Supreme Court of Puerto Rico, 2010

Vivoni Farage v. Ortiz Carro

Vivoni Farage v. Ortiz Carro
Supreme Court of Puerto Rico · Decided September 28, 2010 · Aso, Charneco, Denton, Escrita, Matta, Que, Rodríguez, Une, Unió
179 P.R. Dec. 990

Vivoni Farage v. Ortiz Carro

Opinion of the Court

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

En el día de hoy atendemos una controversia relacionada con una de las partes más cruciales del proceso arbitral: la ejecución del laudo y su relación con la gestión judicial. Nos corresponde resolver si luego de un proceso de impugnación de un laudo que culminó en su confirmación, procede con-cluir que la obligación contenida en cierta disposición debió ser cumplida al vencer el término de treinta (30) días con-tado desde la emisión del laudo como éste expresara o, a contrario sensu, desde finalizado el trámite judicial.

Concluimos que los derechos y las obligaciones conteni-dos en un laudo que ha sido confirmado por los tribunales son válidos y efectivos desde la fecha de su emisión. Esto es en conformidad con el propósito del proceso de arbitraje y la finalidad del laudo. No obstante, ante los hechos parti-culares de este caso, en que por los propios actos de la parte a quien beneficiaba la disposición hubo imposibilidad de cumplir con ese plazo, no podemos permitir que el in-cumplimiento del referido término le aproveche.

*994I

Mediante Sentencia de 3 de junio de 1999 se disolvió el matrimonio del Sr. Jorge Alfredo Vivoni Farage (en adelante el peticionario) y la Sra. María de Lourdes Ortiz Carro (en adelante la recurrida). En ésta se incorporaron una serie de estipulaciones, entre las cuales figuraba: someter a un arbi-traje los asuntos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales habida entre ellos una vez decretado el divorcio por consentimiento mutuo.(1)

La controversia que llega ante nuestra consideración es respecto a una de las propiedades que se habrían de liqui-dar, el hogar conyugal ubicado en la urbanización La Pe-nínsula en Cidra (en adelante La Península). Esta propie-dad inmueble estaba inscrita a nombre de Steri-Tech, Inc., una corporación autorizada y organizada para hacer nego-cios al amparo de las leyes de Puerto Rico y cuyos únicos accionistas eran ambos ex cónyuges.

Tras numerosos incidentes procesales, incluyendo la de-negación de la impugnación del “Laudo Parcial”(2) y el “Laudo Final”(3) instada por la recurrida, el árbitro emitió el “Laudo Final Actualizado” el 13 de marzo de 2001. Éste distribuyó de forma definitiva los bienes muebles e inmue-bles del caudal comunal, incluyendo la corporación Steri-*995Tech, Inc. y La Península. Con relación a la corporación, el laudo determinó que:

Las acciones corporativas de Steri-Tech, Inc. se le adjudican a VIVONI.... Se le concede a VIVONI un plazo de treinta (30) días a partir del recibo de este laudo para pagarle a ORTÍZ la cantidad de $1,716,752 en pago del balance de su participa-ción en la comunidad de bienes, la cual incluye su participa-ción en dichas acciones. Apéndice del Recurso en apelación, pág. 867.

Respecto a La Península, el laudo determinó que:

Debido a que uno de los bienes inmuebles adjudicados a ORTIZ (residencia en la Urb. La Península, Cidra, Puerto Rico) así como los bienes muebles que se encuentran en dicha propiedad pertenecen a la corporación Steri-Tech, Inc., VI-VONI viene obligado a hacer las gestiones pertinentes, cum-pliendo con todos los requisitos legales, para que dichas pro-piedades sean transferidas a ORTIZ libres de gravamen. Si por alguna razón, la que sea, el título de dichas propiedades no puede ser transferido a ORTIZ, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo, VIVONI vendrá obli-gado a pagar a ORTIZ en efectivo la cantidad correspondiente al valor asignado a dicha propiedad en esta partición, inclu-yendo el valor asignado a los bienes muebles que se encuen-tran en la propiedad.(4)
Debido a que el titular de dichas propiedades es la corpo-ración Steri-Tech, Inc., la transferencia de dichas propiedades a ORTIZ podría tener un impacto contributivo. VIVONI asu-mirá cualquier responsabilidad o deuda contributiva que surja como consecuencia de la transferencia de la corporación a ORTIZ de las propiedades correspondientes ya que ORTIZ debe recibir las propiedades por el valor asignado a éstas en este laudo, libre de cargas ó [sic] gravámenes. Apéndice 11 del Re-curso en apelación, pág. 870.

Cabe señalar que el 6 de abril de 2001 el peticionario, por conducto de su representante legal, le solicitó a la re-currida que le informara cuándo podían otorgar las escri-turas correspondientes para traspasar los bienes inmue-bles que le fueron adjudicados.(5)

*996Por su parte, el 1 de mayo de 2001, la recurrida peti-cionó al Tribunal de Primera Instancia la revocación del “Laudo Final Actualizado” y que se negara poner en efecto éste. En esencia, argüyó que el laudo no había resuelto todas las controversias que fueron sometidas ante el árbi-tro, que éste faltó a su derecho al debido proceso de ley al celebrar entrevistas ex parte con empleados de Steri-Tech, Inc., y que actuó en exceso de la facultad delegada en el pacto de sumisión y resolviendo en manifiesta desatención al derecho. El foro primario declaró “no ha lugar” esa petición. Por otra parte, el peticionario solicitó la correc-ción y modificación del laudo con respecto a las cantidades y los cómputos de ciertas partidas. A esta petición, el tribunal de instancia dictaminó “[n]ada más que disponer”.

En desacuerdo con las decisiones del tribunal de instan-cia, ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones. El 19 de septiembre de 2002, el foro apelativo intermedio re-vocó las resoluciones recurridas y concluyó que procedía la revisión del laudo. Como consecuencia, devolvió el caso al foro primario para que determinara si debía revocarse el laudo por desviarse de lo pactado y por violación al debido proceso de ley, así como, si hubo errores de cómputo en las partidas cuestionadas. Además, ordenó la designación de un comisionado a los efectos de actualizar las partidas que serían adjudicadas a cada parte y que se tomaran las me-didas cautelares necesarias para la protección y adminis-tración efectiva de los bienes.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2005 el tribunal de instancia emitió una sentencia mediante la cual desestimó la impugnación del “Laudo Final Actualizado” y lo confirmó. No obstante, modificó y actualizó varias partidas.

Según surge del expediente, el peticionario, por conducto de su representante legal, se comunicó nuevamente con la recurrida el 28 de diciembre de 2005. Le solicitó a ésta co-ordinar el otorgamiento de las escrituras correspondientes.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Pri-mera Instancia, la recurrida acudió nuevamente al Tribunal de Apelaciones planteando la comisión de treinta y dos (32) *997errores. El 28 de diciembre de 2006, el foro apelativo con-cluyó que el “Laudo Final Actualizado” era válido y había dispuesto de todas las controversias entre las partes, por lo que su cuestionamiento no afectaba su finalidad, sino su ejecutabilidad. También modificó algunas partidas.(6) De esta decisión, la recurrida acudió ante nos. Mediante reso-lución emitida el 20 de abril de 2007 denegamos el auto de certiorari, así como dos (2) reconsideraciones presentadas por ésta. El mandato fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2007.

El 28 de julio de 2007, el peticionario le cursó una carta a la recurrida con el fin de hacer las transferencias corres-pondientes sobre la titularidad de los bienes inmuebles contenidos en el laudo. El 1 de agosto de 2007, el peticio-nario compareció ante el foro primario y solicitó la ejecu-ción parcial del laudo en cuanto a los bienes inmuebles. Posteriormente, se ordenó al peticionario preparar un pro-yecto de orden de ejecución parcial.

El 4 de octubre de 2007, la recurrida solicitó ante el tribunal de instancia la suma líquida de un millón cien mil dólares ($1,100,000) correspondiente a la adjudicación de La Península. También peticionó los intereses sobre esta suma a razón de diez punto cincuenta por ciento (10.50%), interés legal prevaleciente a la fecha de haberse emitido el laudo el 13 de marzo de 2001. Indicó, además, “que aún bajo el escenario de que el término de 30 días antes aludido se compute desde que la Resolución dictada en este caso por el Tribunal Supremo advino final y firme dicho término transcurrió”.(7)

El 5 de octubre de 2007, notificado el 14 de noviembre de 2007, el tribunal de instancia declaró “con lugar” la so-licitud del peticionario y emitió una orden para la expe-*998dición de mandamientos, mediante los cuales se efectua-rían las correspondientes escrituras de transferencias de todos los inmuebles entre las partes.

No obstante, el 13 de noviembre de 2007 la recurrida presentó una segunda moción para reiterar su solicitud del 4 de octubre de 2007. El foro primario le concedió la opor-tunidad al peticionario de expresarse sobre las mociones presentadas por ésta. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2007, la recurrida instó una tercera solicitud de cumpli-miento parcial del laudo. Estas fueron denegadas por el tribunal de instancia el 10 de diciembre de 2007. Final-mente, el 19 de diciembre de 2007 se expidió el manda-miento correspondiente y el 4 febrero de 2008 se otorgaron las escrituras ordenadas.(8) De esta orden la señora Ortiz recurrió al Tribunal de Apelaciones el 9 de enero de 2008. Ese recurso fue expedido el 4 de marzo de 2008, como con-secuencia quedaron paralizados todos los trámites ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 26 de noviembre de 2008, el foro apelativo intermedio revocó la determinación recurrida y declaró la nulidad de los mandamientos expedidos y las escrituras otorgadas, por en-tender que como el término de treinta (30) días dispuesto en el laudo había vencido sin haberse “iniciado gestión alguna para el traspaso”, lo que procedía era el pago en efectivo de la cantidad correspondiente al valor asignado a la propiedad en controversia más los intereses legales desde el 12 de abril de 2001 hasta que se realizara el pago. Razonó que las mo-ciones presentadas no habían impugnado lo dispuesto en el laudo con relación a La Península. Concluyó que computar el término de treinta (30) días desde el 17 de julio de 2007, equivaldría a enmendar el laudo, facultad de la que carece el foro de instancia. (9)

Inconforme, el peticionario acude ante este Tribunal *999mediante recurso de apelación y alega los señalamientos de error siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que las disposi-ciones del laudo de arbitraje eran exigibles desde la fecha de su emisión a pesar de las múltiples impugnaciones que del mismo presentase la apelada, las cuales impidieron su ejecución.
El Honorable Tribunal de Apelaciones se encontraba impe-dido de dilucidar controversias ya resueltas por sentencias del propio foro apelativo intermedio que son finales, firmes e inapelables. Además, erró al anular ciertas ordenes [sic] del TPI de las cuales no se solicitó revisión a tiempo y/o mediante certiorari, sino en unas mociones de auxilio de jurisdicción que fueron denegadas de plano por el Tribunal de Apelaciones.(10) Recurso en apelación, pág. 13.

Mediante resolución emitida el 17 de julio de 2009 aco-gimos como certiorari la solicitud de apelación presentada por el peticionario y concedimos a la recurrida término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el recurso.

En su escrito, el peticionario, por una parte, arguye que el laudo advino ejecutable al devolverse el mandato el 17 de junio de 2007; momento cuando éste pudo acudir al tribunal de instancia a solicitar su ejecución. Señala que esto es consecuencia directa del derecho que les asiste a las partes a impugnar un laudo de arbitraje o solicitar su corrección. Previo a esa fecha, la impugnación tenía el efecto de impedir la exigibilidad del cumplimiento especí-fico de las disposiciones del laudo.

Asimismo, el peticionario plantea que, ante los hechos del caso, aplica la “Doctrina de Actos Propios”, puesto que ahora la recurrida intenta beneficiarse del transcurso del tiempo causado por sus propios actos.

Por su parte, la recurrida aduce que el laudo debía ser cumplido desde su emisión, particularmente cuando los *1000asuntos de la propiedad nunca fueron cuestionados.(11) Asi-mismo, indica que las órdenes del Tribunal de Primera Ins-tancia alteran la norma de abstención judicial en asuntos resueltos por un laudo de arbitraje. Al respecto señala que “la norma existente es que los tribunales no habrán de intervenir o alterar las decisiones del árbitro para aplicar el derecho aplicable”.(12)

Señala, además, que Steri-Tech, Inc. y peticionario han incumplido con el mantenimiento de La Península.

Asimismo, indica que, estando presentado el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionario otorgó las escrituras ante el alguacil.(13)

Examinados los argumentos de ambas partes, procede-mos a resolver.

II

Desde hace varias décadas muchas jurisdicciones han adoptado métodos alternos de solución de disputas. Puerto Rico se ha unido a esta tendencia y ha promovido el desarrollo de mecanismos alternos informales para la solución de conflictos,(14) primero mediante programas de me-*1001diación y, posteriormente, a través del arbitraje y la eva-luación neutral.

Así las cosas, este Tribunal ha declarado que:

...es política pública de la Rama Judicial fomentar la uti-lización de mecanismos complementarios al sistema adjudica-tivo tradicional con el fin de impartir justicia en una forma más eficiente, rápida y económica. Regla 1.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX, R.l(l.Ol).

Los métodos alternos mencionados han sido integrados a diversidad de controversias presentadas ante los tribu-nales, más allá de las disputas comerciales tradicionales y de relaciones laborales. Entre ellos se encuentran: cobro de dinero, pensiones alimenticias, relaciones filiales, agresio-nes, disputas entre arrendador y arrendatario, conflictos entre parejas, familiares y vecinos, así como con relación a contratos de construcción, de servicios o de ventas.(15)

Ahora bien, nos urge analizar un aspecto sumamente importante que se suscita en el caso de autos y su largo trámite arbitral y judicial: el uso del arbitraje para efec-tuar la partición y liquidación de los bienes conyugales con posterioridad al decreto de un divorcio por consentimiento mutuo. A pesar de que ambas partes no han planteado este asunto, no podemos obviar que esta cuestión está en ex-tremo relacionada con la controversia que las partes nos presentan. Es necesario que nos expresemos al respecto. De lo contrario, el silencio de este Tribunal podría enten-derse como su aprobación tácita y alimentaría tal proceder.

A. Nuestro ordenamiento jurídico favorece el uso de métodos alternos de solución de conflictos y con mayor particularidad el arbitraje. La Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., a través de un lenguaje *1002más amplio y flexible que su contraparte federal,(16) per-mite el que dos (2) o más partes convengan por escrito en someter a arbitraje cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje. 32 L.P.R.A. sec. 3201. Véase D.M. Helfeld, La Jurisprudencia Creadora: Factor Determinante en el Desarrollo del Derecho de Arbitraje en Puerto Rico, 70 Rev. Jur. U.P.R. 1, 54-55 (2001).

Así las cosas, hemos examinado el uso de estipulaciones mediante las que se conviene el arbitraje para sacar del cauce judicial las disputas comerciales. Febus y otros v. MARPE Const. Corp., 135 D.P.R. 206 (1994). Al respecto hemos expresado que, como norma general, la jueza o el juez aceptará las estipulaciones que las partes le sometan para finalizar un pleito o un incidente en éste. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406, 410 (1993). Esto, pues, las estipulaciones “ ‘persigue[n] evitar dilaciones, inconvenientes y gastos y su uso debe alentarse para lograr el propósito de hacer justicia rápida y económica’ ”. Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219, 238 (2007), citando a P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 223, 231 (1975). Ante esto, no podemos ignorar que tales propósitos son afines a los del arbitraje.

Sin embargo, los tribunales no están obligados a apro-bar las estipulaciones que se le sometan. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 72 (1987). Véase, además, Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, supra. La autonomía de la voluntad de los contratantes no es irrestricta, pues “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3372.

Al respecto, hemos sido particularmente cautelosos al examinar las estipulaciones en los casos de familia e insis-*1003tentes en aquéllos relacionados con alimentos de menores. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, supra; Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra. Asimismo, hoy enfatizamos nue-vamente la prudencia con la que los jueces y las juezas deben examinar las estipulaciones en casos de familia y singularmente las estipulaciones de los cónyuges en un divorcio por consentimiento mutuo.

B. Por otro lado, en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 277 (1978), reconocimos la causal de divorcio por consentimiento mutuo y destacamos que no se aceptaría petición alguna al amparo de esa causal sin que las partes adjuntaran las estipulaciones sobre la división de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Esto, en reconocimiento de la delicadeza de tales asuntos y, más aún, para asegurarnos de que la petición de divorcio no fuera producto de la irreflexión o de la coacción y hasta tanto la Asamblea Legislativa no prescribiera otras normas. Íd. Además, hemos señalado que

... la imposición del requisito de estipular lo relativo a la división de bienes tiene el propósito de que una vez se haya decre-tado el divorcio las partes no tengan que enfrentarse de nuevo a dilucidar aspectos de la liquidación del régimen económico que puedan traer hostilidades y desavenencias entre ellos. Todos los componentes del proceso —jueces, abogados y peticionarios— deben cerciorarse de que antes de redactar las estipulaciones, han pasado por un proceso deliberativo que les haya permitido meditar sobre las consecuencias económicas que el divorcio ten-drá para cada uno. Aveces, la prisa por obtener el divorcio hace que se lleguen a acuerdos que las partes no pueden cumplir, recargando a los tribunales con incidentes relacionados con el incumplimiento de las estipulaciones. (Énfasis suplido.) Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1, 7 esc. 2 (1998).

En este caso hemos visto como se desvirtuó el propósito de una de las normas establecidas en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, utilizando la estipulación para dirigir el pleito a un procedimiento de arbitraje y las consecuencias que acarreó su mal uso. El tribunal de instancia autorizó la disolución del vínculo matrimonial del peticionario y la re-*1004currida por la causal de consentimiento mutuo.(17) Asi-mismo, aprobó la estipulación de que se tramitaran todos los asuntos relacionados con la liquidación de la comuni-dad de bienes resultante mediante un proceso de arbitraje. Once (11) años más tarde, las partes continúan litigando sobre estos bienes. Todo el proceso arbitral y judicial ha estado mediado por la falta de consenso entre ambas par-tes con relación a la liquidación de sus haberes.

Por todo lo expuesto —y ante el hecho de que el uso del arbitraje en estos casos puede exacerbar otros problemas al no existir parámetros claros para su empleo en este tipo de relaciones— este Tribunal rechaza el uso de las estipu-laciones para someter a arbitraje la partición y liquidación del caudal de la Sociedad de Bienes Gananciales, luego de decretado el divorcio por la causal de consentimiento mutuo. De lo contrario se dejarían inconclusos aspectos tan importantes y de suma delicadeza que deben ser resueltos a la hora de disolver el vínculo conyugal.

Señalamos que de forma alguna rechazamos los benefi-cios que el arbitraje, en aspectos esenciales de un divorcio o en otro tipo de disputas familiares, pueda proporcionar^18) *1005Aunque para algunos cónyuges el proceso adversativo en los tribunales es la mejor opción para llevar todos los asun-tos relacionados con el divorcio, éste puede no serlo para otros.(19) No obstante, en Puerto Rico no existen paráme-tros para lidiar con los efectos económicos del divorcio me-diante el arbitraje. La creación de éstos no nos compete. Situación distinta sería que la Asamblea Legislativa auto-rice su uso y establezca parámetros para estos casos.

Contrario a lo que sucede en las relaciones comerciales y laborales, el proceso de divorcio y todo lo que éste con-lleva está cargado de las más íntimas emociones, senti-mientos y no necesariamente ambos cónyuges están en igual posición económica y emocional, entre otros aspectos.(20) Esto nos dificulta equiparar el trámite arbitral en un divorcio con el arbitraje comercial.(21)

No obstante, debido al largo tiempo que este caso lleva litigándose, sería en extremo perjudicial para las partes involucradas que descartemos el trámite arbitral y judicial que se ha suscitado por los pasados once (11) años. Des-pués de todo, la sentencia que lo estableció ya es final y *1006firme. Sin embargo, advertimos que no se favorece el uso desvirtuado del arbitraje en los divorcios y mucho menos el que los tribunales autoricen este tipo de estipulaciones en casos de divorcio por consentimiento mutuo. En esos casos, la estipulación debe contener lo relativo a la división de bienes. Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra.

Así las cosas, hoy hacemos eco de nuestra expresión en Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, pág. 66, optimis-tas de que esta vez nuestras palabras sí sean atendidas:

Los hechos del caso ante nos son ilustrativos de los proble-mas que surgen en los casos de divorcio por la causal de con-sentimiento mutuo. Demuestran una vez más la urgente ne-cesidad que existe de aprobar guías y reglamentación uniforme en esta crucial área del derecho de familia y de que haya una mayor, efectiva y adecuada intervención por parte de los tribunales y de los abogados de las partes en el proceso. Reflejan, además, la falta de asesoramiento responsable a las partes por sus abogados. (Escolio omitido.)

Dicho esto, procedemos a analizar la controversia particular traída ante nuestra atención.

i — I

Se presentó ante nos una controversia respecto a la eje-cución de un laudo cuya validez ha sido confirmada por los tribunales en conformidad con la Ley Núm. 376, supra. Señalamos que nuestro examen se limita a la ejecución del laudo respecto a la propiedad inmueble La Península.

A. En nuestro ordenamiento jurídico existe una política pública vigorosa que favorece la sumisión de las partes a los procedimientos de arbitraje al amparo de la doctrina de la autonomía de los contratantes, en tanto y en cuanto haya sido pactado y se limite a lo concertado. 32 L.P.R.A. sec. 3201 y 31 L.P.R.A. sec. 3372. Véanse: Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 D.P.R. 713 (2006); Crufon Const, v. Aut. Edif. Pubs., 156 D.P.R. 197 (2002).

Mediante este método alterno de solución de disputas, las partes sustituyen a los tribunales por un árbitro que *1007determine todas las cuestiones de hecho y de derecho ha-bidas entre ellas. Autoridad sobre Hogares v. Tribl. Superior, 82 D.P.R. 344 (1961); Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 782 (1949). Finalizado el trámite ante el árbitro, las determinaciones de éste conte-nidas en el laudo son, como norma general, finales e inape-lables, por lo que las cuestiones atendidas en el laudo no pueden litigarse ante los tribunales. J.R.T. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 195 (1976). Esta norma se encuentra arrai-gada en el principio de autorrestricción y en la deferencia que los tribunales otorgamos a los árbitros. Febus y otros v. MARPE Const. Corp., supra.

No obstante, nuestro ordenamiento reconoce unas ins-tancias en las que se autoriza la intervención judicial. La revisión judicial se permite cuando las partes convienen expresamente que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho. Febus y otros v. MARPE Const. Corp., supra, págs. 216-217; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133, 142 (1994); Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 D.P.R. 604, 608 (1979). Asi-mismo, la Ley Núm. 376, supra, otorga un término de un (1) año para la confirmación del laudo y un periodo de tres (3) meses para solicitar la revocación, modificación o co-rrección de un laudo limitada a los motivos expuestos en la ley y que han sido previamente examinadas por este Foro. 32 L.P.R.A. secs. 3221 y 3224. Véase, además, Autoridad sobre Hogares v. Tribl. Superior, supra.

Al concluir el trámite y expedirse una orden para con-firmar, modificar, corregir o revocar el laudo, se dicta una sentencia de conformidad que “tendrá la misma fuerza y vigor en todo respecto y estará sujeta a las mismas dispo-siciones de ley que se refieran a sentencias en una acción civil” y puede ser recurrida mediante el recurso de certiorari. 32 L.P.R.A. sec. 3227. Véase 32 L.P.R.A. secs. 3225 y 3228.

En el caso de autos, los tribunales intervinieron al ha-berse presentado oportunamente peticiones para revocar el laudo, por una parte, y corregirlo, por otra. No obstante, *1008acude ante nos una de las partes para que examinemos específicamente cuándo un laudo —que determina la rea-lización de un negocio jurídico en un periodo de tiempo contado desde la emisión del laudo— adviene ejecutable y exigible. Por lo tanto, centramos nuestra atención en la ejecución de un “Laudo de Arbitraje”.

B. En gran parte de los casos, los laudos son ejecutados voluntariamente por las partes. Domke on Commercial Arbitration, 3ra ed., Minnesota, Ed. West Thomson, 2009, Vol. II, pág. 41-1; Helfeld, supra, pág. 100. En tales circunstancias, aplica nuestra expresión en.conformidad con el Art. 21 de la Ley Núm. 376, supra, de que “[n]o se precisa de la confirmación judicial para la validez y efectividad de un laudo de otro modo válido”. Autoridad sobre Hogares v. Tribl. Superior, supra, pág. 361.

No obstante, existen situaciones en que las partes —o alguna de éstas— difieren sobre la validez o corrección del laudo, se resisten a su cumplimiento o sencillamente prefieren la confirmación de éste por los tribunales. En tales situaciones, a falta de una ejecución voluntaria, la parte que persigue su cumplimiento tiene la opción de solicitar la confirmación del laudo mediante un procedimiento sumario y su posterior ejecución a través los procedimientos establecidos para la ejecución de sentencias. 32 L.P.R.A. secs. 3202, 3221, 3225 y 3227. Véanse, además: Domke, op. cit., pág. 42-1; S.J. Ware, Principles of Alternative Dispute Resolution, 2da ed., Minnesota, Ed. West Thomson, 2001, págs. 22 y 109-110.

Cabe apuntar que la confirmación del laudo por una sentencia no implica que éste haya carecido de validez y efectividad hasta finalizado el trámite judicial. Negarlo du-rante ese periodo derrotaría la finalidad y obligatoriedad que distingue al “Laudo Arbitral” y protegería el uso de prácticas dilatorias para no cumplir con el laudo.(22) Por lo *1009tanto, concluimos que los derechos y las obligaciones de las partes fueron determinados en el laudo y no por la senten-cia que lo confirma. Sin embargo, ante la falta de ejecución voluntaria, el laudo ciertamente no podrá ser puesto en vigor sin otras medidas coercitivas, pero por razones de equidad como discutiremos adelante, esta falta de ejecu-ción no puede beneficiar a quien en principio se negara.

Por otra parte, la Asamblea Legislativa contempló la situación en la que una de las partes solicitara la confirmación del laudo, mientras que la otra parte peticionara oportunamente su revocación, modificación o corrección conforme a la citada Ley Núm. 376. 32 L.P.R.A. sec. 3224. Ante esta situación, el estatuto claramente expresa que el juez o la jueza podrá suspender los procedimientos iniciados por la parte contraria para poner en vigor el laudo en lo que se atiende la solicitud de revocación, modificación o corrección. Íd.

Indiscutiblemente, en ocasiones el tribunal preferirá no ordenar la ejecución de un laudo impugnado o del que se solicita algún cambio hasta que emita sentencia respecto a la moción para revocarlo, modificarlo o corregirlo. En otras circunstancias, como cuando ciertas disposiciones del laudo no sean cuestionadas y sean separables de aquéllas que sí lo fueran,(23) puede que permita la continuación de los procedimientos para ponerlo en vigor. Esto queda en la sana discreción del juzgador.

*1010En el caso de autos, ninguna de las partes recurrió a los tribunales, buscando la confirmación y ejecución del “Lau-do Final Actualizado” tan pronto fue emitido. A contrario sensu, la recurrida solicitó oportunamente su revocación, mientras que el peticionario argumentó su corrección. El laudo fue finalmente confirmado con ciertas correcciones y actualizaciones que en nada afectaron las disposiciones re-ferentes a La Península. Por lo tanto, la disposición que adjudicaba a la recurrida la propiedad —o la cantidad equivalente a su valor— era válida y obligatoria desde la emisión del laudo.

Empero, los principios que rigen el arbitraje tampoco son absolutos. Tiene mérito el argumento del peticionario respecto a la aplicación de la “Doctrina de Actos Propios” a la solicitud de la recurrida. Procedemos, entonces, al aná-lisis de la doctrina.

C. La prohibición de venire contra factum o de “ir contra los propios actos” forma parte del Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7, y está cimentado en la necesidad de proceder con buena fe en “el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones”. Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 D.P.R. 871, 876 esc. 4, 877 (1976). Por ello hemos dispuesto que “[l]a conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del Derecho, y debe ser impedida. Íd., pág. 877.

Además, hemos adoptado tres (3) elementos constituti-vos para la aplicación de la Doctrina de Actos Propios :(24)

(a) Una conducta determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, apa-rente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás, y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su con-*1011fianza quedara defraudada. Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 878.

En el caso de autos, la recurrida en todo momento re-chazó el traspaso de la propiedad que ahora argumenta nunca estuvo en disputa; le solicitó al tribunal que no pu-siera en efecto el laudo; argumentó que la validez del laudo quedaba en suspenso y, por lo tanto, el peticionario no lo podía poner en ejecución.

Por otro lado, el peticionario le solicitó a la recurrida mediante carta en diversas ocasiones que suscribiera la escritura de traspaso de La Península, incluso previo a que la recurrida impugnara el “Laudo Final Actualizado”. Ade-más, el peticionario consignó algunas de las sumas debidas. En su momento, también peticionó al foro prima-rio la ejecución del laudo en cuanto a La Península.

Ante este cuadro fáctico, nos sorprende que ahora la recurrida exija el cumplimiento del laudo desde su emisión puesto que el peticionario pudo solicitar previamente su ejecución por medios coercitivos; que se entienda transcu-rrido el periodo de treinta (30) días, y que se le otorgara el pago de la suma líquida con intereses desde hace más de nueve (9) años. Su pretensión busca claramente el resul-tado opuesto al de sus declaraciones previas.

Concluimos que se dan a cabalidad los tres (3) elemen-tos de la “Doctrina de Actos Propios” en este caso: la recu-rrida incurrió en una conducta previa y durante el proceso judicial que influyó en los actos del peticionario para trans-ferir la propiedad. Exigirle al peticionario el pago de la suma líquida y los intereses luego de nueve (9) años de emitido el laudo conllevaría un indudable peijuicio para éste. Por lo tanto, rechazamos el petitorio de la recurrida.

Por otro lado, la recurrida reclama que la propiedad no recibió el mantenimiento necesario y requerido por la cor-poración interventora.(25) En principio, el laudo le exigía a *1012la recurrida que le informara a la compañía interventora la necesidad del mantenimiento, pero en algún momento, la recurrida y los menores cambiaron su residencia y la pro-piedad quedó en posesión de Steri-Tech, Inc.

Puesto que solamente contamos con las alegaciones de la recurrida al respecto, y muy a pesar de nuestro interés en que esta controversia finalice cuanto antes, nos vemos forzados a devolver los autos al Tribunal de Primera Ins-tancia para que determine si la compañía interventora debe efectuar algún tipo de arreglo a la propiedad por no brindar el mantenimiento requerido o compensar por la falta de éste hasta el momento del traspaso a la recurrida.

IV

Por lo antes expuesto, expedimos el auto solicitado y re-vocamos la Sentencia recurrida. Devolvemos los autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

*1013 Se dictará Sentencia de conformidad.

(1) Las partes estipularon que el laudo sería final, firme e inapelable y no con-vinieron que fuera conforme a derecho. Posteriormente, modificaron el acuerdo ini-cial en varias ocasiones, para prorrogar la fecha de emisión del laudo; para excluir ciertos bienes de la adjudicación, y para pactar que en caso de cualquier inconve-niente o impasse en la implantación o ejecución de los acuerdos referentes al manejo, la administración de bienes o la impugnación del laudo arbitral se pudiera recurrir al procedimiento ordinario dispuesto en la reglamentación pertinente.

(2) Ambas partes solicitaron la emisión de un “Laudo Parcial” para distribuir los bienes lo antes posible, ante la no disponibilidad de cierta información requerida por el árbitro para emitir un “Laudo Final” y por la alegada situación económica precaria que atravesaba una de las partes. Este fue emitido el 15 de mayo de 2000. Apéndice 11 de la Petición de apelación, pág. 828. El 30 de mayo de 2000, la recurrida presentó una “Solicitud de Revocación de Laudo Parcial”.

(3) El 31 de mayo de 2000, el árbitro emitió el “Laudo Final”, reservándose el cómputo final de ciertas partidas debido a no haber recibido información actualizada. El 28 de junio de 2000, la recurrida impugnó el “Laudo Final”. El Tribunal de Pri-mera Instancia consideró procedente que el árbitro completara su gestión en el tér-mino de cuarenta y cinco (45) días.

(4) El valor total asignado por el laudo a La Península y los bienes muebles que ella contiene fue de $1,100,000.

(5) Apéndice 7 del Recurso en apelación, pág. 394.

(6) La señora Ortiz Carro presentó una moción de reconsideración el 22 de enero de 2007. Esta fue denegada mediante Resolución de 9 de febrero de 2007.

(7) Apéndice de la Petición de apelación, pág. 718. Surge del expediente que la recurrida también cursó comunicación vía fax al peticionario el 10 de septiembre de 2007, expresándole que le correspondía satisfacer la suma de un millón cien mil dólares ($1,100,000) más los interés al interés legal prevaleciente a la fecha de emi-sión del laudo, en efectivo.

(8) El 4 de febrero de 2008, mediante escritura de cesión, Steri-Tech, Inc., repre-sentada por el peticionario, cedió la titularidad de La Península a la recurrida, re-presentada por el alguacil del Tribunal.

(9) El peticionario presentó una moción de reconsideración el 22 de diciembre de 2008 a la que el Tribunal de Apelaciones denegó.

(10) En vista de la conclusión a la que llegamos, así como que del expediente, surge que la Petición de certiorari de la recurrida ante el Tribunal de Apelaciones fue hecha a tiempo, resulta innecesario discutir este señalamiento del peticionario.

(11) Descartamos realizar un mayor análisis sobre el argumento de la recurrida en cuanto a que los asuntos de la propiedad nunca fueron cuestionados. Surge del extenso expediente que, en todo momento, la recurrida cuestionó la validez del laudo en su totalidad. Incluso, en el trámite apelativo con relación a la impugnación del “Laudo Final Actualizado” argumentó que todavía existía entre las partes una comu-nidad de bienes que estaba pendiente de liquidación por habérsele despojado al ár-bitro de la encomienda de efectuar la partición y liquidación de ésta.

(12) Escrito en oposición a que se expida el recurso de certiorari, pág. 2.

(13) Habiéndose otorgado las escrituras el 4 de febrero de 2008 y expedido el recurso de certiorari por el Tribunal de Apelaciones el 4 de marzo de 2008, referimos a la Regla 35(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que dispone que:

“La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo orden en contrario expedida por inicia-tiva propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instan-cia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” (Enfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 35.

(14) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 (1983 Leyes de Puerto Rico 422).

(15) Véase Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, Datos agregados de los Centros de Mediación de Conflicto para el año fiscal 2005-2006. Disponible en http://www.ramajudicial.pr/NegMed/Centros_Mediacion/datos/ CMC05-06.pdf.

(16) Ley Púb. Núm. 282, de 30 de julio de 1947, según enmendada (61 Stat. 669), 9 U.S.C.A. sec. 1 et seq., conocida en inglés como Federal Arbitration Act.

(17) La acción de divorcio del caso de autos fue originalmente presentada por una causal culposa. Posteriormente, las partes convinieron en modificar la causal por la de consentimiento mutuo.

(18) Diversos autores reconocen los beneficios de los distintos métodos de reso-lución de conflictos en el ámbito familiar, particularmente el divorcio. Esto para atender asuntos tanto previo al divorcio como con posterioridad al mismo. Véanse: J.F. Kessler et al., Why Arbitrate Family Law Matters?, 14 J. Am. Acad. Matrimonial Law 333 (1997); T.E. Carbonneau, A Consideration of Alternatives to Divorce Litigation, 1986 U. Ill. L. Rev. 1119, 1156; R.R. Block, Divorce Arbitration: An Alternative to Mediation en Contemporary Matrimonial Law Issues: A Guide to Divorce Economics and Practice, Nueva York, Ed. Law and Business, 1985, págs. 784-794.

Asimismo, algunos autores han argumentado a favor del desarrollo de leyes especiales que regulen el arbitraje para disputas maritales y reconocen la dificultad de este tipo de arbitraje amparado en los estatutos generales de arbitraje. Véase F.L. McGuane, Jr., Model Marital Arbitration Act: A Proposal, 14 J. Am. Acad. Matrimonial Law 393 (1997). Véase, además, Carbonneau, supra, pág. 1127 (“[TJraditional techniques of arbitral adjudication would be of only limited utility in the divorce context”). Ya en 1999 el estado de Carolina de Norte adoptó un estatuto de arbitraje diseñado para los casos de derecho de familia. Éste ha sufrido ciertas enmiendas. Otros estados como Colorado, Connecticut, Indiana, Michigan, New Hampshire y Nuevo México han provisto legislación al respecto. Empero, algunas jurisdicciones han permitido por vía jurisprudencial el arbitraje de ciertos asuntos de familia a la luz de sus estatutos generales de arbitraje, mientras otras jurisdicciones han suple-*1005mentado los estatutos generales con reglas específicas para atender materias familiares. Véase L.P. Burleson, Family Law Arbitration: Third Party Alternative Dispute Resolution, 30 Campbell L. Rev. 297, 297-298 (2008) (“Unfourtunately, due to the unique nature and needs of matrimonial cases, general commercial arbitration statutes are often deficient and provide insufficient authority to address all of the issues that we face in our matrimonial cases”). Véase, además, G.K. Walker, Family Law Arbitration: Legislation and Trends, 21 J. Am. Acad. Matrimonial Law 521 (2008); G.K. Walker, Arbitrating Family Law Cases by Agreement, 18 J. Am. Acad. Matrimonial Law 429 (2003).

(19) M.S. Herrman et al., Mediation and Arbitration Applied to Family Conflict Resolution: The Divorce Settlement, 34(1) Arbitration J. 17, 18, 21 (1979). En este caso se expresa que “[t]he use of an adversarial model to reach a settlement usually increases trauma and escalates conflict”. No obstante, “[t]here are extreme cases, both positive and negative, where the techniques are not appropriate. Couples deciding on an equitable settlement prior to seeking legal assistance do not require third-party intervention. The techniques would also not be appropriate if the level of conflict between the parties is too high to permit communication”.

(20) Sobre la posible desigualdad entre las partes, véase A.R. Imbrogno, Arbitration as an Alternative to Divorce Litigation: Redefining the Judicial Role, 31 Capital U.L. Rev. 413, 427, 437 (2003) (“The problem is that to be effective, ADR demands that the participating parties be in a position of relatively equal power”).

(21) Véanse: Domke on Commercial Arbitration: the Law and Practice of Commercial Arbitration, 3ra ed., Minnesota, Ed. West Thomson, 2009, Vol. I, pág. 41-1; Carbonneau, supra, págs. 1154-1155.

(22) Previamente hemos adoptado el cumplimiento del Laudo desde su emisión en el arbitraje obrero-patronal. Esto a pesar del subsiguiente proceso judicial. Véase *1009Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 782, 816 (1949) (“El laudo aquí envuelto no es nuestro. Fue [sic] dictado por el Comité, y se emitió el 21 de junio de 1948. Cuando se pone en vigor, se hace por tanto con efecto a la fecha en que se emitió. Resolver lo contrario permitiría a los patronos emplear las dilaciones de pleitos como un medio para posponer durante meses la fecha de efectividad de un laudo que válidamente ordena la reposición”). Véase, además, Marion Manufacturing Co. v. Long, 588 F.2d 538 (6to Cir. 1978).

Aunque no descartamos que un proceso de arbitraje puede conllevar de forma justificada un extenso trámite judicial posterior, no toleraremos el uso de prácticas dilatorias que afecten el propósito del arbitraje y que intenten relitigar las disputas en los tribunales. J.R.T. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 195 (1976); Autoridad sobre Hogares v. Tribl. Superior, 82 D.P.R. 344 (1961). Advertimos que el abuso de los procedimientos judiciales sin fundamentos para dilatar el proceso arbitral o la eje-cución del laudo, podrían conllevar sanciones.

(23) J.R.T. v. Otis Elavator Co., supra, pág. 202.

(24) Véase J. Puig Brutau, Estudios de Derecho Comparado: la doctrina de los actos propios, Barcelona, Ed. Ariel, 1951, pág. 112. Véase, además, L. Diez-Picazo, La doctrina de los propios actos: un estudio crítico sobre la jurisprudencial del Tribunal Supremo, Barcelona, Ed. Bosch, 1963.

(26) Con relación a La Península, el laudo especifica que:

“[E]ra responsabilidad de ambos el contribuir los fondos requeridos para cubrir todos los pagos relacionados con los bienes inmuebles. Esto era así para todas las *1012propiedades inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes, excepto por la re-sidencia localizada en la Urb. La Península en Cidra (la cual pertenecía a la corpo-ración Steri-Tech, Inc. [)] y para la cual se acordó lo siguiente:
“ ‘Sobre los gastos de mantenimiento del inmueble que comprenden fumigación, sistemas eléctricos, aires acondicionados, cisterna, planta eléctrica, el portón eléc-trico; la interventora asumirá los mismos debiendo la peticionaria notificarle de la necesidad de ellos por escrito o por medio electrónico. Por otro, lado, la interventora reparará los daños ocasionados por el Huracán Georges, excepto pintar la estructura
“ORTIZ se rehusó a hacer aportación alguna por lo cual VIVONI utilizó [préstamos recibidos de Steri-Tech, Inc. y Retenciones a ORTIZ del “rédito” a ser pagado a ésta] para efectuar algunos de los pagos.
“Por otro lado, Steri-Tech, Inc. también incumplió con su obligación de proveerle el mantenimiento acordado a la propiedad en la Urb. La Península. De la evidencia desfilada surge que la mayoría de las propiedades por las cuales la comunidad de bienes se hizo responsable de mantener, no se le dio el mantenimiento adecuado. Igual suerte sufrió la propiedad a la cual Steri-Tech, Inc. se supone le diera mantenimiento.
“Es la conclusión del Árbitro que todas las partes incumplieron con sus obliga-ciones al respecto por lo cual se ordena lo siguiente:
“3— Steri-Tech, Inc., a su propio costo, deberá contratar el personal técnico requerido para efectuar las reparaciones requeridas en la residencia localizada en la Urb. La Península, dentro de los próximos 30 días.
“4— Steri-Tech, Inc. deberá proveer el mantenimiento normal requerido en dicha propiedad hasta la ejecución del laudo.” (Enfasis suplido.) Apéndice del Re-curso en apelación, pág. 867.

Dissenting Opinion

Opinión disidente y concurrente emitida por la

Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez, a la que se le une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Discrepo del curso de acción que hoy anuncia la mayoría de este Tribunal. La opinión ante nuestra consideración presenta una controversia planteada por las partes y otra creada por el Tribunal. La primera requiere resolver a par-tir de qué momento un laudo de arbitraje es ejecutable. La otra, la controversia de génesis judicial, atiende el asunto de si está disponible para el divorcio por consentimiento mutuo el mecanismo de arbitraje para liquidar y adjudicar los haberes de la sociedad legal de gananciales. Respecto esta última, el Tribunal resuelve en un dictum que ese mecanismo no está disponible aunque, paradójicamente, lo valida en este caso. Estoy en desacuerdo con la postura adoptada por la mayoría por considerar que nada en nues-tro ordenamiento manda tal resultado, y que se funda-*1014menta, entre otras cosas, en una desafortunada lectura del alcance de nuestro dictamen normativo en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). Pero, sobre todo, porque no sólo se atiende una controversia ajena a lo planteado por las partes sino que, al resolverla, se expone una visión limitada del alcance de nuestra función judicial para resolver controversias noveles de derecho.

Por otro lado, me preocupa la reticencia de una mayoría de los miembros de este Tribunal a utilizar los mecanismos alternativos de resolución de disputas en áreas no tradi-cionales. V. gr., Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315 (2010). Considero que esta actitud supone descartar lo que ha sido un adelanto cualitativo en la forma y manera de atender y resolver conflictos inter-personales. La postura del Tribunal es contraria a las co-rrientes más modernas que promulgan la búsqueda de so-luciones consensuadas a los conflictos como mecanismo para la buena y pacífica convivencia de los ciudadanos.

Igual de preocupante es la tendencia mayoritaria de “proteger” a los ciudadanos que tratan de buscar solucio-nes a sus problemas vinculados a su intimidad personal y familiar, imponiéndoles controles sobre esas manifestacio-nes de voluntad. Es decir, protegiendo al ciudadano de sí mismo. Recordemos que, en nuestro ordenamiento, las re-laciones de familia han sido analizadas desde la perspec-tiva del derecho a la intimidad. Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004). Una de las dimensiones del derecho a la intimidad, plataforma sobre la cual descansa nuestro dic-tamen en Figueroa Ferrer, ante, y al que acude la mayoría para validar su determinación, tiene como finalidad preci-samente reconocerle a los ciudadanos su autonomía en la adopción de decisiones personales. Véase, M. Galán Juá-rez, Intimidad: nuevas dimensiones de un viejo derecho, Madrid, Ed. U. Ramón Areces, 2004, pág. 130. Ello implica, inevitablemente, el reconocimiento de la libertad individual como vehículo para la elección y el desarrollo del pro-pio plan de vida, por lo que la decisión de contraer matri-monio o de divorciarse incardina en la dimensión de *1015autonomía del derecho a la intimidad. Es desde esta pers-pectiva que debe analizarse la controversia de confección judicial y que la mayoría hoy ignora.

Por el contrario, considero que los jueces debemos res-petar la capacidad de las personas para regir sus destinos y los de sus familias por lo que no veo impedimento alguno a que, en casos apropiados, las partes puedan optar por liquidar sus bienes matrimoniales mediante un ordenado proceso de arbitraje. Considero que “[a]postar por devolver el poder a las partes para que se responsabilicen de sus problemas y tomen las decisiones con las que tendrán que convivir durante años”, es apostar porque los mecanismos no adversativos para solucionar disputas se tornen en una realidad cotidiana en la sociedad procurando así que “el ciudadano sea más libre para elegir el modo en que quiere que se haga JUSTICIA”. L. García Villaluenga, Mediación en conflictos familiares: una construcción desde el derecho de familia, Madrid, Ed. Reus, 2007, pág. 509.

Respecto a la única controversia planteada por las par-tes, el razonamiento mayoritario nos parece confuso y poco convincente. No obstante, estoy de acuerdo con el resultado pero mediante otros fundamentos.

Pasemos a repasar someramente los hechos en este caso.

HH

El Sr. Jorge Alfredo Vivoni Farage y la Sra. María de Lourdes Ortiz Carro obtuvieron mi divorcio por consenti-miento mutuo el 3 de junio de 1999. Como parte de las estipulaciones contenidas en la petición, acordaron que la división de la sociedad de gananciales se realizaría me-diante un procedimiento de arbitraje. Luego de varios in-cidentes procesales, el 13 de marzo de 2001 se emitió un “Laudo Final Actualizado”. En éste se liquidaron todos los bienes gananciales, adjudicándosele a la señora Ortiz Ca-rro una propiedad inmueble en Cidra (La Península), cuyo dominio tenía la corporación Steri-Tech, Inc.

*1016En cuanto a la adjudicación de La Península, el laudo establecía que ésta debía ser entregada a la señora Ortiz Carro libre de cargas y gravámenes “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo”. De no trans-ferir la propiedad en el término establecido, el señor Vivoni estaría obligado a entregar la cantidad de $1,100,000 equi-valente al valor en efectivo del inmueble. Así las cosas, el 6 de abril de 2001 el señor Vivoni le cursó una carta a la señora Ortiz Carro para concertar una fecha para realizar la transferencia del inmueble.

No obstante, la señora Ortiz Carro presentó una solicitud de revocación del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia. El señor Vivoni solicitó entonces la modificación de éste con respecto a ciertas partidas. El tribunal de ins-tancia declaró ambas peticiones “no ha lugar”. Ambos recu-rrieron al Tribunal de Apelaciones. Este revocó las resolu-ciones del foro primario y ordenó que ese tribunal examinara las alegaciones de ambos peticionarios. Luego de varios incidentes procesales, el 6 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual desestimó la impugnación de la señora Ortiz Carro, pero modificó varias partidas del “Laudo Final Actualizado”.

El 28 de diciembre de 2005, el señor Vivoni se comunicó nuevamente con la señora Ortiz Carro para otorgar las es-crituras referentes a la transferencia de La Península. Sin embargo, la señora Ortiz Carro, aún inconforme, acudió al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revocación de la sentencia emitida por el foro primario. El tribunal apela-tivo confirmó el laudo, aunque modificó algunas partidas. Este Tribunal denegó revisar la sentencia del foro interme-dio, y denegó igualmente las dos mociones de reconsidera-ción presentadas por la señora Ortiz Carro. El mandato fue devuelto el 17 de julio de 2007.

El 28 de julio de 2007, el señor Vivoni solicitó a la señora Ortiz Carro reunirse para concretar la transferencia de La Península. El 1 de agosto de 2007, éste acudió al tribunal de instancia para solicitar la ejecución parcial de la sentencia. Paralelamente, el 4 de octubre de 2007, la señora Ortiz Ca-*1017rro solicitó de ese tribunal la suma líquida de $1,100,000 correspondiente a la adjudicación de La Península, pues alegó que había pasado el término que establecía el laudo para la transferencia, aun si se contaba desde la devolución del mandato al Tribunal de Primera Instancia. Este último declaró “con lugar” la solicitud del señor Vivoni y emitió una orden para la transferencia de los inmuebles. La señora Ortiz Carro reiteró su solicitud de 4 de octubre, pero el foro primario la declaró “no ha lugar” el 10 de diciembre de 2007.

La señora Ortiz Carro acudió al tribunal intermedio y alegó que había errado el tribunal de instancia al ordenar la transferencia de la propiedad y no el pago en efectivo, a pesar del lenguaje del laudo. Antes de que el tribunal ape-lativo expidiera el certiorari, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió el mandamiento correspondiente para la firma de las escrituras y el 4 de febrero de 2008 se concretó la transferencia, compareciendo el señor Vivoni en repre-sentación de Steri-Tech, Inc. y el Alguacil del Tribunal en representación de la señora Ortiz Carro. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del foro de instancia y declaró nulas las escrituras otorgadas, pues en-tendió que no se cumplió con la entrega de la propiedad durante el término de treinta días establecido en el “Laudo Final Actualizado” de 13 de marzo de 2001.

Inconforme, el señor Vivoni acudió a esta Curia. El 17 de julio de 2009 emitimos una orden para mostrar causa, en la cual le ordenamos a la parte recurrida que se expresara so-bre por qué no se debía expedir el auto y revocar el dictamen del foro apelativo intermedio. La parte recurrida compareció y el Tribunal hoy resuelve conforme había intimado.

II

Como indicamos al inicio, este Tribunal hoy resuelve que por exigencia de Figueroa Ferrer v. E.L.A., el meca-nismo de arbitraje no está disponible para liquidar y adju-dicar los bienes de la sociedad conyugal en ocasión de un divorcio por consentimiento mutuo. El Tribunal indica que *1018en Figueroa Ferrer, “destacamos que no se aceptaría peti-ción alguna al amparo de esa causal sin que las partes adjuntaran las estipulaciones sobre la división de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Esto, en reconocimiento de la delicadeza de tales asuntos y, más aún, para aseguramos de que la petición de divorcio no fuera producto de la irreflexión o de la coacción y hasta tanto la Asamblea Legislativa no prescribiera otras normas”. Opinión mayoritaria, pág. 1003.

Con ello de trasfondo, la mayoría razona que en este caso “se desvirtuó el propósito de una de las normas esta-blecidas en [.Figueroa Ferrer] utilizando la estipulación para dirigir el pleito a un procedimiento de arbitraje y las consecuencias que acarreó su mal uso”. Opinión mayorita-ria, pág. 1003. Continúa señalando que:

... el proceso arbitral y judicial ha estado mediado por la falta de consenso entre ambas partes con relación a la liquidación de sus haberes.
Por todo lo antes expuesto —y ante el hecho de que el uso del arbitraje en estos casos puede exacerbar otros problemas al no existir parámetros claros para su empleo en este tipo de relaciones— este Tribunal rechaza el uso de las estipulaciones para someter a arbitraje la partición y liquidación del caudal de la Sociedad de Bienes Gananciales, luego de decretado el divorcio por la causal de consentimiento mutuo. De lo contra-rio se dejarían inconclusos aspectos tan importantes y de suma delicadeza que deben ser resueltos a la hora de disolver el vínculo conyugal. (Enfasis en original.) Íd., pág. 1004.

En otras palabras, el Tribunal estima que la liquidación y adjudicación de los haberes de una Sociedad Legal de Gananciales no puede postergarse para un momento posterior al divorcio, sino más bien, que hay que liquidarla coetáneamente con la acción de divorcio cuando se invoca la causal de consentimiento mutuo. Indica, además, que “en Puerto Rico no existen parámetros para lidiar con los efectos económicos del divorcio mediante el arbitraje. ... Situación distinta sería que la Asamblea Legislativa auto-rice su uso y establezca parámetros para estos casos”. Íd., pág. 1005.

*1019Recapitulando, a base del razonamiento anterior pode-mos concluir que la mayoría considera que no es aceptable el arbitraje mediante los fundamentos siguientes: (1) por exigencia de Figueroa Ferrer, (2) porque hubo en este caso falta de consenso; (3) porque no existen parámetros claros para la utilización del arbitraje; (4) porque el asunto de la liquidación de los haberes conyugales es delicado que no puede posponerse para un momento posterior al divorcio.

Descartado el arbitraje como mecanismo para liquidar la sociedad legal de gananciales, el Tribunal expresa lo si-guiente:

No obstante, debido al largo tiempo que este caso lleva liti-gándose, sería en extremo perjudicial para las partes involu-cradas que descartemos el trámite arbitral y judicial que se ha suscitado por los pasados once (11) años. Después de todo, la sentencia que lo estableció ya es final y firme. Sin embargo, advertimos que no se favorece el uso desvirtuado del arbitraje en los divorcios y mucho menos el que los tribunales autoricen este tipo de estipulaciones en casos de divorcio por consenti-miento mutuo. En esos casos, la estipulación debe contener lo relativo a la división de bienes. (Énfasis nuestro.) Opinión ma-yoritaria, págs. 1005-1006.

Comencemos por el final. Si la sentencia que validó el mecanismo de arbitraje para liquidar la sociedad legal de gananciales en este caso es final y firme, como claramente lo es y así lo concluye la mayoría, ¿por qué este Tribunal está pasando juicio sobre ello y resolviendo que ése no era el mecanismo idóneo y que será impermisible su uso en casos futuros? Máxime, cuando la disponibilidad del meca-nismo de arbitraje para pautar la división de los ha-beres del matrimonio no fue uno de los errores que se nos planteara en el recurso instado. Estamos ante una “controversia” de hechura judicial, para la cual este Tribunal no ha provisto para que las partes se expresen previo a resolver. (1)

*1020El dictamen de la mayoría nos plantea varias interrogantes. ¿Qué ha de ocurrir con las personas que se encuentren en este momento inmersas en un procedi-miento de arbitraje, porque así lo pactaron en las estipula-ciones de divorcio sometidas y acogidas por el foro de ins-tancia? ¿El divorcio decretado en estos casos es válido o es nulo? ¿Y si contrajeron nuevo matrimonio? Es alarmante que este Tribunal se adentre a resolver un asunto de tras-cendental importancia para el derecho de familia y de se-veras repercusiones para quienes se encuentran actual-mente involucrados en un proceso de divorcio, sin que el asunto que resuelve hubiese sido argumentado por las par-tes y sin haber ponderado los efectos de su dictamen, como es evidente ha ocurrido en este caso.

Por otro lado, en la cita transcrita, el tribunal indica que “no se favorece el uso desvirtuado del arbitraje en los divorcios ...”. (Enfasis nuestro.) Opinión mayoritaria, pág. 1006. ¿Acaso con esta expresión se está indicando que el arbitraje no está disponible para liquidar una sociedad de gananciales, independientemente de la causal para el divorcio? ¿O es que la norma pautada sólo aplica para divor-cios por la causal de consentimiento mutuo? Interpreto la expresión del Tribunal como que aplica a todo divorcio. Si ese fuera el caso, ¿no habría que explicar por qué es nece-*1021sario una norma tan dilatada, cuando la razón para des-cartar este mecanismo es lo resuelto en Figueroa Ferrer?

Regresemos entonces a evaluar los argumentos que ha-bíamos reseñado como fundamento del Tribunal para des-cartar el uso del arbitraje en el campo del derecho de fami-lia, específicamente, en casos de divorcio por consentimiento mutuo.

Como ya dijimos, el Tribunal considera que Figueroa Ferrer, impide que se utilice el proceso de arbitraje para liquidar la Sociedad Legal de Gananciales. No le adscribo tal alcance a lo allí expresado. Lo que dice Figueroa Ferrer v. E.L.A., ante, pág. 277, es que la petición de divorcio debe venir acompañada de “las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes”. Pues bien, en estricto rigor, considero que eso fue lo que ocurrió aquí. Las partes en este caso reconocieron en la estipulación suscrita la existencia de una comunidad de bienes compuesta por los haberes adquiridos durante el matrimonio e indicaron que esa comunidad se dividiría 50% para cada cual. Anejaron a ese documento una lista de estos bienes así como también de sus deudas. Las partes estipularon que, de no dividir la comunidad de bienes que expresamente habían reconocido en el convenio sometido al foro de instancia, se someterían a un proceso vinculante de arbitraje. Estas establecieron detalladamente en el documento sometido a la considera-ción del juez las facultades del árbitro, cómo se selecciona-ría y los términos que éste tendría para resolver los asun-tos traídos a su atención. Además, dispusieron que el laudo sería firme e inapelable, así como también que sus honora-rios serían prorrateados entre las partes.

No hay duda que las partes estipularon —que no es otra cosa de convenir, concertar o acordar, Real Academia de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, pág. 998— cómo se dividi-rían los bienes del matrimonio. Y utilizaron el mecanismo de un árbitro, cuyas facultades enumeraron en el docu-mento, para llevar a cabo la adjudicación de tales bienes. Adviértase que en Figueroa Ferrer no exigimos que las par-*1022tes liquidaran y adjudicaran los bienes de la sociedad antes de decretarse el divorcio o en el acto del divorcio, sino más bien, que estipularan sobre la división de sus bienes como requisito para el divorcio. Consideramos que esta lec-tura de nuestro dictamen en Figueroa Ferrer es la que me-jor se ajusta a los fundamentos que esgrimimos para vali-dar el divorcio por consentimiento mutuo. Permite facilitar los procesos de divorcio para que las parejas puedan poner fin a la relación matrimonial que voluntariamente asumie-ron y que por infinidad de razones no desean continuar.

Otro de los argumentos de la mayoría para rechazar el uso del arbitraje como herramienta para la liquidar los bie-nes habidos en el matrimonio es que ello dejaría “inconclu-so aspectos tan importantes y de suma delicadeza que de-ben ser resueltos a la hora de disolver el vínculo conyugal”. Si ese fuera un argumento legítimo en Derecho, considero entonces que el Tribunal debe ordenar que ello sea así en todo divorcio, independientemente de la causal. Ha-bría que preguntarse por qué en casos de divorcio por otras causales como, por ejemplo, trato cruel, adulterio o por se-paración, no se exige la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales como requisito para decretar disuelto el vínculo matrimonial. ¿O es que la división y adjudicación de los bienes gananciales es un asunto “importante y deli-cado” sólo cuando las partes invoquen la causal de raigam-bre constitucional para el divorcio? ¿Por qué? ¿Qué hace distinto el proceso de divorcio por consentimiento mutuo que impone requisitos no exigibles en divorcios mediante otras causales? Nos parece, que en correcta metodología jurídica, este Tribunal está obligado a enfrentarse a estas interrogantes para validar su conclusión.

A mi juicio, el Tribunal incurre en un aparente contra-sentido al descartar el arbitraje para lidiar con los efectos económicos del divorcio, pero no así para atender otros asuntos relacionados con el derecho de familia. Me explico. En la opinión el Tribunal expresa lo siguiente: “Señalamos que de forma alguna rechazamos los beneficios que el ar-bitraje, en aspectos esenciales de un divorcio o en otro tipo *1023de disputas familiares, pueda proporcionar.” (Énfasis nuestro.) Opinión mayoritaria, pág. 1004. Con lo cual, el Tribunal parece avalar la utilización del mecanismo de ar-bitraje para atender algunos asuntos del derecho de fami-lia, pero sin explicarnos cuáles o qué parámetros se deben utilizar para considerar su utilización. ¿Se puede someter a arbitraje un conflicto relacionado con la custodia de unos menores, o de la patria potestad, o la relación materno o paterno filial, o incluso el propio divorcio siempre y cuando no sea por consentimiento mutuo? Estos asuntos ¿son me-nos “importantes y delicados” que la división de los haberes acumulados durante el matrimonio que por eso se pueden resolver en arbitraje? Habría quien pudiera pensar todo lo contrario, que alguno de estos temas son aún más sensiti-vos que adjudicar unos bienes pues involucran a menores “que son más dignos de protección dada su edad y su falta de capacidad para gobernarse por sí mismo”. E. Roca Trías, Crisis Matrimonial y Arbitraje, 6 Anuario Justicia Alterna-tiva 171, 177 (2005). Lo anterior, a mi juicio, ejemplifica la inconsistencia interna que trasluce la opinión avalada por la mayoría. Tal vez, ello es el resultado de lo que adelanta-mos, de que las partes no han tenido una oportunidad de discutir y argumentar vigorosamente esta “controversia” y plantearnos todas sus ramificaciones posibles.

Antes bien, considero igualmente erróneo el razona-miento de la mayoría de que no procede el mecanismo al-terno escogido por las partes porque “en Puerto Rico no existen parámetros para lidiar con los efectos económicos del divorcio mediante el arbitraje”. Opinión mayoritaria, pág. 1012-1013. No tiene razón el Tribunal. Primeramente, en este caso las partes convinieron específicamente los tér-minos del proceso de arbitraje, nada quedó al azar o al arbitrio de una de las partes. No se puede aseverar enton-ces que no existían parámetros en este caso para atender la adjudicación de los bienes gananciales mediante arbitraje.

El mecanismo que exige el Tribunal fue el acordado por las partes en este caso. Por su importancia, citamos en su *1024totalidad las disposiciones relativas al proceso de arbitraje incluidas en la estipulación suscrita por las partes:

En los próximos diez (10) días contados a partir de que la Sentencia advenga final y firme los peticionarios escogerán por sorteo, de entre una terna de tres personas, un árbitro que atenderá todos los aspectos relativos a la liquidación y parti-ción del caudal comunal.
A esos fines, el árbitro queda facultado para: 1. Recibir prueba testifical, documental y pericial de los peticionarios; 2. Hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de dere-cho que estime apropiadas; 3. Resolver planteamientos de evi-dencia y similares; 4. Citar testigos a las vistas. El árbitro atenderá toda controversia relacionada a la partición y liqui-dación de la masa comunal.
El árbitro tendrá treinta días calendario para emitir su laudo a partir de que el caso quede sometido a su considera-ción, pero, nunca después del día 31 de diciembre de 1999.
El laudo que él emita será final, firme e inapelable para los peticionarios. Y sus honorarios serán prorrateados entre los peticionarios. Cada parte, además, pagará sus respectivos gas-tos legales.
Hasta tanto no se emita el laudo arbitral el que deberá ren-dirse para el día 31 de diciembre de 1999, la peticionaria co-administrará los bienes de la comunidad. Además, la peticio-naria continuará recibiendo el rédito de $5,000.00 mensuales convenidos entre ellos. Dicho pago será efectuado en o antes de los días 15 de cada mes, y hasta las resultas del procedi-miento de arbitraje o el día 31 de diciembre de 1999. Además, seguirá devengando los $2,500.00 por concepto de salario que percibe de la corporación. La interventora, Steri-Tech hará las retenciones mandatorias dispuestas por Ley.
Los peticionarios han convenido entre ellos que, de mediar caso fortuito o fuerza mayor que impida la emisión del laudo en o antes del día 31 de diciembre de 1999, el plazo se prorro-gará por un término igual al que dure el mismo quedando prorrogados los acuerdos contenidos en esta petición por igual plazo.

No hay duda de que las partes que hoy se encuentran ante nosotros regularon adecuadamente el proceso de arbi-traje a que se sometieron e impusieron los requerimientos básicos necesarios para que la herramienta adoptada ope-rara de forma eficaz. Tan es así, que ninguna de ellas ha objetado el procedimiento de arbitraje y cómo éste fue con-ducido por el árbitro. Ello, a mi juicio, es indicativo de que *1025independientemente de las posibles objeciones a uno de los múltiples asuntos atendidos y resueltos por el árbitro, am-bas partes quedaron satisfechas con el mecanismo que adoptaron para liquidar los haberes de la comunidad de bienes y cómo éste operó. No se puede concluir entonces que en este caso no existían guías adecuadas para conducir el procedimiento de arbitraje. Considero superada así la objeción expresada por la mayoría para negarle eficacia a este proceso no adversativo de resolución de conflictos en el campo del derecho de familia. A mi juicio, nada impide, cara a la realidad que hoy vivimos, que convalidemos el acuerdo autocompositivo de las partes para procurar la li-quidación de los haberes acumulados durante la vigencia de su matrimonio.

De otra parte, la aseveración en torno a la falta de pa-rámetros parece no considerar la existencia del Regla-mento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX (el Reglamento), promulgado por el Tribunal Supremo para, precisamente, regular las herra-mientas alternativas como el arbitraje en los casos civiles instados en los tribunales de nuestro país. Considero que la mayoría debió explicar porque este Reglamento es in-adecuado para regentar los procesos de arbitraje cuando se intenta adjudicar los haberes matrimoniales una vez de-cretado el divorcio.

El Reglamento declara como política pública de la Rama Judicial “fomentar la utilización de mecanismos comple-mentarios al sistema adjudicativo tradicional con el fin de impartir justicia en una forma más eficiente, rápida y económica”. 4 L.P.R.A. Ap. XXIX, R. 1.01. Entre los mecanis-mos que se regulan en el Reglamento está el arbitraje, cuyo propósito se describe como la herramienta que permite “pro-veer a las partes la oportunidad de presentar su versión de los hechos, las teorías legales y la evidencia dentro de un procedimiento adjudicativo más rápido e informal que el judicial”. 4 L.P.R.A. Ap. XXIX, R. 8.01(a). Dispone, además, que las “partes tienen la potestad de decidir si se someten o no a este proceso.” Íd. El Reglamento indica que se podrán *1026someter a arbitraje: “todas las acciones de naturaleza civil que no estén excluidas por estas reglas.” (Enfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XXIX, R. 8.02. Ninguna de las exclusiones con-tenidas en la Regla 8.03 menciona los asuntos relacionados con la liquidación de una Sociedad Legal de Gananciales. Por lo que, en principio y sujeto a la conformidad de las partes, el Reglamento permite el arbitraje en casos de liqui-dación y adjudicación de bienes gananciales.

Por otro lado, el Reglamento sí establece que el tribunal tendrá “discreción para excluir cualquier caso que no perte-nezca a ninguna de las categorías” excluidas en las reglas cuando, “a su juicio, la naturaleza del caso, la complejidad de las controversias o cualesquiera otras circunstancias lo hagan inapropiado para arbitraje”. 4 L.P.R.A. Ap. XXIX, R. 8.04(b). Por lo que aun cuando el Reglamento no impide que se someta a arbitraje la liquidación y adjudicación de los haberes de una Sociedad Legal de Gananciales, la determi-nación final sobre ese proceder dependerá de la ponderación que haga el juez de instancia sobre su conveniencia en un caso en particular. Debemos suponer que cuando un juez concluye que un caso es idóneo para referirlo a arbitraje, es porque ha sopesado todos los factores que rodean la contro-versia y ha concluido que se sirve mejor los intereses de las partes refiriendo el asunto a un proceso de arbitraje para que sea allí donde dirimen los conflictos familiares.

No es correcto entonces postular que nuestro ordena-miento no provee mecanismos adecuados para regular los procesos de arbitrajes en casos de liquidación de los habe-res gananciales. No obstante las disposiciones del Regla-mento, el Tribunal guarda silencio de porque lo allí dis-puesto no es adecuado o insuficiente para atender asuntos de esta naturaleza.

Finalmente, la propia Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., puede utilizarse tal y como hace la mayoría en su dictamen para regular un proceso de arbitraje de liquidación de Sociedad Legal de Gananciales. No hay porque entonces denegar el alcance de su aplica-ción al derecho de familia. Véase R. Serrano Geyls, Dere-*1027cho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., Vol. I, 2002, págs. 712-713.

Sostengo que en casos como el que tenemos ante nues-tra consideración, una vez el juez se confronta con una pe-tición de que la adjudicación de los haberes de la Sociedad Legal de Gananciales se refieran a arbitraje éste debe, pre-vio a prestarle su anuencia, ponderar los factores siguien-tes: primero, cerciorarse de que las partes comprenden las consecuencias legales del divorcio; segundo, que éstos en-tienden las implicaciones de someter al proceso de arbi-traje la liquidación de los haberes gananciales; tercero, que ninguna de las partes actúa bajo coacción; cuarto, que am-bos poseen plena capacidad para actuar; quinto, que el con-venio no lacera los principios y valores que animan el de-recho de familia o el llamado orden público familiar, y sexto, que el acuerdo claramente provea para que el laudo se emita conforme a Derecho y permita la revisión judicial.

Debemos resaltar que aún cuando este tipo de convenio constituye una manifestación de la tendencia moderna de validar la autonomía personal en la regulación de los asun-tos íntimos personales y familiares, por lo que debemos considerarlos de forma favorable, su contenido no queda a la total merced de la autonomía negocial de las partes, ya que el tema sobre el cual versa se refiere a delicados asun-tos de familia. Es por ello que entiendo que el juez debe evaluar con rigor y mediante los criterios previamente se-ñalados cualquier solicitud para remitir a arbitraje la li-quidación de los haberes del matrimonio en ocasión de un divorcio. Véase M.D. Díaz-Ambrona Bardaji y F. Hernán-dez Gil, Lecciones de Derecho de Familia, Madrid, Ed. Ramón Areces, 1999, pág. 219.

Hay que reconocer que, en las situaciones derivadas del divorcio entran en juego las cuestiones más íntimas de las personas, las pasiones más enconadas y sensibles, junto a los intereses más dignos de la protección jurídica, por lo que éstas “son difíciles de armonizar y pocas resoluciones judiciales pueden dictarse con aspiración a resolver satis-factoriamente la situación de conflicto entre los cónyuges”. *1028Díaz-Ambrona Badalají y Hernández Gil, op. cit., pág. 218. Ello, sin embargo, no puede ser el fundamento para recha-zar y descartar de plano el proceso de arbitraje como un mecanismo alterno para transigir las consecuencias de na-turaleza puramente patrimonial que se derivan del divor-cio sino, tal vez, todo lo contrario. Es correcto que no todo caso de liquidación de los haberes de la sociedad es el idó-neo para referir a un proceso de arbitraje. Es por ello que el juez, previo a homologar una petición en tal sentido, cerciore que el convenio no es perjudicial para uno de los cónyuges utilizando los parámetros mencionados. Pero de lo que se trata es de dibujar con fino pincel las excepciones caso a caso, no de pintar con brocha ancha para vedarlo de nuestro ordenamiento. Y es que la utilización de métodos alternos de resolución de disputa como el arbitraje, “permi-te transformar los conflictos porque ayuda a enfrentar los problemas de forma colaborativa e implica un cambio en la aproximación: en lugar de buscar empeorar las alternati-vas de la otra parte para una negociación distributiva, se pueden aumentar las posibilidades de realizar ganancias conjuntas que puedan ser compartidas”. García Villa-luenga, op. cit., pág. 149. A ello deberíamos aspirar.

III

Para concluir y muy someramente, una vez el Tribunal resuelve el asunto sobre el arbitraje pasa a atender lo re-lativo a cuándo un laudo es ejecutable. La ponencia indica que en la gran mayoría de los casos, los laudos arbitrales son ejecutados voluntariamente por las partes, pues como dice el Artículo 21 de la Ley Núm. 376 de 1951, la validez de un laudo que de otro modo fuere válido no quedará afec-tada por el hecho de no presentarse una moción alguna para su confirmación. 32 L.P.R.A. sec. 3221. No obstante, en aquellas instancias en que las partes difieren sobre la validez o corrección del laudo, la Ley Núm. 376 brinda vías para obligar a su cumplimiento. Entre éstas, la Ley Núm. 376 permite entablar —en cualquier fecha del año si-*1029guíente al laudo— un procedimiento sumario para su con-firmación ante el tribunal de instancia, el cual deberá emi-tir una sentencia confirmándolo, que es ejecutable al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil. Igualmente, aquel que no esté de acuerdo con el laudo, puede —en un término de tres meses desde que se le notifique éste— pre-sentar una moción para revocar, modificar o corregir un laudo.

Sin embargo, la propia Ley Núm. 376 indica que ante una moción para revocar, modificar o corregir el laudo, el foro primario podrá suspender los procedimientos que la parte adversa a aquella que ha presentado la moción haya iniciado para ejecutar el laudo. Véase 32 L.P.R.A. sec. 3224. Esto presupone que la parte adversa pudo comenzar el procedimiento de ejecución del laudo, aim cuando no ha-yan transcurrido los términos para solicitar la revocación, modificación o corrección de éste. Por lo tanto, la opinión parece resolver que un laudo arbitral es ejecutable desde su emisión, sin peijuicio de que presentada una moción para solicitar su revocación, modificación o corrección, el foro primario pueda suspender esos procedimientos.

En el caso de autos, la ponencia dice que ninguna de las partes solicitó la confirmación y ejecución del laudo tan pronto fue emitido. Su impugnación, en nada afectó las dis-posiciones referentes a La Península. Por lo tanto, la dispo-sición que adjudicaba la propiedad a la señora Ortiz Carro era ejecutable desde la emisión del laudo. Sin embargo, apli-cando la doctrina de actos propios, la opinión concluye que —debido a que fue por las impugnaciones presentadas por la señora Ortiz Carro que no se pudo ejecutar el laudo en el tiempo establecido en éste— ésta no puede beneficiarse de ese incumplimiento. Por lo tanto, revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devuelve al Tribunal de Primera Instancia para que se determine si la corporación Steri-Tech Inc. realizó unas reparaciones que alegadamente debía ha-cer antes de transferir la propiedad.

En cuanto al resultado a que llega la mayoría de que el laudo es ejecutable desde que se emite considero que ello es *1030cónsono con la finalidad que deben tener los laudos y con las disposiciones estatutarias de la ley de arbitraje, aun-que en principio parecería ilógico permitir la ejecución de un laudo, mientras todavía otra de las partes puede solici-tar su corrección, modificación o incluso su revocación. No obstante, la explicación de lo que ocurrió en este caso, y porqué debe aplicarse la doctrina de actos propios no es convincente.(2) Prefiero pensar que, puesto que el señor Vi-voni solicitó a la señora Ortiz Carro el otorgamiento de las escrituras en abril de 2001, en los treinta días originales, el hecho de que ella no contestó ese requerimiento y solicitó en mayo de 2001 la impugnación del laudo, es causa sufi-ciente para invocar la doctrina de los actos propios. Sin embargo, si el señor Vivoni no hubiese hecho nada en los primeros treinta días, poco importaba que la señora Ortiz Carro hubiese luego impugnado el laudo, si ya se había incumplido la condición, partiendo de lo resuelto, esto es, que el laudo es ejecutable desde su emisión, por lo que los treinta días contaban desde el 13 de marzo de 2001. En cuyo caso, no tengo objeción a que el caso de devuelva al foro primario.

(1) Es doctrina reiterada de práctica apelativa, que los tribunales no habrán de considerar asuntos que no fueron planteados en los foros inferiores. Así, hace casi ochenta años dijimos que “[n]o es necesario que resolvamos o discutamos ninguna *1020euestión que no haya sido específicamente planteada por señalamiento de error ni abiertamente presentada por la argumentación en ninguno de los alegatos”. Banco Territorial y Agrícola v. Vidal, 42 D.P.R. 869, 872 (1931). Véanse, entre otros: Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 145 (1998); Trabál Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990); Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965); Garage Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 242 (1973); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).

Esta norma no obedece a una reverencia desmedida a los ritos procesales, sino más bien a consideraciones de trato justo a las partes quienes no han tenido la oportunidad de presentar sus posiciones legales respecto a algún asunto. Hacer caso omiso de este principio milita en contra de la justiciabilidad del pleito, pues se pres-cinde de que los litigantes promuevan sus posturas vigorosamente ante el foro judicial. Véase Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 427 (1994). Claro está, en situaciones extremas en las que aferrarse rígidamente a la norma ocasione a alguna de las partes un grave perjuicio, hay cabida para el ejercicio de la discreción y considerar un asunto no planteado. Ésta, claramente, no es la situación ante nues-tra consideración.

(2) Causa consternación que, ausente una determinación expresa de que se ha incurrido en mala fe procesal, se pueda penalizar a quien utilice un mecanismo procesal que tiene disponible. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 D.P.R. 232 (2007). Véase, además, J. Picó I. Junoy, El principio de la buena fe procesal, Madrid, Ed. Bosch, 2003.

Concurring Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

concurrió e hizo constar la expresión siguiente:

El Juez Presidente Señor Hernández Denton concurre con la opinión del Tribunal. Aunque coincide con el resultado al que llega la mayoría, entiende que en estricta juridicidad, era innecesario pautar en este caso una norma relativa a la pro-cedencia del arbitraje en los casos de divorcio por consenti-miento mutuo. Esa controversia no fue suscitada por las par-tes ni por los foros recurridos, por lo que ésta no fue discutida ni argumentada en ninguna etapa del procedimiento judicial. Por ende, lo expresado por el Tribunal sobre la validez del mecanismo de arbitraje acordado por las partes para liquidar la sociedad legal de gananciales no pasa de ser un dictum.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió y concurrió con una opinión escrita, a la que se le unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

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