Comisionado de Seguros v. Real Legacy Assurance Co.
Comisionado de Seguros v. Real Legacy Assurance Co.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar si el com-portamiento en el cual incurrió un oficial examinador du-rante una vista administrativa socavó la integridad del proceso administrativo y, como consecuencia, impidió que se garantizara una adjudicación imparcial.
I
En diversas fechas, Real Legacy Assurance Company (Real Legacy) sometió a la Oficina de la Comisionada de Seguros (OCS), al amparo del Artículo 12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico,(
Real Legacy comenzó a utilizar provisionalmente los ti-pos recargados previo a que la Comisionada de Seguros los considerase y aprobara. Ello así, ya que está permitido co-menzar a utilizar un tipo en exceso del inscrito, “siempre y cuando que dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que tal tipo en exceso se usó por primera vez, se someta para la consideración y aprobación del Comisio-nado una inscripción de conformidad con lo dispuesto en [el Código de Seguros de Puerto Rico]”.(
Sin embargo, tras varios requerimientos por parte de los funcionarios de la OCS en torno a la insuficiencia de la documentación que presentó Real Legacy para justificar los tipos recargados, el 24 de septiembre de 2003 se efectuó una reunión a la que asistieron: la Supervisora de la Divi-sión Actuarial de Propiedad y Contingencia de la OCS, Sra. Miriam Ortiz Rodríguez, la Comisionada Auxiliar de Su-pervisión y Cumplimiento de la OCS, Srta. Aurea López, y el Vicepresidente Asistente del Departamento de Líneas
No obstante, el 27 de octubre de 2003 —transcurridos treinta y dos días de haberse efectuado la reunión— la OCS le notificó a Real Legacy la determinación de desapro-bar las ochenta y ocho solicitudes sometidas al amparo del Artículo 12.090 del Código de Seguros, supra. Fundamentó tal acción en que a esa fecha la aseguradora no había rea-lizado gestión alguna referente a la entrega de la documen-tación necesaria para justificar las solicitudes.
Insatisfecho con esa determinación, Real Legacy pre-sentó una solicitud de vista administrativa, la cual se cele-bró los días 15 y 26 de abril de 2004. Tanto la OCS como Real Legacy estuvieron representados por sus respectivos abogados. La señora Ortiz Rodríguez fungió como testigo de la OCS, mientras que el señor Méndez Rosado, quien fue anunciado como testigo de Real Legacy, nunca declaró. La aseguradora optó por someter su caso mediante un me-morando de derecho. Así las cosas, ambas partes presenta-ron sus respectivos memorandos de derecho y el caso quedó sometido para su adjudicación.
A continuación transcribimos algunas de las expresio-nes realizadas por el Oficial Examinador en el transcurso de la vista administrativa:
... no procede de esa manera. Esta, esta Oficina no actúa de esa manera ....
... es que, no, espere, espere, permítame. Y con todo el res-peto que le tengo, Licenciado, es que, de verdad, no, no puedo permitir que se, que usted plantee que estos documentos se es-tán fabricando para los efectos de prevalecer en el cas o de la, de la Oficina.
... transcurre el plazo de diez días; no hacen nada. Transcu-rren más todavía, más tiempo todavía, un mes más; no hacen nada. Lo único que se puede inferir de esto, Licenciado, es que su representado determinó, “Yo no tengo que entregar esto, así que yo no voy a hacer nada y yo lo voy a pelear después”, punto. Eso es lo único que se puede inferir. ¿Qué más yo puedo inferir de eso?
Eso, lo único que se puede entender de eso, por ahora, qui-zás después se me ocurra algo, es que simplemente su regu-lado, su representado, el regulado de esta Oficina, simplemente determinó, ‘Yo no voy a presentar nada. Yo voy a, eh, voy a objetar esa determinación de la Oficina, de que yo qui ...yo quiero pre ...yo tengo que presentar esos documentos y cuando la Oficina tome acción, pues yo contrataré a una representa-*700 ción legal que me defienda y objetaré esa determinación”. Eso es lo que hicieron, eso es lo que hicieron, porque si, si se re-unieron, si, y si expresaron su determinación de, de entregar estos documentos y en esa reunión, eh, eh, acuerdan eso, ¿por qué ahora vienen a plantear que no tienen que presentarlo?
... el señor Méndez estableció su disposición de presentar estos documentos y aún así no hizo nada. No hicieron nada. Pues, ¿qué, qué usted pretendía que la Oficina hiciera? Eh, “vamos a darle treinta días más, vamos a darle cuarenta días más. Tenemos que tomar acción; la Oficina tiene que tomar acción, Licenciado, porque es que, eh, nosotros somos los regu-ladores y, entiendo yo, que de muy buena fe se le dio una opor-tunidad a su representado y su representado simplemente se cruzó de brazos y no hizo nada. No hizo nada. Y entonces es cuando la señora Ortiz se ve obligada ...
... yo no soy juez administra ... yo no soy juez administrativo. Yo voy a ser un, yo, yo lo que escribo es una recomendación de cómo se debe adjudicar las controversias en este caso. Y todos los abogados saben que los oficiales exami-nadores, en todas las agencias, no tiene la, no tienen la facul-tad de, de, de adjudicar. Esa facultad la delega el director, que es la Comisionada en estos momentos. Y si yo puedo, y yo puedo adjudicar a favor de su representado y si la, y si el director de una agencia evalúa diferen ... eh, de forma dife-rente el expediente administrativo y la evidencia presentada, él está en toda la potestad de decir esa no es la, es, esa no es la adjudicación correcta, la adjudicación que va es ésta, porque yo soy un oficial examinador y yo soy parte de esta agencia. Y aún cuando deba ser lo, el, completamente imparcial, yo tengo un caso ante mí, Licenciado, donde lo que se ve es que el regu-lador, al cual yo formo parte, con todo y que sea Oficial Exa-minador y sea un foro adjudicativo, le concedió oportunidad a su representado de cumplir con unos requerimientos y su re-presentado, eh, le, le indicó a la Oficina que estaba en toda disposición de cumplir con esos requerimientos y no hizo nada. Y entonces, ¿qué, qué tiene que hacer entonces la agencia?, eh, ¿dejar pasar el tiempo? No pue ... tiene que, tiene que actuar, no puede quedarse cruzada de brazos. Y eso es lo que hizo la señora Ortiz, punto. Eh, “y° te di una oportunidad de que tú me pusieras en posición, no me pusiste. Pues, ¿qué, qué me, qué me dre ... qué me resta por hacer? ¿Qué yo puedo hacer?”. No, no, no veo, no, no puedo visualizar, eh, qué otra cosa puedo hacer.
*701 Okay, pues entonces cuando nu ... cuando el testigo de usted se siente allí, yo, personalmente, le voy a preguntar, bajo jura-mento, si él, si do ... si doña Miriam no le indicó que en, fal-taban documentos para ella estar en posición de tomar la, la determinación y él le dijo a ella que se los iba a proveer. Y si me dice que no, o sea, tenemos un problema ahí.
Pero, pero la posición de la Oficina y la interpretación de la ley que le toca administrar, que es el Código de Seguros, es que tenía que, tenía que presentarlo. Y se le dio una oportuni-dad a su representado de presentarlo; .... Pues, ¿qué, qué, qué podía hacer entonces la señora Ortiz? No, no, yo no veo otra manera de que, de que ella pudiera hacerle saber a su repre-sentado que estaba incumpliendo con unas disposiciones de ley que le toca administrar a esta Oficina y tenía que tomar acción y la tu ... y la hizo. (Enfasis suplido.(6 )
Tras la celebración de la vista administrativa, el 2 de septiembre de 2004, la entonces Comisionada de Seguros emitió la Resolución. Dictaminó que procedía confirmar la decisión de la OCS de desaprobar las ochenta y ocho soli-citudes de tipos recargados. Se fundamentó en que Real Legacy hizo caso omiso a los varios requerimientos que hizo la OCS —en forma escrita y personal— para que so-metiera la documentación necesaria para evaluar si se jus-tificaba la aprobación de los tipos recargados. Gestión que, según expresó la representación legal de Real Legacy en la vista —así hecho constar por la Comisionada en la Resolu-ción al remitir la expresión al expediente de la vista admi-nistrativa— era de “sencillo cumplimiento”.(
Así las cosas, el 27 de septiembre de 2004, la asegura-dora presentó una Moción de Reconsideración en la que solicitó que se dejara sin efecto la Resolución emitida. Sos-tuvo que le “perturba [ba] la forma y manera en que a ma-rronazos se pretende cuadrar la ineptitud y desconoci-miento de aquellos funcionarios de la OCS a cargo de
Con el objetivo de demostrar la alegada “inexistencia de imparcialidad en todo el proceso”,(
Sin embargo, de los autos se deduce que el 14 de jimio de 2004, antes de que la Comisionada de Seguros emitiera la Resolución, el Oficial Examinador había emitido una Reso-lución Interlocutoria en la que denegó la petición de que se transcribiese la vista. Fundamentó la denegatoria en los términos siguientes: “Aunque reconocemos que el Asegura-dor puede solicitar que la OCS le provea copia de la graba-ción de los procedimientos efectuados en el caso de epígrafe, éste tuvo amplia oportunidad de así solicitarlo y no es hasta que este Foro concede un plazo final, para que el ... caso quede sometido, que el representante legal del Asegurador procede a radicar la solicitud.’,(
Así concretadas las alegaciones de Real Legacy en su Moción de Reconsideración, el 9 de noviembre de 2004 la Comisionada de Seguros emitió una Resolución en Recon-
Sostuvo que tanto la Resolución del caso como la Reso-lución en Reconsideración dictadas por la Comisionada le produjeron “un daño irreparable a la relación del asegura-dor con sus asegurados y son muestras inequívocas del abuso de poder y abuso del derecho ejercitado por la OCS en contra de [Real Legacy] ”.(
Asimismo, reiteró su planteamiento en cuanto a que el Oficial Examinador no dispuso de la moción en la que so-licitó que se le transcribiera la vista, lo que a su parecer le creó mi estado de indefensión debido a que no pudo hacerla formar parte del recurso de revisión presentado ante ese tribunal. Ahora bien, de los autos se infiere que el foro
Con el beneficio de la transcripción de la vista y la com-parecencia de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones re-vocó el dictamen de la Comisionada de Seguros y devolvió el caso ante la agencia para que celebrase una nueva vista ante un adjudicador imparcial. Concluyó que de una lec-tura de la transcripción de la vista se deducía que hubo parcialidad por parte del Oficial Examinador en los proce-dimientos llevados a cabo ante su consideración. De esta forma, acogió las alegaciones de Real Legacy al dictaminar:
... A través de nuestra lectura y análisis de las referidas transcripciones afloró en innumerables ocasiones la mente he-cha y predispuesta del Oficial Examinador que no s[ó]lo inte-rrumpió en varias ocasiones a la representación legal del Ase-gurador, sino que intervino excesiva y directamente en la discusión del caso manifestando para el récord su posición so-bre el mismo.(15 )
Ahora bien, de una lectura de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones se infiere que éste colocó al Ofi-cial Examinador en la posición de adjudicador, esto es, no bifurcó la figura del Oficial Examinador con la de la Comi-sionada de Seguros. A modo de ejemplo, examinemos las expresiones siguientes realizadas en la Sentencia recu-rrida:
...luego de evaluar sus planteamientos, así como el derecho vigente, procedemos a revocar la decisión del Oficial Examina-dor de la O.C.S.
... el 2 de septiembre de 2004, la Oficial Examinadora de la O.C.S., emitió Resolución en la que confirmó la determinación tomada por la O.C.S. contra el Asegurador.
*705 ... el 9 de noviembre [de] 2004, el Oficial Examinador a cargo del caso procedió a declarar sin lugar la Moción de Re-consideración presentada por el Asegurador.
... las determinaciones del Oficial Examinador están funda-mentadas en pasión, prejuicio y parcialidad, vulnerando el de-bido proceso de ley y el derecho a tener una adjudicación justa e imparcial.
... resolvemos revocar la decisión del Oficial Examinador de la O.C.S. y devolvemos el caso de epígrafe para la celebración de una vista que cumpla con el debido proceso de ley.(16 )
Aún insatisfecha con este dictamen a su favor, Real Legacy presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, adujo que “jamás” podría garantizársele una adjudicación imparcial ante la OCS ya que la Comisionada de Seguros tuvo dos oportunidades para corregir los errores del Oficial Examinador y no lo hizo, lo que a su entender era indicativo de que el prejuicio y la parcialidad proviene de ambos funcionarios. A base de lo anterior, peticionó la reconsideración de la Sentencia “a los fines de revocar en su totalidad la decisión de la OCS, sin concederle a esta Agencia una segunda oportunidad para corregir todos los errores y abuso de derecho cometi-dos en el presente caso”. (Enfasis suprimido.)(
La Comisionada de Seguros, por su parte, en des-acuerdo con la Sentencia emitida por el Tribunal de Apela-ciones, acude ante nos mediante una Petición de certiorari. Alega que erró el foro recurrido al determinar que hubo parcialidad en la adjudicación de la controversia, toda vez que la alegada parcialidad se le atribuyó al Oficial Exami-
Además, señala que erró el foro intermedio al revocar la determinación de la agencia sin examinar si las conclusio-nes de la Comisionada de Seguros estaban fundamentadas en la prueba presentada en la vista y en el expediente administrativo. Indica que, de haber analizado lo anterior, ese tribunal hubiera concluido que el dictamen de la Comi-sionada estaba fundamentado en prueba sustancial y era conforme a derecho. En fin, nos advierte que “[s]ostener la Sentencia del Tribunal de Apelaciones equivaldría a darle una nueva oportunidad a una parte, Real Legacy, que re-nunció a su derecho a defenderse, no presentó prueba do-cumental ni testigos, y sometió el caso aduciendo que l[a] controversia era una de derecho”.(
El 24 de febrero de 2006 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido. Procedemos a resolver.
II
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), regula el procedimiento adjudicativo que llevan a cabo las agencias administrativas al intervenir en casos y reclamaciones individuales. El estatuto le garantiza a las partes involucradas el derecho a una notificación oportuna de los cargos o querellas; a presentar evidencia; a una adjudicación imparcial, y a que la decisión se base exclusivamente en el expediente.(
Como “el objetivo de la adjudicación administrativa es proveer un sistema justo, práctico y flexible, hemos reconocido que las normas del debido proceso de ley no se aplican dentro del campo administrativo con la misma rigurosidad que se aplican dentro de la adjudicación judicial”.(
La audiencia que se realice a esos efectos se debe llevar a cabo de manera imparcial. Ello constituye la esencia del debido proceso de ley en los procesos administrativos.(
Para aumentar la eficacia y asegurar la uniformidad en la adjudicación de controversias, las agencias deberán adoptar un reglamento que regule estos procedimientos.(
La ley también le exige al funcionario que preside la vista que conduzca los procedimientos dentro de un marco de relativa informalidad, concediéndole a “las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión”. (
III
La LPAU le confiere a los jefes de agencia la facultad de delegar su función de presidir las vistas adjudicativas administrativas.(
En esos términos, la Sección 3.3 del estatuto dis-pone específicamente:
Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.
El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jue-ces administrativos. (Enfasis suplido.(40 )
Ya que ambas clasificaciones tienen en común la direc-ción de la audiencia, es indispensable que se seleccionen funcionarios bien cualificados ya que esa función conforma
La figura del oficial examinador tiene a su cargo la crucial tarea de adjudicar los hechos en controversia durante el transcurso de la vista evidenciaría. Su cargo le exige recopilar, de manera integral, la evidencia presentada en los procedimientos; esto es, es el responsable de la formación del expediente administrativo. De aquí su importancia como partícipe de los procedimientos, pues queda de sí asegurar que se desarrolle un expediente administrativo que represente adecuadamente la postura de todas las partes.(
A esos efectos, está facultado para ordenar el descubrimiento de prueba, presidir la conferencia con antelación a la vista, determinar la evidencia que formará parte del expediente y emitirle al adjudicador una recomendación sobre la decisión que debe tomar a base de sus determinaciones de hecho y el derecho aplicable.(
El denominador común de ambas opciones es la deferen-cia que el adjudicador de la agencia le otorgará al informe del oficial examinador, pues sus recomendaciones gozan de gran respeto debido a la vasta experiencia que posee sobre los méritos del asunto.(
Ahora bien, de lo que sí goza gran independencia el oficial examinador es sobre la manera de llevar a cabo los procedimientos que preside.(
Queda a su discreción establecer los límites de su parti-cipación al interrogar y contrainterrogar a los testigos.(
Sin duda alguna, un proceso justo ante un juzgador impartial es un derecho básico de todo individuo.(
Ante una alegación de parcialidad en un procedimiento administrativo, el primer paso del análisis es identificar sobre qué asunto es el que se aduce la existencia de parcialidad.
Es por ello que las agencias y los tribunales deben estar alerta ante las alegaciones que de parcialidad se hagan de un oficial examinador sobre aspectos tácticos del caso.(
Debe quedar claro que el prejuicio de “cuestiones específicas” del caso no se refiere a que este funcionario haya demostrado una clara convicción en cuanto a su inter-
Ahora bien, ante una alegación de parcialidad sobre asuntos específicos, es necesario examinar cuidadosa-mente el caso en cuestión, toda vez que su éxito dependerá del verdadero perjuicio que acarrea y las circunstancias en que éste se presentó. Hay que tener en cuenta que las re-soluciones de las agencias se consideran decisiones institu-cionales, por lo que la integridad del proceso se afianza ante el hecho de que son varios los funcionarios que inter-vienen en la solución de la controversia.(
Como no es un solo funcionario el que interviene en el proceso adjudicativo, para que se consiga revertir la
La objetividad e imparcialidad del oficial examinador puede ser cuestionada con éxito si se demuestra que el prejuicio del oficial examinador contamina el proceso a tal grado que acarrea consecuencias fatales en la determinación final que en su día emita la agencia. La parte perjudicada podrá solicitar la descalificación del funcionario que preside la vista cuando éste se aparte de su función de juzgador de los hechos y actúe como acusador; cuando dirija los procedimientos de un modo que subvierta la integridad del proceso, o cuando se evidencia que ha prejuzgado cuestiones fácticas específicas.
Ante tal solicitud, el oficial examinador puede optar por descalificarse por la seriedad de los fundamentos argüidos. Si no se recusa de los procedimientos, le corresponde a la agencia evaluar si los fundamentos mediante los cuales se solicita la descalificación son meritorios o procede desesti-mar la petición.(
La revisión judicial sobre esa denegatoria procederá únicamente una vez la agencia adjudique el caso en sus méritos.(
Téngase presente que “debemos otorgarle deferencia a las determinaciones de los organismos [administrativos] si están sostenidas por evidencia sustan-
V
Luego de un examen exhaustivo y minucioso de la transcripción de la vista, consideramos que, a pesar de que en el presente caso el oficial examinador realizó manifes-taciones indicativas de su postura respecto a los méritos de la controversia, en ocasiones se posicionó como parte de la OCS y participó del proceso interrogando al testigo, esas actuaciones no socavaron la integridad del proceso. Y es que tanto Real Legacy como la OCS pudieron establecer adecuadamente sus posturas respecto a los méritos del procedimiento adjudicativo ventilado ante el oficial examinador. En consecuencia, se desarrolló un expediente claro, con mucha conciencia y transparencia, por medio del cual la Comisionada de Seguros pudo haber revisado el caso completamente de novo sin ninguna dificultad. No hubo impedimento para que ésta pudiera adjudicar de ma-nera independiente y objetiva.
Téngase en cuenta que la LPAU le confiere a la Comi-sionada de Seguros la facultad de delegar su función de presidir las vistas adjudicativas administrativas.(
Por otro lado, la OCS estuvo representada adecuada-mente por su abogado en la vista. Las preguntas del oficial examinador fueron similares a las que generalmente se le permite realizar a los jueces de primera instancia en sus salas. La mayoría de las preguntas que realizó las hizo para clarificar y agilizar los procedimientos ante la agencia. No actuó como un abogado que intenta establecer un lado u otro de la controversia, sino que cada vez que intervino en el interrogatorio de la testigo de la OCS culminaba sus cues-tionamientos solicitándole al abogado de la aseguradora que le ilustrara si concluir de determinada manera era adecuado. Incluso, le peticionaba que de ser esa posición errada, le argumentara el lado contrario con el objetivo de tener una visión más completa de los méritos de la reclamación.
Ciertamente, los cuestionamientos del oficial examina-dor en ocasiones fueron extensos e incisivos, pero no alcan-zaron el nivel que lo colocó en la posición de abogado de la OCS como aduce Real Legacy, sino que esa agencia estuvo representada por su respectiva abogada. El hecho de que haya incurrido en expresiones de irritación, impaciencia, insatisfacción, molestia e, incluso, enfado, no configura la parcialidad legal que nos obligaría a anular el procedi-miento; más bien se ajusta a lo que en ocasiones muestra un hombre o una mujer normal. Por último, no incurrió en un comportamiento de un grado tan alto de favoritismo o
En específico, examinado el comportamiento exhibido por el fimcionario que presidió la vista, no puede derivarse que éste, previo a la celebración de la vista, prejuzgó los hechos y el derecho aplicable de tal forma que su recomendación había sido concebida de antemano. En otras palabras, no puede resolverse que previo a presentarse la prueba o du-rante el transcurso de los procedimientos, éste haya dado indicios de que con anterioridad al inicio del proceso había prejuzgado cuestiones específicas que inciden sobre la solu-ción de la controversia. Como hemos establecido, prejuzgar cuestiones específicas no se refiere a que haya demostrado una clara convicción en cuanto a su interpretación de las disposiciones legales aplicables o de la política administra-tiva impuesta por la agencia concerniente.
En consecuencia, considerando las circunstancias parti-culares de este caso, el proceso se ajustó al requisito fundamental de que fue justo. Téngase en cuenta que en los pro-cedimientos administrativos está permitido que la vista se conduzca dentro de un marco de relativa informalidad: el oficial examinador que presidió la vista le concedió a “las partes la extensión necesaria para urna divulgación com-pleta de todos los hechos y cuestiones en discusión”.(
Según lo anterior, nos hemos convencido de que no es-tamos ante una situación en la que el oficial examinador procedió de manera arbitraria y caprichosa. No existe una alegación fáctica específica que indique parcialidad o pre-
VI
Por los fundamentos que anteceden, y como hemos con-cluido que el oficial examinador condujo los procedimientos de manera justa, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y lo devolvemos a ese foro para que resuelva los restantes señalamientos de error que tuvo ante su consideración. (
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) 26 L.P.R.A. sec. 1209.
(2) El propósito del Artículo 12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1209, es permitir que un asegurador le solicite al Comisionado de Se-guros utilizar sobre cualquier riesgo específico un tipo en exceso del inscrito aplicable. El concepto tipo “[i]ncluye, según lo requiera el contexto, bien la compen-sación a pagarse o cargarse por contratos de seguros, incluyendo también fianzas de fidelidad y garantía, o los elementos y factores que formen la base para [la] deter-minación o aplicación de la misma, o ambas cosas”. Art. 12.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1203. Por otro lado, el término “recargo” se refiere al “incremento de la prima que tiene que abonar un asegurado para asumir un riesgo superior al normal”. O. Greco, Diccionario de Seguros, Buenos Aires, Ed. Valleta, 2004, pág. 177.
(3) El “reaseguro” es el “contrato en virtud del cual una institución toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo.... Es un seguro de seguros”. Greco, op. cit, págs. 175-176. En otras palabras, es el “[¡Instrumento téc-nico del que se vale una entidad aseguradora para conseguir la compensación esta-dística que necesita, igualando u homogenizando los riesgos que componen su car-tera de bienes asegurados mediante cesión de parte de ellos a otras entidades”. J. Castelo Matrán, Diccionario MAPFRE de Seguros, Madrid, Ed. MAPFRE, 1989, pág. 228.
(4) 26 L.P.R.A. sec. 1209.
(5) Sobre el particular, el Artículo 12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, dispone que, como parte de la solicitud de utilizar un tipo recargado para cualquier riesgo específico, el asegurador “deberá someter evidencia demostrativa, según determine el Comisionado, de que dicha cubierta no se ha podido^ obtener a tipos sin recargos de aseguradores autorizados a suscribir dicho riesgo”. Íd.
(6) Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 2151-2307.
(7) Íd., pág. 2236.
(8) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 138 (Moción de Reconsideración presentada por Real Legacy ante la Comisionada de Seguros).
(9) Íd.
(10) Íd.
(11) Íd., pág. 164.
(12) Íd., pág. 70 (14 de junio de 2004).
(13) Íd., pág. 205 (Solicitud de Revisión presentada por Real Legacy ante el Tribunal de Apelaciones).
(14) Íd., pág. 218.
(15) Íd., pág. 2340.
(16) Íd., págs. 2333-2334 y 2341-2342.
(17) Apéndice, pág. 2349 (presentada por Real Legacy ante el Tribunal de Apelaciones).
(18) Petición de certiorari, pág. 8.
(19) Íd., pág. 17.
(20) 3 L.P.R.A. sec. 2151(a)(2).
(21) Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314 (2009).
(22) Almonte et al. v. Brito, 156 D.P.R. 475, 481 (2002).
(23) Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 889 (1993).
(24) Íd.
(25) Withrow v. Larkin, 421 U.S. 35, 46-47 (1975).
(26) B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Boston, Ed. Little, Brown, 1991, pág. 311.
(27) Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987); Federal Comm’n v. Broadcasting Co., 309 U.S. 134, 143 (1940).
(28) Schwartz, op. cit., pág. 311; D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 155.
(29) Marcano v. Departamento de Estado, 163 D.P.R. 778, 791-792 (2005).
(30) Íd., pág. 792.
(31) Mackey v. Montiym, 443 U.S. 1, 13 (1979).
(32) 3 L.P.R.A. sec. 2152.
(33) 3 L.P.R.A. sec. 2163(b).
(34) Morgan v. United States, 304 U.S. 1, 18 (1938).
(35) 3 L.P.R.A. sec. 2163(b).
(36) 4 Stein, Mitchell & Mezines, Administrative Law Cap. 30, Sec. 30.01, pág. 30-2 (2009).
(37) 3 L.P.R.A. sec. 2153.
(38) Tosado v. A.E.E., 165 D.P.R. 377, 386 (2005).
(39) Íd.
(40) 3 L.P.R.A. sec. 2153.
(41) Butz v. Economou, 438 U.S. 478, 514 (1978).
(42) Schwartz, op. cit., pág. 327. Al respecto, pero desde la perspectiva del adju-dicador, en Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 202 (1987), expresamos: “De todos los valores que informan la garantía del debido proceso, el valor de la percepción de la justicia es el que con mayor claridad dicta el uso de un adjudicador imparcial con criterios independientes.”
(43) Véanse: Butz v. Economou, supra, pág. 513; C.H. Koch, Administrative Law and Practice, Minnesota, West Publishing Co., 1985, Vol. 1, Cap. 6, Sec. 6.2, pág. 434.
(44) Koch, op. cit., Sec. 6.5, pág. 436.
(45) 3 L.P.R.A. sec. 2151.
(46) Stein, Mitchell & Mezines, supra, Cap. 35, Sec. 35.01, pág. 35-4; Koch, op. cit., Sec. 6.5, pág. 437.
(47) Koch, op. cit, Sec. 6.2, pág. 434.
(48) Íd., pág. 435.
(49) Fernández Quiñones, op. cit., pág. 190.
(50) Íd.
(51) Íd. Véase, además, Universal Camera Corp. v. Labor BD., 340 U.S. 474, 495-496 (1951).
(52) Fernández Quiñones, op. cit, pág. 190.
(53) Stein, Mitchell & Mezines, supra, Cap. 35, Sec. 35.01, pág. 35-4.
(54) Íd., Sec. 35.02[3], págs. 35-16 a 35-18.
(55) Íd., págs. 35-20 a 35-22.
(56) Schwartz, op. cit., pág. 338.
(57) Íd.; Stein, Mitchell & Mezines, supra, Cap. 35, Sec. 35.02[3], págs. 35-22 a 35-23; e.g., Montgomery Ward & Co. v. NLRB, 103 F.2d 147 (8vo Cir. 1939).
(58) Stein, Mitchell & Mezines, supra, Cap. 35, Sec. 35.02[3], pág. 35-23.
(59) Schwartz, op. cit., pág. 338.
(60) In re Murchison, 349 U.S. 133, 136 (1955).
(61) Withrow v. Larkin, 421 U.S. 35, 46-47 (1975).
(62) Koch, op. cit., Sec. 6.7, págs. 440-441.
(63) Stein, Mitchell & Mezines, supra, Cap. 35, Sec. 35.03 [1], pág. 35-51; e.g., Am. Cyanamid Co. v. FTC, 363 F.2d 757 (6to Cir. 1966).
(64) Koch, op. cit., Sec. 6.7, págs. 442-443.
(65) Schwartz, op. cit., pág. 346.
(66) Koch, op. cit, Sec. 6.7, págs. 442-443.
(67) Véase Faultless Division v. Secretary of Labor, 674 F.2d 1177, 1183 (7mo Cir. 1982).
(68) Sobre el particular, en A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 882 (1976), expresamos:
“La decisión administrativa es institucional en el sentido de que es la decisión de una agencia u organismo, y no la de un individuo ni la de los jefes de la propia agencia.... En el proceso administrativo la prueba se practica ante un examinador, éste u otro subalterno pueden cernir la evidencia, especialistas en diversas discipli-nas del personal de la agencia pueden contribuir a la redacción de informes finales; y el jefe de la agencia, como cuestión de realidad, puede descansar tan pesadamente en el trabajo de esos subalternos al extremo de conocer poco o nada de los problemas presentes en muchos de los casos que se resuelven en nombre de la agencia.”
(69) Íd.
(70) E.g.: Miller v. Commodities Futures Trading Com’n, 197 F.3d 1227, 1235 (9no Cir. 1999); Meadows v. S.E.C., 119 F.3d 1219, 1228 (5to Cir. 1997) (ambos ci-tando a Liteky v. United States, 510 U.S. 540, 555-556 (1994)).
(71) Rollins v. Massanari, 261 F.3d 853, 858 (9no Cir. 2001) (citando a Liteky v. United States, supra, págs. 555-556).
(72) Téngase en cuenta que cualquier asunto que no se haya traído ante la consideración de la agencia, el tribunal no podrá revisarlo. Garage Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 243 (1973).
(73) La norma que impera en la jurisdicción federal está establecida en términos similares. A esos efectos, el Administrative Procedure Act, 5 U.S.C. sec. 551 et seq., dispone:
“The functions of presiding employees and of employees participating in decisions ... shall be conducted in an impartial manner. A presiding or participating employee may at any time disqualify himself. On the filing in good faith of a timely and sufficient affidavit of personal bias or other disqualification of a presiding or participating employee, the agency shall determine the matter as a part of the record and decision in the case.” 5 U.S.C.A. sec. 556(b).
(74) 3 L.P.R.A. sec. 2172. Véase Tosado v. A.E.E., supra, págs. 384-385.
(75) Attorney General’s Manual on the Administrative Procedure Act, preparado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Tom C. Clark, Secretario de Justicia, 1947, sec. 7(a) Presiding Officers, http://www.law.fsu.edu/ library/admin/1947vi.html
(76) Residentes Pórticos v. Compad, 163 D.P.R. 510, 526 (2004).
(77) Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 D.P.R. 232 (2007).
(78) Residentes Pórticos v. Compad, supra, pág. 526.
(79) 3 L.P.R.A. sec. 2153.
(80) El Reglamento Núm. 5330 de 14 de noviembre de 1995 de la OCS derogó la Regla I del Reglamento del Comisionado de Seguros, la cual disponía las normas para regular los procedimientos de investigación y adjudicación. De esta forma, dis-puso que los procedimientos adjudicativos que lleve a cabo la OCS serán dirimidos de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico y conforme a la jurisprudencia aplicable.
(81) 3 L.P.R.A. sec. 2163(b).
(82) E.g., Henríquez v. Consejo Educación Superior, supra, pág. 211.
(83) Como nuestro derecho es rogado, nos hemos limitado a resolver la contro-versia planteada ante nos, esto es, si la conducta demostrada por el oficial examina-dor al presidir la vista socavó la integridad del proceso impidiendo así que la Comi-sionada de Seguros tuviera la oportunidad de adjudicar de manera imparcial. S.L.G. Lloréns v. Srio. de Justicia, 152 D.P.R. 2, 8 (2000).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.