In re Rivera Ramos
In re Rivera Ramos
Opinion of the Court
La abogacía cumple una función social de notable importancia en nuestra sociedad por su aportación imprescindible a la realización de la Justicia. Así, quienes tienen el privilegio de ser miembros de tan exalta cofradía, tienen una responsabilidad ineludible de actuar siempre acorde a los más rigurosos principios éticos. In re García Muñoz, 170 D.P.R. 780, 788 (2007).
El Ledo. Eugenio L. Rivera Ramos fue admitido al ejer-cicio de la abogacía el 7 de agosto de 2002 y al ejercicio del notariado el 17 de julio de 2003. En su desempeño como abogado, el licenciado Rivera Ramos asumió la representa-ción legal de la Sra. Diana Fernández Navarro y del Sr. Isidro García Fraticelli en un caso sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de San Juan. Mediante dicha de-manda, la señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli procuraban el resarcimiento de los daños y per-juicios ocasionados por varios demandados ante la negli-gencia en la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia de unas faltas no corregi-das en las escrituras sometidas al Registro de la Propie-dad, la señora Fernández Navarro y el señor García Frati-celli se vieron imposibilitados de liquidar la comunidad de bienes existente tras su divorcio. Los hechos que dan base a la queja que hoy nos ocupa están relacionados al trámite de dicho caso.
Para llevar a cabo esta gestión, el 14 de febrero de 2004 la señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli suscribieron un contrato de servicios profesionales con el Ledo. Eugenio L. Rivera Ramos. En dicha ocasión, los ahora querellantes depositaron con el querellado $2,000. En ese momento, las partes acordaron que sería la señora Fernández Navarro la encargada de mantener la comuni-cación con el querellado, ya que por compromisos profesio-nales, al señor García Fraticelli se le hacía imposible.
A partir del momento en que se suscribió el contrato, transcurrieron varios meses sin que la señora Fernández Navarro recibiera información sobre el progreso del caso. Ante tal situación, en varias ocasiones la querellante in-
Luego de varios trámites procesales,
Luego de instada la demanda, el notario autorizante de las escrituras preparó un acta de subsanación que fue pre-sentada al Registro de la Propiedad. Mientras se diluci-daba el caso, surgió un incidente procesal sobre si se tras-ladaba el caso o no a otra sala. Aunque la causa de acción surgía de un incumplimiento contractual sobre una escri-tura de compraventa, se incluyó una causa de acción por
Así las cosas, en la conferencia inicial con antelación al juicio celebrada el 1 de junio de 2005, el tribunal declaró “sin lugar” la solicitud de emplazamiento tardío y no per-mitió un término para extender el período de emplazamiento. Sostuvo que en ausencia de justa causa no se permitiría traer a nadie más al pleito a menos que el emplazador certificara mediante declaración jurada las gestiones infructuosas que hiciera, así como que la parte demandante acreditara justa causa para no haber compa-recido antes al tribunal para solicitar la extensión del tér-mino para emplazar.
No fue hasta el 1 de septiembre de 2005 que el licen-ciado presentó una moción suplementaria a la solicitud para la expedición de los emplazamientos, en la que ad-juntó una declaración jurada del emplazador con las dili-gencias realizadas. En vista de que de la declaración ju-rada no se desprendía la justa causa para la dilación, el tribunal ordenó a la parte demandante presentar una de-manda enmendada para eliminar a las partes que no pu-dieron ser emplazadas. Además, el 24 de agosto de 2005 el tribunal emitió una orden en la que denegó la solicitud de paralización del caso hasta que se resolviera si procedía trasladar el caso a una sala de daños y perjuicios. A tales
El 6 de octubre de 2005 se celebró la conferencia entre los abogados de las partes. El querellado no compareció a esta reunión ni excusó su incomparecencia. El tribunal emitió una minuta en la que le requirió al querellado, en-tre otras cosas, que mostrara justa causa por la cual no debía ser sancionado por su incomparecencia a la conferen-cia pautada. Se ordenó que la minuta fuera notificada directamente a los demandantes a sus respectivas direccio-nes y se le apercibió de que el tribunal podría desestimar la demanda con perjuicio.
Previo a la conferencia entre abogados, la señora Fer-nández Navarro, a falta de información de parte del que-rellado y ante las continuas citas que éste le canceló, recu-rrió a visitar la página electrónica de la Rama Judicial y fue así que se enteró de un señalamiento pendiente del caso. Al percatarse sobre este señalamiento, el señor Gar-cía Fraticelli se comunicó con el querellado pero éste le informó que no tenía que asistir a la vista. Sin embargo, tiempo después, la señora Fernández Navarro recibió copia de la minuta de la vista del 6 de octubre de 2005 y se enteró de la incomparecencia del querellado a la conferencia. Tras varios intentos fallidos del señor García Fraticelli y de la señora Fernández Navarro para comuni-carse con el querellado por vía telefónica, el señor García Fraticelli visitó la oficina del querellado y allí le informa-ron que el querellado se hallaba fuera de Puerto Rico con su madre, quien se encontraba enferma.
El 24 de octubre de 2005 el querellado sometió una mo-ción para mostrar causa por su incomparecencia a la con-ferencia del 6 de octubre de 2005. Informó que debido a que tuvo que llevar de emergencia a su madre en ambulancia al Hospital Pavía, se le había hecho imposible comparecer a la vista. Aseguró que intentó comunicarse con el tribunal, pero le fue imposible. El 27 de octubre de 2005 el tribunal le requirió mediante orden una certificación médica de su madre y le alertó de las órdenes incumplidas.
Molesta y preocupada por la actitud de abandono en la que se encontraba su causa de acción, el 28 de octubre de 2005 la señora Fernández Navarro presentó una queja contra el licenciado Rivera Ramos por retención indebida de expediente, falta de información, retención indebida de dinero por los servicios prestados e incumplimiento con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia. Ante la impo-sibilidad de conseguir el expediente, el 17 de noviembre de 2005 los querellantes, por derecho propio, presentaron en el tribunal una moción en la que informaron sobre los trá-mites hechos para obtener el expediente del caso y las múl-tiples gestiones para lograr la renuncia de la representa-ción legal del querellado. Pidieron a su vez un plazo para contratar nueva representación legal.
El 23 de enero de 2006 el tribunal dictó una orden exi-giendo a la señora Fernández Navarro que acreditara que el licenciado Rivera Ramos no le había entregado el expe-diente, así como todas las gestiones infructuosas para
El 1 de febrero de 2006 el querellado presentó su moción de renuncia e informó que no había honorarios insatisfe-chos, ni suma alguna pendiente de ser reembolsada a los querellantes. En la conferencia del 22 de febrero de 2006, se concedieron veinte días a la parte demandante para que presentara la demanda enmendada para así eliminar a los demandados que no fueron emplazados en el plazo de seis meses. En la demanda enmendada de 13 de marzo de 2006 sólo se incluyeron los cinco demandados.
Las anteriores circunstancias motivaron la presenta-ción de la queja por parte de la señora Fernández Navarro y del señor García Fraticelli. Mediante Resolución de 29 de junio de 2007, ordenamos al Procurador General presentar la correspondiente querella contra el Ledo. Eugenio Rivera Ramos. El Procurador General rindió un informe el 6 de abril de 2006 en el que no encontró prueba suficiente de violación a los cánones del Código de Ética Profesional por
II
A. Según establece el Preámbulo de nuestro Código de Ética Profesional, “es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía”, por lo que “la consecución de estos fines le impone a los miembros de la profesión jurídica, sobre quienes recae principalmente la misión de administrar la justicia y de interpretar y aplicar las leyes, el deber de desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad”. Preámbulo, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, impone al abogado el deber de tramitar las causas con puntualidad y diligencia. In re Vélez Lugo, 168 D.P.R. 492, 496 (2006). Asimismo, impone a los abogados la obligación de
En su texto literal este canon dispone:
Canon 12. Puntualidad y tramitación de las causas
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protec-ción de los derechos sustanciales de su cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX.
La obligación establecida por el Canon 12, supra, ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del Tribunal. In re Collazo I, 159 D.P.R. 141 (2003); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Conforme con lo anterior, se ha enfatizado que los abogados deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales. De otro modo pueden quedar sujetos al rigor disciplinario. In re Collazo I, supra, pág. 147 esc. 10.
La continua desobediencia de las órdenes del tribunal demuestra una grave infracción a los principios básicos de ética profesional que exigen el mayor respeto hacia los tribunales. In re Collazo I, supra, pág. 149. El comportamiento de todo abogado “no debe ser otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial”. In re Díaz Alonso, Jr, 115 D.P.R. 755, 762 (1984), citando a Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974). Por supuesto, no se puede pasar por alto que en ocasiones los abogados están sujetos a la posibilidad de señalamientos conflictivos. Sin embargo, éstos no son razones válidas para suspender y posponer vistas judiciales señaladas con tiempo. Neri Tirado v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 429 (1975). No obstante, los tribunales están obligados a ser
B. El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo abogado el deber de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber se infringe cuando asume una representación legal consciente de que no puede rendir una labor idónea competente o que no puede prepararse adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Ya este Tribunal ha manifestado que todo miembro de la profesión legal tiene el ineludible deber de defender los intereses de su cliente con el compromiso de emplear “la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez”. In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433 (2008). “[H]emos sostenido, sin ambages, que aquella actuación negligente que pueda conllevar, o en efecto conlleve, la desestimación o archivo de un caso, se configura violatoria del citado Canon 18.” In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689 (2007). ‘Y así debe ser, pues el deber de diligencia profesional del abogado es del todo incompatible con la desidia, despreocupación y displicencia.” Id.
Este Tribunal manifestó en In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000), que no constituye una violación del deber que impone el Canon 18 del Código de Ética Profe-
C. El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo abogado el deber de mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Esto significa que el abogado está obligado a informar a los clientes sobre las gestiones realizadas para la tramitación de la causa de acción para la que fue contratado. In re García Ortiz, 176 D.P.R. 123 (2009). El deber de informar al cliente es un elemento imprescindible de la relación fiduciaria del abogado y el cliente. La actuación de un abogado de mantener ajeno a su cliente de las incidencias de su caso constituye una lesión al Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, y al proceso general de impartir justicia. In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). El abogado que acepta un caso y no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía, y que no mantiene al cliente informado de todo asunto importante que suija en el desarrollo del caso, viola tanto lo dispuesto en el Canon 18 como al Canon 19, supra. In re Rosario, supra.
Hemos expresado, además, que un abogado no sólo debe representar a su cliente con fidelidad, lealtad y diligencia, sino que debe mantenerlo informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso cuya
D. La relación abogado-cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza. Asimismo, todo abogado debe a sus clientes un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. Y para cumplir con lo anterior, el abogado debe poner todo su empeño. Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra. El Canon 20, supra, dicta el procedimiento que debe seguir un abogado al renunciar a la representación legal de un cliente. Dispone dicho canon que al advenir efectiva la renuncia del abogado, todo letrado está obligado a entregar el expediente del caso, así como cualquier documento relacionado. Al hacerse efectiva su renuncia o descalificación, el abogado tiene la obligación de entregar el expediente a su cliente de inmediato y sin dilación alguna. Canon 20, supra.
En reiteradas ocasiones hemos manifestado que en nuestra jurisdicción un abogado no tiene derecho a retener los documentos de un cliente ni a gravar bienes de este último, aunque medien controversias respecto a los honorarios profesionales. Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989); In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975). “Esta norma es corolario de la libertad de selección que tiene todo ciudadano de encomendar a un abogado una gestión profesional, y de estimarlo conveniente, retirarle la misma.” In re Vélez, supra, pág. 599.
E. El emplazamiento tiene raigambre constitucional, en virtud del debido proceso de ley. Quiñones Ro-
La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), vigente al momento de los hechos, disponía que los emplazamientos serían diligenciados dentro del término de seis meses meses de haber sido expedidos. Este término se cuenta desde la presentación de la demanda. Datiz v. Hospital Episcopal, supra; Monell v. Mun. de Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998).
Hemos resuelto que el término para diligenciar los emplazamientos es de cumplimiento estricto, no de ca-
... sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a dis-creción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original, o su pró-rroga, sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio. (Énfasis suprimido.) Reyes v. E.L.A. et al., 155 D.P.R. 799, 812 (2001).
Por otro lado, la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) regulaba a la fecha de los hechos el emplazamiento mediante edicto.
Por último, los demandados desconocidos son aquellos cuyas identidades se conocen, pero no sus nombres, y por esta razón se procede a denominarlos con un nombre ficticio. Por su parte, en cuanto al emplazamiento de los demandados desconocidos, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que el emplazamiento se hará por edictos en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.5, supra. Cuando se trate de un demandado con nombre desconocido, la parte demandante tiene la opción de realizar un descubrimiento de prueba que le per-
Ahora bien, el requisito de justa causa no se demuestra “con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados ... sino con explicaciones concretas y particulares, debida-mente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por cir-cunstancias especiales”. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 132 (1998). Véanse, además: García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 D.P.R. 560 (2000); Pueblo v. Pérez Suarez, 146 D.P.R. 665 (1998).
H-i I — 1
A la luz de la normativa anteriormente desarrollada, es forzoso concluir que el Ledo. Eugenio Rivera Ramos incu-rrió en conducta violatoria de lo más altos preceptos éticos de nuestra profesión.
El Procurador General imputó como primer cargo al li-cenciado Rivera Ramos, una violación a los principios enunciados en el Canon 12 del Código de Etica Profesional, supra, al ocasionar dilaciones innecesarias en el trámite del caso KAC-2004-7756. De la prueba desfilada, el Procu-rador entendió que la tardanza en el diligenciamiento de los emplazamientos y su posterior trámite tardío y sin justa causa, el incumplimiento con las órdenes emitidas en el caso por el Tribunal de Primera Instancia, así como la
Como segundo cargo se le imputó al licenciado Rivera Ramos la violación de los preceptos enunciados en el Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra, al no des-plegar la diligencia y responsabilidad necesaria en el trá-mite del caso KAC-2004-7756, específicamente en cuanto al diligenciamiento de los emplazamientos. Asimismo, se le imputó como conducta violatoria del mencionado canon la solicitud tardía y fuera de término de unos nuevos empla-zamientos que ocasionó la eliminación de demandados en el caso. De igual forma, nuevamente se le imputó la falta de cumplimiento con las órdenes del foro primario, y la tardanza en cumplir con las órdenes emitidas en el caso. Cabe señalar que a pesar de que el Procurador General en su querella imputó como segundo cargo la violación del Canon 18, supra, en el Informe del Comisionado Especial no se discute nada sobre este particular. Por ser uno de los cargos imputados, pasaremos a abordarlo.
Como cuarto cargo se le imputó al querellado Rivera Ramos la violación de los preceptos contenidos en el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra, al no someter la renuncia al caso KAC-2004-7756 oportunamente y retener indebidamente el expediente de dicho caso cuando le fue requerido por sus clientes en primera instancia y luego, mediante orden del Tribunal de Primera Instancia.
Luego de celebrada la vista ante el comisionado especial, Ledo. Wilfredo Alicea López, éste recomendó encon-trar al licenciado Rivera Ramos incurso en violación de los Cánones del Código de Ética Profesional 12,19 y 20, supra. Debidamente sometido el caso ante nuestra consideración, procedemos a resolver.
Por estar íntimamente relacionados el primero, segundo y cuarto cargo, procedemos a discutirlos conjuntamente.
El querellado alega en su contestación a la querella que luego de la presentación de la demanda se comenzó con los emplazamientos, entre los que estuvieron el del Banco Popular, varios notarios involucrados en las transacciones sobre la propiedad y el del Colegio de Abogados. Sin embargo, el querellado afirma que antes de continuar con los emplazamientos, mantuvo comunicación con los abogados del Banco Popular, quienes acudieron al Registro de la Propiedad y sometieron actas de subsanación, lo que al entender del querellado convirtió en académico el emplazamiento del resto de los demandados. Partiendo de la premisa de que fuese ésta una táctica o estrategia del abogado en la defensa de los intereses de su cliente, cabe señalar que el licenciado Rivera Ramos nunca consultó ni informó a los querellantes su decisión de no emplazar. Por lo tanto, no obtuvo el consentimiento de éstos para proceder así. La doctrina es clara al establecer que “las decisiones que se refieran a estrategia o táctica del abogado deben ser consultadas y aprobadas por los clientes”.
Por otra parte, el querellado añade como justificación que la relación abogado-cliente ya había sido menoscabada porque la señora Fernández Navarro cortó la comunicación con él, y que el tribunal había determinado continuar el caso con las partes ya emplazadas. Resultan contradicto-rias las expresiones vertidas por el querellado. Si el empla-zamiento de los restantes demandados resultaba acadé-mico luego de las actas de subsanación sometidas al Registro de la Propiedad por el Banco Popular, ¿por qué entonces el licenciado Rivera Ramos solicitó prórroga para emplazar a los demandantes a un día del vencimiento del periodo de seis meses dispuesto por la ley para diligenciar los emplazamientos? Asimismo, el querellado justifica su conducta con el menoscabo de la relación abogado-cliente.
Por otra parte, el tribunal decidió continuar con las par-tes ya emplazadas debido a que cuando el querellado soli-citó prórroga para emplazar a los restantes demandados, no demostró justa causa para la dilación, ni del expediente se desprendían las razones para ella. Eso ocasionó la des-estimación de la causa de acción contra los demás demandantes. Como discutimos anteriormente, cuando se le solicita al tribunal una prórroga para el diligencia-miento de los emplazamientos, no sólo debe ser solicitada dentro del término, sino que además la moción debe venir acompañada de la demostración de justa causa que ame-rite la prórroga. En este caso, cuando el querellado solicitó la expedición de los emplazamientos de los demandados sobre los cuales el tribunal todavía no había adquirido ju-risdicción, no demostró justa causa, por lo que en ausencia de ésta, el tribunal no tenía discreción para prorrogar el término. Fue luego, con la moción suplementaria a la Mo-ción Solicitando Expedición de Emplazamientos, que el querellado acompañó una declaración jurada del emplaza-dor que justificaba las razones para no haber podido em-plazar a los restantes demandados. En dicha declaración, el emplazador expuso que en varias ocasiones visitó la ofi-cina de los demandados, agencias gubernamentales y el Departamento de Estado para localizar a los demandados o conseguir sus direcciones donde ubicarlos, pero no tuvo éxito.
Ahora bien, de la declaración jurada no se desprenden las fechas en las que el emplazador realizó estas gestiones. Asimismo, alegó el querellado en la moción suplementaria
En lo que respecta al incumplimiento del querellado con las órdenes del tribunal, se desprende del expediente que el licenciado Rivera Ramos no pudo asistir a la conferencia entre abogados celebrada el 6 de octubre de 2005 porque tuvo que llevar de emergencia a su madre en ambulancia al Hospital Pavía. El querellado señaló en su Moción Mostrando Causa por Incomparecencia, que intentó en varias ocasiones comunicarse con la sala señalada pero no tuvo resultado. No obstante, el licenciado Rivera Ramos incumplió con la orden emitida por el tribunal el 24 de octubre de 2005, en la que se le requirió que sometiera una certificación médica de su señora madre. Sin duda, en ocasiones ocurren sucesos imprevistos que nos apartan de nuestros compromisos diarios, y entre esos sucesos pueden estar una enfermedad o un accidente. Ahora bien, el que-
Por otro lado, luego de que la señora Fernández Navarro recibió la minuta de la conferencia celebrada el 6 de octubre de 2005 y supo de la incomparecencia de su abo-gado, trató de comunicarse con el querellado, pero nueva-mente, no tuvo éxito. Visitó la oficina del letrado en varias ocasiones pero éste tampoco estaba. Por lo tanto, decidió solicitar su expediente ante el estado de indefensión en el que se encontraba pero las secretarias del querellado le informaron que no podían entregárselo, pues no tenían au-torización para ello. En vista de este cuadro, la señora Fer-
Por otro lado, los incumplimientos con las órdenes del tribunal no frenaron ahí. Una vez sometida la querella en su contra, el querellado no contestó la primera orden de este Tribunal para que contestara las imputaciones. Se re-quirió una segunda notificación. Esta forma de actuar re-fleja una constante indiferencia hacia el tribunal y sus ór-denes, lo que conlleva una clara violación al Canon 12 y al Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
B. Tercer Cargo
En su tercer cargo, el Procurador General atribuyó al querellado incumplir con el deber personalísimo impuesto en el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, de mantener debidamente informado a sus clientes del trá-
En este caso, el querellado no cumplió con su deber de informar a sus clientes sobre las gestiones para las que fue contratado. Peor aún, los querellantes visitaron en varias ocasiones la oficina del licenciado Rivera Ramos y trataron de localizarlo varias veces por vía telefónica, sin éxito. Asi-mismo, cuando supieron de la incomparecencia de su abo-gado a la conferencia, visitaron la oficina del querellado y lo llamaron en varias ocasiones pero éste tampoco aparecía. Aduce el licenciado Rivera Ramos en respuesta a este cargo que intentó responderle en varias ocasiones a la señora Fernández Navarro, pero en el teléfono celular de ésta siempre le salía un correo de voz en el cual dejaba mensaje. A su vez, justifica el abandono en el que tenía a sus clientes al menoscabo en la relación abogado-cliente producto de la actitud que asumió la señora Fernández Navarro de no relacionarse más con él. Esa alegación no nos convence. Como dijimos anteriormente, la conducta de indiferencia y dejadez del querellado dio como resultado el comportamiento de la señora Fernández Navarro. Además, esto no es excusa ni justificación para mantener a los clien-tes en un estado de desinformación y desamparo. En todo caso, si no había comunicación con los querellantes, el que-rellado debió renunciar entonces como abogado, en lugar de mantenerlos desinformados. Esta conducta presenta una falta de diligencia en informar que, a su vez, genera una evidente violación de los preceptos enunciados en el Canon 19 del Código de Etica Profesional, supra.
IV
Resta ahora determinar la sanción que debemos imponer al querellado. Para imponer una sanción disciplinaria a un abogado por conducta impropia, es necesario
Recientemente, en In re Santos Rivera, 172 D.P.R. 703 (2007), suspendimos por un mes a un abogado que no fue diligente en la representación de un caso de un cliente, retuvo indebidamente el expediente de dicho litigio des-pués de haber presentado su renuncia al tribunal corres-pondiente, y además incumplió con el deber de todo abo-gado de brindar su dirección actualizada a nuestra Secretaría.
Asimismo, en In re Hernández Pérez I, 169 D.P.R. 91 (2006), al querellado se le imputó el violar los principios establecidos en el Canon 18 del Código de Etica Profesio-nal, supra, al no defender los intereses de sus clientes en forma adecuada y con la debida diligencia, lo que culminó en la pérdida de la causa de acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. La Comisionada Especial designada estableció que
[n]o exist [ía] la menor duda de que la actuación del querellado no fue diligente, ni adecuada, ni responsable. La demanda de daños y peijuicios presentada fue finalmente desestimada a causa de su pobre diligencia consistente en errores crasos, tales como, no atender el trámite, no contestar planteamientos fundamentales y dejar que el caso fuera desestimado sin rea-lizar esfuerzo alguno. Mientras tanto le[s] informaba a sus clientes que todo estaba marchando bien, faltando así la verdad.
Como segundo cargo se le imputó al abogado violentar los principios del Canon 19 del Código de Etica Profesional, supra, al no mantener informado a sus clientes del desa-rrollo del caso que se le había encomendado. Se tomaron como atenuantes sus más de 30 años de práctica profesio-
Finalmente, en In re Montes Fuentes, 174 D.P.R. 863 (2008), se presentó una querella contra el licenciado Mon-tes Fuentes, en la que se le imputó el no haber cumplido con el deber de diligencia establecido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, ni con la obligación de mantener informados a sus clientes según dispone el Canon 19, supra. El licenciado Montes Fuentes aceptó la re-presentación legal de los querellantes para la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. Presentó la demanda y después de hacerlo, no se comunicó más con sus clientes. Ya que había transcurrido mucho tiempo desde la presentación de la de-manda sin obtener información sobre el desarrollo del caso, los querellantes acudieron directamente al tribunal para indagar al respecto. Fue entonces que se les informó que la demanda había sido desestimada con perjuicio por no ha-berse cumplido con el diligenciamiento de los emplaza-mientos dentro del término correspondiente. Sopesamos en ese entonces para determinar la sanción los hechos si-guientes: (1) que el querellado negó su responsabilidad por lo ocurrido, (2) responsabilizó a sus clientes por las faltas, (3) no emplazó a los demandados, (4) no presentó moción de prórroga, (5) no solicitó nuevos emplazamientos oportu-namente, (6) no recurrió de la determinación adversa y (7) no les notificó lo ocurrido a sus clientes. Determinamos que el querellado debía ser suspendido del ejercicio de la profe-sión indefinidamente.
Tomando en consideración la jurisprudencia anterior-mente reseñada, pasemos a examinar los factores atenuan-tes y agravantes en el presente caso. No existe duda de que las gestiones del querellado Rivera Ramos resultaron posi-tivas para los demandantes luego de las correcciones rea-
Ahora bien, aun cuando ésta es la primera falta del li-cenciado Rivera Ramos, debemos considerar como factores agravantes que el querellado no ha aceptado responsabili-dad por los cargos y, en cambio, responsabilizó a la señora Fernández Navarro del menoscabo de la relación abogado-cliente. También, el licenciado Rivera Ramos incumplió en varias ocasiones con las órdenes del tribunal. Adviértase además que el licenciado Rivera Ramos mantuvo a sus clientes huérfanos de información durante la mayoría del tiempo que duró su representación legal. Asimismo, su con-ducta le ocasionó daños a los querellantes, pues las causas
Considerado todo lo anterior, ordenamos la suspensión inmediata del Ledo. Eugenio L. Rivera Ramos de la prác-tica de la profesión por el término de treinta días. El que-rellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión per curiam y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Asociada Señora Fiol Matta limitaría la san-ción a una censura enérgica. La Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez hizo constar la expresión siguiente:
Disiento de la sanción impuesta por el Tribunal al Ledo. Eugenio Rivera Ramos por considerarla excesiva. Al igual que lo expresado por el Comisionado Especial en su informe, con-sidero que la “falta mayor [del licenciado Rivera Ramos] con-sistió en no haber mantenido informado [s] a sus clientes de su desempeño en el caso y porque no emplazó al resto de los demandados”. Ello requiere que se censure al licenciado Rivera Ramos por este comportamiento, mas no su suspensión del ejercicio de la abogacía.
Isidro García Fraticelli y otros v. José Alberto Mercado Miranda y otros, KAC-2004-7756.
Se procedió a realizar un estudio de título que tardó varios meses.
Los demandados que el querellado consideró más importantes fueron empla-zados entre el 17 y 18 de febrero de 2005.
Existe una incongruencia sobre quién visitó en esta ocasión al licenciado Rivera Ramos. En la carta cursada por el licenciado Rivera Ramos el 10 de febrero de 2006, éste mencionó que fue la señora Fernández Navarro. Sin embargo, en la res-
Se refería al término concedido para que se mostrara causa por la cual no debía ser desestimada la causa de acción instada contra el Banco Popular que vencía el 7 de noviembre de 2005 y con las órdenes emitidas en la minuta de la conferencia del 6 de octubre de 2005.
Se le permitió a la parte demandante que incluyera como parte demandada a la persona que realizó el estudio de título y su aseguradora. Sin embargo, dicha gestión no se realizó.
La nueva Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009 establece respecto al diligenciamiento del emplazamiento que:
“(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplaza-miento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribuna-les otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente des-estimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.”
Esta regla estará en vigor a partir del 1 de julio de 2010.
Compárese con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009, vigente a partir del 1 de julio de 2010.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.