Moreno Orama v. de la Torre
Moreno Orama v. de la Torre
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En este recurso se nos solicita exclusivamente que revo-quemos una orden de injunction preliminar que requiere que las autoridades de la universidad pública levanten un receso académico y administrativo en uno de sus recintos. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los efectos de esa orden mientras considerábamos el caso. Sin embargo, las autoridades concluyeron el receso de todos
I
El 21 de abril de 2010, los recurridos Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós, estudiantes del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.), acudieron al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y cuestionaron la determinación de la Rectora inte-rina del recinto, Dra. Ana R. Guadalupe Quiñones, de de-cretar un receso académico y administrativo en el recinto. En la demanda, los estudiantes recurridos solicitaron un entredicho provisional inmediato, un injunction preliminar y una sentencia en la que se declarara inconstitucional y se dejara sin efecto el receso académico y administrativo que decretó la Rectora interina.
En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de Pri-mera Instancia dictaminó como hechos probados que: (1) el 13 de abril de 2010, se llevó a cabo una asamblea estudian-til en el Recinto de Río Piedras, en la cual se decidió hacer un “paro” de cuarenta y ocho horas el 21 y 22 de abril de 2010; (2) el 21 de abril de 2010, un grupo de manifestantes, algunos con tubos, cadenas y candados, se dirigió a los por-tones del recinto y varios agentes y estudiantes resultaron heridos; (3) el mismo día, los manifestantes cerraron el portón frente al Museo de la U.P.R.; (4) luego de varios incidentes violentos, la Policía de Puerto Rico limitó el ac-ceso al interior del recinto por ese portón, y (5) ese mismo día, a eso de las 9:30 a.m., la Rectora interina Guadalupe Quiñones decretó un receso académico y administrativo in-definido, pues los eventos violentos ocurridos le llevaron a concluir que no podía controlar la situación.
El foro primario determinó que a pesar de estos sucesos, el receso académico y administrativo que decretó la Rec-tora interina era inválido, pues no cumplió con los requisi-
Inconformes con esta determinación, la U.P.R. acudió en recurso de certificación intrajurisdiccional a este Tribunal y solicitó que, en auxilio de nuestra jurisdicción, dejáramos sin efecto la orden de injunction preliminar. El 30 de abril de 2010, emitimos una resolución en la que expedimos el auto de certificación intrajurisdiccional y le dimos término a los recurridos para que comparecieran. Además, parali-zamos los efectos de la orden de injunction preliminar.
El 3 de mayo de 2010, los estudiantes recurridos com-parecieron ante este Tribunal. En lo pertinente, solicitaron la desestimación del recurso por academicidad. Esta solici-tud se fundamentó en que la rectora Guadalupe Quinones “ha tornado académico (sic) la presente controversia”, ya que, aunque los efectos de la orden de injunction prelimi-nar estaban paralizados, la Rectora informó que, de todos modos, el receso académico y administrativo terminaría el lunes, 3 de mayo de 2010. Moción urgente de desestima-ción por academicidad, pág. 2. Eso es, en esencia, lo mismo que el Tribunal de Primera Instancia había ordenado. Ma-nifiestan los estudiantes recurridos, quienes a su vez son los demandantes de este pleito, que el receso administra-tivo “es el único objeto de la controversia en este caso”. Id. Por ello, no hay “controversia entre las partes en el caso de epígrafe”, ya que “la misma Parte Peticionaria ha dejado sin efecto el receso que se ha impugnado en este pleito” y “la Rectora motu proprio [ha] optado por reabrir el Recinto”. Íd., págs. 2-3.
II
Los tribunales existen para atender los casos que sean justiciables, pues su deber es adjudicar las controversias reales y vivas. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que hacen viable la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra.
La doctrina de justiciabilidad no se da en abs-tracto, pues persigue objetivos importantes. Entre éstos se encuentra: no permitir la obtención de “un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido re-clamado, o una sentencia sobre un asunto que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584, citando a Ex parte Steele, 162 Fed. 694, 701 (N.D. Ala. 1908). Una controversia abstracta, ausente un perjuicio o ame-naza real y vigente a los derechos de la parte que los re-clama, no presenta el caso y controversia que la Constitu-ción exige para que los tribunales puedan intervenir. Lewis v. Continental Bank Corp., 494 U.S. 472, 477 (1990).
La doctrina de academicidad da “vida al principio de justicibialidad”. Crespo v. Cintrón, 159 D.P.R. 290, 298 (2003). El “propósito de esta doctrina es evitar el uso in-
La excepción de recurrencia permite, en casos ex-cepcionales, revisar en sus méritos una controversia académica a base de tres criterios rectores: (1) la probabilidad de recurrencia; (2) la identidad de las partes involucradas en el posible pleito futuro, y (3) la probabilidad de que la controversia evada la revisión judicial. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra.
Un tribunal tiene el “deber [de] desestimar un pleito académico”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 562, citando a Little v. Bowers, 134 U.S. 547 (1890). No tiene discreción para negarse a hacerlo. De hecho, el “tribunal puede ordenar la desestimación inmediata del recurso si comprueba que no existe una controversia real entre los litigantes”. Íd. “Como norma general, un caso debe desestimarse por académico cuando los hechos o el derecho aplicable ha[n] variado de tal forma que ya no existe una controversia vigente entre partes adversas.” P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 75. Véase Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).
En nuestra opinión en Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 870 esc. 2 (1991), resumimos la norma reafirmada recientemente por el Tribunal Supremo de Esta-
Ill
El acto, que sirvió de base para la demanda judicial de los recurridos, fue eliminado por la Rectora copeticionaria. Los estudiantes recurridos intentaron invalidar el receso académico y administrativo decretado por la Rectora
No aplica la excepción de recurrencia, pues no contamos con fundamentos suficientes para determinar que esta con-troversia pueda repetirse y nada indica que pueda escapar una revisión judicial. De hecho, la controversia no escapó de la revisión judicial. Fueron las propias actuaciones de la Rectora interina la causa por la cual se tomó en académica la controversia objeto de este recurso. Más aún, nada im-pide que los estudiantes recurridos, o cualquier otra persona que se sienta peijudicada, impugne en los tribunales, por los mismos fundamentos, un receso académico y admi-nistrativo similar que se decretare en el futuro. Sin embargo, aventurarnos a asegurar que se va a decretar ese receso de nuevo sería adentrarnos en el campo de la especulación.
La U.P.R. sostiene que en otro caso ante el Tribunal de Primera Instancia se resolvió que “los manifestantes no podían impedir la entrada al recinto” y que “es muy probable, pues, que dada su naturaleza[,] casos como el presente no puedan ser resueltos por esta Curia oportunamente”. Oposición a Moción de desestimación por academicidad, pág. 4. Ese argumento pasa por alto que este caso no versa sobre ese otro asunto que la U.P.R. alega que planteó ante el foro primario en otro pleito que no está ante nuestra consideración.
La controversia en este recurso se circunscribe a deter-minar si el receso académico y administrativo fue válido. No están ante nuestra consideración las actuaciones de los manifestantes, que la U.P.R. alega que van dirigidas a im-pedir el acceso al recinto educativo. Repetimos, el único objeto de esta controversia es el receso académico y admi-nistrativo que decretó la Rectora del Recinto de Río Piedras. Esta cuestión se tornó académica, ya que sin que
Por otro lado, la U.P.R. sostiene que en San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640 (2008), resolvimos que una controversia no se convierte en académica si la controversia cesa, porque se paralizan temporeramente los efectos de la orden de cese y desista. Esta aseveración es correcta, pero es totalmente distinta al caso que está ante nuestra consideración. Aquí, la Rectora interina dejó sin efecto el receso académico y administrativo sin visos de temporalidad. En ningún momento, la U.P.R. argumenta que esta acción es provisional. La Rectora tampoco actuó compelida por un dictamen judicial, pues habíamos sus-pendido los efectos de la orden de injunction preliminar.
Debido a que esta controversia se ha tornado acadé-mica, no nos expresamos sobre la validez del receso acadé-mico y administrativo que decretó la rectora interina Guadalupe Quiñones. De igual forma, rechazamos la invitación de las partes a que pasemos juicio sobre los límites de las facultades administrativas de la U.P.R. para garantizar el funcionamiento y la seguridad de sus recintos universita-rios, y también sobre los contornos del derecho de los estu-diantes universitarios a ejercer su derecho a la libertad de expresión y asociación. En el pasado, hemos atendido estos temas en el contexto de un caso y controversia real y vigente. Véase Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982). La Constitución no nos faculta para embarcarnos ahora en un análisis abstracto de estos asuntos.
IV
Por los fundamentos que preceden, se dicta sentencia en la que se deja sin efecto la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y se devuelve el caso
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