Outdoor Media Displays Posters, Inc. v. Billboard One, Inc.
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Dissenting Opinion
Disentimos de la opinión en reconsideración que emite este Tribunal hoy, por entender que es contraria al Derecho vigente. Específicamente, una mayoría de este Foro inter-preta de forma incorrecta el Art. 29 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, conocida como la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999 (Ley Núm. 355), 9 L.P.R.A. sec. 56b, y como consecuencia, le impide a una persona utilizar el recurso de injunction estatutario estable-cido en el Art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de jimio de 1975 (Art. 28), conocida como la Ley Orgánica de la Administra-ción de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), 23 L.P.R.A. sec. 72. A nuestro juicio, esta decisión soslaya la letra clara de estas disposiciones de ley, por lo que discrepamos del dicta-men del Tribunal y reafirmamos el criterio expresado en la Sentencia de 6 de marzo de 2009 que hoy se reconsidera.
I
CBS Outdoor presentó una demanda de injunction esta-tutario al amparo del Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., supra, contra Billboard One, el Sr. Waldemar Fer-nández, Caribbean Billboard Corporation y otros. En sín-tesis, alegó que los demandados operaban tableros de anuncios sin los permisos correspondientes expedidos por A.R.Pe. En específico, CBS Outdoor adujo que los deman-dados violaban el Art. 17 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., 23 L.P.R.A. sec. 71p; la Sec. 3.02 del Reglamento de Zonifica-ción de Puerto Rico, Reglamento de Planificación Núm. 4 de 5 de noviembre de 2000; el Art. 23(a) de la Ley Núm. 355 (9 L.P.R.A. sec. 54(a)) y la Sec. 7.01(1) del Código Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, Orden Admi-nistrativa ARPE-2000-6, Reglamento Núm. 6237 de la Ad-
No obstante, el foro primario desestimó la demanda fun-damentándose en la doctrina de jurisdicción primaria con-currente y señaló que la controversia de autos requería el conocimiento especializado de A.R.Pe. Insatisfecho, CBS Outdoor acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual con-firmó al Tribunal de Primera Instancia. En su sentencia, el foro apelativo intermedio concluyó, además, que la mera presentación de una solicitud de permiso o anteproyecto de variación, al amparo de la Ley Núm. 355 y el Reglamento Núm. 6237, supra, es suficiente para impedir que A.R.Pe. imponga multas y paralice cualquier trámite judicial que se haya iniciado, tanto por la agencia administrativa como por cualquier persona particular. En este caso, los demandados habían reabierto un proceso de solicitud de permiso ante A.R.Pe. y habían presentado las variaciones correspondien-tes para los rótulos en controversia.
Inconforme con la decisión del Tribunal de Apelaciones, CBS Outdoor acudió ante nos y sostuvo que los foros infe-riores habían errado al desestimar su demanda de injunction. El 6 de marzo de 2009 emitimos una Sentencia en la que acogimos sus planteamientos y revocamos el dic-tamen del foro apelativo intermedio por entender que no aplicaba la doctrina de jurisdicción primaria concurrente. No obstante, mediante la opinión en reconsideración que hoy se emite, se deja sin efecto nuestra decisión anterior y se confirma en parte la sentencia recurrida para pautar una norma que contraviene el texto claro e inequívoco de las disposiciones aplicables a la controversia de autos. Por entender que tal proceder es errado, discrepamos.
II
En primer lugar, ha sido norma reiterada de este Tribunal que, siguiendo lo establecido en nuestro Código Civil,
Con estos preceptos en mente, analizaremos el texto del Art. 29 de la Ley Núm. 355 para dilucidar si éste es claro e inequívoco respecto a la controversia de autos. El precepto dispone:
ARPE podrá imponer a cualquier persona que infringiere las disposiciones de este capítulo una multa de conformidad con el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE. Tam-bién podrá instar cualquier acción legal adecuada para im-plantar y fiscalizar las disposiciones de este capítulo.
ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de imponer multas por violaciones a las disposi-ciones de este capítulo y concederá un término de diez (10) días para que se corrija la violación a la misma, antes de im-poner las mismas.
Para los fines de esta sección, el conformar el rótulo o anun-cio a lo exigido por ARPE o presentar el correspondiente ante-proyecto en caso de solicitarse una variación; o presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afec-tado por la notificación será suficiente para detener el proceso de imposición de multas o paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada. 9 L.P.R.A. sec. 56b. (Énfasis suplido.)
Según se desprende del artículo citado, es evidente que el legislador facultó a A.R.Pe. para imponer multas a aquellas personas que infrinjan las disposiciones de la Ley Núm. 355. Además, en el primer párrafo se establece claramente que A.R.Pe. podrá presentar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de la ley.
Así pues, la letra de la ley es clara al limitar lo dis-puesto en el tercer párrafo exclusivamente al proceso de imposición de multas o acciones legales presentadas por A.R.Pe. Por tal razón, nos sorprende que una mayoría de este Tribunal entienda que, en términos de la hermenéu-tica jurídica, se deba acudir a la presunta finalidad de la Ley Núm. 355 para comprender a qué se refería el legisla-dor cuando expresó “cualquier acción legal presentada” en el tercer párrafo del Art. 29. Nos parece que el texto es inequívoco al circunscribir la paralización de las acciones legales sólo a aquellas presentadas por A.R.Pe. con el pro-pósito de implantar o fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 355, tal como lo menciona el primer párrafo del artículo. Por ende, una interpretación de este artículo no requiere una exégesis de la finalidad misma de toda la Ley Núm. 355 ni exige escudriñar más allá de su texto para aprehender la intención del legislador, pues ésta se des-prende inequívocamente de la letra clara de la ley.
Por otro lado, el Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., supra, establece un mecanismo estatutario, especial y su-mario, limitado a la obtención de órdenes para la paraliza-ción inmediata, provisional o permanente de usos contrarios a la ley. A.R.Pe. u. Rodríguez, 127 D.P.R. 793 (1991). Al igual que el injunction tradicional, la eficacia del remedio des-cansa en su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución. Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631 (2005).
En el caso de autos, CBS Outdoor acudió al foro judicial mediante este mecanismo en busca de una orden que detu-viera la utilización de varios tableros de anuncios que no contaban con los permisos correspondientes expedidos por A.R.Pe. Asimismo, señaló la comisión de varias violaciones de leyes y reglamentos. Sin embargo, la Opinión del Tribunal pauta que, independientemente de los méritos de la so-licitud de injunction presentada por cualquier persona al amparo del Art. 28, la presentación de una solicitud de per-misos o anteproyecto por parte del demandado que utiliza un rótulo sin los permisos requeridos paraliza de por sí cual-quier acción legal presentada por una persona particular. Es decir, que se aplica lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Núm. 355 para prohibir una acción legal al amparo del Art. 28.
Según aclaramos, la disposición del Art. 29 de la Ley Núm. 355, el cual este Tribunal interpreta acomodaticia-mente para pautar la norma dicha, sólo le aplica a los pro-cedimientos o las acciones legales incoadas por A.R.Pe. En este caso, CBS Outdoor presentó un recurso de injunction estatutario precisamente para detener el uso ilegal de va-rios tableros de anuncios. Sin embargo, la opinión que emite hoy este Tribunal contraviene lo establecido por el legislador en el Art. 29, para equiparar a una persona particular con A.R.Pe., amparándose en una supuesta inter-pretación holística de la Ley Núm. 355 y su propósito.
III
Por todo lo expuesto, disentimos del criterio mayoritario por ser contrario al texto claro e inequívoco del Art. 29 de la Ley Núm. 533, supra. Como expresamos, este artículo aplica sólo a las acciones legales promovidas por A.R.Pe. En este caso, por el contrario, es CBS Outdoor quien pre-sentó el recurso de injunction estatutario al amparo del Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., supra. Por lo tanto, no procedía la desestimación de la demanda de injunction por la mera presentación de una solicitud del permiso o anteproyecto de variación por parte de los demandados. Tal proceder, sin duda alguna, nos obliga a disentir.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 6 de marzo de 2009 emitimos una sentencia en este caso. En ella, resolvimos que la presentación de una solici-tud de permiso ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) no paraliza la acción de injunction esta-tutario presentada por partes privadas al amparo del pro-cedimiento especial contenido en el Art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (Ley Núm. 76),(
En esta ocasión, reconsideramos la Sentencia que emi-tiéramos en aquel entonces.
I
El 20 de septiembre de 2006, CBS Outdoor presentó una demanda de injunction contra Billboard One; el Sr. Waldemar Fernández; Caribbean Billboard Corporation y otros, al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, el Regla-mento de Zonificación de Puerto Rico,(
El 4 de octubre de 2006, la codemandada Caribbean Billboard solicitó a ARPe la reapertura de su solicitud de permiso, la cual había sido iniciada en 2003. Dos días más tarde, el 6 de octubre de 2006, Caribbean Billboard solicitó la desestimación de la demanda de injunction presentada por CBS Outdoor. En su moción de desestimación, Caribbean Billboard alegó que el Tribunal de Primera Instan-cia no tenía jurisdicción para atender el asunto, pues le correspondía a ARPe. Ello, porque la agencia se encon-traba considerando otra etapa del procedimiento adminis-trativo con relación a los rótulos.
Por su parte, la codemandada Billboard One también solicitó la desestimación del interdicto por contar con los permisos y aprobaciones para dos de los cuatro letreros instalados. Además, indicó que había solicitado las varia-ciones correspondientes para los dos letreros restantes, por lo que argumentó que procedía paralizar cualquier acción legal presentada en su contra.
En respuesta, CBS Outdoor presentó su contestación a la moción de desestimación presentada por Caribbean Billboard y a la presentada por Billboard One. En síntesis, alegó que no le aplicaba la doctrina de la jurisdicción primaria.
El 9 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instan-cia celebró la vista sobre el injunction permanente. A esa vista comparecieron los demandados(
El 6 de diciembre de 2006, se celebró otra vista en la que se discutieron las mociones de desestimación presentadas por las codemandadas Caribbean Billboard y Billboard One. Finalmente, el 29 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y sentencia par-cial en la que declaró “con lugar” las mociones de desesti-mación presentadas por las codemandadas y desestimó sin perjuicio la acción presentada por CBS Outdoor. Funda-mentó su decisión en la doctrina de jurisdicción primaria concurrente e indicó que el asunto requería la pericia ad-ministrativa y el conocimiento especializado de ARPe. El foro primario sopesó las circunstancias del caso para deter-minar la inconveniencia de considerar sus méritos, por lo que entendió que procedía su abstención. (
Inconforme, CBS Outdoor presentó un recurso de apela-ción ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, ARPe compareció ante el foro apelativo intermedio mediante un alegato de parte interventora. Sostuvo, afín con CBS Outdoor, que debido a la naturaleza de la causa de acción que surge del Art. 28 de la Ley Núm. 76 y de los factores que deben probarse para que prospere un injunction esta-tutario mediante ese artículo, la controversia a resolverse se limita a una cuestión estrictamente de derecho que no requiere la pericia de ARPe. Por tal razón, ARPe alegó que
El 20 de mayo de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia para confirmar al Tribunal de Primera Instancia. En ella expresó que la jurisprudencia de este Tribunal no puede interpretarse para entender “que el foro de instancia, al considerar los factores y circunstancias del caso ante su consideración, est[é] impedido de aplicar la doctrina de agotamiento de remedios o jurisdicción prima-ria, si así lo estima conveniente”.(
De igual forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que según la Ley Núm. 355 y el Reglamento Núm. 6237, basta con la mera presentación de una solicitud de permiso para que: (1) ARPe se vea imposibilitada de imponer multas y (2) se paralice el trámite de cualquier acción legal que pueda ser presentada por ARPe. Por ello, el foro apelativo intermedio concluyó que, en estos casos, no tiene ningún sentido jurídico ni resulta cónsono con el propósito de la Ley Núm. 355, que un ciudadano particular pueda solicitar un injunction al amparo del citado Art. 28, mientras que ARPe esté impedida de hacerlo, siendo esa agencia la fa-cultada en ley para velar por el cumplimiento de la Ley Núm. 355.
Incidió el TA al aplicar al presente caso, la doctrina de juris-dicción primaria concurrente, basándose en que no tiene sen-tido jurídico permitir que un ciudadano solicite un injunction estatutario al amparo del artículo 28 de la Ley Orgánica de la ARPE, 23 L.P.R.A. § 72, para evitar violaciones a la Ley Núm. 355 de 22 de noviembre de 1999, 9 L.P.R.A. § 1 et seq., según enmendada, mejor conocida como la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de 1999 ... y al Código Uniforme Sobre Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6237 promulgado por ARPE ... en circunstancias en las cuales la ARPE está impedida de acudir al Tribunal para dicho propósito. Auto de certiorari, pág. 16.
Evaluados los planteamientos, acordamos en aquel en-tonces expedir el recurso y resolverlo de inmediato, de acuerdo con la Regla 50 de Reglamento de este Tribunal.(
El hecho de que ARPE sea la agencia con jurisdicción para re-glamentar y regular todo lo relacionado con la instalación de rótulos y anuncios no puede significar que automáticamente toda causa de acción presentada en los tribunales al amparo del referido Artículo 28 que conlleve alegaciones de violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables a table-ros de anuncios tiene que ser desestimada y referida a ARPE bajo el fundamento de que tales controversias requieren la pe-ricia de dicha agencia. Así, pues, y contrario a lo que concluyó el foro apelativo, la alegación de violaciones a la Ley Núm. 355, 9 L.P.R.A. sec. 51 et seq., y el Código Uniforme Sobre Rótulos y Anuncios de Puerto Rico no es razón ni justificación suficiente para aplicar la doctrina de jurisdicción primaria concurrente en contravención a lo resuelto por este Tribunal en [Plaza] Las Americas v. [N] & [H], supra, y Mun. de Caguas v. AT & T, supra.(12 )
Oportunamente, la codemandada Caribbean Billboard presentó ante nos una moción de reconsideración. En ella argumentó que la Ley Núm. 76 no aplica a este caso por ser una ley general y que los asuntos aquí planteados es-tán regidos de forma especial por la Ley Núm. 355 y por el Reglamento Núm. 6237. En síntesis, Caribbean Billboard argüyó que ARPe es el foro primario para atender el caso, pues la Asamblea Legislativa así lo dispuso expresamente mediante la ley y el reglamento especial.
Examinados los planteamientos de ambas partes, el 17 de abril de 2009 emitimos una Resolución para acoger la solicitud de reconsideración presentada por Caribbean Billboard. Tanto CBS Outdoor como la codemandada Caribbean Billboard han presentado sus posturas sobre la controversia.(
Nos corresponde determinar si la presentación de una solicitud de permiso de instalación o de un anteproyecto para solicitar una variación según la Ley Núm. 355 para-liza la acción del injunction estatutario incoada por vecinos o colindantes al amparo del procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76 y si, en consecuencia, debe aplicarse la doctrina de jurisdicción primaria concurrente. Veamos.
A. Doctrina de jurisdicción primaria
El término “jurisdicción” significa el poder o la au-toridad que posee un tribunal o un organismo administra-tivo para considerar y decidir casos o controversias.(
La doctrina de jurisdicción primaria es creación
La primera vertiente de la doctrina de jurisdicción primaria se manifiesta cuando una ley o un estatuto le confiere jurisdicción a determinado organismo administrativo e indica que éste será el único foro con facultad para atender, inicialmente, determinada controversia. En estas ocasiones se habla de jurisdicción primaria exclusiva.(
Así, cuando una ley confiere jurisdicción a una agencia administrativa, es ésta quien debe dilucidar inicialmente determinada controversia y no el foro judicial. En estas instancias los tribunales están impedidos de ejercer su au-toridad, pues la propia ley ha establecido la exclusi-
Por su parte, la segunda vertiente de la doctrina de jurisdicción primaria se manifiesta cuando el foro judicial y el administrativo comparten la facultad para dilucidar un mismo asunto. En estas ocasiones se habla de verdadera jurisdicción primaria o jurisdicción primaria concurrente.(
Así, al aplicar la doctrina de jurisdicción primaria concu-rrente los tribunales, por deferencia, aplazan las acciones ante su consideración y las dirigen al foro administrativo para que se puedan obtener los beneficios que se derivan de la interacción con ese foro especializado.(
La doctrina de jurisdicción primaria está confeccionada*406 para ofrecerle guía y orientación a los tribunales en la deter-minación de cuándo deben abstenerse de ejercer jurisdicción hasta tanto la agencia resuelva. Su razón de ser es promover las relaciones más adecuadas entre los tribunales y las agen-cias administrativas. La aplicación de la doctrina significa la exclusión de la acción judicial para así obtener los presuntos beneficios que se derivan de la interacción con el ente admi-nistrativo especializado. El punto de partida es la existencia de una jurisdicción concurrente entre el tribunal y la agencia. Empero, se le cede la primacía al organismo administrativo. Este acto sólo connota un aplazamiento de interacción por parte del Tribunal hasta que se proceda a resolver finalmente por la agencia. El ejercicio de jurisdicción del Tribunal no ha sido eliminado, sino meramente aplazado.(30 )
No obstante lo anterior, hemos indicado que la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente no es automática. Esta vertiente no debe aplicarse “cuando la naturaleza de la causa de acción presentada y el remedio solicitado destacan que no se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo”.(
Cónsono con lo anterior, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que la doctrina de jurisdicción primaria concurrente ha de aplicarse cuando “las cuestiones de hecho que han de ser consideradas requieren el ejercicio de la discreción administrativa o aplicación del conocimiento especializado que ésta posee”. (
No existe una fórmula precisa para determinar cuándo aplicar o no alguna excepción de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente. (
B. Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPe, Ley Núm. 76
El Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra,(
Las partes con legitimación activa para incoar el procedimiento especial son las siguientes: (1) el Administrador de ARPe; (2) el Secretario de Justicia; (3) los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por la violación; (4) los
Una vez se solicita correctamente el procedimiento especial, el tribunal expedirá una orden de paralización provisional hasta que se ventile judicialmente el derecho de la parte que lo invocó.(
Las órdenes de paralización emitidas al amparo del procedimiento especial constituyen un remedio con cierta afinidad a los injunctions preliminares. Sin embargo, no gozan de la finalidad que caracteriza a los injunctions permanentes.(
Los requisitos del injunction tradicional son más rigurosos que los requisitos exigidos al injunction estatutario.(
Al injunction tradicional se le pueden oponer las defen-sas tradicionales de la equidad.(
En Mun. de Caguas v. AT & T, supra, atendimos una reclamación de irnos vecinos y el Municipio de Caguas ins-tada al amparo del procedimiento especial contenido en el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. En ella, los demandantes alegaron que la construcción de una torre de telecomunica-ciones provocó daños a ciertas residencias y, a su vez, ponía en peligro la vida de los vecinos. Asimismo, indicaron que no se les notificó ni fueron parte de los procedimientos para la obtención del permiso de construcción ante ARPe. En consecuencia, los peticionarios solicitaron lo siguiente: (1) que se emitiera un injunction preliminar y permanente para que se prohibiera la continuación de la construcción de la torre y se ordenara reinstalar el terreno a su estado original, a los fines de evitar que ocurrieran más desliza-mientos de tierra; (2) indemnización de los daños y perjui-
Por su parte, la parte demandada pidió la desestima-ción de la acción por entender que la solicitud era acadé-mica, pues las torres ya habían sido construidas. De igual forma, alegó que no se habían agotado los remedios administrativos.
Luego de celebrada una vista evidenciaría, el Tribunal de Primera Instancia ordenó, preliminarmente, la parali-zación de todo tipo de construcción hasta la celebración del juicio en su fondo. De acuerdo con la prueba admitida, el foro primario concluyó que la salud y la seguridad de los vecinos demandantes estaban en riesgo. Ello, debido al grave problema de deslizamiento de tierra y al agrieta-miento de sus residencias, consecuencia aparente de los movimientos de tierra y de los trabajos realizados en el terreno de la demandada. En consecuencia, emitió el injunction preliminar según solicitado por los peticionarios.
Inconforme, la demandada acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste dejó sin efecto el injunction preliminar y desestimó la demanda por no haberse agotado los remedios administrativos. Sobre el particular, el foro apelativo intermedio expresó que “[l]as personas peijudica-das por una determinación tomada por ARPE, en procedi-mientos en el que ellas no fueron partes, no están libres de recurrir directamente al foro administrativo. El recurso que les asiste es la intervención y solicitud de reconsideración ante la propia agencia”. (Énfasis suprimido.X
Insatisfechos con esa determinación, los peticionarios acudieron ante nos. Luego de “sopesar todos los factores y circunstancias pertinentes del caso”, revocamos al enton-ces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Indicamos, en
Señalamos en aquel entonces que la impugnación del otorgamiento del permiso de construcción “de ordinario puede ser propio para la aplicación de la doctrina de juris-dicción primaria, pues su consideración puede requerir del empleo de conocimiento especializado y pericia administrativa”.(
Por su parte, en Plaza Las Américas v. N & H, supra, examinamos la facultad del Tribunal de Apelaciones para dejar sin efecto una orden de paralización permanente dic-tada al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. El caso tuvo lugar cuando ARPe aprobó un anteproyecto de construcción para la remodelación de un edificio comercial cercano al centro comercial Plaza Las Américas.
Al igual que en Mun. de Caguas v. AT & T, supra, en Plaza Las Américas v. N & H, supra, las peticionarias del interdicto no fueron parte del procedimiento administra-
Así las cosas, los peticionarios solicitaron el auxilio de jurisdicción de la Junta de Apelaciones. Alegaron que la demandada había comenzado la construcción y que ello im-plicaba una actuación sin el debido permiso de ARPe o con un permiso ilegal.
Posteriormente, esos peticionarios instaron ante el Tribunal de Primera Instancia el procedimiento especial al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. En conse-cuencia, el foro primario emitió una orden provisional que paralizó el proyecto y señaló la vista correspondiente. Luego de celebradas sendas vistas, el foro primario emitió una sentencia, mediante la cual paralizó el proyecto en cuestión y ordenó el agotamiento de los remedios adminis-trativos para hacer valer los derechos reclamados.
Inconforme, la parte cuyo proyecto fue paralizado acu-dió al Tribunal de Apelaciones. El tribunal dejó sin efecto la orden de paralización de la construcción emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Insatisfechos, los peticio-narios acudieron ante nos.
En aquella ocasión resolvimos que la vigencia postape-lativa de una orden de paralización permanente, instada al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, debe adjudicarse mediante normas y métodos análogos a los que rigen la paralización de los interdictos en la etapa apelativa. Ade-más, determinamos que “las peticionarias no venían obli-
En fin, tanto en Mun. de Caguas v. AT & T, supra, como en Plaza Las Américas v. N & H, supra, nos inclinamos a favorecer la intervención judicial debido a las circunstan-cias particulares de ambos casos.
C. Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios, Ley Núm. 355, y el Código Uniforme de Rótulos y Anuncios, Reglamento Núm. 6237
La Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 355, fue aprobada con el propósito de actualizar las normas para la utilización de rótulos y anuncios, y promover la libertad de expresión mediante el uso efectivo de estos medios de comunicación. (
La Ley Núm. 355 requiere la obtención de un
La Ley Núm. 355 le concede autoridad a ARPe para ordenar que se remuevan rótulos o anuncios ilegales, así como para confiscarlos. Además, ARPe puede instar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 355 e imponer una multa a cualquier persona que la infrinja(
El procedimiento para la imposición de multas requiere que ARPe emita una notificación dirigida al dueño del ró-tulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde ocupa éste. Previo a la imposición de una multa, ARPe tiene que conceder un término de diez días para que se corrija la violación. Sin embargo, la persona o entidad puede conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPe; presentar un anteproyecto para solicitar una variación, o presentar una solicitud de permiso de instalación, en cuyo caso, ello “será suficiente para detener el proceso de impo-sición de multas o paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada”. (Énfasis suplido.)(
D. Interpretación de estatutos
Cuando una ley es clara y libre de toda ambigüe-dad, su letra no debe ser menospreciada con el pretexto de
Si existe alguna ambigüedad en el texto de la ley, el tribunal debe asegurar el cumplimiento de los propósitos legislativos.(
En el cumplimiento de esta función es necesario que en la interpretación se armonicen, en la medida de lo posible, “todas las disposiciones de la ley con el propósito de lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa”.(
¿La presentación de una solicitud de permiso de insta-lación o de un anteproyecto para solicitar una variación según la Ley Núm. 355, paraliza la acción legal presentada por vecinos o colindantes al amparo del procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76? Antes de contestar esta interrogante es imperativo aclarar lo siguiente.
Nos encontramos ante un caso en el que existen varias disposiciones legales en aparente conflicto. Nos referimos al Art. 28 de la Ley Núm. 76 vis-á-vis el Art. 29 de la Ley Núm. 355 y la Sec. 15.01 del Reglamento Núm. 6237, pág. 52, respectivamente. (
Por un lado, y en lo aquí pertinente, el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, legitima a los vecinos y a ARPe a instar un injunction ante el Tribunal de Primera Instancia cuando una persona realice un uso u obra en violación de cualquier ley o reglamento implementado por ARPe. Esta es una dis-posición de carácter general que proviene de la Ley Orgá-nica de ARPe, aprobada el 24 de junio de 1975.
Por otro lado, el 22 de diciembre de 1999, veinticuatro años más tarde, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, Ley Núm. 355, con el propósito de actualizar y fusionar “en un solo cuerpo de ley todas las normas que controlarán en adelante la instala-ción de rótulos y anuncios”.(
En lo aquí pertinente, el Art. 29 de la aludida Ley Núm. 355, supra, dispone que presentar una solicitud de permiso de instalación o un anteproyecto para pedir una variación,
Comenzamos nuestro análisis, pues, examinando el con-tenido del Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra, para luego analizarlo de forma integral con el resto de la Ley Núm. 355. Una vez realizado este análisis, examinaremos el al-cance de la Ley Núm. 355 con relación al procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra.
El Art. 29, supra, se compone de tres párrafos. El primero dispone que ARPe puede imponer una multa o ins-tar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de la ley. El segundo establece que ARPe notificará a las personas allí enunciadas de su intención de imponer multas, entre otros. Finalmente, el tercer párrafo dispone que “[p]ara fines de este Artículo, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPe” o presentar un anteproyecto para una variación o orna solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio, “será suficiente para paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada”.(
¿Cuál fue la intención del legislador al insertar la pala-bra “cualquier” en el texto del Art. 29 de la Ley Núm. 355?
Ahora bien, otra exégesis parecería surgir al interpretar la palabra “cualquier”, exclusivamente en el contexto del Art. 29, supra. La frase “[p]ara fines de este Artículo” apa-renta condicionar la paralización de “cualquier acción legal presentada” a que sea ARPe la promotora de esa acción y no otra parte. Esto, pues el Art. 29, supra, versa sobre pe-nalidades o acciones legales que han de ser llevadas por ARPe.
Sin embargo, semejante lectura del Art. 29 no tiene ca-bida al examinar las demás disposiciones de la Ley Núm. 355 y el efecto que esa interpretación tendría cuando una parte privada invoque el procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76.(
Resolver lo contrario vaciaría de contenido jurídico el Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra, pues sólo se paralizaría el procedimiento especial cuando éste sea invocado por ARPe y no cuando lo soliciten las demás personas allí legitimadas. Ello, en contravención a los propósitos que inspiraron la creación de la Ley Núm. 355, a saber: facili-tar que ARPe cumpla con su obligación de reglamentar y controlar la instalación de rótulos y anuncios a través.
En conformidad con lo expuesto, concluimos que la presentación de una solicitud de permiso de instalación o de un anteproyecto para de la paralización de cualquier acción legal presentada como mecanismo para introducir a los infractores a la regulación de ARPe; promover la libertad de
Adviértase que el propósito del procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, es hacer viable la efectividad de las leyes y los reglamentos cuyo cumpli-miento ARPe está obligada a fiscalizar.(
Nótese que no se trata aquí de que una parte esté im-pedida de incoar el procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. Cualquier parte legitimada puede in-vocar este procedimiento y obtener el injunction prelimi-nar, allí reconocido, para impedir que quien opere un ró-tulo o anuncio sin los permisos de ARPe continúe semejante práctica. De lo que se trata aquí, es que según la Ley Núm. 355, cuando la parte contra la cual se expidió el injunction preliminar del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, presente una solicitud de permiso o un anteproyecto para una variación ante ARPe, los efectos de ese injunction que-darán paralizados hasta que ARPe resuelva definitiva-
Distinto fuera el caso si, conforme al procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, el Tribunal ya hubiese expedido el injunction permanente en la vista que celebrara para esos efectos. Ello, pues ya no se trataría de una acción legal “presentada”, según exige el Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra, sino de una acción legal “finalizada” indemne a la paralización del mencionado Art. 29. En tal coyuntura, la parte afectada por el injunction permanente no puede beneficiarse de la paralización creada por la pre-sentación de una solicitud ante ARPe. Esta parte tendrá que cumplir con el referido injunction permanente hasta que ARPe resuelva favorablemente la solicitud y le otorgue el permiso correspondiente.
En síntesis, la presentación de una solicitud de permiso de instalación o de un anteproyecto para solicitar una va-riación, en conformidad con la Ley Núm. 355, paraliza la acción legal presentada por los vecinos o colindantes al am-paro del procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. A esta conclusión llegamos luego de considerar, no sólo el historial legislativo de la Ley Núm. 355 y las disposiciones legales en controversia, sino la naturaleza del problema que se pretendía atender a través de la legislación. De esta forma, se logra asegurar el resultado originalmente querido por la Asamblea Legislativa. Asi-mismo, se armonizan todas las disposiciones legales en aparente conflicto para lograr una interpretación inte-grada, lógica y razonable de la intención legislativa.
En el caso ante nos, CBS Outdoor invocó el procedi-miento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76 contra Billboard One y Caribbean Billboard. El Tribunal de Primera Instancia expidió un injunction preliminar en el que or-denó el cese y desista de la operación de los tableros en controversia. Además, fijó la fecha para la celebración de la vista para discutir si procedía el injunction permanente.
Cuatro días antes de esta vista, Caribbean Billboard presentó una solicitud de permiso ante ARPe para la ope-ración de los tableros. De igual forma, Billboard One soli-citó ante ARPe las variaciones correspondientes para los letreros en controversia.
Las alegaciones de CBS Outdoor, a los efectos de que los demandados habían construido y operaban varios tableros de anuncios sin los permisos gubernamentales correspon-dientes, eran suficientes para invocar el procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. De igual forma, ante las circunstancias particulares del caso ante nos, la disponibilidad del remedio establecido por el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, no está sujeta a las doctrinas de jurisdicción primaria concurrente y del agotamiento de re-medios administrativos, según lo resuelto por este Tribunal en Mun. de Caguas v. AT & T, supra, y en Plaza Las Américas v. N & H, supra.
No obstante lo anterior, tanto la presentación del per-miso por parte de Caribbean Billboard, como la solicitud de variaciones ante ARPe presentada por Billboard One, son suficientes para paralizar los efectos del injunction preli-minar emitido al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. Asimismo, son suficientes para paralizar los proce-dimientos judiciales hasta que ARPe resuelva definitiva-mente las solicitudes aludidas. Ello, según lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra.
Por ello, erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia por entender que ante las circunstancias del caso aplicaba la doctrina de jurisdicción primaria concurrente.
V
Por los fundamentos expuestos, reconsideramos nuestra Sentencia emitida el 6 de marzo de 2009 y revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se de-vuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, única y exclusivamente, determine si procede la sustitución de la codemandada Billboard One por cesión de interés, según la Regla 22.3 de Procedimiento Civil.(
(1) 23 L.P.R.A. sec. 72.
(2) Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento de Planificación Núm. 4 de 5 de noviembre de 2000.
(3) Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999 (9 L.P.R.A. 51 et seq.).
(4) La demanda se presentó originalmente en el Centro Judicial de San Juan y, posteriormente, el caso fue trasladado al Centro Judicial de Caguas según la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(5) Los demandados solicitaron un término adicional para presentar mociones dispositivas.
(6) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(7) El Tribunal de Primera Instancia, en lo pertinente, aclaró que no procedía la desestimación de la acción por el fundamento de que el procedimiento especial quedó paralizado con la presentación del permiso ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). Ello, pues esa disposición sólo aplica cuando ARPe solicita la in-tervención de un tribunal contra un alegado infractor.
(8) Apéndice, pág. 590.
(9) íd., pág. 593.
(10) 4 L.P.R.A Ap. XXI-A.
(11) Outdoor Media Display Posters, Inc., H/N/C CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., de 6 de marzo de 2009, pág. 8.
(12) Íd.
(13) El 5 de agosto de 2009 emitimos una Resolución para conceder un término de diez días a la codemandada Billboard One para que presentara su alegato en este caso. Oportunamente, Billboard One presentó una “Moción en Cumplimiento de Resolución”. En ella, expresó que no presentaría alegato debido a que no opera, no es dueña ni posee estructuras de publicidad en el lugar objeto de la reclamación de CBS Outdoor. Por ello, argumentó que no procede reclamación alguna en su contra. En consecuencia CBS Outdoor presentó su oposición y expuso que Billboard One no informó lo anterior a CBS Outdoor ni a ningún tribunal durante todo el trámite procesal del caso; no anejó ningún documento que sostenga que no posee las estructuras, así como tampoco solicitó ante nos la sustitución de parte para que se incluyera en el pleito a la nueva entidad a quién, alegadamente, le traspasó la titularidad de los tableros de anuncio y ha participado activamente de todos los procedimientos de este pleito.
(14) ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006); Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003); Roberts v. U.S.O. Council of PR, 145 D.P.R. 58, 67 (1998); Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 67 (1963).
(15) Véanse: Roberts v. U.S.O. Council of P.R., supra, pág. 69; Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223, 230 (1994).
(16) Íd.
(17) ASG v. Mun. San Juan, supra, pág. 343; Raimundi v. Productora, 162 D.P.R. 215, 224 (2004).
(18) Texas & Pacific Ry. Co. v. Abilene Cotton Oil Co., 204 U.S. 426 (1907); Tift v. Southern Ry. Co., 123 F. 789 (Cir. S.D. Ga. 1903). Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 8.3, pág. 433.
(19) Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra, pág. 233.
(20) Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillos, 163 D.P.R. 308, 326 (2004), citando a E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506, 511 (1964).
(21) E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, supra, pág. 512.
(22) Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 242 (2001); E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, supra, pág. 511.
(23) SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 D.P.R. 657 (2009). Véanse, además: Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra, pág. 233; Fernández Quiñones, op. cit, Sec. 8.4, pág. 437.
(24) Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra, pág. 233.
(25) Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillos, supra, pág. 327.
(26) SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, supra, pág. 677.
(27) “La jurisdicción federal ha reconocido que la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria parte de la premisa de que originalmente la reclamación per-tenece al tribunal, pero la misma contiene cuestiones de la especial competencia del organismo y por ello se difiere el ejercicio de jurisdicción hasta tanto resuelva la agencia administrativa.” Fernández Quiñones, op. cit, Sec. 8.3, pág. 435 esc. 51. Véanse, además, Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillos, supra, pág. 326.
(28) Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillos, supra, pág. 326.
(29) Ortiz v. Panel F.E.I., supra, pág. 243, citando a Fernández Quiñones, op. cit., Sec. 8.3, págs. 434-435.
(30) Fernández Quiñones, op. cit., See. 8.3, págs. 434-435.
(31) Ortiz v. Panel F.E.I., supra, pág. 246, citando a Fernández Quiñones, op. cit., See. 8.4, págs. 443-444.
(32) Íd.
(33) Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 921 (2001).
(34) Íd., pág. 921, citando a Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318, 332 (1998).
(35) Ortiz v. Panel F.E.I., supra, pág. 245 esc. 36.
(36) Mun. de Caguas v. AT & T, 154 D.P.R. 401, 411 (2001).
(37) Estos factores son corolarios de los sugeridos en II Pierce, Administrative Law Treatise 4th Sec. 14.1, pág. 272 (2002).
(38) Fernández Quiñones, op. cit., Sec. 8.4, pág. 443.
(39) En lo pertinente, el Art. 28 de la Ley Núm. 76 dispone lo siguiente:
“El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiera resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además, de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio constru[i]do, o cualquier edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de este capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya estructu-ración le haya sido encomendada a la Administración.
*408 “Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento ade-cuado en ley para evitar infracciones a este capítulo y a todos los reglamentos rela-cionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) o adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial:
“(a) Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, insta-lado, eregido [sic], exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, re-construido, o usado, o demolido, en violación de este capítulo o de los reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto se ventila judicialmente su derecho.
“(c) Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos que pudie-ren ser afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o inspectores de la obra.
“(f) La resolución será emitida por el tribunal dentro de los diez (10) días si-guientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional.”
(40) Véase A.R.Pe. v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793, 808 (1991).
(41) Plaza las Américas v. N & H, supra, pág. 646; Luán Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 544 (1990).
(42) A.R.Pe. v. Rivera, 159 D.P.R. 429, 443 (2003).
(43) 23 L.P.R.A. sec. 72.
(44) Íd.
(45) Plaza las Américas v. N & H, supra, págs. 649-650.
(46) Íd., pág. 650.
(47) Para emitir un injunction preliminar deben considerarse los criterios si-guientes: “[(1)] la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; [(2)] su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; [(3)] la probabilidad de que la parte promovente prevalezca al resolverse el litigio en su fondo; [(4)] la probabilidad de que la causa se torne en académica de no concederse el injunction, y [(5)] el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.”Mun. de Loíza v. Suncs. Suárez et al., 154 D.P.R. 333, 367 (2001), citando a P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975). Véanse, además: Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 D.P.R. 355, 372 (2000); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 784 (1994). Homologable rigurosidad comparte el injunction permanente, pues el tribunal debe considerar los requisitos subsiguientes: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (2) si
(48) Plaza Las Américas v.N&H, supra, pág. 646; A.R.Pe. v. Rivera, supra, pág. 445.
(49) Plaza Las Américas v. N & H, supra, pág. 650.
(50) A.R.Pe. v. Rivera, supra, pág. 445.
(51) Mun. de Caguas v. AT & T, supra, pág. 406.
(52) Mun. de Caguas v. AT & T, supra, pág. 417 esc. 2.
(53) Íd., págs. 417-418.
(54) Plaza Las Américas v. N & H, supra, pág. 658.
(65) Íd.
(56) Art. 2 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999 (9 L.P.R.A. sec. 51a).
(57) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 355 (1999 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1625).
(58) vgase Sec. 7.02 del Reglamento Núm. 6235, supra, págs. 22-23.
(59) Ajt. 29 de la Ley Núm. 355 (9 L.P.R.A. sec. 56b).
(60) Íd. En específico, el Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra, dispone lo siguiente:
“Penalidades o Acciones Legales
“ARPE podrá imponer a cualquier persona que infringiere las disposiciones de esta Ley una multa de conformidad con el Reglamento de Multas Administrativas de*416 ARPE. También podrá instar cualquier acción legal adecuada para implantar y fis-calizar las disposiciones de esta Ley.
“ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de imponer multas por violacio-nes a las disposiciones de esta Ley y concederá un término de diez (10) días para que se corrija la violación a la misma, antes de imponer las mismas.
“Para los fines de este Artículo, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de solicitarse una varia-ción; o presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afectado por la notificación será suficiente para detener el proceso de imposición de multas o paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada.” (Énfasis suplido.)
(61) La Sec. 15.01 del Reglamento Núm. 6237, supra, pág. 52, dispone lo si-guiente:
“Disposiciones Generales
“1. ARPE podrá imponer a cualquier persona que infringiere las disposiciones de la Ley Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999 y este Código una multa de confor-midad con el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE. También podrá instar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de la Ley y de este Código.
“2. ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de imponer multas por violaciones a las disposiciones de la Ley y de este Código y concederá un término de diez (10) días para que se corrijan las violaciones, antes de imponer las multas. Dicha notificación podrá realizarse mediante un boleto de cortesía el cual será sufi-ciente para cumplir con esta Sección.
“3. Para los fines de este Código, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de solicitarse una varia-ción; o presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afec-tado por la notificación será suficiente para detener el proceso de imposición de multas o paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada. De ocurrir una denegación de la solicitud los trámites iniciados y detenidos mediante las disposicio-nes de esta Sección, se continuarán en el lugar donde fueron detenidos.”
(62) Art. 2 de la Ley Núm. 355, supra.
(63) 31 L.P.R.A. sec. 14. Véase, además, Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685, 688 (1966).
(64) Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996).
(65) S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345 (2009).
(66) Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990).
(67) Véase Vázquez v. A.R.PE., supra.
(68) Departamento Hacienda v. Telefónica, 164 D.P.R. 195, 204 (2005).
(60) Matos v. Junta Examinadora, 165 D.P.R. 741, 749 (2005).
(70) Véase Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873 (1996).
(71) Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 725 (1961).
(72) Debido a la similitud del Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra, con la Sec. 15.01 del Reglamento Núm. 6237, pág. 52, enfocaremos nuestra discusión en el citado Art. 29, entendiéndose que lo dicho para este artículo le aplica a la Sec. 15.01 del Regla-mento Núm. 6237, supra, salvo que otra cosa se diga en contrario.
(73) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 355, supra, pág. 1625.
(74) Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra.
(75) La palabra “alguno” o “alguna” se utiliza como adjetivo “que se aplica inde-terminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras”. Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ra ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 1992, pág. 71.
(76) Real Academia de la Lengua Española, op. cit., pág. 428.
(77) Adviértase que al interpretar una ley hay que tomar en consideración las leyes o disposiciones in pari materia, o complementarias, que puedan ayudar a es-clarecer cuál fue la verdadera intención legislativa. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 750 (1992). Tanto el injunction estatutario del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, como el Art. 29 de la Ley Núm. 355, supra, son mecanismos para hacer viable la efectividad de las leyes y los reglamentos de planificación, cuyo cumpli-miento ARPe está obligada a fiscalizar. Por ello, debemos tomar en consideración ambas leyes para despuntar la verdadera intención de la Asamblea Legislativa. Íd.
(78) Art. 2 de la Ley Núm. 355, supra. En lo pertinente, este artículo dispone lo siguiente: “las disposiciones de esta Ley deberán ser interpretadas a favor de la concesión de autorizaciones para la instalación de rótulos y anuncios siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad de nuestra ciudadanía.”
(79) Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 355, supra. Cabe añadir que la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 355 apercibe que el legislador, luego de estudiar las leyes y los reglamentos aplicables a la instalación de rótulos y anun-cios, entendió que era necesario actualizar las normas que rigen esa materia. En consecuencia, la Asamblea Legislativa fusionó “en un solo cuerpo de ley todas las normas que controlarán en adelante la actividad de instalación de rótulos y anuncios”. d. De esta manera, se persigue brindar “certeza a las personas que se dedican a esta actividad comercial”. Íd.
(80) Véase Art. 2 de la Ley Núm. 355, supra, intitulado “Declaración de Política Pública”.
(81) Pueblo v. Seda, supra, pág. 725.
(82) A.R.Pe. v. Rivera, supra, pág. 443.
(83) Véase la See. 15.01 del Reglamento Núm. 6237, supra.
(84) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.