In re Comas Montalvo
In re Comas Montalvo
Opinion of the Court
Nos corresponde evaluar la procedencia de ciertas alegaciones de conducta impropia contra dos aboga-dos por supuestas violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional, en las que incurrieron en la toma de una deposición a la perito de la parte adversa. Tras analizar detenidamente el asunto, concluimos que la conducta de los querellados no infringió estos cánones. Se trató, más bien, de una cuestión de derecho que fue evaluada y re-suelta por el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la supresión de la deposición en controversia. Por lo tanto, ordenamos el archivo de la querella ante nuestra consideración.
El 14 de febrero de 2005, la Oficina del Procurador General presentó una querella contra los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez. En ésta, se le imputaron a ambos abogados cinco cargos por alegadas violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional, relacionadas con una toma de deposición realizada durante la tramitación del caso Departamento de la Familia v. Raquel Olivencia y José Forestier, Núm. IMM 2002-0062, sobre la remoción de cuatro menores de la custodia de sus padres. Surge del expediente que el licenciado Comas Montalvo representaba a la madre de los menores a través del Programa de Prác-tica Compensada de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, mientras que el licenciado Rosado Martínez representaba al padre a través del Programa Pro-Bono.
En el transcurso del litigio, el 27 de agosto de 2002 se celebró una vista ante el foro de instancia en la cual los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez solicitaron realizar cierto descubrimiento de prueba.
El 3 de septiembre de 2002, el licenciado Rosado Martí-nez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
Llegado el día de la deposición, la doctora Polanco Tave-ras compareció al lugar indicado, mas las licenciadas Casanova Castro y Vélez Sánchez no asistieron. Aún así, los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez tomaron la deposición a la doctora. Posteriormente, durante la vista celebrada el 24 de septiembre de 2002, ante el Tribunal de Primera Instancia, las licenciadas Vélez Sánchez y Casanova Castro alegadamente supieron de la toma de deposición.
Al día siguiente de la vista, la doctora Polanco Taveras prestó una declaración jurada en la que afirmó, entre otras cosas, que: (1) el licenciado Rosado Martínez le había en-tregado copia de la notificación de la toma de deposición; (2) le había indicado que la licenciada Vélez Sánchez esta-ría presente; (3) acudió a la deposición con la seguridad de que la licenciada Vélez Sánchez estaría allí y de que el
El 26 de septiembre de 2002, un día después de que la doctora Polanco Taveras prestara la declaración jurada y a los dos días de celebrada la vista en el tribunal de instan-cia, el Departamento de la Familia, a través de la licen-ciada Vélez Sánchez, presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la que realizó varias imputaciones de con-ducta impropia a los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez en cuanto a la notificación y toma de deposición. Asimismo, argumentó que no procedía la deposición de la doctora Polanco Taveras debido al carácter confidencial del procedimiento de remoción de custodia, según la legisla-ción vigente y solicitó, entre otros, la supresión de la depo-sición en controversia. Luego de varios incidentes procesa-les, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que determinó que la toma de la deposición había sido contraria a las reglas vigentes por no haberse solici-tado una citación del tribunal. Por lo tanto, ordenó la su-presión de la deposición.
En mayo de 2003, la licenciada Casanova Castro pre-sentó la queja que dio inicio al procedimiento disciplinario de epígrafe. Luego de la investigación de rigor, ordenamos
Como parte del procedimiento disciplinario, nombramos a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, ex jueza del Tribunal de Circuito de Apelaciones, como Comisionada Especial. Tras varios trámites procesales, las partes estipularon ciertos hechos y prueba documental y se celebró la vista en su fondo en marzo de 2008. La Oficina del Procurador General presentó como testigos a la doctora Polanco Taveras, a la licenciada Vélez Sánchez y la licenciada Casanova Castro. Por su parte, los querellados presentaron su propio testimonio, así como el de la taquígrafa que estuvo pre-sente en la toma de la deposición, la secretaria del licen-ciado Comas Montalvo y el socio de éste.
Concluido el desfile de la prueba, las partes presentaron sus respectivos memorandos de derecho y la Comisionada Especial rindió su informe. Determinó que la prueba no demostró que los querellados hubiesen violado los Cánones 15, 18, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra. No obstante, sostuvo que los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez habían incurrido en conducta contraria al Canon 5, supra, al haber tomado la deposición de la doc-tora Polanco Taveras después de que ella hubiese expre-sado que no quería deponer sin la presencia de las aboga-das del Estado, particularmente en ausencia de la licenciada Vélez Sánchez.
Sometido el informe ante nuestra consideración, proce-demos a resolver.
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El Código de Ética Profesional recoge las normas mínimas de conducta que guían el comportamiento de los abogados y promueven el desempeño ejemplar de éstos en el ejercicio de su profesión. In re García Aguirre, 175 D.P.R. 433 (2009). Entre los deberes y las responsabilidades que el referido Código le impone a los abogados, se encuentran medidas dirigidas a regular el comportamiento de los abogados en cuanto a su relación con sus clientes, con los testigos y jurados que participan en los casos, con sus compañeros abogados y con los tribunales y sus funcionarios.
A estos efectos, el Canon 5 del Código de Ética Profesional, supra, dispone, entre otros asuntos, que es in
A modo de ilustración, en In re Vargas Soto, supra, dis-ciplinamos a un abogado por mentirle a un testigo y con-vencerlo para que abandonara el Tribunal, frustrando así la efectiva administración de la justicia, así como por pretender que un testigo variara su testimonio, requiriéndole que indicara haber olvidado, o no recordar, ciertos aspectos de su testimonio. Por otro lado, en In re Clavell Ruiz, supra, tomamos acción disciplinaria contra un abogado que intoxicó y emborrachó a una parte con el propósito de que firmara un documento en el que renunciaba a una herencia. De forma similar, en In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991), advertimos que constituye conducta profe-sional impropia cuando un fiscal utiliza medios ilegales para obtener evidencia o emplear, instruir o estimular su uso por terceros.
De otra parte, el Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra, exige que los abogados traten con respeto y consideración a los testigos y abogados de la parte adversa. Por ello, los abogados deben ser siempre corteses y respetuosos, y actuar con el mayor cuidado y prudencia. In re Irisarri Castro, 172 D.P.R. 193, 210 (2007); In re Matos González, 149 D.P.R. 817, 819 (1999). Además, el referido canon dispone que el abogado no debe actuar motivado por la animosidad ni los prejuicios de su cliente, ni debe permitir que éste dirija el caso. El deber de defender vehementemente los intereses de sus clientes no implica que pueda incurrir en comportamiento imprudente. In re Vélez Lugo, 175 D.P.R. 854 (2009); Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1, 7 (1986).
Por su parte, el Canon 18, supra, dispone, en lo pertinente, que el abogado tiene el deber de defender a su cliente diligentemente y actuar de forma adecuada y responsable, según los estándares de la profesión legal. Aclara, no obstante, que este deber de diligencia no autoriza al abogado a incurrir en violaciones a la ley o a valerse de engaños para garantizar la victoria de su cliente, y señala que el abogado debe siempre actuar dentro de los límites de la ley, tomando en cuenta tanto su letra como el espíritu y los propósitos que la informan. Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra. Este canon exige, pues, que el abogado represente a su cliente diligente, competente y honradamente, pero le prohíbe que incurra en actos ilegales o que se valga de engaños para lograr adelantar los intereses de su representado. In re Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436, 455 (2001); In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 717 (1998).
Según lo anterior, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, impone a los abogados el deber de actuar siempre de manera sincera y honrada. Entre la conducta prohibida por ese precepto se encuentra: la utilización de medios incompatibles con la verdad, inducir a error a un juzgador, la distorsión o supresión de citas jurídicas para transmitir una idea contraria a la que realmente establecen, y la alteración de los hechos al examinar testigos, redactar documentos o presentar causas. Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Este deber de sinceridad y honradez comprende todos los ámbitos de la conducta pro-
Asimismo, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, impone al abogado el deber de esforzarse al máximo de sus capacidades para exaltar el honor y la dignidad de la profesión. Para ello, le obliga a evitar hasta la apariencia de conducta impropia y a aportar para lograr una mejor administración de la justicia. En cuanto a esta disposición de nuestro Código de Ética Profesional, hemos expresado reiteradamente que “[c]ada abogado es un espejo en el cual se refleja la imagen de la profesión. ... [por lo que debe actuar] con limpieza, lealtad y el más escrupuloso sentido de responsabilidad”. In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974). Véase In re Rodríguez Vázquez, 176 D.P.R. 168, 177 (2009).
Por otra parte, hemos pautado que el criterio probatorio que ha de utilizarse en procedimientos disciplinarios es el de la prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001). Este criterio es más fuerte que la mera preponderancia de la prueba, pues los casos de disciplina ponen en juego el título del abogado y, por consiguiente, su derecho fundamental a ganarse la vida. Id. En este sentido, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones tácticas son altamente probables. In re Ruiz Rivera, 168 D.P.R. 246 (2006); In re Rodríguez Mercado, 165 D.P.R. 630 (2005).
Por último, la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dispone el trámite ordinario de los casos disciplinarios. Según ese precepto, le corresponde al Comisionado Especial celebrar una vista
Con estos preceptos en mente, atendamos la controver-sia ante nuestra consideración.
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Según mencionamos, la Comisionada Especial deter-minó en su informe que los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez no habían incurrido en violaciones a los Cánones 15, 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Coincidimos con su apreciación. Las determinacio-nes de hechos que realizó la Comisionada demuestran que los querellados no hostigaron ni intimidaron a la doctora Polanco Taveras, ni se valieron de mecanismos fraudulen-tos para lograr la toma de la deposición.
Según se expone en el informe, el testimonio de la doc-tora Polanco Taveras fue confuso y contradictorio en este aspecto, y no mereció la credibilidad de la Comisionada frente al testimonio de los querellados y los demás testigos que se encontraban presentes. La evidencia apunta a que la doctora tuvo la oportunidad de hacer constar el estado de intimidación en el cual supuestamente se encontraba. Sin embargo, no lo hizo aun cuando se le ofreció tal opor-
No obstante, no estamos de acuerdo con la apreciación de la Comisionada en el sentido de que los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez incurrieron en conducta contraria al Canon 5, supra, al tomar la deposición de la doctora Polanco Taveras, luego de que ella expresara que no quería deponer sin la presencia de las abogadas del Es-tado, particularmente en ausencia de la licenciada Vélez Sánchez.
Como muy bien reconoce la Comisionada en su informe, “la controversia que ha dado lugar al presente procedi-miento se acerca más a una de naturaleza jurídica que a una de carácter ético”. Se trata, pues, de una cuestión ju-rídica que fue evaluada y resuelta en su día por el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la supresión de la deposición.
De hecho, la evidencia demuestra que, en cuanto a la toma de la deposición, los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez procedieron de la manera que entendie-ron apropiada y correcta conforme a derecho. En ese sen-tido, los querellados advirtieron al tribunal de su intención de tomar una deposición a la doctora Polanco Taveras y notificaron a esta última por conducto de una de sus abo-gadas, la licenciada Vélez Sánchez. Además, cuando la doc-tora se percató de que sus abogadas no estaban presentes en el lugar de la deposición, los querellados ofrecieron a ésta la oportunidad de comunicarse por teléfono con sus abogadas, lo que hizo sin éxito. Asimismo, los querellados explicaron a la doctora que ella tenía la opción de irse y no contestar las preguntas, en cuyo caso ellos tendrían que acudir al tribunal y solicitar una orden judicial para poder obtener su testimonio.
Al evaluar si los querellados violaron el Canon 5, supra, al tomar la deposición luego de que la doctora Polanco Ta-veras expresara su deseo de no deponer en ausencia de sus abogadas, debemos también ser sensibles al hecho de que la doctrina sobre la toma de deposiciones avala que éstas se tomen en ausencia del abogado de la parte contraria a la se que toma la deposición. Véanse: R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 2910, pág. 312; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I,
La supuesta violación ética de los querellados es la con-secuencia de haber actuado conforme a su mejor entendi-miento del derecho procesal aplicable a los hechos. Aplicar el peso del Canon 5, supra, en estas circunstancias sería contrario a nuestras expresiones en el pasado.
En vista de que la controversia aquí planteada se trata de un asunto de derecho que ya fue atendido por el foro de instancia, resulta innecesario dirimir esta cuestión en el ámbito disciplinario.
Por consiguiente, ordenamos la desestimación de todos los cargos y archivamos la querella ante nuestra consideración.
IV
Por entender que no se presentó prueba clara, robusta y convincente que nos permita concluir que la conducta de los querellados se apartó de las normas éticas que rigen la profesión de la abogacía, ordenamos la desestimación de los cargos y el archivo de la querella presentada contra los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez.
Se dictará sentencia de conformidad.
La minuta de esta vista no se notificó a las partes hasta el 13 de septiembre de 2002.
La moción y la notificación fueron firmadas sólo por el licenciado Rosado Martínez y se certificó que se habían enviado a las licenciadas Casanova Castro y Vélez Sánchez, así como al licenciado Comas Montalvo.
Según se desprende del propio escrito en oposición, éste fue notificado a la licenciada Casanova Castro y al licenciado Rosado Martínez, mas no al licenciado Comas Montalvo. Por otro lado, en su contestación a la querella, el licenciado Rosado Martínez sostiene que esa oposición nunca se le envió. Debemos señalar que del expediente de la querella ante nuestra consideración no obra evidencia de que se haya enviado este escrito al querellado Rosado Martínez.
Cada uno de los querellados presentó sus comentarios en torno al informe de la Comisionada Especial el 21 de mayo de 2009. La Regla 14(1) del Reglamento de este Tribunal dispone que, una vez notificado el informe del Comisionado Especial, “cada parte tendrá un término simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomen-daciones en cuanto a la acción que deba tomar el tribunal”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(1). Se dispone, además, que “transcurrido dicho término, el tribunal resolverá lo que en derecho proceda”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(m). En vista de que el informe de la Comisionada Especial se notificó a las partes el 12 de marzo de 2009, ambos escritos fueron presentados fuera del término para ello, por lo que no los consideraremos.
6) El foro de instancia concluyó que los abogados actuaron incorrectamente al notificar personalmente a la perito sobre la toma de la deposición, sin que mediara una citación expedida por el secretario del tribunal correspondiente, conforme a la Regla 40.4 de Procedimiento Civil de 1979 (34 L.P.R.A. Ap. III), y al no notificar de dicha deposición a una de las partes en el pleito, a saber, a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, asignada al caso, según lo requiere la Regla 27.2 de Pro-cedimiento Civil de 1979 (34 L.P.R.A. Ap. III). El tribunal de instancia entendió que estas “irregularidades procesales” eran serias, por lo que procedía la inadmisibilidad de la deposición.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.