Pueblo v. Flores Flores
Pueblo v. Flores Flores
Dissenting Opinion
Los progresos sociales ... se reali-zan en función del progreso de las mujeres hacia la libertad, y las de-cadencias de orden social se reali-zan en función de la disminución de la libertad de las mujeres.
Charles Fourier
La división de los miembros del Tribunal avala hoy una sentencia del foro apelativo que le niega la protección de la Ley 54 a una mujer por la sola razón de ser adúltera. Esa ratificación excluye a los agresores dentro de relaciones adulterinas del rigor de la Ley para la Prevención e Inter-vención con la Violencia Doméstica, también conocida como la Ley 54.
Poco pesa en el ánimo de quienes se niegan a aplicar la ley a los hechos del presente caso el que otra mujer haya sido víctima de la violencia de pareja en nuestro país. La Ley 54, que tipifica el delito de maltrato entre parejas de diversos tipos,
Decisiones como esa desechan el fin expreso de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de las personas involu-cradas en relaciones de pareja que persiguió la adopción de ese estatuto. Limitar los remedios y mecanismos de protec-ción para las víctimas de la violencia de pareja, injustifica-damente y en obvia contravención con el verdadero espí-ritu de la Ley 54, es un error judicial que pagarán con más sufrimientos las propias perjudicadas. Como no puedo guardar silencio ante semejante desacierto, disiento.
I
El Sr. José Miguel Flores Flores y la Sra. Carmen Romero Pérez mantuvieron una relación de pareja, que in-cluyó relaciones sexuales sin cohabitación, por aproxima-damente diez meses, estando ella casada con otro hombre. En mayo de 2006, Flores Flores y Romero Pérez tuvieron una discusión que concluyó con actos de agresión de él contra ella y su posterior denuncia. Los hechos violentos in-cluyeron interceptar el vehículo de la señora Romero Pé-rez, golpearla, halarle el pelo y apretarla por el cuello. El Ministerio Público imputó al señor Flores Flores haber co-metido el delito de maltrato tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley 54 (8 L.P.R.A. sec. 631).
Tras la vista preliminar y la lectura de acusación, el señor Flores Flores solicitó que se desestimara el caso bajo el fundamento de que no se determinó causa probable con arreglo a la ley y al derecho, establecido en la Regla 64(p)
Luego de examinar detenidamente el expediente y el derecho aplicable, revocaría la Sentencia del tribunal ape-lativo y reinstalaría la acusación para que el foro primario continúe con los procedimientos. Sin embargo, como la división de este Tribunal confirma la sentencia recurrida, no puedo menos que disentir.
II
A. La Ley 54: su aprobación y objetivos
Diversos proyectos legislativos sometidos desde 1984 re-conocían el problema social de la violencia de pareja,
Como todo análisis de un estatuto que tipifica una con-ducta como delictiva, nuestro estudio de la Ley 54 nos re-quiere, en primer lugar, identificar cuál fue el interés único que la Asamblea Legislativa pretendió tutelar, al tipificar el delito de maltrato en la relación de pareja. Ello, pues “la indagación y concreción del bien jurídico protegido es cues-tión previa en todo estudio jurídico de un tipo delictivo”.
[l]a norma penal es una directriz coactiva de conducta que, por una parte, aísla conceptualmente un determinado tipo de com-portamientos y, por otra, pretende su evitación o su realiza-ción a través de la amenaza de la pena y de los diversos efectos ... que ésta despliega en sus destinatarios. El bien jurídico-penal indica sintéticamente la razón principal de la coacción, al expresar el objeto afectado por los comportamientos amena-zados y cuya protección es el fin que ha motivado la puesta en marcha del mecanismo instrumental penal.(11)
Para empezar, el título de esta legislación es inexacto porque, como veremos, no se ajusta a su contenido. El tér-mino “violencia doméstica” cubre conductas no contempla-das por la Ley 54. Ganzenmüller aclara que la violencia doméstica se entiende como
toda acción u omisión física, psíquica o sexual practicada sobre los miembros más débiles de una comunidad familiar, funda-mentalmente las ejercidas sobre los menores, mujeres y ancia-nos, así como las derivadas de la ruptura de la convivencia o relación afectiva, que cause daño físico o psicológico o maltrato sin lesión. (Comillas y énfasis suprimido.(14)
Sin embargo, la Ley 54 no se limita a prohibir el mal-trato en el ámbito doméstico, sino que criminaliza la vio-lencia contra cualquier pareja o expareja
Por consiguiente, el propósito principal de la Ley 54 fue terminar con la violencia de pareja y proveer protección inmediata a las víctimas de este tipo de agresión, quienes eran, principalmente, mujeres.
Por esa razón, antes de la Ley 54, como regla general, las autoridades públicas no intervenían en este tipo de situación.
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más crí-ticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discrimi-natorias también permean las instituciones llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido li-mitados y en ocasiones inadecuados.(23)
Ante este panorama, la Ley 54 tuvo la encomienda de informar de forma contundente a la ciudadanía y a los ofi-ciales del orden público que la violencia de pareja no sería tolerada. Además, aunque la ley utilizó lenguaje neutral, advirtiendo que este tipo de violencia es igualmente delic-tiva cuando es perpetrada por la mujer, reconoció la reali-dad de que esos casos eran ínfimos.
A pesar de todo esto, la opinión de conformidad señala insistentemente que el propósito de la ley es proteger la integridad familiar. Luego de citar en su totalidad la polí-tica pública de la ley, establecida en su Artículo 1.2, y de reconocer que “es evidente que esta se fundamenta en el sentido máximo de proteger la vida, la seguridad y la dig-
Los ensayos de hermenéutica de la opinión de conformi-dad no pueden cambiar el propósito esencial de la Ley 54, expuesto diáfanamente como sigue:
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia do-méstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere man-*259 tener para los individuos, las familias y la comunidad en general.(28)
Es claro que la protección de “la vida, la seguridad y la dignidad” de las personas que forman parte de la relación de pareja es el fin primordial de esta legislación. La pre-servación de la convivencia, no solo de los miembros de cada familia sino de la sociedad en general y de todos los individuos que la componen, es una consecuencia lógica del control de la violencia de pareja; es un objetivo general e incidental al propósito principal y específico de la Ley 54. La ley no propone mantener los valores de paz, dignidad y respeto solo para ciertos tipos de parejas o para quienes encajan en determinado molde de familia; son principios que desea que imperen para el beneficio de todas las per-sonas que conviven en nuestro país.
B. La necesidad de una ley especial
Debemos recordar que las leyes penales especiales se crean cuando los estatutos penales tradicionales han de-mostrado no ser suficientes para garantizar la protección del bien jurídico que la sociedad interesa resguardar. El historial legislativo de la Ley 54 refleja que esta fue necesa-ria porque las leyes existentes no proveían un remedio ade-cuado para atender las características particulares del maltrato entre pareja.
La realidad es que la violencia o maltrato de pareja tiene unas cualidades especiales que la diferencian de otros tipos de agresión. Se requiere un trato jurídico especial precisamente porque, dadas la naturaleza de la rela-ción de pareja y las necesidades que presenta la víctima, los estatutos generales no amparan al bien jurídico prote-gido por la Ley 54.
Cuando hay maltrato entre pareja, por definición, la perjudicada está ligada íntimamente a su agresor y, por consiguiente, se presentan unas consecuencias emociona-les y psicológicas particulares que no están presentes cuando hay una pelea entre desconocidos e, incluso, entre amigos.
Más aún, los incidentes de violencia tienden a escalar en frecuencia y severidad a través del tiempo.
Por otra parte, cuando se acaba la relación de intimi-dad, también es frecuente la violencia, el acoso y la humi-llación, porque el agresor no acepta el fin del compromiso o está inconforme con otros efectos de la separación.
Hay que añadir a este escenario el silencio de la víc-tima, que en múltiples ocasiones tarda en informar los ac-tos de violencia, así como la indiferencia de las personas externas a la relación, quienes no los notifican a las auto-ridades porque no quieren involucrarse en problemas “en-tre marido y mujer” o porque piensan que ese tipo de vio-lencia es “normal”.
El silencio de la perjudicada y la tardanza en denunciar a su agresor se debe, muchas veces, a que entre ellos existe una relación sentimental de afecto.
En distintos tipos de relaciones, factores como la depen-dencia económica también pueden provocar que la víctima no delate a quien la maltratad
Por estas y otras razones, los científicos han identificado la naturaleza cíclica de la violencia en la relación de pareja.
Esa raíz de estas consideraciones, que particularizan la violencia en el ámbito de una relación de pareja y la dis-tinguen de otras instancias de violencia, que se decidió ti-pificar este tipo de violencia en una ley especial, separada del delito de agresión del Código Penal.
C. El delito de maltrato de pareja tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley 54
El delito de maltrato tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley 54 es más específico respecto a la conducta prohibida que el delito de agresión tipificado en el Código Penal. Este artículo dispone como sigue:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicoló-gica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una rela-ción consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privati-vamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.
*264 El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.(46)
En primer lugar, a diferencia del delito de agresión, el artículo citado equipara la violencia física a la psicológica, como también a la intimidación o persecución.
En segundo término, el Artículo 3.1 de la Ley 54 supra, identifica como sujeto pasivo del delito de maltrato, no sólo al cónyuge y al excónyuge, sino también a las personas que cohabitan o han cohabitado con el agresor, las que sostie-nen o han sostenido una relación consensual íntima con este y las personas con quienes este tiene hijos o hijas en común.
Entonces, hay que concluir que, para tener un campo de acción independiente, el término “relación consensual” se tiene que referir a una relación que no sea similar a la de los cónyuges. Para propósitos de la ley, existe una relación consensual cuando hay un trato de carácter amoroso entre dos o más personas aceptado voluntariamente por estas, es decir, consentido, sin que necesariamente habiten o hayan habitado juntos, ni se hayan casado o procreado hijos en común.
Como señalamos anteriormente, la política pública que inspira la Ley Núm. 54 no se basa en la protección de la integridad familiar, sino en la de la vida y seguridad de todas las personas que son parte de una relación de pareja. Por lo tanto, la interpretación lógica del término tiene que referirnos a todas las parejas que se encuentran voluntaria-mente en una relación amorosa y que no pueden ubicarse dentro de las demás categorías por no estar casados o divorciados, no tener hijos en común o no haber residido juntos. Si la propia ley define “cohabitar” como “sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges”, no puede definirse “relación consensual” de la misma forma, como una relación que suele convertirse en matrimonio. De ser así, no hubiese sido necesario crear una categoría separada.
Bien advierte la opinión de conformidad que aclarar el alcance de una disposición estatutaria “no significa que po-demos darle a una ley un significado más limitado al que usualmente tiene dentro de la realidad social”.
Finalmente, el tercer elemento del delito de maltrato es que la agresión esté dirigida a causar grave daño físico o emocional a la víctima, a sus bienes o a otra persona. En este punto debemos resaltar que, en Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717 (2001), este Tribunal resolvió que no se requiere probar, como elemento del delito de maltrato bajo esta sección, que la persona acusada ha incurrido en un patrón constante de fuerza física en contra de la víctima.
D. Otros mecanismos o remedios provistos en la Ley 54 para proteger a las víctimas de maltrato de pareja
Con el propósito de atender la situación de violencia de pareja de manera integral, la Ley 54 también adoptó otros mecanismos o remedios para proteger a las víctimas. Estas herramientas no necesariamente están disponibles para los perjudicados de otros tipos de delitos.
Entre estos mecanismos está el remedio civil de la orden de protección, establecido en el Artículo 2.1 de la Ley 54 en los términos siguientes: “Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica ... en el contexto de una relación de pareja, podrá ... solicitar una orden de
Este tipo de orden de protección fue concebida para atender las características particulares de la violencia de pareja y por ello se distingue de la orden de protección contra el acecho provista en nuestro ordenamiento. Esta se concede cuando hay un patrón de conducta repetida o cons-tante de vigilancia, proximidad física o visual, amenazas, vandalismo u hostigamiento contra una persona.
Otra de las medidas protectoras adoptadas en la Ley 54 obliga al oficial del orden público a tomar todos los pasos necesarios para prevenir que el abuso se repita. Entre otros, puede arrestar al imputado, aun sin orden judicial, cuando tenga fundamentos para creer que se ha violado la Ley 54, aunque el crimen no haya ocurrido en su presencia y sin importar si el delito es grave o menos grave.
Por último, el policía que atiende una denuncia de vio-lencia entre una pareja debe informar a la denunciante sobre los servicios sociales disponibles y, si ésta expresa preocupación por su seguridad, transportarla a un lugar seguro.
E. Procedimiento de desvío
Es significativo que cuando único se hace referencia a la relación de tipo adúltera en todo este andamiaje normativo de rechazo a la violencia de pareja es en la porción de la ley dedicada a establecer y regular el procedimiento de
El Artículo 3.6 de la Ley 54 otorga al juez de instancia discreción para “suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba”, en situaciones específicas.
La única referencia a las relaciones adúlteras en toda la Ley 54 se da, pues, en el contexto de la concesión de un beneficio al agresor que es convicto. Evidentemente, el le-gislador reconoció que la violencia de pareja penalizada por la ley podía suceder en una relación adulterina, pero no quiso beneficiar con el privilegio de desvío a un agresor convicto que sostuvo con la víctima una relación de ese tipo.
Si las disposiciones de la Ley 54 no aplicaran a las rela-
No se trata, como aduce la opinión de conformidad, de crear elementos del delito por analogía, en contravención al principio de legalidad. Más bien, como hemos explicado, del texto de la ley se desprende que el estatuto aplica a las relaciones consensúales en las que se pueda dar la violen-cia de pareja, y estas incluyen las relaciones adúlteras. No estamos proponiendo cambiar la definición de pareja de la ley para incluir relaciones que no están protegidas.
III
Tras evaluar la conducta típica prohibida por el delito de maltrato y las demás disposiciones de la Ley 54, conclui-mos que el bien jurídico protegido por el delito de maltrato
Sin duda, el legislador tomó en consideración que el maltrato en el seno de una pareja, o entre quienes fueron una pareja, es más difícil de identificar e incluso de probar en un tribunal, muchas veces por la resistencia que tienen sus víctimas a reconocer las implicaciones y el carácter de-lictivo de este tipo de violencia y por nuestra cultura que, aún en nuestros tiempos, la remite al ámbito de lo privado.
Si entendiéramos, como lo hizo el tribunal intermedio apelativo y lo hacen los miembros de este Tribunal que suscriben la opinión de conformidad, que la Ley 54 no aplica a los miembros de una pareja consensual adúltera porque el adulterio es ilegal, tendríamos que concluir que ese estatuto tampoco protege a la víctima de una agresión
La opinión de conformidad argumenta que la intención legislativa al incluir la frase “relación consensual” no fue abarcar uniones como las adulterinas. Se basa en que, en el contexto penal, la Asamblea Legislativa ha decidido mantener el adulterio como un delito, a pesar de haber tenido oportunidades para seguir la tendencia moderna de suprimirlo. Su lógica enuncia que no es posible que la misma Asamblea Legislativa que busca combatir el adulte-rio por entender que es un mal social proteja la integridad física y emocional de alguien que ha participado en una relación adúltera.
Es absurdo pensar que no se pueda cometer un crimen sobre una persona porque esta posiblemente cometió otro delito. Es igualmente absurdo pensar que una persona pierde el derecho a todos los remedios y las protecciones que le otorgan las leyes solo porque posiblemente participó en un acto que está sancionado por alguna ley. Desproteger a una víctima de violencia de pareja porque ha sido infiel se asienta en ese absurdo.
Es evidente que la interpretación que propone la opi-nión de conformidad dejaría desprotegidas a cientos o miles de mujeres que, si bien son adúlteras, son tan suscep-tibles o vulnerables como una esposa o una novia a la agresión física o psíquica del maltrato de pareja. Nuestra labor como foro de justicia no es emitir opiniones en el abstracto. Tenemos que analizar y reconocer las conse-cuencias de nuestras decisiones.
En este contexto, es meritorio resaltar que, en los últi-mos 10 años, más de 250 mujeres han sido asesinadas por sus compañeros consensúales o sus exparejas en Puerto Rico y que nuestro país ocupa el puesto número 12 respecto a asesinatos por violencia de pareja per cápita y el número 5 en prevalencia del problema de violencia machista entre las naciones del mundo.
IV
La Ley 54 no requiere de la víctima una cualidad especial, como lo sería la fidelidad. Tampoco impone una cuali-dad especial a la relación, como lo sería la legalidad.
No proteger a una víctima de violencia doméstica por-que está o estuvo involucrada en una relación adúltera im-plicaría castigarla doblemente. Recibiría así el castigo de ser víctima de su agresor y el castigo de la indiferencia del
El Tribunal Supremo es uno de los componentes del Es-tado llamados a cumplir con ese deber de protección. No es un foro para pasar juicio sobre la moralidad de la conducta de los ciudadanos y las ciudadanas. En palabras de la Prof. Ivette Ramos Buonomo: “La obligación de los jueces del Tribunal Supremo es definir la libertad de todos, hacer res-petar los derechos fundamentales de todos. Ello no incluye imponer su propio código de moralidad.”
Y si fuéramos a entrar en consideraciones morales, ten-dríamos que concluir que lo inmoral sería abandonar a una persona afligida por la violencia de su pareja. No podemos, en un afán de promover una visión de lo que consideramos que debe ser el comportamiento adecuado, negarle protec-ción a una persona que ve en peligro su seguridad y su
V
El señor Flores Flores aceptó que entre él y la señora Romero Pérez hubo una relación consensual de “novios”, que incluyó relaciones sexuales por aproximadamente diez meses. El que la perjudicada estuviera casada con otro hombre al mismo tiempo no afecta el hecho de que mante-nía una relación consensual con el recurrido. Conforme con lo aquí explicado, la relación sostenida entre el acusado y la perjudicada está incluida tanto en la definición de “pa-reja” del Artículo 1.3 de la Ley 54, como en el Artículo 3.1 del mismo estatuto, supra, que tipifica el delito de maltrato dentro de una “relación consensual”. Por lo tanto, lo co-rrecto debió haber sido resolver que la determinación de causa probable se hizo conforme a la ley y al derecho. Esa decisión hubiese sido cónsona con el texto y el espíritu de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
La política pública contenida en la Ley 54 expresa que: “Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus
Voto de inhibición emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García.
En el recurso de referencia el Juez suscribiente parti-cipó directamente en calidad de Juez Superior en el Tribunal de Primera Instancia. En el foro primario se emitió una resolución que declaró “no ha lugar” una solicitud de des-estimación presentada al amparo de la Regla 64(p) de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
El dictamen emitido en ese entonces estuvo fundamen-tado en el criterio de ausencia total de prueba necesario para demostrar que la determinación de causa probable no fue con arreglo a la ley y al derecho. Es decir, solo ante la carencia total de prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y probados uno, varios o todos los elementos del delito imputado o la conexión del imputado con tal delito, procede decretar la desestimación de la acusación presentada contra el solicitante. Pueblo Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685 (1994); Pueblo Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989). Al evaluar la prueba de cargo y la defensa vertida durante la vista de desestimación, colegimos que el acu-sado incumplió con el referido criterio.
Como es sabido, la Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, al igual que los Cánones de Etica Judicial exigen que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de
A la luz de las circunstancias esbozadas y en considera-ción a los imperativos éticos, nos inhibimos de entrar a evaluar los méritos del presente caso.
C. Fourier, Teoría de los cuatro movimientos y de los destinos generales, Barcelona, Ed. Barral, 1974, pág. 167.
Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sees. 601-664).
Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. see. 631).
La violencia doméstica también se conoce como “violencia machista”. En algunos países, se ha denominado “terrorismo sexual”. C.J. Sheffield, “Sexual Terrorism”, en L.L. O’Toole y J.R. Schiffman, Gender Violence: Interdisciplinary Perspectives, 2da ed., Nueva York, NYU Press, 1997, pág. 111.
34 L.P.R.A. Ap. II.
El Juez Asociado Señor Rivera García, quien, como juez superior, dictó la resolución revocada por el Tribunal de Apelaciones, se inhibió.
Véase el P. del S. 1197 del cuatrienio de 1981-1984, que proponía añadir el Artículo 95-A al Código Penal para tipificar el delito de maltrato conyugal, y los Proyectos del Senado 497 y 1140 del cuatrienio 1985-1988.
En 1989, la senadora Velda González también presentó el Proyecto del Se-nado 91, relacionado con el mismo asunto.
N. Castelló Nicás, “Problemática sobre la concreción del bien jurídico prote-gido”, en A. García Vitoria y C. Aránguez Sánchez, Estudios penales sobre la violen-cia doméstica, Madrid, Ed. Edersa, 2006. Este concepto del “bien jurídico” se refiere al interés protegido por la norma penal y, por tal razón, es de gran importancia a lo largo de la historia moderna del derecho penal.
J.A. Lascuraín Sánchez, Bien jurídico y objeto protegible, 60 Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales 119, 125-126 (enero de 2007). “El vocablo ‘bien’ hace referencia al objeto de una valoración positiva y el adjetivo jurídico’ que le acompaña alude al sujeto y a la forma de dicho juicio.” Id., pág. 123.
íd., págs. 126-127.
íd., pág. 127.
íd. Una vez identificado el bien jurídico, éste, “en un viaje de vuelta ... precisa los contornos de la norma” penal. íd., pág. 128.
C. Ganzenmüller Roig y otros, La violencia doméstica: regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar, Barcelona, Bosh, 1999, pág. 14-15.
Véase el Artículo 1.3(m) de la Ley 54 (8 L.P.R.A. sec. 602(m)). Le damos énfasis a que esta ley aplica a situaciones en las cuales ya no existe la relación afectiva íntima.
Véanse las secciones segunda y tercera del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que regulan la protección debida a los menores y a las personas de edad avan-zada, respectivamente. 33 L.P.R.A. secs. 4759-4767. Otras leyes que protegen a estas personas, consideradas débiles dentro de la relación social, son La Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, y la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de í de agosto de 2003.
Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y de Asuntos de la Mujer, Diario de Sesiones, Procedimientos y Debates de la Asam-blea Legislativa del lunes 26 de junio de 1989, Núm. 66 (Informe Conjunto), págs. 2289-2290; E. Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rican Experience in the Construction and Implementation of the Domestic Violence Act, 68 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 553, 580-581 (1999). No cabe duda que las mujeres siguen siendo las princi-pales víctimas de este problema social. Basta mirar la prensa diaria de nuestro país para concluir que éstas son las que mayormente padecen este mal.
Art. 1.2 de la Ley 54 (8 L.P.R.A. see. 601). Ciertamente, la Ley 54 tenía objetivos adicionales, como tipificar y prevenir la violencia en las relaciones de pareja y rehabilitar a los agresores. También se interesaba que las autoridades del orden público fueran responsables e intervinieran eficazmente en el arresto del agresor, la protección de la víctima y la recopilación de la información relativa a los incidentes de este tipo de violencia. Informe Conjunto, supra.
Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194 (2003). A pesar de que el maltrato contra las mujeres era el principal problema que dominó el proceso legislativo de la Ley 54, el proyecto terminó aprobándose con un lenguaje neutral en cuanto al hombre y la mujer. Reconociendo esta realidad, en Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 724 (2001), indicamos que, aunque en su aplicación la Ley 54 generalmente protege
Ponencia de la Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora (OPMT) en torno al Proyecto 470 del Senado y 615 de la Cámara de Representantes sobre Violencia Doméstica (Ponencia OPMT), pág. 4. En ésta se hace énfasis en la importancia de que se tipifique el delito de maltrato para “ayudar a combatir la visión de que la agresión no es algo tan malo cuando se comete contra la mujer, dentro de la familia”. Véase M. Comas d’Argemir i Cendra, “Poder Judicial y Violen-cia Doméstica, ¿Qué hemos logrado? ¿Qué debemos lograr?”, en I. Tena Franco, La violencia doméstica: su enfoque en España y en el derecho comparado, Madrid, Con-sejo General del Poder Judicial, 2005, págs. 15-16. Véase, además, el Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Puerto Rico, Tribunal Supremo, Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Gé-nero en los Tribunales de Puerto Rico, agosto 1995 (Informe sobre Discrimen en Tribunales), pág. 322.
Véase R.S. Bonilla, Ay! Ay! Amor: no me quieras tanto (El marco social de la violencia contra las mujeres en la vida conyugal), Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico, Centro Coordinador de Estudios, Recursos y Ser-vicios a la Mujer (CERES), 1985; Comas d’Argemir i Cendra, supra, pág. 19; Ganz-enmüller Roig, supra, pág. 15. Véase, además, Informe sobre Discrimen en Tribuna-les, supra, pág. 318. En Pueblo v. Ruiz, supra, págs. 204-205, indicamos que el objetivo de la Ley 54 es “consustancial con el propósito de liberar a [las mujeres] de las desventajas que supone su rol tradicional en el sistema social del patriarcado, el cual las relega a un rol secundario y pasivo dentro de la relación de pareja”. (Escolio omitido.)
Ponencia OPMT, supra. La OPMT explica que la legislación puede aliviar el problema de que las autoridades se nieguen a tramitar o desalienten las querellas de las mujeres contra la pareja que las maltrata. Véase, además, R.M. Silva Bonilla y
8 L.P.R.A. sec. 601.
Véanse el Memorial Explicativo del P. de la C. 615 y el P. del S. 470 (Memorial Explicativo), págs. 2-3; la Exposición de Motivos del Proyecto Sustitutivo al P. del S. 90 y al P. del S. 470, págs. 1-2, y la Ponencia de la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, para el P. del S. 470, págs. 2-3.
Silva Bonilla y otras, op. cit., pág. 61.
Opinión de conformidad, pág. 238. Más adelante en la opinión se vuelve a reconocer que “la Ley Núm. 54 está enfocada en la víctima ...”. Id., pág. 245.
íd., págs. 237-240.
8 L.P.R.A. sec. 601.
La opinión de conformidad asevera que las reglas de interpretación, y espe-cíficamente la que ordena que los estatutos penales que desfavorecen a los acusados se interpreten restrictivamente, no pueden utilizarse para menoscabar la intención legislativa. Opinión de conformidad, pág. 234, citando a Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. 403 (2007). No obstante, ignora el propósito evidente de la Ley 54, in-vierte el orden de prioridades de la legislación y propone su propia interpretación a favor de la integridad familiar, como alternativa al fin indudable de proteger a las víctimas de la violencia de pareja.
Informe Conjunto, supra, pág. 2290. Para ello, la Ley 54 combina remedios civiles y penales.
Opinión de conformidad, pág. 247.
Véase Memorial explicativo, supra, pág. 6.
Véase a Castelló Nicás, op. cit, en que la profesora titular de derecho penal de la Universidad de Granada distingue la violencia entre sujetos que sostienen o sostuvieron una relación íntima y la violencia entre unos compañeros de residencia o de servicio militar.
íd.
Memorial Explicativo, supra, pág. 10. La Asamblea Legislativa reconoció la importancia de que las agencias encargadas provean protección a la víctima de vio-lencia de pareja “que por su naturaleza está mucho más expuesta a sufrir represalias por parte, del ofensor que la víctima de conducta delictiva proveniente de un extraño”. íd.
La Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora lo describió de la manera siguiente en su ponencia durante el proceso de aprobación de la Ley 54: “Una mujer que sufre bofetadas y empujones hoy, mañana recibirá una paliza y más tarde una amenaza de muerte. Hoy sufre episodios de maltrato esporádicamente, mañana cada semana, finalmente diariamente o varias veces al día.” Ponencia OPMT, supra.
Véase Castelló Nicás, op. cit., en que se indica que las mujeres víctimas de violencia doméstica son usualmente amenazadas “con recibir más violencia si toman medidas contra el agresor”.
Id. Esta relación de expareja también se caracteriza por “la imposibilidad e incapacidad de la víctima de defenderse ante el permanente hostigamiento” del agresor. Id.
Id.; Silva Bonilla y otras, op. cit., pág. 75. Roxana Vásquez describe la re-sistencia a identificar la violencia doméstica y reconocerse víctima de violencia de la forma siguiente: “un inmenso territorio en donde la violencia se ha instalado mejor que en ningún otro, donde por eterna, invisible o silenciada, se convierte en lo más temible. Su gravedad reside en la naturalidad con la que se asume, es tal que para muchos ni siquiera existe”. R. Vásquez Sotelo y G. Tamayo León, Violencia y legali-dad, Lima, Concytec, 1989, pág. 24.
Los sentimientos que se producen cuando se recibe una dosis de violencia de una persona a quien se ama son muy distintos a los que se sienten cuando el agresor es un desconocido. Véanse los Comentarios de la Directora Ejecutiva de la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador en torno al Proyecto del Senado 470 para crear la Ley sobre la Intervención con y la Prevención de la Violencia Doméstica, pág. 10. En el primer escenario se puede tener la esperanza de que la relación mejore y ello influye en el comportamiento de la víctima; obviamente, en el segundo esto no es una consideración. La dependencia afectiva dificulta el que una mujer rompa con un ciclo de malos tratos por parte de su pareja. Silva Bonilla y otras, op. cit., págs. 65-75.
Castelló Nicás, op. cit.
Véase Informe sobre Discrimen en Tribunales, supra, pág. 323. El miedo a la miseria económica es uno de los factores que contribuyen, como expresa la profe-sora Silva Bonilla, a “encadenar a [la] mujer a su presente estado de vulneración personal”. Silva Bonilla y otras, op. cit., pág. 60.
Véanse: Memorial Explicativo, supra, pág. 10; Silva Bonilla y otras, op. cit, pág. 60.
Los científicos asemejan las prácticas de la violencia de pareja a la táctica conocida como lavado de cerebro. Es decir, se somete a la víctima a “períodos suce-
Ganzenmüller, supra, pág. 49.
8 L.P.R.A. sec. 631.
La Dra. Catherine Kirkwood, para definir abuso emocional, cita a Ginny Ni Carthy en la segunda edición de su libro Getting Free: You Can End Abuse and Take Back Your Life, que dispuso que este tipo de abuso se considera tal cuando los insultos ocasionales alcanzan un “nivel de campaña [que] reduce la autoestima de la esposa y de recurso para mantener el control”. C. Kirkwood, Cómo separarse de su pareja abusadora: desde las heridas de la supervivencia a la sabiduría para el cam-bio, Barcelona, Granica, 1999, págs. 69-70.
Kirkwood explica cómo las mujeres que ella estudió indicaron que, con el tiempo, los ataques de su pareja “se tornaban más prolongados y crueles”. Id., pág. 67.
Silva Bonilla y otras, op. cit, pág. 57.
60) A. Mullender, La violencia doméstica: una nueva visión de un viejo pro-blema, Barcelona, Paidós, 2000, pág. 49, citando a D.L.R. Graham y otros, “Survivors of Terror: Battered Women, Hostages and the Stockholm Syndrome”, en K. Yllo y M. Bograd, Feminist Perspectives on Wife Abuse, Newbury Park, Sage, 1988.
61) íd.
Véanse: Artículo 1.3(m) de la Ley 54 (8 L.P.R.A. sec. 602(m)); Artículo 3.1 de la Ley 54 (8 L.P.R.A. sec. 631).
Art. 1.3 de la Ley 54 (8 L.P.R.A. sec. 602).
Véase la definición de consensual, como “perteneciente o relativo al consen-so”, y la de relación, en el diccionario de la Real Academia Española, http:// www.rae.es/rae.html.
Opinión de conformidad, págs. 241-242.
II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Véanse los Artículos 1 a 129 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 441-508.
Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 728 (1963). En este caso establecimos que un hijo es simplemente un hijo y sus progenitores su padre o madre, independiente-mente de las circunstancias del nacimiento y el estado civil de los padres.
Opinión de conformidad, pág. 234.
Según señaló el Prof. Miguel Velázquez hace ya 15 años, “desde hace aproxi-madamente medio siglo, el propio Tribunal Supremo comenzó a elaborar las normas jurisprudenciales que culminaron en el reconocimiento del hecho de que no se con-siderará contrario a la política pública el reconocer que existen y son inevitables las
Pueblo v. Figueroa Santana, supra.
8 L.P.R.A. see. 621.
íd.
Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (33 L.P.R.A. secs. 4013-4026).
8 L.P.R.A. sec. 638.
34 L.P.R.A. Ap. II, R.ll.
Informe Conjunto, supra, pág. 2293.
Véase Memorial Explicativo, supra, págs. 12-13.
8 L.P.R.A. sec. 640.
8 L.P.R.A. sec. 641.
8 L.P.R.A. see. 636. El propósito de este mecanismo de rehabilitación, ade-más de los punitivos incorporados en la Ley 54, es “detener la espiral de la violencia doméstica” al cambiar el patrón de conducta y la visión sobre las relaciones humanas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 91 de 26 de agosto de 2005, que enmendó el Artículo 3.6 de la Ley 54 para condicionar la participación del acusado en los programas de desvío a que este acepte la comisión del delito imputado y reco-nozca su conducta.
íd.
8 L.P.R.A. sec. 635. El delito de agresión sexual conyugal tipificado en la Ley 54 fue innovador cuando ésta se aprobó en 1989. Esto porque el Código Penal vigente disponía que el delito de violación no se cometía contra la mujer “propia”, es decir, contra la esposa. Por lo tanto, la Ley de Violencia Doméstica incorporó este elemento del delito. Sin embargo, en el Nuevo Código Penal de 2004 se incluyó el delito de agresión sexual que puede cometerse también contra la esposa e, incluso, el esposo.
8 L.P.R.A. sec. 636.
Incurre en el delito de adulterio tanto la persona casada que tiene relaciones sexuales con una persona distinta a su cónyuge como la persona soltera con quien tiene las relaciones. Art. 130 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4758.
Según hemos explicado, la denuncia por el delito de agresión no subsana esta situación.
Véase Opinión de conformidad, págs. 244-245.
Art. 1.2 de la Ley 54, supra.
Basta fijarse en los otros mecanismos que incorpora la Ley 54 para darse cuenta de que la integridad física y psíquica de las víctimas es el bien jurídico pro-tegido por el estatuto. Entre estas herramientas, la orden de protección inmediata evita la reincidencia al prohibirle al agresor acercarse a la víctima. Además, el que el oficial del orden público pueda arrestar al agresor sin tener una orden del tribunal, cuando tenga fundamentos para creer que se infringió la Ley 54, contribuye a evitar que en ese intervalo de tiempo se cobre la vida de la víctima. Por eso también, el policía tiene la obligación de orientar al denunciante sobre los servicios sociales disponibles, e incluso, transportarle a un lugar seguro cuando exista una amenaza a su seguridad. Todos estos mecanismos demuestran que el legislador estaba preocu-pado por proteger la vida e integridad física y emocional de la víctima que es vulnerable a los ataques de su pareja. Son herramientas que se han juzgado necesarias para proteger a la víctima del maltrato de pareja y atender las características espe-ciales de ese delito. Por eso, no están disponibles para otros tipos de delitos.
Ganzenmüller, supra, pág. 15. Estos autores se refieren al caso común en que una mujer, luego de presentar una denuncia de violencia de pareja, quiere reti-rarla, lo que hace difícil presentar una acusación contra el agresor. Concretamente, relatan que “[l]a mujer suele comparecer a los pocos días en el juzgado para indicar que ya se ha reconciliado con su pareja y no desea intervenir en el procedimiento, modificando^ sustancialmente su declaración de forma que las contradicciones sean evidentes”. Id.
Véanse el P. del S. 90 de 1989, el P del S. 470 de 1989 y el P de la C. 615 del mismo año.
Silva Bonilla y otras, op. cit., pág. 58. Estas investigadoras se refieren a una narración hecha por una trabajadora social sobre la fuerte presencia de la violencia física en las relaciones entre amantes. La orientadora relató:
“Nosotras nos enteramos de muchos casos de mujeres a quienes sus amantes las maltratan. Esas mujeres no se atreven a pedirnos orientación y ayuda porque creen que nosotras las vamos a perjudicar por vivir con esas personas en violación a los reglamentos de estos tipos de residenciales (viviendas subsidiadas). Pero nosotras nos enteramos de todos modos porque los golpes son visibles y porque las demás residentes de los edificios lo comentan.” íd., págs. 58-59. Véase, además, el capítulo III, op. cit., pág. 97.
Véase Opinión de conformidad, págs. 246-247.
Encontramos un ejemplo de cómo las leyes ignoran una violación a un bien jurídico de menor importancia para proteger uno de mayor importancia en la ley federal Violence Against Women Act (VAWA), 42 U.S.C.A. secs. 13931-14040, que dispone excepciones a las leyes de inmigración para que las mujeres que se
Véanse, por ejemplo, las Reglas 412 y 413 de Evidencia de Puerto Rico de 2009, sobre la inadmisibilidad de evidencia sobre conducta sexual de las víctimas de agresión sexual y hostigamiento sexual. 32 L.P.R.A. Ap. VI.
Véase Instituto Centro Reina Sofía, III Informe internacional: Violencia contra la mujer en las relaciones de pareja, España, 2006, disponible en http://
véanse las estadísticas sobre violencia doméstica recopiladas por ¡a Policía de Puerto Rico y por el proyecto TendenciasPR adscrito a la Universidad de Puerto Rico en http://www.pr.gov/PoliciaPR/Estadisticas/ViolenciaDomestica.htm y http:// www.tendenciaspr.com/Violencia/Violencia.html
Véase el recuadro sobre las víctimas fatales de violencia de género en el 2011, como parte del reportaje especial de portada “Imparable violencia de género” de la serie Basta ya, Primera Hora, 17 de marzo de 2011, pág. 4. Véanse también M. Rivera Puig, “Mata esposa y se suicida”, El Vocero de Puerto Rico, 17 de marzo de 2011, pág. 10, y J. Colón Dávila, “Comerciante mata a su esposa y se suicida”, El Nuevo Día, 17 de marzo de 2011, http://www.elnuevodia.com/despiadadoasesinato-916623.html. De los 10 asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o exparejas consensúales ocurridos desde enero de este año, 7 han sido certificados por la Policía como asesinatos por violencia doméstica; los otros 3 se encuentran en investigación para clasificación estadística.
En este sentido, debemos aclarar que la Ley 54 no está diseñada para pro-teger las uniones sentimentales y legales de hombres con mujeres. La opinión de conformidad cita este falso propósito, enfatizando en un supuesto requisito de lega-lidad de la relación que no contiene la ley, sino que fue mencionado en Pueblo v. Ruiz, supra, para darle mayor fuerza a la opinión mayoritaria de ese caso, con el fin de impedir que la Ley 54 aplicara a parejas homosexuales. No se puede sacar esa ex-presión de su contexto para exigir que las relaciones heterosexuales sean “legales” como requisito para brindar protección al miembro de la pareja que sufre actos de violencia. Véase Opinión de conformidad, págs. 241 y 246.
A modo ilustrativo, exponemos a continuación algunos de los casos sobre violencia doméstica al interior de relaciones adúlteras que han llegado a nuestro Tribunal de Apelaciones en años recientes. En Pueblo v. Chico Rivera, KLCE20050361 (Panel integrado por la jueza López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina, quien disintió; 30 de junio de 2005), la perjudicada era una mujer casada a quien su amante amenazó con hacerle daño si no volvía con él luego de que ella le anunciara su intención de terminar la relación adúltera. El Tribunal falló contra el acusado, quien alegaba que no le aplicaba la Ley 54 por la relación ser adulterina, y subrayó que el alcance de dicha ley no puede limitarse a las relaciones socialmente aceptadas, porque esta no fue creada para otorgar legitimi-dad a cierto tipo de parejas, sino para proteger de violencia a todos los involucrados en relaciones íntimas. Asimismo, en Pueblo v. Vélez González, KLAN0601657 (Panel integrado por los jueces Rodríguez Muñiz, Soler Aquino y Cordero Vázquez; 25 de febrero de 2008), los jueces señalaron que el planteamiento del acusado de que no le aplicaba la Ley 54 porque su pareja era una mujer casada carecía de todo mérito, ya que quedó probado que mantuvo una relación amorosa con la perjudicada durante 11 meses, lo que responde a una relación consensual sin cohabitación protegida por la Ley. El acusado llevó a cabo un patrón de persecución, intimidación y violencia contra su amante casada, que incluyó romperle sus pertenencias, decirle que mataría a sus hijos, amenazarla con un arma blanca, echarle gas pimienta, golpearla y tre-parse en el bonete de su auto cuando intentó huir. Véanse, también: Pueblo v. Valentín, KLAN200901279 (Panel integrado por los jueces Aponte Hernández y Cabán García y la jueza Cintrón Cintrón; 30 de junio de 2010) y Pueblo v. Flores Rodríguez, KLCE200900073 (Panel integrado por los jueces Feliciano, Hernández Serrano y Rosario Villanueva; 10 de julio de 2009). Este último, en alusión a lo comunes que son estos tipos de casos, comienza señalando: “Nuevamente regresa a este Tribunal de Apelaciones la controversia de si a una relación consensual adltera, dentro de la que surge un incidente de violencia o maltrato entre sus componentes, le son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.”
Vicente, supra, págs. 580-581. Precisamente, el que se extendiera su al-cance para cubrir a las personas que están en relaciones fuera del matrimonio legal, incluso en relaciones de pareja ilegales, fue un paso importante en el proceso de reconocer que en Puerto Rico las relaciones afectivas familiares y sexuales están formadas en múltiples estructuras y no limitadas a la unidad familiar tradicional. íd.
El Jefe de Fiscales de Girona, Carlos Ganzenmüler Roig, lo llama violencia complementaria. Ganzenmüller, supra, pág. 47.
Véanse: Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272; Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296; 2 Diario de Sesio-nes 1371-1372 (1961). El señor Benitez, uno de los constituyentes, expresó que “el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justi-ficación de la organización política”. 2 Diario de Sesiones 1372 (1961).
2 Diario de Sesiones 1503-1504 (1961).
I. Ramos Buonomo, Análisis del Término 2004-2005: Tribunal Supremo de Puerto Rico: Derecho de Familia, 75 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 293, 319-320 (2006).
para una discusión sobre los valores morales y cómo moldean inconsciente-mente nuestras acciones, véase G. Lakoff, “The Brain’s Role in Family Values”, en The Political Mind, Nueva York, Viking, 2009, págs. 75-91.
8 L.P.R.A. see. 601.
Opinion of the Court
El 14 de mayo de 2006 el Ministerio Público presentó una denuncia contra José Miguel Flores Flores, en la cual le imputó la comisión del delito de maltrato tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
El expediente indica que el acusado mantuvo con la víc-tima una relación afectiva que incluyó relaciones sexuales durante aproximadamente diez meses. Sin embargo, nunca cohabitaron y la señora Romero Pérez estaba casada con otro hombre.
El mismo día en que se presentó la denuncia, se deter-minó causa probable para el arresto y se fijó fianza. Poco tiempo después, se celebró la vista preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para acu-sar por el delito imputado. El 12 de junio de 2006, se llevó a cabo el acto de lectura de acusación, luego de lo cual el señor Flores Flores solicitó la desestimación del caso al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.
El 7 de julio de 2006, el Gobierno se opuso a la desesti-mación de la acusación al entender que en la vista prelimi-nar se había presentado prueba suficiente para sostener una determinación de causa probable para acusar por el delito imputado. Expuso que la relación sostenida por el acusado y la perjudicada está contemplada en la definición del concepto “relación de pareja” contenida en el Artículo 1.3 de la Ley 54, la cual incluye a aquellas personas que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima.
El tribunal celebró vista para determinar si procedía la desestimación de la acusación, tras lo cual decidió que no había ausencia total de prueba y ordenó que se continua-ran los procedimientos.
Habiéndose denegado una petición de reconsideración, el acusado recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari. En esta reprodujo los argumen-tos planteados en su petición de desestimación y solicitó
El 13 de octubre de 2006, el Procurador General se opuso a la expedición del recurso. Planteó que entre el acu-sado y la peijudicada hubo una relación consensual íntima, independientemente de que esta estuviese casada con otra persona, y que una relación de este tipo estaba incluida en el concepto “relación de pareja” que sirve de base para la aplicación de la Ley 54. Por ende, indicó, el acto de violen-cia que se le imputaba al acusado tenía que juzgarse según la ley especial y no dentro de la estructura penal tradicional.
El foro intermedio apelativo expidió el recurso y revocó la determinación del tribunal de instancia. Concluyó que, aunque el estatuto contiene un lenguaje amplio para pro-teger una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal, la relación adúltera que hubo entre la alegada víctima y el acusado no está comprendida en el concepto de relación consensual de la Ley.
Inconforme, el Procurador General recurrió ante este Tribunal. En su recurso de certiorari, señaló que el foro intermedio erró al resolver que la Ley 54 no aplica a los actos de maltrato que se suscitan en el seno de una pareja consensual si uno de sus miembros está casado con otra persona. Expedimos el auto y ambas partes presentaron sus alegatos.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta Sen-tencia confirmatoria de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo emitió
8 L.P.R.A. seo. 631.
34 L.P.R.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
8 L.P.R.A. sec. 602.
34 L.P.R.A. Ap. II.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5 de diciembre de 2006, caso KLCE061118 (Panel integrado por las juezas Pesante Martínez y Hernández Torres, y el juez Escribano Medina).
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por
Estoy conforme con la Sentencia emitida hoy, en tanto confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Caguas. Este dictamen sostuvo que el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), 8 L.P.R.A. sec. 631, no aplica a un incidente de violencia dentro de una relación adulterina.
Al expresar mi conformidad pesa en mi ánimo no sólo el estar convencido que la sentencia del Tribunal de Apelacio-nes se ajusta a los principios del derecho penal puertorri-queño, sino, además, que la mujer víctima de esta alegada agresión no quedará desprovista de protección. Como deta-llamos más adelante, la víctima cuenta con remedios aná-logos para proteger su vida e integridad, y hacerle final-mente justicia. Como señalamos en Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194, 213 esc. 20 (2003):
La persona agredida no queda desprovista de protección aunque no aplique la Ley Num. 54, supra, no solamente por que la conducta imputada puede constituir un delito bajo el*230 Código Penal, sino porque también podrían aplicar los Arts. 4 y 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (33 L.P.R.A. secs. 4014 y 4015), [Ley contra el Acecho en Puerto Rico,] que establecen un mecanismo de órdenes protectoras contra toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de con-ducta persistente de acecho dirigido a intimidar a otra persona.
Repasemos brevemente los hechos que originan la controversia.
I
Contra el Sr. José Miguel Flores Flores (acusado) se pre-sentó una denuncia por infracción al Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, supra. A este se le imputó haber empleado maltrato físico contra la Sra. Carmen M. Romero Pérez (peijudicada), persona con la cual, alegadamente, cohabitaba y sostenía una relación consensual.
Así, se celebró una oportuna vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar, por lo que se presentó la acusación correspondiente. Posteriormente, el acusado presentó una moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en la que alegó la ausencia total de prueba respecto al delito que se le imputó debido a que la relación que sostenía o sostuvo con la perjudicada no estaba contemplada por la Ley Núm. 54. Ello, porque los actos imputados se produjeron dentro de una relación adulterina. El Ministerio Público se opuso a lo solicitado y sostuvo que la relación entre el acusado y la peijudicada era la de una pareja y en la que incluso se sostuvieron relaciones sexuales. Además, alegó que el De-recho vigente no exigía ningún requisito en cuanto al es-tado civil del acusado o de la perjudicada para la aplicación del artículo en cuestión.
Tras realizar el examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía tal ausencia total de
Veamos la normativa aplicable a la controversia que hoy atendemos.
II
A. De entrada, debemos ser conscientes que la Ley Núm. 54 es un estatuto con disposiciones de carácter penal. Por consiguiente, al ejercer nuestra función de in-terpretar dicho estatuto, no debemos perder de perspectiva los principios generales del derecho penal que limitan tal función. Entre estos se encuentra el principio de legalidad.
El principio de legalidad es una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos y sus penas, y además es una garantía política que protege al ciudadano de verse sometido por parte del Estado a pe-nas que no admita el Pueblo.
En Puerto Rico, el principio de legalidad está recogido específicamente en el Art. 2 del Código Penal, el cual dis-pone que
[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.(6)
De esta forma, se prohíbe instar una acción penal por un hecho que no está expresamente definido como delito, así como imponer penas o medidas de seguridad que no estén establecidas por la ley con anterioridad a los hechos. Con ello, se pretende que la Asamblea Legislativa sea la que defina lo que constituye una conducta delictiva y sus respectivas penas.
Por su parte, se ha establecido claramente que, con-forme al principio de legalidad, lo importante es que una persona común y corriente, que carezca de conocimientos legales, pueda comprender razonablemente lo que se
Cónsono con lo anterior, el Art. 3 del Código Penal esta-blece la prohibición de crear delitos o imponer penas o me-didas de seguridad por analogía.
[l]a analogía conlleva aplicar la ley a unos hechos o situacio-nes no considerados en determinada ley, porque son semejan-tes o parecidos a los allí dispuestos. Al aplicar la analogía, el juez suple la voluntad del legislador, la cual no existe para los hechos que tiene ante sí, basado en su semejanza a los hechos sí tipificados.
Como toda ley, las leyes penales están sujetas a interpretación. Sin embargo, la diferencia entre la inter-pretación (permitida si es razonable) y la analogía (prohi-bida en lo que perjudica al acusado) estriba en lo siguiente: la interpretación busca un sentido en el texto de la ley que se enmarque en su “sentido literal posible” y la analogía supone la aplicación de la ley penal a un supuesto que no está comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero análogo a otros en el texto legal.
Ahora bien, uno de los fundamentos principales de la hermenéutica legal es que siempre “debe describirse y ha-
Por ello, cuando existen dudas en torno al alcance o sen-tido de una disposición penal, los tribunales debemos acla-rar dicho sentido o alcance. Lo anterior no significa que podemos darle a una ley un significado más limitado al que usualmente tiene dentro de la realidad social.
En ese ejercicio de interpretación, y cónsono con lo antes expuesto, cabe señalar lo que dispone el Art. 13 del Código Penal sobre esta materia:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más inter-pretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósi-tos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación. 33 L.P.R.A. sec. 4641.
B. La violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complicados que enfrenta nuestra sociedad. Aun-que generalmente se le utiliza en referencia a la violencia contra la mujer, este concepto es más amplio. Se entiende que la violencia doméstica incluye los actos de violencia intrafamiliar, siendo los niños y las mujeres los más afectados.
En Puerto Rico, luego de largas luchas y múltiples es-fuerzos, la Asamblea Legislativa aprobó la ley que busca prevenir e intervenir con la violencia doméstica. Por consi-guiente, la Ley Núm. 54, conocida como Ley para la Pre-vención e Intervención con la Violencia Doméstica, es el
No obstante, en el contexto particular de la Ley Núm. 54, la violencia doméstica es definida como
... un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.(28)
Es decir, contrario al concepto amplio de la violencia doméstica, nuestra legislación se limitó a la violencia en el ámbito conyugal o entre parejas o exparejas. En conse-cuencia, para poder comprender con claridad los alcances
Precisamente, el Art. 1.2 de la ley, 8 L.P.R.A. see. 601, expone esa política pública de la forma siguiente:
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia domés-tica es uno de los problemas más graves y complejos que con-fronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particu-larmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discrimi-natorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia do-méstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere man-tener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desa-rrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.
Claramente, la política pública expuesta presta especial atención a la violencia contra las mujeres, ya que son ellas quienes más han sufrido los embates de la desigualdad so
Ahora bien, esa política pública también resalta la im-portancia que tiene el núcleo familiar en la legislación contra la violencia doméstica. En esta se reconoció que dicha violencia “atenta contra la integridad misma de la familia”.
El historial legislativo de la Ley Núm. 54 refleja que el interés principal del Estado fue la tipificación del delito de maltrato conyugal, aunque finalmente este estatuto ter-minó aprobándose con un lenguaje que protege varios tipos de relaciones.
Más allá de los efectos que el maltrato pueda tener directa-mente sobre la víctima, todos los estudios consultados indican que tiene efectos sumamente detrimentales sobre los niños y niñas y sobre la familia en general. Los niños y niñas que viven en hogares violentos aprenden la conducta violenta como aprenden cualquier otro tipo de comportamiento. Reci-ben el mensaje de que la violencia es un mecanismo normal para resolver conflictos y para tratar a las demás personas.(34)
Además, al citar con aprobación un informe del Procu-rador de Estados Unidos se señaló que “[l]a familia es la unidad fundamental sobre la que se construye la sociedad”.
Por tal razón, al aprobar la Ley Núm. 54, nuestra Asam-blea Legislativa expresó diáfanamente que la violencia do-méstica es un elemento dañino a nuestra sociedad, en especial a la institución familiar.
C. El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, tipifica el de-lito de maltrato de la manera siguiente:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicoló-gica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una rela-ción consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privati-vamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional ....
Del citado artículo se desprende que este es aplicable a las relaciones afectivas entre cónyuges, excónyuges, perso-nas que cohabiten o hayan cohabitado, que sostengan o sostuviesen una relación consensual o entre personas con quien se haya procreado un hijo o una hija. En torno a las
En cuanto a la expresión “relación consensual”, esta no estuvo en los proyectos originales y fue añadida al final del proceso. En el caso Pueblo v. Ruiz, supra, tuvimos la opor-tunidad de interpretarla. En esa ocasión determinamos que dicha expresión no incluía a las parejas del mismo sexo, por lo que concluimos que la Ley Núm. 54 solo aplica a relaciones de parejas heterosexuales. No obstante, al in-terpretar lo que es una relación consensual según la ley, sostuvimos que esta incluye a aquellas parejas compuestas por un hombre y una mujer que aunque no necesariamente cohabitan, llevan una relación afectiva-consensual.
Ahora bien, es evidente que el artículo aquí en cuestión protege una serie de relaciones que trascienden el vínculo matrimonial. No obstante, el hecho de que se trascienda el vínculo matrimonial no significa que el legislador quiso in-cluir y proteger las relaciones adulterinas. Resulta claro del historial legislativo que el propósito de la Ley Núm. 54 es atender el maltrato y la violencia en el contexto familiar, ya sea entre cónyuges o entre los que cohabitan, o entre aquellos que fueron cónyuges o mantienen una relación consensual. Incluso aplica a aquellos que sin cohabitar o mantener una relación consensual procrearon un hijo en-tre sí. Sin embargo, nótese que la propia ley atiende asun-tos de custodia de menores, alimentos para menores, domi-cilio de la pareja y las pertenencias personales, por lo que expresamente el legislador mantuvo siempre una clara tendencia a la protección del contexto familiar.
Por su parte, el Art. 130 del Código Penal de Puerto Rico dispone que cuando una persona casada tiene relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge incurrirá en el delito de adulterio.
La Ley Núm. 54 sólo hace mención del adulterio en las disposiciones sobre el desvío del procedimiento. Específica-mente, el Art. 3.6 señala “que en el caso del delito de agre-sión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo es-tará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agre-sión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera ...”.
III
En el presente caso, se alegó que el Sr. José Miguel Plo-res Flores golpeó a la Sra. Carmen M. Romero Pérez y por tal actuación se le imputó haber infringido el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. Ello, porque alegadamente estos co-habitaban y sostenían una relación consensual. No obs-tante, surge del expediente que la señora Romero Pérez declaró en la Vista Preliminar que la relación que ellos llevaban era como de “novios” y en la que llegaron a soste-ner relaciones sexuales. Además, que simultáneamente a dicha relación afectiva, esta se encontraba legalmente ca-sada con otro hombre.
Ahora bien, no surge del expediente que el señor Flores Flores conviviera con la peijudicada, por lo que no se puede sostener que estos cohabitaban. Lo anterior, no fue negado por ninguno de estos. El señor Flores Flores y la peijudi-cada sostenían conscientemente una relación adulterina. Así, pues, nos corresponde determinar si la relación entre
Al examinar el historial legislativo de la Ley Núm. 54 resulta evidente que ese estatuto está dirigido a la inter-vención y prevención de la violencia en las relaciones de pareja en el contexto familiar. Surge con claridad el deseo legislativo de proteger la integridad misma de la familia y sus miembros. El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, dis-pone su aplicación a las relaciones de pareja en el contexto familiar: cónyuges, excónyuge y aquellos que cohabitan. Además, tal es el fundamento familiar que incluso aplica a aquellos que, aunque no les apliquen ninguna de estas ca-tegorías ni mantengan una relación consensual, hayan procreado un hijo en común. Ello es así, ya que existiría un derecho de relaciones paterno-filiales de ese hijo que los vinculará por el resto de sus vidas. Cabe señalar, y aten-diendo la inquietud de la opinión disidente de la compa-ñera Jueza Asociada Señora Fiol Matta, que ante la clara intención legislativa en pro de la institución familiar y el bienestar de sus miembros, en el caso de que se procree un hijo en el seno de una relación adulterina, sí la ley le sería aplicable. La protección no adviene por la relación estar enmarcada en una de índole consensual o de cohabitación, sino, por el hecho de que hayan procreado un hijo. Ello, es cónsono con el interés del Estado de proteger a los hijos de la violencia entre sus padres. Lo anterior, es claramente sustentable al examinar la intención legislativa de la Ley Núm. 54. Además, cónsono con el referido contexto expre-samos que en el caso de la relación consensual esta puede entenderse por la de los novios que sin convivir pueden llegar a mantener una relación afectiva.
Sin embargo, de los diferentes tipos de pareja a los que el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, hace mención, no encontramos un mandato expreso del legislador que in-
Entre los principios esenciales del derecho penal está el que nos impide crear delitos por analogías, por ende, no podemos crear elementos de un delito que no han sido con-siderados por el legislador. En nuestro sistema de go-bierno, la Legislatura, como representante del pueblo, es la única que está legitimada para criminalizar una conducta. Aunque es correcto que la Ley Núm. 54 está enfocada en la víctima, ello no puede utilizarse como subterfugio para crear los elementos de un delito por analogía y violar el debido proceso de ley.
En Puerto Rico las relaciones adulterinas son clara-mente penalizadas en el Código Penal. Mas aún, es evi-dente que la Asamblea Legislativa ha identificado el adul-terio como un mal social y destructor de nuestra familia al punto que lo ha mantenido como delito reiteradamente por más de un siglo. Por ende, ante tal realidad, para poder establecer que esa misma Asamblea Legislativa que ha in-sistido en combatir este mal social, ahora lo pasa por alto en los casos de violencia doméstica, es necesario que suija claramente del texto de la ley. No obstante, esto no es así. Ni de su faz ni de su historial surge lo sostenido por el Procurador General. Por consiguiente, sin un claro man-dato legislativo, no podemos expandir la definición de “re-lación consensual” para abarcar relaciones que son ilegales en nuestra jurisdicción.
Por otro lado, no podemos utilizar la única mención del adulterio en la ley, que trata sobre la negación de un bene-ficio al proceso de desvío, para llegar a la conclusión de que
Asimismo, si interpretamos liberalmente la definición de “relación consensual” y nos enfocamos solo en la víc-tima, no solo violaríamos el principio de legalidad, sino que infringiríamos la política pública enunciada en la Ley Núm. 54. Dicha política pública tiene como propósito cardinal el fortalecimiento de la institución familiar, la cual se visualiza como una política que surge y se ampara en la unión sentimental y legal entre un hombre y una mujer.
Por tal razón, al examinar el historial legislativo, así como el Derecho, entiendo que la relación consensual adul-terina no está protegida por la Ley Núm. 54. No existen bases suficientes en el historial para incluir en la defini-ción de “relación consensual” la relación afectiva entre un hombre y una mujer en la que cualquiera de ellos esté le-
Ahora bien, lo anterior no significa que la perjudicada queda desprovista de remedios en ley. Por ejemplo, la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada,
De igual forma, el Ministerio Público cuenta con varias disposiciones del Código Penal con las cuales pudiera rei-niciar el proceso penal. Nuestra postura simplemente se sustenta en que conforme a los hechos y el Derecho que circunscriben el caso de autos, el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 no es de aplicación, supra.
Por último, contrario a lo implicado por la apreciada y distinguida compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta al final de su opinión disidente, mi posición no obedece a “ideas, actitudes o conductas discriminatorias”. Mucho me-nos me hago “cómplice de la violencia de pareja que tantas
Por otro lado, mi criterio no obedece a ningún prejuicio, pues la norma cardinal del Derecho Penal que constituye el principio de legalidad no conoce estatus civil alguno. Más bien asegura un proceso sustantivo justo al acusado, sin importar cuál sea su relación con la víctima. Por eso no puedo refrendar la posición de la compañera Jueza Aso-ciada Fiol Matta pues, en su análisis, esta va más allá de la mera interpretación de la ley pretendiendo, mediante fíat judicial, ampliar el alcance del delito que se le imputa al peticionario Flores Flores. Avalar que se amplíe el al-cance de un delito por fíat judicial sería nefasto y un pre-cedente peligroso. No podemos arrogarnos el rol de la Asamblea Legislativa. Le compete a dicho Cuerpo formu-lar el marco jurídico que establecerá la política pública y legislar al respecto.
La interpretación que hagamos de la Ley Núm. 54 debe ser cónsona con la política pública enunciada por el legis-lador y guiada por el espíritu que la originó. Como señalamos en Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R. 944, 951 (2000):
Reiteradamente hemos resuelto que es
"... principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determi-nación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener’.... Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propó-sito que persigue la ley ... Al interpretar y aplicar un estatuto*249 hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró (Citas omitidas.(55)
A toda ley se le dará la interpretación que mejor res-ponda a los propósitos que persigue. Los tribunales deben interpretar la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes disposiciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuere necesario.
En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magis-trados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable.(57)
Por todo lo anterior, entiendo que el Tribunal de Apela-ciones actuó correctamente al concluir que en la determi-nación de causa probable para acusar en la Vista Prelimi-nar la prueba no sostenía la concurrencia de todos los elementos del delito imputado. Por tal razón, su actuación de declarar “con lugar” la moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, presentada por el peticionario y desestimar la acusación fue acertada.
S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, pág. 106.
L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Pubs. JTS, 2007, pág. 43.
íd.
íd.
íd.
33 L.P.R.A. sec. 4630.
Chiesa Aponte, op. cit, pág. 44.
íd.
Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 231 (1996).
Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 D.P.R. 871, 877 (1997).
íd.
33 L.P.R.A. sec. 4631.
D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 6ta ed., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2010, pág. 76.
Mir Puig, op. cit., pág. 115.
Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999).
Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000).
Pueblo v. Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718, 722 (1999).
Pueblo v. Figueroa Pomoles, 172 D.P.R. 403, 417 (2007).
íd.; Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530 (1988); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
Pueblo v. Figueroa Pomoles, supra.
íd.; Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 750-751 (1993).
Pueblo v. Figueroa Pomoles, supra, págs. 416-417; Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra; Pueblo v. Arandes de Celis, supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra.
Chiesa Aponte, op. cit, pág. 47.
íd.
E.B. Marín de Espinosa Ceballos, La violencia doméstica, análisis sociológico, dogmático y de derecho comparado, Granada, Ed. Comares, 2001, págs. 1-3.
R.E. Ortega-Vélez, Sobre ... Violencia Doméstica, 2da ed., San Juan, Ed. Scisco, 2005, pág. 1.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (1989 Leyes de Puerto Rico 224).
8 L.P.R.A. sec. 602.
Véase Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 723-724 (2001).
8 L.P.R.A. sec. 601.
íd.
Véase Informe Conjunto de la Comisión de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y de la Comisión Especial de Asuntos de la Mujer en torno al Sustitutivo a los Proyectos del Senado 90 y 470 de 25 de junio de 1989.
íd., pág. 4.
Informe de la Comisión para los Asuntos de la Mujer ante la Comisión de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y la Comisión Especial de la Mujer del Senado sobre el Proyecto del Senado 470, de 1 de junio de 1989, pág. 10.
íd.
Véase la discusión de la aprobación del proyecto en el Pleno del Senado, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 26 de junio de 1989, pág. 2271 et seq.
Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194, 201 (2003).
1989 Leyes de Puerto Rico 222.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, supra, pág. 222.
Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 202.
Art. 1.3(d) de la Ley Núm. 54 (8 L.P.R.A. see. 602).
Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 206. Véanse: Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954 (1995); Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975).
Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 208.
íd.
íd.
33 L.P.R.A. see. 4758.
íd.
D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2005, pág. 168.
8 L.P.R.A. sec. 636.
Véase Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 208.
Véanse Arts. 2 y 3 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4630-4631.
Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 201.
33 L.P.R.A. sec. 4013 et seq.
Véase Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 213 esc. 20.
Véanse, además: González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513 (1991).
Pizarro v. Nicot, supra; González Pérez v. E.L.A., supra; Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987.
Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 299.
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