In re Solicitud para Aumentar el Número de Jueces en el Tribunal Supremo
In re Solicitud para Aumentar el Número de Jueces en el Tribunal Supremo
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Conforme a la autoridad que nos concede el Art. V, Secs. 3 y 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, se solicita a la Asamblea Legislativa que, mediante legislación, se aumente a nueve el número de jueces que componen el Tribunal Supremo.
Esta petición responde a dos factores de gran peso. Pri-mero, se pretende asegurar que el Tribunal tenga los re-cursos humanos necesarios para agilizar su calendario y mantener al día el trámite de los casos que se le presentan. Segundo, se busca que el Tribunal tenga la composición adecuada para modificar su funcionamiento, de modo que pueda operar de una forma más transparente y accesible al
La Constitución de Puerto Rico dispone, en su Art. V, Sec. 3, que
[e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser va-riado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412.
Lo mismo se recoge en el Art. 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judi-catura de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24r). Estos estatutos nos reconocen la facultad de solicitar a la Asamblea Legislativa que varíe por ley la composición de los Jueces de este Tribunal. Esta disposición de la Constitución fue propuesta por este Tribunal y debatida extensamente en la Conven-ción Constituyente de Puerto Rico. Al respecto, el delegado, Sr. Ernesto Ramos Antonini, se hizo eco de la posición ins-titucional de este Tribunal sobre ese precepto constitucio-nal:
“A estos efectos, en relación con este segundo punto, deseamos informar que si la Convención considera que debe proveerse en la constitución en cuanto a una variación en el número de jueces, sería deseable que dicha variación se hiciera solamente a petición del propio tribunal.” Esas son las palabras del Tribunal Supremo, a través de su presidente. 1 Diario de Sesio-nes de la Convención Constituyente de Puerto Rico 524 (1961).(1)
Este método permite al Tribunal ajustar sus recursos según lo requieran sus necesidades. El proceso para au-mentar el número de jueces se origina en el propio Tribunal. El delegado Ramos Antonini expresó que esa cláusula asegura que “el poder judicial no pu[eda] ser ‘em-paquetado’ en ningún momento de su historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que pu[eda] poner en peligro las garantías consignadas en la propia constitución”. Diario de Sesiones, supra, pág. 552.
La experiencia demuestra la sabiduría de los padres de la Constitución. Este Tribunal no ha vacilado en recurrir al mecanismo constitucional cuando la tarea judicial ha re-querido que se aumente o se reduzca el número de jueces que lo componen. Asimismo, la Asamblea Legislativa ha mostrado invariablemente su deferencia a los pedidos de este Tribunal al amparo del Art. Ill, Sec. 3 de la Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1.
Por su parte, el Art. V, Sec. 4, de la Constitución, supra, ed. 2008, pág. 412, dispone que “[e]l Tribunal Supremo fun-cionará, bajo las reglas de su propia adopción, en pleno o divido en salas compuestas por no menos de tres jueces”. Al respecto, nuestro Reglamento recoge las normas que regu-lan la toma de decisiones de este Tribunal. El término “de-cisión” incluye “cualquier sentencia, resolución, orden, pro-videncia o cualquier otra actuación del tribunal ...”. Regla 3 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Las decisiones de este Tribunal en pleno —una de
La única excepción a esa regla de mayoría simple está establecida por la propia Constitución. Esta es, “[n]inguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal”. Constitución de Puerto Rico, Art. V, Sec. 4, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. Véase la Regla 4(a) de nuestro Reglamento, supra. En otras palabras, aunque al emitir nuestros dictámenes siempre nos esforzamos para obtener la conformidad del mayor número de nuestros in-tegrantes, ni siquiera al ejercer nuestra función como in-térpretes máximos de la Constitución se requiere unanimi-dad de criterio. No se requiere unanimidad, porque hacerlo conferiría un poder de veto a cada uno de los Jueces. Eso frustraría el consenso mayoritario y paralizaría el Tribunal, en perjuicio de nuestro Pueblo. “Unanimity is impossible; the rule of the minority, as a permanent arrangement, is wholly inadmissible; so that, rejecting the majority principle, anarchy or despotism in some form is all that is left.” Adams v. Ft. Madison Community School Dist., 182 N.W.2d 132, 135-136 (Iowa 1970). “Porque de-masiado se sabe que la mayoría de mitad más uno, es ma-yoría en un tribunal.” Diario de Sesiones, supra, pág. 568 (delegado señor García Méndez).
En el pasado, este Tribunal ha utilizado en tres ocasio-nes el mecanismo de resolución para solicitar la variación en su composición. El mismo año de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal solicitó el au-mento de la cantidad de sus jueces. La Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952, aumentó la composición de cinco a siete jueces. Esta acción se fundamentó en el aumento poblacio-nal y de asuntos ante el Tribunal. Para entonces, la pobla-ción de Puerto Rico había aumentado aproximadamente de 900,000 a 2,500,000. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2 (1952 Leyes de Puerto Rico 115).
La Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961 varió nuevamente la cantidad de Jueces de este Tribunal. En aquella ocasión se aumentó de siete a nueve Jueces. Esta composición de nueve Jueces fue solicitada por este Tribunal para hacer viable la enmienda constitucional de 1960. Esta enmienda permitió al Tribunal funcionar en salas. Informe de la Co-misión de lo Jurídico Civil del Senado sobre el P. del S. 24, pág. 3. Hicimos esa solicitud debido a “la congestión exis-tente en el calendario del Tribunal”. Id.
Al así actuar, justificamos en nuestra Resolución la ne-cesidad de un Tribunal Supremo con más Jueces para atender los asuntos litigiosos ante nuestra consideración. Esta realidad ameritó el aumento de siete a nueve Jueces. Véanse, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 (1961 Leyes de Puerto Rico 37); Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Cámara de Representantes, Pri-mera Sesión Ordinaria, 14 de febrero de 1961, Vol. 14, Núm. 1, págs. 197-198.
Con una Curia de nueve Jueces el problema de conges-tión de casos en el Tribunal Supremo se desvaneció para 1975. El 19 de febrero de 1975 emitimos una Resolución en la que notificamos la reducción de los casos pendientes a solamente 145 asuntos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 29 de 28 de mayo de 1975, (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 65. En esa Resolución expresamos que “el Tribunal Supremo ha logrado reducir en tal modo su calendario que a 31 de enero de 1975 el número de casos criminales pen-dientes a su consideración montaba a 16 y el de casos civi-les a 129”. Resolución del Tribunal Supremo de 19 de fe-brero de 1975.
De la trayectoria de variaciones en la composición de este Tribunal se puede apreciar que la Constitución de Puerto Rico adoptó un mecanismo eficaz para asegurar el funcionamiento óptimo del Tribunal. En el pasado, nuestro sistema judicial se ha valido de ese mecanismo para aten-der las necesidades que surgen de tiempo en tiempo. Como vimos, ante una congestión en los casos pendientes ante esta Curia, aumentamos en 1952 y 1961 el número de Jue-ces que componen este Tribunal.
El último aumento que elevó el número de Jueces a nueve logró reducir el atascamiento de asuntos que ope-raba en detrimento de la justicia. Los datos numéricos así lo reflejan incuestionablemente. Ante ese cuadro fáctico, ya para 1975 el problema que atravesaba este Tribunal se ha-bía eliminado. Resuelto ese inconveniente, solicitamos en-tonces la reducción a siete Jueces. Precisamente, esa fue la virtud vislumbrada por nuestra Convención Constitu-yente. La Constitución nos dota de un método efectivo que nos permite ajustar nuestra composición según lo requie-ran las necesidades del Pueblo.
Sin embargo, la realidad hoy es muy distinta de aquella que nos impulsó en 1975 a solicitar la reducción a siete Jueces. Debemos dirigir nuestras acciones considerando la importancia de nuestra función como máximo foro judicial
Por eso, es necesario hacer un recuento histórico de he-chos y estadísticas que hacen evidente la demora judicial inaceptable por la que atraviesa este Tribunal. Para co-mienzos del año fiscal 1996-97, este Tribunal Supremo contaba con siete Jueces y con 546 casos pendientes ante su consideración. Los casos pendientes son los asuntos no resueltos y que se arrastran de años anteriores. Esa cifra incluye los casos sometidos y en espera de resolución por el Tribunal, así como aquellos que están en trámites de perfeccionamiento. A su vez, los que están en trámite de perfeccionamiento incluyen los recursos y asuntos que no han sido atendidos por el pleno del Tribunal y los que están en espera de ser completados.
Durante ese año fiscal, se sumaron 722 casos nuevos, lo que dejó al Tribunal con un volumen total de 1,268 asuntos en espera de nuestro dictamen. No obstante, a pesar de que este número era el volumen total más bajo desde el 1980-1981, fue imposible atender efectivamente la conges-tión de asuntos ante nuestra consideración. De ese total de
Al 30 de junio de 1974, había 629 casos pendientes ante este Foro. Nota, Análisis del trabajo del Tribunal Supremo en el término de 1974-1975, 45 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 129, 133 (1976). Como mencionamos en nuestra Resolución de 19 de febrero de 1975, cuando solicitamos disminuir la composición del Tribunal de nueve a siete jueces, habíamos reducido la cantidad de casos pendientes a 145. Sin embargo, al 30 de junio de 1975 el número de casos pendien-tes aumentó a 369. Id. Desde entonces hemos tomado me-didas para atajar la demora judicial en nuestros tribunales. C.J. Sagardía Abreu, Consideraciones generales sobre la demora judicial en el Tribunal de Primera Instan-cia, 77 (Núm. 4) Rev. Jur. 961, 970 (2008).
Las medidas implementadas no incluyeron el aumento en la composición del Tribunal Supremo. Ya para 1996 el número de casos pendientes en este Tribunal había au-mentado a 546. Esto representó un aumento de casi un 400% de los casos pendientes en comparación con 1975. Posteriormente, esta situación empeoró con el pasar del tiempo al punto que esta cifra ascendió en el año fiscal 2008-2009 a 730 casos pendientes y a 792 para el año fiscal 2009-2010. Ese aumento fue casi un 500% del volumen de casos pendientes, en comparación con 1975, cuando so-licitamos la reducción del número de Jueces de este Tribunal.
¿Cómo llegamos a esa situación? El año fiscal 1999-2000 inició con un volumen de 487 casos pendientes. Si a ese número le sumamos los casos presentados y los re-abiertos durante ese año fiscal, resulta que este Tribunal
Para el año fiscal 2000-2001, este Tribunal tuvo 1,575 asuntos ante su consideración. Esta cantidad fue significa-tivamente inferior al año fiscal anterior. Sin embargo, al final del año fiscal la cantidad de casos sometidos y no resueltos por el Tribunal aumentaron a 174. Esto repre-sentó un aumento de 2.4% en el índice de acumulación o congestión, ya que esta cifra ascendió a 27.4%. J. Gleason Altieri y C.R. Pastrana Torres, Análisis Estadístico, 71 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 205 (2002).
Este Tribunal comenzó el año fiscal 2003-2004 con un volumen total de 458 casos pendientes y durante ese año se presentaron 1,187 casos nuevos. Durante ese término el volumen total de casos ante nuestra consideración fue de 1,645. En ese año, este Tribunal resolvió 1,218 casos. Al finalizar el año fiscal se dejaron 427 asuntos pendientes, lo que representó un índice de acumulación o congestión de 26%. Aunque esa cifra fue menor al 30.8% del año anterior, una vez más se experimentó un aumento en comparación con las cifras de principios de la década del 2000. Para los datos estadísticos, véanse: L.S. Herrero Acevedo, La demora judicial en los foros de última instancia, 77 (Núm. 4)
Si tomamos en consideración que en 2002 el índice de congestión era de 23% y que para el 2006 era de 32.1%, debemos concluir que hemos sido incapaces de reducir la demora judicial con un Tribunal Supremo compuesto por siete jueces. En esos cinco años, el índice de congestión osciló entre el 23% y el 32.1%. Herrero Acevedo, supra; Rivera Torres y Flaqué Durán, supra.
Peor aún, la cantidad de casos pendientes al terminar el año fiscal 2008-2009 ascendió a 730. Esta cantidad au-mentó a 792 al finalizar el año fiscal 2009-2010. Esto ocu-rrió a pesar de que durante el año fiscal 2009-2010, dis-tinto a lo ocurrido durante el año fiscal 2008-2009, el Tribunal operó todo el año con siete jueces, es decir, a plena capacidad.
En comparación con 1975, esto representa un aumento de más de cinco veces en la cantidad de casos pendientes. Esta cantidad de casos pendientes no tiene precedentes en las cifras antes reseñadas. Aunque estas cifras incluyen los casos en trámite de perfeccionamiento no podemos borrar el hecho de que muchos de esos casos se encuentran en espera de que este Tribunal decida si va a expedir un auto discrecional o no.
Además, esta cantidad de casos pendientes es similar a
El número de 792 casos pendientes al 30 de junio de 2010 incluye no sólo los 155 casos sometidos para una opi-nión o sentencia. La cifra incluye también los 442 casos pendientes para que el Tribunal los considere y decida si va a expedir un auto discrecional, así como los 195 casos que están en espera de que una parte muestre causa o presente su alegato.
En la actualidad, este Foro tarda aproximadamente seis meses y medio para tan sólo decidir si expide o no un auto. Esos recursos son importantes y el Tribunal tiene que in-vertir gran parte de su tiempo todas las semanas para atenderlos. Esa tarea es tan importante que tenemos un Panel Central de oficiales jurídicos que hace un estudio inicial de todos los casos que se presentan, incluyendo aquellos que se resuelven declarándolos “no ha lugar”. Véase A. Negrón García, Práctica apelativa: aspectos cons-titucionales, legales y reglamentarios, 42 (Núm. 1) Rev. Jur. U.I.P.R. 1, 18-19 (2007). Decidir esos casos semana tras semana conlleva estudio y preparación.
Esto refleja que las medidas que hemos adoptado para hacerle frente al problema de demora judicial han sido in-fructuosas hasta el presente. Ni siquiera la creación del Tribunal de Apelaciones ha podido menguar la congestión del calendario de este Tribunal. Cuando se creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el año fiscal 1993-1994, el volumen de casos pendientes ante este Tribunal bajó con-siderablemente de 1123 casos pendientes al inicio del año fiscal 1992-1993 a 592 al inicio del año fiscal 1993-1994. Ello se debió a que referimos 536 casos al foro apelativo intermedio. Véase J. J. Alvarez González, Derecho constitu-cional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 82. No obs-tante, durante los años subsiguientes el volumen de casos ante este Tribunal nunca se redujo de manera consistente. Id. Por el contrario, tan reciente como en el año fiscal
Desde 1960 se considera que la congestión de casos se debe a que “el número de radicaciones excede apreciable-mente el número de casos que se resuelven anualmente”. Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 2 de junio de 1960, sobre la R. Conc. de la C. 24, pág. 1. Eso no ha variado. En el año fiscal 2008-2009 se presentaron 1,367 asuntos. En ese período este Tribunal resolvió 1,257 asuntos, lo que nos deja un saldo negativo de 110 casos no resueltos, en un solo término de sesiones. Además, para el año fiscal 2008-2009 se presen-taron ante el Tribunal 1,367 casos y se resolvieron 1,257, mientras que para el año fiscal 2009-2010, se presentaron 1,368 casos y se dispuso de 1,328. Esto significa que aun-que el último año fiscal el Tribunal resolvió más casos que durante el año fiscal 2008-2009, el volumen de recursos no se pudo reducir ni tampoco neutralizar. Lamentablemente ese volumen se abultó aún más, aunque el Tribunal fue más productivo. Esto, no cabe duda, agrava el problema de casos pendientes y la demora judicial. La proyección futura con una composición de siete jueces no es favorable. Los datos citados correspondientes al año fiscal 2009-2010, que se anejan a esta Resolución, demuestran que la pro-ductividad y laboriosidad de los integrantes de este Tribunal de más reciente nombramiento no puede cuestionarse.
Cabe destacar que según el censo, en 1960 Puerto Rico tenía una población de 2,349,544 habitantes. Véase Oficina del Censo, Junta de Planificación de Puerto Rico, http:// www.censo.gobierno.pr/. En comparación, según el censo de 2000, la población de Puerto Rico ascendió a 3,808,610 personas. Id. Además, según la Oficina del Censo de Esta-dos Unidos, la población estimada de Puerto Rico en 2009 era de 3,967,179 habitantes. Véase United States Census
Recientemente, el Prof. David M. Helfeld dirigió un es-tudio exhaustivo sobre la demora judicial en Puerto Rico. Los hallazgos del estudio realizado por el distinguido pro-fesor y por estudiantes de la Escuela de Derecho de la Uni-versidad de Puerto Rico se recogieron en el volumen 77 del año 2008 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. D.M. Helfeld, supra. En síntesis, el profesor Helfeld llegó a las siguientes conclusiones: (1) la demora judicial es un problema serio que trasciende a Puerto Rico; (2) para atajar el problema debemos tomar medidas que se ajusten a nuestra cultura jurídica; (3) el mayor problema de la demora judicial en Puerto Rico se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal Supremo; (4) el cambio en las reglas de procedimiento civil y en las reglas internas de este Tribunal puede aminorar el pro-blema, y (5) se deben emplear todos los esfuerzos y recur-sos disponibles para atender el problema de la demora judicial. Id., págs. 912-913. En todos los artículos que ex-ponen los hallazgos del estudio, se llega a una conclusión incuestionable: el Tribunal Supremo opera con una demora judicial que imposibilita el ideal de impartir justicia.
Es necesario enfrentarnos al reto de lograr una justicia plena, pero para eso hay que aceptar “la realidad de que urna parte significativa del problema judicial puede encon-trarse en [este] foro”. Helfeld, supra, pág. 900. Las estadís-ticas reflejan que el Tribunal Supremo federal, que opera con nueve Jueces, resuelve alrededor de 96% de los casos el mismo año que los recibe, mientras este Tribunal, inte-grado por siete Jueces resuelve solamente el 76% en
Sin duda, el retraso de este Tribunal en la tramitación de los casos tiene un efecto directo en los foros inferiores. Muchos de los casos que atienden los foros de menor jerar-quía se paralizan en espera de que este Tribunal resuelva un asunto y devuelva el resto de la controversia. “La dila-ción en la emisión de una decisión judicial es, pues, contra-ria al concepto mismo de justicia.” F. Hernández Denton, La Administración eficiente de la justicia, 77 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 915, 917 (2008). Véase, además, Álvarez González, op. cit, pág. 81. Como bien apunta el profesor Alvarez González:
El efecto de la congestión trasciende las estadísticas. Un tribunal congestionado es, por naturaleza, menos propenso a dar la atención debida a su fundamental función de pautar el derecho. Eso también tiene efectos sistémicos, pues la incerti-dumbre jurídica promueve la litigación. El tribunal congestio-nado es, además, más propenso a combatir la congestión me-diante la reducción de la tasa de expedición de recursos discrecionales. Id.
Buscar la solución a ese problema no es imposible si lo enfrentamos con todas las medidas disponibles. Para hacer esa gesta, el Tribunal de Apelaciones es un buen ejemplo a seguir. Ese foro ha sido eficiente en su encomienda y no tiene problemas de demora judicial. Helfeld, supra, pág.
No obstante, nuestra realidad es muy diferente. A ma-nera de ejemplo, el estudio dirigido por el profesor Helfeld consideró el trámite seguido en 117 casos resueltos por este Tribunal. Un total de 95 casos (o el 81%) tardaron más de un año en resolverse y de éstos, 37 (o el 32%) tardaron más de dos años. Helfeld, supra, pág. 903. Según esa muestra, cuando este foro considera los méritos de una controversia, uno de cada tres casos tardará más de dos años en resolverse. Nos parece injusto ese patrón. Incluso, ese in-tervalo de tiempo es más devastador que el que nos im-pulsó a solicitar el aumento a nueve Jueces en 1961. “En el período comprendido entre abril de 1956 y marzo de 1957, más de un 27% de las opiniones se emitieron después de haber transcurrido más de un año desde la sumisión del caso ....” Comité para el Estudio y la Evaluación del Sis-tema Judicial, supra, pág. 2. Esa cifra es considerable-mente inferior al 81% que refleja el estudio antes reseñado sobre nuestra situación actual.
A esa lamentable realidad le tenemos que sumar que este Foro tarda seis meses y medio en tan sólo decidir si expide onoun auto, mucho más que los cuatro a cinco meses que mencionó nuestro Juez Presidente en el 2008. Hernández Denton, supra, pág. 927. Este atraso antecede el funcionamiento con menos de siete Jueces durante los términos judiciales del 2005 al 2009. Ésta es una estadís-tica inaceptable. En el mismo lapso de tiempo o menos, el Tribunal de Apelaciones resuelve un caso en sus méritos. Si bien es cierto que a diferencia del foro intermedio, este Tribunal tiene la función constitucional de sentar prece-dentes y pautar así el Derecho, esa diferencia no justifica
Tenemos que ser conscientes de que esa demora judicial tiene un impacto injusto en la vida de los seres humanos adversamente afectados. Helfeld, supra, pág. 903. Para unos la rapidez con que resolvamos puede ser la diferencia entre la solvencia o la ruina económica. Para otros puede ser la diferencia entre la libertad o la reclusión injusta.
La cifra de casos pendientes disminuirá en la medida en que reduzcamos el tiempo que toma decidir si se expide un auto. Evidentemente, si el Tribunal Supremo opera con más Jueces estará en posición de atender un mayor nú-mero de recursos por reunión en pleno o salas. Véanse las expresiones de la Leda. Patricia Otón, ex Secretaria del Tribunal Supremo, en Herrero Acevedo, supra, pág. 1061.
Actualmente, cada uno de los siete Jueces presenta cinco casos al Pleno, para un total de 35 recursos semanales. Con un funcionamiento de tres salas com-puesta por tres Jueces cada una, sin más, estaríamos en posición de atender 45 recursos semanales entre las tres salas. Además, la calidad en la revisión aumentará, ya que cada Juez tendrá que examinar un total de 15 recursos en vez de 35. Esto se debe a que cada sala atendería 15 recur-sos semanales en vez de los 35 que atiende actualmente el Pleno. A corto plazo, ya que la carga semanal de cada Juez se reducirá considerablemente, sería posible aumentar temporeramente la asignación de casos de cinco a siete por Juez, lo que aumentaría la producción semanal de 35 a 63 recursos. Al tomar esa medida, cada sala atenderá 21 re-cursos semanales. Esto es, con esa medida temporera esta-ríamos duplicando la producción semanal de este Tribunal. Eso nos permitiría eliminar en un plazo breve el atraso existente en la consideración de recursos, para expedir o denegar el auto.
El problema de la demora en este Tribunal se agrava si consideramos que la espera en muchos casos no termina la controversia entre las partes, pues el asunto se refiere a otro foro. Ese obstáculo de la justicia debe atenderse con sensibilidad y responsabilidad. Una persona que acude al foro judicial a reclamar sus derechos merece justicia opor-tuna, no a destiempo. Debemos emplear todos los recursos que estén a nuestro alcance para garantizar úna justicia pronta. Asumir la posición contraria sería servirse de cri-terios ajenos a la función judicial para no hacer lo correcto. Este Tribunal no está dispuesto a permitir tal afrenta a la justicia.
La solución no se limita al aumento de jueces, sino que tiene que venir acompañada de la utilización de todos los recursos viables. Por ejemplo, ya adoptamos las nuevas Re-glas de Evidencia y de Procedimiento Civil. Actualmente, las propuestas Reglas de Procedimiento Penal se encuen-tran bajo revisión. Por otro lado, debemos revisar deteni-damente nuestro Reglamento para fomentar una resolu-ción efectiva de los asuntos ante nuestra consideración. Todos estos mecanismos deben emplearse paralelamente para asegurar a los ciudadanos un foro en el que puedan reclamar sus derechos de forma eficiente.
El aumento de jueces para atajar la demora judicial ha sido parte de nuestra cultura judicial y ha dado resultados en el pasado. Ahora no debe ser la excepción. La Constitu-ción provee este método para que a petición del Tribunal Supremo se ajuste su composición según las necesidades lo requieran. Ante un problema de demora judicial y de inefi-
No se trata de añadir dos jueces a este Tribunal para que siga funcionando igual. De nada sirve aferrarnos a la ineficacia. Debemos replantearnos la manera en que este Foro funciona y atiende los casos que los ciudadanos nos presentan. Por ejemplo, la práctica generalizada es que luego de acoger un recurso, este Tribunal lo resuelve a base del expediente y sin contar con el beneficio de una vista oral. En cambio, en la inmensa mayoría de las jurisdiccio-nes de Estados Unidos, las vistas orales son parte integral de su funcionamiento. Ello permite al tribunal aclarar y delimitar las alegaciones de las partes. Además, permite a los jueces puntualizar sus posiciones luego de un estudio detallado del expediente antes de que se asigne el caso al juez o jueza ponente. Más aún, la discusión del caso luego de la vista oral permite que el recurso se asigne al juez que puede lograr un consenso entre los posibles fundamentos para decidir, lo que evita el fraccionamiento del tribunal por la proliferación de opiniones producto de la falta de consenso. Eso realza los beneficios importantes de la cole-giación, contribuye a la eficiencia del tribunal y propende a que éste paute el derecho de una forma clara y precisa.
La falta de vistas orales en este Tribunal y de una re-unión plenaria luego de cada vista, para votar y asignar el caso para la redacción de la ponencia mayoritaria, ha sido objeto de crítica bien fundamentada. Véanse: García Padilla y Álvarez González, supra, págs. 197 — 198; Herrero Acevedo, supra, págs. 1071-1072. Lo cierto es que la celebra-ción de más vistas orales y la discusión posterior de cada caso por el Tribunal en pleno, es parte importante de un funcionamiento transparente y accesible al Pueblo desde un foro verdaderamente colegiado.
En primer lugar, ello obliga a los jueces a hacer su estudio independiente del caso y de los alegatos de las partes antes de*73 que circule entre ellos un borrador de opinión. De esta forma cada juez se encuentra en mejor posición para evaluar las bon-dades y defectos del borrador de opinión que eventualmente se prepare, para sugerir modificaciones o para producir una opi-nión separada con mayor celeridad.
Segundo, y no menos importante, el método propuesto reduce el potencial de fricciones entre un grupo de personas que vienen llamadas a convivir por un largo número de años. Desde la perspectiva humana, simplemente es más sencillo y genera menos tensión interpersonal asumir una postura en un caso antes de que otro juez haya hecho un estudio más pro-fundo y haya redactado un proyecto de opinión. García Padilla y Alvarez González, supra, pág. 197 esc. 28.
Como señaló hace décadas el Comité para el Estudio y Evaluación del Sistema Judicial, supra, pág. 17:
La experiencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y de varios otros tribunales demuestra cuán preferible es que cada caso sea objeto de estudio y discusión por cada juez y de que la asignación de la tarea de escribir la opinión del Tribunal se haga por el Juez Presidente, o de estar el Juez Presi-dente en minoría en determinado caso, por el juez de mayor antigüedad dentro de la mayoría, después de que cada juez se haya expresado y votado sobre el caso.(5) Es así que un tribunal de última instancia puede alcanzar mejor la categoría de tribunal colegiado y conjurar las deficiencias de las opiniones representativas no del Tribunal sino del criterio de un solo juez.
Empero, un Tribunal de siete Jueces no puede atender la carga actual de recursos y celebrar vistas orales con fre-cuencia, por el tiempo de preparación y análisis del expe-diente que cada vista y la discusión subsiguiente en Pleno conllevarían para cada uno de los Jueces de este Foro. No hay tiempo para eso con la tarea semanal de casos nuevos para estudio e informe. Por eso es necesario reducir la
Un tribunal de última instancia puede operar eficiente-mente con nueve Jueces. Así lo revela nuestra propia his-toria y la experiencia de nuestras contrapartes estatales. Además del Tribunal Supremo de Estados Unidos, los es-tados de Alabama, Mississippi, Oklahoma, Texas y Washington operan su tribunal de última instancia con nueve jueces. La mayoría de estos estados tienen una población similar a Puerto Rico (Alabama con 4.7 millones, Mississippi con 2.9 millones, Oklahoma con 3.6 millones y Washington con 6.6 millones de habitantes). Véase www.census.gov. De hecho, el aumento en el número de jueces para atender los problemas particulares de una ju-risdicción no es ajeno a la realidad contemporánea. El es-tado de Georgia, que tiene una población de 4.5 millones, actualmente considera aumentar de siete a nueve el nú-mero de Jueces de su Tribunal Supremo. Al presente, esa medida es evaluada por la Asamblea Legislativa de Georgia. Ga. Senate Bill 429, 10 LC 28 5088.
Recordemos que en 1960 se enmendó el Art. V, Sec. 4, de la Constitución de Puerto Rico para permitir el funciona-miento en salas de este Tribunal. Esta disposición fue de-batida por la Convención Constituyente aunque no fue in-cluida originalmente en la Constitución. Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 2 de junio de 1960, supra, pág. 4. En los debates de la Convención Constituyente, el delegado, Sr. Miguel A. Gar-cía Méndez, expuso la posición del Juez Presidente del Tribunal Supremo. Luego de dar por sentado que el Tribunal Supremo debía ser aumentado a siete Jueces, el Juez Pre-sidente afirmó que necesitaba la “autorización para divi-dirse en secciones de tres jueces, según lo determine su propia reglamentación”. Diario de Sesiones, supra, pág. 527.
Para entonces, podían operar divididos en salas los Tribunales Supremos de España, Francia, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, México y El Salvador. Informe de la Co-misión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 2 de junio de 1960, supra, pág. 4. Además, esa práctica era permitida en los Tribunales Supremos de los estados de Louisiana, Nebraska, Mississippi, Minnesota, Tennessee y Washington. Id. Esta enmienda se hizo con la previsión de que la composición de Jueces en el Tribunal Supremo se iba a aumentar a nueve. Véanse expresiones de los Ledos. José Trías Monge, Francisco Ponsa Feliú, Raimundo Gar-cía Cintrón, Gabriel de la Haba y Luis Blanco Lugo en la vista pública para considerar la enmienda constitucional, Vista Pública para considerar la R. Cone, del S. 32 para proponer una enmienda a la See. 4 del Art. V de la Consti-tución, 20 de mayo de 1960, págs. 8, 14, 21, 26 y 38. Esta medida y el aumento a nueve Jueces “facilitaría aún más el trabajo del tribunal”. Id., pág. 3 (Ponencia del Hon. Hiram Cancio).
La eficiencia y productividad de los tribunales de última instancia que tienen nueve jueces y que funcionan en sa-las, ha sido comprobada de forma empírica. Un estudio de este mismo año concluye que existe una relación directa entre el número de jueces que componen un tribunal de última instancia, su funcionamiento en paneles y la pro-ducción de casos. Según el estudio empírico, un tribunal de cinco jueces emite alrededor de 167.5 decisiones al año; uno de siete jueces emite aproximadamente 183.9 decisio-nes anualmente, y uno de nueve jueces emite un promedio
“El funcionamiento del Tribunal en salas, en unión a las otras reformas efectuadas a partir del 1958 [como la com-posición de nueve jueces], permitió finalmente la descon-gestión del calendario.” Comité para el Estudio y la Eva-luación del Sistema Judicial, supra, pág. 4. Eso es un hecho verifiable que no puede ser borrado de nuestra his-toria por otras consideraciones ajenas a la consecución del bienestar de nuestro sistema judicial.
La enmienda constitucional de 1960 nos brinda otra he-rramienta para atender el problema de la demora judicial. Como tal, debe ser empleada para atajar el problema que hoy nos ocupa. Como señaló la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico en su informe a la Asamblea Constituyente, el trabajo de este Tribunal
... es tan complejo que la capacidad para trabajar en secciones ayudaría a acelerar el despacho de los asuntos; y al mismo tiempo a disminuir notablemente la posibilidad de que se dic-ten decisiones por un solo juez. Una corte sobrecargada tiende a delegar la redacción de opiniones en un solo miembro, y los otros, por lo tanto, concurren pasivamente, a menos que haya una profunda diferencia de criterio. Escuela de Administra-ción Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva cons-titución de Puerto Rico: informes a la Convención Constitu-yente, San Juan, Ediciones de la U.P.R., 1954, pág. 467.
Nos compete a nosotros determinar “cuántas salas de-berán crearse, cuántos jueces han de constituir una sala del Tribunal [y su funcionamiento interno], y el número de ellos que han de concurrir en la decisión mayoritaria de
Somos conscientes de que todas las medidas que adop-temos tienen que emplearse adecuadamente para que sir-van a los propósitos genuinos que las inspiran. En la en-mienda constitucional de 1960 “se autoriza a este Tribunal a funcionar flexiblemente, en pleno o divido en salas com-puestas por no menos de tres (3) jueces”. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 392, 397 (1985) (en reconsideración). Esto “[s]e concibe, desde todo punto prag-mático, y supera la limitación inherente que representaría para la administración de la justicia la imposición al Tribunal de restricciones absolutas”. Id.
Sin duda, la utilización errónea del funcionamiento en salas fue un problema en el pasado. El Juez Asociado Se-ñor Negrón García ha expresado que ese sistema es “una espada de doble filo. Aunque indudablemente ayuda a agi-lizar el proceso decisorio, lo hace a costas de la uniformi-dad del Derecho”. Negrón García, supra, pág. 10. Ahora bien, precisamente ese raciocinio se debatió en la Asam-blea Constituyente y fue derrotado en las vistas para la enmienda constitucional del 1960. Véase Vista Pública para considerar la R. Cone, del S. 32, supra. De todos mo-dos, esa preocupación puede ser atendida por este Tribunal por medio de reglamentación. A manera de ejemplo, las reglas del Tribunal Supremo de Tennessee proveen para que algunos casos sean atendidos por salas especiales. Las decisiones de estas salas no son publicadas ni son vincu-lantes, salvo que la mayoría de los Jueces del Tribunal Supremo lo ordene. Tenn. Sup. Ct. Rule 4.
Para evitar repetir los errores del pasado, debemos evi-tar que las decisiones de una sala de este Tribunal sienten precedente. El error en la década de los 60 fue ese y no la
Somos conscientes de que esta medida tendrá un im-pacto económico en las arcas de la Rama Judicial. Sin embargo, ese gasto es ínfimo en comparación con los benefi-cios que obtendrán las partes que acudan ante nos. Confiamos que las otras Ramas del Gobierno nos asigna-rán los fondos necesarios para implantar la solicitud que hoy hacemos. Ahora bien, al igual que lo ha hecho el resto del Gobierno, compete a la Rama Judicial ajustar su pre-supuesto para garantizar que los recursos se utilicen de la manera más eficiente posible. Es nuestro deber indelega-ble dirigir fructíferamente nuestros recursos. Así será.
Tampoco podemos olvidar el impacto que tiene la pre-sencia de dos Jueces adicionales en este Tribunal. “La ra-zón histórica de la composición de este Tribunal respondió a una preocupación de la Asamblea Constituyente por ga-rantizar una multiplicidad de criterios, enfoques y visio-nes, que hicieran de la instancia apelativa una alternativa amplia y justa en sus decisiones”. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra, pág. 394. Cada integrante de este Foro aporta su visión particular a las controversias que llegan ante nos. Esas visiones diversas enriquecen el desa-rrollo del Derecho y contribuyen a asegurar que este Foro considere todas las consecuencias de nuestras decisiones, en ánimo de impartir justicia.
En 1994 nuestro Pueblo fue consultado para auscultar
“Los factores históricos tienen importancia, pero las con-sideraciones básicas deberán ser en términos de la natura-leza, complejidad y cantidad de la tarea.” Escuela de Admi-nistración Pública, op. cit., pág. 466. Nuestro calendario actual y la necesidad de un funcionamiento más transpa-rente y accesible al Pueblo aconsejan que utilicemos ahora ese mecanismo constitucional. Así lo hicimos cuando nues-tra sociedad era menos litigiosa, con una población de poco más de la mitad de la actual. Aspiramos a un Tribunal re-novado, capaz de enfrentar los retos del siglo XXI.
Esas son nuestras únicas motivaciones. Algunas perso-nas han preferido imputarle a este Tribunal otros propósi-tos ajenos a la sana administración de la justicia y al bien-estar de todo nuestro Pueblo. Los que lanzan esos ataques olvidan que también habrá quien le adjudique el mismo propósito inadecuado a la oposición a esta medida. Por eso, esas imputaciones desafortunadas e injustificadas no me-recen comentarios adicionales. Nuestra función es dirigir-nos a nuestro Pueblo directamente y por escrito, como lo hacemos hoy; no mediante rumores, especulaciones o ata-ques personales. Nos adherimos estrictamente al mandato
La imagen de este Tribunal no se lacera cuando funda-mentamos y ejercemos la facultad que la Constitución nos confiere para solicitar un aumento en el número de nues-tros integrantes. Lo que sin duda nos hace daño como ins-titución es el comentario ajeno a “la debida propiedad y circunspección” judicial (4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 14), y la filtración selectiva de nuestras comunicaciones internas como sustituto de la ponderación sosegada y en herman-dad entre Juezas y Jueces. Nuestro interés en deliberar y discutir el contenido de esta Resolución se frustró cuando en lugar de este recinto judicial se escogió la arena política como foro. En respeto a la independencia judicial, rechaza-mos cualquier intento de ejercer presiones externas al ejer-cicio colegiado de deliberación que siempre hemos defen-dido y promovido con el mayor celo. Es eso y no esta Resolución lo que compromete la independencia judicial.
Por los fundamentos expuestos, se solicita a la Asamblea Legislativa que aumente mediante ley la composición del Tribunal Supremo de siete a nueve Jueces y asigne los fondos necesarios para ello durante el año fiscal en curso. Se ordena la publicación inmediata de esta Resolución. Notifíquese de inmediato, por fax, teléfono y mediante notificación personal diligenciada hoy mismo por un alguacil de este Tribunal, a los Secretarios de ambas cámaras legislativas.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez emitió una opinión disidente. El Juez Presidente Se-ñor Hernández Denton y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitieron sendos votos disidentes.
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De hecho, la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico hizo pública su oposición al mecanismo que se establece en el Art. V, Sec. 3 de nuestra Constitución. Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico: informes a la Convención Cons-tituyente, San Juan, Ediciones de la U.P.R., 1954, págs. 465-466. No obstante, la Asamblea Constituyente descartó su análisis e incluyó el texto del Art. V, Sec. 3, a petición nuestra.
A lo anterior debemos añadir que la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permi-sos de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. see. 9011, establece que este Tribunal podrá revisar directamente las determinaciones finales que emita la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos. Es decir, las partes no tendrán que recurrir al Tribunal de Apela-ciones (foro judicial que típicamente revisa las determinaciones finales de las agen-cias administrativas), sino que podrán acudir directamente ante nos para solicitar la revisión de las resoluciones que emita la Junta Revisora. Este mecanismo es parte del nuevo enfoque de la ley que busca que el sistema de permisos en Puerto Rico sea uno ágil y eficiente. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161. Es muy probable que con su implantación se presenten más recursos ante este Tribunal. Ello aconseja que tomemos todas las medidas que sean necesarias de cara a esa eventualidad.
Como bien lo ilustra el ex Juez Asociado Señor Negrón García:
“Los recursos presentados, de carácter discrecional, pasan a un Panel Central compuesto por un grupo de abogados que evalúa inicialmente tanto el aspecto juris-diccional como los méritos. El director del Panel asigna los casos a los abogados, quienes estudian los recursos asignados y los respectivos memorandos, apéndices y demás anejos ... Esos informes o memorandos son remitidos a los jueces, de manera que ellos cuenten con el beneficio de una evaluación inicial de los casos que serán discutidos oportunamente en sesión del Pleno.
*65 “Luego el recurso es personal y directamente informado en la conferencia ple-naria por el juez a quien le fue asignado. Como ponente, éste formula una recomen-dación inicial, que puede ser que se deniegue el recurso, se expida, se emita una orden de mostrar causa, o se adopte cualquier otro curso de acción o trámite. En dicha etapa todos los jueces exponen —breve o extensamente— sus respectivos pun-tos de vista y criterios jurídicos sobre los méritos o frivolidad del recurso. En orden a esa discusión, o en aquellos casos dudosos si es necesario, se autoriza una Exposición Narrativa de la Prueba o la Transcripción de Evidencia. También se solicitan los autos originales, y cuando es menester, se ordena que se eleve la prueba documental. Si algún magistrado desea estudiar el recurso más a fondo, se pospone su conside-ración para otra conferencia del Pleno. La divergencia de un solo magistrado es suficiente para abrir más amplia y detalladamente la discusión. Cada magistrado expone su posición, y finalmente, por votación mayoritaria se adopta el acuerdo.” A. Negrón García, Práctica apelativa: aspectos constitucionales, legales y reglamenta-rios, 42 Rev. Jur. U.I.P.R. 1, 18-19 (2007).
Estos promedios utilizan las estadísticas desde el 2002-2006. En ese período, este Tribunal operó con siete Jueces.
Con ese propósito, el 9 de marzo de 2010 enmendamos la Regla 5(a) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Véase In re Enmda. R. 5 Reglamento T.S., 178 D.P.R. 461 (2010).
“La discusión y planteamientos de distintos delegados [a la Asamblea Constituyente] indica un sentir respecto a lo aconsejable que resultaría que las de-cisiones emitidas por salas compuestas por sólo tres (3) jueces, fuesen emitidas por unanimidad.” Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 392, 394 (1985). Para garantizar la amplitud de la revisión judicial, podría establecerse que cuando no haya unanimidad de criterio en una sala, el recurso pase al Tribunal en pleno. Tam-bién podría enmendarse la Regla 4(b) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, para establecer que cuando este Tribunal se divida en salas, cada moción de recon-sideración sea atendida por una sala distinta a las que intervinieron anteriormente en el recurso. Eso garantizaría que todos los integrantes del Tribunal intervengan eventualmente en la consideración de un recurso, cuando las partes agoten el meca-nismo reglamentario de la reconsideración.
La votación en la elección efectuada el 6 de noviembre de 1994 fue de 718, 272 (54%) en contra y 595, 425 (44.8%) a favor de la enmienda constitucional. Véase http://www.ceepur.org/referenduml994/escrutinio/datos/.
Dissenting Opinion
It is confidence in the men and women who administer the judicial system that is the true backbone of the rule of law. Time will one day heal the wound to that confidence that will be inflicted by today’s decision. One thing, however, is certain. Although we may never know with complete certainty the identity of the winner of this year’s Presidential election, the identity of the loser is perfectly clear. It is the Nation’s confidence in the judge as an impartial guardian of the rule of law.
Bush v. Gore, 531 U.S. 98, 128-129 (2000), opinión disidente del Juez Stevens.
Hoy, en lo que constituye un preocupante ejercicio arbi-trario de poder, cuatro miembros de este Tribunal —que recién han tomado posesión de sus cargos— han decidido promover un injustificado aumento en el número de Jueces que componen este Foro. Ello, en abierta oposición a todos los estudios, informes y recomendaciones que existen sobre el tema y sin tan siquiera fundamentar válidamente su petición ni procurar el típico consenso que entre nuestros miembros históricamente se ha buscado al solicitar una variación en nuestra composición.
La solicitud que precipitadamente hoy se cursa para au-mentar de 7 a 9 el número de nuestros miembros es improcedente. Se trata del mismo aumento que en 1994 el país rechazó cuando se le consultó sobre este asunto me-diante referéndum. Al igual que antes, no existe razón legal, práctica o institucional para justificar este incremento. El aumento es innecesario a la luz de nuestro volumen de
I
A. ha solicitud de aumento es injustificada, pues: (i) se produce en momentos en que nuestro volumen de trabajo no lo amerita; (ii) sólo refleja que los nuevos compañeros aún no se han ajustado al rigor e intensidad del trabajo en este Tribunal, y (iii) ignora que hemos venido atendiendo nues-tro calendario apropiadamente, incluso con un número me-nor de Jueces, sin que éste refleje señales de inestabilidad
ha carga de trabajo de este Tribunal no justifica el au-mento solicitado. No nos enfrentamos a incrementos repen-tinos en la presentación de casos o a un volumen extraor-dinario que requiera plantearnos la muy desacreditada, y previamente rechazada,
Al cierre del año fiscal 2010, este Tribunal tenía 155 “casos sometidos pendientes”, término que se refiere a aquellos casos en los que se han completado todos los trá-mites necesarios para que el Tribunal pueda resolverlos en sus méritos. Esta cifra de casos sometidos resulta conse-cuente con el promedio (141 casos) de la pasada década y apenas implica alrededor de 22 casos por cada Juez; muy por debajo de los sobre 100 casos que anualmente dispone un juez del Tribunal de Apelaciones o de los más de 1,000
A diferencia de lo que estiman los Jueces proponentes, no hay justificación alguna para que esa manejable carga de trabajo de 22 casos se les reduzca aún más, a alrededor de 17 casos por Juez, con la incorporación de dos Jueces adicionales.
Este asunto de los casos sometidos pendientes no sólo revela mucho sobre la aptitud para el trabajo de los nuevos compañeros sino, y peor aún, sobre la forma en que éstos conciben el ejercicio del Poder Judicial.
Los Jueces proponentes, bajo la premisa de que simple-mente ostentan una mayoría, no perciben la necesidad de hacer un análisis serio de nuestro movimiento de casos. Por ello, aunque admiten que el número de 145 casos so-metidos pendientes justificaba que en 1975 se redujera nuestra composición de 9 a 7 Jueces, abiertamente omiten decir que actualmente esa cifra se mantiene esencialmente en el mismo nivel, esto es, 135 casos sometidos pendientes para el año fiscal 2009 y 155 casos sometidos pendientes para el año fiscal 2010, aumento ocurrido después que los nuevos compañeros tomaran posesión de sus cargos.
En su lugar, y para simular que ha habido un aumento en nuestro calendario, simplemente optan por tomar, sin más, el renglón distinto de los casos totales pendientes; que, bajo la incumbencia de los nuevos compañeros, al-canzó 730 al cierre del año fiscal 2009, y 792 al final del año fiscal 2009-2010. Unen así los casos que están listos para ser resueltos (155) y los casos en trámite que aún no se pueden resolver en los méritos, no importa el número de Jueces con que cuente este Tribunal. Naturalmente, este número, por comprender todos los casos pendientes y no sólo los sometidos, ha de resultar mayor, y que, de hecho,
Realmente, vemos que el número comparable con los 145 que invocan los Jueces proponentes como un número razonable en 1975, apenas ha aumentado a 155 en el año 2010. ¿Cómo pueden justificar un aumento de dos Jueces para atender 10 casos más (de 145 a 155), según el total al cierre del año fiscal 2009-2010? No existe, por supuesto, justificación alguna.
Ahora bien, retomando la mirada a nuestro calendario, podemos ver que el nivel de casos presentados y resueltos tampoco ha experimentado un incremento significativo que justifique expandir nuestra composición. Si examinamos el número de casos presentados durante el año fiscal 2009-2010 (1,390 casos) notamos que éste se ajusta a la expe-riencia promediada de los últimos diez años (1,297 casos). De hecho, el número actual de casos presentados resulta incluso menor al de los años fiscales 2004-2005 (1,427 ca-sos), 2005-2006 (1,460 casos) y 2007-2008 (1,454 casos). Por su parte, si observamos el número de casos resueltos durante el año fiscal 2009-2010 (1,328 casos) surge que dicha cifra es consecuente —e incluso un poco superior— al promedio de los últimos diez años (1,261 casos).
La realidad, pues, es que no ha habido cambios signifi-cativos en el número de casos sometidos, presentados o re-sueltos durante la pasada década. Nuestro volumen actual de casos (2,120 casos) es similar al del pasado año fiscal (1,987 casos), que a su vez es prácticamente idéntico al del año fiscal 2005-2006 (1,986 casos). Esta última cifra tam-poco se aparta significativamente (entre un 7% y 8%) con respecto a los años fiscales 2004-2005 (1,850 casos) y 2007-2008 (1,831 casos).
Lo que sí ha podido cambiar, bajo la incumbencia de los
Se ha dicho que esta institución, y la comunidad jurí-dica en general, deben ser generosas en permitir holgura para que nuevos magistrados se ajusten al rigor del tra-bajo judicial que asumen cuando se incorporan a este Tribunal.
Podríamos entender que los nuevos Jueces se sientan abrumados por no estar acostumbrados al tipo de labor que genera un tribunal de última instancia al que recién se incorporan. Eso nos ha pasado a todos los que hemos ocu-pado esta posición durante los primeros años de nuestra incumbencia. Sin embargo, ninguno de nosotros promovió un aumento en la plantilla de esta Curia para reducir la carga de trabajo individual. Con el mayor respeto a los recién llegados compañeros de esta Curia, el llamado, sin embargo, es a ser laboriosos, no a pretender ser eximidos de los rigores del trabajo judicial.
En este punto debemos resaltar que la realidad es que este Tribunal ha podido atender su calendario apropiada-mente (incluso con un número menor de Jueces durante el periodo de vacantes de Jueces Asociados surgidas en el pa-sado cuatrienio
RELACIÓN ENTRE EL NÚMERO DE JUECES Y LOS CASOS RESUELTOS
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De hecho, si analizamos el movimiento de casos desde la última vez que pasamos juicio sobre nuestra composición numérica en 1994,
Incluso, si damos una mirada histórica a nuestro calen-dario y, para fines de referencia, llegamos tan lejos como el inicio constitucional de este Tribunal (años fiscales 1953-1994) para compararlo con la experiencia habida durante el periodo de vacantes (años fiscales 2005-2009), podemos ver que la experiencia promediada de los años 2005-2009 de vacantes arroja: (i) menos casos pendientes (477 en lu-gar de 594), (ii) más casos resueltos (1,335 en lugar de 1,180) y (iii) un porcentaje promediado superior de casos resueltos (71.2% en lugar de 65.5%), que para los 42 años que comprenden el periodo comparativo promediado de 1953-1994. Véanse: Tablas VI y VII del Anejo.
De dicha comparación tampoco surge incremento al-guno que justifique siquiera considerar aumentar la com-posición de este Tribunal. No ha habido incrementos signi-ficativos en el número promediado de casos presentados (1,397 para el periodo 2005-2009; 1,206 para el periodo 1953-1994) o en el volumen promediado de casos (1,874 para el periodo 2005-2009; 1,800 para el periodo 1953— 1994).
De ordinario, el que nuestro volumen de trabajo actual no sustente un aumento en nuestra plantilla sería sufi-ciente para refutar la petición que hoy se formula. Pero hay más.
B. El aumento propuesto resulta, además, injustificado por ocurrir en momentos en que se anticipa una reducción en nuestra carga de trabajo así como por ser contrario a la
La actuación de los cuatro compañeros Jueces Asociados es aún más difícil de entender jurídicamente si tomamos en cuenta que ésta ocurre, no sólo cuando nuestro volumen de trabajo actual no lo requiere sino, incluso, cuando se anticipa su disminución tras la aprobación de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil.
Resulta, pues, particularmente cuestionable que se pre-tenda aumentar la composición de este Foro, no sólo cuando nuestro volumen de trabajo no lo amerita sino, in-cluso, justo cuando se anticipa que la carga se reduzca.
El aumento propuesto resulta injustificado, además, como cuestión de buena administración de fondos públicos. Irónicamente, tres de los compañeros Jueces Asociados que ahora reclaman la millonaria
Formular esta solicitud de aumento no es responsable con el país, que atraviesa momentos económicos difíciles y que sería mejor servido si se usaran esos recursos, no para que los nuevos compañeros se sigan reduciendo su mane-jable carga de trabajo, sino para fortalecer, en todo caso, otras áreas del sistema judicial, como el Tribunal de Pri-mera Instancia.
Como si lo anterior fuera poco, la petición de aumento también resulta contraria a la práctica y la doctrina pre-valecientes en ésta y otras jurisdicciones. Por la mayor parte de nuestra historia constitucional, la composición de este Tribunal ha estado fijada en 7 Jueces. Esto no es accidental. Se trata, según nota la American Bar Association,
Aunque los nuevos compañeros Jueces Asociados prefie-ren no abordar este asunto, la realidad es que las 5 juris-dicciones estatalesp
Según advertía el entonces Juez Presidente José Trías
La literatura jurídica consecuentemente refleja, y nues-tra experiencia reafirma, que un aumento como el que hoy se pretende es contraproducente para el funcionamiento de este Tribunal. Según indicó el entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo federal, Charles Evans Hughes (cuando el Presidente Franklin D. Roosevelt intentó, sin éxito, au-mentar indebidamente la composición de dicho Foro), un incremento en el número de jueces de un tribunal supremo afecta su eficiencia al haber más jueces para oír, discutir y decidir.
Como se ha notado, “los estudios que existen sobre este tema en Estados Unidos y en Puerto Rico demuestran que el aumento en la composición de un tribunal colegiado puede significar más atraso[.]”
Es por esta razón que jueces que formaron parte de este Tribunal durante el período que estuvo constituido por 9 miembros describieron el aumento como un “experimento [que] fracasó” y que resultó “dañin[o] a nuestro sistema de justicia”.
Es por ello que el reclamo de expansión de los recién nombrados compañeros Jueces Asociados se torna particu-larmente injustificado si consideramos que actualmente somos asistidos en nuestra carga apelativa por un tribunal de apelaciones que, con sus 39 jueces, es numéricamente superior a la inmensa mayoría de los foros apelativos in-termedios estatales. Con sus 39 jueces, Puerto Rico excede por mucho la mediana de 15 jueces apelativos intermedios que se calcula por estado.
La infundada decisión que hoy unos pocos, de los mu-chos que les han antecedido, toman para procurar una va-riación en nuestra composición, diverge sustancialmente de lo que ha sido nuestra firme tradición de actuar ponde-rada y colegiadamente al ejercer la delicada facultad que a tales efectos nos concede la Constitución. En la larga his-toria de este Tribunal, en sólo tres ocasiones (1952,
II
Este Tribunal está en condiciones de ejercer su función judicial con el número de jueces que actualmente tiene. Así lo hemos reconocido anteriormente al rechazar, con el aval del propio electorado, el mismo aumento que hoy se pretende. Véanse: In re Reforma Judicial, 136 D.P.R. 1, 3
Temo que insistir en este aumento, sin tener razón vá-lida para ello, ocasionará un enorme daño a la legitimidad de este Foro y agrietará los cimientos de nuestro Estado democrático constitucional de derecho. No podemos, pues, permanecer callados.
La adherencia a la ley y a un sistema de régimen de derecho está basada en el respeto que socialmente se tiene sobre las instituciones que administran la justicia. Véase Bush v. Gore, 531 U.S. 98, 128-129 (2000), opinión disi-dente del Juez Stevens. Nuestra autoridad descansa en el entendido de que actuamos fundamentada e imparcial-mente, libre de influencias político-partidistas. Si se per-cibe que operamos fuera de dicho entendido, se desvane-cerá el apoyo y el respeto que nos tiene el país. Sin esa confianza pública, este Tribunal no puede funcionar.
Lo anterior es particularmente importante cuando, como ahora, se trata de variar la composición de este Foro, la principal instancia en la que este Tribunal debe demos-trar que sus decisiones emanan de un proceso deliberativo legalmente fundamentado y judicialmente independiente. La legitimidad de este Foro podría verse seriamente com-prometida si, ante la ausencia de razones objetivas para sustentar la petición de aumento que hoy se formula, se percibe que los cuatro nuevos compañeros Jueces Asocia-dos se han apartado del mandato de la ley para simple-mente realizar un Court-packing, en su modalidad criolla de “Court-packing from within the bench”, sacrificando su independencia de las dos ramas políticas del gobierno.
Y es que el aumento que sin justificación hoy procuran los Jueces proponentes se asemeja más al ejercicio del po-der político (del que deberían mantener su independencia) que a un acto de la esfera judicial, el cual se ejerce de manera fundamentada con la ley como única guía. Véase
En una sociedad libre y democrática resulta necesario contar con una judicatura independiente que pueda prote-ger los derechos del pueblo de intervenciones gubernamen-tales indebidas. Véase 1 Diario de Sesiones de la Conven-ción Constituyente 452 (1961). Abdicar dicha indepen-dencia, para hacer de este Tribunal una marioneta de las ramas políticas, trastoca el delicado balance de poderes en nuestro ordenamiento constitucional en la medida que in-muniza las actuaciones del Estado de una apropiada revi-sión judicial.
Irónicamente, el mecanismo de variación que hoy inde-bidamente se desvirtúa estuvo pensado por los constitu-yentes como garantía de esa independencia. Diario de Se-siones, supra, pág. 455. Algunos delegados, sin embargo, temieron que aún ese mecanismo no podría proteger al país de “jueces del Supremo [que] resultaran jueces flojos” que sucumbieran a presiones externas para impulsar, desde adentro, una versión tropical del Court-packing plan. Diario de Sesiones, supra, pág. 538.
Ningún mecanismo, estimaba el delegado Leopoldo Figueroa Carreras, podría ser garantía suficiente contra jue-ces que, adoleciendo de las “flaquezas [que sienten algunos] por afecto, por cariño, ... por ciertas presiones en relación con ciertos deudos o ciertos relacionados, [o] por-que les es más cómodo vivir en armonía con el ejecutivo y con los hombres que están en el poder”, no estuvieran prestos a detener al que intentara “met[er] su mano pecadora en el Supremo” para realizar un “Court-packing”. Diario de Sesiones, supra, pág. 538. Como fundamento a su preocu-pación, el delegado Figueroa Carreras planteó el siguiente supuesto:
Supónganse el compañero que ... [e]ntonces, dos jueces, que designó el Ejecutivo, se acercan a otros jueces y la situación es la siguiente: los jueces resisten, resisten, resisten. Entonces el*96 Ejecutivo no puede lograr su propósito; pero, como el Ejecutivo tiene ciertos medios a su alcance, porque ser jefe del gobierno de un país con ciento cuarenta y pico de millones de pesos, con todos los jefes de departamentos en los bolsillos, con todas las autoridades a sus pies ... da cierta fuerza, da cierta fortaleza. En esas condiciones el jefe ejecutivo, pues, se acerca a través de los dos que eligió; consigue, por ejemplo, dos más; y dos más, pues, son cuatro. Entonces, esos cuatro se reúnen. Cua-tro es la mayoría de siete; y entonces piden que se reorganice el Tribunal!.] Diario de Sesiones, supra, pág. 561.
La preocupación planteada, sin embargo, no se creyó posible. Y no se pudo haber creído posible porque la idea de que jueces de este Tribunal abdiquen su independencia y procuren un indebido aumento en nuestra composición es contraria a todo lo que aspiramos como Pueblo. Luce, no obstante, que no hemos podido escapar el augurio. El in-tento que por tanto tiempo se temió, ahora parece provenir desde adentro. Se le ha lanzado así un duro golpe a esta institución, al país y a nuestro sistema constitucional de-mocrático, del que nos tomará mucho tiempo reponernos.
III
En conclusión, no podemos avalar la solicitud que hoy formulan cuatro Jueces Asociados para aumentar de 7 a 9 el número de Jueces que componen este Tribunal. El au-mento propuesto no tiene justificación alguna. Constituye, más bien, un cuestionable ejercicio del poder judicial que no logra anclarse en razonamiento objetivo alguno. Esto es sumamente preocupante.
En un Estado democrático de derecho, como el nuestro, a este Tribunal le está vedado actuar por capricho, usando como único criterio que se cuente con cuatro votos para endosar una acción. Nuestras determinaciones tienen que estar subordinadas a la ley, y así fundamentarse. No existe autoridad para ejercitar el poder arbitrariamente. Así lo exigen las más básicas nociones de seguridad jurídica, o “rule of law”, al que todos estamos sujetos.
Durante el tiempo que se ha mantenido fija nuestra composición en 7 miembros, múltiples Jueces han pasado por este Tribunal y han hecho su trabajo como el país ha esperado de ellos sin solicitar que se aumente nuestra plantilla. ¿Qué ha cambiado en la realidad institucional de este Tribunal que justifique ahora esta solicitud de au-mento? Nada, absolutamente nada, salvo por la llegada a este Tribunal de cuatro nuevos Jueces Asociados que ape-nas se han incorporado a sus cargos y que hoy demuestran que aún pasan por el proceso de ajuste por el que todos hemos pasado al incorporarnos a este Foro.
La ausencia de razones objetivas para sustentar el au-mento propuesto arroja una oscura sombra sobre este Tribunal que hace cuestionar si se ha guardado la debida dis-tancia del “flujo de la marea” política o, incluso, del lema un poco más burdo de “banquete total”, que alude a la idea de controlar este Tribunal a través de jueces que operaran bajo criterios estrictamente partidistas. Decíamos antes y repetimos ahora que, a la larga, es nuestra institución la que sufre y se desprestigia ante el país.
A modo de reflexión final, me parece pertinente compar-tir algunos datos sobre mi experiencia personal referente a
El expediente histórico demuestra que desde esos pri-meros años he trabajado con mucha rigurosidad y dedica-ción por resolver los casos que me han sido asignados. A la misma vez he servido a este Foro en diversas facetas ad-ministrativas, como la presidencia de la Junta Examina-dora, incluso antes de juramentar como Juez Presidente del Tribunal.
Todos los Jueces que hemos formado parte de esta Curia entendemos que la gran responsabilidad que conlleva esta posición no puede ser tomada de forma ligera. Asimismo, comprendemos que los primeros años en el Tribunal re-quieren un alto grado de sacrificio para poder ajustar nues-tras vidas a la nueva dinámica profesional.
Sin embargo, sabemos que aumentar el número de jue-ces que componen este Tribunal no va a aliviar la carga de trabajo de los nuevos compañeros. Si tienen una preocupa-ción sobre los procedimientos de manejo de casos lo que corresponde es buscar juntos una solución colegiada sin ceder a la tentación de requerir a los otros poderes del gobierno que aumenten la plantilla de este Foro. Si no hay razones legítimas y sus fundamentos tratan de meros sub-terfugios, ¿cuál es la motivación real para aumentar el nú-mero de Jueces? ¿Es una confirmación de que no tenemos la capacidad para trabajar como el país espera de nosotros
Hoy, 5 de noviembre de 2010, se escribe un capítulo muy triste en la historia de esta centenaria institución. Tomará más de una generación de Jueces restablecer su prestigio y volver a ganar la confianza del país.
Tabla I
MOVIMIENTO DE CASOS AÑOS FISCALES 2000-2001 A 2009-2010
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Sometidos del año anterior
Casos considerados por el Pleno en los que se ha emitido orden a las partes
Casos que no han sido considerados por el Pleno
Casos considerados por el Pleno en los que se ha emitido orden a las partes
Casos que no han sido considerados por el Pleno
Casos sometidos pendientes
2000-01 112 134 191 1,138 1,575 1,143 169 89 174
2001-02 174 169 89 1,154 1,586 1,218 172 61 135
2002-03 135 172 61 1,116 1,484 1,030 172 173 109
2003-04 109 172 173 1,187 1,641 1,218 157 126 140
2004-05 140 157 126 1,427 1,850 1,324 171 219 136
2005-06 136 171 219 1,460 1,986 1,544 246 75 121
2006-07 121 246 75 1,276 1,718 1,341 108 126 143
2007-08 143 108 126 1,454 1,831 1,211 168 291 161
2008-09 161 168 291 1,367 1,987 1,257 166 429 135
2009-10 135 166_429 1.390 2,120 1,328 195 . 442_155
Promedio 166 178 1,297 1,778 1,261 172
Tabla II
Volumen de Casos por Juez Tribunal de Apelaciones
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Presentados Resueltos
2001 33 3891 3958 118 120
2002 31 3929 3889 127 125
2003 33 4198 3891 127 118
2004 33 4286 3910 130 118
2005 36 4279 4586 119 127
2006 39 4681 4752 120 122
2007 35 4898 4748 140 136
2008 39 5625 5647 144 145
2009 37 5607 5603 152 151
2010 38 _5424_ 5436 143 143
Promedios 35 4682 4642 132 131
Volumen de Casos por Juez Tribunal de Primera Instancia
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Presentados Resueltos
2001 310 361464 355431 1166 1147
2002 314 366901 359049 1168 1143
2003 307 381084 389086 1241 1267
2004 302 379716 374756 1257 1241
2005 327 368011 365822 1125 1119
2006 328 377712 377243 1152 1150
2007 316 395259 376227 1251 1191
2008 310 367114 385534 1184 1244
2009 306 348914 355860 1140 1163
2010 317 345092 345294 1089 1089
Promedios 314 369127 368430 1177 1175
Tabla IV
MOVIMIENTO DE CASOS PERIODO 1995-2004
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Casos sometidos pendientes
En trámite de perfeccio-namiento
1994-95 803 1,247 2,050 1,432 69,85% 196 422
1995-96 618 756 1,374 828 60.26% 156 390
1996-97 546 722 1,268 814 64.20% 165 289
1997-98 454 1,101 1,555 970 62.38% 163 422
1998-99 585 1,131 1,716 1,229 71.62% 133 354
1999-00 487 1,260 1,747 1,310 74.99% 112 325
2000-01 437 1,138 1,575 1,143 72.57% 174 258
2001-02 432 1,154 1,586 1,218 76.80% 135 233
2002-03 368 1,116 1,484 1,030 69.41% 109 345
2003-04 454 1,187 1,641 1,218 74.22% 140 283
Promedio 518 1,081 1,600 1,119 69.9% 148
Tabla V
MOVIMIENTO DE CASOS PERIODO 2005-2009
Pendientes Presentados Volumen Resueltos al comenzar %Resueltos Casos al finalizar el año
Casos sometidos pendientes
En trámite de perfeccio-namiento
Año Fiscal2004-05 423 1,427 1,850 1,324 71.57% 136 390
2005-06 526 1,460 1.986 1,544 77.74% 121 321
2006-07 442 1,276 1,718 1,341 78.06% 143 234
2007-08 377 1,454 1,831 1,211 66.14% 161 459
2008-09 620 1,367 1.987 1,257 63.26% 135 595
Promedio 477 1,397 1,874 1,335 71.2% 400
MOVIMIENTO DE CASOS COMPARACIÓN DE PROMEDIOS PERIODOS 1953-1994 y 2005-2009
Periodos
Promedio Pendientes al comenzar el año
Promedio Presentados
Promedio Volumen
Promedio Resueltos
% Promedio Resueltos
1953-1994 594 1,206 1,800 1,180 65.5%
2005-2009 477 1,397 1,874 1,335 71.2%
Tabla VII
MOVIMIENTO DE CASOS PERIODO 1953-1994
Año Pendientes al Fiscal comenzar el año Presentados Volumen Resueltos % Resueltos
1952-53 264 800 1,064 685 64.38%
1953-54 379 759 1,138 650 57.12%
1954-55 488 698 1,186 680 57.34%
1955-56 506 645 1,151 524 45.53%
1956-57 627 727 1,354 824 60.86%
1957-58 530 745 1,275 593 46.51%
1958-59 682 811 1,493 835 55.93%
1959-60 658 991 1,649 955 57.91%
1960-61 694 1,056 1,750 1920 52.57%
1961-62 830 1,152 1,982 1,346 67.91%
1962-63 633 1,049 1,682 1,110 65.99%
1963-64 572 1,059 1,631 1,018 62.42%
1964-65 613 1,111 1,724 1,126 65.31%
1965-66 625 1,343 1,968 1,092 55.49%
1966-67 817 1,150 1,967 1,186 60.29%
1967-68 779 1,089 1,868 1,120 59.96%
1968-69 748 809 1,557 952 61.14%
1969-70 603 834 1,437 857 59.64%
1970-71 579 818 1,397 821 58.77%
1971-72 576 901 1,477 813 55.04%
1972-73 664 995 1,659 1,036 62.45%
1973-74 623 1,069 1,692 1,065 62.94%
1974-75 629 1,083 1,712 1,343 78.45%
1975-76 369 1,204 1,573 1,123 71.39%
1976-77 450 1,248 1,698 1,309 77.09%
1977-78 389 1,136 1,525 1,245 81.64%
1978-79 280 1,170 1,450 1,165 80.34%
1979-80 285 1,382 1,667 1,308 78.46%
1980-81 359 1,469 1,828 1,376 75.27%
1981-82 452 1,508 1,960 1,693 86.38%
1982-83 267 1,669 1,936 1,649 85.18%
1983-84 287 1,599 1,886 1,605 85.10%
1984-85 281 1,613 1,894 1,471 77.67%
1985-86 423 1,656 2,079 1,540 74.07%
1986-87 539 1,730 2,269 1,542 67.96%
727 Pendientes al comenzar el año (cont.)
1,520 Presentados (cont.)
2,247 Volumen (cont.)
1,467 Resueltos (cont.)
65.29% % Resueltos (cont.)
1988-89 780 1,701 2,481 1,539 62.03%
1989-90 942 1,890 2,832 1.721 60.77%
1990-91 1,111 1,640 2,751 1,587 57.69%
1991-92 1,164 1,681 2,845 1.722 60.53%
1992-93 1,123 1,291 2,414 1,296 53.69%
1993-94 592
Promedio 594 1,206 1,800 1,180 65.5%
Tabla VIII
NÚMERO DE JUECES EN LOS TRIBUNALES ESTATALES DE ÚLTIMA INSTANCIA EN RELACIÓN CON SU RANGO POBLACIONAL Y LOS CASOS PRESENTADOS (Compilación de 2007)
Estado Casos Número de Rango Presentados Jueces Poblacional
California 8,984 7 1
T©x3.s 2
—Supreme Court 1,086 9
—Court of Criminal Appeals 8,925 (9)
New York 3,770 7 3
Florida 2,524 7 4
Illinois 2,839 7 5
Pennsylvania 3,038 7 6
Ohio 2,459 7 7
Michigan 2,612 7 8
Casos Presentados (cont.)
Número de Jueces (cont.)
Rango Poblacional (cont.)
Georgia 1,877 7 9
North Carolina 748 7 10
New Jersey 3,358 7 11
Virginia 2,634 7 12
Washington 1,585 9 13
Massachusetts 967 7 14
Arizona 1,161 5 16
Tennessee 1,085 5 17
Missouri 823 7 18
Maryland 886 7 19
Wisconsin 988 7 20
Minnesota 774 7 21
Colorado 1,534 7 22
Alabama 1,843 9 23
South Carolina 1,706 5 24
Louisiana 2,497 7 25
Kentucky 998 7 26
Puerto Rico — — 27
Oregon 1,182 7 28
Oklahoma 29
—Supreme Court 1,856 9
—Court of Criminal Appeals 1,287 (5)
Connecticut 223 7 30
Iowa 2,197 7 31
Mississippi 1,143 9 32
Arkansas 613 7 33
Kansas 1,057 7 34
Utah 564 5 35
Nevada 2,198 7 36
New Mexico 623 5 37
West Virginia 3,954 5 38
Nebraska 541 7 39
Idaho 785 5 40
Maine 774 7 41
New Hampshire 964 5 42
Hawaii 248 5 43
Rhode Island 358 5 44
Montana 751 7 45
Delaware 666 5 46
South Dakota 405 5 47
Alaska 412 5 48
North Dakota 366 5 49
Vermont 530 5 50
District of Columbia — — 51
Wyoming 307 5 52
Véanse: In re Composición del Tribunal Supremo, Resolución de 19 de febrero de 1975; Ley Núm. 29 de 28 de mayo de 1975, (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 65.
Véase Informe Anual del Director Administrativo de los Tribunales, corres-pondiente al año fiscal 1974-1975, Tablas A2-A3.
Véase A. García Padilla y J.J. Álvarez González, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: la Corte Pons, 59 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 185, 195-196 (1990).
Durante los años fiscales 2003-2004 y 2004-2005 el Tribunal funcionó con 6 jueces por períodos cortos a raíz del retiro de los entonces Jueces Presidentes Señor José A. Andréu García y Señora Miriam Naveira Merly. El número se redujo defini-tivamente a 6 a partir del 10 de abril de 2005 con el retiro del Juez Asociado Señor Baltasar Corrada del Río. Para el año fiscal 2007-2008, el número de jueces se
Véase Informe de Ipsos Public Affairs de 26 de febrero de 2010, pág. 3.
Véase In re Reforma Judicial, 136 D.P.R. 1, 3 (1994).
Véase Ley Núm. 220 de 29 de diciembre de 2009, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. V.
Véase Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V).
El costo mínimo de la petición de aumento podría estimarse en alrededor de $1 millón de dólares anuales. Este estimado toma en consideración el gasto por concepto de compensación para los 2 Jueces Asociados adicionales, su personal de apoyo (oficiales jurídicos, secretarias y alguaciles) y equipo (vehículo, celular, mate-riales y equipo de oficina). No incluye, entre otros, gastos por concepto de espacio físico de oficina, como sería alquiler, compra o construcción de propiedad inmueble.
Véase Domínguez Castro et al. v. E.L.A. II, 178 D.P.R. 375 (2010), voto particular del Juez Asociado Señor Rivera Pérez, al que se unieron los Jueces Aso-ciados Señor Martínez Torres, Señor Kolthoff Caraballo y la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
Véase American Bar Association, Standards Relating to Court Organization, 1990, págs. 39-40.
Véanse: National Center for State Courts, State Court Statistics: An Analysis of 2007 State Court Caseloads, págs. 92-93 (2009); Dept. of Justice, Bureau of Justice Statistics, State Court Organization, 2004, págs. 12-14 (2006).
Texas, Washington, Alabama, Oklahoma y Mississippi.
Véase J. Trías Monge, Cómo fue: memorias, San Juan, E.D.U.P.R., 2005, pág. 270.
Véanse: In re Solicitud a la Asamblea Legislativa sobre aumento en el nú-mero de Jueces del Tribunal Supremo, Resolución de 27 de enero de 1961; Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961, Leyes de Puerto Rico 37.
L. Rafael Rivera, La justicia en sus manos: historia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Guaynabo, Eds. Santillana, 2007, pág. 191.
Carta del Juez Presidente Charles Evans Hughes al senador Burton K. Wheeler (1937), reproducida en G. Gunther y Sullivan, Constitutional Law, 13ra ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1997, pág. 184.
Véase J.J. Álvarez González, La nueva Ley de la Judicatura y la competen-cia obligatoria del Tribunal Supremo: algunas jorobas de un solo camello, 65 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 29 esc. 177 (1996).
García Padilla y Álvarez González, supra, pág. 226 esc. 121.
“Declaración de Ex-Jueces del Tribunal Supremo”, El Nuevo Día, 1 de no-viembre de 1994, pág. 33.
Véase Comité para el Estudio y Evaluación del Sistema Judicial, Informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el Tribunal Supremo, abril de 1965, pág. 5.
Véanse: J. Trías Monge, Sociedad, Derecho y Justicia, Río Piedras, E.D.U.P.R., 1986, págs. 145-146; Ley Núm. 11 de 8 de agosto de Í974, (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 663; Resolución del Tribunal de 20 de septiembre de 1974; Orden del Juez Presidente de 25 de septiembre de 1974.
Véase Bureau of Justice Statistics, State Court Organization 1987-2004, Department of Justice, 2007, pág. 4.
Véase Bureau of Justice Statistics, State Court Organization, Department of Justice, 2004, págs. 12-14.
Véanse: Resolución del Tribunal de 26 de julio de 1952; Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952 (1952 Leyes de Puerto Rico 115).
5) Observamos que en 1984 este Tribunal se abstuvo de alterar su composi-ción, notando que se había “suscitado división en el seno del Tribunal sobre el nú-mero óptimo deseable” que debemos tener. Véase In re composición del Tribunal (Art. V, Sec. 3 de la Constitución), Resolución de 29 de marzo de 1984.
Véase http://www.ceepur.org/cgi-bin/eventos.pl?evento=1994&voto=2.
Véase In re Enmda. R. 5 Reglamento T.S., 178 D.P.R. 461 (2010), opinión disidente.
Fuente: Oficina de Estadísticas de la Secretaría del Tribunal Supremo. Para efectos de esta tabla se han utilizado las abreviaturas siguientes: “Pres.” (Presenta-dos), “Vol.” (Volumen) y “Res.” (Resueltos).
Oficina de Estadísticas de la Oficina de Administración de los Tribunales.
id.
Fuente: Periodo 1994-1995 al 1999-2000: Informes Anuales de la Rama Judicial; Periodo 2000-2001 al 2003-2004: Oficina de Estadísticas de la Secretaría del Tribunal Supremo.
Fuente: Oficina de Estadísticas de la Secretaría del Tribunal Supremo.
Fuente: Informes Anuales de la Rama Judicial; Oficina de Estadísticas de la Secretaría del Tribunal Supremo.
Fuente: Informes Anuales de la Rama Judicial.
Durante el año fiscal 1992-1993 se refirieron 526 casos al Tribunal de Apelaciones. Por ello, se reflejan 592 casos pendientes al comenzar el año fiscal 1993-1994.
La cifra de 1,850 casos incluye 120 casos recibidos del Tribunal de Apelaciones.
Fuente: National Center for State Courts, Examining the Work of State Courts: A National Perspective from the Court Statistics Project, pág. 44 (2009); National Center for State Courts, State Court Statistics: An Analysis of 2007 State Court Caseloads, págs. 149-153. La información reportada se refiere al año 2007, salvo para las jurisdicciones siguientes: Nevada (2006), New Hampshire (2006), New Jersey (2005), New Mexico (2006) y Oklahoma — Tribunal Supremo (2006). Deben advertirse las siguientes diferencias en la forma en que los estados subsecuentes hand reportado la información sobre casos presentados:
“Connecticut-Supreme Court (Grand total incoming ... data do not include bar discipline/eligibility appeals) ... Georgia — Supreme Court (Grand total incoming ... data do not include advisory opinion proceedings) ... Kansas — Supreme Court (Grand total incoming data do not include appeal by right administrative agency appeals) ... Pennsylvania — Supreme Court (Grand total incoming data do not include bar/judiciary proceedings) ... Texas — Court of Criminal Appeals (Grand total incoming ... data do not include certified questions) ... Utah-Supreme Court (Grand total incoming data do not include death penalty appeals by right).” (Paréntesis suplidos.) National Center for State Courts, State Court Statistics: An Analysis of 2007 State Court Caseloads, pág. 153.
Dissenting Opinion
“¿Se ha empaquetado o no está empaque-tado?”
Leopoldo Figueroa Carreras,
Delegado a la Convención Constituyente
¡Qué lástima! Este Tribunal, como foro de última ins-tancia donde se atienden los asuntos más acuciantes que aquejan al país, debía ser un recinto para la discusión se-rena, abierta, ejemplarizante, racional, imparcial y equili-brada, y sin ataduras de clase alguna. Especialmente, cuando la discusión afecta directamente el desempeño y funcionamiento del propio Tribunal.
Castán nos recuerda que “[e]s obvio ... que no basta que se proclame en una Constitución escrita el principio de se-paración de poderes o la autonomía del Poder judicial para que un país tenga auténticas libertades y para que sus jueces gocen de efectiva independencia”.
Porque creo profundamente en lo anterior y porque res-peto lo que ha representado esta Institución para la vida democrática de nuestro país, no puedo, en conciencia, ava-
La historia se encargará de pasar juicio y adjudicar res-ponsabilidades sobre los integrantes del “nuevo” Tribunal. “Nos atrevemos a pronosticar que el dictamen no será muy elogioso y favorable a menos que prontamente se realice [sic] que el compromiso que se contrajo al juramentar el cargo lo fue únicamente con la justicia, la verdad y lo que es correcto en derecho.” Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 930 (1991) (Rebollo López, J., Op. disidente).
r — l
Hoy nuestro Tribunal Supremo, es decir, la entidad que perdura y no los integrantes que lo componen temporera y accidentalmente, sufre una afrenta sin precedentes. Se uti-liza el mecanismo extraordinario provisto en la Sección 3 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, para aumentar el número de miembros de este Tribunal, sin que este asunto se haya mencionado y mucho menos discutido o deliberado en el Pleno del Tribunal por todos los Jueces que componen su plantilla.
En otras palabras, los miembros que avalan esta Reso-lución nunca antes habían planteado la necesidad de bus-car mecanismos para atender la alegada “pesada carga”, que se intima, pesa sobre nosotros y sobre la administra-
Esta forma de actuar, a oscuras y en tinieblas, a espal-das del seno del Tribunal y escuchando sólo las propias voces y acallando la contraria, deslegitimiza la Resolución que hoy se certifica. ¿Es éste el prototipo de juez al que aspiramos los puertorriqueños?
El proceder mayoritario no tan sólo es contrario a las normas más elementales de urbanidad, sino que da al traste con uno de los presupuestos o imperativos de cual-quier foro colegiado y, por lo tanto, de la justicia apelativa, a saber: que las determinaciones que se toman son el re-sultado del trabajo colaborativo y colegiado, luego de una
HH I — I
En su Resolución, los miembros del "nuevo” Tribunal —cuya experiencia combinada en este Tribunal no llega a un lustro— aseveran que el aumento en el número de jue-ces es necesario para paliar un supuesto atraso en los tra-bajos del Tribunal y se propone, como mecanismo para fa-cilitar su funcionamiento, que éste se opere en salas.
El Juez Presidente Señor Hernández Denton, en su opi-nión disidente, ha desmantelado la falacia sobre la cual se asienta la petición que le hacen cuatro miembros de esta Curia a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, el ale-gado atraso. El “atraso” es, como vimos, autoinfligido. No creo necesario, entonces, abordar este aspecto de la Reso-lución que hoy se aprueba. Me habré de referir a otros asuntos que se plantean en esta petición.
Considero conveniente comenzar repasando somera-mente cuál ha sido la composición del Tribunal a través de su historia. Ello nos permitirá ubicar en su justa perspec-tiva el alcance de la determinación que hoy adoptan cuatro miembros del “nuevo” Tribunal.
De esta forma se creó un Tribunal Supremo “a imagen y semejanza de los conocidos en los estados federados, aun-que sin alterar por el momento su naturaleza de corte de casación”. Rivera, op. cit., pág. 39. Véase, además, C. Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo: la trayectoria histó-rica del derecho puertorriqueño, Río Piedras, Ed. Edil, 1988, pág. 156 esc. 24. En diciembre de ese año, el general Brooks fijó en siete Jueces la composición del Tribunal Supremo. Un año más tarde, el general Davis emitió una nueva orden general disminuyendo a cinco el número de magistrados que componían el Tribunal Supremo. Rivera, op. cit., pág. 50.
El número de Jueces del Tribunal permaneció inalte-rado durante la primera mitad del siglo XX. Ello así, no obstante varias solicitudes del propio Tribunal, incluyendo una petición ante un subcomité del Comité de lo Judicial del Senado de Estados Unidos, para que se aumentara el número de sus miembros a siete, por ser éste el número más idóneo para operar. J. Trías Monge, La estructuración del poder judicial en la Constitución de Puerto Rico, 46 (Núms. 3-4) Rev. Jur. U.P.R. 611, 623 (1977); Resolución del Tribunal de 26 de julio de 1952.
Con la aprobación en el Congreso de Estados Unidos de la Ley de Constitución y Convenio de 1950, mejor conocida como la Ley 600, comenzó el proceso que llevaría al pueblo
Ante la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente “comparecieron los abogados de Puerto Rico por su comisión del Colegio de Abogados, los jueces de dis-trito de la isla por la asociación que ellos tienen consti-tuida, y varios jueces del Tribunal Supremo, y todos ellos estuvieron unánimes, en que el Tribunal Supremo debe es-tar integrado por un juez presidente y seis jueces asociados”. 1 Diario de Sesiones de la Convención Consti-tuyente de Puerto Rico 519 (1961). El propio Juez Presi-dente de aquel entonces, don Roberto H. Todd, se expresó a nombre del Pleno del Tribunal en ese mismo sentido. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, E.D.U.P.R., 1982, Vol. 1, pág. 91. Finalmente, la Escuela de Administración Pública en su informe reco-mendó que se fijara el número de Jueces en siete, pues este número, lejos de ser novedoso, era el criterio que predomi-naba en la jurisdicción estatal norteamericana. Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva constitución de Puerto Rico: informes a la Con-vención Constituyente, San Juan, Ediciones de la U.P.R., 1954, pág. 465.
A pesar del consenso existente sobre cómo debería estar conformada la plantilla del Tribunal, la Convención Cons-tituyente determinó que este cuerpo estaría compuesto por
Don Jaime Benitez, con la claridad que le caracterizaba, explicaba: “Hay una cierta germanidad en todo este capí-tulo [el Artículo V de la Constitución] porque estamos ha-blando de un concepto básico que es el concepto básico de la independencia judicial y de la responsabilidad política frente a esa independencia judicial .... Quiero decir tam-bién en este mismo punto ... que esta disposición de que no podrá variarse el número de los jueces a menos que éstos lo soliciten, es una prueba clara del deseo de evidenciar, hasta el último extremo, la indisposición mayoritaria para intervenir con el poder judicial.” (Énfasis nuestro.) Diario de Sesiones, supra, pág. 525.
En otras palabras, la disposición que hoy invocan los cuatro miembros del “nuevo” Tribunal para aumentar la plantilla de este Tribunal —Sección 3 del Artículo V de la Constitución, supra— se aprobó con el fin de impedir que las otras dos Ramas de gobierno pudieran entrometerse en
... s[í] es muy grave que ese poder judicial pueda estar sujeto a las maquinaciones del Ejecutivo o del poder legislativo, que puedan en un momento dado, perdonen el uso de la palabra, “empaquetar” al Tribunal Supremo, que es el más alto tribunal de última instancia en Puerto Rico. Y el pueblo nos dijo que quería que ahí hubiera en la constitución una cláusula mediante la cual el poder judicial no pudiera ser “empaqueta-do” en ningún momento de su historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que pudiera poner en peli-gro las garantías consignadas en la propia constitución. Y si el pueblo, al aprobar esa cláusula que impide la “empaquetadu-ra” del poder judicial, así nos instruye para su seguridad y su garantía, nosotros les decimos a ustedes que en eso no podemos ceder porque eso es un mandato de carácter grave, en que el pueblo quiere estar protegido contra toda “empaquetadura” del poder judicial. (Enfasis nuestro.) Diario de Sesiones, supra, pág. 552.
El entonces delegado, don Luis A. Ferré, también mos-tró su apoyo a la inclusión de la disposición diciendo que “[t]ambién creía que esto era una salvaguardia para evitar que, en connivencia con el ejecutivo, pueda el poder legis-lativo variar el poder judicial por cuestiones de política partidista, para beneficio del partido que estuviera en el poder en ese momento, ya que el mismo Tribunal Supremo no iba a presentar un aumento en sus jueces para variar la función del poder de ese tribunal, ya que esto es una cosa incompatible”. (Enfasis nuestro.) Id., pág. 543. ¡Qué lás-tima que no exista en estos momentos entre los integran-tes del “nuevo” Tribunal esa misma altura de miras!
Aprobada la Constitución, como se esperaba, el seno del Tribunal le solicitó de la Asamblea Legislativa unánime-mente que se aumentara su composición a siete Jueces. Véanse: Resolución del Tribunal de 26 de julio de 1952; Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952 (1952 Leyes de Puerto Rico 115).
Recapitulando, el anterior recuento sobre la fijación del número de Jueces del Tribunal Supremo en 7 pone de ma-nifiesto sus hondas raíces históricas. No fue escogido al azar. Es el número que mejor responde a las necesidades de eficiencia y transparencia de un foro de última instan-cia, tal y como lo reconoce la Escuela de Administración Pública en su informe a la Convención. Por otra parte, la disposición que provee para modificar el número de Jueces se aprobó por los miembros de la Convención Constitu-yente como un mecanismo para garantizar la independen-cia de la Rama Judicial de las ramas políticas de gobierno. Difícilmente aquellos hombres y mujeres de bien, pudieran concebir como una realidad, que el empaquetamiento pro-viniese de adentro, de los que juraron, al vestir la toga, que serían los principales guardianes de la independencia judicial.
H-i U_J
A. En el sistema jurídico estadounidense, bajo cuyo es-quema se ha basado el Artículo V de nuestra Constitu-ción,
Según explica la División de Administración Judicial del American Bar Association:
A supreme court should be constituted of an odd number of judges, so that its decisions can be reached by majority vote. The number most common and generally satisfactory is seven. This facilitates the working relationships required to establish concurrence of opinion on difficult legal questions, while at the same time being large enough to provide breath of viewpoint and the personnel to prepare the opinions that are the principal work product of appellate courts. American Bar Association, op. cit., pág. 39.
Consecuente con este criterio, una notable mayoría de los tribunales estatales de última instancia están com-puestos por 7 Jueces o menos (28 estados tienen 7 Jueces;
Vemos así, como la plantilla de este Tribunal es la plan-tilla típica de la mayoría de las cortes supremas estatales. Incluso, valga señalar que estados tan poblados como California (sobre 36 millones de habitantes)
Por otro lado, las 5 jurisdicciones estatales (Texas, Washington, Alabama, Oklahoma y Mississippi) que no siguen la composición típica de 7 Jueces, o menos, prevaleciente en el 90% de los estados (45 de 50) difieren marcadamente de Puerto Rico, bien con respecto al volumen de casos pre-sentados, el tamaño de la población que atienden, o el sis-tema de revisión apelativa existente.
... [I]f law development is the goal ... it is not appropriate to evaluate productivity in courts of last resort based upon opinion production or to rate states on number of opinions per justice, just as it would not be appropriate to evaluate state legislatures by number of bills enacted into law. The quality of the court decisions and the rationales for the decisions as documented in the opinion are the appropriate criteria. One great decision that breaks new ground, reconciles conflicts of laws, or settles an area of law is worth more than a larger number of “routine” decisions that are justified by more or less conventional lines of reasoning. Flango, supra, pág. 110.
Además, el “nuevo” Tribunal omite mencionar que el sis-tema apelativo de Mississippi diverge sustancialmente del nuestro, pues opera bajo el poco frecuente “deflective sys
B. El constitucionalista, Prof. José Julián Álvarez, nos indica: “[L]os estudios que existen sobre este tema en Es-tados Unidos y en Puerto Rico demuestran que el aumento en la composición de un tribunal colegiado puede significar más atraso [.]”J.J. Álvarez González, La nueva Ley de la Judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Su
En este sentido, la División de Administración Judicial del American Bar Association ha comentado que incorpo-rar jueces adicionales incluso podría afectar la función de un Tribunal Supremo. Véase American Bar Association, op. cit., pág. 40 (“Adding judges to a highest court may actually slow down its operation rather than speed it up”).
Así lo articuló el propio Juez Presidente del Tribunal Supremo federal, Charles Evans Hughes, en momentos en que el presidente Franklin D. Roosevelt impulsaba el Court-packing plan para apoderarse del Tribunal Supremo federal por virtud de un aumento en su composición. En dicha ocasión, y como respuesta al argumento de que el retraso en el calendario del Tribunal Supremo federal re-quería aumentar el número de sus Jueces, el Juez Presi-dente Hughes, con el apoyo de los Jueces Asociados Van Devanter y Brandéis, expresó:
An increase in the number of Justices of the Supreme Court, apart from any question of policy, which I do not discuss, would not promote the efficiency of the Court. It is believed that it would impair that efficiency so long as the Court acts as a unit. There would be more judges to hear, more judges to confer, more judges to discuss, more judges to be convinced and to deride. Carta del Juez Presidente Charles Evans Hughes al senador Burton K. Wheeler (1937), reproducida en G. Gunther y K.M. Sullivan, Constitutional Law, 13ra ed., New York, The Foundation Press, 1997, pág. 184.
Los anteriores fundamentos llevaron al National Center
The decision-making process itself also would be affected by the addition of more judges. The process of reaching a decision in conference would be extended by the participation of the additional justices. Likewise, the process of obtaining a majority of the court in support of an opinion expressing the majority viewpoint would become more involved and time-consuming than with the present number of judges. And the fragile ingredient of collegiality would at least be diluted if not dispelled. íd., págs. 24-25.
Igual visión han expresado distintos jueces apelativos federales, quienes han resaltado las deficiencias de incor-porar jueces adicionales a un tribunal apelativo colegiado como remedio a la congestión de casos. Véase H.T. Edwards, The Rising Work Load and Perceived “Bureaucracy” of the Federal Courts: A Causation-Based Approach to the Search for Appropriate Remedies, 68 Iowa L. Rev. 871, 919 (1983) (“the impediments to collegiality that stem from the sheer number of members of the court reduce the overall quality of the court’s work product”); I.R. Kaufman, New Remedies For The Next Century Of Judicial Reform: Time As The Greatest Innovator, 57 Fordham L. Rev. 253, 257 (1988) (“Additional judgeships are both an inefficient use of scant judicial resources and a disruptive influence on the development of the law”).
Sobre el particular, el juez Gerald Bard Tjoflat, de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Undécimo Circuito, señaló:
Bigger is not always better. ... As the number of judges on an appellate court increases, the court evolves into what I call a “jumbo court.” [T]he dynamics of a jumbo court are such that, as the court grows larger, the productivity of individual*134 judges on the court declines. ... [E]ach addition undermines collegiality and reduces the efficiency of the court as a whole. ... Because large courts inevitably lose collegiality and efficiency in resolving disputes, productivity of all members of the court will decline, and, consequently, the contribution of each new judge is overstated. ... Anyone who has sat en banc on a jumbo court will tell you that it is an unpleasant, tiring and largely futile experience. Gerald Bard Tjoflat, More Judges, Less Justice: The Case Against Expansion of the Federal Judiciary, 79 A.B.A.J. 70, 70-72 (1993).
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Como dijimos anteriormente, los miembros del “nuevo Tribunal proponen que se opere en sala una vez se au-mente el número de Jueces de nuestra plantilla. Para eva-luar esta propuesta conviene, nuevamente, repasar nues-tra experiencia histórica.
Para finales de la década de los años cincuenta la pre-sentación de casos ante este Tribunal experimentó un au-mento significativo. Ello, entre otros factores, contribuyó a que aumentase el atraso en este Tribunal. En 1958 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958, para hacer discrecional la mayor parte de la jurisdicción apelativa del Tribunal Supremo y limitar la jurisdicción original de éste, como mecanismo para solven-tar la acumulación de casos ante el mismo.
Ello no obstante, y como nos recuerda Trías Monge, “[l]as medidas tomadas no aparecieron suficientes para conjurar el problema de congestión en los calendarios del Tribunal Supremo, con la resultante demora en la decisión de los casos en su fase apelativa, por lo que se procedió a enmendar la sección 4 del artículo V de la Constitución para facilitar aún más el funcionamiento en salas del Tribunal Supremo”. Trías Monge, El sistema judicial, op. cit., pág. 146. Esta enmienda hizo viable que, al elevarse el número de Jueces a 9, al año siguiente, se pudieran crear “hasta tres salas del Tribunal Supremo en momentos de necesidad”. Id.
El apoyo a esta enmienda a la Constitución, sin embargo, no fue unánime. El Lie. Francisco Ponsa Feliú com-pareció a la Legislatura a oponerse a la enmienda constitucional. En una ponencia preclara adelantó lo que ocurriría de operarse en salas. Explicó que al operar en salas se “sacrifica [ban] otros principios y otras nociones que son tan importantes por lo menos, si no más, que el problema de la congestión”. Vista Pública de 20 de mayo de 1960 para considerar R. Cone, del S. 32, pág. 13. Específi-camente, señaló que el funcionamiento en salas hacía viable que los derechos individuales de las personas se deci-dieran por el voto del exiguo número de dos Jueces, además de la amenaza que ello suponía para la estabilidad del régimen jurídico. Id., págs. 14-15. Esto último como resultado de que las decisiones emitidas por salas le resta-rían fuerza a la doctrina establecida, ante la probabilidad de que otra sala, enfrentándose a unos hechos similares, produzca un resultado distinto si no compartía el mismo criterio de la primera sala. La certeza de nuestros dictáme-nes, presupuesto imprescindible para la impartición de la justicia, cae rendida ante el sistema que hoy se glorifica.
Una vez implementado el sistema de las salas, inicial-mente se redujo el atraso en los casos pendientes de reso-lución ante el Tribunal Supremo. Con el tiempo los “bene-ficios” ganados no compensaban el perjuicio que produjo el
Así, “[u]na década después nadie se [mostró] satisfecho ni orgulloso de los resultados obtenidos. Resurge la crisis del abarrotamiento de casos. ... Incluso, dos salas resuel-ven el mismo punto de derecho de distinta manera. El mo-delo ideado para dispensar mejor la justicia ya no deslum-bra y llega a decepcionar hasta a aquellos quienes originalmente apoyaban la idea de las salas”. Rivera, op. cit., pág. 191. Quienes tuvieron el beneficio de observar de cerca el funcionamiento de las salas, recomiendan no mirar al pasado, sino buscar nuevas alternativas. Esta experien-cia desoladora es la que quiere emular el “nuevo” Tribunal. Quien no conoce su historia habrá de incurrir en los erro-res del pasado.
V
No existe razón legítima alguna para que los Jueces Asociados aquí proponentes soliciten aumentar la plantilla de este Foro. Se trata de un aumento que ya se probó (y se rechazó) y que resulta particularmente innecesario ante la existencia del Tribunal de Apelaciones, el cual brinda un alivio a nuestra carga apelativa que no estuvo disponible en tiempos anteriores.
Como se recordará, el fallido experimento de aumento a 9 jueces de 1961 ocurrió en momentos en que nuestro sis-
Según advirtió la Comisión Asesora designada por el en-tonces Juez Presidente Señor Víctor M. Pons Núñez (en el informe que rindió en 1987 y que sirvió de base para los respectivos foros intermedios que favorecieron los entonces Gobernadores Sr. Rafael Hernández Colón y Sr. Pedro Ros-selló González), un tribunal apelativo intermedio permite reducir el atraso en los calendarios de los tribunales de última instancia y facilita el ejercicio de su función rectora de la doctrina. Véase Informe de la Comisión Asesora del Juez Presidente sobre la estructura y funcionamiento del Tribunal de Primera Instancia, 48 (Núm. 2) Rev. C. Abo. P.R. 5, 40-41 (1987).
Es por ello que el desarrollo de foros intermedios en las jurisdicciones estatales ha permitido revertir la composi-ción aumentada de 9 Jueces cada vez menos frecuente en los tribunales de última instancia. Así ocurrió, por ejemplo, en los Tribunales Supremos de Iowa y Minnesota al ver reducida sus respectivas composiciones de 9 a 7 Jueces con la ampliación o instauración de sus tribunales apelativos intermedios. Véanse: 1998 la. Ch. 1184; Act of Mar. 22, 1982, ch. 501, 1982 Minn. Laws 569.
Resulta, pues, realmente sorprendente que los cuatro recién nombrados compañeros Jueces Asociados tomen la
Nótese que la Ley de la Judicatura de 2003 creó 6 plazas adicionales de jueces del Tribunal de Apelaciones, para un total de 39.
La petición de aumento de los Jueces proponentes es aún más difícil de entender, a la luz de parámetros jurídi-cos, si tomamos en cuenta que durante el año fiscal 2009 el Tribunal de Apelaciones resolvió 5,603 recursos, y que de éstos sólo 22.99% acudió en alzada antes nos. Véase Tribunal de Apelaciones, Estadísticas 2008-2009, pág. 21. Esto implica que nuestro sistema apelativo dispuso de 4,315 re-cursos sin comprometer el calendario de este Tribunal. El alivio que representó el foro intermedio para nuestra carga apelativa fue similar para años anteriores
VI
Unas reflexiones finales. Tras examinar las ya discuti-das lecciones de nuestra historia, los datos que recoge el Juez Presidente señor Hernández Denton, así como los “ar-gumentos” contenidos en la rauda Resolución del Tribunal, es forzoso concluir que la movida que hoy una mayoría del Tribunal realiza no responde a los mejores intereses de esta Institución. Por el contrario, actualmente todo indica que el número de jueces que lo integran debe permanecer inalterado. Además, y tal vez más importante, no se debe utilizar el mecanismo extraordinario de la Sección 3 del Artículo V de la Constitución, para resolver lo que son de-ficiencias subjetivas y no orgánicas.
La Resolución emitida por el Tribunal nos recuerda la consulta plebiscitaria que tuvo lugar en Puerto Rico du-rante la década de los noventa. En 1994, el Gobernador de Puerto Rico presentó un plan para reorganizar el sistema judicial del país, el cual fue objeto de serios señalamientos por parte de la academia y los diversos componentes de la comunidad jurídica en general ante sus evidentes deficiencias.
Ese mismo año, este Tribunal rechazó vehementemente
A pesar de nuestra oposición y la de la gran mayoría de la comunidad jurídica, la mal llamada reforma judicial fue aprobada bajo la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994. Sin embargo, académicos muy respetados llegaron a sugerir que el au-mento en la competencia original del Tribunal Supremo, según aprobado en la Ley de la Judicatura de 1994, no era sino un mecanismo de presión para tratar de llevar a este Tribunal a que solicitara un aumento en su composición. Véase J.J. Alvarez González, La nueva Ley de la Judica-tura, supra, págs. 27-28. Sin embargo, a los proponentes de aquella gesta les restaba alcanzar un cambio que sólo la Constitución impedía.
Es por ello que a sólo tres meses desde que este Tribunal se expresara sobre lo innecesario que resultaba aumen-tar su composición, la administración del gobierno de ese entonces —algunos de sus miembros sentados ahora en este Tribunal— impulsó la celebración de un referéndum en el que, entre otros asuntos, se le consultó al pueblo lo siguiente: primero, si la Constitución debía enmendarse para aumentar el número de Jueces Asociados del Tribunal Supremo a nueve, y segundo, si se debía suprimir el texto constitucional que delega en el referido organismo la facul-
¿Qué motiva entonces la solicitud de una mayoría del Tribunal a los efectos de aumentar a nueve el número de Jueces de este Foro? La respuesta puede que haya sido revelada hace apenas un año: “Se trata del flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas.” Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230, 287 (2009) (Martínez Torres, J., Op. de conformidad).
Este reflujo, procedente de los pasados comicios electo-rales, sin duda, ha inundado al Tribunal. Ha sido esta ma-rea la que repetidamente ha guiado el criterio de la mayo-ría de este Foro a la hora de rendir su juicio en casos trascendentales para este país. Hoy no es la excepción. Sin embargo, nuevamente expreso mi más férrea oposición a semejante metodología adjudicativa. Como bien apuntó el Juez Asociado Negrón García, “[e]n un foro colegiado —como lo es este Tribunal— ... es natural y saludable la pluralidad de juicios y enfoques. Por ende, no tienen cabida criterios apriorísticos basados en un reclamo de solidari-dad institucional, y mucho menos la prevalencia de un mu-tismo individual sobre un asunto cardinal que directa-mente atañe a la eficiente administración de justicia: la independencia judicial”. (Enfasis suplido y en el original.) In re Reforma Judicial, supra, págs. 43-44 (Juez Asociado Negrón García, Voto separado, citando sus reflexiones en
El tiempo nos dirá si este vaivén judicial traerá consigo otras modificaciones —tal vez para reducir el número de jueces del Tribunal— a finales del año 2012, ante un resul-tado electoral desfavorable para ciertos sectores del país. Ello, aunque entonces se justifique con el “éxito” del au-mento a nueve Jueces, logrando disminuir la carga de tra-bajo y mejorar la eficiencia de la Institución, en realidad sería una forma burda de manipular nuestro Foro para impedir que la siguiente administración del gobierno pu-diera ejercer sus facultades constitucionales de nomina-ción y confirmación de Jueces y de darle curso a su pro-yecto de país.
No albergo duda de que el atentado que autoriza una simple mayoría de esta Curia representa un retroceso en la historia de nuestro sistema político-democrático. Sus moti-vaciones, arterías y repercusiones tendrán que ser juzga-das por la historia de este Pueblo. Mi conciencia está tranquila.
Hoy, un día que vivirá en la infamia,
¡QUÉ LÁSTIMA!
J. Castán Tobeñas, Poder Judicial e Independencia Judicial, Madrid, Ed. Reus, 1951, pág. 41.
Parafraseo así lo expresado por el Juez Asociado Stevens en su opinión disi-dente en Bush v. Gore, 531 U.S. 98, 129 (2000).
Véase, con detenimiento y preocupación, Ingo Müller, Los juristas del horror, la “Justicia" de Hitler: el pasado que Alemania no puede dejar atrás, Bogotá, Ed. ABC Ltda., 2005.
Este proceder ya ha generado desgaste en la percepción pública puertorri-queña sobre nuestra legitimidad como foro independiente. El Prof. Hiram Meléndez Juarbe comenta: “[H]oy la Rama Judicial se gradúa como una rama política, como todas las demás, y pierde irreparablemente la confianza pública necesaria para fun-gir como el garante de derechos y árbitro imparcial de controversias sociales y políticas.” H. Meléndez Juarbe, Dos más, 2 de noviembre de 2010, wvow.derechoalderecho.org (última visita 3 de noviembre de 2010).
Véase P.D. Carrington y otros, “The Imperatives of Appellate Justice” en Justice on Appeal, St. Paul, West Publishing, 1976, págs. 7-12.
Se arguye también que este aumento supone una mayor transparencia en los asuntos del Tribunal. Poco pueden predicar sobre transparencias quienes actúan en la noche.
Véase 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2608-2615.
Entre estos 5 estados se encuentran Texas y Oklahoma que, a diferencia del resto de los estados, tienen un segundo foro de última instancia para asuntos criminales. En el caso de Texas, sus dos foros de última instancia están compuestos por 9 jueces. En Oklahoma, por su parte, el Tribunal Supremo tiene 9 Jueces y la Corte de Apelaciones Criminales tiene 5 jueces. Véase National Center for State Courts, State Court Statistics: An Analysis of2007 State Court Caseloads, págs. 48 y 56 (2009); Dept. of Justice, Bureau of Justice Statistics, State Court Organization, 2004, págs. 12-14.
El Tribunal Supremo federal actualmente está compuesto por 9 Jueces. Véase 28 U.S.C.A. sec. 1. Este número se ha mantenido fijo desde 1869. Véase 22 Moore’s Federal Practice — Civil 3rd Sec. 401.03.
Véase National Center for State Courts, State Court Statistics: An Analysis of2007 State Court Caseloads, pág. 193.
íd.
íd.
Para una discusión sobre el referido sistema, véase L.H. Southwick, The Mississippi Court of Appeals: History, Procedures, and First Year’s Jurisprudence, 65 Miss. L.J. 593, 615 (Í996) (“The basic idea of a deflective system is that a state’s highest court continues to have all appeals from trial courts filed with its clerk. Through a screening process, a decision is then made as to which cases the highest court will retain and which will be sent to the intermediate court”); National Center for State Courts, State of Iowa Supreme Court Organizational Assessment and Wor-kflow Review: Final Report, págs. 1 y 7 (2008) (“Aside from Iowa, only the states of Idaho and Mississippi currently utilize a deflective system. ... [In] a deflective system ... all appeals are filed directly with the Supreme Court which subsequently decides whether to retain or transfer each case”).
Sobre las desventajas de un “deflective system”, véase W. William Leaphart, 25 Montana Lawyer 5 (2000) (“[In] a deflective system [the] Supreme Court must screen all cases that come before it and determine which cases it will keep and which cases to send or ‘deflect’ to the IAC [Intermediate Appellate Court]. In our view, the screening process is counterproductive. That is, it would require us to spend a considerable portion of our time screening which cases to send to the IAC — time we could just as easily spend deciding the cases in the first instance. Unless we were to delegate the screening process to staff attorneys (an unacceptable alternative in our view) the deflective model does not appear to be an efficient use of court or staff time”).
Véanse: Arts. 4.003 y 8.001 de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A. secs. 24v y 25r).
Se incluye en este cálculo a Dakota del Norte por no tener un foro apelativo intermedio permanente. Sobre el funcionamiento del “Temporary Court of Appeals” en la referida jurisdicción, véase: N.D. Cent. Code, Secs. 27-02.1-01 a 27-02.1-09; N.D. Sup. Ct. Admin. R. 27.
Véanse, por ejemplo: Tribunal de Apelaciones, Estadísticas 2007-2008, pág. 18; Tribunal de Apelaciones, Estadísticas 2006-2007, pág. 19. Para periodos anterio-res, véase Informe General sobre el Tribunal Apelativo Intermedio: años Fiscales 1992-1993 al 2002-2003, pág. 11.
Tan deficiente fue la Reforma del 1994, que apenas un año más tarde, hubo que reformar esa “reforma”. Véase Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1461.
Véanse: B. Ackerman, Anatomy of a Constitutional Coup, 23 (Núm. 3) London Rev. Books (2001); P. Rivas Nieto, El golpe de Estado como forma de intervención política, (Núm. 6) Shera Pública 161-178 (2006); C. Malaparte, Técnicas de golpe de Estado: cómo los dictadores alcanzan el poder, (V. Guevara, trad.), Barcelona, Editorial Planeta, 2009.
Franklin Delano Rosevelt, 8 de diciembre de 1941, Mensaje al Congreso de Estados Unidos.
Dissenting Opinion
La decisión de cambiar la composición del Tribunal Supremo no es propiamente una decisión adjudicativa. Al to-marla, el Tribunal no sopesa los argumentos de unos liti-gantes ni examina la prueba que cada uno ha presentado para determinar si los tribunales de instancia y apelativo aplicaron correctamente el Derecho. La decisión de cam-biar el número de jueces y juezas de este Tribunal afecta a la institución que salvaguarda y representa nuestra democracia. Porque lo que define y permite nuestra demo-cracia, que es lo mismo que decir lo que protege nuestras libertades y garantías constitucionales, es la seguridad y tranquilidad de que una institución que actúa con indepen-dencia del juego político tendrá la última palabra sobre las actuaciones de las ramas Ejecutiva y Legislativa, y que lo hará desapasionadamente, siguiendo procesos determina-dos y aplicando normas de Derecho.
Por eso, lo que se decide hoy no es otra decisión judicial. Es una decisión institucional y, como tal, debió haberse tomado por la institución del Tribunal Supremo y no por un grupo de Jueces que, por ser cuatro, constituyen la ma-yoría mínima requerida para decidir un caso cualquiera en este Tribunal.
Es cierto que la Constitución no expresa en tantas pa-labras que la decisión de variar el número de Jueces Aso-ciados debe tomarse por consenso. Pero sí requiere que sea a petición “del propio Tribunal Supremo”, no “de una ma-yoría del Tribunal”.
¿Y dónde está esa interpretación?, dirán mis compañe-ros y mi compañera de la Mayoría, ¿dónde están las pala-bras que requieren un consenso para tomar esta decisión? A eso respondo: no toda palabra está escrita.
Como veremos, esos actos de quienes nos precedieron no sólo indican, sino que gritan a voz partida que la decisión de variar la composición de este Tribunal es constitucional solamente cuando se toma por consenso. Sólo así es que
I — i h-H
Son aleccionadores la seriedad y el sosiego demostrados por el Tribunal y la Rama Legislativa en las otras ocasio-nes en que abordaron la posibilidad de cambiar el número de Jueces de este Tribunal. Hasta los miembros de la Con-vención Constituyente optaron por dar tiempo al estudio a fondo de las bondades de un número mayor al de cinco jueces, a pesar de que los propios Jueces del cuerpo pidie-ron el aumento en las vistas previas a la Convención.
Tras la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado y de la Ley Orgánica de la Judicatura de 1952, el asunto de la composición numérica del Tribunal Supremo se consideró nuevamente en 1960. A diferencia del proceso atropellado que hoy enfrentamos, el aumento en los inte-grantes de este Tribunal hace más de 50 años fue producto del consenso. El anuncio del Tribunal solicitando una am-pliación de su composición no fue un acto unilateral de una mayoría de un voto, sino el esfuerzo concertado de toda nuestra estructura de gobierno, y tuvo como elementos centrales la participación directa del Pueblo y el acuerdo general dentro y entre las ramas.
Dicen que quien no aprende de la historia está conde-nado a repetir sus fracasos. Un ejemplo claro de esto es la intención expresada en la Resolución que hoy aprueba la Mayoría de que el Tribunal se divida en salas. El aumento propuesto en 1960 tenía ese mismo objetivo, y para eso se consultó al Pueblo y éste aprobó una enmienda constitucional.
A pesar de ese consenso, la realidad es que el meca-nismo de operar en salas no funcionó. Si bien tuvo un im-pacto en nuestro calendario de casos, el Derecho puertorri-queño sufrió de falta de cohesión, integración, coherencia y rumbo.
El 19 de febrero de 1975, tras más de una década de evaluación y tras un proceso de estudio y ponderación, este Tribunal, nuevamente por unanimidad, solicitó a la
[E]s nuestro criterio que un Tribunal Supremo compuesto de un Juez Presidente y seis Jueces Asociados puede con toda eficiencia atender las necesidades de justicia del país; signifi-caría economías de importancia; y podría demostrar, conforme a la experiencia de otras jurisdicciones, que el remedio a la congestión de casos y a la demora en su trámite no consiste necesariamente en el aumento continuo de jueces. (Enfasis suplido.)(12)
En 1984, los Jueces consideraron nuevamente la posibi-lidad de modificar la composición del Tribunal. Era aún un diálogo interno cuando el Tribunal, sin obligación de ha-cerlo, decidió informárselo a la comunidad. Mediante Reso-lución, informamos que había una división en el seno del Tribunal sobre el número óptimo deseable de miembros y que por ello se había acordado no recomendar a la Asam-blea Legislativa un cambio en nuestra composición.
En 1994, hubo un nuevo intento de aumentar el número de integrantes de este Tribunal.
El partido que hizo la propuesta de añadir Jueces al Tribunal Supremo ganó las elecciones en 1992, lo cual po-día interpretarse como un mandato en esa dirección. Sin embargo, cuando se le preguntó directamente al Pueblo su opinión sobre el asunto, su respuesta fue contundente-mente en contra, demostrando así que la “marea” electoral no siempre otorga un cheque en blanco. La falta de con-senso en el proceso de 1994 se notó, no únicamente en que el Tribunal no solicitó el cambio propuesto, sino también en el rechazo contundente del Pueblo a la idea de aumen-tar el número de Jueces de su más alto Tribunal. En el
Hoy la Mayoría ha optado por eliminar al Pueblo de la ecuación.
III
Pero hay más. Nuestro Tribunal es claramente un foro colegiado, lo cual significa, en su sentido básico, que es un cuerpo cuyos miembros deliberan en conjunto antes de to-mar decisiones.
Hace cinco décadas, señalamos que “la existencia de un tribunal colegiado de última instancia sólo se justifica por-que emite sentencias que son colectivas; esto equivale a decir que se obtienen mediante un proceso de deliberación y de discusión entre varios jueces y que reflejan principios jurídicos cuya sabiduría es superior a la que cada juez ais-ladamente podría alcanzar mediante su esfuerzo individual. Para ese fin se creó y existe el Tribunal Supremo de Puerto Rico”.
En las decisiones cotidianas, no vacilamos en afirmar que la mayoría manda. Pero el genio de nuestro diseño constitucional y de los profundos valores de dignidad, res-peto, comunidad y hermandad que le acompañan parten de un sentimiento mayor: cuando se trata del quehacer mismo de un pueblo, del futuro institucional de un país, de decisiones trascendentales que afectarán la vida de millo-nes de nuestros compatriotas, del rumbo colectivo que he-mos de emprender, de la Constitución que nos une en una identidad común, la mera contabilización de quién tiene más votos en un momento particular se torna en infinita-mente insuficiente y en síntoma innegable de una falta de madurez democrática e institucional.
Nuestro ordenamiento constitucional reconoce la impor-tancia del consenso para las decisiones trascendentales que tendrán un impacto duradero en nuestra vida colectiva. La Constitución exige consenso para un sinnú-mero de decisiones.
El consenso institucional para las decisiones de vital im-portancia en el orden constitucional parte de una premisa que no se apoya en la colaboración coaccionada. Por el con-trario, se fundamenta en un entendimiento que ha estado presente desde nuestra génesis constitucional y que no se basa únicamente en una orden de nuestra Ley Suprema, sino en un reconocimiento de que las decisiones de trascen-dencia histórica nos afectan a todos y todas por igual.
Modificar sin justificación la composición de un Tribunal Supremo como el nuestro, cuyos miembros son nom-brados, no electos, es un curso de acción que invita a la inestabilidad de las instituciones. Por ejemplo, cuando se estudia la historia del Tribunal Supremo de Estados Uni-dos, más allá del frustrado “Court Packing Plan” de 1937, es notable que los momentos de mayor debilidad, falta de credibilidad y politización de ese cuerpo coincidieron, no casualmente, con las mayores modificaciones en el número de sus integrantes. Durante el periodo de la Reconstruc-ción tras la Guerra Civil, la lucha de poder político invadió al Tribunal Supremo de Estados Unidos, lo que se mani-festó, según Friedman, en la constante manipulación del tamaño del Tribunal durante esa época.
La Resolución a la cual nos oponemos provee, como ra-zón para el aumento de siete a nueve Jueces, una supuesta congestión de casos sin atender.
El argumento de la congestión del calendario del Tribunal debe tomarse con mucha cautela por su potencial uso como canto de sirena. Un vistazo a cómo las jurisdicciones de Estados Unidos han atendido este asunto demuestra que no hay tal cosa como una causa y efecto entre conges-tión y tamaño del Tribunal. Los estudios y discusiones en
La incongruencia entre el alegado problema de conges-tión y el remedio ofrecido es aun más preocupante cuando se toma en consideración la velocidad con la que se pre-tende despachar un asunto de tanta envergadura. En esta ocasión, no estamos ante un asunto de tal urgencia en tér-minos de tiempo que nos exija sacrificar la deliberación y ponderación que una decisión de esta envergadura requiere o que justifique una mera contabilización de votos, sin más.
V
Hoy los perdedores son claros: este Tribunal como insti-tución y la confianza depositada en nosotros como entes imparciales.
El Tribunal Supremo no es la suma de, hasta ahora, siete Jueces y Juezas. Es un solo Tribunal. Es una “corte”, en el sentido de que, más que un determinado grupo de Jueces y Juezas, es “un propósito, una visión que informa el descargo de la encomienda pública que recibe el Tribunal”.
VI
El lunes en la tarde llegó a mi oficina un sobre sellado y rotulado como “confidencial”. Este contenía copia de una Resolución y un corto memorando de trámite que infor-maba que, de obtener la mayoría, se procedería a certificar
No estoy diciendo que mis compañeros jueces y compa-ñera jueza no deliberaron antes de tomar esa decisión. Es-toy segura que lo pensaron mucho, pues no es una decisión sencilla o rutinaria. Pero esa deliberación tuvo lugar es-trictamente entre ellos. Lo que no hubo fue la deliberación del Tribunal Supremo.
Como miembros de un tribunal colegiado, se supone que podamos discutir los asuntos planteados. Es más, como mí-nimo, se supone que esos asuntos se planteen a todas y todos los que componemos el Tribunal antes de que se tome la decisión final. Eso no fue lo que sucedió aquí. Aquí no hubo diálogo. Aquí no hubo intento de colegian Aquí lo que hubo fue el anuncio de un fait accompli, un aviso de lo que ya se había decidido, junto a la concesión de cuatro escasos días para que los demás pudiéramos expresarnos.
No hay decisión, y mucho menos petición, del Tribunal Supremo cuando tres de sus Jueces se enteran de ello prác-ticamente a la misma vez que el resto del País.
Por todo lo antes expuesto, con mucho pesar, disiento.
“Las decisiones de este Tribunal en pleno —-una de las cuales es esta Reso-lución— se adoptan por la mayoría de los Jueces que intervienen.” Resolución ma-yoritaria, In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.RR. 54, 56-57 (2010). Escudándose en la disposición de nuestro Reglamento que así provee, ese grupo de cuatro Jueces ignoró que esta Curia está compuesta por siete personas. Amparados en una regla que se refiere a las decisiones sobre casos civiles, criminales y de con-ducta profesional y judicial, y no a las resoluciones sobre el funcionamiento del Tribunal, mis compañeros descartaron el valor de la deliberación en una institución diseñada con ese objetivo; desecharon la idea de que la articulación de nuestro ejer-cicio judicial merece una discusión seria entre todos los Jueces y todas las Juezas que integramos el Tribunal Supremo del País. Véase Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
Véase Art. V, Sec. 3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. De acuerdo con José Trías Monge, el propósito de que fuera el Tribunal el que solicitara el aumento de Jueces fue, precisamente, garantizar constitucionalmente la indepen-dencia judicial, lo cual fue visto con buenos ojos por el Congreso de Estados Unidos, por entender que así se protegía al Tribunal de los intentos de controlarlo mediante la llamada estrategia del “court packing”. J. Trías Monge, El sistema judicial de Puerto Rico, Río Piedras, E.D.U.P.R., 1978, pág. 120. Sin embargo, hubo quienes temieron que sirviera para todo lo contrario. Entre éstos, el delegado Leopoldo Figueroa Carreras, en la Convención Constituyente, manifestó preocupación por que la disposición permitiera manipular políticamente a los jueces. Sobre esto, expresó: “[E]stoy mirando para el futuro, estoy visualizando a lo lejos, porque vosotros sabéis de hoy, yo sé que vosotros vivís muy confiados de la mayoría, cuatrocientos mil votos os tienen embriagados, esa borrachera del triunfo que vosotros sentís no os deja razonar, no os deja reflexionar, no os deja ser ecuánimes, no os deja que la luz de la razón, las más de las veces, sea la que ilumine vuestras actuaciones, pero yo os recuerdo, amigos, ¿qué garantía podría haber con un ejecutivo poco escrupuloso que empieza a maniobrar con los señores del Supremo y jueces que pudieran ...? ... Suponed una situación como ésta, con un ejecutivo poco escrupuloso, que metiera su mano pecadora en el Supremo y que los jueces del Supremo resultaran jueces flojos y que viniere entonces la petición a la [Asamblea] Legislativa. ¿Qué estaríais ha-ciendo vosotros? ¿Qué habríais hecho? Pues habríais abierto la puerta a una inmo-ralidad política y habrías echado una sombra sobre la Constitución de Puerto Rico”. (Corchetes en el original y suplidos.) 1 Diario de Sesiones de la Convención Consti-tuyente 538 (2003).
En diversas áreas del Derecho se ha reconocido la existencia de normas que no están, necesariamente, plasmadas en un texto. En la Convención Constituyente, al presentarse el Informe de la Carta de Derechos sobre la presunción de inocencia y su importancia en nuestro ordenamiento, se hizo referencia a “nuestra constitución no escrita”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2569 (2003). En el contexto específico del aumento de Jueces en el Tribunal Supremo, el profesor Luis Rafael Rivera Rivera plantea que “sería muy delicado enviar una propuesta a la
De igual forma, existe la costumbre, que es “una fuente de derecho enmarcada dentro del principio de equidad y la cual ha sido ampliamente utilizada”. Fajardo v. D.I.P., 126 D.P.R. 619, 639 (1990), opinión disidente del Juez Asociado Hernández Denton, citando a M. Álbaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones fera-les, Jaén, Ed. Rev. Der. Privado, T. 1, págs. 48-51. Hemos empleado la costumbre como “fuente de interpretación” en el contexto penal. Pueblo v. Díaz, 160 D.P.R. 1, 28 (2003). También lo hemos hecho en el derecho sucesorio, en donde hace falta “exa-minar, entre otros asuntos, la cultura, las costumbres”. Moreda v. Rosselli, 150 D.P.R. 473, 482 (2000).
Art. 1234 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3472.
Según explicó el delegado Ernesto Ramos Antonini, en su carácter de presi-dente de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente, el propó-sito fundamental de este precepto era evitar “la intervención más flagrante contra la independencia del poder judicial” mediante el aumento o disminución de la cantidad de jueces en el momento en que “cualquier legislatura o ejecutivo, juntos, tuvieran el deseo o el propósito de, en alguna forma, lograr, mediante una variación del Tribunal Supremo, decisiones que no fueran las necesariamente mandadas por el criterio jurídico”. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 455 (2003). “El propósito de eficiencia en la organización y funcionamiento de la Rama Judicial está íntimamente vinculado y depende fundamentalmente, en lo que toca a la Rama Judicial repito, de la independencia del poder judicial”, indicó Ramos Antonini. Id., pág. 452. Como sabemos, las sociedades democráticas contemporáneas valoran altamente la independencia de la rama judicial frente a otras instituciones que detentan el poder. D.E. Herrendorf, El poder de los jueces: cómo piensan los jueces que piensan, 3ra ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 37.
De acuerdo con la discusión en la Convención Constituyente, la razón para no aumentar la composición del Tribunal a siete Jueces en la misma Constitución fue permitir que la Asamblea Legislativa evaluara con detenimiento si realmente el re-medio para el problema de exceso de trabajo de los cinco Jueces que componían el Supremo en ese momento era aumentar su número. Entendían que, para tomar tal decisión, no bastaba un mero testimonio, aunque fuera de Jueces del Tribunal Supremo. Véase 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 521 (2003). Tampoco era suficiente que la medida y sus fundamentos se hubieran estado consi-derando desde 1938, cuando se solicitó al Senado de Estados Unidos que aumentara el número de Jueces debido al alza en el volumen de trabajo y la diversidad de asuntos nuevos presentados. Si empleamos el principio hermenéutico de analizar los actos coetáneos y posteriores para adscribirle intención al actor de éstos, como hemos descrito anteriormente, la conducta de la Convención Constituyente revela que la petición de aumentar la cantidad de integrantes del Tribunal Supremo requiere una expresión institucional y no la mera anuencia de un número de Jueces.
La petición se había repetido en diversas ocasiones, incluso ante la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente. Véase Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitando el aumento de su composición, aprobada el 26 de julio de 1952 y recogida en la ley que avaló el pedido: Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952.
La Asamblea Legislativa aprobó, por unanimidad, la Ley Núm. 121 de 13 de julio de 1960, ordenando la celebración de un referéndum a esos fines, que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 1960. La enmienda fue aprobada por el electorado. El 27 de enero de 1961, por voz del Juez Presidente Negrón Fernández, el Tribunal solicitó a la Asamblea Legislativa, por unanimidad, que aumentara el número de Jueces Asociados a ocho. Resolución Solicitud a la Asamblea Legislativa sobre aumento en el número de Jueces del Tribunal Supremo, 27 de enero de 1961.
La Asamblea Legislativa acogió la petición del Tribunal al aprobar la Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961. Esta ley fue aprobada mediante votación unánime en la Cámara de Representantes y con solamente tres votos en contra en el Senado. Es curioso que durante el debate de esta medida, el Senador Carrasquillo preguntó por qué, si el Tribunal Supremo de Estados Unidos, un país considerablemente más grande que el nuestro, tenía nueve Jueces, era necesario tener el mismo número de Jueces en nuestro propio Tribunal. Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), Vol. 14, T. 1, 31 de enero de 1961, pág. 110. También son dignas de men-cionarse las expresiones del senador delgado Reyes en su voto explicativo sobre la importancia de que el Tribunal desempeñe “sus delicadas funciones con la reflexión y deliberación que ellas exigen”. Diario de Sesiones, supra, 7 de febrero de 1961, pág. 140. Temo que ese consejo no ha sido acogido por la Mayoría de este Tribunal.
Véase A. García Padilla y J.J. Álvarez González, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: la Corte Pons, 59 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 185, 227 (1990). A pesar de que la Resolución de la que disentimos cita en cuatro ocasiones este artículo de los profesores Álvarez González y García Padilla, la Mayoría que la redacta hace caso omiso a las advertencias de sus autores en cuanto a que el sistema de salas fue acertadamente descartado hace décadas y “debe permanecer en el rincón del olvido”. íd.
Véase Comité para el Estudio y la Evaluación del Sistema Judicial, Informe sobre el Tribunal Supremo, abril de 1965, págs. 4-5.
In re Composición del Tribunal Supremo, Resolución de 19 de febrero de 1975. Esta petición unánime que hiciéramos fue aprobada con un solo voto contra el Senado de Puerto Rico y por una mayoría abrumadora de la Cámara de Representantes.
In re Composición del Tribunal (Art. V, Sec. 3 de la Constitución), Resolución de 29 de marzo de 1984.
Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994.
Véase J.J. Álvarez González, La nueva ley de la judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Supremo: algunas jorobas de un solo camello, 65 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 27 (1996).
Sobre el llamado “desbalance ideológico” como razón para aumentar la com-posición del Tribunal, véase Berrios Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195, 274 (1994), opinión disidente del Juez Asociado Negrón García.
“No es un secreto que el tema de la composición del Tribunal Supremo fue uno de mucho interés para la administración Rosselló. La plataforma electoral del partido de gobierno propuso una enmienda constitucional para fijar el número de los jueces del Tribunal en nueve y para eliminar su facultad constitucional exclusiva para promover cambios en el número de sus componentes. En distintos momentos se adoptaron diversos cursos de acción con un objetivo común: permitir al Gobernador hacer nombramientos inmediatamente al Tribunal Supremo. En orden cronológico, cuatro fueron estos cursos de acción. Primero, el Gobernador intentó que el propio Tribunal Supremo le entregara dos nombramientos, al anunciar que accedería a una solicitud del Tribunal para aumentar a nueve sus jueces. Segundo, la Asamblea legislativa aprobó y el Gobernador firmó una enmienda a la Ley de Retiro de la Judicatura que redujo los requisitos establecidos para que los jueces del Tribunal Supremo se retiren con pensión completa. De esta forma, la administración Rosselló invitó sotto voce a por lo menos dos jueces del Tribunal Supremo a que abandonaran el estrado sin consecuencias económicas. Tercero, cuando nada de lo anterior rindió los frutos deseados, se aprobó una nueva Ley de la Judicatura que, por diseño espe-cífico y consciente, como veremos, abultó dramáticamente el calendario del Tribunal Supremo. Finalmente, la nueva administración decidió proponer una enmienda a la Constitución.” (Escolios omitidos.) Álvarez González, supra, págs. 27-28.
Las palabras del profesor Álvarez González respecto a esto son tristemente proféticas: “[e]n última instancia, el estado de nuestro sistema judicial no es aun peor hoy, gracias a la intervención valiente de 712,026 puertorriqueños [y puertorriqueñas] que prohibieron que se le asestara el puntillazo a nuestra judicatura. Nada garantiza que esa ciudadanía sacará la cara por nosotros nuevamente”. (Escolio omitido.) Álvarez González, supra, pág. 81.
Esto contrasta con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994, cuando la Asamblea Legislativa se expresó en cuanto al rol del Pueblo en la decisión de aumentar la composición del Tribunal. “El fortalecimiento del sistema democrático requiere la participación plena del pueblo en sus asuntos de gobierno ... para que sea el pueblo, con su voto, el que determine la composición del Tribunal Supremo, de manera que se mejore y agilice la atención de asuntos ante ese foro.” 1994 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 207, 207-208.
Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 6, 18-19 (1960).
Pueblo v. Rosario, 80 D.P.R. 318, 328 (1958).
Son aleccionadoras las palabras del profesor Luis Rafael Rivera Rivera cuando nos dice:
“Se insiste en que este movimiento requiere sólo la mayoría simple de los miem-bros del Tribunal. Quienes así piensan pierden de perspectiva que el principio ma-yoritario, en lugar de la regla de la unanimidad, tiene sentido cuando las decisiones deben tomarse rápidamente, no cuando son el producto de la reflexión pausada. En realidad, más que unanimidad, exigen consenso; algo que no se limita a una mera votación, sino que presupone un acuerdo que nace de un ejercicio sincero de buena fe y responsabilidad. Buena fe acerca de las intenciones que se buscan. Responsabili-dad porque las partes se obligan a lograr un fin compartido.” Rivera Rivera, supra, esc. 3.
Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 621 (1983), opinión del Tribunal del Juez Presidente Trías Monge.
Ejemplo de esto es el nombramiento de jefes de agencia e integrantes de la Judicatura. Art. IV, Sec. 5 y Art. V, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. De igual forma, la Constitución aborrece el Parlamento sin oposición, garantizándole a las minorías al menos una tercera parte de los escaños legislativos. Art. Ill, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Lo que es más, tras garantizarle a la minoría una tercera parte de las cámaras legislativas, la Constitución exige una votación que necesariamente necesita del apoyo de esa minoría para superar el veto del Ejecutivo, para expulsar a un representante o senador, para llevar a cabo un residenciamiento o para proponer enmiendas a la Constitución. Art. Ill, Secs. 19, 9 y 21, y Art. VII, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, respectivamente.
A modo de ejemplo, la Ley Electoral de Puerto Rico requiere unanimidad entre los partidos políticos para un sinnúmero de decisiones. Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3001 et seq. Ese requisito de unanimidad es producto del reco-nocimiento de que, para que un proceso electoral tenga legitimidad, su conducción debe ser el resultado del acuerdo de todas las partes en la contienda. Una mera mayoría quebrantaría irremediablemente la confianza del Pueblo en el proceso electoral. Las demás instituciones no estamos exentas de ese riesgo y, por lo tanto, de esa responsabilidad.
Barry Friedman, The History of the Countermajoritarian Difficulty, Part II: Reconstruction’s Political Court, 91 Geo. L.J. 1, 3 (2002).
Véase la resolución In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54 (2010).
Véanse: F.E. Breen, Solutions for Appellate Court Congestion, 47 J. Am. Jud. Soc. 228, 229 (1964); R. Kagan y otros, The Evolution of State Supreme Courts, 76 (Núm. 5) Michigan L. Rev. 961 (1978). Las estadísticas citadas por la Mayoría, en las páginas 60-64 de su Resolución, tal y como se utilizan, inducen al error. En primer lugar, la supuesta eficiencia cuantitativa de los tribunales de nueve jueces no surge de su número total, sino de su operación en salas. Como hemos visto, la operación en salas, si bien puede ser eficiente cuantitativamente, empobrece cualitativamente el trabajo del Tribunal. Regresar al sistema de salas haría que nuestra labor se ase-meje más al trabajo del Tribunal de Apelaciones y menos a lo que se supone que seamos, es decir, el tribunal de última instancia. En segundo lugar, la conclusión forzosa de las estadísticas citadas es que, si no se utiliza el sistema de salas, un tribunal de nueve integrantes no tiene por qué ser más eficiente que uno de siete. Las estadísticas apuntan más a una eficiencia producto del trabajo en salas y no de un aumento de jueces. En cuanto a esto, nada impide que un tribunal de siete jueces opere en salas, si eso es lo que se quiere. Pero, como surge del Informe del Comité para el Estudio y la Evaluación del Sistema Judicial de 1965, las ventajas del sis-tema de salas no justifican su uso y se deben utilizar otras alternativas para atender la congestión del calendario, cuando la haya. Comité para el Estudio y la Evaluación del Sistema Judicial, supra, págs. 4-5.
Recordamos las palabras del Juez Asociado Stevens en su disidencia en Bush v. Gore, 531 U.S. 98, 129 (2000): “[T]he identity of the loser is perfectly clear. It is the Nation’s confidence in the judge as an impartial guardian of the rule of law.”
Véase esc, 9.
García Padilla y Álvarez González, supra, pág. 186 esc. 5.
Se invocó la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A, para acortar los términos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.