In re Delgado Rodríguez
In re Delgado Rodríguez
Opinion of the Court
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra función disciplinaria ante crasas violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional.
A continuación las actuaciones que activan nuestra ju-risdicción disciplinaria.
I
El licenciado Delgado Rodríguez era el representante legal del Sr. Roberto Ramos González en un caso que se ventilaba ante el Tribunal de Distrito Federal para el Dis-trito de Puerto Rico.
Por lo anterior, el 5 de febrero de 2008 se presentó un pliego acusatorio contra el licenciado Delgado Rodríguez y el señor Ramos González. Luego de varios trámites proce-sales de rigor, cuya narración es innecesaria para este pro-cedimiento disciplinario, el licenciado Delgado Rodríguez se declaró culpable del delito de manipulación de testigos.
El 13 de noviembre de 2009 el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico nos refirió la aludida sentencia y el 11 de diciembre de 2009 emitimos una reso-lución ordenándole al licenciado Delgado Rodríguez que nos demostrara, dentro de un término de veinte días, por qué no debía ser suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía. Ello, por su condena por delito grave en la jurisdicción federal. No obstante, el licenciado Delgado Ro-dríguez no contestó nuestro requerimiento
II
Ponderados los hechos, procedemos a resolver el pre-sente asunto disciplinario. Veamos.
A. Es causa suficiente para ejercer nuestra función disciplinaria el que un abogado sea encontrado incurso o se declare culpable de un delito en conexión con el ejercicio de su profesión.
Un abogado no puede, en la defensa de su cliente, violar las leyes o cometer algún engaño
B. Por otra parte, el incumplimiento de nuestras órdenes por parte de los abogados conlleva la imposición de sanciones severas. Ello, por tratarse de una conducta que contraviene las más elementales normas éticas que regulan la profesión de la abogacía
C. El incumplimiento de nuestra orden por parte del licenciado Delgado Rodríguez, por sí mismo, constituye causa suficiente para tomar medidas disciplinarias en su contra. No obstante, lo que nos obliga a pautar una drás-tica sanción disciplinaria contra el licenciado Delgado Ro-dríguez es que sus actuaciones son altamente reprochables. El licenciado Delgado Rodríguez violó las más elementales normas éticas. El delito de manipulación de testigos es un delito totalmente revestido de deprava-ción moral)
III
Considerando la gravedad de los actos incurridos por el señor Delgado Rodríguez y de nuestra obligación de man-tener la fe del Pueblo en la justicia a los más altos niveles de responsabilidad pública, decretamos la separación in-mediata e indefinida de la profesión de la abogacía y de la
Ordenamos que su nombre sea eliminado de los registros de abogados y de notarios. Le apercibimos de su obligación de informar a todos sus clientes de su inhabilidad para representarlos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar, oportunamente, su desaforo a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de certificarnos dentro de un término de treinta días a partir de su notificación, el cumplimiento con estos deberes.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautar el sello y la obra notarial del señor Delgado Rodríguez. Luego éstos se entregarán a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe corres-pondiente a este Tribunal.
4 L.P.R.A. Ap. IX.
El licenciado Delgado Rodríguez fue admitido a la práctica de la abogacía por este Tribunal el 13 de agosto de 1986 y a la notaría el 9 de septiembre de 1986.
En dicho caso, el señor Ramos González, mejor conocido como “Robert Belle-za”, estaba acusado por delitos de narcotráfico.
18 U.S.C.A. sec. 1512(b)(1).
La resolución emitida por este Tribunal fue enviada al licenciado Delgado Rodríguez al “Federal Correction Institution RO. Box 1000, Morgan Town, West Virginia 26507”, en donde se encontraba confinado.
In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997).
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 5.
Íd
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 15. Véanse: In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976); In re Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971).
íd.
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18.
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38.
In re Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re Vargas Soto, supra.
In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991).
In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998).
En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos expresado que “tratándose de abogados, consiste ... en hacer algo contrario a la justicia, la honra-dez, los buenos principios o la moral. ... En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en su consecuencias”. In re Garca Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995). El presente caso es un ejemplo claro de lo que constituye depravación moral.
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