Pueblo v. Costas Elena
Pueblo v. Costas Elena
Opinion of the Court
SENTENCIA
Como parte de una investigación sobre posible evasión contributiva, el Departamento de Hacienda hizo varios re-querimientos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaría (BBVA) y a otras instituciones financieras —entre ellas Charles Schwab— para que le indicaran y le facilitaran los núme-ros de cuentas bancarias de los peticionarios Luis Costas Elena y Hazel Russell McMillan, así como de las corpora-
Asimismo, con el propósito de determinar si se habían cometido delitos contributivos, la División de Evasión Con-tributiva del Departamento de Hacienda, de forma ex parte, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emi-tiera órdenes de registro de las cuentas bancarias de los peticionarios Costas Elena y Russell McMillan, y sus corporaciones. Para estas solicitudes, se invocó la facultad que confiere al Secretario de Hacienda la Sec. 6122(a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8121(a), para hacer investigaciones y solicitar documentos con el propó-sito de establecer la responsabilidad tributaria de un contribuyente.
El Tribunal de Primera Instancia expidió las órdenes de registro de las cuentas bancarias. El Departamento de Hacienda contrató para investigar el caso a la Contadora Pú-blica Autorizada con práctica privada, Lydia E. Márquez Vázquez. Del registro realizado por el Departamento de Hacienda de las cuentas bancarias de los acusados y sus corporaciones en el BBVA y la institución Charles Schawb, se obtuvo la información que dio base a las acusaciones criminales presentadas contra el señor Costas Elena y la señora Russell McMillan. Las acusaciones les imputan cuatro infracciones a la See. 6050 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (evasión contributiva), 13 L.P.R.A. see. 8055, y cuatro cargos por violación del Art. 6054(c)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (perjurio al firmar planillas), 13 L.P.R.A. sec. 8059(c)(1).
Los peticionarios Costas Elena y Russell McMillan pre-sentaron una moción de supresión del testimonio de la CPA Márquez Vázquez. Alegaron que como la testigo no era empleada o funcionaria del Departamento de Hacienda, esta no tenía autoridad en ley para examinar e investigar las planillas de contribución sobre ingresos de
Por lo anterior, los peticionarios solicitaron la supresión del testimonio de la CPA Márquez Vázquez en el juicio en su fondo ante el supuesto de que era el resultado de infor-mación obtenida ilegalmente. Los peticionarios también solicitaron la supresión de la evidencia documental obtenida. Argumentaron que no fueron notificados del re-querimiento de los documentos bancarios y que la informa-ción bancaria fue adquirida sin mediar una orden judicial.
El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la moción de supresión en cuanto a toda la evidencia obtenida por el Estado mediante el registro de las cuentas bancarias personales de los peticionarios. En cambio, el foro primario determinó que el requerimiento del número de las cuentas bancarias de los peticionarios y las corporaciones no fue irrazonable ni contrario a derecho, ya que estos no alber-gaban una expectativa de intimidad sobre el número de las cuentas bancarias. Además, el tribunal resolvió que los pe-ticionarios no contaban con legitimación activa para invo-car la regla de exclusión en cuanto a las cuentas bancarias de las corporaciones, ya que ese es un derecho que única-mente puede ser invocado por las corporaciones, como úni-cas personas agraviadas. Por último, el tribunal no supri-mió el testimonio de la CPA Márquez Vázquez porque entendió que el Secretario de Hacienda tiene autoridad en ley para otorgar contratos de servicios profesionales o con-sultivos a individuos y entidades privadas para que le asis-tan en su función investigativa, según la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004 (3 L.P.R.A. secs. 8611-8615).
Como el Tribunal está igualmente dividido, se confirma la resolución del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para los procedi-mientos ulteriores compatibles con lo resuelto aquí.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Rivera García. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emi-tió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presi-dente Señor Hernández Denton. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no interviene.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por
Una vez más tenemos ante nuestra consideración la ra-zonabilidad del requerimiento de documentos en manos de un tercero. Nos corresponde determinar quiénes tienen le-gitimación activa para solicitar la supresión de unos docu-
Evaluadas las controversias, concluimos que los peticio-narios no cuentan con legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia obtenida de las cuentas banca-rias corporativas, ya que carecen de una expectativa legí-tima de intimidad sobre dichas cuentas. De igual forma, determinamos que el Secretario de Hacienda cuenta con la facultad de contratar servicios profesionales o consultivos para evaluar irregularidades en las planillas de los contribuyentes. Por consiguiente, estamos conformes con la confirmación del dictamen del Tribunal de Apelaciones.
I
Las Comisiones de Hacienda y de Agricultura de la Cá-mara de Representantes realizaron una investigación so-bre alegadas irregularidades en la otorgación de créditos contributivos agrícolas. De dicha investigación legislativa, la Cámara de Representantes refirió un informe al Depar-tamento de Justicia y al Departamento de Hacienda para la investigación de posibles delitos sobre evasión contributiva. En el referido informe legislativo, se estable-ció la posible comisión de delitos contributivos por parte de los acusados y peticionarios, Luis P. Costas Elena y Hazel A. Russell McMillan. La entonces Secretaria de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, refirió el asunto al Departamento de Hacienda para la investigación inicial de los posibles delitos contributivos. El Departamento de Hacienda hizo varios requerimientos al Banco Bilbao Vizcaya
Asimismo, para determinar si los peticionarios Costas Elena y Russell McMillan y sus corporaciones cometieron delitos contributivos, la División de Evasión Contributiva del Departamento de Hacienda, de forma ex parte, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera órdenes de registro de las cuentas bancarias de los acusados y peticio-narios, así como sus corporaciones. Para estas solicitudes, se invocó la facultad que le confiere al Secretario de Hacienda la Sec. 6122(a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8121(a), para hacer investigaciones y solicitar documentos con el objetivo de establecer la responsabilidad tributaria de un contribuyente
Estas solicitudes estuvieron fundamentadas en una de-claración jurada prestada por la Agente Especial Fiscal de Evasión Contributiva del Departamento de Hacienda, Sra. Luz Yolanda Bonilla López. En la declaración jurada, la Agente Especial declaró que se encontraba realizando una investigación de los acusados y sus corporaciones en virtud de la facultad que confiere el Código de Rentas Internas al Secretario de Hacienda. Asimismo, relató que la investiga-ción era de carácter confidencial y que surgió a raíz de un referido de la Comisión de Hacienda y la Comisión de Agri-cultura de la Cámara de Representantes.
Por otra parte, para la investigación del caso, el Depar-tamento de Hacienda contrató los servicios de la Conta-dora Pública Autorizada con práctica privada, Lydia E. Márquez Vázquez. A esta se le encomendó la realización del examen, la investigación y el análisis de las planillas de contribución sobre ingresos de los acusados y peticiona-rios y la información obtenida del registro de las cuentas bancarias en cuestión. Del análisis e investigación reali-zada por la CPA Márquez Vázquez de las planillas sobre contribución sobre ingresos de los acusados, el Departa-mento de Hacienda concluyó que los peticionarios cometie-ron los delitos señalados anteriormente. La CPA Márquez Vázquez se convirtió así en testigo del Ministerio Público.
Luego de obtenida dicha información, los acusados y pe-ticionarios presentaron una moción de supresión del testi-monio de la CPA Márquez Vázquez. Alegaron que como la testigo no era empleada o funcionaría del Departamento de Hacienda, esta no tenía autoridad en ley para examinar e
En virtud de lo anterior, los peticionarios solicitaron la supresión del testimonio de la CPA Márquez Vázquez en el juicio en su fondo ante el supuesto de que era el resultado de información obtenida ilegalmente. Los peticionarios también solicitaron la supresión de la evidencia documen-tal obtenida. Argumentaron que no fueron notificados del requerimiento de los documentos bancarios y que la infor-mación bancaria fue adquirida sin mediar una orden judicial.
Por su parte, el Ministerio Público replicó ambas mociones. En cuanto a la solicitud de supresión del testi-monio de la CPA, argumentó que el derecho invocado por los acusados no impide que una persona bajo contrato con el Departamento de Hacienda sea designada para evaluar la información contributiva de los individuos. En lo que respecta al asunto de la evidencia documental, el Ministe-rio Público alegó que los registros se hicieron con una or-den judicial, por lo que procedía que la defensa probara que medió alguna de las razones que se mencionan en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para suprimir la evidencia.
El 23 de noviembre de 2005 la defensa presentó una moción suplementaria en la que adujo que el registro para obtener los números de las cuentas bancarias se hizo sin que mediara una orden judicial o notificación previa a los acusados. Asimismo, alegó que las órdenes de registro de las cuentas bancarias no se expidieron previa demostra-
El 17 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instan-cia declaró “con lugar” la moción de supresión en cuanto a toda la evidencia obtenida por el Estado mediante el regis-tro de las cuentas bancarias personales de los acusados. Razonó el foro primario, luego de un estudio del requeri-miento de la solicitud de registro de documentos bancarios y la declaración jurada que la acompañaba, que el registro de las cuentas bancarias fue llevado a cabo mediante una orden judicial inválida porque no hubo causa probable para su expedición.
En cuanto a la supresión de la evidencia obtenida del registro de las cuentas bancarias de las corporaciones, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el requeri-miento del número de las cuentas bancarias de los acusa-dos y las corporaciones no fue irrazonable ni contrario a derecho, ya que estos no albergaban una expectativa de intimidad sobre el número de las cuentas bancarias. En cuanto a las órdenes de registro de los documentos banca-rios, el foro primario expuso que nada en las solicitudes de esas órdenes o en la declaración jurada acompañada, “alu-de de forma específica y detallada [a] las razones por las cuales los acusados estaban siendo investigados, ni [a] la necesidad de los documentos para la investigación”. Apén-dice de la Petición de certiorari, pág. 213. Por ello, el tribunal declaró “con lugar” la solicitud de supresión de evi-dencia de la información referente a las cuentas bancarias de los acusados. En cuanto a la solicitud de supresión de la evidencia relacionada con las cuentas bancarias de las cor-poraciones, el foro primario determinó que los peticiona-rios no contaban con legitimación activa para invocar la regla de exclusión en cuanto a las cuentas bancarias de las corporaciones, ya que ese es un derecho que únicamente puede ser invocado por la persona agraviada, a saber, las corporaciones.
En reconsideración, el foro primario expresó que el ar-gumento en cuanto a que los peticionarios podían cuestio-nar el registro de las cuentas bancarias de las corporacio-nes porque éstas son íntimas o familiares no se presentó oportunamente, aparte de que los certificados de incorpo-ración presentados no cumplían con lo exigido por ley a las corporaciones íntimas o familiares.
Inconformes, los acusados presentaron ante el Tribunal de Apelaciones una petición de certiorari. Allí solicitaron la revocación de aquella parte de la resolución emitida por el foro primario que denegó la supresión de la evidencia ob-tenida por el Estado como consecuencia del registro ilegal de las cuentas bancarias de las corporaciones pertenecien-tes a los acusados y que denegó la supresión del testimonio de la CPA Márquez Vázquez. El foro intermedio emitió una resolución en la que denegó la expedición del auto de cer-tiorari solicitado, por coincidir con el Tribunal de Primera Instancia en que los comparecientes carecían de legitima-ción activa para solicitar la supresión de la evidencia obte-nida de las cuentas bancarias corporativas. El foro apela-tivo sostuvo que no procedía la supresión del testimonio de la CPA Márquez Vázquez por los mismos fundamentos que entendió el foro primario.
II
“Como parte de la investigación que precede a la impu-tación judicial del delito, se recurre a procedimientos diri-gidos a obtener evidencia física incriminatoria.” (Escolio omitido.) O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, Orford, Equity, 1990, T. 1, Sec. 8.1, pág. 203. Uno de los medios para obtenerla es “practicar registros de personas o allanamientos de lugares con el propósito de registrar y/o incautarse de material que sirva como prueba para sostener las imputaciones”. Id.
La Cuarta Enmienda a la Constitución de Estados Uni-dos protege a los ciudadanos contra registros, allanamien-tos e incautaciones irrazonables. Específicamente dispone:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra regis-tros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser deteni-das o incautadas. Emda. IV, Const. E.E.U.U., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 185.
Dicha disposición establece el alcance mínimo de la pro-tección homologa contenida en el Art. II, Sec. 10, de la
A partir de la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967), el enfoque tomó otro giro y desde ese momento el criterio rector para evaluar si existe una violación del derecho consa-grado en la Cuarta Enmienda es evaluar si la persona afec-tada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o artículo a ser registrado y si tal expectativa es razonable a la luz de los criterios prevalecientes en la sociedad. RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 436. Véanse: California v. Ciraolo, 476 U.S. 207, 211 (1986); Smith v. Maryland, 442 U.S. 735, 740 (1979).
Para la expedición de órdenes de registro y allana-miento se ha establecido un procedimiento específico que requiere que la autoridad judicial las emita. Resumil de Sanfilippo, op. cit., Cap. 9., Sec. 9.1, pág. 212. Particular-mente, la Constitución de Puerto Rico ha elevado a rango constitucional el derecho de excluir como prueba en los tribunales la evidencia obtenida en violación de la protección que establece la disposición constitucional. Resumil de Sanfilippo, op. cit, Cap. 8., Sec. 8.1, pág. 204. En la última oración del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 327, está incluida expresa-mente la regla de exclusión, la cual dispone que la “[e] videncia obtenida en violación a esta sección será inad-misible en los tribunales”. El desarrollo de esta regla en la jurisdicción
La moción de supresión de evidencia es el mecanismo apropiado para evaluar “la determinación de admisibilidad de evidencia”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 140. La Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, regula la moción de supresión de evidencia. Dispone, en lo pertinente:
Regla 234. Allanamiento; moción de supresión de evidencia
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal ... la supresión de cualquier evi-dencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allana-miento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimen-tada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sir-vió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En virtud de la regla de exclusión, cuando la evidencia sea obtenida en violación del mandato constitucional y de lo dispuesto por esta regla, el tribunal deberá suprimir la evidencia obtenida. En consecuencia, esta no será admisi-ble en los tribunales como prueba sustantiva de la comisión de un delito. Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 371 (1992). De esta forma, se logran los objetivos dispues-
Por ello, “[l]a presencia expresa de la regla de exclusión en la Constitución no tiene el efecto de ‘standing’ automático”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 118. “[E]se dere-cho constitucional expreso a la exclusión de evidencia ... tiene un titular: la persona que ha sufrido la violación ...” Id. Por lo tanto, “[n]o todo acusado beneficiado con la ex-clusión de la evidencia ilegalmente obtenida es la persona a quien la actuación gubernamental le violó sus derechos bajo la sección 10, esto es, su derecho a la intimidad”. íd., pág. 119.
Hemos señalado en el pasado que
... la referida protección no opera automáticamente por el mero hecho de que ocurra una intervención del Estado con un individuo. La garantía constitucional protege fundamental-mente a las personas y no a lugares. Para que ésta se active, es necesario determinar si existe un interés personal del indivi-duo sobre el lugar u objeto allanado, incautado o registrado, de modo que exista una expectativa razonable de intimidad. Es esta expectativa razonable de intimidad la que es protegida por la disposición constitucional. Por esto, si estamos ante la in-tervención del Estado con el individuo, hay que determinar si la persona, en efecto, tiene el derecho de abrigar la expectativa razonable de que su intimidad sea respetada para que enton-ces sea acreedor de la protección constitucional. (Enfasis suplido.) Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 772 (2006). Véanse, además: Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
Al analizar una solicitud de supresión de evidencia, tanto en esta jurisdicción como en la federal, hay que ana-lizar la legitimación activa del promovente. En la jurisdic-ción federal, el Tribunal Supremo de Estados Unidos “ha resuelto que quien invoca la regla de exclusión ha de tener ‘standing’, en el sentido de que no basta con ser el benefi-ciado con la exclusión de la evidencia: quien invoca la regla de exclusión —que es el remedio contra la violación cons-titucional— ha de ser la persona a quien se le ha violado la protección ‘sustantiva’ por así decirlo”. (Escolio omitido.) E.L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 83, 128 (1996). Véanse, además: Minnesota v. Olson, 495 U.S. 91 (1990); Rawlings v. Kentucky, 448 U.S. 98 (1980); United States v. Salvucci, 448 U.S. 83 (1980); Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128 (1978). En esos mismos términos se expresa LaFave al disponer que “la evidencia adquirida en violación de la Cuarta En-mienda no es excluida automáticamente de los juicios cri-minales; un acusado con legitimación activa debe presen-tar una objeción a la presentación de esa evidencia”. (Traducción nuestra.) 6 LaFave, Search and Seizure Sec. 11.2(a), pág. 35 (2004).
Lo que esto significa es que
... sólo la persona quien ha sufrido la violación constitucional en relación a la protección contra detenciones, registros o in-cautaciones irrazonables, puede invocar la regla de exclusión, pues ésta no es sino el remedio que tiene quien sufre la viola-ción de su derecho constitucional. Así, pues, no todo acusado que pudiera beneficiarse con la exclusión de la evidencia ile-galmente obtenida tiene “standing” o legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia. Chiesa Aponte, op. cit. pág. 114.
Como señaló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Alderman v. United States, 394 U.S. 165, 171—172 (1969),
Por nuestra parte, hemos expresado que ante una soli-citud de supresión de evidencia, hay que determinar: “(1) si el acusado que la solicita tiene [legitimidad] para invocar el privilegio; (2) en ausencia de orden, si le era posible al Estado obtenerla sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de sus agentes, y (3) la razonabilidad del registro.” Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 371. Véase, además, Pueblo v. Lebrón, supra, pág. 328. También con-cluimos que “[u]na persona que se encuentra ilegalmente en un sitio no tiene legitimación activa para reclamar el derecho contra un registro irrazonable garantizado consti-tucionalmente, pues no tiene expectativa de intimidad alguna”. Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 371. Estos pronunciamientos demuestran el reconocimiento por parte de este Tribunal del requisito en nuestro ordenamiento ju-rídico de legitimación activa para solicitar la supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra. A esa misma conclusión llega el Prof. Ernesto Chiesa al señalar que “cualquier duda que había so-bre el requisito de standing, en Puerto Rico, para invocar la regla de exclusión, desapareció con Pueblo v. Ramos Santos. Así pues, no hay ‘factura más ancha’ en cuanto a la exigencia de ‘standing’ ”. (Escolio omitido y énfasis suplido.) Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, supra, págs. 128-129.
Tras hacer alusión a nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335 (1976), en cuanto a la falta de legitimación activa del acusado para solicitar la supresión de evidencia, el profesor Chiesa concluye que “lo
Esto no me parece persuasivo. La presencia expresa de la re-gla de exclusión en la Constitución no tiene el efecto de “standing” automático, aunque sí tiene la importantísima conse-cuencia de que no puede ser abolida por la jurisprudencia ni por la Asamblea Legislativa; se requeriría enmienda a la Constitución. Pero ese derecho constitucional expreso a la ex-clusión de evidencia es un derecho constitucional personal, que tiene un titular: la persona que ha sufrido la violación a la protección constitucional establecida en esa sección 10 de la Carta de Derechos. No todo acusado beneficiado con la exclu-sión de la evidencia ilegalmente obtenida es la persona a quien la actuación gubernamental le violó sus derechos bajo la sección 10, esto es, su derecho a la intimidad. Chiesa Aponte, op. cit, págs. 118-119.
La opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, a la cual se une el Juez Presidente Señor Hernández Denton, pretende resucitar el debate de Pueblo v. Rovira Ramos, supra, a pesar de que “[a] partir de Ramos Santos se acepta sin discusión la exigencia de ‘standing’ para que un acusado solicite la supresión de evidencia por cualesquiera de los fundamentos establecidos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal”. Chiesa Aponte, op. cit, pág. 119. Lo cierto es que la opinión del Juez Asociado Señor Rebollo López en Pueblo v. Rovira Ramos, supra, no obtuvo los votos necesa-rios para convertirse en una expresión de este Tribunal.
El debate quedó adjudicado en Pueblo v. Ramos Santos, supra, con la norma de expectativa razonable de intimidad, que luego fue reafirmada, entre otros, en Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 D.P.R. 433, 440 (1999), Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 539 (2003), y en Rullán v. Fas Alzamora, supra. No hay razón para apartarnos de esos precedentes. Impera aquí la doctrina de stare decisis. Véanse: Arizona v. Gant, 556 U.S. 332 (2009); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009); Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008).
Hacer lo contrario, en total abstracción de la realidad cotidiana del Puerto Rico del siglo XXI, “convertiría la fac-tura más ancha en la factura más costosa jamás pagada por el Pueblo de Puerto Rico”. (Énfasis suprimido.) RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 469, opinión concu-rrente del Juez Asociado Señor Negrón García.
En conclusión, el standing o la legitimación activa es un requisito esencial para que el acusado pueda solicitar la supresión de la evidencia por cualquiera de los fundamen-tos dispuestos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 119. Dicha supresión se concederá “luego de reconocerse la existencia de una expec-tativa razonable de intimidad”. Id., pág. 120. Conscientes de la importancia de la legitimación activa de la persona que solicita la supresión de la evidencia, dejamos atrás el debate de Pueblo v. Rovira Ramos, supra, y señalamos en Pueblo v. Valenzuela Morell, supra, pág. 546 esc. 12, por voz del Juez Asociado Señor Rebollo López, que aunque el acusado hubiere solicitado la supresión de la prueba de cargo, dicha solicitud “no hubiese tenido éxito por la falta de un requisito que este Tribunal ha reputado como esen-
Por consiguiente, no es suficiente para solicitar la su-presión de la evidencia ser el propietario de la cosa incau-tada, incluso aunque la incautación sea producto de un re-gistro ilegal. Sería necesario acreditar una legítima expectativa de intimidad en relación con el registro. Rawlings v. Kentucky, supra. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 115. Ahora bien,
[1] a expectativa razonable de intimidad implica primero que la persona haya exhibido una expectativa subjetiva de intimidad. No se trata de una simple reserva mental, sino de una conducta de actos afirmativos que demuestren, inequívocamente, la intención de alojar dicha expectativa. Y segundo, esa expectativa individual, así demostrada, tiene que ser una que la sociedad reconozca como razonable. (Énfasis suprimido.) Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra, pág. 442.
rv
Los tribunales federales han sido renuentes a la hora de reconocerle un derecho de intimidad a las corporaciones. Ello es así ya que las garantías “puramente personales”, como el privilegio contra la autoincriminación, no están disponibles para las corporaciones y otras organizaciones, pues la función histórica de la garantía está limitada a la protección de los individuos. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra, pág. 442. Por ello, se ha dicho que las corporaciones no pueden reclamar ninguna igualdad con los individuos en lo que respecta al disfrute del derecho a la intimidad. Véase FCC v. AT & T Inc., 131 S.Ct. 1177, 179 L.Ed.2d 132 (2011). Estas están investidas con atributos públicos. Dis-frutan del privilegio de operar como entidades artificiales y tienen un impacto colectivo en la sociedad. California Bankers Assn. v. Shultz, 416 U.S. 21 (1974). Véase, ade-
En First Nafl Bank of Boston v. Bellotti, 435 U.S. 765, 778 esc. 14 (1978), el Tribunal Supremo federal reconoció que las garantías puramente personales no están disponi-bles para las corporaciones ni para otras organizaciones, y por lo tanto rehusó sostener que las corporaciones gozan de todos los derechos constitucionales que protegen a los individuos. Precisamente, el Tribunal llegó a esa conclu-sión por el supuesto de que la aplicación de una garantía constitucional a una corporación depende de la naturaleza, la historia y el propósito de esa garantía, y que de un aná-lisis de esos factores se debía concluir que el derecho a la intimidad está conceptualizado para ser invocado única-mente por personas naturales. Id.
En iguales términos se expresó el Juez Presidente Marshall en 1819 cuando aseguró que “una corporación es un ente artificial, invisible, intangible y existente únicamente ante la ley”. (Traducción nuestra.) Trustees of Dartmouth College v. Woodward, 17 (4 Wheat.) 518, 636 (1819). Por esa razón, las corporaciones no tienen derecho a las garan-tías puramente personales cuya función histórica ha sido limitada para la protección de los individuos. First Nat’l Bank of Boston v. Bellotti, supra, pág. 778 esc. 14. Por con-siguiente, varias decisiones reafirman que una corporación no goza del privilegio subyacente en la Quinta Enmienda a favor de la no autoincriminación, ni muchos menos del derecho a la intimidad. United States v. Morton Salt, 338 U.S. 632 (1950); Wilson v. United States, 221 U.S. 361 (1911).
On the contrary, treatises in print around the time that Congress drafted the exemptions at hand reflect the understanding that the specific concept of “personal privacy,” at least as a matter of common law, did not apply to corporations. See Restatement (Second) of Torts Sec. 6521, Comment c (1976) (“A corporation, partnership or unincorporated association has no personal right of privacy”); W. Prosser, Law of Torts Sec. 97,*446 pp. 641-642 (2d ed. 1955) (“A corporation or a partnership as such can have no personal privacy, although it seems clear that it may have an exclusive right to its name and its business prestige” (footnotes omitted)); cf. id., Sec. 112, at 843-844 (3d ed. 1964) (“It seems to be generally agreed that the right of privacy is one pertaining only to individuals, and that a corporation or a partnership cannot claim it as such” (footnotes omitted)); id., Sec. 117, at 815 (4th ed. 1971) (same). FCC v. AT & TInc., supra.
Como entidades artificiales dotadas con atributos públi-cos, las corporaciones tienen una expectativa de intimidad reducida cuando se trata de investigaciones públicas he-chas en un contexto regulatorio. Fletcher, op. cit., Sec. 4957.10, págs. 781-782. Las agencias del orden público tie-nen un derecho legítimo de asegurar que la actividad cor-porativa se lleve a cabo conforme a la ley y el interés público. Id.
A diferencia de las personas naturales, las corporacio-nes no tienen una vida íntima, sueños y pensamientos cuya privacidad desean proteger. Los atributos públicos de las corporaciones reducen la razonabilidad de su expecta-tiva limitada de intimidad. Fletcher, op. cit. Sin embargo, la naturaleza y el propósito de la entidad corporativa, así como la naturaleza del interés que se pretende proteger, determinará si ante circunstancias particulares la corpora-ción tiene un interés de intimidad que se pueda hacer valer. Id. Después de todo, las corporaciones comparten con los individuos el interés de mantener cierta información fuera del alcance del público general. En cambio, a diferen-cia de las personas naturales, las corporaciones son enti-dades altamente reglamentadas, cuya existencia está su-bordinada al cumplimiento de requisitos estatutarios que van dirigidos a proteger el interés público.
En nuestra jurisdicción hemos afirmado que “[ajunque en el caso de las corporaciones, la naturaleza de la expec-tativa de intimidad es menor que la que tienen las perso-nas, no por ello están desprovistas de toda protección contra intervenciones irrazonables y arbitrarias por parte del
V
En la jurisdicción federal, la jurisprudencia indica que cuando se analiza quién tiene legitimación activa para so-licitar la supresión de una evidencia obtenida de una cor-poración, la pregunta fundamental es si el acusado tiene una expectativa de intimidad protegida en el lugar en el que se realizó el registro o allanamiento. LaFave, op. cit., Sec. 11.3(d), pág. 178. Para determinar si existe esa expec-tativa, se debe tomar en consideración si el acusado estaba presente al momento de la búsqueda y si tenía algún inte-rés en el lugar registrado o los artículos allanados. Id.
En Puerto Rico no hemos tenido la oportunidad de ana-lizar directamente la legitimación activa de los oficiales de una corporación para solicitar la supresión de evidencia obtenida de las cuentas bancarias del ente corporativo. Sin embargo, en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, tuvi-mos la oportunidad de analizar indirectamente la legitima-ción activa del oficial de una corporación y de la corpora-ción en sí, para impugnar un requerimiento de documentos hecho a un tercero. Allí la Contralora emitió varias citacio-nes formales a un banco para la producción de cierta evi-dencia documental sobre las cuentas bancarias de una cor-
En la jurisdicción federal sí se ha analizado directa-mente el asunto de la legitimación activa de los accionistas de una corporación para solicitar la supresión de evidencia de documentos corporativos.
When a man chooses to avail himself of the privilege of doing business as a corporation, even though he is its sole sha*449 reholder, he may not vicariously take on the privilege of the corporation under the Fourth Amendment; documents which he could have protected from seizure, if they had been his own, may be used against him, no matter how they were obtained from the corporation. Its wrongs are not his wrongs; its immunity is not his immunity.(5)
El Tribunal Supremo de Estados Unidos no se ha expre-sado directamente sobre la legitimación activa con la que cuentan los oficiales de una corporación para solicitar la supresión de evidencia corporativa. En cambio, ha anali-zado la legitimación activa de unos unionados para impug-nar el registro y allanamiento de la oficina de un sindicato obrero. En Mancusi v. DeForte, 392 U.S. 364 (1968), la con-troversia principal fue si en el área registrada los acusados albergaban una expectativa de intimidad. Dependiendo de ello, se determinaría si tenían o no legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia incautada.
Tras un análisis de las particularidades de la oficina en la que ocurrió el registro, así como de las actividades y el tiempo que los miembros de la unión pasaban en ella, el Tribunal concluyó que los unionados tenían legitimación activa para solicitar la supresión. Sin embargo, el Tribunal Supremo no concluyó que en todas las circunstancias se
VI
En nuestra jurisdicción, de ocurrir un registro o allana-miento ilegal en una cuenta bancaria corporativa, la corpo-ración puede cuestionar dicha intrusión, en virtud del de-recho que le hemos reconocido de invocar en su propio beneficio la cláusula constitucional contra los registros y allanamientos irrazonables. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación activa o standing de un accionista, presi-dente o empleado de una corporación para solicitar la su-presión de la evidencia obtenida de una corporación, las decisiones de los tribunales federales apuntan a que hay legitimación activa cuando el acusado tiene una expecta-tiva de intimidad protegida en el lugar en el que se realizó el registro o allanamiento. Por lo tanto, la mera posición en la estructura de la corporación no es suficiente para solici-tar la supresión. Es decir, el hecho de que sea accionista, funcionario o empleado de la corporación no otorga al fun-cionario corporativo, sin más, un derecho automático para solicitar la supresión de la evidencia obtenida.
No vemos razón para adoptar una norma distinta. A diferencia de la jurisprudencia reseñada, en la que el lugar registrado y de donde se obtiene la evidencia es un local u oficina, en el caso particular que nos ocupa, el lugar regis-trado y de donde se obtuvo la información que incrimina a los acusados, es un banco. En RDT Const. Corp. v. Contra-lor I, supra, resolvimos que las corporaciones tienen una expectativa de intimidad en la información que someten a los bancos. También señalamos que ante un registro de una cuenta bancaria corporativa, la corporación contaba
Fundamentándose en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, los acusados y peticionarios argumentan que para solicitar la supresión de evidencia, solo se debe demostrar que se posee una expectativa de intimidad razonable sobre la evidencia obtenida, independientemente de dónde se obtenga. Por ello, razonan que la jurisprudencia federal dista de la norma establecida en nuestra jurisdicción, pues según éstos en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, es-tablecimos que “los depositantes están constitucional-mente protegidos contra registros ilegales de sus cuentas bancarias, pues lo determinante no es la titularidad del lugar donde se encuentre la evidencia ... sino la expecta-tiva de intimidad de los depositantes”. Petición de certio-rari, pág. 17. Lo mismo argumenta la Juez Asociada Se-ñora Fiol Matta en su opinión disidente. Identifica a los peticionarios como los depositantes.
Es cierto que los depositantes están constitucional-mente protegidos contra registros ilegales de sus cuentas bancarias. Esa norma no está en duda. Ahora bien, RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, no es autoridad para sostener que cualquier persona puede solicitar la supresión de evidencia con tan solo invocar un argumento de intimi-dad sobre la información obtenida. Llegar a esa conclusión significaría que toda persona que se beneficie con la supre-sión de una evidencia, tendría automáticamente la legiti-mación activa para presentar una moción de supresión. Por el contrario, la norma imperante es que resulta insufi-ciente alegar un interés posesorio o propietario en la cosa incautada cuya supresión se solicita, sin más, para acredi-tarse legitimación activa. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 314.
En RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, en ningún momento le reconocimos al accionista una expectativa de intimidad en los documentos de la cuenta corporativa. Por el contrario, establecimos que la legitimación activa para
De acuerdo con lo anterior, la corporación, como ente jurídico separado y distinto de sus accionistas, cuenta con legitimación activa para invocar la regla de exclusión. Esto es así, ya que surge de la propia Regla 234 de Procedi-miento Criminal, supra, que regula la moción de supresión de evidencia, que quien presenta la moción es la “persona agraviada” por un registro o allanamiento ilegal. Pueblo v. Ramos Santos, supra.
En ese sentido, el caso ante nuestra consideración es claramente distinguible de lo resuelto en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra. Aquí la corporación no es sujeto de investigación. No existe acusación alguna contra las corpo-raciones intervenidas, sino que únicamente figuran como acusados el señor Costas Elena y la señora Russell McMillan. Solamente contra ellos pesan las acusaciones. La información bancaria obtenida en este caso es propie-dad de las corporaciones, personas jurídicas independien-tes, quienes son las agraviadas en su limitada expectativa de intimidad sobre esas cuentas y quienes son las únicas que pueden invocar derechos sobre la información que ellas le suministran a los bancos. Por lo tanto, como los peticionarios no albergan una expectativa de intimidad propia sobre la información bancaria, se encuentran impe-didos de invocar la supresión de los documentos bancarios.
Los acusados y peticionarios señalan que tienen legiti-mación activa para solicitar la supresión de la evidencia obtenida de las corporaciones porque ellos y las corporacio-
El que los peticionarios realizaran los depósitos en las cuentas corporativas no creó una expectativa razonable de intimidad de ellos sobre esas cuentas. Al depositar fondos allí lo hacían como oficiales de las corporaciones, para be-
Tampoco hace diferencia que el Ministerio Público acu-sara a los accionistas y oficiales corporativos pero no a las corporaciones. Son los hechos los que llevan al fiscal a ejer-cer su discreción y presentar las acusaciones que entienda que corresponden. “[L]a Rama Ejecutiva tiene amplia dis-creción al momento de decidir a quién encausa o contra quién insta una acción criminal.” Pueblo v. Martínez Acosta, 174 D.P.R. 275, 281 (2008). Véase Wayte v. United States, 470 U.S. 598 (1985). “Los tribunales no deben in-tervenir en la discreción del Ministerio Público de acusar o no a una persona por determinado delito, salvo abuso de discreción por procesamiento selectivo fundamentado en consideraciones constitucionalmente inaceptables, lo que en este caso no ha sido demostrado.” Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175 D.P.R. 368, 388-389 (2009). Véase, además, Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157, 170 (1997).
Lo que estamos resolviendo es que la legitimación para presentar una moción de supresión al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, no se fundamenta en la titularidad de las cuentas bancarias que el fiscal se propone presentar en evidencia, sino en la expectativa ra-zonable de intimidad de los acusados respecto a esas cuentas. Al depositar sus fondos en las cuentas de otros, una persona no puede reclamar una expectativa razonable de intimidad porque no tiene el control de las cuentas. La existencia de una corporación no altera ese análisis sino que lo refuerza ante la naturaleza altamente regulada del ente corporativo.
La disidencia pretende reconocerle legitimación activa a los peticionarios porque estos “eran las únicas personas
Por todo lo anterior, concluimos que los acusados y pe-ticionarios carecen del criterio rector de expectativa razo-nable de intimidad que les daría la legitimación activa para impugnar el registro de las cuentas bancarias corporativas. Por ello, estos no pueden solicitar la supre-sión de la evidencia obtenida de estas cuentas.
VII
“Es política pública del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el cumpli-miento de las leyes fiscales, y así, fomentar un sistema contributivo en el cual la carga contributiva esté distri-buida de una manera justa.” Reglamento para la Adminis-tración y el Uso del Programa de Equidad Contributiva del Departamento de Hacienda, Reglamento Núm. 7022, 16 de agosto de 2005, Art. Ill, pág. 1. Por ello, el “Secretario del Departamento de Hacienda tiene la obligación de adminis-trar el sistema de rentas internas del Gobierno y cobrar las contribuciones impuestas por ley”. íd. Para cumplir con tan importante encomienda, se “hace imprescindible que el Secretario posea amplios poderes de investigación”. íd.
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, dispone en el inciso (a) de la See. 6121 (13 L.P.R.A. sec. 8121[a]), las facultades del Secretario de Hacienda. Espe-cíficamente, dispone:
*456 Sec. 8121. Examen de libros y de testigos
(a) Para determinar responsabilidad del contribuyente. — Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o de-claración, o con el fin de preparar una planilla cuando nin-guna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cual-quier oficial o empleado de dicha persona, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.
En el Código de Rentas Internas no existe una defini-ción sobre lo que será, para propósitos de la ley, un funcio-nario o empleado público. Ante tal ausencia, señalamos a modo ilustrativo que el Art. 1.2(a) de la Ley de Etica Gu-bernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1802(a), considera dentro de la categoría de “funcionario público” a “aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública”. Asi-mismo, esta ley define los “empleado [s] público [s]” como “aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Go-bierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no están investidos de parte de la soberanía del Estado y com-prende los empleados públicos regulares e irregulares, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en periodo probatorio”. Art. 1.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1802(b).
De igual modo, la Ley de Protección de Empleados y Funcionarios, Querellantes o Testigos define los “funcionario [s] público [s]” como “aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico que
En Srio de Hacienda v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 666 (1960), tuvimos la oportunidad de analizar la entonces vi-gente Sec. 413(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos de 1954, que era prácticamente igual a la actual See. 6121 del Código de Rentas Internas de 1994, supra. Determinamos entonces que
[l]a facultad de investigación concedida por la see. 413 al Se-cretario de Hacienda es de naturaleza inquisitiva. Tal facultad es indispensable para que dicho funcionario pueda cumplir su obligación de cobrar las contribuciones sobre ingresos impues-tas por ley. Dicha sección, dado el fin público que persigue, debe ser interpretada liberalmente. Srio de Hacienda v. Tribl. Superior, supra, pág. 672.
Por otra parte, cuando el legislador aprueba una ley persigue “tratar de corregir un mal, alterar una situación existente, completar una reglamentación vigente, fomen-tar algún bien específico o el bienestar general, reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan de gobierno”. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de la leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, págs. 245-246. Antes del 2004 existía una “agria controversia sobre los con-tratos de Servicios Profesionales o Consultivos otorgados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004, conocida como Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios
Así pues, la contratación de servicios profesionales o consultivos, según el Art. 2 de la mencionada ley, 3 L.P.R. A. see. 8612,
... se perfeccionará excepcionalmente y se utilizará única-mente cuando la entidad gubernamental no cuente o no pueda utilizar los recursos internos a ser contratados, o cuando el expertise destreza o experiencia del contratista sea necesario para la consecución de los fines para lo cual es contratado. En todo proceso de contratación que sea otorgado entre una enti-dad gubernamental y un contratista, se tomará en cuenta la necesidad real de los servicios a contratarse, la situación eco-nómica y el presupuesto de la entidad gubernamental contratante.
Los acusados y peticionarios aducen que la investiga-ción de sus planillas de contribución sobre ingresos fue ile-gal pues para ello se utilizaron los servicios de la CPA Már-quez Vázquez, quien no es empleada ni funcionaría del Departamento de Hacienda. Con el beneficio del marco conceptual anteriormente señalado, debemos resolver si
VIII
Como señalamos en Srio de Hacienda v. Tribl. Superior, supra, la Sec. 6121(a), supra, debe interpretarse liberal-mente para reconocer la amplitud de las funciones del Secretario. Al interpretarla liberalmente, concluimos que el Secretario de Hacienda puede contratar servicios profe-sionales y consultivos para que lo asistan en su función inquisitiva. Asimismo, cabe señalar que la mencionada sec-ción no prohíbe la subcontratación de terceros ajenos a la agencia para realizar las funciones de investigación. In-cluso, es costumbre que las agencias, departamentos y de-pendencias subcontraten los servicios profesionales y con-sultivos de entidades privadas para que los asistan en distintos asuntos. Consciente de ello, la Asamblea Legisla-tiva aprobó la Ley Núm. 237. No podemos perder de pers-pectiva que el Departamento de Hacienda tiene el ineludi-ble deber de velar por la sana administración de las leyes fiscales y mantener un sistema tributario en el que impere una carga contributiva justa. Para cumplir con ese deber, en ocasiones es necesaria la ayuda de profesionales exper-tos en materias delicadas.
Los acusados y peticionarios alegan que la Ley Núm. 41 de 9 de junio de 1956 (3 L.P.R.A. sec. 231a) autoriza al Secretario de Hacienda a delegar sus funciones única-mente a los funcionarios o empleados de su Departamento. No están en lo correcto. Dicha disposición de ley no prohíbe la contratación de servicios profesionales o consultivos para asistir al Secretario de Hacienda en sus funciones.
Por último, es norma reiterada en hermenéutica que las diversas “leyes sobre el mismo asunto o el mismo objetivo deben ser interpretadas conjuntamente, refiriéndose las
La intención de la Asamblea Legislativa fue otorgar po-deres amplios al Secretario de Hacienda para cumplir con su función inquisitiva. Una interpretación armoniosa del Código de Rentas Internas, de la Ley de Contabilidad del Gobierno y de la Ley Núm. 237 nos lleva a concluir que el Secretario de Hacienda cuenta con poderes amplios para delegar su función investigativa en empleados y funciona-rios, incluidos aquellos que desempeñan su labor por me-dio de un contrato de servicios profesionales o consultivos.
Incluso, si utilizamos a modo de ejemplo las definiciones ya citadas de “empleados” y “funcionarios” que aparecen en la Ley de Ética Gubernamental y en la Ley de Protección de Empleados y Funcionarios, Querellantes o Testigos, po-demos colegir que la CPA Márquez Vázquez está facultada para realizar estas funciones, ya que es una profesional que “presta servicios por contrato” al Departamento de Hacienda.
Por todo ello, concluimos al igual que los foros de inferior jerarquía, que no procede la supresión del testimonio de la CPA Márquez Vázquez.
IX
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se confirme la resolución del Tribunal de Apelaciones y se de-
El Departamento de Hacienda solicitó la orden judicial para obtener toda la información bancaria relacionada con los contribuyentes, es decir: cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de ahorros y de depósitos, tarjetas de crédito, prés-tamos personales, hipotecarios o comerciales, cajas de seguridad, contratos de arren-damiento de vehículos, cuentas de securities broker y cualquier otra información relacionada.
El Ministerio Público acusó a los peticionarios por cuatro infracciones a la See. 6050 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (evasión contributiva), 13 L.P.R.A. sec. 8055, y por cuatro cargos por violación del Art. 6054(b)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (perjurio al firmar planillas), 13 L.P.R.A. see. 8059. Se alega que los acusados evadieron su responsabilidad contributiva y sometieron planillas de contribución sobre ingresos con información falsa de 1999 a 2002. Se alega que ambos acusados y peticionarios dejaron de reportar ingresos ascendentes a $1,904,802 y evadieron el pago de $581,219 en impuestos.
Como puede apreciarse, estamos relatando el trato dado a este asunto por varios tribunales federales de todos los niveles. No estamos refiriéndonos en ese relato a la Constitución de Puerto Rico ni estamos citando decisiones de tribunales federales de jerarquía inferior como precedentes en nuestra jurisdicción.
El tribunal reconoció legitimación activa al acusado ya que conforme a lo resuelto en Jones v. United States, 362 U.S. 257 (1960), no se le podía negar. En Jones, el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que era suficiente estar le-galmente en el lugar registrado o allanado para tener legitimación activa para soli-citar la supresión de evidencia. Esta postura fue posteriormente abandonada en United States v. Salvucci, 448 U.S. 83 (1980). En Salvucci, el Tribunal Supremo sostuvo que el Estado puede impugnar la legitimación activa del acusado, pues éste puede acreditar su expectativa legítima de intimidad en la vista de supresión de evidencia sin que sea admisible en el juicio lo que pudiera surgir en su contra en esa vista. Chiesa Aponte, op. cit, págs. 115-116.
Véanse, además: Lagow v. U.S., 159 F.2d 245 (2do Cir. 1946) (El Tribunal Federal de Apelaciones para el Segundo Circuito razonó que cuando una persona escoge tomar el privilegio de hacer negocios como una corporación, aun cuando sea su único accionista, éste no puede invocar vicariamente el privilegio de la corpora-ción al amparo de la Cuarta Enmienda); U.S. v. Carrol, 144 F.Supp. 939 (D. N.Y. 1956) (El Tribunal de Distrito Federal de Nueva York expresó que un oficial de una corporación no es la parte adecuada para invocar cualquier derecho de la corporación en contra de un registro o allanamiento ilegal, aunque sea su único oficial corporativo o accionista principal). Cf. U.S. v. Morton Provision Co., 294 F.Supp. 385 (D. Del. 1968) (Se le reconoció legitimación activa a los oficiales de una corporación para solicitar la supresión de evidencia obtenida de la cuentas corporativas, ya que estos pudieron demostrar que tenían una legítima expectativa de intimidad), y S. Plotkin Paul, Dawn Raids Here at Home? The Danger of Vanishing Privacy Expectations for Corporate Employees, 17 St. Thomas L. Rev. 265, 278-279 (2004) (“[Clases finding in favor of employee standing seem to be largely limited to those circumstances where the defendant has either exclusive use of an area or a significant proprietary interest at stake. ... The Court in ... United States v. Morton Provision Co.[, 294 F.Supp. 385 (D. Del. 1968),] pointed to similar proprietary factors in ultimately deciding to rule in favor of standing in those cases”).
Aducen los peticionarios que como sus corporaciones son íntimas y ellos son sus únicos accionistas, poseen legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia obtenida de las cuentas bancarias de las corporaciones. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la supuesta naturaleza íntima de las cor-poraciones no se planteó oportunamente ni se presentó evidencia al respecto. Ade-más, señaló el foro primario que los certificados de incorporación no cumplían con lo exigido por el Art. 14.04 de la Ley de Corporaciones de 1995 (14 L.P.R.A. sec. 3204). De igual forma, el foro intermedio concluyó que, luego de evaluar los tres certificados de incorporación sometidos por los peticionarios, no se deduce que estos cumplen con los requisitos de la Ley de Corporaciones de 1995 referente a las corporaciones íntimas. Véase Resolución del Tribunal de Apelaciones de 29 de octubre de 2007, pág. 13, en el Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 15. Como correctamente señaló el Tribunal de Apelaciones, aun cuando los peticionarios hubiesen probado que las cor-poraciones eran íntimas o familiares, la doctrina es clara en establecer que la corpo-ración íntima comparte con la corporación regular la personalidad jurídica propia. Al ser esto así, es la corporación la que ostenta la legitimación para poder solicitar la supresión de la evidencia que se obtenga de sus cuentascorporativas.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por
Contra la ilegalidad no hay que ga-rantizar nada. Lo ilegal es ilegal y no puede prevalecer en ningún sitio. —Antonio Reyes Delgado, delegado a la Convención Constituyente
Hoy, por estar igualmente divido el Tribunal, se con-firma una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que re-suelve que para solicitar la supresión de evidencia pro-ducto de un registro ilegal, una persona acusada de delito necesita legitimación activa basada en una expectativa ra-zonable de intimidad sobre el lugar registrado, interpre-tando así el término de ‘persona agraviada’ recogido en la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Además, se con-firma la determinación de que, en este caso, los coacusados no lograron demostrar dicha legitimación pues no alberga-ban una expectativa razonable de intimidad sobre unas cuentas bancarias de sus corporaciones.
Disiento respetuosamente. En primer lugar, porque la doctrina de legitimación activa que se adopta, basada en el estándar de expectativa razonable de intimidad, es contra-ria a nuestro ordenamiento constitucional. En segundo lu-gar, porque la doctrina según adoptada no es acorde a la propia jurisprudencia federal de donde se importa y es in-suficiente en cuanto a nuestros estándares de intimidad. En tercer lugar, porque la aplicación de esa doctrina a los hechos de este caso exige un resultado distinto, pues los
Por otra parte, concurro con que el Secretario de Hacienda cuenta con el poder estatutario para delegar en una persona que no es empleada regular de la agencia, me-diante contrato, la conducción de una investigación sobre evasión contributiva.
I
Producto de una investigación, dos comisiones de la Asamblea Legislativa refirieron a los departamentos de Justicia y Hacienda un informe para que investigaran po-sibles violaciones de ley por parte de los aquí peticionarios, Luis P. Costas Elena y Hazell A. Russell McMillan, casados entre sí, y sus corporaciones. Desde el inicio del proceso, los peticionarios fueron los blancos de la investigación.
Tras los referidos, el Departamento de Hacienda hizo requerimientos de información al Banco Bilbao Vizcaya Ar-gentaría (B.B.V.A.), entre otras entidades, sobre los núme-ros de las cuentas bancarias de los peticionarios. Posterior-mente, el Departamento presentó al Tribunal de Primera Instancia una petición ex parte solicitando órdenes de re-gistro a varias cuentas bancarias, unas pertenecientes a los peticionarios en su capacidad personal y otras a las entidades corporativas de las cuales eran únicos accionistas. A pesar de ser cuentas bancarias separadas, algunas a nombre personal del señor Costas Elena y la señora Russell McMillan, y otras a nombre de las corpora-ciones como personas jurídicas, del expediente surge que estas cuentas interactuaban entre sí de tal manera que
El foro de instancia emitió las órdenes solicitadas. De la información recopilada producto de esos registros, se pre-sentaron varias acusaciones criminales contra los peticio-narios Costas Elena y Russell McMillan, pero no así contra las corporaciones como personas jurídicas.
Por otro lado, el foro de instancia declaró sin lugar la supresión de la evidencia obtenida del registro de las cuen-tas corporativas de los peticionarios.
Los peticionarios acudieron oportunamente al Tribunal de Apelaciones. Este sostuvo las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. El foro intermedio determinó
Inconformes aún, los peticionarios presentaron un re-curso de certiorari ante este Tribunal señalando la comi-sión de tres errores. En primer lugar, alegan que las cor-poraciones cuyas cuentas bancarias fueron registradas son, verdaderamente, un alter ego de los peticionarios. En segundo lugar, objetan el testimonio de la CPA Márquez Vázquez pues entienden que, como contratista privada, ca-recía de autoridad en ley para dirigir la investigación en su contra. En tercer lugar, alegan que se debe suprimir toda evidencia producto del registro ilegal contra las cuentas bancarias de las corporaciones. Los primeros dos errores no se cometieron. El tercero sí se cometió.
II
A. La Constitución de Estados Unidos y la Constitu-ción de Puerto Rico protegen al pueblo contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables por parte del Estado. En la Constitución federal, esta protección está re-cogida en la Cuarta Enmienda, que dispone como sigue:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias contra regis-tros, detenciones e incautaciones irrazonables, y no se expe-dirá ningún mandamiento sino con causa probable apoyada en juramento o afirmación, que describa particularmente el lugar*466 que ha de ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas.(7)
Por su parte, nuestra Constitución, en la Sección 10 del Artículo II, ordena así:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello única-mente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmi-sible en los tribunales. (Énfasis suplido.)(8)
En cuanto a la protección generada por ambos textos constitucionales, hemos determinado que en todo caso que se impugne un registro, allanamiento o incautación por alegadamente ser ilegal o irrazonable, resolveremos al am-paro de nuestra propia Constitución, ya que las proteccio-nes otorgadas por la Constitución federal están incluidas en nuestra Ley Suprema.
Los párrafos primero y tercero [de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico] equivalen a la Enmienda Cuarta. El segundo párrafo no tiene equivalencia en la Cons-titución de los Estados Unidos. ... El cuarto y último párrafo de la sección 10 establece expresamente la famosa regla de exclusión de evidencia obtenida en violación a la protección constitucional, lo que también es de “factura más ancha”, pues la regla de exclusión es de creación jurisprudencial en la juris-dicción federal ..,.(13)
Puede apreciarse de lo anterior que nuestro texto cons-titucional no tan solo ofrece mayor protección contra regis-tros y allanamientos irrazonables, sino que expresamente ordena cuál será el destino de evidencia obtenida en viola-ción de dicha protección: la inadmisibilidad en los tribuna-les de Puerto Rico. Sin embargo, la diferencia entre la re-gla de exclusión en la jurisdicción federal y en la nuestra no estriba únicamente en que la primera es de creación jurisprudencial mientras que la segunda está plasmada expresamente en nuestro texto constitucional.
Como nos señala la profesora Resumil, la regla jurispru-dencial federal “no va dirigida contra los errores cometidos por los magistrados al expedir la orden sino exclusivamente
B. La interacción entre la Cuarta Enmienda y la Sec-ción 10 de nuestro Artículo II ha sido ampliamente discu-tida por este Tribunal. Incluso, en varias ocasiones, hemos sido críticos del desarrollo incongruente de la jurispruden-cia interpretativa del Tribunal Supremo federal sobre los alcances de la Cuarta Enmienda. En Pueblo v. Dolce seña-lamos que “[l]a garantía contra los registros y allanamien-tos irrazonables ha atravesado en el curso de su acciden-tada historia diversos períodos de contracción y ampliación. Como los ríos, se ensancha y se estrecha, se seca y se desborda y a veces cambia de rumbo. ... Lo cu-rioso es la fidelidad con que nuestra doctrina usualmente ha calcado en diversas fases las vueltas y revueltas de es-tas aguas en el derecho federal norteamericano”. (Cita omitida.)
Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal atiende las mociones de supresión de evidencia producto de registros ilegales. Se trata de la tramitación estatutaria del mandato constitucional recogido en la Sección 10 del Artículo II. En lo pertinente, la regla dispone que
[l]a persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allana-miento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimen-tada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sir-vió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. (Enfasis suplido.)(21)
Como adelantáramos, esta regla no se limita única-mente a escenarios en donde ha habido conducta abusiva o arbitraria por parte de agentes del orden público, elemento principal tras la regla de exclusión federal. También atiende circunstancias en las que un tribunal incumple con las exigencias constitucionales mínimas, como exigir la de-mostración de causa probable o precisar con suficiente de-talle la orden emitida.
Ahora bien, la Regla 234 de Procedimiento Criminal es-tablece como elemento necesario para invocar sus efectos que quien presente una moción a su amparo sea una “persona agraviada” por el registro.
Según la Sentencia emitida hoy, quien único puede pre-sentar mociones al amparo de la Regla 234 es la persona que posea una expectativa legítima de intimidad sobre el lugar registrado. De esa forma, se traslada el requisito de expectativa legítima de intimidad, que se utiliza para de-terminar cuándo aplica la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, al concepto de legi-timación activa para presentar una moción al amparo de la Regla 234. Como veremos, esa conclusión no está acorde a nuestro texto e historia constitucional, pues es posible que una persona no necesariamente posea una expectativa ra-zonable de intimidad sobre un determinado lugar y aún así la evidencia se haya obtenido ilegalmente, lo que según nuestra Constitución supone su inadmisibilidad en los tribunales de Puerto Rico. Existe una marcada diferencia en-tre la expectativa razonable de intimidad en cuanto a la activación de la protección constitucional contra registros irrazonables y la legitimación activa requerida para retar una evidencia ilegalmente obtenida.
En la jurisdicción federal, donde no hay una regla de exclusión de carácter constitucional, se requiere demos-trar, como requisito inicial, que la persona tiene una “ex-pectativa legítima y razonable de intimidad” sobre el lugar o cosa objeto de la intervención impugnada.
En Pueblo v. Rovira Ramos, 116 D.P.R. 945 (1986), nos enfrentamos directamente al asunto de la legitimación re-querida para solicitar la supresión de evidencia ilegal.
Dicha conclusión [de que el apelante no tenía capacidad (standing) para solicitar la supresión] está predicada en, y es consecuencia de, la norma establecida a esos efectos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos .... No debemos per-
*473 der de vista, sin embargo, que en la jurisdicción federal se ha resuelto que la llamada “regla de exclusión” no goza por sí misma de rango constitucional, sino que es meramente una medida profiláctica de los derechos bajo la citada Cuarta Enmienda. Por ende, en esa jurisdicción la misma está sujeta a modificación o abolición. ... En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución expresamente dispone, en lo pertinente, que la evidencia obtenida en violación de la citada Sec. 10 del Art. II “será inadmisible en los tribunales”. Esta diferencia en el “rango jurídico” de la regla de exclusión existente entre la jurisdicción federal y la nuestra hace, a nuestro entender, inaplicable la jurisprudencia federal que niega los efectos de la referida regla de exclusión en casos donde el acusado no puede alegar y probar una “expectativa de privacidad” en relación con el lugar registrado o allanado. (Citas omitidas y énfasis en el original.)(29)
En lo que respecta a la “capacidad” (standing) de un impu-tado de delito para solicitar la supresión del material delictivo en relación con el cual se le procesa, somos del criterio que bajo nuestro ordenamiento jurídico si un ciudadano es acu-sado de la supuesta comisión de un delito público y la eviden-cia que se pretende utilizar para probar su culpabilidad fue el producto de un registro, a esa persona no se le debe negar la “capacidad” para cuestionar la legalidad del mismo. En otras palabras, si el Estado pretende relacionar a un acusado con determinado material delictivo y así privarlo de su libertad con motivo de ello, dicho ciudadano debe tener el derecho au-tomático de cuestionar la legalidad de la forma o manera en que el Estado advino en posesión del referido material. (Enfa-sis en el original.)(30)
El mandato constitucional es meridianamente claro: para impugnar un registro ilegal no hay otro criterio de legitimación que el ser una persona acusada de delito pú-blico contra quien se pretenda utilizar evidencia obtenida como resultado de ese registro. Si la impugnación no pros-pera porque no hay protección constitucional debido a que el acusado no tiene una expectativa legítima de intimidad sobre el lugar registrado o porque no hay otra causa de ilegalidad en el registro, la evidencia no será suprimida.
Esto es compatible con el diseño empleado por la Con-vención Constituyente al aprobar la Sección 10 del Artículo II. En su versión actual, dicha sección protege al pueblo contra registros, allanamientos e incautaciones irrazon-ables. Durante los trabajos de la Convención, se presentó una enmienda para añadir la palabra ilegal. Los delegados que argumentaron en contra hicieron alusión a que era innecesario: “[c]ontra la ilegalidad no hay que garantizar nada. ... Lo ilegal es ilegal y no puede prevalecer en ningún sitio. Yo creo que esa calificación es innecesaria”. (Enfasis suplido.)
Nótese que el mandato constitucional no condiciona la regla de exclusión a elemento alguno. Es un mandato contundente. De igual forma, es revelador el debate entre los delegados constituyentes que consideraron que era in-necesario añadir urna prohibición contra registros ilegales porque ello sería redundante. No obstante, el resultado al que se llega hoy permite que se utilice evidencia producto de un registro que es, a todas luces, más que irrazonable, ilegal. De esa forma, la última oración de la Sección 10 del Artículo II deja de tener el efecto que pretendieron darle sus creadores. Hasta hoy, la Sección 10 del Artículo II de la
C. Nuestra Constitución no es una traducción al espa-ñol de la Constitución federal. Tiene vida propia, reconoce más derechos y ofrece mayores protecciones. Es desde esa óptica que debemos analizar la controversia ante nuestra consideración. Por lo tanto, me parece incorrecto recurrir únicamente a la doctrina federal para interpretar, no tan solo el mínimo, sino el máximo de nuestra propia protec-ción constitucional.
III
A pesar de mi fuerte discrepancia en cuanto al concepto de legitimación activa como requisito para presentar una moción de supresión de evidencia, entiendo que cumplo con mi función como miembro de un cuerpo colegiado al seña-larle a la opinión de conformidad que su análisis de la nor-mativa federal, que requiere una expectativa legítima de
A. Para gozar de la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, la persona que la reclama tiene que albergar una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar registrado.
Yet, it is important to keep in mind that the question traditionally labeled as standing (did the police intrude upon this defendant’s justified expectation of privacy?) is not identical to, for example, the question of whether any Fourth Amendment search has occurred (did the police intrude upon anyone’s justified expectation of privacy?), and that therefore*478 the particular issues discussed herein are still rather discrete and deserving of separate attention, no matter what label is put on them. (Énfasis suplido y en el original.)(39)
Como veremos, el grado de protección ofrecido por esta expectativa razonable de intimidad es considerablemente mayor en la Constitución de Puerto Rico que en la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. Incluso, en la propia jurisdicción federal el estándar de expectativa legítima de intimidad para determinar legitimación activa es menos ri-guroso al exigido para determinar si se activa la protección constitucional de la Cuarta Enmienda. Por eso, aunque se entienda que la exigencia de legitimación activa para pre-sentar una solicitud de supresión al amparo de la mencio-nada Regla 234 requiere demostrar mía expectativa razona-ble de intimidad, según propone la opinión de conformidad, la aplicación correcta de este criterio bajo normas federales exige un resultado distinto. Dado que, como hemos dicho, la Cuarta Enmienda de la Constitución federal recoge el mí-nimo de protección que ofrece la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, veamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sobre este asunto.
En Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967), el Tribunal Supremo federal estableció el estándar vigente del al-cance de la protección constitucional al amparo de la Cuarta Enmienda. El Tribunal Supremo de Estados Uni-dos inició su análisis reconociendo que, si bien el pilar fundamental de la Cuarta Enmienda es la privacidad, la pro-tección constitucional no se limita únicamente a ésta: “That Amendment [Fourth] protects individual privacy against certain kinds of governmental intrusion, but its protections go further, and often have nothing to do with privacy at all.”
Comenzando con Katz, el Tribunal Supremo federal adoptó un estándar que establece dos criterios para deter-minar en qué circunstancias opera la protección ofrecida por la Cuarta Enmienda: primero, si la persona que re-clama dicha protección ha exhibido, por su conducta, una expectativa de intimidad; segundo, si la sociedad está dis-puesta a aceptar como razonable esa expectativa subjetiva de intimidad.
(1) Si la persona que reclama la protección tenía derecho a excluir a los demás del lugar registrado.
(2) Si el lugar registrado es uno donde rma persona prudente y razonable puede estar exenta de intromisión gubernamental.
(3) Si la persona, aunque no esté en posesión o control del lugar registrado, tiene acceso legítimo a dicho lugar.
(4) Si la persona ha tomado algunas medidas o precauciones para mantener su privacidad en el lugar registrado.
(5) Si la persona razonablemente espera estar protegida en su intimidad en el lugar registrado.(43)
Ha sido este el estándar o test que se ha empleado con-sistentemente para determinar si una persona está prote-gida por la Cuarta Enmienda, particularmente en casos de registros sin una orden judicial. Esto es significativo, pues se trata de escenarios en donde no se requiere una orden
En Smith v. Maryland se determinó que un registro de los números discados por una persona no requería una or-den judicial porque esa información no cae dentro de la expectativa razonable de intimidad que gozan los individuos. Esta decisión es compatible con la determina-ción en este caso en cuanto al registro de los números de las cuentas bancarias de los peticionarios. No obstante, el Tribunal Supremo federal manifestó que ello era distinto al contenido de dichas llamadas, con respecto a las cuales haría falta una orden judicial por haber una expectativa razonable de intimidad.
El desarrollo jurisprudencial posterior a Katz amplió el estándar de titularidad que por muchos años determinaba si se activaban las protecciones de la Cuarta Enmienda. Este desarrollo no tuvo el efecto de eliminar el factor de titularidad, como aparenta plantear la opinión de confor-midad, sino que lo amplió para cubrir otras áreas no vin-culadas directamente a este asunto.
Una corporación es un ser artificial, invisible e intangible que existe únicamente en la imaginación del derecho.
En efecto, la jurisprudencia federal en cuanto a la ex-pectativa de intimidad de una corporación —o cualquier otra persona jurídica, por ejemplo, un sindicato— dispone una protección mayor contra registros irrazonables de lo que reconoce la opinión de conformidad. Cabe destacar que los casos federales han resuelto a favor de reconocerle le-gitimación activa a ciertos oficiales y directores de estas
En Wilson v. United States, 221 U.S. 361 (1911), resuelto en 1911, el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a un requerimiento de documentos corporativos hecho al presidente de una corporación. Este alegó que dichos docu-mentos corporativos le incriminaban personalmente. El Tribunal Supremo federal resolvió que, a menos que el oficial corporativo demostrara la existencia de un privilegio personal, se debía llevar a cabo la producción de documentos
Although the Court in Mancusi quite correctly pointed out that it is not essential to the establishment of standing that the defendant show “a property right in the invaded place”, it is fair to say that a defendant who does show such a right is most certain to be found to have standing.
[U]se need not inevitably be exclusive for there to be an expectation of privacy ... it still seems necessary to establish that the place searched was rather directly connected with the defendant’s responsibilities and activities. ...
Particularly in an otherwise close case, a court may be influenced by the defendant’s relationship to or interest in the particular item seized. ... (Escolios omitidos y énfasis suplido.)(58)
B. Continuando el análisis desde la perspectiva de la opinión de conformidad, tenemos que concluir que la juris-prudencia federal aplicable, sumada a nuestras propias protecciones constitucionales sobre intimidad, exigen que reconozcamos legitimación activa a los aquí peticionarios para retar el registro que se hizo contra las cuentas ban-carias de sus corporaciones. Una vez este Tribunal decide aplicar el estándar de expectativa legítima de intimidad para determinar si existe legitimación activa en una mo-ción de supresión, debemos analizar dicha expectativa a la luz del derecho a la intimidad provisto por la Constitución de Puerto Rico. Adoptar la doctrina federal de expectativa legítima de intimidad como estándar para determinar legi-timación activa según la Regla 234 de Procedimiento Criminal no conlleva adoptar la definición federal de la inti-midad y su alcance y tampoco la menor intensidad de la protección constitucional federal.
(1) El lugar registrado o allanado.
(2) La naturaleza y grado de intrusión de la intervención policíaca.
(3) El objetivo o propósito de la intervención.
(4) Si la conducta de la persona era indicativa de una expec-tativa subjetiva de intimidad.
(5) La existencia de barreras físicas que restrinjan la en-trada o la visibilidad al lugar registrado.
(6) La cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado.
(7) Las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. (Énfasis suplido.)(63)
El ejemplo más claro de cómo, amparándonos en que nuestra Constitución ofrece una protección mayor en el área de la intimidad que su contraparte federal, hemos diferido de la jurisprudencia federal sobre el grado de pro-tección que se goza como parte de una expectativa legítima de intimidad es, precisamente, la aplicación de esta figura a las cuentas bancarias.
En la jurisdicción federal no hay una expectativa razo-nable de intimidad en cuanto a las cuentas bancarias, ya sean personales o corporativas.
Incluso, más de tres décadas después de Miller, la doc-trina norteamericana ha ido reconociendo las deficiencias de esa decisión y se ha encaminado por sendas de mayor protección en cuanto a lo que conlleva una expectativa ra-zonable de intimidad. Recientemente, el Tribunal de Ape-laciones federal para el Sexto Circuito determinó que existe una expectativa legítima de intimidad en los correos electrónicos almacenados por los proveedores de dichos servicios.
No hay duda de que los peticionarios albergan una ex-pectativa razonable de intimidad sobre sús cuentas banca-rias personales. Eso fue resuelto por RDT Const. Corp. v. Contralor I y la determinación del Tribunal de Primera Instancia a esos efectos advino final y firme. De igual ma-nera, no hay duda de que la persona jurídica llamada cor-poración alberga una expectativa razonable de intimidad sobre sus propias cuentas. Eso también fue resuelto por RDT Const. Corp. v. Contralor I. Este asunto no está ante nuestra consideración, pues el Estado optó por no acusar a la persona jurídica. La interrogante es: ¿tienen los peticio-narios una expectativa razonable de intimidad sobre las cuentas bancarias de sus corporaciones? La prueba nos obliga a contestar en la afirmativa, si empleamos los crite-rios identificados por nuestro ordenamiento como indicati-vos de la existencia de una expectativa legítima de intimidad.
Primeramente, el lugar registrado es una cuenta banca-ria y hemos resuelto que los depositantes tienen sobre esas cuentas una expectativa razonable de intimidad.
Por otra parte, los peticionarios eran las únicas perso-nas naturales que tenían acceso a dichas cuentas corpora-tivas, pues eran los únicos oficiales de la corporación. Si bien entiendo que esto no conlleva que la corporación sea un alter ego de los peticionarios ni que se deba descorrer el velo corporativo, sí es revelador a la luz del criterio de “la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado” como uno de los factores que se consideran para determinar la existencia de una expectativa legítima de intimidad. Nadie que no fuese los peticionarios tenía ac-ceso a las cuentas registradas.
Finalmente, analizamos el criterio de si la conducta de los peticionarios era indicativa de una expectativa subje-tiva de intimidad. La declaración jurada de la propia inves-tigadora del Departamento de Hacienda, la señora Már-quez Vázquez, demuestra que, efectivamente, los peticionarios exhibieron una conducta indicativa de tal expectativa. Según su investigación, la cuenta bancaria corporativa se nutrió de la línea de crédito personal del señor Costas Elena con una aportación de $13,000 que luego fueron devueltos.
[S]e podía apreciar en algunos casos una inconsistencia en cuanto al nombre de la entidad a favor de quien se emitían los pagos y la cuenta en la que finalmente eran depositadas. Es decir, se podía apreciar que pagos hechos a favor del [señor] Luis Costas Elena eran depositados en algunas cuentas de las corporaciones y viceversa, pagos hechos a nombre de las cor-poraciones eran depositados en la cuenta bancaria del [señor] Luis Costas Elena o en las cuentas de las otras corpora-ciones(84)
De lo anterior se deduce que los peticionarios deposita-ban fondos personales en la cuenta corporativa y que de esta cuenta se desembolsaban pagos para gastos persona-les de ellos. Solamente los peticionarios tenían acceso a dichas cuentas. La única conclusión razonable de los he-chos de este caso es que los peticionarios gozaban de una expectativa legítima de intimidad sobre las cuentas corpo-rativas suficiente para presentar una moción de supresión al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal
Como punto final, me preocupa seriamente que con esta Sentencia el Tribunal le esté dando un perfecto subterfugio al Estado para llevar a cabo registros ilegales sin que se pueda solicitar la supresión de la evidencia así obtenida, permitiendo de esa forma que el Estado burle las protec-ciones constitucionales del pueblo y se beneficie de sus ac-tos ilícitos. Consistentemente hemos rechazado el uso de subterfugios para que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales, particularmente en cuanto a evidencia obte-nida tras registros ilícitos. En Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, supra, permitimos el uso de evidencia ile-galmente obtenida en un pleito civil, precisamente porque el Estado no era parte en ese pleito civil. En dicho caso, el elemento decisivo fue “si el Gobierno es o no una parte en el caso, o de alguna manera se beneficia en la admisión de la evidencia ilegalmente obtenida”.
Según señaláramos, su propósito es disuadir toda conducta de los agentes del Gobierno que infrinjan la Constitución o la ley. La solución adoptada por nuestra Constitución para pre-venir dicha conducta es la más drástica: inadmisibilidad. Ello responde a la visión de que en la relación gobierno-ciudadano, los intereses y objetivos sociales implicados justifican la adop-ción de un remedio tan extraordinario en todo caso en que el Gobierno pretenda utilizar dicha evidencia contra quien se le han violado sus derechos constitucionales. (Énfasis en el original.)(87)
En Pueblo v. Valenzuela declaramos que uno de los pro-pósitos fundamentales de la protección constitucional de la Sección 10 del Artículo II es, precisamente, “no permitir
Si el Estado registra las cuentas de una corporación de forma ilegal para encausar a sus oficiales como personas naturales, y no acusa a la corporación como persona jurí-dica, este puede, impunemente, aprovecharse de la eviden-cia así obtenida. No podemos olvidar que, al fin y al cabo, las corporaciones son entes incorpóreos. No acusar a la cor-poración como persona jurídica pero sí acusar a sus únicos accionistas y oficiales en su carácter personal puede cons-tituir una tentación para, como en el caso de autos, pres-cindir de la acusación contra la ficción jurídica para poder aprovecharse de un registro ilegal. Esto es intolerable en nuestro ordenamiento democrático.
Permitir este tipo de mecanismo tan fácilmente evasivo de las protecciones constitucionales es sinónimo de elimi-nar la protección. Cada vez que el Estado quiera acusar a los accionistas u oficiales de una persona jurídica, puede ilegalmente registrar las cuentas bancarias de la corpora-ción y beneficiarse de dicha conducta si simplemente opta por no acusar a la persona jurídica, la que evidentemente no puede ser privada de su libertad por su forma incorpó-rea, e ir directamente contra sus oficiales en su carácter personal. Hacer eso permite al gobierno reducir la protec-ción constitucional a meras palabras.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, disiento.
3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente 1566 (1961).
Este asunto se atenderá con más detenimiento posteriormente al analizar si los peticionarios contaban con una expectativa razonable de intimidad sobre las cuentas bancarias de la corporación según la normativa que adopta la opinión de conformidad. Esta información surge de la declaración jurada de la CPA Lydia E. Márquez Vázquez, quien fue la persona contratada por el Departamento de Hacienda para dirigir la investigación contra el señor Costas Elena y la señora Russell McMillan. Como parte de esa investigación, la señora Márquez Vázquez analizó las actividades de las cuentas bancarias personales y corporativas de los peticionarios.
Los cargos consistían en evasión contributiva y brindar información falsa. En particular, se presentaron acusaciones por cuatro violaciones a la Sección 6050 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. see. 8055, y por cuatro viola-ciones al Artículo 6054(c)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 8059(c)(1).
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Originalmente, la moción de supresión se basó en que los registros no fueron notificados a los peticionarios y no fueron autorizados por orden judicial. Tras ser informados de la existencia de una orden judicial que auto-rizaba los registros, los peticionarios presentaron una al amparo de la Regla 234.
Los peticionarios operaban varias entidades corporativas: Diógenes International Consulting, Demeter International y PR Agro-Térra International. Los peti-cionarios alegan que se trata de corporaciones íntimas. Según las determinaciones del foro de instancia, que no tenemos base para descartar, estas corporaciones no cumplieron con las exigencias legales para ser consideradas como corporaciones íntimas. No obstante, no hay controversia en que los únicos accionistas y oficiales de estas corporaciones eran los peticionarios, y que el quehacer diario de las corpora-ciones estaba íntimamente ligado a ellos.
Los peticionarios también cuestionaron el requerimiento de información que hiciera el Departamento de Hacienda contra el B.B.V.A. y otros sobre los números de las respectivas cuentas bancarias. Además, impugnaron el testimonio de la CPA Lydia E. Márquez Vázquez dado que esta, por ser contratista del Departamento de Hacienda pero no empleada de este, no estaba autorizada a llevar a cabo la investi-gación que eventualmente resultaría en sus acusaciones. El primer asunto —el re-querimiento del número de las cuentas bancarias— no ha sido cuestionado ante este Tribunal. En cuanto al segundo asunto, estamos de acuerdo con el razonamiento de la opinión de conformidad.
Emda. IV, Const. EE.UU. Traducción hecha por el Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte en Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, San Juan, Pubs. J.T.S., 2006, pág. 98.
Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 326-327.
Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 680 (1991); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 205 (1984).
Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 426-427 (1976). Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 98.
u) Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 680; Pueblo v. Málavé González, 120 D.P.R. 470, 475 (1988).
Pueblo v. Dolce, supra, pág. 429.
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 99.
íd., pág. 111.
O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, Equity, Orford, 1990, T. I, Sec. 12.1, pág. 304.
íd.
“La protección que emana del antes citado precepto constitucional [Sección 10, Artículo II] consigna tres propósitos fundamentales, a saber: disuadir y desalen-tar a los funcionarios del orden público de incurrir en conducta violatoria de la protección constitucional; la integridad judicial al evitar la complicidad de los tribu-nales con respecto a actos de desobediencia a la Constitución e impedir la admisión de evidencia ilegalmente obtenida, y no permitir que el Gobierno se beneficie de sus actos ilícitos ...” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 539 (2003).
Pueblo v. Dolce, supra, pág. 426.
Id. En dicho caso, por voz del Juez Presidente Trías Monge, dijimos lo si-guiente: “En United States v. Robinson, 414 U.S. 218 (1973) y Gustafson v. Florida, 414 U.S. 260 (1973), por ejemplo ..., el Tribunal Supremo de los Estados Unidos redujo considerablemente la protección del ciudadano en el caso de registros de la persona incidentales a un arresto legal. La reacción de varios estados ha sido nega-tiva, rehusando adoptar estos fallos en la interpretación de sus propias constituciones.” Id., pág. 427.
Resumil, op. cit., Sec. 12.2, pág. 305.
El resto de la Regla 234 dispone así:
Resumil, op. cit, Sec. 12.8, pág. 314.
El profesor Chiesa Aponte hace referencia a la “persona [que] ha sufrido la violación constitucional”. Chiesa Aponte, op. cit, pág. 114.
Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130 D.P.R. 352, 369 (1992), opinión disidente del Juez Asociado Rebollo López. “El mandato en la citada Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos no puede ser más claro: decretado, por un tribunal competente, que una evidencia ha sido obtenida en violación de sus disposiciones, dicha evidencia es inadmisible en nuestro País.” (Enfasis en el original.)
Resumil, op. cit, Sec. 12.9, pág. 315.
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 117.
Ya antes este Tribunal había atendido el asunto de legitimación activa o standing para presentar una moción de supresión de evidencia. En Pueblo v. Roldán, 42 D.P.R. 956 (1931), Pueblo v. Acevedo, 59 D.P.R. 114 (1941), y Pueblo v. Monzón, 72 D.P.R. 72 (1951), habíamos rechazado el derecho automático a legitimación activa. No obstante, como puede observarse de las fechas de estos casos, se trata de expre-siones vertidas antes de aprobarse la Constitución de Puerto Rico en 1962. Es decir, fueron revocadas por la Convención Constituyente al aprobar la última oración de la Sección 10 del Artículo II. En Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335, 339 (1976), hicimos mención de los conceptos de “capacidad jurídica e interés legítimo”, pero no los discutimos.
La otra opinión concurrente fue emitida por el Juez Asociado Irizarry Yun-qué, a quien se unieron los Jueces Asociados Negrón García y Ortiz. En ésta, entre otros asuntos, se acogió el razonamiento de Rawlings v. Kentucky, 448 U.S. 98 (1980), y Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128 (1978), sobre la necesidad de que la persona imputada tenga una expectativa legítima de intimidad sobre el lugar registrado “[p]ara determinar que un agente ha llevado a cabo un registro ilegal ...”. Pueblo v. Rovira Ramos, supra, pág. 952. Por entender que el acusado no tenía una expecta-tiva legítima de intimidad en una armería donde llevaba su arma de fuego a arre-glar, la opinión concurrente manifestó que no hubo registro ilegal. Es notable que el uso de la figura de la expectativa legítima de intimidad se utilizó más para determi-nar si existía una protección contra registros y allanamientos irrazonables que desde la óptica de si existía legitimación activa para impugnar el registro.
Pueblo v. Rovira Ramos, supra, págs. 955-956.
íd., págs. 956-957.
Expresiones del delegado Antonio Reyes Delgado, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1566 (1961). Tras su intervención, otros delegados se hi-cieron eco de sus palabras y se derrotó la enmienda.
Informe de la Comisión de Carta de Derechos, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2568 (1961).
gn gu 0pinión concurrente en nuestra Sentencia en Pueblo v. Martínez Martí, 115 D.P.R. 832 (1984), el Juez Asociado Rebollo López nos hace la advertencia siguiente: “Lo que s[í] posiblemente impresiona e impacta de la decisión emitida en el caso de Illinois v. Gates, ante, es que dicha decisión es un eslabón más en la reciente tendencia o Viraje’ de parte del Tribunal Supremo de Estados Unidos hacia lo que podríamos catalogar de una interpretación más ‘restrictiva’ de los‘derechos’ de los ciudadanos de ese país ‘garantizados’ bajo la Cuarta Enmienda íd., pág. 857.
Nuestras expresiones sobre los límites de la regla de exclusión constitucional demuestran lo cautelosos que hemos sido en cuanto a no achicar el grado de protec-ción que dicha regla genera. En EL.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, resolvimos que la Sección 10, Artículo II, cobija a investigaciones administrativas y, además, protege a establecimientos comerciales. En Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, supra, un Tribunal fuertemente dividido resolvió que la Sección 10, Artículo II no conllevaba la exclusión de evidencia ilegalmente obtenida en casos civiles si el go-bierno no era parte en dicho pleito y no se beneficiaba de alguna manera con la admisión de la evidencia ilegalmente obtenida. No obstante la estrechez de esta excepción a la regla de exclusión constitucional, tres integrantes de esta Curia disin-tieron por entender que dicha regla es de carácter absoluto. En su opinión disidente; nuevamente el Juez Asociado Rebollo López nos hace una importante advertencia: “[E]l Tribunal en el presente caso incurre en el error de resolver este tipo de situa-ción a base de la doctrina prevaleciente en la esfera federal, la cual es una no sólo mucho más restrictiva y conservadora que la norma imperante en nuestra jurisdic-ción, sino que, naturalmente, una basada en las disposiciones específicas de la citada Cuarta Enmienda de la Constitución federal.” íd., pág. 367. Concluye el Juez Rebollo López: “En el presente caso, llana y sencillamente, nos enfrentamos a un lenguaje expreso y específico de nuestra Constitución, el cual venimos en la obligación a aca-tar y poner en vigor en nuestra jurisdicción.” (Énfasis suprimido.) íd., pág. 368.
Me parece preocupante y totalmente incorrecto, además, el uso de fallos de tribunales federales de distrito para, primero, afirmar cuál es la doctrina federal prevaleciente y, segundo, para interpretar los límites de nuestra propia Constitución.
Véase el artículo del entonces Juez Asociado del Tribunal Supremo de Es-tados Unidos, William J. Brennan, Jr., sobre la importancia de que se desarrolle un derecho constitucional estatal que ofrezca mayores libertades a los ciudadanos y ciudadanas. W.J. Brennan, Jr., State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977). Incluso, hace un llamado a que se interpreten cláusulas idénticas en las constituciones estatales y la federal de manera distinta. En este caso, estamos ante una cláusula expresamente diferente a la disposición constitucional federal. No obstante, la opinión de conformidad opta por darle una interpretación idéntica.
De esa forma, se empobrece, no sólo la vitalidad de nuestra Constitución y su promesa de ampliar las protecciones mínimas contenidas en la Constitución federal, sino nuestra metodología interpretativa y de adjudicación. Debo señalar que nunca hemos retomado ese debate, a pesar de varias oportunidades para hacerlo. Sobre esto, el profesor Chiesa Aponte comenta lo siguiente: “Con esta división de tres a tres en el Tribunal Supremo respecto a la exigencia de ‘standing’ para que un acusado pudiera presentar una moción de supresión al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, era de esperarse una gran discusión en el próximo caso sobre este asunto. Pero no ocurrió así.” Chiesa Aponte, op. cit., pág. 119. Con la presente Sentencia, sigue vigente, pues, otro comentario del distinguido tratadista, en el sentido de que, en Puerto Rico, “la exigencia de legitimación activa para soli-citar la supresión de evidencia obtenida mediante un registro ilegal, ha tenido un desarrollo algo curioso”. íd., pág. 117. Si bien es cierto, como señala la opinión de conformidad, que en casos posteriores a Pueblo v. Rovira Ramos, supra, hemos em-pleado la figura de la legitimación activa basada en una expectativa razonable de intimidad para atender argumentos sobre supresión de evidencia, es igualmente cierto que lo hemos hecho sin profundizar en dicha figura y sin retomar el debate que dejamos pendiente en ese caso. Hoy, en vez de reabrir el debate, lo damos por cerrado sin mayor discusión.
Pueblo v. Vargas Delgado, supra, pág. 338; Chiesa Aponte, op. cit., pág. 108.
En cuanto al uso del estándar de expectativa legítima de intimidad para evaluar la validez de un registro al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, en Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 686, acogimos lo resuelto en Katz v. United States, infra. Sin embargo, aunque acogimos el estándar de expectativa legítima de intimidad, no adoptamos la definición de expectativa le-gítima de intimidad de la jurisdicción federal e hicimos hincapié en que el derecho de intimidad en Puerto Rico es de mayor envergadura.
6 LaFave, Search and Seizure, Sec. 11.3, pág. 131 (2004).
Katz v. United States, supra, pág. 350.
Id. De esta forma se abandonó el criterio anterior que enlazaba la protección constitucional a la existencia de un “trespass”. Véase Chiesa Aponte, op. cit., págs. 102-103, y los casos allí citados.
Katz v. United States, supra, pág. 361; Smith v. Maryland, 442 U.S. 735, 740 (1979); Rakas v. Illinois, supra, pág. 143. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 104.
Resumil, op. cit., Sec. 12.9, págs. 315-316.
íd., págs. 742-743.
Véase United States v. Salvucci, 448 U.S. 83, 91 (1980): “While property ownership is clearly a factor to be considered in determining whether an individual’s Fourth Amendment rights have been violated ... property rights are neither the beginning nor the end of this Court’s inquiry.” (Cita omitida.) Véanse, además: Rawlings v. Kentucky, supra; Resumil de Sanfilippo, op. cit., Sec. 12.9, pág. 315.
Trustees ofDarmouth College v. Woodward, 17 (4 Wheat.) 518 (1819).
Arts. 27 a 31 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 101-105; Arts. 1.05 y 2.02 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009 (14 L.P.R.A. sees. 3505 y 3522).
Silverthorne Lumber Co., Inc. v. United States, 251 U.S. 385, 392 (1920).
RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424, 442 (1996).
Wilson v. United States, 221 U.S. 361, 376 (1911).
íd., págs. 378-379.
íd., pág. 377.
jsT0 hubo controversia alguna respecto al hecho de que la titularidad de la oficina le pertenecía al sindicato como persona jurídica y que no se trataba de una oficina destinada para el uso personal, e incluso exclusivo, del presidente.
Es decir, contrario a lo expresado por la opinión de conformidad, es posible que, además de la persona jurídica titular del lugar registrado, otra persona natural también tenga una expectativa razonable de intimidad. Que la persona jurídica tenga esa expectativa, y por lo tanto legitimación, no excluye que otros puedan te-nerla también.
Mancusi v. DeForte, supra, págs. 366 y 368.
íd., págs. 652-653.
Como regla general, en la jurisdicción federal no se permite reclamar vica-riamente derechos personales como la protección de la Cuarta Enmienda. Rakas v. Illinios, supra, págs. 133-134. Véase, además, LaFave, op. cit, págs. 126-127. Sobre la legitimación activa de los oficiales corporativos, esta tiene límites. “This is not to say that every employee of a corporation can attack the illegal seizure of corporate property if the fruits of the search are proposed to be used against him. Each case must be decided on its own facts.” Henzel v. U.S., supra, pág. 653.
LaFave, op. cit, Sec. 11.3(d), págs. 180 y 182-184.
La opinión de conformidad reconoce que este es el estado de Derecho actual en Puerto Rico, en cuanto le otorga legitimación activa a la corporación sobre sus
Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 441. “[C]uando en Puerto Rico una parte sostiene que tiene una expectativa razonable de intimidad, su reclamo está amparado en que nuestra Constitución ‘goza de una vitalidad independiente de la Constitución de los Estados Unidos’, y en el área del derecho a la intimidad nues-tra Carta de Derechos es de ‘factura más ancha’ que su homologa federal.”
Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 681.
íd., págs. 684-685.
Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 374 (1992).
Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995).
íd., pág. 384.
íd., pág. 385.
United States v. Miller, 425 U.S. 435 (1976).
Brennan, supra, pág. 497; LaFave, op. cit., pág. 190. Véase, además, RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra.
U.S. v. Warshak, Nos. 08-3997/4085/4087/4212/4429; 09-3176 (2010), United States Court of Appeals for the Sixth Circuit.
RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 441.
LaFave, op. cit., pág. 128.
De igual forma, estimo que se llegaría a la misma conclusión de una lectura de Mancusi y de Hanzel.
6) Por un lado, la opinión de conformidad insiste en que la titularidad no es el factor determinante para reconocer legitimación activa para retar un registro. Sin embargo, llega a la conclusión de que la corporación es la única que puede retar el mismo, excluyendo a los demás, porque es, precisamente, la titular de las cuentas. No discute si, además de la corporación, los peticionarios tienen su propia expectativa de intimidad sobre cuentas que incluían fondos personales de ellos.
RDT Cont. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 442.
Como hemos visto, ya la jurisdicción federal abandonó el estándar estrecho de titularidad para conferir legitimación activa y lo ha reemplazado por uno más amplio: la expectativa legítima de intimidad.
Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 684. A igual conclusión se llegaría in-cluso si se emplea la definición de expectativa legítima de intimidad que adopta la opinión de conformidad.
RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra.
Declaración Jurada de la CPA Lydia E. Márquez Vázquez de 15 de diciem-bre de 2004, pág. 3, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 324.
Id., pág. 4, Apéndice, pág. 325.
íd.
íd., pág. 10, Apéndice, pág. 331.
íd.
La opinión de conformidad no explica por qué si los peticionarios deposita-ban fondos personales en las cuentas corporativas y usaban dicha cuenta para hacer pagos igualmente personales, ello no crea una expectativa razonable de intimidad a favor de estos.
Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno, supra, pág. 360.
íd., pág. 362.
Pueblo v. Valenzuela Morel, supra, pág. 539.
Silverthorne Lumber Co. v. United States, supra, pág. 392. “[That the government may benefit] reduces the Fourth Amendment to a form of words”. Véase, además, Go-Bart Importing Co. v. United States, 282 U.S. 344, 357 (1931): “The Amendment is to be liberally construed and all owe a duty of vigilance for its effective enforcement lest there shall be impairment of the rights for the protection of which it was adopted.” Por su parte, LaFave nos advierte en cuanto a este tipo de mecanismo: “More troublesome is the status of a person, charged as an individual, vis-á-vis a search of his place of business when that business is being operated as a corporation.” LaFave, op. cit., Sec. 11.3(d), pág. 180.
Igual advertencia ha hecho el Tribunal Supremo de Estados Unidos: “No court should condone the unconstitutional ... behavior of those who planned and executed [the illegal search]”. United States v. Payner, 447 U.S. 727, 733 (1980). En este caso, una agencia gubernamental se valió de un tercero privado para apropiarse de un maletín propiedad de otra persona. La persona que atacó dicho registro no prosperó, sin embargo, porque no logró establecer una expectativa razonable de in-timidad sobre el maletín que le pertenecía a un tercero y cuya evidencia obtenida le incriminaba. Por lo tanto, no había violación a la Cuarta Enmienda. No obstante, el Tribunal Supremo federal fustigó la estrategia empleada por el gobierno.
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