Asociación de Fotoperiodistas de Puerto Rico, Inc. v. Rivera Schatz
Asociación de Fotoperiodistas de Puerto Rico, Inc. v. Rivera Schatz
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante petición de mandamus, la Asociación de Foto-periodistas de PR, Inc., la Asociación de Periodistas de PR, Inc., la Cyber News Multimedia, Inc., el Centro de Perio-dismo Investigativo, Inc. y el Overseas Press Club, nos so-licitan que ordenemos al Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, a que cumpla con el mandato constitucional estatuido en la Sec. 11, Art. III de la Cons-titución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y con el Regla-mento del Senado de 12 de enero de 2009, para permitirles acceso al hemiciclo senatorial durante las sesiones legislativas. El 2 de julio de 2010 la parte recurrida, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, solicitó la desesti-mación del recurso de mandamus, porque la controversia se tornó académica.
Posteriormente, el Presidente del Senado y el Secretario de ese cuerpo, Manuel Torres Nieves, presentaron un re-curso de certificación ante este Tribunal en el caso Eduardo Bhathia, et al. v. Thomas Rivera Schatz, et al., KPE-2010-2423(907), porque entienden que el foro de pri-mera instancia debió desestimar el caso por académico. La controversia en ese caso es la misma que en el recurso de mandamus que ya estaba ante nuestra consideración. Por esa razón se nos solicitó que consolidáramos ambos
I — I
MD-2010-7
Los peticionarios en ese recurso aducen que el 24 y 25 de junio de 2010 el Presidente del Senado dio órdenes para que se desalojara al público y a miembros de la prensa que se proponían cubrir la sesión plenaria del Senado en que se habría de discutir el presupuesto de Puerto Rico. Como consecuencia de ello, se alegó que varios periodistas y foto-periodistas se vieron imposibilitados de cubrir y transmitir los procedimientos a llevarse a cabo en el Senado. A raíz de estos sucesos, el 29 de junio de 2010 la Asociación de Foto-periodistas de P.R., Inc., la Asociación de Periodistas de P.R., Inc., la Cyber News Multimedia, Inc., el Centro de Periodismo Investigativo, Inc., y el Overseas Press Club presentaron una petición de mandamus ante este Tribunal en la que solicitaron que se ordenase al Presidente del Se-nado cumplir con lo dispuesto en la Sec. 11 del Art. Ill de la Constitución de Puerto Rico, supra, que garantiza que las sesiones de las cámaras serán públicas, y permitir la asis-tencia del público y la prensa a la galería alta para presen-ciar los trabajos del Senado. En la alternativa, solicitaron que se ordenara al demandado cumplir con las disposicio-nes de la Sec. 26.1 del Reglamento del Senado, supra, pág. 77, sobre asistencia del público a la galería alta para pre-senciar la sesión senatorial, y con las disposiciones de la Sec. 26.11 del mismo reglamento relativas al palco de prensa, incluyendo, de ser necesario, una orden sobre el uso de cámaras que contenga los parámetros menos onero-
El 30 de junio de 2010 las organizaciones de prensa pre-sentaron una moción suplementaria y una solicitud de re-medio adicional en la que señalaron que el 29 de junio de 2010 el Presidente del Senado envió una carta a todos los medios de comunicación para dilucidar las reglas de con-ducta que regirían el uso y acceso de las instalaciones des-tinadas a los medios de prensa en el Senado. Sin embargo, los demandantes advirtieron que, conforme dispone el Re-glamento del Senado, era necesaria una orden administra-tiva que regulara el acceso. Por ello, peticionaron que se le requiriera al Presidente del Senado adoptar una orden ad-ministrativa en la que se estableciera con claridad las re-glas sobre el acceso del público y la prensa al Senado.
El 2 de julio de 2010 el Presidente del Senado, sin so-meterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó urna mo-ción en la que solicitó la desestimación de la petición de mandamus. En ésta, el Presidente del Senado alegó que
... mientras el Senado de Puerto Rico celebraba su sesión le-gislativa de forma ordinaria, un fotoperiodista se ubicó sobre un friso —el cual no tiene barandas de seguridad— colocán-dose en peligro de caerse o de que su cámara fotográfica ca-yera sobre las personas que se encontraban en el Hemiciclo, quien enfocó y tomó varias fotografías de documentos que se encontraban en el estrado presidencial, los cuales contenían análisis y recomendaciones sobre el presupuesto de la Isla, así como de otras medidas que se discutían en ese momento, que resultaban ser el producto del trabajo de sus asesores. Caso Núm. MD-2010-7, Moción de desestimación, pág. 1.
El Presidente del Senado adujo también que el fotope-riodista parecía intentar tomar fotos de la pantalla de su teléfono móvil. Por ello, solicitó al Jefe de Prensa y al Sar-gento de Armas del Senado que ordenaran a los fotoperio-distas abandonar el hemiciclo senatorial. Según alega el Presidente del Senado, en ese momento se suscitó una dis-cusión entre algunos funcionarios del Senado y varios miembros de la prensa, quienes supuestamente se subie-ron a unas sillas y comenzaron a gritar hacia la parte baja
Asimismo, añadió que la controversia se había tornado académica, ya que el 29 de junio de 2010 firmó la Orden Administrativa 10-63, con el propósito de “Regular el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el Hemiciclo del Senado de Puerto Rico”. Con esta orden se reabrió el acceso a la prensa al área designada del hemiciclo senatorial.
CT-2010-7
Por los mismos hechos, el 28 de junio de 2010 el Hon. Eduardo Bhatia Gautier, Senador por Acumulación del Partido Popular Democrático (PPD), presentó una de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Presidente y el Secretario del Senado. En ella adujo que “estfaba] siendo afectado debido a que la inacción de los demandados ha puesto en peligro su derecho a la información pública e igual derecho de las personas que el Demandante representa”. Caso Núm. CT-2010-0007, Demanda, págs. 8-9. Es decir, el senador Bha-tia Gautier alegó que sus prerrogativas y funciones legis-lativas fueron menoscabadas como consecuencia de la conducta imputada al Presidente del Senado de exigir la salida o condicionar la entrada de algunos fotoperiodistas al palco destinado para los representantes de los medios noticiosos, durante los días 24 y 25 de jimio de 2010. Por ello, solicitó que se ordenara a los demandados proveer ac-ceso irrestricto a todos los representantes de los medios noticiosos a las sesiones senatoriales.
El 2 de julio de 2010 el senador Bhatia Gautier presentó una demanda enmendada en la que solicitó que se expi-
... las actuaciones del Presidente del Senado, y/o empleados del Senado siguiendo instrucciones de éste, constituyen con-ducta arbitraria, ilegal e inconstitucional que impiden que el demandante, señor Víctor Lozano Santos, pueda mantenerse al tanto de los procesos legislativos de alto interés público que impactan al pueblo de Puerto Rico, ya que no es usuario de Internet, su municipio de residencia no tiene acceso al canal Cable Visión, número 10 de la compañía de Cable OneLink, el cual transmite las sesiones senatoriales y camerales, y, según las instrucciones del Presidente del Senado, habría sido ex-cluido, como todo otro ciudadano, de acceder las gradas para presenciar las sesión senatorial. Id., pág. 8.
Por todo lo anterior, “solicitaron que se declarara “con lugar” la demanda enmendada, que se emitiera una sen-tencia declaratoria en la que se declarara inconstitucional la conducta imputada al Presidente y al Secretario del Se-nado, que se le ordenara a estos últimos cesar y desistir de dicha práctica, y que se les ordenara, además, que cumplie-ran con el mandato constitucional de que las sesiones del Senado sean públicas.
La sala de verano de este Tribunal refirió el asunto al pleno y el 9 de julio de 2010 emitimos una Resolución en la que expedimos el auto de certificación en el recurso CT-2010-7 y paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto nos expresáramos al respecto. También, consolidamos el recurso CT-2010-7 con el MD-2010-7 y concedimos cinco días improrrogables a la parte demandante para que alegara acerca del recurso de certificación.
El 15 de julio de 2010 la parte demandante presentó su escrito. Cabe señalar que el caso no quedó sometido antes de la presentación del alegato de la parte demandante en el recurso MD-2010-7. La indicación en contrario por núes-
Por otra parte, en vista de que la controversia ante nos es académica, no acogimos las peticiones presentadas por la Comisión de Derechos Civiles, la American Civil Liberties Union y por el Colegio de Abogados, quienes solicitaron su intervención como amicus curiae. Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes, procedemos a resolver.
II
A. En múltiples ocasiones hemos expresado que los tribunales podemos evaluar únicamente aquellos casos que son justiciables. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Los tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. “[E]l principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010). Véanse, además, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980); Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). “En vista de que la justiciabilidad es una doctrina autoimpuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado en-tender en un determinado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional.” Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 76 (2007).
Entre las doctrinas que autolimitan la intervención judicial está la academicidad. Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 761 (2006). En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).
Un caso es académico, cuando “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008). Véanse, además: P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995); C.E.E. v. Depto. de Estado, supra; E.L.A. v. Aguayo, supra. “Hemos expresado que una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios tácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna
Sin embargo, existe una “serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato”. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Así, por ejemplo, operan las excepciones a la academicidad cuando se plantea ante el tribunal: (1) urna cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.RR. 253 (2010); Báez Díaz v. E.L.A., supra; Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además: San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., supra; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000); P.P.D. v. Gobernador I, supra. Sin embargo, como señalamos recientemente en Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, pág. 7, “[e]stas excepciones tienen que usarse con mesura, pues no se pueden obviar los límites constitucionales que inspiran la doctrina de academicidad”.
Es contención de los demandantes que, a pesar de la orden administrativa, estamos ante una “controversia viva, que no se despeja ni aclara con” esa orden. Caso Núm. MD-2010-7, Oposición a moción de desestimación, pág. 3.
En el pasado hemos manifestado que la excepción de recurrencia aplica si concurren tres elementos específicos. Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar, la identidad entre las partes involucradas, y por último, la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión judicial. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además: Angueira v. J.L.B.P., supra; J.J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 186-188.
El primero de los requisitos a la excepción de recurren-cia “requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la controversia pueda repetirse”. Es decir, el
... asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adju-dicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aque-llas controversias que son de por sí de muy corta duración, pero puede haber otras razones además de la brevedad crono-lógica que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991).
El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido el incentivo para con-tinuar litigando vigorosamente el caso. Por tal razón, como regla general, debe existir tanto la capacidad de que se repita la controversia como la posibilidad de que la recu-rrencia sea entre las mismas partes”. P.N.P. v. Carrasquilla, supra, pág. 77.
El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea ‘inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete’ ”. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 76, citando a E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, 2da ed., Nueva York, Ed. Aspen, 2002, págs. 49-50.
... enumera seis defensas que hay que presentar en la alega-ción respondiente —cuando ésta se requiere— o, en todo caso, mediante moción fundamentada antes de alegar. Aunque toda defensa u obligación no renunciada puede presentarse en una alegación responsiva, la Regla 10 permite que se planteen, mediante moción de desestimación, antes de alegar. J.A. Cue-vas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 270.
[10] Al evaluar una moción de desestimación debe-mos dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas hechas en la demanda. Además, hay que interpretarlas a favor de la parte demandante. Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13 (1999). Así pues, para desestimar un caso por falta de jurisdicción sobre la materia “es necesario deter-minar si, tomando como cierto lo alegado por el deman-dante, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo”. Id., pág. 30. La defensa de falta de jurisdicción sobre la materia está siempre disponible por moción de parte o por iniciativa del tribunal. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 286.
Como la jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o con-troversia, “su ausencia (1) no es susceptible de ser subsa-nada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferír-sela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) im-pone a los Tribunales el ineludible deber de auscultar su
Una vez surge por indicación de las partes o de algún otro modo que el tribunal carece de jurisdicción, entra en operación el inciso (c) de la Regla 10.8 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V), que ordena la desestimación del pleito. Las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de determinar un tribunal que carece de jurisdicción, “debe desestimar ... la reclamación ‘sin entrar en los méritos de la cuestión ante sf ”. González v. Mayagüez Resort Casino, supra, pág. 11, citando González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).
Por lo tanto, una vez se determina que un pleito es académico y que no está presente ninguna de las excepciones que evadirían su academicidad, es deber de los tribunales desestimarlo. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 562. Véase, además, Little v. Bowers, 134 U.S. 547 (1890). No está dentro de la prerrogativa del poder judicial no hacerlo. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además: Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576, 175 L.Ed.2d 447; Alabama v. Davis, 446 U.S. 903 (1980); United States v. Munsingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950); Duke Power Co. v. Greenwood County, 299 U.S. 259, 267 (1936).
Ahora bien, adviértase que con la desestimación no se cierran las puertas de los tribunales. Por el contrario, de repetirse la situación, se “deja el camino libre a la litiga-ción futura de las disputas entre las partes y preserva sus derechos, sin perjudicar a ninguna de ellas por una deci-sión que era meramente preliminar”. Moreno v. Pres.
B. La alegada prohibición de la presencia de la prensa en las sesiones legislativas por parte del Presidente del Senado dio paso a la demanda que hoy nos ocupa. No está en disputa que la conducta alegada cesó a raíz de la pro-mulgación de la Orden Administrativa 10-63, con la que se reguló el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial.
Sin embargo, en su oposición a la moción de desestima-ción, la parte demandante arguye que “[l]a expulsión arbi-traria de la prensa está igualmente asequible en el futuro ... bajo los parámetros de la orden [promulgada]”. Caso Núm. MD-2010-7, Oposición a moción de desestimación, pág. 3. Entienden los demandantes que “[n]o hay paráme-tros de interpretación de los términos vagos y ambiguos de la orden”. Id., pág. 5. Por lo tanto, concluyen que es probable que se repita la alegada conducta del Presidente del Senado en el pasado. Por consiguiente, razonan que la con-troversia ante nos cumple con una de las excepciones a la academicidad, a saber, la recurrencia.
A todas luces, la controversia ante nos no cumple con el primer requisito para que opere esta excepción, es decir, la probabilidad de recurrencia. Concluir que la supuesta con-ducta desplegada por el Presidente del Senado en las se-siones legislativas volverá a ocurrir, conllevaría “adentrar-nos en el campo de la especulación”. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, pág. 976. En iguales términos nos expresamos en Presidente de6 la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 159 (2006), cuando determinamos que no resultaba opor-tuna nuestra intervención pues “[a]ún asumiendo que el ambiente político y económico de Puerto Rico es propicio para que la controversia surja nuevamente, resulta igual-mente especulativo resolver que dicho asunto pueda evadir la revisión judicial”.
Tampoco estamos ante la excepción de cese vo-
A la luz de lo anterior, es evidente que no estamos de-clarando académica esta controversia por un “acto de fe”, como señala la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente. Con la vigencia de la Orden Admi-nistrativa Núm. 10-63 de 12 de enero de 2009, existe la obligación de los demandados de cumplir con su mandato. No estamos ante una orden de aprobación temporera; se trata de una orden con vigencia inmediata y sin límites de tiempo para su eficacia. No podemos, apenas días después de su aprobación, suponer que esa orden será letra muerta. Llegar a esa conclusión crearía inseguridad en nuestra ciu-dadanía, que confía en que las leyes y los reglamentos es-tán para cumplirse y oponerse a cualquiera que no los siga. En deferencia hacia un poder hermano, no adjudicaremos un hecho que en este momento es puramente figurativo. Concluir de otra forma sería adentrarnos en el debate par-tidista para insinuar que la Rama Legislativa burla a su Pueblo. No podemos suponer eso.
No olvidemos que los demandados cuentan con la opor-tunidad de acudir a los tribunales de incumplirse con la orden decretada. Es decir, cualquier periodista o fotoperio-
Como señalamos también en Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, pág. 160, mediante el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(e)), “nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el mecanismo adecuado para revisar este tipo de controversia con mayor agilidad” en caso de que resurja. Este artículo hace viable la certificación, y por consiguiente, adelanta el trámite judicial ordinario con el objetivo de que este Tribunal pueda atender cuestiones que por su gran importancia y envergadura ameritan ser resueltas prontamente. íd. Véase, además, Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1 (2005). “En fin, la existencia del recurso de certificación elimina prác-ticamente la posibilidad de que este tipo de casos evada nuestro pronunciamiento sobre el asunto.” Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 160-161. Véase, además, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra.
Por último, es norma reiterada que
[e]n ausencia de circunstancias que ameriten la intervención judicial, no estamos en posición de emitir directrices con el propósito de guiar al Ejecutivo y al Legislativo en la enco-mienda que los electores le han delegado .... Todas estas con-sideraciones ameritan nuestra prudencia y abstención en es-tas circunstancias no aptas para la intervención judicial. Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, pág. 162.
Por ello entendemos que ésta no es la ocasión propicia para un pronunciamiento nuestro.
Ello no obstante, la Juez Asociada Señora Rodríguez Ro-dríguez aduce que la doctrina de academicidad se encuen-tra en un “estado pantanoso” en esta jurisdicción. A ren-glón seguido, la Juez Asociada hace una apreciación muy particular de nuestras opiniones anteriores sobre el tema para concluir que la decisión de hoy de este Tribunal “con-trasta marcadamente con lo que ha sido su postura en ca-sos recientes”.
Por ejemplo, el Juez Presidente Señor Hernández Den-ton apunta que fuimos laxos al aplicar la doctrina de aca-demicidad en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones [I], 175 D.P.R. 909 (2009). Difícilmente puede afirmarse que no había una controversia viva en un caso que terminó adjudicando a qué candidato le correspondía ocupar un es-caño senatorial. Véase Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones [II], 176 D.P.R. 31 (2009). Con todo respeto, la única incongruencia que atisbamos es que al disentir de la expedición del auto, el Señor Juez Presidente señaló que el escaño tendría que adjudicarse mediante un sorteo, pero al disentir de nuestra decisión seis semanas después, con-cluyó que procedía certificar a uno de los dos candidatos, por la proporción de votos obtenidos y sin la necesidad de efectuar sorteo alguno.
Por otro lado, en Pueblo v. Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010), nos enfrentamos a una situación que se repetía con frecuencia pero evadía su solución, ya que
... como el procedimiento penal continuará su curso, y los términos de juicio rápido obligan al Estado a actuar con lige-reza, con toda probabilidad la revisión de la orden de excarce-lación ante el Tribunal de Apelaciones y luego ante esta Curia, no será resuelta de manera definitiva antes de que comience el juicio del imputado. Como es sabido, una vez comenzado el juicio, la cláusula constitucional de detención preventiva [Art.
II, Sec. 11, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1] dejará de tener vi-gencia y el asunto se tornará en uno académico. He aquí la naturaleza efímera de la controversia ante nuestra consideración. (Enfasis y escolio omitidos.) Id., págs. 847-848.
Por último, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra,
Para refutar esta clara diferencia, la opinión disidente procede a impugnar la constitucionalidad de la orden ad-ministrativa, sin que exista una persona afectada adversa-mente por ella. Rehusamos adentrarnos en esa ciénaga procesal. Sería esa intervención a destiempo, “zigzaguean-te y dúctil”, la que podría crear la “impresión de que el marco legal se adapta a las necesidades de los actores po-líticos ...”. Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 973 y 974.
Por eso, objetamos la metáfora del “vaivén de las olas” que la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez men-ciona en su opinión disidente, con exceso de sorna y ausen-cia total de corrección jurídica.
III
Como mencionamos anteriormente, otro de los instrumentos de autolimitación y de prudencia judicial que tiene su origen en la doctrina de justiciabilidad es la legitimación activa o el standing de quienes acuden a los tribunales a vindicar sus derechos. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 563 (1989). “Después de todo, el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado.” (Escolio omitido.) Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593, 598 (1992). Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 399 (1983). Con ello se persigue “que el promovente de la acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al, supra, pág. 599, citando a Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Véanse, además: Col. Ópticos de
Para determinar si una parte tiene legitimación activa debe cumplir con los requisitos siguientes: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surja bajo el palio de la Constitución o de una ley. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra. Véanse, además: Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327, 331 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DP.R. 528, 535 (1994). Asimismo, hemos señalado que “un legislador personal y directamente afectado por una actuación gubernamental puede cuestionar la constitucionalidad de una ley o de una actuación estatal al amparo de los derechos de terceras personas igualmente perjudicadas, siempre que cumpl[a] con los requisitos estrictos de la doctrina de ius tertii”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 838-839 (1992). Véase, además, Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988).
Por otra parte, como regla general, hemos establecido que las partes “tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno”. C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83, 106 (1994), citando a E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 396. Véase, además, Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975). “La norma no. tiene rango constitucional y únicamente es un método que los tribunales emplean de forma voluntaria para ejercer con moderación y prudencia sus poderes constitucionales.” C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, supra, pág. 106. Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, págs. 396-397. “La tendencia actual es decididamente hacia la liberalización y simplificación de las normas que rigen esta zona del Derecho.” E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 398. Por ello,
En Hernández Torres v. Hernández Colón et. al., supra, enumeramos varias instancias en las que los legisladores están legitimados para acudir a los tribunales. Por ejemplo,
... cuando la controversia trata sobre la elegibilidad del legis-lador a ocupar un escaño legislativo, Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); cuando alguna de las Cámaras ha autorizado a uno o varios legisladores a vindicar derechos y prerrogativas de dicha Cámara, Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 413; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); cuando se cuestionan reglas senatoriales que coartan sus derechos constitucionales a participar en las etapas esenciales y significativas en las comisiones de la Cámara Alta, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), y por último, cuando un legislador se ve afectado directamente en su carácter personal por acciones gubernamentales, éste puede impugnar la constitucionalidad de una ley o actuación gubernamental. Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988). Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, págs. 599-600.
En Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 840, establecimos los criterios que deberán utilizar los tribuna-les para evaluar la legitimación activa de un legislador. A esos efectos, señalamos que un legislador debe demostrar
Asimismo, expresamos que es necesario que los legisladores prueben “que existe una conexión entre el daño sufrido y la acción que pretenden ejercitar”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra. Por lo tanto, los legisladores no tienen legitimación activa para impugnar la validez de un estatuto únicamente en representación del interés de la ciudadanía en general. Corresponde a los ciudadanos directamente perjudicados, que hayan sufrido un daño claro y palpable, recurrir a los tribunales en defensa de sus intereses. Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 843. Es decir, “[s]us alegaciones no pueden es-tar basadas en que acuden al tribunal representando a sus constituyentes en vindicación de un interés general”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601.
Cuando un legislador aduce que sus prerrogativas como legislador se ven afectadas debido a que no puede fiscalizar adecuadamente la obra legislativa, debe poder demostrar que no existen mecanismos razonables y necesarios que hagan viable su participación plena en todas las
Tampoco es suficiente que el legislador alegue que una ley menoscaba las prerrogativas de su cargo. Al respecto, en Raines v. Byrd, 521 U.S. 811 (1997), varios congresistas que habían votado en contra de la Ley de Veto de Línea (Line Item Veto Act) cuestionaron su constitucionalidad porque supuestamente diluía sus derechos consagrados en el Art. I de la Constitución de Estados Unidos como miem-bros del Congreso. El Tribunal Supremo federal resolvió que los congresistas no ostentaban legitimación activa. Concluyó que la reclamación de dilución de los poderes ins-titucionales de los congresistas no es suficiente para soste-ner un daño particular e individualizado. Se trata de un daño generalizado, compartido por todos los congresistas. Es decir, los congresistas no tenían un interés personal su-ficiente en la controversia y no alegaron un daño concreto para cumplir con los requisitos mínimos de legitimación activa dispuestos en el Art. Ill de la Constitución de Esta-dos Unidos. El tribunal dejó claro que no estaba ante una situación en la que los votos se anularon o se le prohibió a un congresista ocupar el escaño para el que fue elegido. A diferencia de un reclamo de inconstitucionalidad de una ley, esas son circunstancias directamente relacionadas con las prerrogativas legislativas. La norma es cónsona con lo que hemos resuelto al amparo de la Constitución de Puerto Rico respecto a los legisladores.
IV
A. En lo que respecta a la demanda presentada por los senadores del PPD, tenemos que concluir que éstos no han podido demostrar que se les haya causado un daño claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas. En ningún mo-
Asimismo, los legisladores no han probado que existe un nexo entre el daño alegadamente surgido y la acción que hoy ejercen. Más aún, la alegación de que acuden a los tribunales en representación del pueblo ha sido rechazada antes por este Tribunal. En Hernández Torres v. Gobernador, supra, dejamos claro que un legislador no puede acu-dir a los tribunales con alegaciones basadas en que lo hace en representación de sus constituyentes, es decir, en de-fensa de un interés general.
Por otra parte, en el pleito que certificamos aparece como parte demandante el señor Lozano Santos. Este alega únicamente que si hubiera acudido en el día de los hechos al hemiciclo a presenciar los procesos legislativos, se le habría negado la entrada. El señor Lozano Santos en ningún momento arguye que acudió al Senado a presenciar los trabajos legislativos y se le negó la entrada. Por lo tanto, sus argumentos son meras especulaciones de lo que le pudo haber sucedido de haber acudido al hemiciclo senatorial.
El primero de los requisitos que establece la doctrina de legitimación activa requiere poder demostrar que se sufrió un daño claro y palpable. Lo cierto es que el señor Lozano Santos no sufrió ningún daño. Los daños que alega son puramente hipotéticos y abstractos, pues nadie le negó ac-ceso a las graderías del Senado, a las que nunca acudió.
Por todo lo anterior, concluimos que los senadores de-mandantes en el recurso CT-2010-7 tampoco cuentan con
B. En resumen, la controversia ante nuestra conside-ración se tornó académica con la promulgación de la orden administrativa que reguló el acceso de la prensa al hemi-ciclo senatorial. Por ello, estamos impedidos de pronun-ciarnos sobre los señalamientos constitucionales argüidos por las partes peticionarias.
La contundencia del reclamo de academicidad que hicie-ron el Presidente y el Secretario del Senado aconsejaba que el Tribunal de Primera Instancia le diera consideración de-tallada y sosegada. Después de todo, al citar el caso para vista estaba en vigor la orden administrativa y nadie ale-gaba que se le estaba excluyendo del hemiciclo del Senado en ese momento. Además, la misma controversia y la misma defensa de academicidad ya estaban planteadas en el recurso de mandamus MD-2010-7, pendiente ante nos. Todo lo anterior sugería considerar con más detenimiento la moción de desestimación en lugar de citar a una vista evidenciaría en los méritos con menos de 72 horas de antelación. Por eso nos resulta incomprensible la premura inusitada de la Hon. Rebecca De León Ríos para señalar una vista evidenciaría en un caso académico. Eso nos forzó a intervenir y certificar el recurso con igual o mayor pre-mura, para evitar una violación de los principios básicos de justiciabilidad que siempre han regido en esta jurisdicción.
V
Por los fundamentos anteriormente señalados, se deses-tima la petición de mandamus MD-2010-7 y se desestima la demanda en el recurso CT-2010-7.
Se dictará sentencia de conformidad.
Como parte demandante se unieron los senadores, Hons. Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cá-ceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla y Antonio Fas Alzamora.
La expresión a la que se refiere la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez no tiene el alcance que ella insinúa. Eso quedó meridianamente claro en Martínez Román y otros v. E.L.A., 177 D.RR. 569 (2009), opinión del Juez Asociado Señor Martínez Torres y de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco referente a moción de inhibición. Como se señaló entonces, “los electores eligen sus gobernantes en la Rama Ejecutiva y el Senado, y les encomiendan la nominación y confirmación, res-pectivamente, de los Jueces del Tribunal Supremo. A ese proceso le he llamado el ‘flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas’ ”. íd., pág. 572. Véase, ade-más, Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230 (2009), opinión de conformidad.
“Solamente una mente prejuiciada o de escasa cultura jurídica puede interpre-tar esa última frase como una advertencia de que los recursos ante este Tribunal se van a resolver conforme al resultado de las elecciones generales o a favor del Poder Ejecutivo.” (Escolio omitido.) Martínez Román y otros v. E.L.A., supra, pág. 573.
*942 Es decir: “Las decisiones, a diferencia de los nombramientos, responden a los hechos y al Derecho. Se ajustan a la conciencia libre e independiente del juez y no a los deseos de los políticos. Se emiten con total imparcialidad e independencia de criterio judicial, con absoluta fidelidad a la Constitución y las leyes, y de acuerdo con los hechos que están ante el Tribunal”. (Énfasis en el original.) Id., pág. 571.
En Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 272 (1975), resumimos así los criterios para invocar los derechos constitucionales de terceros: “(1) el interés del litigante; (2) la naturaleza del derecho invocado; (3) la relación existente entre el litigante y las terceras personas, y (4) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer tales derechos en una acción independiente ...”. Estos criterios han sido muy criticados. Véase E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por
Al igual que una mayoría de este Tribunal, entendemos que la controversia planteada en los dos casos de epígrafe se tornó académica. Sin embargo, no podemos suscribir la totalidad de los fundamentos de la Opinión del Tribunal, razón por la cual emitimos esta opinión concurrente.
I
La presente controversia surgió el 28 de junio de 2010, cuando el Sen. Eduardo Bhatia Gautier y demás senadores por acumulación de la minoría legislativa del Partido Popular Democrático, junto al ciudadano Víctor Lozano Santos, presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso de mandamus dirigido a que el tribunal ordenara al Presidente del Senado permitir el acceso de la prensa a las sesiones legislativas. Acto seguido, un grupo de organi-zaciones periodísticas presentó, esta vez ante este Tribu
Debe recordarse que nuestra Constitución consagra el acceso público a las sesiones legislativas. Sobre este particular, nuestro texto fundacional no podría ser más claro: “Las sesiones de las cámaras serán públicas.” Art. Ill, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 391. Dicha disposición promueve un interés ciudadano estrecha-mente relacionado con el derecho a la información pública. Este derecho, por su parte, es corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, según consagra-dos en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). De igual forma, una reclamación de la prensa en cuanto al derecho de acceso público a ciertos procedimien-tos gubernamentales tiene tangencia con la cláusula de li-bertad de expresión, prensa y asociación de la Primera En-mienda de la Constitución de Estados Unidos. Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555 (1980).
El carácter público de las sesiones legislativas es un ele-mento fundamental del parlamentarismo estadounidense y puertorriqueño desde sus inicios. Como señalara el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, supra, las libertades de expresión y prensa juegan un rol estructural en asegurar y promover nuestro sistema republicano de gobierno, y ello incluye las presunciones de un debate público vigoroso y de un com-portamiento cívico informado. Id., pág. 588.
Claramente, a la luz de los hechos expuestos anterior-mente, no aplica aquí la excepción a la doctrina de acade-micidad basada en la recurrencia de la controversia. Como se sabe, esta excepción aplica sólo en circunstancias excep-cionales, a saber: cuando una controversia que se ha tornado académica, de repetirse, evadiría la revisión judicial. Dicho elemento, considerado esencial, no está presente en la controversia de autos. Si el Presidente del Senado pro-hibiera nuevamente el acceso público a las sesiones del Se-nado, en contravención del mandato constitucional, no existiría impedimento para que las personas afectadas por dicha actuación insten la acción judicial correspondiente para hacer valer sus derechos constitucionales. Es evi-dente, pues, que si la controversia se repitiese, ésta no eva-diría la revisión judicial. Esa es precisamente la conclusión a la que una mayoría de este Tribunal llega hoy.
Al así resolver, la mayoría aplica restrictivamente la doctrina de academicidad, reconociendo que la excepción de recurrencia sólo aplica en circunstancias excepcionales. Esa es la doctrina vigente en nuestro ordenamiento, aim cuando, a nuestro entender, la mayoría haya sido laxa re-cientemente al aplicarla en otros casos. Véanse: U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010); Pueblo v.
Tal incongruencia en la aplicación de la doctrina de aca-demicidad resta seguridad y certeza jurídica a nuestras decisiones y puede levantar interrogantes sobre el posible uso de una metodología consecuencialista de adjudicación dirigida al resultado.
II
Por último, no suscribimos las expresiones de la mayo-ría de este Tribunal sobre el manejo del recurso presentado por el Senador Bhatia y otros, por parte del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, se objeta la premura de dicho foro para señalar una vista en un caso que, según alegaba el demandado, se había tornado académico. No es-tamos de acuerdo con este criterio.
Al momento de señalar la vista, el foro de instancia aún tenía jurisdicción sobre el caso ante su consideración. Por lo tanto, dicho tribunal actuó correcta y responsablemente dentro de sus funciones ministeriales para atender con ra-pidez el recurso ante su consideración. Tal sentido de dili-gencia es precisamente lo que se espera de las salas que atienden recursos extraordinarios, particularmente, cuando, como en este caso, se alega la violación de derechos fundamentales.
Además, como imperativo del debido proceso de ley, pro-cedía que el foro de instancia llevara a cabo una vista para dilucidar si la controversia se había tornado académica o no, si ésta era capaz de repetirse y evadir la revisión judi-
Tal laxitud no pasó desapercibida en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 D.P.R. 909 (2009), y Pueblo v. Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010). Véanse nuestros votos disidentes en ambos casos. Por su parte, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010), nos inhibimos. Cabe señalar que, desde hace un tiempo, nuestra posición ha sido que la doctrina de academicidad, específicamente la excepción de recurrencia, debe aplicarse restrictivamente. En tal sentido, véanse: C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993), opinión concurrente; P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005); Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006), opinión disidente.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por
A popular Government, without popular information, or the means of acquiring it, is but a Prologue to a Farce or a Tragedy, or, perhaps both. Knowledge will forever govern ignorance: And a people who mean to be their own Governors, must arm themselves with the power which knowledge gives.
James Madison
Hace ya un año, cuando este Tribunal en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 D.P.R. 909 (2009) (Ro-dríguez Rodríguez, J., Op. disidente), optó por limitar el derecho al voto de los puertorriqueños, advertimos del “de-solado y escarpado camino” por el cual marchaba la Demo-cracia puertorriqueña. Hoy, una mayoría de este Tribunal empina aún más ese camino y continúa, a paso firme, de-valuando nuestra democracia y nuestros derechos consti-tucionales.
Elucubrando una teoría de autolimitación judicial al margen de normas de derecho vigentes claramente aplica-bles a esta controversia y que mandan otro resultado, la mayoría decide desestimar este recurso por considerarlo académico. Al así actuar, se desatiende el Derecho aplica-ble, se actúa contrario a lo que recientemente esa propia mayoría pautó, y se continúan menospreciando y apocando los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la prensa frente al Estado.
Tenemos ante nuestra consideración dos recursos que versan sobre un mismo asunto, a saber: la decisión del Pre-
Estamos llamados así, a impartirle contenido a una cláusula constitucional sobre la cual no nos habíamos ex-presado previamente. Nos confrontamos, sin duda, a una controversia de enorme trascendencia para la convivencia democrática en nuestro país. Se trata de una actuación gubernamental que, se argumenta, atenta contra el dere-cho de los ciudadanos a mantenerse informados sobre los asuntos que se dilucidan en la Asamblea Legislativa, en menosprecio del texto constitucional y del derecho ciuda-dano a acceder a información del gobierno. Dicha actuación menoscaba, además, las prerrogativas legislativas de sus miembros y que lacera el derecho de la prensa a informar y a fiscalizar a los gobernantes.
Se advierte de lo anterior la importancia que reviste la controversia ante nuestra consideración. Ello nos obliga, como punta de lanza, reflexionar brevemente en torno a los valores enjuego.
La democracia junto a la libertad de prensa y la de ex-presión, es un binomio indisoluble en nuestra sociedad. Existe una noción umversalmente aceptada, enraizada en las ideas “jeffersonianas”, de que no puede existir una so-ciedad libre si no existe libertad de expresión, encarnada ésta en una prensa libre. Por esta razón se asevera que sin libertad de prensa no hay democracia y sin democracia no hay libertad de prensa.
La libertad de informar y ser informado determina el grado de respeto que nuestra sociedad le reconoce a los
Para que la prensa pueda ejercer ese rol fundamental, es indispensable que no pueda ser controlada por el go-bierno o manipulada para servir a los intereses de aquellos en el poder. Es por ello que se considera que sólo el perio-dismo libre e independiente es el único verdaderamente útil en la democracia.
Con estos valores en mente, pasemos a resumir los he-chos que le sirven de trasfondo a la delicada controversia que nos toca adjudicar en esta ocasión.
I
Comenzamos señalando que debido a la apresurada in-tervención que realizó una mayoría de este Tribunal al ex-pedir un recurso de certificación cuando la controversia es-taba planteándose inicialmente ante los tribunales,
Desde octubre de 2009, mientras se celebraban sesiones legislativas, el Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, ordenó el cierre de las gradas desde donde la ciu-dadanía tradicionalmente podía observar los trabajos rea-lizados en el hemiciclo del Senado, impidiendo así el acceso del público. El 24 de junio de 2010 el Presidente del Senado también excluyó a todos los fotoperiodistas del palco desig-nado para los medios de prensa. Asimismo el 25 de junio del mismo año, último día disponible para la aprobación de medidas en la tercera sesión ordinaria de la decimosexta Asamblea Legislativa, el Presidente del Senado denegó el acceso a dicho palco a todos los medios noticiosos del país.
Durante esa sesión el senador por acumulación, Hon.
Horas más tarde, el senador Bhatia Gautier presentó un recurso de mandamus en el Tribunal de Primera Ins-tancia contra el Presidente del Senado y el Sr. Manuel Torres Nieves, Secretario del Senado. Allí solicitó que se or-denara a los demandados cumplir con su deber ministerial de brindar acceso público a las sesiones legislativas, según ordena la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. Ill, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Esta demanda fue enmendada días después para solici-tar también un injunction y una sentencia declaratoria, e incluir como demandantes a los senadores por acumula-ción: Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cáceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla y Antonio Fas Alzamora. También incluyeron al Sr. Víctor Lozano Santos, residente del pueblo de Naranjito.
Por otra parte, el 29 de junio de 2010, la Asociación de Fotoperiodistas de Puerto Rico Inc., la Asociación de Perio-distas de Puerto Rico Inc., Cyber News Multimedia Inc., el Centro de Periodismo Investigativo Inc., y el Overseas Press Club presentaron ante nosotros un recurso de mandamus en jurisdicción original contra los mismos demandados. En este recurso, MD-2010-07, las entidades peticionarias reiteran los hechos alegados por los deman-dantes y recurridos en el recurso de certificación y solicitan que ordenemos al Presidente del Senado que cumpla el mandato constitucional de garantizar que las sesiones del Senado sean públicas, tanto para los ciudadanos como para la prensa. En la alternativa, requieren se le ordene al Pre-sidente del Senado cumplir con el Reglamento del Senado,
En esa misma fecha, 29 de junio de 2010 el Presidente del Senado promulgó la Orden Administrativa Núm. 10-63 para regular el uso de cámaras o equipo para captar imá-genes en el hemiciclo senatorial. Al día siguiente, y en vista de que la prohibición de acceso a las gradas por parte de la ciudadanía seguía en pie, el codemandante Senador Hernández Mayoral presentó una moción en el Senado para que se restableciera el acceso. La sesión legislativa, no obstante, expiró sin que el Presidente del Senado aten-diera la referida moción.
Así las cosas, el 2 de julio de 2010 los demandados pre-sentaron dos mociones para desestimar tanto la demanda en el foro primario, como el recurso de mandamus pen-diente ante nosotros, por considerar que las controversias planteadas no eran justiciables. Sin embargo, luego de que el Tribunal de Primera Instancia pautara una fecha para la vista del juicio en sus méritos, el Presidente del Senado y el Secretario acudieron entonces ante este Tribunal el 7 de julio de 2010, mediante un recurso de certificación intrajurisdiccional. Al cabo de dos días, el 9 de julio, una mayoría de este Tribunal decidió expedir la certificación, consolidarla con el recurso de mandamus y proveer cinco días a los demandantes y recurridos en la certificación para que presentaran su posición. Estos comparecieron oportunamente. Los peticionarios en el recurso de mandamus presentaron posteriormente su alegato.
II
A. Como dijimos, en los recursos ante nuestra conside-ración se cuestiona el cierre de las gradas del Senado de
Primero, sostiene que los demandantes en el recurso de certificación carecen de legitimación activa para presentar su reclamación. Sobre los senadores demandantes indica que éstos no han sufrido daño alguno como tampoco se le han limitado sus prerrogativas legislativas, por lo que ca-recen de legitimación activa para acudir al tribunal. Indi-can que más bien lo que los senadores intentan es trasla-dar al foro judicial el debate legislativo que esta controversia generó en el Senado de Puerto Rico y en el cual no prevalecieron.
Respecto al ciudadano particular, señor Lozano Santos, sostienen que éste no ha sufrido un daño real, inmediato ni preciso pues la demanda sólo presenta un escenario hipo-tético en el cual si el individuo hubiera tratado de entrar a las gradas del hemiciclo “habría sido excluido”, como todos los demás ciudadanos.
En segundo lugar, el Presidente del Senado y el Secre-tario de ese Cuerpo, invocan la doctrina de cuestión polí-tica y la inmunidad parlamentaria para solicitar que este Tribunal no intervenga con la determinación tomada por el Presidente del Senado. Ello, según el fundamento de que hacer lo contrario supondría una violación al principio de separación de poderes.
Como tercera defensa la parte demandada arguye que ambos recursos, tanto el mandamus como la certificación, se han tornado académicos debido a que el Presidente del Senado restableció el acceso de los fotoperiodistas al palco del hemiciclo senatorial designado para los medios de co-municación y promulgó la Orden Administrativa Núm. 10-63 de 12 de enero de 2009.
Sobre el alcance de la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, supra, afirman, que esta disposición no tiene
B. Por otro lado, los demandantes en el recurso de cer-tificación, aseveran que la actuación del Presidente del Se-nado de ordenar el cierre de las gradas, les coarta su pre-rrogativa constitucional de mantener informado a la ciudadanía y al electorado sobre su gestión legislativa. Por lo que los senadores demandantes afirman que su reclamo no se basa en un interés público general, sino que intentan vindicar una prerrogativa legislativa de rango constitu-cional.
Sostienen también, en consecuencia, que no se trata de trasladar al foro judicial una disputa sobre un asunto en el que no prevalecieron en el hemiciclo del Senado, sino más bien de una solicitud de que se le dé cumplimiento a una disposición constitucional que le reconoce una prerrogativa legislativa a cada senador. En este tenor, plantean que los medios alternos para dar publicidad a las sesiones legisla-tivas, como la difusión televisiva que actualmente realiza la Asamblea Legislativa a través del Canal 10 y el diario de sesiones, no son sustitutos adecuados de la presencia física de los ciudadanos y la prensa, que es posible gracias al acceso público que garantiza la Constitución.
Finalmente, argumentan que la controversia entre las partes no se ha tornado académica, pues el Presidente del Senado, incluso luego de adoptar la Orden Administrativa Núm. 10-63, reitera tener “poderes irrestrictos para excluir a la prensa y el público con sólo ordenarlo verbal-mente”. Contrario a lo alegado por los demandados, sostie-nen que la orden administrativa perpetúa la incertidum-
Por su parte, los peticionarios en el recurso de mandamus opinan que las actuaciones del Presidente del Senado laceran el derecho de los ciudadanos y la prensa de acceso a la información en manos del Estado, protegido por el de-recho a la libertad de expresión y de la prensa. A su vez arguyen que la Orden Administrativa Núm. 10-63 no es una garantía suficiente de que los demandados acatarán el deber ministerial de mantener públicas las sesiones legis-lativas que alegadamente les impone la Constitución. Ello pues la orden no establece criterios objetivos ni procedi-mientos claros para ordenar la expulsión de los visitantes, permaneciendo entonces sujeto al capricho del demandado.
De igual forma exponen que en el supuesto de que un fotoperiodista tomara fotos del celular del Presidente del Senado durante el transcurso de la sesión —como alegan los demandados— resulta irrazonable y desproporcional expulsar de las gradas del hemiciclo a todos los miembros de la prensa; mucho más si no se provee justificación al-guna para el desalojo o simplemente se brinda una excusa de poca credibilidad unos días después.
Los peticionarios del recurso de mandamus también es-timan que la promulgación de la orden administrativa del Senado respondió a una táctica fallida que tenía la inten-ción de hacer los recursos ante nosotros académicos. Por último sostienen, al igual que los demandantes en el re-curso de certificación, que los medios alternos de publici-dad invocados por los demandados no pueden suplantar el acceso físico de todos los puertorriqueños a las sesiones legislativas.
Una vez resumidos los argumentos de las partes, pro-cede que pasemos a considerar los méritos de los asuntos traídos ante nuestra consideración.
Aunque “es un axioma de la litigación constitucional que el Poder Judicial tiene facultad para revisar y deter-minar la constitucionalidad de las actuaciones de las otras ramas de gobierno”, Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 506-07 (1994), este Tribunal ha adoptado me-didas prudenciales de autolimitación judicial recogidas al amparo del concepto de justiciabilidad. Estas normas de carácter prudencial persiguen evitar una intervención a destiempo de la Rama Judicial en áreas sometidas al cri-terio de otras ramas de gobierno. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
Como discutimos, el Presidente del Senado ha invocado las reglas de justiciabilidad para solicitar la desestimación de los recursos ante este Tribunal. Pasemos entonces a evaluar sus planteamientos.
A. Reiteradamente hemos expresado que una parte posee legitimación activa para acudir al tribunal cuando: (1) ha sufrido un daño claro y palpable, (2) el daño es real, inmediato y preciso y no abstracto o hipotético, (3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejerci-tada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Cons-titución o un estatuto. Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528 (1994); Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387 (1980). Aplicando estos principios cuando quien reclama es un legislador, hemos establecido que éste tiene legitimación activa cuando busca vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus prerrogati-vas legislativas. En estos casos, éste debe demostrar clara-mente cuál es el derecho constitucional o estatutario que busca defender y cómo la actuación del demandado se lo ha vulnerado. Hernández Torres v. Gobernador, supra, págs.
A esos efectos hemos resuelto que “la esencia de las pre-rrogativas legislativas es la garantía que tiene todo legis-lador a ejecutar plenamente su derecho constitucional a legislar, derecho comprendido en la Sec. 1 del Art. Ill de la Constitución de Puerto Rico”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 436 esc. 30 (1994), citando a Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593, 601 (1992). Por ello, cuando un funcionario a cargo de una de las ramas políticas del gobierno incurre en actos que tras-tocan el procedimiento legislativo, los legisladores están legitimados para requerir que éste se lleve a cabo según lo ordena nuestra Constitución. Véase: Noriega v. Hernández Colón, supra. Cfr., Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443 (2006).
Igualmente, hemos sostenido que entre las funciones esenciales del legislador está la de “fiscalizar al gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública”. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 375 (1984). Ello así, ya que estas prerrogativas sirven para que la Asamblea Legisla-tiva cumpla a cabalidad con su función representativa en el esquema constitucional de gobierno. Limitarle a un miembro de la Asamblea Legislativa su función o prerro-gativa de informar, o fiscalizar o debatir asuntos de interés público necesariamente lacera las prerrogativas constitu-cionales de ese legislador causándole un daño real.
Es en este contexto que los senadores demandantes ha-cen su reclamo. Ellos indican que la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, supra, se configura como indispensable para el ejercicio pleno de la prerrogativa legislativa de informar al ciudadano, función que es inseparable a la función de legislar. Evidentemente las votaciones, los debates y otros trabajos que se llevan a cabo durante las sesiones legislativas en el hemiciclo del Senado forman parte integral del procedimiento legislativo. De la misma
La limitación de cualesquiera de estas facultades, se configura como un daño real y concreto, y no hipotético como reclaman los demandados. Cerrar las gradas del Se-nado al acceso de la ciudadanía, impide que un Senador pueda informarle directamente y de manera efectiva a la ciudadanía el tenor de su labor como tal. No tienen razón la mayoría de este Tribunal y el Presidente del Senado cuando indican que los Senadores demandantes no tienen legitimación activa para instar su demanda.
Como se indicó, los demandados invocaron también la doctrina de separación de poderes —en particular el poder de la Asamblea Legislativa para adoptar reglas que rijan sus procedimientos y gobierno interno— como impedi-mento para que este Foro dilucide en sus méritos las con-troversias planteadas. Expresan que no corresponde a los tribunales pasar juicio sobre la interpretación y aplicación que el Cuerpo Legislativo realice de sus propios reglamen-tos, salvo que excedan el ámbito de los poderes que ostenta dicha Rama.
Ciertamente, la Asamblea Legislativa ostenta la facul-tad constitucional de adoptar e implantar normas para re-gir sus procesos internos. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra; Silva v. Hernández Agosto, supra. Sin embargo, también es cierto que esa facultad debe ejercerse sin exce-der el ámbito de los poderes que le han sido conferidos y observando, además, las limitaciones establecidas en la propia Constitución de Puerto Rico. Id. Precisamente, las controversias traídas ante la consideración de este Tribunal versan sobre la alegada transgresión del Artículo III, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico, supra, por parte del Presidente del Senado. No se cuestiona la facul-tad de las Cámaras Legislativas para adoptar e implantar
Ante planteamientos de esa índole, es el deber constitu-cional de este Tribunal ejercer nuestra facultad de inter-pretar la validez de las actuaciones legislativas impugnadas. Esa facultad se enmarca en el poder que os-tenta la Rama Judicial para “determinar si las otras ramas del Gobierno observaron las limitaciones constitucionales” y si sus actos exceden los poderes que le fueron delegados. Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789, 801 (2007). Es decir, por ser los tribunales los intérpretes finales de la Constitución también son los encargados de definir los contornos de las facultades de la Asamblea Legislativa. Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, pág. 759; Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 55.
El caso ante nuestra consideración no pretende trasla-dar al foro judicial una controversia interna de la Rama Legislativa. Se trata, más bien, de una controversia rela-tiva a la alegada violación por parte de miembros del Poder Legislativo de una exigencia constitucional cuyo alcance aún no ha sido interpretado por este Foro. Dejar al arbitrio del Presidente del Senado, o de dicho Cuerpo, la interpre-tación sobre el alcance del Artículo III, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, supra, sería abdicar de nues-tra función como “intérpretes finales de las leyes y la Cons-titución, incluso de las actuaciones de las otras Ramas del Gobierno”. C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 227 (2008).
Los argumentos esbozados en las peticiones de desesti-mación, esencialmente, invitan a este Tribunal a permitir que el Poder Legislativo —y en particular el Presidente del Senado— se convierta en único juez de sus propios actos en patente contravención al sistema de pesos y contrapesos
En vista de lo anterior, en cuanto a la alegación de que la presente controversia es una cuestión política, basta de-cir que dicha norma no es aplicable cuando existen dere-chos individuales de alta jerarquía que podrían ser vulne-rados si los tribunales no intervienen. Noriega Rodríguez v. Jarato, supra, pág. 510, citando a F.W. Scharpf, Judicial Review and the Political Question: A Functional Analysis, 75 Yale L.J. 517 (1966). Por otro lado, debido a que se nos solicita que ordenemos al Presidente del Senado cumplir con lo que aparenta ser un deber ministerial de carácter constitucional, ajeno al ejercicio de su discreción, los de-mandados no están protegidos por la inmunidad parlamentaria. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra.
En síntesis, contrario a lo esbozado por los demandados, resolver si las actuaciones —alegadamente inconstitucio-nales— del Presidente del Senado cumplen con los pará-metros establecidos en nuestra Constitución, es función de este Tribunal y constituye un asunto justiciable a la luz de la doctrina de separación de poderes. Véase Silva v. Her-nández Agosto, supra, pág. 61.
C. Como fundamento adicional para que este Foro de-niegue examinar en los méritos las controversias plantea-das, los demandados invocan que los recursos instados se han tomado académicos. A pesar que una mayoría de este Tribunal hoy decide adoptar dicho parecer, soy del criterio
Un caso inicialmente justiciable se torna académico cuando no persiste una controversia real o viva entre las partes debido a modificaciones acaecidas en los hechos o en el derecho que anulan los efectos prácticos que tendría un dictamen judicial. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980). Véase, además, P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005). Ahora bien, se han reconocido varias excepciones que de estar presentes per-miten considerar en sus méritos un caso que, en primera instancia, parecería académico. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 76; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 687-688 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 725. Una de dichas excepciones se presenta cuando la parte contra quien se reclama modifica los hechos que suscitaron la con-troversia o cesa voluntariamente su alegada conducta ile-gal, sin que tal modificación goce de visos de permanencia. Id.
El cese voluntario por parte del demandado, no consti-tuye impedimento para un pronunciamiento judicial salvo que existan garantías de que no repetirá su conducta ale-gadamente ilegal. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 165-69 (2006) (Rodríguez Rodríguez, Op. disidente y fuentes allí citadas). Véase, también, United States v. W.T. Grant. Co., 345 U.S. 629, 632 (1953). Así, el demandado no podrá evitar los efectos de un dictamen judicial meramente por el cese transitorio de su conducta.
Mediante la aplicación de la referida excepción, la posi-bilidad de que el demandante obtenga los remedios que en derecho procedan, y el ejercicio pleno del poder judicial, no quedan subordinados al arbitrio o la sola voluntad del demandado. Ello se logra requiriendo que el cese de la con-ducta esté acompañado de circunstancias que objetiva-mente le confieran un carácter de permanencia. Véanse, e.g.: Fed. Nat. Mortg. Assoc. v. Corchado, 145 D.P.R. 175 (1998); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988), discutidos en J.J. Alvarez González, Derecho cons-titucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 191.
Corresponde al foro judicial examinar si el cese de la alegada conducta ilegal por parte del demandado goza de visos de permanencia. Para ello resulta claramente insufi-ciente un acto de fe en la afirmación del propio demandado de que no incurrirá nuevamente en la alegada conducta ilegal, tal como aparenta hacer la Opinión del Tribunal. Quien ha cesado voluntariamente su conducta, e invoca tal hecho como fundamento de que el caso se ha tornado aca-démico, tiene el peso de demostrar que en el futuro no re-petirá las actuaciones impugnadas. Véase Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services (TOC), Inc., 528 U.S. 167, 190 (2000) (“[A] defendant claiming that its voluntary compliance moots a case bears the formidable burden of showing that it is absolutely clear the allegedly
A la luz de la normativa antes expuesta, no procedía en el caso de autos la desestimación de los recursos presenta-dos por los demandantes sin que este Tribunal tuviese ante sí los elementos de juicio necesarios para negar la aplica-ción de la excepción a la doctrina de academicidad antes discutida, a saber: que la modificación de la conducta im-pugnada no goza de visos de permanencia. Máxime cuando los recursos ante nuestra consideración versan sobre la alegada transgresión por parte del demandado de una dis-posición de jerarquía constitucional —la exigencia de que las sesiones de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa sean públicas— y no existen garantías de que las referidas actuaciones no se repetirán.
Los argumentos esbozados en las peticiones de desesti-mación, así como el razonamiento que ofrece la Opinión del Tribunal, son insuficientes para establecer o demostrar de forma clara que las actuaciones —alegadamente inconsti-tucionales— del Presidente del Senado, no volverán a suscitarse. Tras examinar detenidamente los fundamentos expuestos en las peticiones de desestimación notamos que en éstas, esencialmente, se argumenta que el Presidente del Senado ostenta una “amplia discreción” para conducir los trabajos de dicho Cuerpo de forma tal que prevalezca el “orden y el decoro en todos los predios”. En ese tenor se cita el Reglamento del Senado, el cual le confiere al Presidente de dicha entidad la facultad de “ordenar el desalojo inme-diato de dichos lugares, así como el arresto de las personas que ocasionaron o promovieron la situación”. Sec. 6.1(j) del Reglamento del Senado, supra, pág. 13.
Por otra parte, tanto en la Opinión del Tribunal como en las peticiones de desestimación, se invoca la Orden Admi-
Al analizar en conjunto las disposiciones del Regla-mento del Senado y de la Orden Administrativa Núm. 10-63, puede colegirse que ellas confieren al Presidente del Senado una “amplia discreción” —según se califica en las peticiones de desestimación— para tomar medidas que es-time necesarias para mantener el “orden y el decoro del Cuerpo”. En virtud de ello, los demandados afirman que las alegadas actuaciones ilegales del Presidente del Se-nado constituyeron un ejercicio válido de sus prerrogativas para “garantizar la publicidad de los procesos legislativos mediante distintos medios y, por otro lado, salvaguardar el orden y el decoro que exige el Hemiciclo Senatorial”. La parte demandada emitió de esta forma su propio juicio so-bre la validez constitucional de sus actuaciones y reclama que tal criterio debe estar exento de ser revisado por este Tribunal.
Lo argüido en las peticiones de desestimación, lejos de garantizar que no se suscitarán nuevamente las alegadas actuaciones ilegales, reafirman que la postura del Presi-dente del Senado y de la mayoría de ese Cuerpo es que éstas constituyen ejercicios válidos de sus prerrogativas y no lesionan la disposición constitucional que exige que las sesiones legislativas sean públicas. Tal posición, evidente-mente, dista mucho de constituir una garantía de que no se repetirá la alegada conducta ilegal. Por el contrario, su-
La firmeza con la que una mayoría de este Tribunal ha desestimado la controversia de autos por entender que ésta se ha tornado académica, contrasta marcadamente con lo que ha sido su postura en casos recientes. Veamos.
En Pueblo v. Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010), en una singular aplicación de la doctrina de academicidad, la mayoría razonó que el solo hecho de que ese caso estuviera pendiente ante este Foro era causa suficiente para aplicar la excepción de recurrencia de la doctrina de academicidad, negándose así a desestimar el pleito pendiente. íd. Al así resolver, la misma mayoría que hoy desestima este caso indicó lo siguiente: “la cuestión ante nuestra consideración es recurrente toda vez que, al estar pendiente de adjudica-ción ante este Tribunal una solicitud de reconsideración, no se ha pautado de manera final y firme la norma aplicable. Su importancia es aún mayor debido a que lo que tenemos ante nuestra consideración es la interpretación de una norma constitucional íd., págs. 844-845. Cierta-mente, según la flexible teoría avalada en esa ocasión por la mayoría del Tribunal, no comprendemos cómo no se pueda trasladar esta teoría al caso de autos.
Por otro lado, llama marcadamente la atención que, aún sin haberse secado la tinta en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010), la mayoría olvida lo allí resuelto. Pero no tan sólo lo olvida, sino que parecería ser que este caso no existe, pues ni siquiera se menciona en la opinión.
Como sabemos, recientemente en U.P.R. v. Láborde Torres y otros I, supra, la mayoría de este Tribunal entendió que la aprobación por parte de “los estudiantes” de un “voto preventivo de huelga” en una asamblea estudiantil, sin más, era fundamento adecuado para resolver que el cam-bio en conducta de los demandados no mostraba visos de permanencia. Tal razonamiento viabilizó que se aplicara al
Esta conclusión de la mayoría sirvió de preludio para luego de decretar que la controversia era justiciable, enten-der en los méritos del caso en el cual se conculca el derecho a la libre expresión en la Universidad de Puerto Rico. Véase U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra. En Laborde Torres, la mayoría del Tribunal indicó: “[n]o existe una ga-rantía real de que los estudiantes no habrán de incurrir en la conducta impugnada, especialmente luego de la aproba-ción del Voto preventivo de huelga’. Por el contrario, su conducta es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la con-troversia de autos.” íd., pág. 284.
En ese proceso, la mayoría de este Foro tomó conoci-miento judicial motu proprio, sobre un hecho adjudicativo esencial para atender la controversia sobre academicidad: la aprobación de un “voto preventivo de huelga” en una asamblea estudiantil. Ello sin antes brindarle a los recu-rridos en ese caso, la oportunidad de expresarse en torno a si tal ejecutoria era procedente en derecho, según es reque-rido por ley.
Se sostuvo en ese caso, además, que los estudiantes te-nían la carga de probar que “su conducta con relación al fin de la huelga [sería] permanente”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 284. Y entendió la mayoría, que tal carga probatoria no se satisfizo con la suscripción por las partes de un acuerdo transaccional que fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y que propició el fin de la huelga estudiantil. Id.
De atenernos fielmente a lo resuelto por la mayoría en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, procedería con-cluir en este recurso, que eran los demandados —el Presi-dente del Senado y otros— sobre quienes recaía el peso de demostrar que en el futuro no repetirán las actuaciones impugnadas. Este análisis nos llevaría también a concluir,
A lo anterior se suma la alegación de los demandantes de que el Presidente del Senado ha manifestado pública-mente, tal y como recoge la prensa del país, que volvería a repetir la conducta cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Esta última alegación tiene el mismo efecto que el voto preventivo de huelga del caso de Laborde Torres, sobre el cual la mayoría tomó conocimiento judicial; procedería entonces, en ánimo de ser consistentes, que la mayoría del Tribunal tomara conocimiento de estas expre-siones del Señor Presidente del Senado. El paralelismo en-tre este caso y los hechos en Laborde Torres es más que evidente; lo inexplicable es que en un caso la mayoría con-cluya que aplica la doctrina de academicidad y en el otro no. Y que entre un caso y otro, sólo medien días. La incon-sistencia entre los dictámenes es patente. Ello crea la im-presión de que el marco legal se adapta a las necesidades de los actores políticos, lo que erosiona la confiabilidad de la ciudadanía en este Tribunal.
Cabe entonces cuestionarnos sobre las razones por las cuales la aplicación de la doctrina de academicidad en el caso de autos se revela irreconciliable con los precedentes sentados recientemente en Pueblo v. Pagán Medina, supra, y en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra. Sumando la decisión que ahora nos ocupa, en menos de un año se tras-ladan a la perpetuidad tres dictámenes emitidos por esta
Así pues, ante el cuadro fáctico que tuvo lugar en este caso, procedía que este Foro examinara si las alegadas ac-tuaciones inconstitucionales del Presidente del Senado son o no legítimas a la luz de la exigencia del Artículo III, Sec-ción 11 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Ello, por no haber cumplido los demandados su carga de establecer, de forma clara, que no existen expectativas razonables de que se no se repetirán las actuaciones impugnadas en el futuro.
Ya que estimo errada la decisión mayoritaria de deses-timar los recursos, procederé a evaluar los contornos de la cláusula constitucional que provocó la presente contro-versia.
IV
Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizamos políticamente sobre una base plenamente democrática, promo-ver el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y estable-cemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas .... Preámbulo de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 266.
Para que esa fuente del poder público, la voluntad del Pueblo, pueda verse concretizada adecuadamente, se reco-nocen varios derechos en el Artículo II de nuestra Carta de Derechos. Uno de los principales y más preciados es el de-recho al sufragio “universal, igual, directo y secreto” como herramienta para que el pueblo pueda establecer el pro-grama de gobierno que entienda correcto. Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 278. No hay duda de que la ciudadanía reconoce el “valor del voto como su principal arma y piedra angular del sistema democrático”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 210 (1981).
El ejercicio democrático y la “libre participación del ciu-dadano en las decisiones colectivas”, no obstante, no sólo se manifiestan intermitentemente en el voto eleccionario de cada cuatro años. La democracia es un continuo que no se interrumpe temporalmente en ausencia de consultas elec-torales masivas, sino que se cultiva día a día mediante la participación en, y la discusión y fiscalización de, la gestión pública de aquellos elegidos a representamos. Es por esto que la Constitución reconoce, como herramienta para lo-grar lo anterior, la libertad de palabra, de prensa y el de-recho a pedir al gobierno la reparación de agravios en todo momento. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
[e]s lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspon-dencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de he-chos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos ju-diciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años. Id., pág. 485.
Añadimos, citando a Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 279 (1960), que “[l]os ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que im-pone la más urgente necesidad pública”. (Enfasis suplido.) Soto v. Srio. de Justicia, supra. En ese tenor, en Soto deli-neamos unas situaciones en las cuales el derecho de acceso a información pública cede ante ciertos reclamos del Es-tado que han de ser —en todo caso— de la más alta jerar-quía y sujetos a un escrutinio judicial estricto. Véase Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 D.P.R. 582, 592 (2007).
Ese esquema de acceso a información y transparencia en el manejo de los asuntos públicos, permea igualmente el Artículo III de nuestra Constitución que regula a la Asam-blea Legislativa. Y es que es natural que, siendo la Asam-blea Legislativa la rama gubernamental más representa-tiva de la voluntad del pueblo, todos los ciudadanos que constituyen el poder público tengan el derecho de conocer —de primera mano— las discusiones de la cosa pública que allí se realizan. No podemos olvidar que “ [e] 1 derecho a saber es un pilar indispensable de la sociedad democrática”. E. Rivera Ramos, La libertad de informa-ción: necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 (Núms. 1-2) Rev. Jur. U.P.R. 67, 68 (1975).
Una de las cláusulas establecidas en la Constitución para permitir que toda la ciudadanía conozca lo que ocurre en las Cámaras Legislativas es, precisamente, la que está en controversia en este caso. La Sección 11 del Artículo III de nuestra Constitución, supra, establece que “[l]as sesio-nes de las cámaras serán públicas”. Aunque toda disposi-ción constitucional o estatutaria siempre está sujeta a diversas interpretaciones, Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 411-412 (1990), considero que la nitidez del verbo utilizado en la mencionada cláusula deja una sola interpretación posible. Se trata de un lenguaje sucinto y sencillo —pero tajante— cuyo significado es evidente: las sesiones de cada una de las Cámaras estarán abiertas al público para que cualquier ciudadano o ciudadana pueda presenciar los trabajos de aquellos y aquellas que los representan. Como afirmó el Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Asamblea Constituyente, el propó-sito de dicha cláusula es “asegurar al pueblo la oportuni-dad de escuchar los debates legislativos ...”. 4 Diario de
Qué mejor forma de que el pueblo pueda conocer las funciones que llevan a cabo nuestros legisladores durante una sesión legislativa que estar presentes en éstas y así ver el comportamiento de ellos durante las sesiones, ade-más de escuchar de primera mano los argumentos a favor o en contra de los asuntos allí discutidos. Que todo ciuda-dano pueda sentarse en las gradas de cualquiera de las Cámaras a observar la dinámica legislativa y cómo los dis-tintos intereses allí presentes convergen en legislación que le afectará directa o indirectamente es, indudablemente, un modo superior de fiscalización de la cosa pública y de nuestros representantes gubernamentales. De esa manera, los ciudadanos pueden asegurarse que las leyes allí apro-badas son “el producto de un proceso meditado en amplia deliberación” que procura “el progreso y engrandecimiento del pueblo”. N. Rigual, El poder legislativo de Puerto Rico, Río Piedras, E.D.U.P.R., 1961, pág. 20.
Mediante la participación del pueblo en las sesiones le-gislativas, la ciudadanía puede pasar juicio sobre la labor de sus representantes directamente y sin filtros, de modo que puedan foijar una opinión propia y no manipulada so-bre los trabajos legislativos. Así, se garantiza el flujo de información que permite el ejercicio responsable del dere-cho y el deber de cada persona de tomar parte en los asun-tos que le conciernen. Rivera Ramos, supra, pág. 69.
Igualmente, las sesiones públicas son una herramienta adicional al elector para que al momento de efectuar su selección de cada cuatro años, no sólo dependa de anuncios comerciales o estribillos realizados por especialistas en propaganda audiovisual, sino que conozcan la calidad y al-tura de los debates que se desarrollan en el Capitolio de Puerto Rico y sus respectivos protagonistas. El más pre-ciado de nuestros derechos, el derecho al voto, sería un derecho huero de significado, si al ciudadano se le impide conocer directamente el historial de quienes pretenden su voto.
No podemos perder de vista también que “[e]l público puede ser un importante freno en el ejercicio arbitrario del poder por parte del gobierno. Sin embargo, este freno sólo puede funcionar si el gobierno proporciona información so-bre sus acciones”. S. Rose-Ackerman, La corrupción y los gobiernos: causas, consecuencias y reforma, Madrid, Siglo Veintiuno de España Editores, 2001, pág. 223. La apertura de los procesos legislativos es, no tan sólo un potente pro-filáctico contra el ejercicio arbitrario del poder, sino que es también un recio detente contra la corrupción.
Por otro lado, como dijimos, la cláusula constitucional que exige que las sesiones camerales sean públicas, no sólo constituye una obligación de los Cuerpos Legislativos y un derecho de la ciudadanía, sino que estructura un meca-nismo adicional para que los legisladores individuales pue-dan cumplir con una de sus funciones principales: informar. En Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra, pág. 375, reconocimos que los legisladores tenían entre sus funciones esenciales, además de formular legislación, “fis-calizar al gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública”.
Indicamos, además, que dichas funciones provienen del propio concepto de un gobierno dividido en tres poderes y no están subordinadas a la prerrogativa de legislar. Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra. La función de
No obstante, el peticionario en certificación, Hon. Thomas Rivera Schatz, arguye que “[a]unque la Constitución establece que las sesiones son públicas, eso no implica que exista un derecho constitucional a estar en las gradas”. Se alega que “[l]a publicidad se logra mediante diversas maneras. El mecanismo oficial de publicidad que dispone la Constitución de Puerto Rico en su Artículo III Sección 17 es el Diario de Sesiones”. Por último, se indica que “[s]e garantiza, además, que las sesiones sean públicas al trans-mitirse por internet, por televisión, mediante la presencia de la prensa y la participación de las minorías ...”. Caso Núm. CT-2010-0007, Certificación, pág. 21. Atendamos es-tos planteamientos en orden.
En primer lugar, la discusión anterior no deja margen a dudar que, en efecto, la cláusula estudiada crea un derecho constitucional de todo ciudadano a asistir a las sesiones camerales. No debemos perder de perspectiva que, tal y como discutimos anteriormente, se trata de un derecho co-existente al derecho constitucional a obtener información sobre los asuntos públicos y, por lo tanto, a la libertad de expresión, por lo que tiene la mayor preeminencia y no se puede restringir irrazonablemente. Por otro lado, además de un derecho ciudadano, es una obligación de cada una de las Cámaras Legislativas el cumplir con el mandato cons-titucional, pues los legisladores individuales también tie-nen el derecho de exigir que se cumpla con la mencionada
En segundo lugar, como bien mencionan los demanda-dos, la Sección 17 del Artículo III de la Constitución, esta-blece que se le “dará publicidad a los procedimientos legis-lativos en un diario de sesiones, en la forma en que se determine por ley”. El objetivo del diario de sesiones es que “quede una constancia cabal de lo que cada delegado ex-presa con respecto a cada enmienda o a cada asunto que es motivo de discusión en los procedimientos legislativos”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1938 (1961). Después de todo, “el pueblo tiene derecho a que se le dé todos los días la información de lo que aquí hacen sus representantes”. íd., pág. 1943. No obs-tante, el hecho de que la Constitución exija que se desarro-lle un diario de sesiones, no implica que se pueda desaten-der el requerimiento de que las sesiones camerales sean públicas. Las cláusulas no son mutuamente excluyentes; al contrario, se coadyuvan en el objetivo que permea el Artí-culo III de mantener los procedimientos legislativos trans-parentes y a la ciudadanía bien informada.
Además, es una reconocida regla de hermenéutica que “el Legislador no hace cosas inútiles” ni “escribe cosas redundantes”. García v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 153, 156 (1964); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 81. No podemos adoptar la interpretación pretendida por los demandados de la cláusula constitucional concernida, pues sería sancio-nar que la Asamblea Constituyente incluyó en nuestra Carta Magna una disposición vacua. Si hubiese sido sufi-ciente para brindar información y transparencia a la ciu-
Por último, la parte demandada nos invita a concluir que la publicidad de las sesiones se garantiza con otros medios como lo son la televisión y la red cibernética. En apoyo de su argumento cita a Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra. En ese caso, se cuestionó la utilización de fondos públicos para la transmisión de las vistas a cele-brarse por la Comisión de lo Jurídico sobre el P. del S. 1094, el cual propuso la creación del cargo de Fiscal Especial Independiente. Luego de examinar las facultades de los legisladores y la experiencia en Estados Unidos acerca del uso de la televisión en la diseminación parlamentaria de la información, concluimos que la alusión a un diario de sesiones en la Constitución no significa que ese sea el único modo de cumplir con la obligación informativa de la Asam-blea Legislativa, sino que se puede optar también por el uso de la televisión. Sin embargo, de allí no surge que el uso de la televisión pueda sustituir la obligación constitu-cional de mantener un diario de sesiones.
Igual solución se impone a la controversia ante la con-sideración del Tribunal. El mandato constitucional es claro y contundente: las sesiones de las cámaras serán públicas. El hecho de que existan nuevos medios mediante los cuales se pueda mantener al pueblo informado de los asuntos pú-blicos, no implica que se pueda prescindir de las obligacio-
Además, los demandados tienen que coincidir en que dichos medios, por masivos que sean, no brindan igual oportunidad a los ciudadanos de observar y escuchar los debates legislativos. La transmisión de la sesión por cual-quier medio se concentra en aquel legislador que en ese momento tenga el uso de la palabra, y deja fuera todas las otras acciones o reacciones de los demás legisladores. La expresión silente, la atención aguda de algunos o la des-atención de otros durante los debates, son también parte de la fiscalización que el pueblo está llamado a realizar de la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, dichos medios, por útiles y valiosos que son, no reemplazan la oportunidad de presenciar personalmente una sesión legislativa.
Esta conclusión, no obstante, no significa que el derecho de asistir a las sesiones camerales sea absoluto o irrestricto. Desde luego, tiene que estar sujeto a cierta re-gulación por parte de la Asamblea Legislativa. Esa regula-ción puede incluir, por ejemplo, limitaciones a la asistencia por razón del cupo de las gradas o el establecimiento de normas claras sobre comportamiento para el público que asiste a las sesiones legislativas. No debemos olvidar que “[t]odo legislador debe preservar la dignidad e influencia del Cuerpo a que pertenece, mediante la observación de una actitud reverente hacia él”. Rigual, op. cit., pág. 205. No se le puede exigir menos al público que visite los hemi-ciclos camerales.
En ese tenor, el Presidente del Senado arguye que las acciones alegadamente realizadas por éste el 24 de junio de 2010 de excluir a los fotoperiodistas de los medios de co-municación de Puerto Rico del palco asignado para la prensa, y el 25 de junio de 2010 de excluir del referido
Puesto que una mayoría de este Tribunal no permitió que, mediante una vista evidenciaria, se depuraran los he-chos de lo acontecido durante los días finales de la pasada sesión ordinaria, no podemos responsablemente adjudicar la controversia ante nuestra consideración. Sin embargo, sí podemos afirmar que, aun tomando como cierto el argu-mento del demandado, el comportamiento indebido de un visitante de las sesiones camerales no justifica la exclusión de todos los visitantes y periodistas que allí se dan cita. No es aceptable la violación del derecho a asistir a las sesiones camerales de la totalidad del pueblo, por la actuación errada de uno solo de nuestros compueblanos. Una regula-ción que permita a cualquier oficial legislativo cerrar las puertas del Parlamento puertorriqueño a toda la ciudada-nía, escudándose en la alegada falta de orden de algún ciudadano, se revela irrazonable a la luz de la primacía del derecho restringido. Es preciso recordar que estamos ante un derecho de fundamental importancia, por lo que su re-gulación no puede ser arbitraria ni caprichosa.
Ante una situación de desorden en las gradas de los hemiciclos camerales, lo procedente sería suspender la se-sión y restaurar la normalidad para la continuación de los trabajos. De hecho, esa es la solución que el propio Regla-mento del Senado dispone para situaciones análogas al es-tablecer que “[e]n caso de ocurrir algún desorden en la Sala de Sesiones estando el Senado reunido, el Presidente podrá ordenar la suspensión de la sesión o decretar un receso a fin de tomar la acción que corresponda”. Sec. 6.1(j) del Re-glamento del Senado, supra.
Desconocemos el porqué no se siguió ese procedimiento y, por el contrario, se excluyó a todos los presentes en dicho
La expulsión de los ciudadanos del recinto parlamenta-rio y la prohibición de entrada a éste son antagónicas a la aspiración de democracia participativa del pueblo puerto-rriqueño, plasmado en el Preámbulo de la Constitución. Ese tipo de acciones reviste la labor gubernamental de to-nos propios de otros regímenes extraños a nuestra natura-leza como pueblo. Como muy bien expresó el Prof. Efrén Rivera Ramos:
Permitir que el gobierno maneje los asuntos públicos bajo el manto de secretividad es invitar a la arbitrariedad, la mala administración, la indiferencia gubernamental, la irresponsa-bilidad pública y la corrupción. Rivera Ramos, supra, pág. 69.
Igualmente, impedir la cobertura de las sesiones legis-lativas por los medios de noticias constituye una afrenta a las mejores tradiciones de nuestro sistema de gobierno. Re-cordemos que “[e]n la esfera política, los medios informati-vos han sido llamados con propiedad ‘la cuarta rama del gobierno’, nombre que describe la función del periodismo como guardián fiel y motivador de las otras tres ramas”. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 264 (1984), ci-tando a L. Brown, Responsabilidad Social de la Prensa, México, Eds. Asociados, 1977, pág. 9. Mediante la labor periodística, se educa al público, se ofrecen críticas, se le brinda a la ciudadanía un foro para la discusión y el debate, y se le facilita al ciudadano las noticias que por sí y como individuos no pueden o desean compilar. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986). Dicha función informativa no se puede realizar adecuadamente si
Debemos recalcar que, además del aspecto informativo de la prensa, ésta goza igualmente de un aspecto social y político importantísimo para la vida de la comunidad, pues ella es el vehículo mediante el cual se manifiesta la opinión pública y las relaciones del ciudadano y el Estado. L. Mu-ñoz Morales, Lecciones de Derecho Constitucional, Río Pie-dras, Junta Editora de la Universidad de Puerto Rico, 1949, T. I, págs. 141-142. La prensa es un instrumento necesario no sólo para recoger y difundir esa opinión pú-blica, sino también para encauzarla, siendo herramienta esencial del pueblo para influenciar a quienes se les ha delegado el poder y el privilegio de gobernamos. Para cum-plir con tan valiosa y delicada empresa, es necesario que los medios periodísticos tengan acceso a los centros de los cuales fluye la información de la gesta pública, como lo son los hemiciclos camerales. Así lo entendió la Asamblea Constituyente al ordenar, mediante la Sección 11 del Artí-culo III de la Constitución, supra, que las sesiones came-rales fueran públicas y así debemos, como intérpretes de ese documento histórico, reconocerlo.
A pesar de todo lo anterior, este Tribunal hoy desoye un reclamo novel, apremiante y justiciable de talante fundamental. El acceso de la ciudadanía y la prensa a las sesiones legislativas no es poca cosa. Es necesario para el mejor funcionamiento de nuestro sistema de democracia representativa y así lo conmina el documento que todo fun-cionario público, incluyendo el Presidente del Senado, juró obedecer y defender: la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. En vista de que difiero del criterio mayoritario, pues estimo que estamos ante una controver-sia justiciable relacionada a un mandato constitucional, enérgicamente, disiento.
Uno de los recursos es un mandamus (MD-2010-07) presentado en jurisdic-ción original ante este Tribunal por varios medios noticiosos. El segundo es un re-curso de certificación (CT-2010-07) expedido por la mayoría, que se refiere a una demanda de injunction, sentencia declaratoria y solicitud de mandamus presentada por varios senadores y un ciudadano en particular en contra del Presidente del Se-nado y el Secretario de dicho cuerpo.
Resaltamos el trámite ponderado, serio y profesional que este caso siguió ante el Tribunal de Primera Instancia. Rechazamos por lo tanto su cuestionamiento gratuito por parte de la mayoría.
La mayoría cuestiona la “premura inusitada” del tribunal de instancia al aten-der este caso; sin embargo, no ve problema alguno en la “musitada premura” con la cual expidió el auto de certificación para traer, a destiempo, este caso ante su consideración. Esta práctica se ha tornado rutinaria en casos que tratan de asuntos públicos.
En la mejor técnica adjudicativa, las determinaciones fácticas de un tribunal inferior son necesarias para evaluar, por ejemplo, la conducta del Presidente del
Nos preocupa la proclividad de la mayoría de expedir peticiones de certifica-ción en cada ocasión en que se plantean controversias públicas, pues ello no permite que las controversias maduren apropiadamente. Con este proceder la mayoría actúa como un foro de instancia y no como el más Alto Tribunal de un país. Además, se menosprecia la labor de los jueces de instancia pues se crea la impresión de que no deben atender casos controversiales y del interés de los poderes públicos del país.
Por otro lado, estar continuamente atendiendo asuntos de dimensión constitu-cional en primera instancia, nos asemeja más al modelo concentrado de adjudicación constitucional que al difuso que recoge, al presente, nuestra Constitución.
“Además, hay que interpretarlas de la manera más favorable para el demandante. Así, en casos como el de autos, donde se plantea la desestimación por falta de jurisdicción en la materia, es necesario determinar si, tomando como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo.” (Citas omitidas.) Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30 (1999).
Habiendo concluido que los Senadores demandantes tienen legitimación ac-tiva para instar ante el foro de instancia el pleito que fue certificado, es innecesario expresarnos sobre la legitimación activa del señor Lozano Santos.
Decía el historiador romano Tácito: “Quien se enfada por las críticas, reco-noce que las tenía merecidas.”
No expreso criterio, por no estar ante la consideración del Tribunal, sobre la validez de legislación aprobada mientras se suscite una violación de la cláusula constitucional que exige que las sesiones camerales sean públicas.
En apoyo a esa conclusión, en el Diario de Sesiones de la Convención Cons-tituyente, el delegado Francisco Paz Gránela quiso incluir en la cláusula sobre la publicidad de las sesiones camerales, la disposición que obligaría a la Asamblea Legislativa a adoptar un diario de sesiones. Por oposición del delegado Luis Negrón López, dicha enmienda fue derrotada, pues ya la Comisión sobre la Rama Legislativa de la Convención había recomendado la publicidad de las labores legislativas en la sección que trataba sobre el procedimiento legislativo, la cual posteriormente se con-virtió en la Sección 17 del Artículo III. Véase 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 852-854 (1961). Lo anterior significa que los constitu-yentes estaban claros en que se trataba de dos disposiciones separadas, con signifi-cados distintos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.