Vélez Cortés v. Baxter Healthcare Corp.
Vélez Cortés v. Baxter Healthcare Corp.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
(En reconsideración)
Tenemos ante nos la controversia de si las indemnizacio-nes por años de servicio o por cesantía efectuadas de forma voluntaria por un patrono a sus empleados pueden acredi-tarse a las indemnizaciones correspondientes al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., en caso de que los despidos sean determinados como injustificados. Concluimos que aquellas indemnizacio-nes por años de servicio o cesantía efectuadas con anteriori-dad a la vigencia de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008 (29 L.P.R.A. sec. 185g), son acreditables a la mesada otorgada mediante la Ley Núm. 80, supra. Esto, particular-mente porque las indemnizaciones por años de servicio o cesantía adelantan los mismos propósitos de la mesada.
I
Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, Inc. (en adelante Baxter) es una corporación foránea organizada al amparo de las leyes del estado de Alaska, que se dedica a la manufactura de productos médicos y farmacéuticos en Puerto Rico. Por su parte, los recurridos trabajaron para Baxter mediante un contrato sin tiempo determinado, co-menzando en distintas fechas desde 1961.
El 19 de octubre de 1995, Baxter anunció el cierre de operaciones de la planta de Carolina como parte de un es-fuerzo para mejorar su capacidad competitiva. Las cesan-tías de los empleados que laboraban en ella se efectuaron en distintas fechas hasta que Baxter decretó su cierre total el 20 de noviembre de 1998 y transfirió la mayoría de la pro-ducción de la planta de Carolina a otras plantas que tenía ubicadas en Estados Unidos y en otros municipios de la isla.
En varios “Boletines” circulados, Baxter expresó su en-
Desde abril de 1999 hasta octubre de 2001 varios em-pleados incoaron cuatro (4) demandas contra Baxter por causa de los despidos provocados por el cierre durante 1998.(
Luego de las argumentaciones correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial a
Así las cosas, Baxter acudió al entonces Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones para solicitar que se revisara la deter-minación del foro de instancia. El tribunal apelativo inter-medio revocó el dictamen del tribunal de instancia y desestimó la demanda presentada contra Baxter en su totalidad. Concluyó el foro a quo que la prueba había demos-trado que el cierre de la planta de Carolina fue una decisión en el curso ordinario de los negocios. Por ende, los despidos fueron justificados según las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, ya que la empresa solamente tenía que tomar en consideración a los empleados de Baxter en Carolina y no a la totalidad de sus empleados en las distintas plantas de la isla al momento del cierre de sus operaciones.
Inconformes, los empleados recurridos acudieron ante este Tribunal. Mediante Sentencia de 30 de junio de 2005, revocamos al tribunal a quo y restituimos la del Tribunal
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, los recurridos instaron una moción en la que peticionaron que se ordenara el pago de la mesada. Informaron que “[d]e los aproximadamente 300 demandantes, estamos de acuerdo en la compensación total de 209 de éstos, mantenemos diferencias respecto a la compensación total de 92 deman-dantes y hay 6 demandantes que la parte demandada no reconoce”.(
Apuntaron que el conflicto había surgido debido a que Baxter sostenía que solamente debía pagar la diferencia en-tre la cantidad que les correspondía a los empleados como indemnización al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y las
El 19 de junio de 2006, Baxter se opuso a la solicitud de los recurridos y, a su vez, peticionó que se le acreditara la compensación entregada a los recurridos al pago de la mesada. La empresa argüyó que la cuantía pagada en oca-sión del despido fue denominada y notificada a los recurri-dos como “mesada”. Además, sostuvo que esa compensación poseía las mismas características y el mismo propósito de la indemnización que concedía la citada Ley Núm. 80, por ha-berse computado a base de los años de servicio y el salario más alto devengado, más un diez por ciento (10%) adicional a lo que requería el estatuto. Argumentó que, no hacer el descuento de la cantidad ya pagada, resultaría en una doble compensación y en un enriquecimiento injusto por parte de los recurridos. Por otra parte, Baxter también alegó que no había renunciado a la defensa de pago, ya que ésta estaba incluida en la defensa de aceptación como finiquito. Asi-mismo, fue su contención que la información había surgido del descubrimiento de prueba y de las mociones presentadas sin que fuera refutada por los recurridos.
A su vez, argüyó que, al consolidarse los tres (3) casos siguientes con el pleito original, quedaron incorporadas to-das las defensas invocadas en los distintos casos, como si se tratase de uno solo con una sola alegación responsiva.
Evaluados los argumentos, mediante sentencia emitida el 3 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia no concedió la acreditación de la compensación pagada por Baxter y ordenó a éste a pagar a cada recurrido “la canti-dad total de la indemnización dispuesta en la Ley 80”, el pago del interés legal de cinco punto veinticinco por ciento
Oportunamente Baxter acudió al Tribunal de Apelaciones. El 17 de abril de 2008, el foro apelativo inter-medio dictó una sentencia en la que confirmaba la Resolu-ción del Tribunal de Primera Instancia. Determinó que se-gún la Doctrina de la Ley del Caso, nuestro mandato fue que procedía el pago de la mesada, sin especial acreditación de cuantía alguna. Apuntó que Baxter efectuó el pago por mera liberalidad y no con la intención de cumplir con la legislación social. En cuanto a la imposición de los intereses, el Tribunal de Apelaciones sostuvo la procedencia del pago de intereses de la mesada de los doscientos nueve (209) em-pleados —cuyas cuantías no están en disputa— que habría de computarse desde el momento que se había dictado la Sentencia Sumaria Parcial. Sin embargo, quedaron exclui-dos del pago de intereses desde el 28 de abril de 2003 aque-llas mesadas sobre las cuales existía una controversia bona fide.
Inconforme, Baxter acudió ante nos y señaló la comisión de los errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al enmendar por fiat judicial la exclusividad de remedios innata en la Ley de Despido Injustificado y reiterada en innumerables ocasiones por el Tri*463 bunal Supremo, provocando así un serio estado de incertidum-bre en las relaciones obrero patronales en la isla.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a acreditar a Baxter las cuantiosas sumas ya pagadas en concepto de me-sada o por razón de terminación del empleo la cantidad adeu-dada por dicho concepto apartándose del mandato de la propia ley.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al aplicar la Doctrina de la Ley del Caso amparándose en su interpretación del silencio del TPI en su sentencia de 2003 y las expresiones aisladas emitidas en votos particulares al denegarse la reconsideración solicitada por Baxter en el recurso que estuvo previamente ante esta alta curia en el 2005.
4. Erró el Tribunal de Apelaciones al ignorar el hecho del pago efectuado por Baxter; sus consecuencias liberadoras y el que ordenar el pago de la mesada sin el descuento correspondiente constituye un remedio excesivo.
5. Erró el Tribunal de Apelaciones al imponer el pago de inte-reses legales antes de que existiese una sentencia ordenando el pago de una suma de dinero específica. Es decir, antes de que existiese una sentencia ejecutable pues el asunto de la cuantía quedó expresamente postergado para una vista evidenciaría.
El 9 de marzo de 2009 emitimos sentencia para confir-mar al Tribunal de Apelaciones por estar igualmente divididos.(
II
Como expresáramos, en la sentencia de 30 de jimio de 2005, este Tribunal no atendió la controversia de si proce-día acreditar la indemnización por años de servicio o ce-santía a la indemnización en concepto de mesada mediante la Ley Núm. 80, supra. Nuestro análisis se limitó a la jus-
III
Por otro lado, los recurridos alegaron que no procedía la pretensión de Baxter, ya que ésta nunca alegó el pago total ni parcial de la compensación económica como defensa afir-mativa en su contestación a las primeras dos (2) demandas instadas de modo que había renunciado al planteamiento. Argumentan que, ante tal cuadro, Baxter no podía alegar la falta de acreditación de las cuantías pagadas a la mesada adeudada, lo que a su entender fue planteado en enero de 2006.
Examinemos las contestaciones de Baxter a las deman-das presentadas. Ciertamente, en las primeras dos (2) con-testaciones Baxter no presentó como defensa el pago de la indemnización provista en la Ley Núm. 80, supra. Como hemos señalado,
“[d]e ordinario la consolidación de [los] pleitos no tiene el efecto de que automáticamente las partes y alegaciones de uno se conviertan en partes y alegaciones del otro.” Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 144 esc. 24 (1996), citando a Cuadrado v. García, 99 D.P.R. 154, 157 (1970).
Pero como señala correctamente la decisión del foro ape-lativo, Baxter alegó y sometió prueba para demostrar que había satisfecho la indemnización “según los criterios adoptados por el legislador en la Ley 80” y, por consi-guiente, la defensa quedó incorporada como enmienda a
IV
La Ley Núm. 80, supra, fue adoptada con el propósito de proteger al obrero que ha sido privado injustificadamente de su trabajo y, a su vez, para desalentar este tipo de despido al imponerle al patrono el pago de la indemnización conocida como la mesada. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). Por medio de la mesada se busca compensar particularmente al empleado por el daño sufrido; proveerle de una suma de dinero que le permita atender sus necesidades básicas en lo que consigue un nuevo empleo, y tal como hemos expresado recientemente, “reconocer el tiempo dedicado por el obrero a la empresa”. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009).
La cuantía que ha de otorgarse como mesada se com-puta según la fórmula establecida en la Ley Núm. 80, supra. El estatuto exigía al momento del despido que:
Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro nego-cio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como el estable-cimiento, donde trabaja mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá de-recho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiere devengado:
(a) El sueldo correspondiente a un mes por concepto de in-demnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a dos (2) meses si*466 el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio.
(b) Una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.
Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los períodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el patrono antes de su cesantía, pero ex-cluyendo aquéllos que por razón de despido o separación anterior le hayan sido compensados o hayan sido objeto de una adjudicación judicial. 29 L.P.R.A. sec. 185a (ed. 2002).
El derecho del empleado despedido “sin justa causa” a recibir la indemnización así computada es irrenunciable. 29 L.P.R.A. sec. 185i. Es más, “no está sujeta a descuento alguno de nómina incluyendo el del seguro social federal. Cualquier interpretación en contrario desvirtúa el fin loable que persigue la ley”. Alvira v. SK & F Laboratories Co., 142 D.P.R. 803, 812 — 813 (1997). Esto, por no considerársele salario, sino una indemnización. Íd. Ahora bien, la mesada es el remedio exclusivo para los empleados despedidos injustificadamente cuando no exista “alguna otra causa de acción al amparo de otras leyes que prohíban el despido y concedan otros remedios”. García v. Aljoma, 162 D.P.R. 572, 597 (2004). Véase Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992). Véase, también, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Guía Revisada de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada, San Juan, El Departamento, 2000, pág. 49. Asimismo, hemos señalado que “[c]onceder una indemnización al amparo de dos (2) leyes distintas que tienen los mismos elementos, criterios y dependen de la misma prueba, penalizaría al patrono dos (2) veces por un s[o]lo acto”. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 241 (1998). Véase S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 D.P.R. 651 (2002).
Teniendo presente la normativa señalada sobre despido injustificado, en el caso de autos nos corresponde examinar si es acreditable una indemnización por años de servicio o cesantía al pago de una mesada. Esto, en momentos en que
En Estados Unidos, frecuentemente los patronos ofre-cen de forma voluntaria indemnizaciones por años de ser-vicio o cesantía (conocidas en inglés como severance pay). Tales indemnizaciones han sido definidas como dinero (aparte del salario) pagado por el patrono a un empleado cesanteado. Black’s Law Dictionary, 9na ed., Minnesota, Ed. West Pub., 2009, pág. 1498. En su mayoría, éstas son entregadas de forma voluntaria como ayuda económica al obrero en lo que éste consigue un nuevo trabajo. Véase A. Mechele Dickerson, Approving Employee Retention and Severance Programs: Judicial Discretion Run Amuck?, 11 Am. Bankr. Inst. L. Rev. 93, 95 (2003). Además, entre las principales razones por las que los patronos dan este tipo de indemnizaciones se encuentra el evitar los litigios futuros. Black’s, op. cit.
Como expresáramos, en Puerto Rico esta práctica no contaba con ningún tipo de normativa hasta que recientemente fuera incorporada en nuestro ordenamiento mediante la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008, supra. Esto, en reconocimiento de la práctica de diversas empre-
Asimismo, en Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, este Tribunal tuvo la oportunidad de distinguir las diferen-cias conceptuales entre la mesada al amparo de la Ley Núm. 80, supra, las indemnizaciones por años de servicio o cesantía otorgados por el patrono a la luz de la Ley Núm. 278, supra, y las indemnizaciones condicionadas a un “acuerdo de relevo”. Aun cuando el referido caso analizaba particularmente los acuerdos de relevo, en éste reconoci-mos que la mesada, así como la indemnización por años de servicio o cesantía “tienen la misma finalidad de reparar el daño que provoca la pérdida de un empleo. No obstante, se diferencian entre sí respecto al tipo de obligación por la cual el patrono tiene que responder”. Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 629.
No obstante, recalcamos que al momento de los hechos del caso de autos todavía la Asamblea Legislativa no se había pronunciado respecto a este tipo de indemnización, ni tampoco este Tribunal había tenido oportunidad de considerarlo. Por consiguiente, debemos limitarnos al orde-namiento existente al momento de los hechos. Art. 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3.
Conforme a lo reseñado, la indemnización por años de servicio o cesantía cumple con los mismos propósi-
En el caso de autos, Baxter expresó la voluntad de cum-plir con los propósitos de la Ley Núm. 80, supra, y proveer una indemnización por cesantía calculada según ésta res-pecto a aquellos empleados que fueran cesanteados por el cierre de la planta: el sueldo correspondiente a un mes por indemnización y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.(
El pronto desembolso de la indemnización, previo al co-mienzo del pleito, promueve la política pública que inspira la Ley Núm. 80, supra, porque proporciona la tan necesi-tada ayuda tan pronto el empleado ha sido cesanteado. En
Visto en ese contexto, la indemnización voluntaria pro-veía mayor beneficio al empleado puesto que éste contaba con gran parte de la indemnización a la que tenía derecho en caso de que en su día recayera sentencia para declarar el despido injustificado. De otra forma, hubiese tenido que esperar a que culminara el procedimiento judicial y, por consiguiente, sufrir ciertas dificultades económicas, entre otros apuros, durante la espera.
Por lo tanto, concluimos que el reconocimiento de la acreditación de la indemnización por los años de servicio o cesantía cumple con los propósitos reparadores de la me-sada y promueve, a su vez, la continuación de este tipo de conducta por parte de los patronos que, de otra manera, simplemente esperarían a que recaiga la determinación judicial correspondiente^
Reconocemos que el despido o la separación involuntaria del empleo es un evento inquietante en la vida del empleado y su familia. En Puerto Rico, el Estado ha decidido proteger mediante la mesada al empleado que se encuentra en una posición de desventaja en relación con el patrono, pero de igual forma, el patrono no debe ser obligado a pagar nuevamente o por encima tal indemnización porque en principio la pagara de forma voluntaria. En
V
Baxter alega que el Tribunal de Apelaciones incidió al imponer el pago de intereses legales antes de que existiese una sentencia ejecutable en la que se hubiese fijada la cuantía y en la que constara el tipo de interés, pues el asunto de la cuantía había quedado expresamente poster-gado para una vista evidenciaría.
Por su parte, los recurridos expresan que el pago de los intereses es mandatorio desde que se dicta la sentencia, por lo que si Baxter quería evitarlos debió haber consig-nado la parte de la indemnización que reconocía.
Aunque ciertamente la Sentencia de 28 de abril de 2003 no especificó la cuantía que ha de pagarse en concepto de mesada a cada empleado cesanteado, sí reconoció el dere-cho de los empleados a recibir una mesada conforme a la Ley Núm. 80, supra. La citada Ley Núm. 80 provee una fórmula que permite, de no haber otro tipo de controversia respecto a la indemnización, determinar fácilmente la cuantía en cuestión.(
Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Fi-nancieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sen-tencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero a com-putarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, inclu-yendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3(a).
Conforme expresamos en Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467, 470 (1982), “es mandatorio el que un tribunal, al dictar una sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna”. No obstante, los “intereses forman parte integrante de la sentencia que se dicte y ... pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen en la misma”. Íd., pág. 471 esc. 6.
Baxter solamente disputó la indemnización de noventa y ocho (98) empleados, ya sea por el crédito que alegaba tener o por no reconocerlos como demandantes. Respecto a los demás doscientos nueve (209) demandantes, Baxter no cuestionó la indemnización correspondiente. Por lo tanto, no erró el Tribunal de Apelaciones al sostener que precedía el pago de intereses de la mesada de los doscientos nueve (209) empleados, cuyas cuantías no están en disputa, a computarse desde el momento en que se dictó la sentencia sumaria parcial. No así respecto a aquellas mesadas sobre las cuales existe una controversia bona fide.
VI
En conformidad con lo anterior, reconsideramos nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2009 y revocamos en parte el dictamen del Tribunal de Apelaciones, ya que procede la acreditación de la indemnización por cesantía desembol-sada por Baxter a la indemnización correspondiente en
Se dictará Sentencia de conformidad.
(1) Asimismo, Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, Inc. (en adelante Baxter) consideró las posiciones que ocupaban los empleados para el 19 de octubre de 1995, momento del aviso de cierre, al computar la indemnización para evitar que aquellos empleados que se vieron obligados, a consecuencia del cierre, a ocupar una posición de menor salario no se perjudicaran. Apéndice 11 de la petición de certiorari, pág. 124.
(2) “Tbdo empleado que renuncie o sea despedido [por ausentismo o acción disciplinaria] no cualifica.” Apéndice 11 de la Petición de certiorari, págs. 112-122. No obstante, el empleado podía solicitar ser cesanteado, ya sea por conseguir otro empleo o alguna otra razón, y recibiría los mismos beneficios que los demás emplea-dos despedidos, incluyendo la indemnización. Baxter cesanteaba a quienes se aco-gían a la cesantía de forma voluntaria y posteriormente recurría a la política de cesantía de la compañía que era “por seniority de acuerdo a la clasificación afectada, excepto en los casos voluntarios”. Íd. pág. 111.
(3) Apéndice 11 de la Petición de certiorari, págs. 110 y 122.
(4) Las demandas fueron presentadas el 22 de abril de 1999, el 30 de noviembre de 1999, el 15 de junio de 2000 y el 14 de septiembre de 2001, respectivamente. Posteriormente, fueron consolidadas.
(5) El Tribunal de Primera Instancia enmendó su dictamen para convertirlo en una sentencia final, al añadirle la advertencia de que no existía razón para posponer el dictamen hasta la resolución total del pleito y cumplir así con la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III.
(6) La Ley Núm. 95 de 30 de julio de 2007 enmendó el Art. 2(d) de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injus-tificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., a los efectos de que “en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, tempo-rero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con [la sección 185b]”.
(7) Apéndice 20 de la Petición de certiorari, pág. 388.
(8) Al momento de emitir la sentencia original, este Foro estaba compuesto por el Juez Presidente Señor Hernández Denton, el Juez Asociado Señor Rivera Pérez, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. En ese momento emitimos una sentencia para confirmar al Tribunal de Apelaciones por estar igualmente divididos. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión de conformidad a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez. Asi-mismo, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton.
(9) Esto a diferencia de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987), determinamos que las enmiendas a las alegaciones son permitidas para clarificar o ampliar la defensa previamente interpuesta al amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Esto para salvaguardar el carácter sumario del procedimiento.
(10) 29 L.P.R.A. sec. 185a.
(11) Conforme al Boletín Informativo Núm. 13 de 24 de octubre de 1996, Baxter informó lo siguiente:
“La ayuda económica de un (1) mes, una semana por [ciada año de servicio y un 10% del total continuará. El gobierno de Puerto Rico enmendó la Ley 80 (Ley de Mesada). La Ley 80 es para penalizar al patrono cuando despide injustamente (ile-galmente) al trabajador. Como les he indicado en el pasado, un cierre de Planta por razones de reestructuración económico es legal y por lo tanto por ley no tiene que indemnizar a sus trabajadores. Baxter aunque por ley no tiene que indemnizar a sus empleados, decidió hacerlo de manera voluntaria. Estará pagando una ayuda (me-sada) de más de ocho millones de dólares”. Apéndice 11, Petición de certiorari, pág. 130.
A mediados de 1997, Baxter aumentó la indemnización un 48% sujeto a la firma de un relevo y aplicable exclusivamente a empleados que fueron elegibles a la in-demnización por cierre, “o sea todo empleado que recibió mesada en o después del 19 de octubre de 1995”. Íd., págs. 133 y 137.
(12) No podemos perder de vista que tanto al momento de tomar la decisión de cierre como al momento de despedir a los recurridos este Tribunal no se había ex-presado sobre la falta de justificación del despido por el cierre de una planta ni la Asamblea Legislativa se había legislado al respecto. El patrono, a su vez, desconocía sobre la situación jurídica en nuestro ordenamiento de una indemnización por años de servicio o cesantía y los acuerdos de relevo entre patrono y empleados. El patrono no podía prever la futura aprobación de este Tribunal respecto a este último tipo de acuerdo.
(13) Véase M. Albaladejo, Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, Vol. I, pág. 91 (“[U]na cosa es que la cuantía no esté fijada numéricamente, y otra que, estándolo, no se haya aún expresado el total de la misma, por ser necesaria todavía una simple operación aritmética, es indudable que también son líquidas aquellas deudas la expresión cuyo montante sólo depende de taloperación”).
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por la
El caso de referencia ha tenido una trayectoria tortuosa no tan solo ante los foros de instancia, donde se está liti-gando hace once años, sino también ante este Tribunal. E.g., Vélez v. Baxter, 166 D.P.R. 475 (2005); Vélez Cortés v. Baxter Healthcare, 175 D.P.R. 729 (2009). Hoy, un año des-pués de nuestro dictamen más reciente, el Tribunal lo reconsidera.(
Al reconsiderar su posición anterior, el Tribunal hace suyo el razonamiento de la opinión disidente de 9 de marzo de 2009, aunque sin referirse a éste. En consideración a ello, reproduzco íntegramente nuestras expresiones ante-riores:
I
La Ley Núm. 80 “le brinda a los trabajadores que han sido despedidos sin justa causa, la oportunidad de disfru-tar de una indemnización que les permita suplir sus nece-sidades básicas durante el tiempo que les pueda tomar con-seguir un nuevo empleo”. (Enfasis nuestro.) Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 375 (2001).
El Artículo 1 de la Ley Núm. 80 dispone que todo em-pleado que trabaja mediante remuneración de alguna clase, contratado por tiempo indeterminado, que es despe-dido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tiene derecho a recibir de su patrono “en adición [sic] al sueldo que hubiere devengado: (a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización; (b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio”. (Enfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. sec. 185a. Como vemos, la compensación a la que tiene derecho todo empleado está descrita en la ley como una “indemni-zación”. Siendo así, su objetivo es “resarcir los daños sufri-dos a consecuencia del despido. Esta indemnización no equivale a una remuneración o salarios por los servicios prestados ni constituye un sustituto del sueldo”. Alvira v.
En Alvira v. SK & F Laboratories Co., ante, reconocimos que este tipo de protección que la ley le brinda a los em-pleados y obreros de nuestro país es “único”. Unjust Dismissal, Ch. 10.40, Sec. 10.40[1][a] (2007) (“Puerto Rico is unique in having legislation providing compensation for any employee under an indefinite term contract who is discharged without good cause.”) En tal rigor, el tratadista Lex Larson comenta lo siguiente:
Puerto Rico is unique in having legislation providing compensation for any employee under an indefinite term contract who is discharged without good cause.
Puerto Rico has enacted what amounts to a mandatory severance pay statute. This law provides indemnity to employees under indefinite term contracts that are discharge without good cause. The indemnification consists of one month’s salary and one week’s salary for each year worked prior to discharge. Employees are further entitled to back pay due them, and any amounts already earned in commissions and pay for vacation time not taken due to work demands. Unjust Dismissal, Ch. 9, Sec. 9A.04[1], pág. 9A-53.
Por otro lado, dado el carácter reparador de la Ley Núm. 80, hemos reiterado que ésta deberá ser interpretada libe-ralmente a favor de los derechos del trabajador. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998). Ello no obstante, también hemos destacado que es injusto penalizar a un patrono dos veces por los mismos hechos. S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 D.P.R. 651 (2002); Belk v. Martínez, ante. A tales efectos, en Belk v. Martínez, ante, pág. 241, indicamos:
Como la Ley Núm. 100, supra, compensa por los daños su-fridos por el empleado, estos daños incluyen remediar los mis-mos que la Ley Núm. 80, supra, indemniza. La Ley Núm. 100, supra, compensa adecuadamente todos los daños que sufre el*476 empleado despedido. Conceder una indemnización al amparo de dos (2) leyes distintas que tienen los mismos elementos, cri-terios y dependen de la misma prueba, penalizaría al patrono dos (2) veces por un solo acto. (Enfasis nuestro.)
En S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., ante, pág. 667, nos reiteramos en esta norma, y señalamos que “si un demandante presenta una causa de acción contra su pa-trono por despido injustificado y discriminatorio, de deter-minar, el tribunal, que el despido, más que injustificado, fue en efecto discriminatorio, no se concederá una indemniza-ción bajo las dos leyes en cuestión, ... pues ello constituiría una doble penalización motivada por unos mismos hechos”. (Énfasis nuestro.) De modo que hemos resuelto que no pro-cede conceder una doble indemnización a un empleado des-pedido sin justa causa, cuando las reclamaciones instadas bajo distintos estatutos tienen los mismos elementos y cri-terios, se fundamentan en irnos mismos hechos y dependen de la misma prueba, pues ello supondría una doble penali-dad para el patrono y una doble indemnización para el empleado.
Por otra parte, hemos expresado en innumerables oca-siones que la compensación que establece la ley, conocida como la mesada, es el remedio exclusivo ante el despido injustificado. S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., ante; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., ante; Vélez Rodríguez v. Pueblo Int’l, Inc., 135 D.P.R. 500 (1994).
Expuesta la doctrina general, pasemos a aplicarla a la controversia que hoy pende ante nuestra atención.
II
A. En su recurso, Baxter arguye que incidió el Tribunal de Apelaciones al no acreditar a la mesada las cuantías ya pagadas a la fecha de la cesantía de los empleados. En apoyo a su posición esgrime variados argumentos. Princi-palmente, aduce que ordenar el pago de la mesada sin acre-
En este caso, la compensación voluntaria hecha por Baxter tiene todas las características del pago de mesada de la Ley Núm. 80 y se computa siguiendo los lineamientos de esta ley. Ya indicamos que Baxter en sus comunicaciones a sus empleados le describió el pago que haría como mesada y les informó también cómo lo calcularía. Fórmula que es similar a lo dispuesto en la Ley Núm. 80. Baxter calculó su pago a base de un mes de sueldo, una semana de sueldo por cada año de servicio, más el 10% de esa suma. La Ley Núm. 80, a su vez dispone, como ya adelantamos, que la mesada se paga a base del sueldo que hubiera recibido el empleado, el sueldo correspondiente a un mes y una indemnización adicional equivalente a una semana por cada año de servicio en el empleo. Se advierte de inmediato la gran similitud de la fórmula utilizada para el pago tanto de la mesada de la Ley Núm. 80 y el pago efectuado por Baxter por terminación de empleo.
Además, el pago hecho por Baxter participa de las carac-terísticas de una indemnización tal y como ocurre con la
El hecho de que el pago hayh sido voluntario o que se aseveraba que fue en agradecimiento a los años de servicio, no detrae de la naturaleza reparadora del pago efectuado. Con lo cual, los paralelos con la mesada que ordena la Ley Núm. 80 son evidentes. Somos del criterio que imponer el pago de nueva partida por un mismo concepto y basado en unos mismos hechos —el cierre ¡de la planta de Carolina— es claramente una acción punitiva contra el patrono que se revela, a nuestro juicio, irrazonable. No se justifica que en esta ocasión nos desviemos de lo que ha sido nuestra tra-yectoria de, por un lado, proteger al obrero de prácticas inescrupulosas del patrono, pero a la vez, rechazar la pe-nalización doble del patrono por unos mismos hechos y un mismo concepto.(
B. El Tribunal de Apelaciones y los recurridos recha-zan el planteamiento de Baxter de que se le acredite al pago de la mesada al amparo de la Ley Núm. 80 los dineros ya pagados a los empleados cesanteados, según el funda-mento que este asunto fue ya adjudicado en la sentencia que dictamos en este caso el 30 de junio de 2005. No tienen razón.
La expresión individual en reconsideración de tres jue-ces de este Tribunal sobre este asunto, no cambia la con-troversia en efecto resuelta en nuestra sentencia. No cabe hablar entonces de la doctrina de la ley del caso tal y como nos plantea la parte recurrida.
Y es que la única controversia que adjudicó el tribunal de primera instancia en su sentencia de 28 de abril de 2003, y que posteriormente revisamos, fue precisamente si hubo justa causa para el despido. Sobre el cómputo de la mesada, el foro primario les ordenó a las partes a reunirse para determinar su monto y les indicó que si no podían llegar a un acuerdo se celebraría una vista evidenciaría para determinar la cuantía. El planteamiento con respecto los cómputos que por hacer y qué créditos, si alguno, de-bían reconocerse, era un asunto por dilucidarse más tarde, como en efecto ocurrió.
Por otro lado, somos del criterio que si bien al contestar la primera demanda presentada en su contra Baxter no presentó la defensa afirmativa de pago, si incluyó la de aceptación del pago como finiquito o la doctrina de acepta-ción y pago, y en ésta se encuentra subsumida la doctrina del pago como defensa.
Por otra parte, en varias de las demandas instadas con posterioridad a esa primera, Baxter sí presentó esta defensa. Como ya relatamos al inicio, todos los casos fue-ron posteriormente consolidados. En atención a lo anterior,
III
Por último, Baxter alega que resulta improcedente la imposición de intereses cuando el tribunal nunca ha fijado las cuantías adeudadas a los demandantes ni consta en la sentencia el tipo de interés a pagarse. Por lo que, ausente una determinación sobre una suma líquida, no existe obli-gación alguna de pagar intereses retroactivos a la fecha de la sentencia parcial enmendada. No tiene razón.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, dispone que “[s]e incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que está en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fe-cha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satis-fecha ...”. 32 L.P.R.A. Ap. III. El texto citado es claro al hacer mandatorio que un tribunal, al dictar sentencia en la que ordena la entrega de dinero, imponga el pago de inte-rés al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia, sin excep-ción de clase alguna. Gutiérrez v. A.A.A., 167 D.P.R. 130 (2006).
En el caso ante nuestra consideración no se ha fijado el monto final de la cuantía que Baxter adeuda a los emplea-dos demandantes. Ello no obstante, sí se había ordenado desde el 28 de abril de 2003, el pago de la mesada y este es un cómputo que se hace a base de la fórmula que se esta-blece en la propia Ley Núm. 80. Lo que restaba entonces era el cálculo matemático a base de una fórmula preestablecida. El mandato de pagar ya estaba vigente.
En vista de ello, tiene razón el foro apelativo cuando
IV
Por los fundamentos expuestos en la opinión disidente de marzo de 2009, estoy conteste con el curso de acción en este caso. Sólo lamento que haya tenido que transcurrir un año para que prevaleciera lo que considero es la postura más correcta.
(1) El 9 de marzo de 2009, este Tribunal dictó una Sentencia en el caso de epígrafe en la cual confirmó al Tribunal de Apelaciones por encontrarse igualmente dividido el Tribunal. El foro apelativo intermedio había resuelto que la compensación voluntaria que le había concedido Baxter a los empleados cesanteados de su planta en Carolina, no podía acreditarse al pago de la mesada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., que se le ordenó pagarse. En aquella ocasión, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión de conformidad a la que se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez, y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. Véase Vélez Cortés v. Baxter Healthcare, 175 D.P.R. 729 (2009).
(2) No podemos pasar por alto también que el legislador ya expresó su criterio de que el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de una fábrica constituye justa causa para el despido, de acuerdo con la Ley Núm. 80. Ley Núm. 95 de 30 de julio de 2007. No nos parece razonable, y por el contrario lo consideramos injusto, imponer en este caso una nueva penalidad pór algo ya atendido por el legislador.
Reference
- Full Case Name
- Mildred Vélez Cortés, demandantes y recurridos v. Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, demandados y peticionarios
- Cited By
- 24 cases
- Status
- Published