Silvia Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp.
Silvia Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos Silvia Font de Bardón et al. (los peticionarios) y nos solicitan la revisión de una determina-ción emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante ese dictamen, el tribunal a quo revocó una orden del Tribunal de Primera Instancia que había denegado una reconvención instada por la codemandada Real Legacy Assurance Company, Inc. (en adelante Real Legacy) contra los peticionarios. A su vez, el Tribunal de Apelaciones modificó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que de-claró “con lugar” escrito intitulado “Moción Tn Limine’ para Excluir Testigos Consultores” presentado por los
El recurso presentado por los peticionarios nos brinda, inter alia, la oportunidad de resolver si un perito que haya sido consultado en la preparación del caso y que esté par-cializado a favor de la posición de la parte que solicita sus servicios, está impedido de prestar testimonio posterior-mente en el juicio. A priori, contestamos en la negativa.
Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
I
Mini Warehouse es dueña de urnas instalaciones localiza-das en el centro industrial “La Cerámica”, en el municipio de Carolina. El local estaba compuesto de sobre mil (1,000) cubículos de diversos tamaños que eran arrendados a distin-tas empresas y personas para el almacenamiento de bienes muebles.
Durante las horas de la mañana del 6 de julio de 2000, ocurrió un incendió en las instalaciones de Mini-Warehouse el cual consumió o damnificó parte de las propiedades que se encontraban almacenadas en los cubículos arrendados.
El 29 de septiembre de 2000, la parte peticionaria Silvia Font de Bardón, su esposo José Bardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, entre otros de-mandantes y arrendatarios de Mini-Warehouse para la fe-cha del incendio, instaron una demanda contra Mini-Warehouse, varias compañías aseguradoras, entre ellas, Real Legacy, y otras entidades para reclamar el resarcimiento de
Luego de varios incidentes procesales, el 14 de octubre de 2008, Real Legacy presentó ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una reconvención y demanda contra tercero enmendada. En el escrito alegó que algunos de los peticio-narios habían incurrido en culpa o negligencia y habían vio-lado las cláusulas establecidas en el contrato de arrenda-miento, por alegadamente mantener combustible líquido inflamable y otros materiales peligrosos en las propiedades arrendadas. A tales efectos, peticionaron al Tribunal de Pri-mera Instancia que ordenara a esos inquilinos a: (i) resar-cirle a Real Legacy la suma de cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil dólares ($4,425,000) pagada por ésta a Mini-Warehouse por las pérdidas alegadas al amparo de la Póliza Núm. CPP903E; (ii) responderle directamente a los demás peticionarios por sus pérdidas alegadas o, en la alternativa, indemnizarle a Real Legacy cualquier suma de dinero que ésta pudiera venir obligada a pagarle a los demás peticiona-rios en los casos consolidados, si alguna.
El 21 de octubre de 2008, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado “Moción Solicitando la Desestimación de la Reconvención”. Alegó que la reconvención presentada por Real Legacy era compulsoria que debía formularse en una alegación responsiva y que ésta no procedía por haberse instado ocho (8) años después de ocurridos los hechos.
A contrario sensu, Real Legacy apuntó que la oportuni-dad y la necesidad de presentar la reconvención había sur-gido cuando la parte peticionaria anunció el 2 de abril de 2008 que su perito, a saber, el inspector Miguel A. Carta-gena Negrón, testificaría en el tribunal solamente con rela-ción al contenido de su informe sobre la investigación del incendio. Real Legacy señaló que el aludido informe preci-saba que el fuego se había originado en el cubículo del code
Así las cosas, el 21 de octubre de 2008, los peticionarios presentaron una Moción In Limine para Excluir Testigos Consultores. En el escrito plantearon que dos (2) de los peritos consultores de Real Legacy, a saber, Jessica L. Da-rraby y Jerónimo Pérez Roca, estuvieron presentes en to-das las deposiciones relacionadas con la reclamación del pintor Julio Rosado del Valle, otro de los peticionarios del pleito de autos. Alegaron que esos peritos participaron ac-tivamente durante el transcurso de las deposiciones, ase-sorando constantemente a los abogados de la parte recu-rrida sobre la estrategia legal que debían seguir.
En su petitorio argumentaron que existía una diferen-cia entre un perito que es contratado por una parte para testificar y un perito consultor que no va a ser testigo en el caso. Fue su contención que los peritos consultores eran parte del equipo de trabajo del abogado que solicitaba sus servicios, por lo que la información que éstos brindaran era producto del trabajo del letrado. Por lo tanto, conforme a lo planteado por los peticionarios, éstos debían ser excluidos toda vez que no podían prestar testimonio como peritos imparciales en el caso.
El 3 de noviembre de 2008, Real Legacy presentó una moción de oposición a que se excluyera el testimonio de sus peritos. Apuntó que la distinción entre un perito consultor y un perito testigo surgía solamente en el contexto del des-cubrimiento de prueba. Además, fue su contención que, por lo general, los peritos eran consultados por los abogados de la parte que los contrataba y que por ello no perdían su imparcialidad.
Luego de varios escritos presentados por todas las par-tes, el 17 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que denegó la reconven-
Inconforme con ese dictamen, el 30 de diciembre de 2008, Real Legacy presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En ella, impugnó la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no permitir la reconvención y de ordenar la exclusión del testimonio de sus peritos.
El 27 de febrero de 2009, el foro apelativo intermedio expidió el auto de certiorari solicitado. Sobre el primer ex-tremo, el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo que permitió la presen-tación de la reconvención. Descansó su decisión en que los peticionarios no habían logrado probar que la reconvención era improcedente, o que ésta retrasaría los procedimientos; máxime cuando al momento en que el Tribunal de Primera Instancia resolvió no permitir la reconvención, aún no se había celebrado la conferencia con antelación al juicio.
En cuanto al segundo extremo, a saber, la exclusión de los peritos consultores, el distinguido Tribunal de Apelacio-nes sostuvo al foro de instancia por entender que no hubo abuso de discreción al emitir su dictamen. Sin embargo, apuntó que la restricción sobre el uso de los peritos sólo aplicaba a Real Legacy y no era extensiva a Mini-Warehouse.
Insatisfechos, el 24 de marzo de 2009, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo denegó el petitorio.
Inconformes, y luego de varios trámites ante este Foro, el 30 de abril de 2009, los peticionarios presentaron el re-curso de autos y plantearon como errores:
*332 1. Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia y permitir la reconvención y demanda contra tercero radicada por Real Legacy contra Antonio Yordán y todos los demandantes.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al no extender la prohi-bición de los peritos consultores a Mini Warehouse y limitarla a Real Legacy. Petición de certiorari, pág. 6.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de Real Legacy y Mini-Warehouse, procedemos a resolver.
II
En su primer error, los peticionarios nos plantean que incidió el Tribunal de Apelaciones al permitir la reconven-ción y demanda contra tercero instada por Real Legacy contra Antonio Yordán y todos los peticionarios. A priori, debemos determinar si procede o no la reconvención pre-sentada por Real Legacy.
Una parte puede presentar una reclamación contra una parte adversa a través del mecanismo de la reconvención. Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Conforme al ordenamiento procesal vigente, exis-ten dos (2) tipos de reconvenciones: las permisibles y las compulsorias.
Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la parte contra la que se presenta. Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por otro lado, la reconvención compulsoria es aquella hecha por una parte contra cualquier parte adversa, que surja del mismo acto, omisión o evento que motivó la reclamación original, y cuya adjudicación no requiera la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Aunque las Reglas de Procedimiento Civil disponen que una reconvención compulsoria se debe formular en el momento cuando la parte notifique su alegación, existen algunas excepciones que relevan a la parte demandada de presentarla en su contestación a la demanda.
En primer término, se puede presentar una reconvención compulsoria a través de una alegación suplementaria. Regla II.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III. Este mecanismo se utiliza cuando es con relación a una reclamación cuya exigibilidad advenga luego de que dicha parte haya notificado su contestación a la demanda. íd. El objetivo de esta regla es poner al día el litigio, añadiendo alegaciones sobre hechos que hayan surgido “con posteriori-dad a la alegación que se pretende suplementar”. Ñeca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867.
Otra de las instancias en las que una parte puede pre-sentar una reconvención compulsoria es a través de una solicitud de enmienda a su alegación. Regla 11.6 de Proce-
Cuando los tribunales vayan a determinar si conceden o no las enmiendas a las alegaciones, deben ejercer su facultad liberalmente. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Cruz Cora v. UCB / Trans Union P.R. Div., 137 D.P.R. 917, 922 (1995). Debemos recordar que existe en nuestra jurisdicción una clara política judicial a favor de que los casos se ventilen en sus méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 D.P.R. 738, 745 (2005); Valentín v. Mun. de Añasco, 145 D.P.R. 887, 897 (1997); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115, 224 (1992). Se considera un interés importante que los litigantes tengan su día en corte y que las partes no se vean perjudicadas por los actos o las omisiones de su abogado. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 745; Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., supra, pág. 224.
“El poder de los tribunales para permitir enmiendas a las alegaciones es amplio, y tiene que demostrarse un claro abuso de discreción o un perjuicio manifiesto a la parte contraria para que se revoque la actuación del juez.” Ñeca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 868. Véase Torres et al. v. Ramos, 28 D.P.R. 586, 588 (1930).
A pesar de que los Tribunales pueden conceder las enmiendas de forma liberal, esta liberalidad no es infinita. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793, 796 (1976). Al momento de permitir una enmienda a las alegaciones se deben ponderar los factores siguientes: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada.” S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 748.
El factor que resulta de mayor relevancia al momento de evaluar una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte contraria. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, págs. 749-750. Si permitir que una parte enmiende sus alegaciones engendra un perjuicio indebido a la parte afectada o si la petición se intenta enmendar en un momento irrazonable, usualmente se prohíbe la enmienda. Íd.; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217, 220 (1975).
Por otro lado, si no se ha causado perjuicio a la otra parte, que se solicite la enmienda tardíamente no es sufi-ciente de por sí para denegar la autorización para enmendar. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, supra, pág. 220 esc. 1.
También se ha dispuesto que si la enmienda altera radicalmente el alcance y la naturaleza del caso, convirtiendo la controversia inicial en tangencial, el permiso
Analizadas las normas con relación a las reconvencio-nes, procedemos a aplicarlas a los hechos particulares de este caso.
Comencemos apuntando que la reconvención instada por Real Legacy es compulsoria, ya que surge del mismo evento que motivó la reclamación original: el incendio ocu-rrido en las instalaciones de Mini-Warehouse. No obstante, esta reconvención no tenía que necesariamente estar con-tenida en la alegación responsiva de Real Legacy. La justi-cia nos aconseja que, tal y como ocurrió en este caso, la reconvención se podía traer mediante una enmienda a las alegaciones.
Conforme surge de la Minuta de la Conferencia sobre el estado procesal del caso celebrada el 10 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar varios aspec-tos del descubrimiento de prueba que estaban pendientes. Además, señaló que el 31 de marzo de 2009 se celebraría otra conferencia sobre el estado procesal del caso y que el 3 de junio de 2009 se llevaría a cabo la conferencia con ante-lación al juicio. Por otra parte, del expediente ante nuestra consideración surge que el 9 de febrero de 2009 se depuso al inspector Miguel A. Cartagena.
Por lo tanto, aunque la enmienda se presentó varios años después de ocurridos los hechos y de presentada la demanda original, para el momento cuando el Tribunal de Primera Instancia determinó no permitir la reconvención, aun no había culminado el descubrimiento de prueba ni se había llevado a cabo la conferencia con antelación al juicio. Incluso, y de medular importancia, los peticionarios pre-sentaron el 4 de mayo de 2009 una cuarta demanda en-
Por otro lado, la reconvención tampoco presenta un cambio radical en la naturaleza del caso que ocasione un perjuicio a la parte peticionaria. La enmienda está relacio-nada con el incendio ocurrido en las instalaciones de Mini Warehouse, el cual da lugar a la reclamación original. Ade-más, los fundamentos de la reconvención surgen del in-forme que rindiera uno de los peritos de los peticionarios y sobre el cual versará su testimonio en el tribunal. Por lo tanto, estamos convencidos de que los peticionarios podrán prepararse adecuadamente para la reclamación que ahora se presenta en su contra.
En conclusión, no incidió el Tribunal de Apelaciones en su determinación de permitir que Real Legacy presentara la reconvención solicitada.
III
Nos corresponde ahora resolver si la decisión del Tribunal de Apelaciones con relación a la exclusión de los peritos consultores debe extenderse a Mini-Warehouse, como es la contención de los peticionarios.
Los peticionarios plantean que, aunque los peritos ex-cluidos fueron contratados por Real Legacy, sirvieron de consultores a todos los abogados de la parte recurrida, in-cluyendo a Mini-Warehouse. Durante el transcurso de las deposiciones, los peritos consultores se reunieron en pri-vado con los abogados de todos los recurridos, asesorándo-los “por medio de señalamientos que le hicieran al oído durante las deposiciones” y mediante notas escritas. Argu-mentan que al ayudar y aconsejar a la representación le
A priori, debemos destacar que, aunque nuestras Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia —In re Aprobación Reglas de Evidencia, 175 D.P.R. 478 (2009)— contienen disposiciones relacionadas a los peritos, la figura del perito consultor no ha sido objeto de amplia discusión en nuestra jurisdicción. Por tal razón, además de conside-rar las normas aplicables en Puerto Rico, acudimos de ma-nera ilustrativa a los estatutos y a las doctrinas elaboradas en la jurisdicción norteamericana sobre el perito consultor con el propósito de lograr la solución más cabal de la con-troversia ante nuestra consideración.
A. En primer término, analicemos si al amparo de la doctrina del producto del trabajo (work product) del abo-gado un perito, al que una parte haya consultado en pre-paración al caso, está impedido de prestar testimonio pos-teriormente en el juicio.
“Un perito es una persona que, a través de la educación o experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia de manera que puede formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador.” (Traducción nuestra.) Black’s Law Dictionary, 8va ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, pág. 619. El perito es “ la persona entendida, el individuo competente, idóneo, por tener unas determinadas aptitudes y conocimientos, por poseer una adecuada capacidad’ ”. San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 D.PR. 704, 709 (1983), citando a E. Font, La prueba de peritos en el proceso civil español, Barcelona, Ed. Hispano Europea, 1974, págs. 1-2.
Cuando un perito es consultado por una parte, pero no se espera que sea llamado a testificar en el juicio,
Por lo general, los peritos consultores y los peritos testigos reciben un trato distinto durante el descubrimiento de prueba. Tanto las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, como las Reglas de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. R. 1 et seq., reconocen que una parte puede requerirle a otra que provea cierta información sobre sus peritos testigos que no tiene que proveer con relación a los peritos consultores.
Según nuestra jurisdicción, se le puede exigir a la otra parte que exprese la materia sobre la cual va a declarar el perito testigo, y que entregue un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o argumentos que sostienen éstas. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En cambio, al amparo del estatuto federal, se requiere que se acompañe un informe que contenga: (i) una declaración de todas las opiniones sobre las que versará el testimonio pericial y sus fundamentos; de cada una de ellas; (ii) los datos o cualquier otra información que haya utilizado el perito en la formación de sus opiniones; (iii) cualquier evidencia que vaya a ser utilizada para sustentarlas; (iv) las cualificaciones del perito, incluyendo una lista de todos los trabajos que haya publicado en los últimos diez (10) años; (v) una lista de todos los casos en los que haya testificado como perito en los últimos cuatro (4) años, ya sea durante una deposición o un juicio, y (vi) una declaración de la compensación que se le debe pagar por su estudio sobre el caso y por su testimonio en el tribunal. Regla 26(a)(2) de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A.
Por otro lado, en cuanto a los peritos consultores, las Reglas de Procedimiento Civil Federal establecen, como norma general, que una parte no puede utilizar los meca-
Como se puede apreciar, durante el descubrimiento de prueba, los peritos consultores gozan de cierta protección que no ostentan los peritos que van a testificar. Esa distin-ción se debe a que esos peritos que las partes consultan y que no van a ser sentados a testificar son considerados personas protegidas por la doctrina del producto del tra-bajo (work product) del abogado. Duplan Corp. v. Deering Milliken, Inc., 540 F.2d 1215, 1219 (4to Cir. 1976).
La doctrina del producto del trabajo (work product) del abogado establece que las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales del caso de los abogados están exentas de ser reveladas hacia la otra parte. Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 525 (1984). En el caso de los consultores, los consejos que hayan ofrecido fundamentados en información revelada durante las comunicaciones privadas entre éste y un cliente o su abogado pueden ser consideradas como “opiniones” cobijadas por esa protección. In re Cendant Corp. Securities Litigation, 343 F.3d 658, 665 (3er Cir. 2003).
Existen varias consideraciones de política pública que sostienen la norma que protege las opiniones de los peritos
A la luz de la doctrina examinada, se desprende que, por lo general, la información que los peritos consultores le han ofrecido al cliente o al abogado está exenta de ser revelada hacia la otra parte. No obstante, hay que señalar que aunque existe un trato diferente en la etapa del descubrimiento de prueba entre los peritos consultores que no van a testificar y los peritos que van a prestar su testimonio en el tribunal, ni las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, ni las Reglas de Procedimiento Civil Federal, prohíben que una parte pueda renunciar a su derecho a que no sea descubierta la información que le ha provisto un perito consultor. Tampoco prohíben el que un perito consultor pueda testificar en un tribunal.
Es una estrategia común de litigio que los abogados de-cidan acudir a peritos consultores para evaluar la eviden-cia disponible y poder llegar a unas conclusiones prelimi-nares manteniendo la protección contra el descubrimiento de prueba. Oklahoma v. Tyson Foods, Inc., 2009 U.S. Dist. LEXIS 72022 at 31 (N.D. Okla. 2009). Si las opiniones pre-liminares no son favorables para la parte que los consultó, el abogado no va a incluir al consultor en su lista de peritos que van a testificar en el caso. Íd. A contrario sensu, si las opiniones son afines con la teoría del abogado sobre el caso,
Si un perito al que una parte haya consultado en prepa-ración al litigio luego testifica en el tribunal, el efecto es que pierde la protección de la doctrina del producto del trabajo (work product) del abogado. Douglas v. University Hosp., 150 F.R.D. 165, 168 (E.D. Mo. 1993). Por lo tanto, la información que haya ofrecido estaría sujeta a ser revelada mediante los mecanismos del descubrimiento de prueba, íd. No obstante, nada impide que un perito consultor pueda prestar posteriormente testimonio en el tribunal con relación al caso al que fue consultado. La decisión de una parte de sentar o no a testificar a un perito consultor es una estrategia de litigio que le compete tomar únicamente a esa parte.
Según lo expuesto, determinamos que al amparo de la doctrina del producto del trabajo (work product) del abogado no existe ningún impedimento para que un perito consultor pueda prestar testimonio en un juicio.
B. Nos resta por analizar cómo la alegada falta de im-parcialidad de un perito consultor afectará el que poste-riormente pueda testificar en el tribunal.
Conforme a las Reglas de Evidencia, se permite que una persona capacitada como perito pueda testificar, en forma de opiniones o de otra manera, cuando su conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda al juzgador para poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia. Regla 702, In re Aprobación Reglas de Evidencia, supra, pág. 531.
Para que una persona quede cualificada como perito, por un lado, es necesario que posea el conocimiento, la destreza, la experiencia, el adiestramiento o la instrucción suficientes para calificarlo como experto o perito en el asunto sobre el cual va a prestar testimonio. Regla 703(a), In re Aprobación Reglas de Evidencia, supra, pág. 532. Por
Al hacer la determinación de admisibilidad del testimonio pericial, el Tribunal debe tomar en cuenta los factores siguientes: (i) el riesgo de causar un perjuicio indebido; (ii) el riesgo de causar confusión; (iii) el riesgo de causar desorientación del Jurado; (iv) la dilación indebida de los procedimientos, y (v) la presentación innecesaria de prueba acumulativa. Reglas 403 y 702, In re Aprobación Reglas de Evidencia, supra, págs. 495 y 531.
El juez tiene una amplia discreción con relación a la admisión o exclusión de la prueba pericial. Sus determinaciones deben ser sostenidas a menos que sean claramente erróneas. Salem v. United States Lines Co., 370 U.S. 31, 35 (1962). Si concluye que un testigo no tiene las cualidades requeridas para declarar como perito con relación a la materia que se está investigando, puede excusarlo. Del Toro v. La Corte Municipal, 16 D.P.R. 93, 96 (1910). En ese caso, de no demostrarse que el juez abusó de su discreción al excluir a un perito, la resolución que emita a tales efectos no puede ser revocada q causa de error. U.S. v. Lennick, 18 F.3d 814, 821 (9no Cir. Mont. 1994); Del Toro v. La Corte Municipal, supra, pág. 96. Sin embargo, la discreción del juez no está libre de restricciones. Hawes v. Chua, 769 A.2d 797, 801 (1997). Su ejercicio debe estar fundamentado en principios legales adecuados. Íd.
Una vez el juez determina que un testigo está cualificado como perito o las partes estipulan su cualificación, se puede presentar prueba sobre el valor probatorio del testimonio pericial para impugnar o sostener su credibilidad. Reglas 109 y 703(c), In re Aprobación Reglas
Según mencionáramos, al momento de que el tribunal determine si un testigo cualifica como perito y, por ende, si es admisible su testimonio pericial, lo que se requiere es que posea un conocimiento científico, técnico o especializado que sea de ayuda al juzgador para poder en-tender la prueba o determinar un hecho en controversia. In re Aprobación Reglas de Evidencia, supra. El que un testigo sea imparcial no es una condición que se exija para calificar a una persona como perito. U.S. v. Williams, 81 F.3d 1434, 1441 (7mo Cir. 1996).
Existe una postura que establece que, en determinados casos, la parcialidad puede afectar la cualificación de un perito. Se ha argumentado que si se está ante una situa-ción en la que no exista independencia del perito respecto a la parte o a los abogados de ésta, éste carecerá de la credi-bilidad necesaria para servir de ayuda al juzgador de los hechos. Trigon Ins. Co. v. United States, 204 F.R.D. 277, 295 (E.D. Va. 2001). Su testimonio pericial simplemente no podrá ayudar al juzgador a entender la prueba presentada o determinar un hecho en controversia; lo cual es una con-
No obstante, las Reglas de Evidencia de Puerto Rico disponen claramente que la parcialidad es un elemento que se tomará en consideración al evaluar el valor probatorio del testimonio pericial. Reglas 702, In re Aprobación Reglas de Evidencia, supra. Es un factor que va dirigido al peso del testimonio y no a su admisibilidad o a las cualificaciones de la persona como perito. Véanse: U.S. v. Abonce-Barrera, 257 F.3d 959, 965 (9no Cir. 2001); Di-Carlo v. Keller Ladders, Inc., 211 F.3d 465, 468 (8vo Cir. 2000); U.S. v. Kelley, 6 F.Supp.2d 1168, 1183 (D. Kan. 1998); U.S. v. Williams, supra, pág. 1441. Se trata de una circunstancia que afecta la credibilidad del testigo la cual será evaluada en su momento por el juzgador de los hechos. DiCarlo v. Keller Ladders, Inc., supra, pág. 468; U.S. v. Abonce-Barrera, supra, pág. 965.
Reconocemos que la parcialidad del testimonio pericial puede representar un serio obstáculo para la búsqueda de la verdad y para la consecución del propósito de esa prueba, que es servir de ayuda al juzgador. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 526. Sin embargo, el sentido común, el contrainterrogatorio,(
Además, es una norma reiterada en nuestra jurisdicción que “el juzgador de hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito”. Pueblo v. Montes Vega, 118 D.P.R. 164, 170-171 (1986), citando a Pueblo v. Marcano Pérez, 116 D.P.R. 917, 928 (1986); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39, 48 (1982); Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211, 222 (1940). Por lo tanto, si luego de evaluar el testimonio pericial, el juzgador concluye que no merece credibilidad, tendrá la facultad de rechazarlo. Pueblo v. Dones, supra, pág. 222.
Según lo expuesto, el hecho de que un perito consultor pueda estar parcializado hacia la parte que lo presenta, no lo descalifica, ipso facto, para testificar en el juicio. La parcialidad será un elemento para considerar al evaluar el valor probatorio de ese testimonio. El efecto que tenga sobre el peso de su testimonio el hecho de que haya sido consultado por una parte en preparación al litigio, es una situación que ha de ser determinada por el juzgador de los hechos. Véase, ITT-Industrial Credit Co. v. Milo Concret Co., 31 N.C.App. 450, 460 (1976).
En el caso de autos, los peritos Jessica L. Darraby y José Pérez Roca no estaban descalificados para ejercer como pe-ritos testigos por el simple hecho de que hayan sido los con-sultores de los recurridos. El que Real Legacy o Mini-Warehouse hayan consultado a esos peritos en preparación al caso y posteriormente hayan decidido sentarlos a testifi-car, es una estrategia de litigio que se realiza frecuente-mente, la cual no está prohibida en nuestra jurisdicción.
Por otra parte, aunque el Tribunal de Primera Instancia tiene discreción para determinar si una persona posee las cualidades suficientes para permitirle testificar como pe-
Para que ambos peritos puedan testificar en el caso, es necesario que se demuestre que ellos poseen el conoci-miento, la destreza, la experiencia, el adiestramiento o la instrucción necesarios sobre el asunto del cual van a pres-tar testimonio y que sus declaraciones sirvan de ayuda al juzgador para entender la prueba o determinar un hecho en controversia con relación a las alegadas pérdidas sufri-das por el pintor Julio Rosado del Valle. Si se determina que Jessica L. Darraby y José Pérez Roca están debida-mente cualificados para declarar como peritos, entonces el elemento de parcialidad se puede utilizar para atacar el valor probatorio de sus testimonios.
En este caso, a través del contrainterrogatorio que se les haga a Jessica L. Darraby y José Pérez Roca, los argumen-tos que presenten los abogados de los peticionarios y los testimonios de los peritos que ofrezca, se puede indagar sobre la posible parcialidad de estos peritos. De esta ma-nera, el juzgador de los hechos podrá percatarse sobre la presencia o no de parcialidad, y decidirá si descarta o no el testimonio pericial que ofrezcan Jessica L. Darraby y José Pérez Roca.(
En consecuencia, concluimos que Real Legacy puede uti-lizar a Jessica L. Darraby y José Pérez Roca como peritos en el juicio. De igual forma, resolvemos que Mini-Warehouse también puede hacer uso de ellos aun cuando se ale-
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dicta-men del Tribunal de Apelaciones en cuanto a permitir la presentación de la reconvención, y revocamos en cuanto a excluir el testimonio de los peritos Jessica L. Darraby y José Pérez Roca. Devolvemos el caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Posteriormente, otras partes presentaron sus respectivas reclamaciones ju-diciales y algunas de ellas se consolidaron con el caso de autos.
(2) Además de Jessica L. Darraby y Jerónimo Pérez Roca, Real Legacy anunció otros peritos que testificarían. En cuanto a estos peritos, el Tribunal de Primera Instancia entendió que no habían actuado como consultores y que podían ser utili-zados por la recurrida.
(3) Debemos destacar que el nuevo demandado no había sido traído al pleito hasta ese momento y que, por ende, no ha participado en ninguna de las etapas del proceso. Traer este nuevo demandado al caso, conlleva que se presenten nuevas alegaciones, y que se lleve a cabo un nuevo descubrimiento de prueba, entre otras.
(4) Debemos destacar que, aunque se explican las disposiciones contenidas en la Regla 26(a)(2) de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A., la nueva Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009, In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 D.P.R. 673 (2009), vigente el 1 de julio de 2010, también contempla las normas discutidas en este acápite.
(5) La Regla 109 de Evidencia establece que el tribunal determinará las cues-tiones preliminares sobre la capacidad de una persona para ser testigo. In re Aprobación Reglas de Evidencia, 175 D.P.R. 478, 485 (2009). No obstante, ello no limita que las partes puedan presentar evidencia ante el jurado que sea pertinente al valor probatorio o la credibilidad de la evidencia que se admitió. Por otra parte, la Regla 703 de Evidencia dispone que la estipulación que se haga con relación a la califica-ción de una persona como perito, no excluye que las partes puedan presentar eviden-cia sobre el valor probatorio del testimonio pericial. Íd., pág. 43.
(6) Sobre el contrainterrogatorio a los peritos, la Regla 707 de Evidencia, supra, dispone que “toda persona testigo que declare en calidad de perita podrá ser contra-interrogada siempre sobre sus calificaciones como perita, el asunto objeto de su opi-nión pericial y los fundamentos de su opinión”. In re Aprobación Reglas de Evidencia, supra, pág. 533. Por lo tanto, el abogado de la parte contraria podrá demostrar la parcialidad del perito durante el contrainterrogatorio. U.S. v. Kelley, 6 F.Supp.2d 1168, 1183 (D. Kan. 1998); Sears v. Rutishauser, 102 Ill.App.2d 402 (1984).
(7) Destacamos que, aun si adoptáramos la postura de que se deba excluir un testimonio pericial por falta de independencia del perito hacia la parte o el abogado que los consulta, ésta no aplicaría a los hechos de este caso. El hecho de que Jessica L. Darraby y José Pérez Roca hayan participado activamente en varias de deposicio-nes no los convierte en personas dependientes de alguna de las partes de forma que haya que excluir su testimonio. Los peticionarios no han demostrado que Jessica L. Darraby y José Pérez Roca tengan algún interés particular en el resultado del litigio que los convierta en defensores de la causa de Real Legacy. Aunque es cierto que estos peritos recibirán una compensación por el testimonio que proveerán en el tribunal, sus honorarios deben ser satisfechosindependientemente de la parte que pre-valezca en el pleito.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos de la opinión del Tribunal por entender que no se debió permitir la reconvención de Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy). La aseguradora no ha aducido razón válida alguna para no haberla presentado a tiempo, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa de este Foro. En-tendemos que la opinión del Tribunal no refleja que se haya considerado correctamente el asunto, sobre todo en vista de la complejidad de este pleito y del número de años que lleva ante los tribunales. A nuestro juicio, permitir la reconvención en controversia implicaría un retraso inde-bido en la adjudicación final de este caso y, además, un fracaso de la justicia. En efecto, con esta decisión este Tri
h — I
El incendio que dio lugar al caso de epígrafe se suscitó el 6 de julio de 2000 en los almacenes de Mini-Warehouse Corporation en Carolina (Mini-Warehouse). Como parte de la investigación que se inició sobre el suceso, el Sr. Miguel Cartagena Negrón, Inspector-Fire Marshal de la División de Investigación de Incendios de la Policía, visitó el lugar y preparó un informe(
[e]n las áreas de los edificios afectados por el fuego, donde colapso, se pudo apreciar que algunos cubículos poseían gran cantidad de material combustible ordinarios (papel, mobilia-rio, cajas, etc.) También se encontró almacenamiento de tan-ques de gas de 20 libras en varios cubículos, tanques de gaso-lina o mezclas para cortadores de grama, latas de “sinner” [sic], pinturas y otros productos que pueden incrementar el poder de combustión, ya que estos son acelerantes y crean un enorme potencial de calor.
El 29 de septiembre de 2000, más de cien inquilinos de Mini-Warehouse presentaron una demanda contra esa compañía y sus aseguradoras. Específicamente, reclama-ron las pérdidas que le causó el incendio. Real Legacy, una de las aseguradoras de Mini-Warehouse y codemandada, contestó la demanda el 19 de diciembre de 2000. No obs-tante, casi ocho años más tarde presentó una reconvención contra todos los demandantes. Alegó, en síntesis, que el informe del Inspector-Fire Marshal establecía que algunos inquilinos almacenaron en sus cubículos material alta-
Oportunamente, los demandantes se opusieron y alega-ron que se trataba de una reconvención compulsoria que debió ser formulada mediante alegación responsiva. Aduje-ron que no se trataba de una reconvención mediante ale-gación suplementaria, pues su exigibilidad no surgió des-pués de Real Legacy haber contestado la demanda, sino del mismo hecho que dio lugar a la reclamación original: el incendio. Real Legacy ripostó que no fue hasta que los de-mandantes informaron que el Inspector-Fire Marshal tes-tificaría sobre el informe, “cuando se establece oficialmente la materia sobre la cual se propone declarar el Inspector-Fire Marshal [sic] Miguel Cartagena Negrón, que surge la base factual para la reconvención”. (Enfasis suplido.) Apén-dice 3 del Recurso de certiorari, pág. 14.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia no per-mitió la reconvención instada por Real Legacy. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones revocó y determinó que los demandantes “no ha[n] podido demostrar que la recon-vención no procede. Tampoco ha[n] podido demostrar que la reconvención retrasará los procedimientos, máxime si consideramos que el tribunal al momento de no permitir la reconvención no ha celebrado la conferencia con antelación al juicio”. Silvia Font de Bardón et al. v. Mini-Ware-House Corporation et al., KLCE0801846.
Mediante la decisión que emite el Tribunal en el día de hoy se confirma la determinación del Tribunal de Apelacio-nes y se permite la reconvención de Real Legacy.
M H-\
Como es sabido, las reconvenciones compulsorias son aquellas que se deben formular mediante alegación res-ponsiva “siempre que surja del acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la parte adversa”. Regla 11.1 de
No obstante, las reglas de Procedimiento Civil contem-plan una excepción para aquellas ocasiones en las que una parte deja de formular una reconvención por descuido, in-advertencia o negligencia excusable, o cuando así lo re-quiera la justicia. Regla 11.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Esta regla permite que, a modo de excep-ción y con el permiso del tribunal, una parte pueda formu-lar la reconvención mediante enmienda. Ésta aplica tanto a las reconvenciones compulsorias como a las permisibles, pero según de desprende claramente de su texto, es preciso que exista una situación especial para que el tribunal, ejer-ciendo su discreción, la permita.
Por otro lado, la Regla 11.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que una parte, con permiso del tribunal, puede formular una reconvención cuya exigibili-dad advenga después de la parte haber notificado su contestación. Es decir, esta regla permite que se presente una reconvención, incluso una compulsoria, si ésta madura luego de que se haya sometido la alegación responsiva. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2001, T. 1, pág. 297. En otras palabras, se podrá presentar una reconvención suplementaria sólo cuando al momento de contestar no se hayan tenido aún todos los elementos de la reclamación, por ésta no haber madurado. La regla también requiere que el tribunal ejerza su discreción.
La enmienda que permite la Regla 11.6, supra, y la re-convención suplementaria de la Regla 11.5, supra, deberán permitirse liberalmente por el tribunal cuando lo requiera
Es preciso, pues, que cuando se trate de una reconven-ción que debió formularse en una alegación respondiente la parte que la presente demuestre que su omisión se debió al descuido, la inadvertencia, a la negligencia excusable o que así lo requiere la justicia. Es esa parte, la que solicita el beneficio de la excepción, quien deberá demostrar por qué no la formuló mediante alegación respondiente, según lo requiere la regla general. Por supuesto, si la parte alega a satisfacción del tribunal que se trata de una alegación su-plementaria, porque su reconvención no estuvo madura hasta ese momento, no tendrá que demostrar que fue por descuido, inadvertencia o negligencia excusable, pues el momento cuando advendría madura su reclamación estaba fuera de su control. Al evaluar si se debe permitir la recon-vención omitida o la suplementaria el tribunal deberá con-siderar los cuatro factores enunciados en S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra.
La controversia en este caso versa, sin duda, sobre una reconvención compulsoria. Real Legacy alega que, según surge del informe del Inspector-Fire Marshal, los deman-dantes almacenaban combustibles peligrosos en sus cubí-culos, por lo que responden por los daños causados por el fuego. La opinión del Tribunal, sin embargo, no analiza si estamos ante una reconvención compulsoria omitida o una reconvención por alegación suplementaria. Entendemos que ello es vital para determinar si procedía o no permitir la reconvención.
Como indicamos, Real Legacy sostiene que no fue hasta el 2 de abril de 2008, cuando los demandantes indicaron que el Inspector-Fire Marshal testificaría sobre el informe, que surge la base factual para la reconvención. Es decir, Real Legacy pretende establecer que la exigibilidad de la causa de acción, que supuestamente posee contra los de-mandantes, surgió cuando éstos anunciaron que el Inspector-Fire Marshal testificaría sobre su informe oficial y que no rendiría otro informe. De ésta forma, la aseguradora busca establecer que su reclamación debe permitirse me-diante reconvención por alegación suplementaria. No le asiste la razón.
La exigibilidad de una reclamación, incluyendo una he-cha mediante reconvención, corresponde al momento en que surge una causa de acción. Es posible que una parte advenga en conocimiento de la existencia de una causa de acción como consecuencia del descubrimiento de prueba. Así, por ejemplo, sería posible que Real Legacy hubiese desconocido que pudiera tener una reclamación contra los demandantes hasta que algún perito rindiera su informe. Sin embargo, ello sería independiente de la forma como el perito de la parte contraria vaya a testificar y sólo depen-dería del momento cuando se obtuvo, o pudo razonable-
De un examen cuidadoso de los autos originales de este caso surge claramente que en ninguno de sus escritos se encuentra aseveración alguna de Real Legacy en la que tan siquiera insinúe que desconocía el contenido del in-forme del Inspector-Fire Marshall y que por eso no recon-vino antes. De hecho, nunca ha indicado el momento en el que tuvo conocimiento del contenido del informe, a pesar de que es muy probable que, al ser éste el informe oficial de las autoridades estatales, haya tenido acceso a él muchos años antes de presentar su reconvención.
En consecuencia, es forzoso concluir que no estamos ante una reconvención que maduró después de que se con-testó la demanda, como alega Real Legacy. Realmente se trata de una reconvención compulsoria que no se formuló a tiempo. Como indicamos, las Reglas de Procedimiento Civil permiten —en limitadas circunstancias— que se admita una reconvención omitida. Según el texto mismo de la Re-gla 11.6, supra, es necesario que se haya dejado de formu-lar la reconvención por descuido, inadvertencia o negligen-cia excusable. Aun cuando ello se demuestre, será necesario evaluar los cuatro factores enunciados en S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, para determinar si procede per-mitir la presentación de la reconvención.
Como ya expresamos, en ningún momento Real Legacy ha alegado que desconociera el contenido del informe del Inspector-Fire Marshal o que por descuido, inadvertencia o negligencia excusable no haya podido presentar la recon-vención anteriormente. A nuestro entender, ello es sufi-ciente para denegar de plano la solicitud para presentarla, pues ésta es de naturaleza compulsoria y no se formuló con
En cuanto al primer factor, el impacto del tiempo trans-currido antes de la enmienda, el Tribunal concluye que, aunque la enmienda se presentó a varios años de haber ocurrido los hechos, como no ha concluido el descubri-miento de prueba y no se ha celebrado la conferencia con antelación al juicio, se debe permitir la reconvención. No estamos de acuerdo.
A la hora de analizar el primer factor es preciso tener presente la magnitud de este pleito en relación con el tiempo que ha transcurrido desde que inició. Este análisis implica mucho más que determinar si se ha celebrado la conferencia con antelación al juicio, aunque ese dato siem-pre es relevante. Este pleito involucra a más de cien de-mandantes y múltiples demandados, incluyendo a Real Legacy, y actualmente lleva casi diez años litigándose, gran parte de ellos en la etapa de descubrimiento de prueba. Cuando se presentó la reconvención, habían pasado casi ocho años desde que Real Legacy contestó la demanda. En-tendemos que la cantidad de tiempo que ha transcurrido, independientemente de si se ha celebrado la conferencia con antelación al juicio, milita fuertemente en contra de permitir la reconvención. No podemos permitir que los ca-sos tengan vida eterna. (
El tercer factor, el perjuicio causado a la otra parte, es determinante, según indicamos en S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra. La opinión del Tribunal descansa fuertemente en esa decisión, por lo que resulta pertinente reseñar los hechos que dieron lugar a nuestra determinación en aquel momento y distinguirla del caso de autos. Este caso ver-saba sobre una acción de división de comunidad de bienes presentada por un matrimonio contra una persona que ha-bía sostenido una relación sentimental con uno de los cónyuges. Los demandantes solicitaron enmendar su de-manda para añadir una causa de acción por daños y per-juicios y otra por cobro de dinero, así como para elaborar sobre hechos ya alegados en la demanda original. Luego de analizar la naturaleza de las enmiendas y concluir que és-tas no entrañarían perjuicio a la parte contraria, las permitimos. A diferencia del caso ante nuestra considera-ción, S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, no versaba sobre una reconvención compulsoria omitida ni se trataba de un caso de cientos de demandantes y múltiples demandados. Más bien, involucraba a tres personas y, cuando se solicitó la enmienda a las alegaciones, sólo había transcurrido un año y cuatro meses desde que se presentó la contestación a la demanda, no casi ocho años como ocurrió en el caso de autos.
En este caso, el Tribunal no sólo ignora las marcadas diferencias entre los hechos de ese caso y del que nos ocupa, sino que tampoco hace un análisis adecuado sobre el peijuicio posible que implica permitir la reconvención. Más bien, el Tribunal despacha livianamente el asunto y virtualmente releva de su responsabilidad a la parte que
En el caso de autos, correspondía a Real Legacy demos-trar que no les causaría pexjuicio a los demandantes que se le permitiera enmendar su contestación a la demanda para incluir la reconvención compulsoria, mas no lo hizo. Contra-rio a una mayoría de este Tribunal, entendemos que se causa un perjuicio gravísimo a los demandantes y a los demás de-mandados si, a estas alturas de los procedimientos, se le permite a Real Legacy presentar la reconvención. Ello, pues autorizarla conllevaría esencialmente el inicio de un nuevo pleito con todo lo que eso implica como, por ejemplo, nuevas alegaciones y descubrimiento de prueba. En este caso se ha demorado prácticamente una década en realizar el descubri-miento de prueba relativo a la demanda. Es absurdo pensar que esta reconvención no retrasará la resolución del caso en perjuicio de los demandantes. (
IV
En resumen, entendemos que permitir la reconvención en este caso es contrario a derecho, pues no responde a la aplicación correcta de nuestras Reglas de Procedimiento Civil ni de su jurisprudencia interpretativa. Ello redunda en una grave injusticia para las decenas de personas que desde hace una década reclaman ser resarcidos por la pér-dida de la propiedad que guardaban en los almacenes de
Premiar la desidia de la aseguradora, permitiendo una reconvención a estas alturas, perjudica gravemente la per-cepción de la ciudadanía sobre la eficiencia de los procedi-mientos judiciales. En efecto, lo que hace este Tribunal es recompensar a una parte que mediante tácticas procesales ha impedido que se haga justicia con la rapidez que el Pueblo de Puerto Rico espera de los que tenemos el privilegio de ser garantes de nuestro sistema judicial.
Por todo lo anterior, disentimos.
(1) A pesar de que el informe no esta fechado, éste indica que se requirió su presencia “en el lugar del incendio el 7 de julio del año en curso”.
(2) Real Legacy alega que el Tribunal de Primera Instancia permitió a los de-mandantes presentar una Cuarta Demanda Enmendada para traer a un nuevo co-demandado y que, como “lo que es igual no es ventaja”, se les debe permitir su reconvención. Alegato de réplica, pág. 5. Real Legacy, o cualquier parte que se opu-siera a la enmienda, debió alegarlo oportunamente. Además, en vista del cuadro fáctico específico de este caso, resulta improcedente que intente escudarse en que se le permitió a los demandados una enmienda para zafarse de justificar su incumpli-miento con las reglas procesales aplicables.
(3) En lo que respecta a la procedencia de la enmienda solicitada, es evidente que no procede a la luz de lo resuelto den S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 D.P.R. 738 (2005).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.