Molina Maldonado v. Rivera Torres
Molina Maldonado v. Rivera Torres
Opinion of the Court
La Sra. Damaris Molina Maldonado, por sí y en repre-sentación de sus hijas, y el Sr. Héctor Camacho Cosme nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En la referida Sentencia, el foro ape-lativo intermedio dictaminó que la codemandada, Coopera-tiva de Seguros Múltiples (C.S.M.), no tiene que pagar los intereses pre sentencia que sobrepasen el límite de cu-bierta por ocurrencia de una póliza de seguro aunque el Tribunal de Primera Instancia la haya declarado temeraria.
I
El 19 de marzo de 2001, a las 5:40 am, el Sr. Nelson Luis Camacho Alvarado se encontraba detenido entre el área dedicada para paradas de emergencias (paseo) y el área verde de la carretera número 22, en dirección de este a oeste, en el kilómetro 78.4 del municipio de Arecibo, debido a que su vehículo de motor confrontó problemas mecánicos. Mientras el Sr. Camacho Alvarado se encontraba en el área indicada, el Sr. Luis Rivera Torres conducía un vehículo de motor marca Dodge Van Ram, cuyo titular registral es el Sr. Domingo Rivera Torres, hermano del conductor.
El agente José Cruz Morán, quien estaba destacado en la investigación de accidentes de tránsito, se encontraba patrullando por la mencionada carretera con el sargento Hernández y vieron el vehículo del señor Camacho Alvarado detenido en el área de emergencia. Luego, pasados unos quince minutos, el agente Cruz Morán recibió una comunicación por radio en la cual se le indicaba que en el área donde se encontraba el vehículo ocurrió un accidente.
Cuando llegaron al área del accidente, observaron el
Luego del accidente, el agente Cruz Morán preparó el informe del accidente de tránsito y el de persona muerta. Para realizar el informe se llevó a cabo una investigación en la cual se tomaron las medidas del área, la ubicación de los vehículos, así como el lugar donde yacía el cuerpo del señor Camacho Alvarado.
El 4 de marzo de 2002, la señora Molina Maldonado, por sí y en representación de sus hijas, y el señor Camacho Cosme presentaron una demanda contra los señores Rivera Torres por los daños y peijuicios sufridos como conse-cuencia de la muerte del señor Camacho Alvarado.
Durante el juicio, la parte demandante demostró que el difunto, Camacho Alvarado, trabajaba en Master Mix of Puerto Rico, donde desempeñaba varias funciones. La co-demandante, señora Molina Maldonado, trabaja como ama de casa y el único sustento del hogar eran los ingresos que
El informe pericial económico, que estableció la partida por lucro cesante, fue estipulado por las partes. Por ello, no fue necesaria la declaración del perito durante el juicio. El referido informe establece que el lucro cesante por la muerte del señor Camacho Alvarado asciende a la cantidad de $187,127. También, el informe realizado por el agente Cruz Morán fue estipulado por las partes y presentado como evidencia durante el juicio y nunca se suscitó contro-versia alguna sobre tal informe.
En el juicio quedó probado que la única causa adecuada que provocó la muerte del esposo, padre y sobrino de los demandantes fue la negligencia del Sr. Luis Rivera Torres por conducir sin precaución y a exceso de velocidad. Por ello, el 6 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia a favor de la parte demandante para concederles las cuantías indemnizatorias siguientes: a la señora Molina Maldonado $20,000; a sus hijas $100,000 a cada una; al señor Camacho Alvarado $25,000; pérdida de ingresos de la señora Molina Maldonado y de las niñas Camacho Molina $187,127; pérdida del automóvil $3,500, y $1,600 por gastos fúnebres. La suma total de los daños ascendió a $437,227.
El Tribunal de Primera Instancia encontró temerarios a los demandados por haber negado obstinadamente la ne-gligencia que provocó el accidente, por lo que los condenó a pagar $15,000 en concepto de honorarios de abogado. Es pertinente mencionar que los demandados no aportaron ningún tipo de prueba para controvertir la alegación de negligencia, la cual el Tribunal de Primera Instancia, se-gún expresó en su Sentencia, quedó demostrada incontrovertiblemente. Los demandados no presentaron ningún recurso post sentencia y la sentencia advino final y firme.
Inconformes con tal determinación, los demandantes acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante certio-rari para alegar que, además de la indemnización antes mencionada, procedía conceder las cuantías siguientes: in-tereses pre sentencia $170,000; honorarios de abogados $15,000; intereses post sentencia $22,304; intereses per diem $111.52. Por ello, la suma total reclamada por los demandantes asciende a $645,210.06. El Tribunal de Ape-laciones acogió el recurso y dispuso, en parte, lo siguiente:
[S] e le ordena a la Cooperativa el pago de honorarios de abo-gado por temeridad aunque excedan el límite de la póliza. Ade-más, la Cooperativa deberá pagar los intereses legales du-rante el periodo anterior a la sentencia sobre la cuantía que no excedan de los límites de la póliza, pero los que se deriven después de dictada la sentencia, los sufragará, aunque exce-dan tales límites de la póliza. Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 41.
En cumplimiento con el mandato del Tribunal de Apela-ciones, el Tribunal de Primera Instancia procedió a cele-brar una vista para discutir la moción sobre ejecución de sentencia. En la vista quedó demostrado que la única con-troversia existente entre las partes son los intereses pre sentencia. El foro judicial primario le solicitó a las partes que prepararan memorandos para evaluar si la consigna-
Inconforme con tal determinación, la C.S.M. presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada “no ha lugar”. Por ello, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para alegar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el error siguiente:
Erró el T.P.I. al no observar las directrices de éste [sic] Tribunal en su sentencia revocatoria y conceder intereses presen-tencia en exceso de los límites de la póliza emitida por la peticionaria. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 8.
Los demandantes se opusieron a la expedición del re-curso de certiorari. No obstante, el Tribunal de Apelaciones expidió y revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Inconformes con tal determinación, los demandantes y aquí peticionarios nos solicitan que revo-quemos la Sentencia emitida por el foro apelativo interme-dio por considerar que el Tribunal de Apelaciones incurrió en el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al Determinar que la C.S.M. solamente es responsable por el pago de los intereses Pre-Sentencia hasta el límite de su póliza en contravención a su propia determinación ... y ala norma establecida por este Honorable Tribunal [Supremo]. Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 8.
II
Se revoca la Sentencia recurrida.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la
— O —
Opinión de conformidad emitida por el
Estamos conforme con la Sentencia emitida hoy, en tanto revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Re-gión Judicial de Arecibo (Martínez Torres, J., Feliciano Acevedo, J., Miranda de Hostos, J. ponente), y reinstala la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, ante el claro error de derecho que cometió el foro apelativo intermedio en este caso, estimamos necesario ex-presarnos brevemente para recalcar la norma vigente so-bre la responsabilidad de las aseguradoras por los intere-ses pre sentencia de manera que no quede duda sobre la forma en que debe ser aplicada.
En el caso de autos, el foro apelativo intermedio deter-minó que la aseguradora demandada, Cooperativa de Se-guros Múltiples, responde por los intereses pre sentencia solamente hasta el límite de la póliza de seguros. Incon-forme con esta determinación, los demandantes acuden ante nos y solicitan que revoquemos dicha sentencia por ser contraria a la jurisprudencia de este Tribunal.
En Roldán Medina v. Serra, 105 D.P.R. 507 (1976), re-
Como consecuencia de lo anterior, consideramos que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un patente error al determinar que la Cooperativa de Seguros Múltiples es responsable de los intereses pre sentencia solamente hasta el límite de la póliza. Evidentemente, la norma establecida en Roldán Medina v. Serra, supra, opera de forma idéntica cuando el monto de la sentencia es inferior al límite de la póliza, como ocurre en el caso de autos. Es decir, en este caso corresponde calcular los intereses pre sentencia sobre el monto de la sentencia y la aseguradora deberá pagarlos, aunque el total de lo que esté obligada a pagar sobrepase el límite de la póliza.
Por último, por considerar que les asiste la razón a los demandantes, procede revocar la sentencia recurrida y re-afirmarnos en la normativa establecida en Roldán Medina v. Serra, supra.
Opinión de conformidad del
Aunque la C.S.M. nunca cuestionó la imposición de la temeridad, para resolver la presente controversia procede discutir por qué una litigación temeraria es sancionable judicialmente. Veamos.
La temeridad es una actuación sancionada por las Re-glas 44.1(d) y 44.3 de Procedimiento Civil.
Hemos expresado que una parte es temeraria cuando entabla un pleito frívolo y obliga a la parte contraria a incurrir en gastos innecesarios.
Las Reglas de Procedimiento Civil
El caso de marras versa sobre una reclamación de daños y perjuicios. En estos casos los intereses pre sentencia con-cedidos a la parte victoriosa, cuando la parte contraria ha procedido con temeridad, se calculan a partir de la presen-tación de la demanda y hasta que se dicte sentencia.
En síntesis, las Reglas de Procedimiento Civil sancio-nan la litigación temeraria con el propósito de evitar incon-venientes en el buen funcionamiento de los tribunales. Lo antes expuesto promueve una sana administración de la justicia y protege al litigante de buena fe, tratando de evi-tar que pase injustificadamente por un proceso judicial así como incurrir en gastos innecesarios. Una parte temeraria asume voluntariamente el riesgo y las consecuencias que lleva el litigar un caso de esa manera.
Debido a que la C.S.M. nunca cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia la haya declarado temeraria, la única controversia ante nuestra consideración es si la sanción de pagar intereses pre sentencia por haberse encontrado a la C.S.M. temeraria puede rebasar el límite de cubierta por ocurrencia en una póliza de séguro. Para ello, nos es for-zoso discutir el alcance del deber de representación legal que una aseguradora tiene ante su asegurado. Veamos.
El Artículo 20.010 del Código de Seguros dispone, en parte, lo siguiente: “[e]l asegurador que expidiere una pó-liza asegurando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza ...”.
Las aseguradoras tienen el deber de otorgarles repre-sentación legal a sus asegurados en pleitos que se entablen en contra de éstos últimos, siempre y cuando el riesgo esté cubierto por la póliza de seguro.
Además, el Artículo 20.030 del Código de Seguros
En suma, una persona que sufra daños o peijuicios cau-sados por la negligencia o culpa de una persona asegurada puede entablar una acción directa en contra del culposo o negligente. No obstante, en esta jurisdicción se permite es-tatutariamente que se entable una acción directa en contra de la aseguradora o en contra del asegurado y de la asegu-radora simultáneamente,
Hemos expresado que una aseguradora viene obligada a otorgarle, además de la cubierta, representación legal a un asegurado.
Cuando un asegurado sufre un daño que era previsible y fue causado por un acto u omisión negligente de su asegu-radora, ésta estará obligada a reparar los daños sufridos por su asegurado.
Debido a la situación en que se encuentran las asegura-
Aunque la aseguradora contrata la representación legal del asegurado, ésta está obligada a emplear, con los asun-tos e intereses del asegurado, el grado de cuidado que una persona prudente y razonable ejercitaría en la defensa de sus propios intereses.
La responsabilidad del asegurador por el monto com-pleto de la sentencia obtenida al no emplear el debido cui-dado en la defensa de su asegurado dimana de su violación a una obligación contractual de la cual surge un derecho del asegurado o del cumplimiento negligente de tal obligación.
El Artículo 1056 del Código Civil de Puerto Rico dispone lo siguiente: “[l]a responsabilidad que proceda de negligen-cia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.”
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponde-ría a un buen padre de familia.(41)
Una aseguradora incurre en negligencia en la defensa de su asegurado cuando no exhibe el patrón de conducta correspondiente a un buen padre de familia; entiéndase, el de una aseguradora prudente y razonable en el descargue de sus funciones.
Hemos establecido, como norma general, que una ase-guradora responde en exceso del límite por ocurrencia al verse obligada a pagar las costas y los honorarios de abo-gado cuando falta a su deber de proveerle representación legal bona fide a su asegurado. Lo anterior, siempre y cuando el riesgo que motivó la reclamación esté cubierto por la póliza.
¿En el caso de marras, la C.S.M. tiene la obligación de pagar intereses pre sentencia sobre el límite por ocurren-cia pactado en la póliza de seguro por haber sido encon-trada temeraria? Nos es forzoso contestar tal interrogante en la afirmativa. Veamos.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte, lo siguiente:
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya pro-cedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya sur-gido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial.
Cuando un tribunal en su sana discreción encuentra a una parte temeraria está imponiendo una sanción procesal. Uno de los propósitos de la sanción es compensar, en lo posible, los daños o prejuicios sufridos por la parte que no ha sido temeraria.
No podemos perder de perspectiva que la industria de seguros está revestida de un alto interés público, máxime cuando algunas pólizas de seguro se han convertido en re-quisitos obligatorios para poder cumplir con ciertas y de-terminadas obligaciones. No hemos encontrado funda-mento legal que impida imponer el pago de honorarios de abogado a una aseguradora que haya sido encontrada te-meraria aunque sobrepase el límite por ocurrencia pactado en la póliza de seguro.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, establece claramente una sanción a la parte temeraria. De igual forma, la Asamblea Legislativa decidió excluir de su apli-cación al Gobierno, los municipios, las agencias, instru-mentalidades o funcionarios en su carácter oficial. No obs-tante, en ninguna de las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil encontramos que una asegu-radora pueda ser liberada de la sanción por temeridad.
En el caso ante nos, cuando los agentes de la policía se presentaron a la escena del accidente, el codemandado, Sr. Luis Rivera Torres, admitió haber perdido el control del vehículo e impactar al señor Camacho Alvarado causán-dole la muerte en el acto. Además, el informe del accidente
Es pertinente reseñar que los demandados nunca refuta-ron la alegación de negligencia, la cual el Tribunal de Pri-mera Instancia dictaminó en su Sentencia que fue probada de forma incontrovertible. Por lo expuesto, la actuación de la representación legal provista por la C.S.M. fue clara-mente temeraria, como bien dictaminó el foro primario. La C.S.M. no admitió su responsabilidad, lo que produjo que la controversia se dilucidara ante el foro primario a pesar de que la negligencia en la que incurrió su asegurado era de su pleno conocimiento
El propósito de la norma aquí pautada es que se cumpla con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, para san-cionar la litigación temeraria, evitando así la presentación de pleitos frívolos.
Permitir a una aseguradora que tiene el control de la representación legal de ésta o de su asegurado litigar te-merariamente y sólo responder por los intereses pre sen-tencia hasta el tope del límite por ocurrencia pactado en la póliza de seguro es permitir una injusticia. Se llegaría al absurdo de incentivar a las aseguradoras a litigar todo tipo de reclamación entablada en su contra o contra un asegu-rado, aunque sea de forma temeraria. Ello, en contraven-ción a los principios cardinales de nuestro sistema procesal civil.
De esa forma, se desvirtuaría el propósito del contrato de seguro. Podría producirse la anomalía en que el asegu-rado esté obligado a pagar una cantidad mayor por los in-tereses pre sentencia que la aseguradora —por la temeri-dad de ésta última— de limitarse los intereses pre sentencia al tope del límite por ocurrencia pactado en la póliza de seguro. No podemos ignorar que en un caso como el de autos la aseguradora fue quien tuvo el control de la
No se puede perder de perspectiva que las asegurado-ras, en la mayoría de los casos, se encuentran en una po-sición más aventajada que la otra parte contra quien litiga. Ello, por ser expertos en la industria de seguros así como por contar con abogados entrenados en tal área del Derecho. Es razonable que una aseguradora responda por su temeridad y su conducta negligente. Lo anterior evita que un asegurado se vea obligado a pagar una suma en exceso al límite de cubierta por ocurrencia pactado en la póliza de seguro debido a la conducta temeraria observada por la aseguradora a través de la representación legal que seleccionó para atender su causa.
La señora Molina Maldonado es la viuda del occiso, con quien había con-traído nupcias en 1995. Durante el matrimonio procrearon dos hijas, ambas menores de edad. El señor Camacho Cosme era tío del occiso, pero quedó probado que éste fungió como su padre de crianza y que mantenían estrechas relaciones familiares.
32 L.P.R.A. Ap. III.
32 L.P.R.A. Ap. III.
P.R. Oil v. Dayco, 164 D.P.R. 486, 511 (2005); Torres Ortiz v. E.L.A., 136 D.P.R. 556, 565 (1994).
O.E.G. v. Román, 159 D.P.R. 401, 418 (2003).
32 L.P.R.A. Ap. III.
Íd.
Gutiérrez v. A.A.A., 167 D.P.R. 130 (2006); Reyes v. Banco Santander de P.R., N.A., 583 F. Supp. 1444 (1984).
32 L.P.R.A. Ap. III.
Gutiérrez v. A.A.A., supra.
Las aseguradoras no responden por los daños causados intencionalmente por un asegurado.
Pagán Caraballo v. Silva, Ortiz, 122 D.P.R. 105 (1988); Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701 (1981).
26 L.P.R.A. sec. 2001; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994).
26 L.P.R.A. sec. 2001.
Torres Pérez v. Colón García, 105 D.P.R. 616 (1977); Republic Vanguard Insurance Co. v. Buehl, 204 N.W. 2d 426 (1973). Una aseguradora debe notificar al asegurado su intención de rechazar responsabilidad y su negativa a ofrecerle repre-sentación legal. De esta forma, se le da el tiempo necesario para que el asegurado pueda contratar una representación legal. Appleman, Insurance Law and Practice Sec. 4686, pág. 168.
González v. The Commonwealth Ins. Co., 140 D.P.R. 673 (1996); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.
26 L.P.R.A. sec. 2003.
Íd.; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988).
26 L.P.R.A. sec. 2003; Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 D.P.R. 868 (1965).
26 L.P.R.A. sec. 2003.
Véanse: Pérez v. Advisors Mortgage Investors, 130 D.P.R. 530 (1992); Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789 (1978).
26 L.P.R.A. sec. 2003.
Véanse: Empire State Surety Co. v. Pacific Nat. Lumber Co., 200 F. 224 (1912); Tozer v. Ocean Accident & Guaranty Corp., 109 N.W. 410 (1906); B.R. Ostrager & T.R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes, 10ma ed., Ed. Aspen Law & Business, 2000, págs. 717-726.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Employers Casualty Co. v. Moore, 142 P.2d 414 (1943).
Pagán Caraballo v. Silva, Ortiz, supra. Véanse, también: PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Morales Garay v. Roldán Coss, supra.
Íd.
Baxter v. Royal Indemnity Company, 285 So. 2d 652, 655 (1973); Tyler v. Grange Insurance Association, 473 P.2d 193, 197 (1970); Bennett v. Conrady, 305 P.2d 823, 827 (1957).
Íd.
Existe una excepción. En acciones civiles donde el demandado posee una póliza de responsabilidad civil profesional la aseguradora no puede transigir la re-clamación sin la aquiescencia del asegurado, independientemente de la cuantía reclamada. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. J.T.S., 1999, Sec. 24.2, pág. 302.
Cruz, op. cit, See. 25.5, pág. 318.
Íd.
Faulkner v. Nieves, 76 D.P.R. 434 (1954).
Southern Farm Bureau Casualty Ins. Co. v. Parker, 341 S.W.2d 36 (1961); Traders & General Ins. Co. v. Rudco Oil & Gas Co., 129 F.2d 621 (1942); 142 A.L.R. 799.
26 L.RR.A. sec. 2001; Cruz, op. cit., Sec. 23.1, pág. 289.
Roldán Medina v. Serra, 105 D.P.R. 507 (1976).
Stilwell v. Parsons, 145 A.2d 397 (1958); Auto Mut. Indemnity Co. v. Shaw, 184 So. 852 (1938); Ballard v. Ocean Accident & Guarantee Co., C.C.A. 1936 Wis. 86 (1936); 86 F.2d 449 (1936).
Chittick v. State Farm. Mut., 170 F. Supp. 276 (1958).
Morales v. Automatic Vending Service, Inc., 103 D.P.R. 281 (1975); Gruenberg v. Aetna Insurance Company, 510 P.2d 1032 (1973); Crisci v. Security Insurance Co. of New Haven, Conn., 426 P.2d 173 (1967).
Southern Farm Bureau Casualty Ins. Co. v. Parker, supra; Traders General Ins. Co. v. Rudco Oil & Gas Co., supra.
Íd.
31 L.P.R.A. sec. 3020.
31 L.P.R.A. sec. 3021.
Cruz, op. cit., Sec. 25.5, pág. 315.
Morales v. Automatic Vending Service, Inc., supra.
Cruz, op. cit., See. 25.4, págs. 317-318.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.
Ostrager y Newman, op. cit., págs. 717-726; G.J. Couch, Cyclopedia of Insurance Law, 2da ed., L.C.P. & B.W., 1983, See. 56:38, págs. 55-57.
Íd.; 32 L.P.R.A. Ap. III.
Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R. 351 (1989); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987).
Torres Ortiz v. E.L.A., 136 D.P.R. 556 (1994).
Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982).
Íd. Tampoco hemos encontrado fundamento legal que impida imponer el pago de intereses post sentencia a una aseguradora aunque éstos sobrepasen el límite por ocurrencia pactado en la póliza de seguro. íd.
Es importante reseñar que una cláusula en una póliza de seguro en la cual se disponga que la aseguradora no responderá por intereses en exceso al límite por ocurrencia pactado en la póliza no es absoluta. Ello, porque las aseguradoras no pueden renunciar o liberarse de la sanción por temeridad mediante una cláusula.
Véanse: Roldán Medina v. Serra, supra; Vda. de Passalacqua v. Cancel, 90 D.P.R. 501, 503 (1964); U.S. Casualty v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 785, 789 (1964).
Roldán Medina v. Serra, supra.
Íd.
32 L.P.R.A. Ap. III.
Cuando en la demanda se reclama una cantidad mayor al límite por ocu-rrencia pactado en la póliza de seguro, el asegurado puede conseguir una representa-ción legal para salvaguardar sus intereses respecto a la cantidad en exceso al límite de cubierta. En tales casos la imposición de intereses pre sentencia sobre el límite pactado en la póliza de seguro podría no recaer en la aseguradora si la actuación temeraria es de la representación legal pagada por el asegurado para beneficio exclu-sivo de éste.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.