Rivera Figueroa v. Fuller Brush Co. of Puerto Rico, Inc.
Rivera Figueroa v. Fuller Brush Co. of Puerto Rico, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar el momento en que se ac-tiva la presunción de despido injustificado establecida en la Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmen-dada, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado,
I
El 1 de noviembre de 2004, el peticionario Félix A. Rivera Figueroa presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976
Amparándose en la presunción creada por la Ley 80 de que todo despido es injustificado, el señor Rivera Figueroa
El foro de instancia le dio la razón al patrono y ordenó al querellante presentar su prueba y éste se limitó a ofrecer su testimonio. Relató las presiones que recibió para firmar un contrato que lo convertiría en contratista indepen-diente, y el trato que recibió desde que rechazó esa oferta, sobre el cual expresó que ya “no era el mismo”, era “hostil” y le trataban “de codo”. Testificó también sobre la elimina-ción de beneficios —como una cena pagada por el patrono para los vendedores— y que ya ni un “buenos días” le ofre-cían en el trabajo.
Inconforme con esta determinación, el señor Rivera Figueroa acudió, oportunamente, al Tribunal de Apelaciones, y alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al orde-narle presentar su prueba antes que la del patrono. Sos-tuvo que la presunción que crea la Ley 80 se activa con la presentación de la querella y que por ello era el patrono quien tenía que iniciar el desfile de prueba para derrotar la
Inconforme aún, el señor Rivera Figueroa recurrió ante este Tribunal mediante una oportuna petición de certiorari. Como único error, planteó que ambos tribunales inferiores incidieron al sostener que le correspondía al que-rellante el desfile inicial de la prueba, toda vez que, en una reclamación presentada al amparo de la Ley 80, el patrono querellado está obligado a presentar la prueba inicial que establezca que el despido fue justificado. Expedimos el auto de certiorari y, con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.
II
Hemos reiterado la importancia del derecho al trabajo en nuestra sociedad en muchas ocasiones, más reciente-mente en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010).
De las veinte secciones que componen el Artículo II de nuestra Constitución, cinco de ellas se refieren directa-mente a derechos relacionados al trabajo.
En el caso particular de la terminación de la relación obrero-patronal, que es lo que debemos atender en este caso, es significativa la decisión de la Convención Consti-tuyente de elevar a rango constitucional el derecho del tra-
A partir de este reconocimiento de la generación consti-tuyente a los derechos de los trabajadores como uno de los ejes centrales de nuestra vida constitucional, la legislación se ha ocupado de establecer un balance en la relación entre el trabajador y el patrono.
A. El derecho al empleo, que es, evidentemente, el principal derecho laboral, cobra mayor importancia si to-mamos en cuenta que muchas de las protecciones estatu-tarias no tendrían sentido si no se protege el derecho mismo a preservar un empleo ante una actuación capri-chosa e irrazonable de un patrono. Así lo reconocimos en Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 622, al ex-presar que “[e] sta política pública, dirigida a desalentar los despidos injustificados, se sustenta en que sin la protección del empleo no son necesarios otros derechos laborales que, por definición, requieren una relación de trabajo y, claro, en que el trabajo tiene una función social trascendental tanto en el ámbito individual como en el colectivo”.
La doctrina del employment at will, que daba al patrono libertad para contratar y despedir a un empleado con justa causa o sin ella, sin mediar indemnización, es ajena a nuestro esquema constitucional y estatutario. Por eso, aunque el tema de la indemnización por despido injustifi-cado todavía "es objeto de efervescencia judicial en los Es-tados Unidos, donde múltiples tribunales han rechazado la tradicional doctrina employment at will”,
Sin embargo, nuestro ordenamiento estatutario no prohíbe absolutamente el despido de un empleado. Más bien, castiga el despido sin justa causa. La Ley 80, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, regula las circunstancias en que un patrono privado puede despedir a un empleado. Esta ley, a su vez, es producto de un desarrollo estatutario previo que, más que constituir una excepción a la llamada doctrina del employ-
En su Artículo 1, la Ley 80 establece que toda persona que sea empleada de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, que sea contratada sin tiempo determinado y trabaje mediante remuneración de alguna clase, que la hayan despedido de su cargo sin mediar justa causa, tendrá derecho a recibir una indemnización de su patrono, además del sueldo que hubiese devengado. Esta compensación se conoce como la mesada y su cuantía dependerá del tiempo que el empleado ocupó su puesto y del sueldo que devengaba.
La Ley 80 articula los supuestos que constituyen justa causa para el despido en su Artículo 2.
La Ley 80 es, indudablemente, una legislación repara-dora y, como tal, estamos obligados a interpretarla liberal-mente a favor de los derechos del trabajador —resolviendo toda duda a favor del obrero— para cumplir con sus propó-sitos eminentemente sociales y reparadores.
C. La Ley 80 crea una presunción de que todo despido es injustificado y que le corresponde al patrono, mediante preponderancia de la prueba, demostrar lo con-
Pero, para disfrutar de la presunción generada por la Ley 80 hace falta, como elemento de umbral, que haya ha-bido un despido. El empleado tiene que demostrar que cumple con los requisitos de la causa de acción: que fue empleado de un comercio, industria u otro negocio; que su contrato era por tiempo indeterminado; que recibía remu-neración por su trabajo, y que fue despedido de su puesto.
Para propósitos de la Ley 80, esta condición de ser despedido no está limitada por la definición usual del término “despido”.
En el despido constructivo, al empleado se le obliga a renunciar mediante la imposición de condiciones onerosas.
Como hemos visto, la definición de despido constructivo de la Ley 80, según la cual será considerada como tal la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducir o forzar al empleado a renunciar, recoge el desarrollo jurisprudencial de este concepto hasta la fecha en que fue aprobada la ley. Después de su aprobación, nuestra jurisprudencia ha preservado los elementos esenciales de despido constructivo que delineamos en Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros., Inc., 94 D.P.R. 175 (1967).
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos aprobó una guía interna sobre la Ley 80 que detalla los elementos del despido constructivo y las presunciones que crea dicha ley.
Como hemos visto, una de las herramientas más impor-tantes que crea la Ley 80 es la presunción de que todo despido es injustificado. En efecto, el peticionario basa su solicitud en esta presunción. Para comprender el alcance de la presunción de despido injustificado y determinar su aplicación en este caso, veamos primeramente la figura de la presunción, su relación con las cargas probativas en los casos civiles y su manifestación en controversias sobre el derecho de empleo.
A. Una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga a partir de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina hecho básico y al hecho deducido mediante la presunción se le denomina hecho presumido.
En una acción civil, el efecto de una presunción es imponerle a la parte que niega el hecho presumido el peso de probar su inexistencia. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido, la juzgadora o el juzga-
Nuestra jurisprudencia ha recogido estos principios fundamentales. Hemos resuelto que la mera alegación de un hecho básico, sin haberlo establecido debidamente, no activa una presunción que permita la inferencia de un hecho presumido.
Para que un obrero demandante en un pleito al amparo de la Ley 80 pueda valerse de la presunción fuerte de que su despido fue injustificado, tiene que presentar
Debemos puntualizar que lo anterior no despoja a un trabajador demandante de la presunción de despido injustificado que establece la Ley 80. Además, cuando la presunción se suscita en un pleito que trata sobre los derechos de los trabajadores, hay que tomar en cuenta la política pública incorporada en la ley. Por eso, presunciones como las de despido injustificado “están investidas ‘de tan alto interés público’ [que] sólo pueden derrotarse por prueba que sea amplia y vigorosa ...”.
B. Como regla general, el peso de la prueba en toda acción civil recae sobre la parte demandante. El estándar aplicable de suficiencia de prueba será el de preponderancia.
Como vimos, una vez probados los hechos que dan base a la activación de la presunción, cambia el peso de la prueba, de manera que la otra parte tiene la obligación de persuadir al juzgador o a la juzgadora sobre lo contrario.
C. La Ley 80 no es el único esquema estatutario labo-ral que genera una presunción contra el patrono e invierte el peso de la prueba en su contra. Lo mismo sucede con la Ley Número 100 de 30 de junio de 1959, que prohíbe el discrimen en el empleo y crea una presunción de despido discriminatorio si el empleado querellante logra establecer un caso prima facie con los elementos requeridos por la ley, entre éstos el despido o acto peijudicial y la ausencia de justa causa, elementos que hemos equiparado a los térmi-nos homólogos de la Ley 80.
V
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil de 2009 regula la desestimación de un caso por insuficiencia de prueba de la manera siguiente:
... Después que la parte demandante haya terminado la pre-sentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea decla-rada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y*916 dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada.(61)
En una moción al amparo de la Regla 39.2(c), conocida como una moción contra la prueba o non-suit, el tribunal está autorizado, luego de que la parte demandante presente la prueba, a aquilatarla y a formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le merezca la evidencia. Pero esa facultad se debe ejercitar después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba.
Dado que de acuerdo con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil de 2009 la desestimación se da contra la prueba, la decisión del tribunal dependerá de su apreciación de la evidencia presentada. Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación que hagan de la prueba los foros de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
En el caso de autos, el señor Rivera Figueroa entabló una demanda al amparo de la Ley Número 80 alegando que fue víctima de un despido en su modalidad constructiva. Sostuvo que la mera presentación de la de-manda al amparo de dicha ley activaba la presunción de despido injustificado que ésta provee, por lo que le corres-pondía al patrono demandado iniciar la presentación de la prueba. No tiene razón.
En primer lugar, para que un empleado demandante pueda aprovecharse de la presunción de despido injustifi-cado que provee la Ley 80 tiene que demostrar, con prueba suficiente, el hecho base que da vida a la presunción: el despido. Esta ley no provee una presunción de que todo empleado que ya no trabaja en su antiguo lugar de trabajo fue despedido y que ese despido fue injustifi-cado. Tampoco provee para que la mera presentación de una causa de acción según la ley o una alegación de que la renuncia fue, realmente, un despido constructivo, sea sufi-ciente para revertir el peso de la prueba. El empleado de-mandante tiene el peso de la prueba inicial de demostrar al tribunal que, en efecto, ha ocurrido un despido. El peso inicial de la prueba en un caso al amparo de la Ley 80 impone al empleado demandante la carga de establecer el hecho base, ya sea la cesantía, la suspensión mayor de tres meses o la renuncia equivalente a despido constructivo, que active la presunción de despido injustificado. Una vez activada la presunción de despido injustificado, el peso de la prueba se invierte y le corresponde al patrono deman-dado derrotarla. Si el patrono acepta el despido o si el em-pleado logra establecerlo en su turno inicial, le corresponde al patrono presentar su prueba.
Si se alega un despido en su modalidad constructiva, hay que demostrarle al tribunal que la renuncia fue la única alternativa razonable que tenía el empleado ante las condiciones de trabajo onerosas que le impuso su patrono
La parte demandante limitó su prueba inicial al testi-monio del señor Rivera Figueroa en el sentido de que, en varias ocasiones, el demandado le intentó persuadir de fir-mar un contrato que modificaría su relación del trabajo con el patrono, de empleado a contratista independiente. No surge del expediente que esos intentos hayan sido intimi-dantes, atropellados o que haya mediado presión indebida. El peticionario también alegó en su testimonio que el trato que le ofrecían en su empleo tras rechazar la oferta del patrono no era el mismo, era hostil, le trataban de codo, no le daban los buenos días y le eliminaron algunos beneficios tales como una cena de vendedores y privilegios relaciona-dos con el estacionamiento. Por su parte, el patrono de-mandado alegó que el cambio de condiciones laborales fue para todos los vendedores y que no fueron de tal magnitud como para constituir un despido constructivo.
La primera alegación del patrono es inmeritoria. El estándar para determinar si una actuación opresiva del patrono contra un empleado es de tal magnitud que le obliga a renunciar no depende de que sea únicamente contra él. Es posible que el patrono haya creado condiciones de trabajo aplicables a varios empleados que les fuerzan a todos a renunciar. De ese ser el caso, habría un despido constructivo independientemente de que no haya sido diri-
Al no demostrarse a satisfacción del juzgador el hecho básico de que la renuncia era un despido constructivo, nunca se activó la presunción de despido injustificado que provee la Ley 80. Evidentemente, tampoco se invirtió el peso de la prueba y el demandante tenía la carga de probar su caso sin recurso a presunción alguna. El foro de instan-cia determinó que, ausente la presunción y ante la prueba presentada por el demandante, éste no tenía derecho a la concesión de los remedios solicitados. No encontramos base en el expediente para alterar esa conclusión.
Como consecuencia, actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, como también resolvió correctamente el foro apelativo al confirmar esa decisión. Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
29 L.P.R.A. secs. 185a 185m.
32 L.P.R.A. secs. 3118-3131.
Las demás alegaciones no están ante nuestra consideración.
Transcripción del juicio en su fondo, Apéndice del Certiorari, págs. 106-110.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Certiorari, págs. 77-78.
íd., pág. 78.
Véase, además, Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985).
C. Zeno Santiago y V.M. Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs. J.T.S., T. I, 2003, pág. 1.
Sección 12 (la prohibición de la servidumbre involuntaria); Sección 15 (la prohibición de emplear a menores de catorce años). La Sección 16 recoge múltiples derechos laborales: el derecho de todo trabajador o trabajadora de escoger libremente su ocupación y renunciar a ella, igual paga por igual trabajo, salario mínimo razo-nable, protección contra riesgos para la salud e integridad personal y jornada que no exceda las ocho horas diarias. Por su parte, las Secciones 17 y 18 reconocen el dere-cho a organizarse y negociar colectivamente, y a realizar huelgas y actividades concertadas. Por su parte, la frustrada Sección 20 reconocía el derecho de toda persona a obtener trabajo. Sobre este derecho en particular, hemos expresado que el mismo “late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado”. Amy v. Adm. Deporte Hípico, supra, pág. 421.
Art. II, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2573 (1951). Véase L.H. Sánchez Caso, Reflexiones sobre la responsabilidad civil de los oficiales y gerenciales en reclamaciones de despido o discrimen, 34 (Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 183, 190, 193 (2000).
Zeno Santiago y Bermúdez Pérez, op. cit., pág. 51.
García v. Aljoma, 162 D.P.R. 572, 583 (2004).
Rivera v. Pan Pepín, 161 D.P.R. 681, 688 (2004); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 374 (2001). Véase, además, C. Zeno Santiago, El despido y la política social en nuestro estado de derecho, 34 (Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 213 (2000).
P.J. Salicrup, Ariel Arroyo v. Rattan Specialties: ¿aplican en Puerto Rico las excepciones a la doctrina de “Employment at Will”?, 21 (Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 367 (1987).
Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986).
Véase, por ejemplo, la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949 (29 L.P.R.A. ants. secs. 183-185.
29 L.P.R.A. sec. 185a.
29 L.P.R.A. sec. 185b.
Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596(R-1) (2009); Zeno Santiago y Bermúdez Pérez, op. cit., pág. 98.
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155, 164 (2000); Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 232 (1998). La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 hace hincapié en la intención de sustituir una protección laboral que califica como “inadecuada e ineficaz, especialmente por lo limitado del remedio que ofrece a un empleado que fuese víctima de un despido injustificado”. (Enfasis suplido.) 1976 Leyes de Puerto Rico 267, 268.
Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455 (2010).
Vélez Cortés v. Baxter, supra, pág. 13.
29 L.P.R.A. sec. 185a; Rivera v. Pan Pepin, supra, pág. 690; Belk v. Martínez, supra, págs. 230-231; Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 D.P.R. 145, 152 (1987).
orgíní García v. Srio de Hacienda, supra, pág. 638 esc. 95(R-1); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 378.
Hemos dicho que el despido es la ruptura unilateral que hace el patrono del contrato individual de trabajo celebrado con uno o varios trabajadores. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 374; Zeno Santiago, supra, pág. 214.
29 L.P.R.A. sec. 185e. Estos ejemplos que ofrece la propia ley de lo que constituye despido constructivo no son taxativos.
Esta modalidad de despido estaba contemplada en la Ley Número 50 de 20 de abril de 1949. Véanse: Zeno Santiago, supra, pág. 217; Zeno Santiago y Bermúdez Pérez, op. cit, pág. 99.
Zeno Santiago, supra, pág. 215.
Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros., Inc., 94 D.P.R. 175, 178 (1967).
A. Acevedo Colom, Legislación de relaciones del trabajo comentadas, San Juan, [ed. autor], 2007, pág. 165; Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 184.
Zeno Santiago, supra, pág. 217.
Véanse: Malavé v. Oriental, 167 D.P.R. 593 (2006); Nazario v. E.L.A., 159 D.P.R. 799 (2003) (Sentencia). En S.L.G. Hernández Beltrán v. TOLIC, 151 D.P.R. 754, 777 (2000), caso de despido constructivo en una reclamación al amparo de la Ley Número 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-151), se usó el concepto despido constructivo contemplado en la Ley 80.
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Guía revisada para la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 80, aprobada el 30 de mayo de 1976, según enmendada, 1996 (Guía Revisada).
íd., pág. 22.
íd., pág. 23.
Véase Zeno Santiago, supra, pág. 218.
Regla 301(a) de Evidencia de 2009 (32 L.RR.A. Ap. VI). Esta regla es aná-loga a la Regla 13(a) de 1983.
E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 109. Véase, además, Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 385.
Chiesa Aponte, op. cit, pág. 110.
Regla 302 de Evidencia de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. VI).
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 110.
McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 141 (1989).
Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 386.
íd.
Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 667 (1999), opinión concu-rrente del Juez Asociado Señor Negrón García.
Para demostrar este hecho base, bastará con cumplir con las exigencias de la Regla 110 de Evidencia de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. VI).
Sandoval v. Caribe Hilton, 149 D.P.R. 582, 603 (1999), opinión de conformi-dad del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
Chiesa Aponte, op. cit, pág. 98.
La casuística federal estadounidense está en sintonía con este esquema. En Johnson v. Shalala, 991 F. 2d 126 (4to Cir. 1993), el Tribunal de Apelaciones federal se enfrentó a un caso donde se alegaba despido constructivo. Al desestimar la acción, sostuvo que no se presentó evidencia suficiente para establecer que la renuncia fue, en efecto, un despido constructivo. En Rivera v. DHL Global Forwarding, 536 F. Supp.2d 148 (2008), el Tribunal de Distrito federal sostuvo que el demandante no logró probar ni demostrar que las condiciones de empleo eran de tal magnitud que equipararan su renuncia a un despido tácito.
Regla 110(f) de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. VI.
R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2010, pág. 121. El autor también sostiene que es importante tener en mente que las presunciones tienen un efecto muy importante en el peso de la prueba. íd.
Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, pág. 1088; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 385.
Emmanuelli Jiménez, op. cit., págs. 121-122.
íd., pág. 122.
Chiesa Aponte, Tratado, op. cit., pág. 1095. Véase Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 385. En su Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., pág. 1114, el profesor Chiesa Aponte menciona como ejemplo de esto la presunción establecida por la Ley 80.
Belk v. Martínez, supra, pág. 231.
S.L.G. Hernández Beltrán v. TOLIC, supra.
íd., págs. 49-50.
S.L.G. Hernández Beltrán v. TOLIC, supra, págs. 774-775. En cuanto al elemento base del despido, la Guía Revisada, supra, pág. 49, expone: “De negar el patrono la existencia de la relación empleado-patrono o de negar el despido, el em-pleado tiene la obligación inicial de probar esto. A esos efectos, debe prestar eviden-cia admisible que acredite la existencia de la relación empleado-patrono o la existen-cia del despido. Probado[s] estos hechos, entonces se invierte el peso de la prueba hacia el patrono!,] el cual tiene la obligación de establecer que el despido es uno justificado.” Esto aplica igualmente a una causa de acción por despido constructivo que “sólo procede en aquellas instancias donde la prueba demuestra mediante infe-rencia razonable que la única alternativa del empleado es dejar su puesto”. (Énfasis suplido.) Zeno Santiago, supra, pág. 219.
32 L.P.R.A. Ap. V.
Romero Arroyo y otros v. E.L.A., 139 D.P.R. 576, 579 (1995).
Roselló Cruz v. García, 116 D.P.R. 511, 520 (1985).
Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995).
Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996).
Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 83 (1966).
Incluso, en este caso, tres de once vendedores renunciaron.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.