Torres Torres v. Torres Serrano
Torres Torres v. Torres Serrano
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso nos corresponde resolver si un banco que expide un certificado de depósito, pagadero de forma alternativa a dos personas, tiene la obligación de notificar al depositante sobreviviente antes de entregar el valor de ese certificado a los herederos del depositante fallecido.
El 8 de febrero de 1996, el Sr. Juan Torres Torres (Juan) y su hermano, el Sr. Librado Torres Torres (Librado), ad-quirieron un certificado de depósito a plazo fijo por la can-tidad de $85,000 en el entonces Banco Central Hispano, el cual luego pasó a ser parte del Banco Santander Puerto Rico (Banco o peticionario). El certificado, Núm. 05-14-0632, se expidió a nombre de “Juan Torres Torres y/o Li-brado Torres Torres”, por lo que constituyó a ambos como depositantes alternos.(
Así las cosas, el 10 de septiembre de 1999, Juan falleció y dejó como herederos a los demandados en el pleito Elsira Torres Serrano, Juan Carlos Torres Sánchez, Eric Michael Torres González, Jazmín Torres Ruiz, Divina Torres Rivera y la demandante recurrida Ivelis Torres Soto. La Sra. El-sira Torres Serrano, viuda del causante, íue la encargada de los trámites de declaratoria de herederos, la planilla de caudal relicto y la instancia registral de los bienes del causante. Una vez concluyeron esos trámites, se procedió con la partición de los bienes de la herencia, entre los cua-les se incluyó el certificado de depósito que ascendía a $91,743.95 para ese momento. Luego de recibir los docu-mentos pertinentes, el Banco les entregó a los herederos la referida cantidad mediante cheque emitido el 10 de febrero de 2001.
Por su parte, Librado no fue notificado en ningún mo-mento por el Banco de que el valor del certificado de depó-
Los codemandados contestaron oportunamente la de-manda y presentaron sendas reconvenciones en las cuales alegaron, entre otras cosas, que la parte demandante resi-día en Puerto Rico al momento de la partición, que tuvo conocimiento pleno de que el certificado de depósito se li-quidó en su totalidad en la partición de la herencia de Juan y que no fue hasta cinco años después de la partición que el demandante presentó su reclamación. Además, éstos pre-sentaron demandas contra coparte, alegando que si hubo negligencia al incluir la totalidad del importe del certifi-cado de depósito en la partición de la herencia se debió a las alegadas actuaciones negligentes del Banco.
Posteriormente, el peticionario presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la reclamación en su contra. Planteó que las alegaciones hechas en la demanda presentada por la parte recurrida y en las demandas contra coparte presentadas por los codemandados no exponían una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Éste entendió que, dado que el certificado de de-pósito era pagadero de forma alternativa, no había incu-rrido en negligencia al pagarles el valor a los herederos de
Luego de varios trámites, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió su resolución en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación del peticionario y le impuso el pago de costas. Este último acudió ante el Tribunal de Ape-laciones mediante un recurso de certiorari y solicitó la re-vocación del dictamen del Poro de Primera Instancia. Me-diante la sentencia aquí recurrida, el foro intermedio confirmó la referida resolución, aunque la modificó para eliminar la imposición de costas.
Inconforme, el peticionario acude ante este Tribunal y señala que el Tribunal de Apelaciones erró “al determinar que el [peticionario] tenía la obligación de notificar al co-beneficiario en la alternativa, y demandante en el presente caso, sobre la reclamación de los herederos del otro cobeneficiario”. Petición de certiorari, pág. 10.
II
La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, define el “certificado de depósito” como un instrumento que contiene un reconocimiento por un banco de que ha recibido una determinada suma de dinero, y éste a su vez constituye un pagaré emitido por el banco.(
Ahora bien, aunque la Ley de Transacciones Comercia-les define el certificado de depósito, ésta no contiene dispo-siciones específicas que lo regulen. El Capítulo 2 de esta ley regula específicamente a aquellos instrumentos que son negociables, por lo tanto, para conocer su aplicabilidad a un certificado de depósito es necesario determinar ini-cialmente si éste es negociable o no.(
La Sec. 2-104 de la Ley de Transacciones Comerciales establece los requisitos que debe reunir un documento de crédito para que sea catalogado como un instrumento negociable. Conforme a lo expuesto en dicha sección, en Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 769 (2007), señalamos que “será negociable un instrumento escrito, firmado, que contenga una promesa u orden incondicional de pagar una suma específica de dinero, pagadero a la presentación o a la orden de una persona identificada, pagadero a la presentación o en fecha específica y que no contenga ninguna otra promesa”. (Citas omitidas.) Si un documento no incluye expresamente estos requisitos no puede ser un instrumento negociable. (
Al mismo tiempo, la referida ley expresa que “toda promesa u orden, que no sea un cheque, no es un instrumento negociable si, al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor, la misma contiene una declaración conspicua, expresada de cualquier forma, a los efectos de que la orden o promesa no es negociable”.(
En la situación particular de los certificados de depósito no es frecuente encontrar que éstos sean instrumentos negociables, ya que estos certificados suelen contener cláusulas y condiciones que destruyen su negociabilidad.(
En el caso de autos, Juan y Librado adquirieron un cer-tificado de depósito por la cantidad de $85,000 en el enton-ces Banco Central Hispano de Bayamón (actualmente su-cursal del Banco Santander). Ese documento se tituló en letras mayúsculas, “CERTIFICADO DE DEPÓSITO —A PLAZO FIJO— NO NEGOCIABLE”. Al mismo tiempo, se dispuso justo antes de las firmas la expresión siguiente: “ESTE CERTIFICADO NO ES NEGOCIABLE Y ESTÁ SU-JETO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE APARE-CEN AL DORSO DE ESTE INSTRUMENTO.” A su vez, en el inciso (5) de los términos y las condiciones se indicó palma-
Por ende, la declaración conspicua en la faz del docu-mento es evidencia concluyente que destruye la negociabi-lidad del instrumento. Además, las condiciones impuestas en los términos y las condiciones pactados en el certificado destruyen de igual forma su negociabilidad, según la nor-mativa establecida en Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, 114 D.P.R. 216 (1983). Por consiguiente, como el certificado de depósito no es negociable, las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales que regulan este tipo de instrumento no les aplican.
III
A. En varias ocasiones este Tribunal ha sostenido que la relación que se crea entre un banco y un depositante, al constituirse un certificado de depósito, es una relación de acreedor y deudor, y no de depositario y depositante, por lo que el contrato entre ambos es de préstamo y no de depósito.(
Por otra parte, como la relación entre el banco y el de-positante es de acreedor-deudor, reconocimos que ésta ha de regirse por el Código Civil.(
El Código Civil define el contrato de simple préstamo o mutuo como aquel en el cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.(
Toda vez que el contrato de préstamo es unilateral, por generar obligaciones a cargo del prestatario, éste estará obligado a entregar lo prestado —con sus intereses si se pactaron— una vez el término haya vencido. Cuando lo prestado es dinero, el Art. 1645 del Código Civil(
A. Reiteradamente hemos reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la autonomía contractual entre las partes. Esto implica que las partes pueden establecer los pactos, las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público.(
Ahora bien, hay instancias en las cuales pueden surgir controversias en torno a las palabras o disposiciones que han sido utilizadas en un contrato. Ante esto, el Código Civil ha establecido una serie de normas que regulan el proceso de hermenéutica contractual. Así, como regla general cuando los términos de un contrato o una cláusula contractual son suficientemente claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, hay que atenerse al sentido literal de las palabras.(
Por el contrario, cuando los términos o las palabras no son claros o dejan dudas sobre la intención común de los otorgantes, el juzgador debe examinar todas las circunstancias concurrentes al otorgamiento del contrato, atendiendo principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.(
C. En la controversia que nos ocupa, el certificado de depósito que se constituyó era pagadero a Librado Torres Torres y lo Juan Torres Torres. La conjunción copulativa “y” se utiliza normalmente “para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo”. (
En Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (1963), tuvimos la oportunidad de interpretar la utilización combinada de la conjunción copulativa “y” y la conjunción disyuntiva “o”, específicamente en un contrato de seguro. En esa ocasión se había expedido una póliza a la Asociación Hípica de Puerto Rico y/o sus miembros individuales. Ante ello, seña-lamos que como cuestión de hecho, el efecto de utilizar la combinación de conjunciones era crear tres pólizas, que-
Conforme a lo anterior, el certificado de depósito en cuestión, al ser pagadero a Librado y/o Juan, constituyó un documento de crédito pagadero en alternativa. Así, el Banco podía pagar en una de tres formas, a saber, (1) a Juan como tal, (2) a Librado como tal y (3) a ambos en conjunto. No hay duda de que la intención de los deposi-tantes fue permitirle al Banco pagar a cualquiera de ellos en su carácter personal o en conjunto. Además, es impor-tante señalar que lo anterior no está en controversia. Am-bas partes aceptan que el certificado de depósito podía pa-garse a cualquiera de los depositantes. Asimismo, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apela-ciones reconocieron la constitución alternativa del certifi-cado de depósito.
Específicamente, el Tribunal de Apelaciones utilizó como fundamento la Sec. 2-110(d) de la Ley de Transacciones Comerciales, la cual señala que, “si un instrumento es pagadero en forma alternativa a dos (2) o más personas, el mismo es pagadero a cualquiera de éstas y puede negociarse, cancelarse o exigirse su cumplimiento por cualquiera o todos ellos que estén en posesión del instrumento”.(
Ahora bien, al morir Juan, y luego de los procedimientos pertinentes, entre los cuales se hizo una oportuna solicitud de pago, el Banco pagó a los herederos de éste la suma total del certificado de depósito. ¿Podía el Banco pagar esa suma a los herederos de Juan? Entendemos que sí.
IV
A. El Art. 610 del Código Civil de Puerto Rico(
Cónsono con estos principios, el Art. 1209 del Código Civil señala que “[l]os contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de ley”. En consecuencia, generalmente los derechos y las obligaciones contractuales asumidas por una persona no se extinguen con su muerte; más bien, éstas encuentran continuidad en la sucesión.
B. En este caso, el certificado de depósito fue pactado
Como ya hemos expresado, el certificado en cuestión fue expedido a la orden de Juan Torres Torres y/o Librado Torres Torres, por lo que ambos eran depositantes en la alternativa. Por varios años ninguno de los dos intentó co-brar el certificado, por ende, una vez Juan fallece, su suce-sión acude al Banco para cobrarlo. Así, luego de que éstos le acreditaran su condición de herederos a través de los documentos de rigor, el Banco procedió a pagarles el monto total al que ascendía el certificado de depósito. De hecho, en este caso no se cuestiona la actuación del Banco de pa-garle a la referida sucesión el valor del certificado de depó-sito, sino el hecho de que el Banco no le notificó al recu-rrido Librado, como depositante del instrumento, que se disponía a entregar la suma total a la que éste ascendía a los herederos del otro depositante. ¿Existía un deber del Banco de notificar al otro depositante? Entendemos que no.
El recurrido señala que Juan dejó de existir como persona cuando falleció, por ende, éste, al ser el único deposi-tante vivo, le correspondía cobrar el monto total del certi-
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia entendió que la sucesión de Juan no tenía el derecho a cobrar el certificado de depósito y utilizó como analogía los casos en los que se hace designación de beneficiarios en una póliza de seguro. En esos escenarios, cuando un beneficiario muere antes de la persona que lo designó en tal capacidad, los herederos no tienen el derecho a reclamar la póliza de seguro del beneficiario. De esta forma el foro de instancia entendió que fallecido uno de los dos depositantes en la alternativa, la prioridad la tiene el otro y el Banco estaba obligado a notificar al depositante vivo. No obstante, la doctrina de las pólizas de seguros es inaplicable a la con-troversia ante nos. En Puerto Rico, el derecho a recibir el producto de una póliza de seguro de vida reside única-mente en aquellos llamados como beneficiarios.(
En vista de lo anterior, entendemos que el carácter especial que rige a las pólizas de seguros de vida no puede aplicarse por analogía a los certificados de depósito, los cuales en ausencia de ley especial que los regule, se rigen por el Código Civil y las disposiciones especiales del con-trato de préstamo. Además, contrario a la naturaleza per-sonalísima del derecho sobre la titularidad de una póliza de seguro de vida, no encontramos precepto legal alguno aplicable al contrato de préstamo que impida o limite la
Por otro lado, el recurrido señala que al ser el único depositante vivo el Banco estaba obligado a notificarle de la solicitud de pago realizada por la sucesión. Además, el Tribunal de Apelaciones expresó que ante el hecho de que el recurrido reclamaba haber aportado al certificado una porción monetaria de su propio peculio, de que el Banco conocía que el documento era pagadero en la alternativa y de que existía una sucesión compuesta por varios herede-ros, era razonable que el banco notificara a Librado de la reclamación de la sucesión de Juan. Específicamente se-ñaló que “[n]o podía optarse por satisfacer la reclamación de la sucesión de Juan sobre los derechos de Librado como beneficiario en la alternativa”. Por tal razón, confirmó la actuación del Tribunal de Primera Instancia de denegar la solicitud de desestimación presentada por el Banco.
No obstante, ni el recurrido ni los foros inferiores pro-porcionaron algún fundamento en derecho que justifique la notificación de un depositante en la alternativa. La pos-tura del foro apelativo intermedio parecería indicar que la razonabilidad de la notificación se sustenta en el hecho de que uno de los depositantes había fallecido. Esto es, que si Juan estuviese vivo y hubiese solicitado el pago del certifi-cado de depósito, Librado no tenía que ser notificado. Por otra parte, claramente en los términos y las condiciones del certificado que nos ocupa nada se dispuso sobre la notifica-ción de alguno de los depositantes en caso de que alguno de ellos lo intentara cobrar por su cuenta o en caso de fallecimiento. Así, al pactar el certificado como un instru-mento pagadero en la alternativa, es forzoso concluir que ambos depositantes consintieron y autorizaron al Banco a pagar a cualquiera de ellos. Claramente, ese es el contrato y, por ende, la ley entre las partes. En definitiva, el Banco
V
Por último, en el caso de autos el peticionario presentó una moción de desestimación en la que alegó que las de-mandas no exponían una reclamación que justificase un remedio. El Tribunal de Primera Instancia consideró esa moción y la declaró “no ha lugar”.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil(
Por otra parte, es importante tener en cuenta la disposición de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil,(
Conforme a lo expuesto y a lo aquí resuelto, no existe remedio alguno a favor de los demandantes contra la parte codemandada y aquí peticionaria, Banco Santander Puerto Rico, por consiguiente, procede que se revoque la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se desestimen las demandas en su contra.
VI
Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y declaramos “con lugar” la moción de desestimación presentada por la parte codeman-dada, Banco Santander Puerto Rico. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
(1) Es preciso señalar que en los escritos de las partes, así como en las senten-cias recurridas, se utiliza el término “beneficiario” para referirse a la persona que adquiere un certificado de depósito. No obstante, entendemos que la utilización de ese término resulta un tanto confusa. Por consiguiente, al hacer referencia a la persona que adquiere fin certificado de depósito utilizamos el término “depositante”, similar al término “depositor”- que generalmente se utiliza en los certificados en inglés. Ahora bien, como veremos más adelante, el certificado de depósito es un contrato de préstamo y no de depósito, según las definiciones del Código Civil. Sin embargo, somos del criterio que el uso del término “depositante” no desvirtúa la naturaleza del contrato, particularmente ante los términos expuestos en el propio certificado.
(2) Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 L.P.R.A. sec. 401 et seq. Sec. 2-104 (19 L.P.R.A. sec. 504). El certificado de depósito es considerado como un tipo de pagaré, ya que el banco se obliga a pagar cierta cantidad de dinero a la persona que lo deposita. Véase L.M. Negrón Portillo, Derecho cambiarlo de Puerto Rico: instrumentos negociables, San Juan, [s. Ed.], 1995, pág. 11.
(3) Negrón Portillo, op. cit.
(4) Sec. 2-102(a) de la Ley Núm. 208, supra, 19 L.P.R.A. sec. 502(a).
(5) Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 769 (2007); Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, 114 D.P.R. 216 (1983).
(6) Sec. 2-104(d), 19 L.P.R.A. sec. 504(d). En la See. 1-201(10) se define el tér-mino conspicuo de la forma siguiente: “Un término de una cláusula es conspicuo cuando está redactado de tal forma que una persona razonable, que será afectada por el mismo, deberá notarlo. Un encabezamiento escrito en letras mayúsculas (e.g. CARTA DE PORTE NO NEGOCIABLE) es conspicuo. Un lenguaje en el texto de un
(7) M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico: Codigo Uniforme de Comercio de EE.UU., Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, pág. 99.
(8) Íd.; Santos de García v. Banco Popular, supra. Véase, además, Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, supra.
(9) Ahora bien, aunque en el caso Santos de García v. Banco Popular, supra, señalamos que las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales sólo aplican a los instrumentos negociables, debemos aclarar que las disposiciones del estatuto que aplican únicamente a éstos son aquellas contenidas en el “Capítulo 2 —Instru-mentos Negociables”. No obstante, esa ley contiene otros capítulos —que si bien no aplican a la controversia de autos— sí podrían aplicarse a los instrumentos que no son negociables.
(10) Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 774; BBVA v. S.L.G. López, Sasso, 168 D.P.R. 700, 710-711 (2006); Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, supra, pág. 223; Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100 (1953); Tesorero de P.R. v. Banco etc., y Manrique, Int., 46 D.P.R. 308 (1934). Además, cabe señalar que esta norma es análoga a la prevaleciente en Estados Unidos. Véase: B. Clark y B. Clark, The Law of Banks Deposits, Collections and Credit Cards, Massachusetts, Ed. Warren, Gorham & Lamont, 1995, Cap. 21.01, pág. 21-1.
(11) Tesorero de P.R. v. Banco etc., y Manrique, Int., supra, pág. 331.
(12) Íd.
(13) Art. 1644 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4571. Véase, además, BBVA v. S.L.G. López, Sasso, supra, pág. 711.
(14) Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 774; BBVA v. S.L.G. López, Sasso, supra, pág. 711; Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, supra.
(15) Arts. 1631 y 1644 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4511 y 4571.
(16) J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Rev. Jurídica U.I.A., 1990, T. IV, Vol. II, págs. 452 — 453; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 15ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1993, T. 4, pág. 452.
(17) 31 L.P.R.A. sec. 4572.
(18) 31 L.P.R.A. sec. 3174.
(19) Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372.
(20) 31 L.P.R.A. sec. 2994.
(21) Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3471.
(22) C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443, 450 (2007).
(23) Art. 1234 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3472; C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra, págs. 450-451.
(24) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 2326.
(26) Véase López Santos v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 325, 330 (1970).
(26) Real Academia Española, op. cit., pág. 1601.
(27) Cabe señalar que el Diccionario Panhispánico de Dudas reconoce que el uso conjunto de las conjunciones copulativa y disyuntiva separadas por una barra obli-cua es un calco del inglés and/or, y tiene la intención de hacer explícita la posibili-dad de elegir entre la suma o la alternativa de dos opciones. Real Academia Espa-ñola, Diccionario Panhispánico de Dudas, Madrid, Ed. Aguilar, 2005, pág. 681.
(28) 19 L.P.R.A. sec. 510(d).
(29) Ello es así siempre que del instrumento no surja otra cosa, por lo que el banco no tiene la obligación de notificarle al otro depositante, a menos que así se disponga en los términos y las condiciones del certificado.
(30) 31 L.P.R.A. sec. 2092.
(31) Art. 608 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2090.
(32) Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 266 (2000).
(33) E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. U.P.R., 2001, T. 1, pág. 326.
(34) Íd. Véase Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 413 (1986).
(35) Feliciano Suárez, Ex parte, supra; Robles Menéndez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 665, 672 (1962); Arroyo v. Fernández, 68 D.P.R. 514, 517 (1948).
(36) Sucesión Dávila v. El Registrador de la Propiedad, 15 D.P.R. 669, 673 (1909).
(37) Véanse: Arts. 549, 1065 y 1209 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 1931, 3029 y 3374. Además, en Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, supra, pág. 268, reconocimos que no son transmisibles por herencia: “las relaciones jurídicas de carácter público, las personalísimas y las de contenido patrimonial de duración vita-licia; los derechos reales de carácter vitalicio; algunos derechos de crédito; los dere-chos y deberes que integran las relaciones familiares, excepto los de contenido exclu-sivamente patrimonial y transmisible; los derechos que emergen de un contrato de arrendamiento; los derechos obtenidos como beneficiario en virtud de la legislación de accidentes del trabajo; el derecho al nombre; las cantidades que el asegurador deba entregar al asegurado, en cumplimiento del contrato.” (Escolio omitido.)
(38) Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, supra, págs. 268-269.
(39) Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 636 (1994).
(40) Véanse: Art. 11.300 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1130; Fernández Vda. de Alonso v. Cruz Batiz, 128 D.P.R. 493 (1991).
(41) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(42) Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 569 (2001); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 504-505 (1994); Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992).
(43) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(44) Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra, págs. 569-570; Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925, 929 (1996).
(45) Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra, pág. 570.
(46) R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.