Danosa Caribbean, Inc. v. Santiago Metal Manufacturing Corp.

Supreme Court of Puerto Rico
Danosa Caribbean, Inc. v. Santiago Metal Manufacturing Corp., 179 P.R. Dec. 40 (2010)
2010 TSPR 77; 2010 PR Sup. LEXIS 73
Asociada, Caraballo, Charneco, Cual, Denton, Matta, Presi, Pérez, Que, Rodrí, Rodríguez, Torres, Une, Unen

Danosa Caribbean, Inc. v. Santiago Metal Manufacturing Corp.

Concurring in Part

Opinión concurrente y disidente emitida por el

Juez Presi-dente Señor Hernández Denton.

Concurrimos con el resultado de la sentencia emitida hoy que revoca en parte el dictamen del Tribunal de Apelaciones. No obstante, disentimos del proceder del Tribunal de devolver el caso al foro de instancia para que determine si se pactó o no el precio de la obra requerida por la orden de cambio en controversia. Creemos que el precio no se pactó, por lo que devolveríamos el asunto al foro primario para que determine únicamente el importe al que tiene derecho el contratista a la luz de la jurispruden-cia de este Tribunal.

I

De la prueba presentada y admitida ante el foro de ins-tancia surge que Santiago Metal Manufacturing Corp. (Santiago Metal) estimó lo que costaría el cambio en la obra y así le cotizó al contratista general, quien le pagó la cantidad solicitada. Esta gestión se hizo antes de recibir la cotización de Dañosa Caribbean, Inc. (Dañosa), a quien Santiago Metal había subcontratado para realizar el trabajo.

Varios meses más tarde, Dañosa remitió su cotización a Santiago Metal e inició el trabajo, mas lo hizo sin recibir la aprobación de Santiago Metal de esa cotización. A pesar de que Santiago Metal preparó los documentos de orden de cambio, los cuales requerían la firma tanto de Santiago Metal como de Dañosa para ser válidos, éstos no se llega-*63ron a firmar por ambas partes, por lo que surgió la contro-versia que nos ocupa sobre el precio de la orden de cambio. Dañosa alega que tiene derecho a que se le pague la tota-lidad de lo que cotizó por la obra realizada a raíz del cam-bio que solicitó Santiago Metal, lo cual esta última niega por entender que nunca aceptó la cotización.

Como es sabido, según el Art. 1485 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4126, el contratista sólo tendrá derecho a exi-gir un aumento en el precio de la obra cuando se haya realizado algún cambio en ésta, siempre que haya mediado la autorización del dueño. En ausencia de un precio pac-tado para la modificación, nuestra jurisprudencia ha reco-nocido el criterio del aumento en valor de la obra efectuada como mecanismo para determinar el importe a pagarse. Este importe equivale a la diferencia entre el costo de la obra según el contrato original y el costo de la obra reali-zada según la modificación. Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878 (1961).

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, luego de recibir y aquilatar prueba al respecto, determinó que ésta había sido confusa en cuanto a si se pactó el pre-cio, por lo que aplicó la doctrina de enriquecimiento injusto y ordenó a Santiago Metal a pagar a Dañosa sólo lo que había recibido del contratista general a base de su cotiza-ción inicial. Es decir, ya el foro de instancia determinó que no se había pactado el precio.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones concluyó que Santiago Metal había aceptado tácitamente la cotización de Dañosa al no oponerse a ésta y permitir que la obra se realizara. Discrepamos de este criterio, pues la prueba pre-sentada ante el Tribunal de Primera Instancia fue conflic-tiva al respecto.

Del expediente ante nuestra consideración surge que las partes convinieron en realizar una modificación a la obra, mas no pactaron el precio que conllevaría. Por lo tanto, entendemos que aplica la doctrina pautada en Zequeira v. *64CRUV, supra, en cuanto a que el contratista sólo tiene de-recho al aumento en valor de la obra en aquellos casos en que se ordena un cambio sin que se pacte precio alguno.

No obstante, la Sentencia que emite hoy el Tribunal de-vuelve el caso al foro de instancia para que, una vez más, determine si el precio se pactó o no. Entendemos que este proceder es errado y redunda en una duplicidad procesal que evita que el caso se resuelva con la prontitud que las partes merecen.

II

En vista de lo anterior, concurrimos con el proceder del Tribunal de revocar la sentencia recurrida, pero disenti-mos en cuanto a la devolución del caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para que dicho foro determine si se pactó el precio. Contrario al dictamen que hoy emite el Tribunal, y según surge del expediente, entendemos que el precio no se pactó. Por consiguiente, devolveríamos el caso al Tribunal de Primera Instancia únicamente a los efectos de calcular el aumento en valor de la obra y así determinar el importe al que tiene derecho Dañosa conforme a la norma estable-cida en Zequeira v. CRUV, supra.

Dissenting Opinion

Voto disidente emitido por la

Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez, al que se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Disiento porque es mi criterio que el foro intermedio no erró al resolver que, en el presente caso, se configuró una aceptación tácita en relación con el precio cotizado. No pro-cedía, por lo tanto, revocar la sentencia recurrida.

*65I

Dañosa Caribbean, Inc.(1) (Dañosa) presentó una de-manda sobre cobro de dinero contra Santiago Metal Manufacturing, Corp. (Santiago Metal). Reclamó de este último $110,339.85 y argüyó que era acreedora de ese pago por haber realizado irnos trabajos en el Coliseo de San Sebas-tián (Coliseo). Posteriormente, Santiago Metal consignó ciertas sumas de dinero para satisfacer el pago correspon-diente a parte de los trabajos que Dañosa realizó. Así, la controversia pendiente ante el Tribunal de Primera Ins-tancia se redujo a determinar el pago del cual era acree-dora Dañosa por la instalación de un plafón en el períme-tro exterior del Coliseo. No estuvo en controversia que Dañosa realizó los trabajos en cuestión. Las partes, sin embargo, no lograron acordar la suma adeudada. Específica-mente, Dañosa reclamó que Santiago Metal le adeudaba $63,680. A continuación exponemos los hechos relaciona-dos con esa reclamación y con la controversia traída ante la consideración de este Tribunal.

En el 2001 Dañosa fue contratada por Santiago Metal, para el techado del Coliseo, por el precio de $145,774. Pos-teriormente, Santiago Metal preparó para Vissepó & Diez Construction Corp. (Vissepó & Diez), contratista general del proyecto, una cotización referente a la instalación del “so-ffit”(2) en todo el perímetro de la parte exterior de las venta-nas del Coliseo. La cotización preparada por Santiago Metal para Vissepó & Diez indicaba que la instalación del “soffit”, empleando el mismo “standing seam” utilizado para el te-chado del edificio, costaría $29,464. Dicha cotización fue preparada el 9 de agosto de 2002.

Sobre la preparación de esa cotización, testificó ante el *66Tribunal de Primera Instancia el Sr. Luis Armando Santiago, quien estaba a cargo de administrar la fase de diseño y obras por Santiago Metal. Según especificó el foro prima-rio en su sentencia, de ese testimonio, el cual le mereció entera credibilidad, surgió que el Sr. Luis Armando Santiago cotizó la suma de $29,464 para la instalación del “so-ffit”, porque entendió que el trabajo era “más simple”. Para calcular el precio cotizado, éste consideró que el costo total de los trabajos realizados en el techo, cuya área era de 15,191 pies cuadrados, ascendió a $145,774, mientras que el trabajo en el “soffit” cubriría un área aproximada de 2,000 pies cuadrados. El Sr. Luis Armando Santiago preparó esa cotización con el objetivo de someterla para la aprobación de Vissepó & Diez, pues este último le presionaba para evitar las penalidades que implicaría una demora en completar la obra.

Luego de que se envió la referida cotización, Dañosa pre-paró, a petición de Santiago Metal, una cotización sobre la instalación del “soffit” en el proyecto de referencia. Mediante carta de 25 de octubre de 2002, Dañosa le comunicó a Santiago Metal que el precio por el “[s]uplido e instalación del ‘soffit’ cubierto en planchas metálicas color cobre” era $63,680. Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 67. Ade-más, en esa carta, Dañosa le informó a Santiago Metal en esa carta que en relación con el trabajo adicional cotizado, el próximo día —sábado 26 de octubre— comenzaría los traba-jos de la muestra “para la aprobación del dueño”, según le había sido requerido. Le indicó también que esperaría su ulterior comunicación y aprobación para continuar con el cambio y que, de surgir cualquier duda, se comunicara a sus oficinas inmediatamente. El foro primario determinó que cuando Dañosa envío esa carta, ya había iniciado los traba-jos del “soffit” y que subcontrató la mano de obra para eso.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia esta-bleció que, tras dicha comunicación, Santiago Metal le en-*67vió una carta a Dañosa el 1 de noviembre de 2002, en la cual aludió a una conversación telefónica relacionada con los trabajos del “soffit”. En esa carta, el Sr. Luis Armando Santiago se limitó a indicar a la Sra. Lee Rivera, represen-tante de Dañosa, lo siguiente:

Según conversación telefónica [,] le confirmo la misma, en re-lación a los trabajos adicionales de cubrir la parte inferior del alero con el mismo material de techo. De tener algún inconve-niente o rechazo por parte del diseñador en cuanto a este tra-bajo se refiere, será nuestra responsabilidad los costos que conlleve modificarla.
Sin nada más al respecto, quedo de usted.
Luis A. Santiago
Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 68.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que la prueba relativa al contenido de la conversación telefónica, a la cual se alude en dicha carta, fue conflictiva y, por lo tanto, quedó en duda si en efecto Santiago Metal aprobó el precio según cotizado por Dañosa. No obstante, dicho foro entendió probado que el interés común de Santiago Metal y Dañosa era concluir la obra a tiempo. A finales de noviem-bre de 2002 ya se habían concluido los trabajos del “soffit”.

Meses después, Santiago Metal envió a Dañosa un do-cumento, de 3 de abril de 2003, identificado como “Change Order #2”. El documento incluía la cifra de $63,680 como el costo por la ejecución de los trabajos adicionales en el “soffit”. No obstante, ese documento sólo contaba con la firma de la Sra. Lee Rivera, representante de Dañosa, y advertía que sólo sería válido si estaba suscrito por ambas partes.

Posteriormente, Santiago Metal envió a Dañosa un do-cumento adicional, de 23 de abril de 2003, también identi-ficado como “Change Order #2” y referente a los mismos trabajos de la instalación del “soffit”. Ahora bien, este do-cumento incluía un precio total de $29,047.10, y sólo es-taba firmado por el Sr. Milton Santiago, representante de *68Santiago Metal. Al igual que el documento anterior, éste expresamente requería la firma de ambas partes contra-tantes para su validez.

El Tribunal de Primera Instancia expuso que ninguno de los documentos preparados por Santiago Metal, e iden-tificados como “Change Order #2”, contaban con la firma de ambas partes contratantes y que, por lo tanto, ninguno era vinculante para éstas. Además, ese foro razonó que Da-ñosa inició los trabajos antes de que se prestara el consen-timiento necesario, incluso antes de haber sometido su co-tización, por lo que asumió el riesgo de que ésta fuese rechazada. Expuso que Santiago Metal también asumió un riesgo al haber enviado una orden de cambio con un precio erróneo y, luego, haber intentado subsanar ese error con un nuevo documento de orden de cambio, sin que lograra obtener la confirmación de Dañosa para esa reducción. Así, el foro primario determinó que, en el afán por terminar la obra a tiempo, ambas partes asumieron riesgos.

Concluyó que, en ausencia de una obligación vinculante, Dañosa no podía exigirle a Santiago Metal que pagara más del doble del precio que este último recibió del contratista general. El tribunal entendió que Santiago Metal, me-diante el testimonio del Sr. Luis Armando Santiago, justi-ficó los cómputos realizados para su cotización y que, por el contrario, Dañosa no ofreció una explicación razonable para justificar el precio reclamado. Resolvió que, al amparo de la doctrina de enriquecimiento injusto, procedía que Santiago Metal le pagara a Dañosa una suma igual al pago que recibió, es decir, $29,498.60.

De otra parte, determinó que Dañosa actuó temeraria-mente por mantenerse en su posición de reclamar los $63,680, a pesar de la ausencia de un acuerdo vinculante al respecto. Dañosa acudió ante el Tribunal de Apelaciones y adujo, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia erró al resolver que no existió una obligación vinculante para las obras del “soffit”, al aplicar en su contra la doc-*69trina de actos propios y al determinar que fue temerario en el curso de los procesos. Dañosa argumentó que, a pesar de conocer el precio de la cotización, Santiago Metal permitió que iniciara y concluyera los trabajos adicionales sin cues-tionar el precio cotizado y que, por lo tanto, aceptó tácita-mente la cotización. El foro intermedio acogió el argu-mento esbozado por Dañosa a los efectos de que Santiago Metal consintió al menos tácitamente a la ejecución de la obra según fue ofrecida y cotizada. Consecuentemente, re-vocó la sentencia apelada e impuso a Santiago Metal el pago de $63,680. Además, revocó la determinación del foro primario de que Dañosa actuó de forma temeraria.

Inconforme, Santiago Metal acudió ante este Foro me-diante recurso de certiorari. Argumenta que el foro inter-medio erró al resolver que hubo un contrato válido entre las partes y descartar así la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto. Indica, además, que al resolver lo anterior, el Tribunal de Apelaciones intervino indebida-mente con la apreciación de la prueba del Tribunal de Pri-mera Instancia. Arguye que, en ausencia de un precio con-venido, no existía un contrato entre las partes, por lo que el Tribunal de Primera Instancia aplicó adecuadamente la doctrina de enriquecimiento injusto.

Por su parte, Dañosa argumenta que realizó los trabajos del “soffit” creyendo que su cotización fue aceptada, ya que Santiago Metal no le cuestionó el precio cotizado. Así, su-giere que Santiago Metal aceptó tácitamente el precio de $63,680 mediante su “silencio” y la ausencia de objeción al respecto.

Tras examinar los hechos que originaron esta controver-sia, es mi criterio que el foro intermedio no erró al resolver que Santiago Metal aceptó, al menos tácitamente, el precio cotizado por Dañosa. Por lo tanto, no estoy conforme con devolver el caso al foro primario para que éste adjudique si las partes convinieron un precio en relación con la orden de cambio. Antes de exponer los fundamentos para ello, es-*70timo pertinente distinguir entre el requisito de precio cierto en un contrato de ejecución de obra perfeccionado por aplicación del Art. 1434 del Código Civil, infra, y los elementos necesarios para que se configure una novación modificativa en virtud del Art. 1485 del Código Civil, infra. Particularmente, la controversia ante nuestra atención versa sobre el aumento en precio al que tiene derecho el contratista, en el contexto de una novación modificativa al amparo de este último artículo. Veamos.

II

A. El Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4013, establece que mediante un contrato de ejecución de obra, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto.(3) Así, en este contrato en particular, a cam-bio de la contraprestación denominada precio cierto, una parte se compromete a un resultado: la obra realizada. M. Albaladejo, Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. II, Vol. II, pág. 299. Tales prestaciones conforman el objeto contractual.

En relación con la prestación denominada precio cierto, Albaladejo explica que “[e]l precio unas veces se determina concretamente en el propio contrato ..., pero otras no se expresa”. Albaladejo, op. cit., pág. 301. En caso de que el precio no se establezca concretamente, aún el contrato sería *71válido “con tal de que el precio pueda ser fijado por uso o costumbre, por tarifas adecuadas, por tasación pericial, etc.”. Íd. Para Albaladejo, la doctrina jurisprudencial que avala la fijación del precio por parte de los tribunales, puede sustentarse bajo el razonamiento de que las partes adopta-ron implícitamente “el precio usual para el tipo de obra o servicio que sea, o acordaron aceptar el que resultase ser el corriente o el de la tarifa o el de tasación, etc. ...”. íd., pág. 303. Véase, además, J.A. Cuevas Segarra y A. Román Gar-cía, Los Contratos Especiales (Puerto Rico y España), San Juan, Pubs. JTS, 1998, pág. 186.

Por su parte, Antonio García Conesa discute que el factor de precio cierto en el contrato de ejecución de obra debe determinarse por la autonomía y el acuerdo de las partes contratantes. A. García Conesa, Derecho de la Construcción, Barcelona, Ed. Bosch, 1996, págs. 179-180. De ordinario, en dichos contratos, el precio se fija ab initio. Íd., pág. 181. Particularmente, en la modalidad del contrato de ajuste al-zado, “la propia idiosincrasia del convenio impone, como condictio sine qua non, su absoluta certeza en el mismo mo-mento de la perfección, de modo que, sin precio definitivo, cerrado e invariable, no existirá ajuste alzado”. Íd. Ahora bien, expone García Conesa que en los demás tipos del con-trato de ejecución de obra existe una tolerancia mayor, cris-talizada en el hecho de que “puede no haber precio inicial, sin que de ello se derive la inexistencia o nulidad del acuerdo, porque su importe, antes o después, terminará por concretarse”. Íd.

La discusión que antecede sugiere que un contrato de ejecución de obra puede ser válido aún en ausencia de pre-cio concretamente establecido. Aunque tal afirmación puede ser objeto de gran debate, la controversia ante nues-tra consideración no requiere resolver si puede existir un contrato de ejecución de obra en ausencia de un precio con-cretamente establecido, ni mucho menos adoptar una posi-ción sobre tal aspecto.

*72Los hechos del caso ante nuestra consideración no ver-san sobre si se perfeccionó un contrato de ejecución de obra entre Dañosa y Santiago Metal, dependiendo de si éstos concretizaron un precio. No está en controversia que entre Dañosa y Santiago Metal se perfeccionó un contrato de eje-cución de obra, cuando el primero se comprometió a ejecu-tar el techado del Coliseo por el precio de $145,774.

La controversia se circunscribe, más bien, a resolver si las partes convinieron una novación modificativa, al am-paro del Art. 1485 del Código Civil, infra, en virtud de la cual Dañosa tiene derecho a reclamar un aumento del pre-cio acordado en el contrato original. De haberse configu-rado tal novación, entonces debía dilucidarse el aumento el precio al cual Dañosa tendría derecho en virtud del citado artículo. Así, lo adecuado es examinar los requisitos para la aplicación del referido Art. 1485 del Código Civil, así como el alcance del aumento en precio que éste permite.

B. Una vez perfeccionado un contrato de ejecución de obra por ajuste alzado, aplica el principio de invariabilidad del precio prescrito en el Art. 1485 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4126. Este artículo dispone que el contratista que se encarga de ejecutar una obra por un ajuste alzado no puede “pedir aumento de precio aunque se haya aumen-tado el de los jornaleros o materiales [salvo que] se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado [la] autorización el propietario”. íd. Así, el citado artículo establece una excep-ción al principio de invariabilidad del precio, que opera en un contrato de ejecución de obra por ajuste alzado, si se ha obtenido “el consentimiento del dueño” para un “cambio de plano” que produzca, a su vez, un “aumento de obra”. F. Lucas Fernández, De las obras por ajuste o precio alzado, en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compila-ciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1986, T. XX, Vol. II, págs. 392-393.

*73Esta excepción al principio de invariabilidad de precio requiere primeramente de un cambio de plano. Francisco Lucas Fernández explica que el elemento de cambio en el plano debe entenderse “en sentido amplio como una alte-ración —variación— cambio o modificación del proyecto te-nido en cuenta para la fijación del precio originario”. íd., pág. 393. Véase, además, García Conesa, op. cit., pág. 202. El cambio de plano debe implicar, a su vez, un aumento en la obra, el cual constituye “una realidad física que consiste en la diferencia de cuerpo de construcción, que existirá a favor de la edificación terminada sobre la convenida al ce-lebrar el contrato García Conesa, op. cit., pág. 205.

De otra parte, en cuanto al elemento del consentimiento del comitente, se interpreta que éste puede prestarse ver-balmente o por escrito e, incluso, de forma tácita. Lucas Fernández, op. cit., pág. 397. Véase, además, García Co-nesa, op. cit., pág. 203. Aunque este consentimiento nor-malmente se manifiesta previo al inicio de la ejecución del aumento —en cuyo caso reviste la forma de “autoriza-ción”— puede prestarse con posterioridad a su ejecución en la forma de “aprobación”. Lucas Fernández, op. cit., pág. 396. Véase, además, García Conesa, op. cit., pág. 203.

En suma, para que aplique la excepción prescrita en el Art. 1485 del Código Civil, supra, deben coexistir los hechos siguientes: (a) cambio de plano; (b) consentimiento del comi-tente, y (c) aumento en la obra. Si se satisfacen los requisi-tos antes mencionados, entonces el contratista puede recla-mar un aumento de precio en relación con el contrato original de ejecución de obra. Tal variación, según explica Francisco Lucas Fernández, es interpretada, en general, “como [una] simple modificación de la obligación [original] sin extinguirla ...”. Lucas Fernández, op. cit., págs. 400-401.

De lo anterior podemos colegir que, luego de que se per-fecciona un contrato de ejecución de obra por ajuste alzado, podría configurarse una novación modificativa si las partes *74contratantes acuerdan un cambio en el plano, aunque el precio que implica tal variación no se haya concretizado inicialmente. Véase Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878 (1961). El cumplimiento con los tres requisitos antes men-cionados es suficiente para que se configure una novación modificativa en relación con el contrato de ejecución de obra original y para que, como consecuencia de ello, el con-tratista tenga derecho a reclamar un incremento en el precio. íd. Véase, además, García Conesa, op. cit, pág. 201. La consecuencia jurídica de lo anterior sería una variación en el precio inicialmente fijado, configurándose una nueva contraprestación total que deberá satisfacer el comitente. García Conesa, op. cit., pág. 184. Como tal obligación surge de una novación modificativa, amparada en el Art. 1485 del Código Civil, resulta innecesario acudir a la doctrina de enriquecimiento injusto, como fuente obligacional, para de-terminar el incremento en precio al que tiene derecho el contratista.

El problema central consiste en interpretar el Art. 1485 del Código Civil para determinar el aumento en precio al cual se tiene derecho en virtud de éste. Al respecto, García Conesa expone que el aumento en precio al que tiene dere-cho el contratista será el convenido por las partes “en el compromiso original o, en su defecto, en otro posterior, y su abono le corresponderá, en defecto de acuerdo, al comi-tente, siempre que preste su consentimiento”. García Co-nesa, op. cit., págs. 209-210.

Al examinar si el aumento en precio quedó establecido por convenio entre las partes, cabría incluso considerar la posibilidad de que el comitente consienta tácitamente al precio propuesto por el contratista. Sobre el consenti-miento tácito, en Teachers Annuity v. Soc. de Gananciales, 115 D.P.R. 277, 290 (1984), expusimos que éste es producto de “la conducta de la persona y no [de] las palabras que utilice”, cuando tal conducta y los hechos acaecidos revelan “inequívocamente la voluntad de consentir”. Debe pues *75evaluarse si, a la luz de las circunstancias del caso, tales hechos pueden ser compatibles con otra voluntad. íd. En ese tenor, Lasarte discute que la aceptación tácita se revela a través de hechos “que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales ofrecidas”. C. Lasarte, Principios del Derecho Civil, 4ta ed., España, Ed. Trivium, 1996, T. III, pág. 62.

De otra parte, Lasarte expone que la interrogante sobre si el silencio puede interpretarse como asentimiento de la oferta, debe responderse, como norma general, en la negativa. C. Lasarte, op. cit., págs. 62-63. Véase, además, J. Santos Briz, Los Contratos Civiles: Nuevas Perspectivas, Granada, Ed. Comares, 1992, pág. 105. No obstante, el si-lencio podría implicar la aceptación tácita de una oferta cuando, en virtud de una relación previa entre las partes, surge la responsabilidad para quien recibe la oferta de to-mar medidas afirmativas para rechazarla. Lasarte, op. cit., pág. 63. Sobre este particular, Lasarte expone lo siguiente:

Cabe considerar el silencio como declaración de voluntad ... cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente, en aras de la buena fe (qui siluit cum loqui et de-buit, consentiré videtur) ... porque en tales casos, siendo natural y normal manifestar el disentimiento si no se quieren apro-bar las propuestas de la otra parte, el silencio sobre las mismas, y más cuando va unido a hechos positivos preceden-tes, a una actividad anterior de la parte silenciosa o a parti-culares situaciones subjetivas u objetivas, cabe interpretarlo como tácita manifestación del consentimiento. Lasarte, op. cit., pág. 63, citando la Sentencia de 14 de octubre de 1963 del Tribunal Supremo de España.

Por otra parte, Santos Briz distingue que, según la doc-trina jurisprudencial, el silencio podría acarrear distintos efectos jurídicos, dependiendo de si es un silencio “absolu-to” o “cualificado”. Lasarte, op. cit., pág. 106. En caso de un silencio absoluto, sólo se derivaría una expresión tácita de aceptación si por ley se le otorga tal efecto o cuando, en *76virtud de una relación previa entre las partes, quien calla tenía en cuenta que su silencio sería interpretado “como expresión concluyente de una voluntad de admitir lo manifestado”. Íd., págs. 105-106. Cabría, por otro lado, ha-blar de la eficacia de “un silencio cualificado” cuando éste se une a “hechos positivos precedentes o a otras situacio-nes que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad”. Íd.

Así, al determinar el aumento en precio al cual tiene derecho el contratista en virtud del Art. 1485 del Código Civil, debe examinarse si éste fue objeto de un acuerdo entre las partes. Si mediante una manifestación expresa o tácita el comitente aceptó el precio ofrecido por el contra-tista, entonces ese precio constituirá la prestación que el comitente deberá satisfacer. Un acuerdo entre las partes sobre el precio, “aunque sea tardío, si gozara de suficiente claridad, será siempre aceptado como solución preferible a su fijación por otro medio supletorio”. García Conesa, op. cit, pág. 182.

Ahora bien, García Conesa expone que cuando los con-tratantes no acuerden el aumento del precio a satisfacer,

... su determinación, que será el de su valor, más el beneficio industrial, se llevará a término normalmente mediante tasa-ción judicial con apoyo en los medios que obren en autos, y, en su defecto total o parcial, con la inclusión de un cierto arbitrio judicial, por vía de usos o costumbres mercantiles, mediante la prueba pertinente analizada bajo un claro criterio de equidis-tribución sinalagmática. García Conesa, op. cit., pág. 210.

Así, explica que cuando el tribunal fije el precio, por “tasación” o por medio de “los usos o costumbres mercanti-les”, deberá incluirse como parte de éste el beneficio industrial, que representa la ganancia profesional del contratista. Aunque esta ganancia es independiente de los costos de construcción, usualmente se engloba en el precio pactado para la ejecución de la obra. García Conesa, op. *77cit, págs. 185-186. El beneficio industrial del contratista se suma a los costos de construcción, los cuales abarcan los recursos esenciales empleados para la realización de la obra, incluso los materiales y la mano de obra. Íd., pág. 186 esc. 26.

Si bien tal posición resulta contraria a la norma de Zequeira v. CRUV, supra —que excluye el beneficio razona-ble del contratista del aumento en precio que éste tiene derecho a reclamar— los hechos del presente caso no re-querían una expresión de este Foro al respecto. Como ex-puse anteriormente, es mi criterio que Santiago Metal con-sintió tácitamente al precio cotizado por Dañosa.

H-i I — I HH

Entre Santiago Metal y Dañosa se perfeccionó un con-trato de ejecución de obra. No está en controversia que, posteriormente, Santiago Metal y Dañosa convinieron que esta última se encargaría de la instalación del “soffit”. Así, ambas partes acordaron un “cambio en el plano” que, a su vez, implicó un aumento en la obra, configurándose una novación modificativa en relación con el contrato inicial-mente pactado. En virtud de esa novación, a Dañosa le asiste el derecho a reclamar un aumento en precio, por aplicación del Art. 1485 del Código Civil.

Precisamente, la controversia que tuvo ante su conside-ración el Tribunal de Primera Instancia fue determinar el precio del cual era acreedor Dañosa por la instalación del “soffit”. Ante ese foro, Dañosa reclamó que era acreedor de $63,680, pues ese fue el precio cotizado y el que Santiago Metal aceptó. No se trata de que el foro primario no deter-minó si se pactó un precio entre Dañosa y Santiago Metal, sino que adjudicó esa controversia en la negativa. Al con-cluir que de la prueba desfilada quedó en duda si, en efecto, Santiago Metal aprobó el precio, ese foro adjudicó que Da-*78nosa no logró probar que en efecto Santiago Metal consintió al precio que aquél cotizó. Partiendo de la premisa de la ausencia de precio pactado, el Tribunal de Primera Instan-cia interpretó que no existía acuerdo vinculante entre las partes y acudió a la doctrina de enriquecimiento injusto para determinar la suma adeudada.

No obstante, al examinar si Santiago Metal aceptó el precio cotizado, el foro primario sólo consideró que el con-tenido de la conversación telefónica, a la cual se alude en la carta de 25 de octubre de 2002, fue conflictivo y que no pudo determinar si por medio de ésta Santiago Metal aceptó el precio. Igualmente, resolvió que los dos documen-tos identificados como “Change Order #2” carecían de vali-dez para establecer mi acuerdo entre las partes en cuanto al precio. Ese foro no evaluó si, en virtud de la prueba documental y de los hechos que entendió probados, podía determinarse que Santiago Metal aceptó tácitamente la suma cotizada por Dañosa.

Es mi criterio que la prueba documental admitida, así como los hechos que el Tribunal de Primera Instancia en-contró probados, establecen que Santiago Metal aceptó, al menos tácitamente, el precio cotizado por Dañosa. Ello in-dependientemente de que tal aceptación se materializara luego de que Dañosa inició la labor de instalación del “soffit”.

Mediante una carta de 25 de octubre de 2002, Dañosa comunicó a Santiago Metal que el precio por la instalación del “soffit” era $63,680. Además, le informó que el próximo día —sábado 26 de octubre— comenzaría los trabajos de la muestra “para la aprobación del dueño”, según le había sido requerido. Le indicó también que esperaría su ulterior comunicación y aprobación para continuar con el cambio.

Luego de ello, Santiago Metal envió una carta a Dañosa el 1 de noviembre de 2002, en la cual confirmaba el conte-nido de una conversación telefónica “en relación a los tra-*79bajos adicionales de cubrir la parte inferior del alero con el mismo material de techo”. Asimismo, el Sr. Luis Armando Santiago expresó en esa carta lo siguiente: “De tener algún inconveniente o rechazo por parte del diseñador en cuanto a este trabajo se refiere, será nuestra responsabilidad los cos-tos que conlleve modificarla. Sin nada más al respecto quedo de usted” (Enfasis suplido.) Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 68.

Así, luego de que Dañosa envió la cotización a Santiago Metal, informándole que requería de su ulterior comunica-ción para ejecutar los cambios, continuaron conversaciones entre las partes en relación con la instalación del “soffit”. Más aún, Santiago Metal informó a Dañosa que se respon-sabilizaría por los costos adicionales que implicara una modificación, en caso de que hubiese que variar el diseño. No está en duda que Santiago Metal y Dañosa acordaron que este último instalaría el “soffit”. De los hechos que el Tribunal de Primera Instancia encontró probados no surge que en algún momento un representante de Santiago Metal le informara a Dañosa objeción alguna en relación con el precio cotizado. Tal objeción se presentó cuando se envió el segundo documento identificado como “Change Order #2”. Previo a ello, el “silencio” que mantuvo Santiago Metal, al no objetar el precio cotizado en el curso de las comu-nicaciones sobre la ejecución del cambio, unido a sus actos, constituyó una aceptación tácita de la suma cotizada por Dañosa.

No se trata de un “silencio absoluto”; ni tan siquiera tenemos ante nuestra consideración un caso en el que el “silencio” dé paso al surgimiento de la relación contractual entre las partes. Santiago Metal prestó el consentimiento para que Dañosa instalara el “soffit” sin que expresamente manifestara que aceptó el precio cotizado. Así, luego de que Dañosa informó el precio, Santiago Metal continuó las con-versaciones con relación a la ejecución del trabajo sin pre-sentar una objeción al respecto. Tales circunstancias per-*80mitieron que Dañosa continuara con la ejecución de la obra bajo la creencia de que el precio cotizado fue aceptado. El consentimiento para la ejecución de la obra, en ausencia de alguna objeción sobre el precio cotizado, en unión a los de-más hechos acontecidos, eran reflejo inequívoco de una aceptación por parte de Santiago Metal en relación con el precio propuesto.

En virtud de lo anterior, confirmaría la sentencia recurrida.

(1) Dañosa Caribbean, Inc. presentó la reclamación como sucesora de Dañosa Metal Roofing, Corp.

(2) Las partes utilizaron este término para referirse a la labor de cubrir la parte inferior del alero del Coliseo.

(3) Este artículo define, además, el contrato de arrendamiento de servicios como aquel en el que una parte se obliga a prestar unos servicios a cambio de un precio cierto. En este contrato en particular se promete “la prestación de los servicios en sí mismos”. M. Albaladejo, Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. II, Vol. II, págs. 299-300. Tal distinción es importante, puesto que al contrato de arrendamiento de servicios y al de ejecución de obra les aplican distintos preceptos. Íd. Cuando se promete la prestación de un servicio, aplica el Art. 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4111, en virtud del cual la ausencia de precio no implica la invalidez de la relación contractual, pues la cuantía “puede ser esta-blecida posteriormente por la costumbre o los usos de la profesión”. Ramírez, Segal & Latimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161, 173 (1989), citando a J. Puig Brutau, Fun-damentos del Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, T. II, Vol. II, págs. 434-436.

Opinion of the Court

SENTENCIA

Mediante este certiorari se nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. En ella, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Debemos resolver si surge de los hechos que se perfec-cionó un contrato entre las partes. De entender que no se perfeccionó un contrato, debemos resolver cuál es el crite-rio para determinar el importe a que tiene derecho un con-tratista cuando se pacta un cambio en la obra sin un acuerdo en cuanto al precio.

Examinemos los hechos que originaron esta controversia.

*41I

El municipio de San Sebastián, dueño de la obra, con-trató a Vissepó & Diez Construction Corp. (Vissepó) como contratista general para el techado del Coliseo del Munici-pio de San Sebastián (Coliseo). Para realizar el aludido trabajo, Vissepó subcontrató a Santiago Metal Manufacturing Corp. (Santiago). El 12 de octubre de 2001 Santiago subcontrató, a su vez, a Dañosa Caribbean, Inc. (Dañosa) para que realizara el techado del Coliseo.(1) Dañosa cotizó la obra por $145,774, cantidad aceptada por Santiago.

Durante la ejecución de la obra se realizaron dos cam-bios al proyecto para realizar los trabajos no convenidos en el contrato original. (2) El segundo de los cambios es el que suscita esta controversia.)(3) Este cambio tenía como propó-sito cubrir la parte inferior del alero del Coliseo con unas planchas de metal.

El 9 de agosto de 2002 Santiago cotizó a Vissepó la obra —objeto de la segunda orden de cambio— para subcontra-tar a Dañosa. En esta cotización Santiago estimó el costo de la obra en $29,498.60.(4) Santiago realizó esta cotización antes de conocer la cotización de Dañosa, puesto que Vis-sepó le presionaba para evitar retrasos en la obra.

El 25 de octubre de 2002 Dañosa le envió una carta a Santiago en la que cotizó el proyecto objeto de la segunda *42orden de cambio por $63,680. Además, Dañosa le indicó a Santiago que esperaba por su aprobación para proceder a efectuar el trabajo. Sin embargo, para esa fecha Dañosa ya había comenzado a instalar las planchas de metal en el alero del Coliseo. Para ello, Dañosa subcontrató a Cibel Metal Products (Cibel).

El 1 de noviembre de 2002 Santiago envío una carta a Dañosa en la que aludió a una conversación telefónica en-tre ambos. En la referida carta, Santiago confirmó el con-tenido de la comunicación telefónica “en relación a los tra-bajos adicionales de cubrir la parte inferior del alero con el mismo material del techo”.(5) Además, Santiago se respon-sabilizó por los costos adicionales de surgir problemas con el diseñador. Sin embargo, en esta carta no se estableció el precio pactado.

El 22 de noviembre de 2002 Cibel, subcontratista de Da-ñosa, concluyó la instalación de las planchas de metal en el alero del Coliseo. Por ello, Dañosa le pagó la totalidad del trabajo realizado antes de que la segunda orden de cambio fuera tramitada. (6)

En relación con la segunda orden de cambio, Santiago confeccionó dos documentos. El primer documento estable-ció la cantidad de $63,680, mientras que el segundo docu-mento fijó la suma de $29,047.10 para la obra objeto de la segunda orden de cambio.(7) Ambos documentos establecen que no serán válidos hasta que sean firmados por el dueño de la obra y el contratista.(8) Sin embargo, ninguno de los documentos fue firmado por ambas partes. El primer docu-*43mentó fue firmado sólo por Dañosa el 3 de abril de 2003, mientras que el segundo fue firmado exclusivamente por Santiago el 23 de abril de 2003. Nótese que para ambas fechas la obra en controversia había concluido. Posterior-mente, mediante una comunicación escrita, Dañosa y Santiago intentaron negociar la cantidad adeudada sin poder llegar a un acuerdo.

Así las cosas, el 13 de abril de 2007 Dañosa presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de cobro de dinero contra Santiago. En la demanda, Dañosa reclamó $63,680 por la obra realizada en el alero del Coliseo.(9) Santiago contestó la demanda y aceptó que había una deuda, pero negó que ésta fuese por la cantidad reclamada.

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 17 de marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lu-gar” la demanda de cobro de dinero presentada por Dañosa. Su decisión se amparó en la doctrina de enrique-cimiento injusto. Entendió que entre las partes no existía un contrato válido sobre la segunda orden de cambio. A esos efectos, el foro primario concluyó que ninguno de los dos documentos de la orden de cambio en controversia contó con la firma de ambas partes.

El Tribunal de Primera Instancia entendió que Dañosa inició los trabajos sin el consentimiento de Santiago, por lo que asumió el riesgo de que su cotización fuera rechazada, como en efecto sucedió. El foro primario entendió que Santiago cometió un error el cual intentó subsanar mediante un ajuste en el precio de la segunda orden de cambio. Sin embargo, Santiago no obtuvo confirmación de Dañosa para tal reducción en el precio. Por lo tanto, el Tribunal de Pri-mera Instancia dictaminó que Santiago asumió también el riesgo y Dañosa no aceptó.

*44Al declarar “con lugar” la demanda, el foro primario or-denó a Santiago que pagara a Dañosa $29,498.60 en vez de $63,680, cantidad reclamada por Danosa.(10) Además, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a Dañosa el pago de $2,000 en concepto de honorarios por temeridad. Ello por entender que Dañosa insistió en su reclamo hasta las últi-mas consecuencias, “a pesar de reconocer la falta de [las dos] firmas para validar la orden de cambio #2”.(11)

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Dañosa presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 20 de junio de 2008 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó al foro primario y resolvió lo siguiente: (1) que existía un contrato entre las partes; (2) que el precio convenido en el contrato era el reclamado por Dañosa, a saber,$63,680, y (3) eliminó la partida concedida a favor de Santiago en concepto de honorarios por temeridad.

Insatisfecho con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, Santiago acudió ante nos mediante un re-curso de certiorari señalando la comisión del error si-guiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que no había controversia en cuanto a las determinaciones de hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia y luego intervenir con la apreciación de la prueba del Tribunal de Primera Instancia para fin [al] mente determinar que hubo un contrato válido en-tre las partes y concluir que no era de aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto. Recurso de certiorari, pág. 6.

El 20 de marzo de 2009 expedimos el auto de certiorari solicitado en el caso de autos. Con el beneficio de la com-parecencia de ambas partes, revocamos en parte la Senten-cia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el *45caso al Tribunal de Primera Instancia para que, a tenor con la prueba presentada y admitida, se adjudique si se pactó el precio de la obra producto de la segunda orden de cambio. Confirmamos la determinación del foro apelativo intermedio de eliminar la partida de honorarios por temeridad.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez con-currió con una opinión escrita, a la cual se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres concurrió con una opinión escrita. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente y disidente. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita, a la cual se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

(1) Ambas partes acordaron un contrato de ejecución de obras.

(2) Los cambios realizados a un proyecto de construcción son conocidos en la industria de la construcción como “change orders”. También suelen utilizarse los términos “orden de cambio” o “cambio de orden”. En lo sucesivo, nos referiremos a estos cambios como “órdenes de cambio” u “orden de cambio”, según aplique. En este caso, los cambios al proyecto de construcción son producto de la Orden de Cambio Número Uno de 14 de noviembre de 2002 y de la Orden de Cambio Número 2, para la cual se confeccionaron dos documentos: uno de 3 de abril de 2003 y otro de 23 de abril de 2003.

(3) Orden de Cambio Número 2.

(4) Santiago Metal Manufacturing Corp. (Santiago) tomó como base para su cotización el hecho de que el área del techo medía 15,191 pies cuadrados y que costaría $145,774, según la cotización de Dañosa Caribbean, Inc. (Dañosa), mientras que el alero tenía un área menor a los 2,000 pies cuadrados.

(5) Carta de Santiago a Dañosa de 1 de noviembre de 2002. Véase Apéndice, pág. 68.

(6) El primer documento de la Orden de Cambio Número 2 fue tramitado el 3 de abril de 2003.

(7) El cambio de precio se realizó para corregir una equivocación en la cuantía producto de un error de la persona que tomó la información por parte de Santiago. Una vez Santiago se percató del error, sustituyó la primera cifra por la cantidad aprobada por Vissepó & Diez Construction Corp. (Vissepó).

(8) “Not valid until signed by the Owner and Contractor.” Véase Apéndice, págs. 80 y 81.

(9) Dañosa Caribbean, Inc. (Dañosa) también reclamó otras cantidades de dinero alegadamente adeudadas por Santiago. Luego de varios trámites procesales, Santiago pagó las sumas que no estaban en disputa. De esa forma, la controversia quedó reducida a la cantidad de $63,680 que Dañosa alega Santiago le debe por el trabajo objeto de la segunda orden de cambio.

(10) La suma establecida por el Tribunal de Primera Instancia es igual a la que Santiago recibió de Vissepó en concepto del trabajo aludido en la segunda orden de cambio.

(11) Véase Apéndice, pág. 108.

Concurring Opinion

Opinión concurrente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez, a la cual se unen la Jueza Asociada Se-ñora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo.

I

En nuestro ordenamiento jurídico, las partes pueden es-tablecer los pactos que entiendan convenientes en un con-trato siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.(1) Para que un contrato nazca válida-mente, es necesario que concurran los requisitos de objeto, consentimiento y causa. (2) Las partes pueden contratar en la forma que entiendan más conveniente. Esto se debe a *46que, como regla general, los contratos no tienen requisitos de forma, “siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.(3)

Nuestro Código Civil dispone que “[e]l consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. (4) La voluntad contractual ha de manifestarse para que exista consentimiento, de manera que el acuerdo de voluntades se formará mediante lo declarado por una y otra parte. La intención de los contratantes se verifica en atención a los actos coetáneos y posteriores de las partes.(5)

En un contrato de ejecución de obras se puede pactar la realización de una obra en la que una parte ponga su tra-bajo o los materiales.(6) El contrato de ejecución de obras es consensual, bilateral y oneroso.(7) En este tipo de contrato, una parte se obliga a hacer una cosa y la otra se compele a dar por ella el precio pactado. En específico, el dueño de la obra tiene la obligación de pagar el precio de ésta en la forma, la cuantía y el tiempo convenidos. El contratista, por su parte, tiene la obligación de realizar y entregar la obra conforme a lo convenido en el contrato, a las reglas del arte de la construcción y a los usos o las reglas profesionales.(8)

El precio acordado en un contrato de ejecución de obras determina a qué tiene derecho el contratista, salvo que haya un cambio en la obra con aprobación del dueño de la obra.(9) Cuando ello ocurre, el contratista puede pedir un aumento de precio.(10) De acuerdo con Manresa, “[e]ste au-mento de precio no procede de la naturaleza del contrato, *47sino de la verdadera novación que las partes han introdu-cido en él”. (Enfasis suplido.)(11)

Una orden de cambio es una novación al contrato original.(12) El precio pactado en una orden de cambio de-termina el importe a que tiene derecho el contratista. En Salgado v. Figueroa, 33 D.P.R. 931 (1925), expresamos que cuando se acuerda un cambio de obra sin pactar el precio, el criterio para fijar el importe es el valor razonable de los servicios prestados. En esa ocasión, luego de perfeccionado un contrato de construcción, el dueño de la obra le requirió al contratista que realizara ampliaciones y modificaciones en la obra. Sin embargo, el precio por el referido aumento de trabajo no se pactó.(13) Resolvimos en aquella ocasión que el contratista puede reclamar y obtener el valor razo-nable de sus servicios. Además, expresamos que el valor razonable por el aumento de trabajo era el que justificara la prueba y no la estimación y apreciación personal que de sus servicios hacía el contratista.(14)

Cabe mencionar, que en Salgado v. Figueroa, supra, atendimos la aludida controversia de acuerdo con el Art. 1473 del Código Civil,(15) el cual dispone lo siguiente:

Pueden arrendarse los servicios de criados y trabajadores sin tiempo fijo o por cierto tiempo. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. En cuanto a los servicios profesionales, se estará, para la remuneración de los mismos, a lo convenido entre las partes; cuando no hubiere convenio y surgieren dife-rencias, la parte con derecho a la remuneración podrá recla-mar y obtener en juicio de la otra parte, ante cualquier corte de jurisdicción competente, el importe razonable de dichos servicios.

No obstante lo anterior, en Zequeira v. CRUV, 83 *48D.P.R. 878 (1961), atendimos la misma controversia que en Salgado v. Figueroa, supra, pero de acuerdo con el Art. 1485 del Código Civil(16) el cual establece lo siguiente:

El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste al-zado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jorna-les o materiales, pero podrá hacerlo cuando se haya hecho al-gún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siem-pre que hubiese dado su autorización el propietario.

En Zequeira v. CRUV, supra, resolvimos que cuando se realiza una orden de cambio sin pactar su costo, para de-terminar el aumento de precio reconocido en el Art. 1485 del Código Civil, supra, hay que determinar el costo de la mano de obra y de los materiales acordados en el pacto original, advirtiendo la diferencia de ese costo con el nuevo acuerdo/17) Expresamos, además, que “la única base para añadir a dicho costo de mano de obra y materiales, las pólizas del seguro social y de la indemnización a obreros sería el aumento en el personal obrero y la extensión en el tiempo adicional que requirió la terminación del contrato”/18) Asimismo, entendimos que el criterio de valor razonable, o quantum meruit, no aplica cuando se hace una orden de cambio sin pactar su precio/19)

El valor razonable o quantum meruiti20) está basado en la doctrina de enriquecimiento injusto/21) En otras juris-dicciones estatales de Estados Unidos, al igual que lo re-suelto en Salgado v. Figueroa, supra, el valor razonable es el criterio para fijar la cuantía debida cuando una persona ha realizado algún servicio para otra sin un acuerdo sobre *49el precio o según un contrato invalidado por alguna irregu-laridad en la forma de ejecutarlo.(22) Cuando hay un con-trato en el que se estipula el precio de la obra, no cabe hablar del valor razonable, teniendo las partes que suje-tarse al importe pactado en el contrato. Sin embargo, cuando no se pacta el precio, se entiende que las partes han consentido a que el importe sea el valor razonable en el mercado por la obra realizada.(23) En otras palabras, el cri-terio para medir el valor razonable de la obra es la canti-dad que costaría obtener la obra de otro contratista en la posición del demandante, al momento en que la obra se entregó. (24)

La doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general de derecho fundado en la equidad, que está pre-sente en todo el ordenamiento jurídico.(25) Al igual que otras acciones basadas en la equidad, la reclamación por enriquecimiento injusto aplica cuando no existe ley alguna que provea otra causa de acción.(26) Es decir, se habla de enriquecimiento injusto “cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produ[zca] un desplazamiento patrimonial que no encuentr[e] una explicación razonable en el ordenamiento vigente”.(27)

Para que la doctrina de enriquecimiento injusto pueda ser invocada exitosamente, es necesario que concurran los requisitos siguientes: (1) la existencia de un enriqueci-miento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) una co-nexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (4) una falta de causa que justifique el enriquecimiento, y (5) *50la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplica-ción del enriquecimiento sin causa.(28)

La doctrina de enriquecimiento injusto se encuentra subsumida en la figura de los cuasicontratos.(29) La aplica-ción de la doctrina de enriquecimiento injusto depende de las circunstancias específicas de cada caso.(30) Esto se debe a que el Código Civil no agota las situaciones a las que se extiende la referida doctrina.(31)

El Tribunal de Primera Instancia es acreedor de gran deferencia en cuanto a sus determinaciones de hechos. Las Reglas de Procedimiento Civil disponen que “[l]as determi-naciones de hechos basadas en testimonio oral no se deja-rán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”.(32) Se debe brindar gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo.(33) En au-sencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales ape-lativos no intervendrán con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el foro primario.(34)

En cuanto a la imposición de honorarios por temeridad, las Reglas 44.1(d) y 44.3(b) de Procedimiento Civil autori-zan la condena al pago de honorarios de abogado y de in-tereses por temeridad.(35) Además, establecen que su impo-*51sición depende exclusivamente de la determinación que haga el magistrado que presidió el proceso, en cuanto a si la parte perdedora o su abogado actuaron en forma teme-raria o frívola. Una vez determinada la temeridad, es im-perativa la imposición de una suma razonable de honora-rios de abogado por temeridad.(36)

La condena al pago de honorarios de abogado e intere-ses por temeridad tiene como propósito “establecer una pe-nalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obs-tinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innece-sariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e incon-veniencias de un pleito”.(37) La determinación sobre si una parte ha procedido con temeridad descansa en la discreción del tribunal.(38)

Los tribunales apelativos no deben intervenir con el ejer-cicio de discreción del juzgador de hechos a menos que esté presente un error manifiesto en la apreciación de la prueba o que el foro primario actuara con pasión, prejuicio o parcialidad. Los foros apelativos podrán intervenir cuando el Tribunal de Primera Instancia haya errado en la inter-pretación o aplicación de cualquier norma procesal o de de-recho sustantivo, para evitar un peijuicio sustancial.(39)

II

¿Existía un contrato entre Santiago y Dañosa para rea-lizar la obra objeto de la segunda orden de cambio? Para contestar esta interrogante debemos determinar si en este caso concurren los requisitos para la existencia de un con-trato, a saber: objeto, consentimiento y causa. Veamos.

*52El 12 de octubre de 2001, Santiago y Dañosa perfeccio-naron un contrato de ejecución de obras. En este contrato Dañosa se obligó a realizar el techado del Coliseo, mientras que Santiago se obligó a pagarle el precio de $145,774. Este contrato fue modificado en dos ocasiones. En la pri-mera, las partes acordaron la Orden de Cambio Número Uno (1) y su precio. Asimismo, ambas partes firmaron esta orden de cambio. En la segunda modificación, hay dos do-cumentos con precios distintos y en ninguno de éstos se encuentran las firmas de ambas partes. Esto a pesar de que la forma para la orden de cambio dispone que el docu-mento no será válido hasta que concurran ambas firmas.

Sin embargo, las partes llegaron a un acuerdo sobre el trabajo del alero del Coliseo antes de que se gestionaran los documentos para la segunda orden de cambio. El 25 de octubre de 2002 Dañosa envió una carta a Santiago en la que hizo referencia a una comunicación anterior para que se cotizara el trabajo del alero del Coliseo. En la carta, Dañosa expresó a Santiago que “ [e] spera[ba] comunicación suya y aprobación para poder continuar con este cambio”.(40) No obstante, para esa fecha Dañosa ya había comenzado los trabajos en el alero del Coliseo mediante la subcontratación de Cibel.

Pocos días después, el 1 de noviembre de 2002, Santiago le envió una carta a Dañosa en la que se refirió a un pacto, pero no a un precio específico. En la referida carta Santiago le confirmó a Dañosa el contenido de una conversa-ción telefónica “en relación a los trabajos adicionales de cubrir la parte inferior del alero con el mismo material del techo”.(41) Es decir, Santiago confirmó a Dañosa el trabajo en controversia en el caso de autos. De esta forma, ambos acordaron que se realizara un trabajo no pactado en el con-trato de ejecución de obras para el techado del Coliseo. Así lo manifiestan las expresiones y la conducta de ambas *53partes. Adviértase que el 22 de noviembre de 2002 Cibel, subcontratista de Dañosa, concluyó el trabajo en el alero del Coliseo y que no fue hasta aproximadamente cinco me-ses-después que las partes tramitaron el primer documento para la segunda orden de cambio. Durante el transcurso de ese periodo de tiempo, las partes no manifestaron objeción alguna sobre el acuerdo.

Con el beneficio de lo antes expuesto, pasemos a exami-nar el objeto, el consentimiento y la causa, requisitos del contrato. En este caso, el objeto contractual consiste en la instalación de planchas de metal en el alero del Coliseo. En cuanto al requisito de consentimiento de los contratantes, no cabe duda que Santiago y Dañosa acordaron la ejecu-ción del trabajo para el alero del Coliseo. Sin embargo, cabe preguntarse si el aludido acuerdo es suficiente para cumplir con el requisito de consentimiento para la existen-cia de un contrato, según lo exige el Art. 1214 del Código Civil.C42) De entrada, parecería que el acuerdo de volunta-des entre Santiago y Dañosa fue suficiente para ello. No obstante, el consentimiento necesario para que exista un contrato es el que recae sobre el “objeto” y la “causa” que han de constituir el contratoj43) No basta con que las partes presten su consentimiento sólo respecto al “objeto” o sólo respecto a la “causa”, sino que tienen que consentir a ambos requisitos para que exista un contrato. Sin una oferta com-pleta, no puede haber aceptación definitiva que perfeccione un contrato. (44)

Por lo expuesto, para resolver si se satisface el requisito de consentimiento, luego de haber determinado el objeto del contrato en el caso ante nosotros, debemos precisar si se cumple con el requisito de causa. Para ello, debemos determinar si se pactó el precio. Veamos.

*54En la carta enviada por Dañosa a Santiago, el 25 de octubre de 2002, Dañosa cotizó el trabajo por $63,680. Por otra parte, en la carta que Santiago envió a Dañosa el 1 de noviembre de 2002, la demandada le expresó que “[d]e te-ner algún inconveniente o rechazo por parte del diseñador en cuanto a este trabajo se refiere, será nuestra responsa-bilidad los costos que conlleve modificarla”.(45) Adviértase que Dañosa estableció el precio por $63,680, mientras que Santiago asumió la responsabilidad del costo que conlle-vara modificar el trabajo, de haber algún inconveniente con el diseñador, sin mencionar el precio pactado.

Asimismo, el primer documento para la Orden de Cam-bio Número 2 estableció el precio de la obra en $63,680, mientras que el segundo documento dispuso el importe de $29,498.60. Sin embargo, ninguno de los referidos docu-mentos contó con la firma de ambas partes, a pesar de requerirlo así expresamente. En síntesis, las expresiones de las partes en relación con el precio en controversia se circunscriben a los dos documentos sobre la segunda orden de cambio y a las dos cartas aludidas.

Resolvemos, pues, que de los documentos relacionados con la segunda orden de cambio no surge cuál fue el precio pactado entre las partes. De igual forma, si bien es cierto que las cartas cursadas entre Santiago y Dañosa aluden a un costo, no es menos cierto que no surge de éstas cuál fue el importe del precio pactado.

El Tribunal de Primera Instancia, quien juzgó directa-mente la credibilidad de los testigos, determinó que la prueba sobre el contenido de la conversación telefónica en cuanto al precio fue conflictiva. Por ello, el foro primario expresó que quedó “en duda si en efecto hubo la aprobación del precio según cotizado”. (Enfasis suplido.)(46) No obs-tante, a pesar de reconocer la existencia de este conflicto, el Tribunal de Primera Instancia no lo adjudicó.

*55A tenor de lo antes expuesto, creemos que el Tribunal de Primera Instancia debe celebrar una vista para determi-nar si se pactó el precio de la obra objeto de la segunda orden de cambio, adjudicando credibilidad sobre la prueba ofrecida y admitida para resolver definitivamente el asunto. Si concluye que se pactó el precio, el foro primario fijará la cantidad acordada por las partes como la adeu-dada por Santiago. Ello debido a que el único requisito que resta para determinar si se perfeccionó el contrato entre las partes sería el consentimiento y éste, en el caso ante nos, depende de la existencia de causa.

En cambio, si resuelve que no se pactó el precio, enton-ces no se cumpliría con el requisito de causa y, en conse-cuencia, el acuerdo entre las partes no sería suficiente para que se perfeccione un contrato. Si ese es el caso, ha-brá que fijar el aumento de precio a que tiene derecho el contratista, determinando cuál es el valor razonable en el mercado de la obra objeto de la segunda orden de cambio al momento en que Dañosa finalizó la construcción.

En conformidad con lo antes expuesto, concluimos que cuando se realiza una orden de cambio sin pactar su precio, el criterio para determinar el aumento de precio según el Art. 1485 del Código Civil, supra, es el valor razonable de la obra en el mercado al momento en que el contratista finaliza el trabajo y no meramente el costo de los materiales y de la mano de obra según se resolvió en Zequeira v. CRUV, supra. Así pues, el contratista con derecho a reco-brar el valor razonable de la obra no está limitado a los costos en que haya incurrido, sino que puede recuperar el valor razonable en el mercado de la obra requerida. El valor razonable de la obra en el mercado es el costo de los materiales y de la mano de obra al momento en que el con-tratista finaliza la construcción, más una ganancia para el contratista por la obra realizada.

En otras palabras, el valor razonable de la obra en el mercado es la cantidad que costaría obtener dicha obra de *56otro contratista en la posición del demandante al momento en que la obra fue terminada. Resolver lo contrario avala-ría la injusticia que surge cuando un contratista realiza una obra para otra persona sin pactar precio alguno, y lo único que recibe como remuneración son los costos en los cuales incurrió para realizar dicha obra, sin tener derecho a reclamar ganancia alguna por su trabajo.

Según expuesto, en Salgado v. Figueroa, supra, atendi-mos la aludida controversia según el Art. 1473 del Código Civil, supra, y resolvimos que el criterio para fijar el im-porte era el valor razonable de los servicios prestados. Sin embargo, en Zequeira v. CRUV, supra, atendimos la misma controversia que en Salgado v. Figueroa, supra, pero según el Art. 1485 del Código Civil, supra, y conclui-mos que el criterio para determinar el aumento en precio era el costo en que incurrió en la mano de obra y en los materiales —acordados en el pacto original— advirtiendo la diferencia de ese costo con el nuevo acuerdo. (47)

Como puede apreciarse, en ambos casos resolvimos la misma controversia de forma distinta, al amparo de dos artículos del Código Civil. Existen ciertas diferencias entre el Art. 1473 y el Art. 1485 del Código Civil, supra.

El Art. 1473, supra, expresamente dispone el importe razonable como el criterio que se utilizará para fijar el pre-cio de los servicios prestados en aquellos casos en que no se haya pactado su remuneración. Por su parte, el Art. 1485, supra, dispone que el contratista puede pedir un aumento *57de precio por un cambio en los planos que produzca, a su vez, un aumento de obra, siempre que el propietario hu-biese dado su autorización.(48)

La diferencia entre el arrendamiento de servicios y el de ejecución de obra reside en que, en el primero, la presta-ción está constituida por el servicio en sí, mientras que en el segundo, “la prestación está representada por el ‘resul-tado’, sin que importen para nada las horas de trabajo, es decir, el servicio”.(49) En el contrato de servicios, las partes pretenden lograr que otra persona desarrolle cierta activi-dad, “mientras [que] en el de obra persiguen, no estricta-mente esa actividad ajena, sino su resultado”.(50) Así pues, “en los contratos de servicios se prestaría el medio, es de-cir, el trabajo; la actividad profesional o manual, con inde-pendencia del resultado”.(51) No obstante, “la distinción se hace difícil en muchos supuestos en los que el servicio produce un resultado material”.(52)

En lo que a este Tribunal respecta, no encontramos jus-tificación para mantener dos interpretaciones distintas so-bre la misma controversia, dependiendo del artículo del Código Civil que se invoque. Ello atenta contra la seguri-dad jurídica y puede conducir al desatino inadmisible de decisiones incompatibles sobre asuntos similares.

Entendemos que el problema ha residido en que los tribunales han atendido y resuelto controversias relaciona-das con órdenes de cambio bajo la normativa del contrato de servicios profesionales y no bajo los preceptos del con-trato de ejecución de obras. Si bien es cierto que con una orden de cambio se busca un servicio, no es menos cierto *58que éste es sólo el medio para la obtención de un resultado, que es precisamente lo que se busca con un contrato de ejecución de obras. Por ello, lo jurídicamente correcto es atender y resolver las controversias que emerjan al no pac-tarse el importe del precio de una orden de cambio, a tenor del Art. 1485 del Código Civil, supra.

Lo aquí resuelto promueve la seguridad del ordena-miento jurídico y se atempera a la realidad. Además, ade-lanta los fines de la justicia en la medida en que, a falta de convenio sobre el precio del trabajo producto de una orden de cambio, lo justo es que el contratista obtenga el valor razonable en el mercado de la obra requerida y ejecutada. Adviértase que, según el criterio de Zequeira v. CRUV, supra, el contratista resulta peijudicado cuando no se pacta el precio de una orden de cambio, pues para recobrar el aumento de precio sólo tiene derecho a percibir el costo de los materiales y de la mano de obra sin poder reclamar ganancia alguna por la ejecución de la obra que constituye la orden de cambio.

Por lo antes expuesto, revocamos, en parte, el caso Zequeira v. CRUV, supra, en cuanto resuelve que cuando se pacta una orden de cambio sin acordar el importe, el criterio para determinar el aumento de precio es el valor de la obra ejecutada determinado sólo por el costo de los ma-teriales y de la mano de obra. Resolvemos, pues, que el criterio para determinar el aumento de precio a que tiene derecho el contratista según el Art. 1485 del Código Civil, supra, es el valor razonable en el mercado de la obra pro-ducto de la orden de cambio, según hemos mencionado.(53)

En el caso ante nos, en vista de nuestra conclusión de que se cumplió con el requisito de objeto para el trabajo de la segunda orden de cambio y de que el requisito de con-sentimiento sólo depende de que se haya llegado a un *59acuerdo sobre la causa, concluimos que el Tribunal de Pri-mera Instancia erró al aplicar la doctrina de enriqueci-miento injusto sin antes resolver si se pactó el precio. Asi-mismo, erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el precio se pactó, conclusión que no tiene apoyo en las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que no dirimió los conflictos de prueba presentes ante sí sobre tal punto.

El Tribunal del Primera Instancia concluyó que Dañosa fue temeraria al insistir que se le pagara todo lo que recla-maba, a pesar de reconocer la falta de firmas en el contrato escrito para validar la segunda orden de cambio. Por esta razón, el foro primario ordenó a Dañosa el pago de $2,000 en concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones eliminó la par-tida de honorarios de abogado al concluir que Dañosa no fue temeraria. El foro apelativo intermedio entendió que la demandante litigó de buena fe, amparándose en lo que creyó correcto.

En el caso de marras, en vista de nuestra conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia erró al no adjudicar si se pactó el precio de la obra en controversia, no procede la condena sobre el pago de honorarios de abogado cuando, precisamente, el reclamo de la demandante es que se le pague el precio que estimó pactado. La determinación de temeridad no puede sostenerse ante tales circunstancias.

(1) 31 L.P.R.A. sec. 3372.

(2) 31 L.P.R.A. sec. 3391.

(3) 31 L.P.R.A. sec. 3451.

(4) 31 L.P.R.A. sec. 3401.

(5) 31 L.P.R.A. sec. 3472.

(6) 31 L.P.R.A. sec. 4121.

(7) Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 D.P.R. 616, 624 (2000).

(8) Íd.

(9) 31 L.P.R.A. sec. 4126.

(10) Íd.

(11) J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. X, Vol. II, pág. 721.

(12) Íd.

(18) El contratista también suplió los materiales para el trabajo requerido.

(14) Salgado v. Figueroa, 33 D.P.R. 931, 934 (1925).

(15) 31 L.P.R.A. sec. 4111.

(16) 31 L.P.R.A. sec. 4126.

(17) Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878, 884-886 (1961).

(18) íd., págs. 885-886.

(19) íd., pág. 884.

(20) Quantum meruit significa “tanto como se merece”. I. Rivera García, Diccio-nario de Términos Jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. Lexis, 2000, pág. 395.

(21) Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545, 558 esc. 9 (1992).

(22) Véase 66 American Jurisprudence2d Secs. 37 y 85 (2001).

(23) Véase P. Ruyle Moore, A Proposal to Simplify Quantum Meruit Litigation, 35 Am. U.L. Rev. 547, 556 (1986).

(24) Véase 26 A.L.R. Fed. 746 (2008).

(25) Ortiz Andújar v. E.L.A, 122 D.P.R. 817, 822 (1988).

(26) Íd.

(27) Íd., citando a J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. II, Vol. III, pág. 44.

(28) Díaz v. Aguayo, 162 D.P.R. 801, 815 (2004); Ortiz Andújar v. E.L.A., supra, pág. 823, citando a J. Santos Briz, De los Cuasi Contratos, en M. Albaladejo, Comen-tarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T. XXIV, 1984, págs. 27-28.

(29) E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608, 633 (2005).

(30) íd. Véase, además, Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697, 703 (1983).

(31) íd.

(32) 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 43.2.

(33) Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001).

(34) íd.

(35) 32 L.P.R.A. Ap. III.

(36) Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 717 (1987).

(37) Íd., pág. 718.

(38) Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339, 349 (1989).

(39) Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

(40) Véase Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 67.

(41) Íd., pág. 68.

(42) 31 L.P.R.A. sec. 3401.

(43) íd.

(44) Vila & Hnos., Inc. v. Owens III. de P.R., 117 D.P.R. 825, 834-835 (1986); Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 524 (1982).

(45) Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 68.

(46) Apéndice, pág. 20.

(47) Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878, 884-886 (1961). No puede perderse de perspectiva el contexto en que la norma de Zequeira fue establecida. Zequeira fue resuelto en la década del sesenta, época en la que gran parte de la construcción era promovida por el Estado y en la que imperaba la noción de que el contratista tenía que soportar la mayoría de los riesgos asociados a un proyecto de construcción. Véase S.A. Weinstein-Bacal y D.B. Parces-Enríquez, Construction in Puerto Rico: Navigating the Legal Quagmire, 71 Rev. Jur. U.P.R. 29, 30 (2002). Hoy, esta postura ha sido sustituida en la industria de la construcción porcia noción de que los riesgos deben ser compartidos entre las partes contratantes. Íd. Así pues, los dueños de obras, contratistas y subcontratistas han logrado mejorar sus prácticas contractuales para garantizar el tráfico ordenado de sus relaciones jurídicas y, de esa manera, tratar de evitar las controversias derivadas de los proyectos de construcción. Íd., págs. 29 y 30.

(48) El Art. 1485 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4126, no menciona cómo se determinará el aumento de precio. Zequeira v. CRUV, supra, suplió ese vacío ante la realidad de la época en que se resolvió, pero ciertamente tiene el efecto de crear inestabilidad en nuestro ordenamiento jurídico.

(49) M.A. Del Arco y M. Pons, Derecho de la Construcción, 2da ed., Madrid, Ed. Hesperia, 1980, pág. 23.

(50) Íd., pág. 24.

(51) Íd.

(52) Íd.

(53) Nótese que no se trata aquí del aumento de valor en la propiedad del de-mandado en concepto de la obra realizada, sino del valor razonable en el mercado de la obra requerida y realizada.

Concurring Opinion

Opinión concurrente emitida por el

Juez Asociado Señor Martínez Torres.

Concurro con la sentencia emitida en este caso. Procede devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine si entre las partes hubo un acuerdo sobre el pre-cio de la obra. Si no hubo un acuerdo sobre el precio, en-tiendo que procede adjudicar la controversia al amparo de *60la doctrina establecida en Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878 (1961).

I

Surge con claridad del expediente que el cambio de obra fue pactado por las partes. No obstante, no está claro si se pactó el precio, cuestión medular en la presente controversia. En su sentencia, el Tribunal de Primera Ins-tancia afirmó que quedó “en duda si en efecto hubo la apro-bación del precio según cotizado”, pero no adjudicó ese con-flicto de la prueba. Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 20. Ante esto, difiero de la opinión disidente del Juez Pre-sidente Señor Hernández Denton, pues parte de una pre-misa incorrecta.

Es necesario adjudicar si se aprobó o no el precio según cotizado. Esta adjudicación constituye un hecho esencial que nos impide adjudicar la controversia ante nos. Ese he-cho es vital para determinar si aplica Zequeira v. CRUV, supra, o no. Ya que la prueba documental es conflictiva sobre este extremo, era deber del foro primario dirimir los testimonios de los testigos para adjudicar este hecho. Sa-bido es que la apreciación de la prueba que realiza el foro primario es esencial, pues éste tiene la oportunidad de ad-judicar la credibilidad de los testigos. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799 (2009); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Los foros apelativos sólo te-nemos “récords mudos e inexpresivos”. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984). Véase López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197, 225 (1978), opinión disidente del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué. Nos es imposible determinar si se pactó un precio para el cambio de orden o no.

En el caso de que el foro primario determine que se pactó el precio, aplica el principio contractual de pacta sunt servanda, que obliga a las partes a cumplir con lo pactado. *61Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994. Véase, además, BPPR v. Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686 (2008).

Sin embargo, en el caso de que el precio no haya sido pactado, aplica la norma de Zequeira v. CRUV, supra. Esta norma establece que cuando en un contrato de obras hay un cambio de orden sin que se haya pactado el precio de dicho cambio, es necesario ajustar el precio a base del au-mento en precio o el costo adicional. El quantum meruit, o valor razonable, se utiliza cuando se trata de una obliga-ción implícita que surge cuando no existe un contrato vá-lido entre las partes. Íd.

En Zequeira v. CRUV, supra, descartamos la aplicación de la norma de valor razonable, o quantum meruit, y apli-camos el aumento en precio o el costo adicional. Al así de-cidir, afirmamos que “[a] primera vista, parece que se trata de la misma cosa, pero no lo es”. íd., pág. 884. Para aplicar la doctrina de aumento en precio debe establecerse: (1) el costo de mano de obra y de materiales del contrato original y (2) el costo de la obra con el cambio de orden. íd., pág. 855. La diferencia entre ambos costos equivale al aumento en precio o costo adicional al que tendrá derecho el contratista.

Esta doctrina se sustenta en que las partes ya han con-venido la ganancia del contratista en el contrato de obra original y que, implícitamente, mantienen esta ganancia inalterada cuando acuerdan un cambio de orden sin fijar un precio distinto. El valor razonable o quantum meruit deja de ser eficaz en estos casos, pues a diferencia de cuando no existe un contrato válido, en los casos de cam-bios de orden ya existe la voluntad de las partes a deter-minado precio y a una ganancia. Claro está, esto procede si las partes no pactan un precio distinto para el cambio de orden.

Por los fundamentos antes expuestos, concurro con la Sentencia del Tribunal que devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine si las partes acor-*62daron o no un precio para el cambio de orden. Sin embargo, ordenaría que en el caso en que se determine que no se pactó un precio para el cambio de orden, aplica la doctrina de aumento en precio o costoadicional.

Reference

Full Case Name
Danosa Caribbean, Inc., recurrido v. Santiago Metal Manufacturing Corporation y Juan Del Pueblo XYZ, Inc., peticionarios
Cited By
5 cases
Status
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