texto de la enmienda adoptada por el Tribunal *470respecto al inciso (b) de la Regla 5 del Reglamento de este Foro, nos vemos obligados a precisar el porqué de esto.

De entrada, es menester señalar que, al igual que la anterior Regla 5(b), la nueva regla establece los términos aplicables a la circulación de ponencias y permite que una mayoría del Tribunal decida acortar los términos regla-mentarios para disponer de un caso, en atención a la natu-raleza de éste. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Cuando esto último ocurra, la regla reconoce que los Jueces podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego de que se haya cer-tificado la decisión del Tribunal. Id.

Para hacer viable dicha reserva, tanto la nueva regla como la anterior disponen que el Juez que desee acogerse a ésta deberá notificar] o, luego de lo cual tendrá diez días para circular su ponencia. Una vez se circula dicha ponen-cia, los otros Jueces tendrán un término de cinco días para expresar su opinión sobre ésta. Según lo dispuesto en la Regla 5(b), supra —tanto en su texto anterior como en el que hoy se adopta— una vez concluye ese término de cinco días para expresarse sobre la primera ponencia no podrán emitirse expresiones ulteriores. Es decir, la Regla 5(b) no permite extender los términos establecidos en ella para po-sibilitar una réplica a aquellas ponencias emitidas en res-puesta a la primera ponencia. Ello surge explícitamente de la letra clara de la referida disposición, la cual establece que “[s]imultáneamente concluidos estos términos, se cer-tificarán todas las ponencias o expresiones y, desde ese mo-mento, no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso”. Id.

Ciertamente, la posibilidad de acortar los términos re-glamentarios en un caso determinado para dar lugar al derecho de reserva disponible en la referida Regla 5(b), constituye una excepción que debe ser empleada con pru-dencia, sólo en atención a la naturaleza singular del caso. El procedimiento interno de circulación de opiniones en este Tribunal, como último intérprete de la Constitución y *471de las leyes de nuestro país y como foro responsable de establecer precedentes jurídicos, debe proveer holgura para la deliberación y el consenso que debe caracterizar un foro colegiado. Sólo así el parecer de cada uno de sus miem-bros tendrá espacio para madurar y, a su vez, las opiniones endosadas por una mayoría del Tribunal podrán ser el re-flejo de una decisión ponderada y enriquecida por la diver-sidad de criterios. En la medida en que la Regla 5(b), supra permite acortar los términos y apresura el proceso deciso-rio del Tribunal, ésta se desvía del curso ordinario que ha de seguirse en un foro como el nuestro. Por eso, su aplica-ción, además de ser excepcional, debe ceñirse estricta-mente a los términos dispuestos en el reglamento.

Ahora bien, a diferencia de la anterior Regla 5(b), la nueva regla dispone en su penúltimo párrafo que, aún en aquellos casos en que se acorten los términos reglamenta-rios, todas las ponencias deberán circularse entre todos los integrantes del Tribunal antes de ser certificadas. Es decir, la aprobación de la nueva enmienda obedece a que del texto de la anterior Regla 5(b) no surgía el requisito de circular las ponencias suscritas en respuesta a aquella opi-nión avalada por una mayoría del Tribunal cuando se haya decidido acortar los términos reglamentarios.

Sobre este particular, la mayoría del Tribunal hace re-ferencia a la segunda oración del segundo párrafo de la Regla 5(b) para sostener que ésta es supuestamente clara en cuanto al requisito de circulación de ponencias en toda circunstancia. No obstante, al así hacerlo se ignora el he-cho de que esa disposición se refiere a la circulación de ponencias dentro de los términos ordinarios de votación. La primera oración de dicho párrafo, la cual se omite al citar la disposición aludida en la Resolución, indica que cuando un juez o una jueza no haya votado o emitido po-nencia alguna dentro de los términos dispuestos en el primer párrafo, se podrá certificar la ponencia y se hará cons-tar su no intervención. Contrario a lo que se señala en la *472Resolución que emite el Tribunal hoy, de una lectura inte-grada de la Regla 5(b) se deduce que la anterior disposición sólo aplica en el contexto de la circulación de ponencias dentro de los términos ordinarios. En esas circunstancias, impone un requisito de circular las ponencias para que to-dos los Jueces tengan la oportunidad de emitir su voto.

El propósito de esta norma es evitar que se haga constar que un Juez o una Jueza no intervino, cuando realmente no votó porque la ponencia no le fue circulada. Es en ese contexto de circulación dentro de los términos reglamenta-rios ordinarios que aplica la referida disposición. Clara-mente, ello es distinto a aquellas situaciones extraordina-rias en las que se acortan los términos, lo que se atiende al final de la Regla 5(b), supra.

Evidentemente, la enmienda efectuada hoy a la Regla 5(b) en efecto valida la posición sostenida por nosotros, por la compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta y por la compañera Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez al disentir en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010). En esa ocasión, la mayoría del Tribunal decidió acortar los términos reglamentarios para disponer del caso que decretó la constitucionalidad de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009. Por discrepar del trámite judicial seguido en dicho caso —pues no permitió la presentación de la prueba necesaria para resolverlo adecuadamente— suscri-bimos las opiniones disidentes correspondientes, las cuales nos propusimos certificar junto con la opinión del Tribunal. Ante ello, algunos miembros de este Foro mostraron incon-formidad e, incluso, expresaron que nuestra actuación era contraria al Reglamento del Tribunal.

No obstante, la realidad es que ese señalamiento no en-contraba apoyo alguno en nuestro Reglamento, pues éste nada disponía en cuanto al requisito de circulación de po-nencias en las circunstancias en que se acorten los térmi-nos reglamentarios. Prueba de esto es la propia enmienda *473efectuada hoy a la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, supra, la cual, en esencia, constituye una admisión, por parte de aquellos miembros del Tribunal que objetaron en aquel momento, de que su crítica era infundada. Así, pues, nos satisface que al adoptar esta enmienda se reconozca que, contrario a lo aseverado entonces, nuestra actuación no es-tuvo al margen del Reglamento. Con la referida enmienda queda vindicado nuestro proceder al suscribir la opinión disidente en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra.

Ante esta realidad, sin embargo, los mismos compañe-ros Jueces intentan justificar su postura errada al ampa-rarse en la disposición contenida en el segundo párrafo de la Regla 5(b), la cual, según discutimos, es inaplicable a lo ocurrido en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra. Peor aún, en su intento fútil por salvar lo insalvable, incurren en una contradicción absurda al expresar que ££[l]a en-mienda al texto de la regla es aclaratoria y, por consi-guiente, no cambia la norma imperante”. (Enfasis suplido.) Resolución, pág. 462.

Ciertamente —por definición— las enmiendas(1) se rea-lizan para modificar las normas existentes, por lo que, ne-cesariamente, el resultado de una enmienda será un cam-bio, ya sea algo añadido, eliminado o reemplazado en la disposición anterior. Por lo tanto, la aseveración de la ma-yoría a esos efectos resulta incompatible con los propósitos de una enmienda. Nos preguntamos si, en este sentido, la Resolución del Tribunal tendrá efecto alguno en los proce-sos de este Foro, pues según se asevera en su texto, ésta no cambia nada.

*474III

En conclusión, la enmienda realizada a la Regia 5(a) del Reglamento de este Tribunal, supra, no goza de justifica-ción alguna ni resuelve un problema con el método que, por más de dos décadas, ha seguido este Tribunal. Por su parte, la enmienda efectuada a la Regla 5(b) sirve el pro-pósito de incorporar un aspecto cuya ausencia ocasionó en el pasado interpretaciones claramente erradas. Es ésta, únicamente, su razón de ser.

El proceso de enmendar el Reglamento de este Foro no puede tomarse livianamente, sino que debe responder a un ejercicio de cuidadosa circunspección, como ha sido nuestra tradición hasta hoy, y no a un mero capricho de modificar la regla existente simplemente porque haya cuatro votos para endosarlo. A la larga, es nuestra Institución la que sufre y se desprestigia ante el país. Para quienes hemos dedicado nuestra vida al servicio de este Tribunal, es suma-mente preocupante lo ocurrido. Por eso, no podemos perma-necer callados.

En vista de esto, no podemos avalar con nuestro voto el errado proceder de la mayoría de este Tribunal de enmen-dar nuestro Reglamento. Por lo tanto, disentimos.

— O —

Según el diccionario, “enmienda” significa, entre otras cosas, “[alcción y efecto de enmendar”; “[plropuesta de variante, adición o reemplazo de un proyecto, dictamen, informe o documento análogo”, y “[e]n los escritos, rectificación perceptible de errores materiales, la cual debe salvarse al final”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. I, pág. 921.

Dissenting Opinion

Voto particular disidente emitido por la

Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta, al cual se une la Jueza Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez.

Disiento de la enmienda que la mayoría de este Tribunal ha propuesto para la Regla 5(a) de nuestro Regla-mento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Mi disenso se sostiene en tres consideraciones principales.

Primero, entiendo que el método fraccionado que se está utilizando para enmendar el Reglamento no es el más apropiado. Considero, como lo manifesté mediante memo-*475rando al expresar mi conformidad con la enmienda suge-rida para la Regla 5(b),(1) que nuestro Reglamento de 1996 debe revisarse en su totalidad, de manera que pueda atem-perarse a los cambios que se han realizado en la Ley de la Judicatura de 2003, las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia. Esto, para que exista coherencia y lógica en la elaboración y aplicación de nuestro Reglamento.

Segundo, no se ha definido la necesidad o el problema que atendería la enmienda propuesta. Durante mis seis años en este Tribunal el actual proceso de asignación de casos ha mostrado ser objetivo y efectivo. Más aún, los ca-sos quedan asignados, en términos prácticos, durante la reunión semanal del Pleno, por lo que lo único que hace el memorando que el Juez Presidente envía cuando un re-curso expedido queda sometido, es reiterar y oficializar la asignación inicial. La enmienda sugerida, en lugar de agi-lizar el proceso de asignación de casos, podría hacerlo más lento y desorganizado.

En tercer lugar, el cambio propuesto crea una imbrica-ción innecesaria e, incluso, cierto antagonismo entre las funciones adjudicativas y administrativas del Juez Presidente. Esto porque el cumplimiento de su función como Juez en el Pleno del Tribunal, es decir, su voto, de-terminará el ejercicio de su función como Juez Presidente en la asignación de los casos. De esa forma, la enmienda propuesta va a la médula de la administración del Tribunal. Es cierto que este Tribunal es colegiado para efectos de la adjudicación de los casos, pero no para su *476administración. Esta función es exclusiva del Juez Presidente.(2)

En ausencia de estudios previos que demuestren la ne-cesidad de cambio y que propongan una alternativa más congruente con nuestro funcionamiento como cuerpo cole-giado, no hay razón para intervenir con un esquema que ha probado su eficiencia y que se ha administrado siempre con la mayor corrección. Por todo lo expresado, me veo en la obligación de disentir de la enmienda a la Regla 5(a) aprobada por la mayoría de este Tribunal.

“En cuanto a la enmienda propuesta a la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, hubiera preferido posponer la aprobación de un nuevo texto y considerarlo dentro de un proceso de revisión total del Reglamento de 1996. Dicho eso, como se ha sometido a votación un texto alterno que atiende, al menos en parte, los malos entendidos, estoy conforme con su aprobación”.

Art. V, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24j). Véase, además, Regla 8 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

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