In re Guzmán Guzmán
In re Guzmán Guzmán
Opinion of the Court
Nos corresponde atender una querella contra un abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido en violaciones a los Cánones 9, 17, 18 y 26 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Por entender que las actuaciones del querellado se apar-taron de las normas éticas que rigen el ejercicio de la pro-fesión, censuramos enérgicamente al Ledo. Benjamín Guz-mán Guzmán por su conducta.
El Ledo. Benjamín Guzmán Guzmán, el querellado en este caso, fue admitido al ejercicio de la abogacía y la no-taría en Puerto Rico el 30 de enero de 2002 y 28 de febrero de 2002, respectivamente. El licenciado Guzmán Guzmán fungió como representante legal del Sr. Jorge Luis Ríos Rosario en el caso, Jorge Luis Ríos Rosario v. Raquel Ortiz Alicea y Elianette Rivera, Civil Núm. BCU2006-0007, so-bre una petición de hábeas corpus, cuya sentencia dio ori-gen al procedimiento disciplinario que hoy atendemos. En-tendió el foro primario, y así lo hizo constar en la sentencia del caso antes mencionado, que el licenciado Guzmán Guz-mán faltó a los cánones del Código de Ética Profesional cuando hizo alegaciones falsas, a base de lo que le informó su cliente, en una petición de hábeas corpus. Veamos un resumen de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario que hoy nos ocupa.
A. Según surge de la sentencia que nos fue referida por el Tribunal de Primera Instancia, el 24 de octubre de 2005 la Sra. Raquel Ortiz presentó una querella contra su hija, la Sra. Elianette Rivera, al amparo del Subcapítulo V de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. see. 448,
Así, sin vencerse aún la vigencia de la Orden de Protec-ción que otorgó la custodia temporal de los menores a la Sra. Raquel Ortiz hasta el 1 de marzo de 2006, el señor Ríos Rosario contrató los servicios del Ledo. Benjamín Guzmán Guzmán, el querellado en este caso, y presentó una petición de hábeas corpus (Petición) el 14 de febrero de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en la que solicitó que se le devolviera la cus-todia de su hija. Entre las alegaciones más sobresalientes de la Petición se encuentran las siguientes:
[S]e entregó custodia temporera de todos los menores del ho-gar entregándolos a la abuela materna y quejosa Raquel Ortiz Alicea sin citar ni oír al peticionario quien es el padre biológico de la menor de dos años. (Enfasis suplido.)
La orden de protección emitida sin velar por los intereses de parte indispensable adolece de otorga[r\ tan siquiera relacio-nes paterno filiales efectivas al Peticionario de autos pese a este no ser convicto de delito alguno y/o acusación de maltrato, abandono. (Énfasis suplido.)
*500 El Peticionario a quien se le removió ilegalmente la custodia y patria potestad de la menor en cuestión se le han violentado sus derechos constitucionales de debido proceso de ley al no haber sido intervenido por autoridad alguna y tan siquiera haber sido entrevistado por el Departamento de la Familia quien tienen jurisdicción en este tipo de casos. (Enfasis suplido.)
No existe orden de protección expedida válidamente por tribunal de Derecho y/o agencia administrativa que prive al pe-ticionario de la patria potestad y custodia de su hija menor de edad .... (Énfasis en el original.) Apéndice, Anejo II, págs. 12-13.
Por lo anterior, el señor Ríos Rosario entendió que se le violaron sus derechos constitucionales y legales. La Peti-ción fue firmada por el licenciado Guzmán Guzmán en ca-lidad de abogado y jurada, además, por el señor Ríos Rosario.
El 18 de abril de 2006 el Hon. Pedro Juan Pérez Nieves (juez Pérez Nieves), Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, dictó sentencia sobre la Petición antes mencionada, en la que determinó que, según la prueba que se presentó ante su consideración, el mejor bienestar de la menor estaba en compañía de su padre legal, el señor Ríos Rosario. No obstante lo anterior, el juez Pérez Nieves expresó en la sentencia lo siguiente:
No podemos pasar por alto que el peticionario mintió al alegar que era el padre biológico de la menor. Aunque este no es un hecho determinante en cuanto a la realidad filiatoria y el bien-estar de la menor, no se trata de un hecho incidental o insig-nificante, de forma que podamos despacharlo como una inad-vertencia inconsecuente del peticionario o su abogado”. El haber alegado bajo juramento que siendo el padre biológico de la menor había sido privado de la custodia ilegalmente (párra-fo 6 de la petición), le abrió las puertas del remedio extraordi-nario del “hábeas corpus” con la celebración de una vista en un término perentorio. (Énfasis suplido.(2)
Luego de que el juez Pérez Nieves repudió el proceder del señor Ríos Rosario y refirió copia de la Sentencia a Fiscalía para la investigación correspondiente, señaló acerca del Ledo. Benjamín Guzmán Guzmán que este faltó a los Cánones 9 y 17 del Código de Ética Profesional, supra. En resumen, la Sentencia señala que el abogado tenía la obligación de cerciorarse de la veracidad de los hechos que su cliente le informó, pues a base de ello redac-taría, y de hecho redactó, la petición jurada de hábeas corpus que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario entendió que el abogado “tenía la obligación adicional de advertir a su cliente sobre la importancia del juramento y sus consecuencias”;
B. El 1 de septiembre de 2006 este Tribunal emitió una resolución en la que refirió este asunto al Procurador General para su evaluación y elaboración del informe correspondiente.
No obstante lo anterior, el Procurador General concluyó que los hechos expuestos ante su consideración apuntaban a una posible violación al Canon 9, sobre conducta del abo-gado ante los tribunales; al Canon 17, sobre litigios injus-tificados; al Canon 18, sobre la falta de diligencia y negli-gencia en el desempeño de la labor encomendada, y al Canon 26, referente a los derechos y limitaciones en rela-ción con los clientes.
C. Por todo lo anterior, y en cumplimiento con la orden de este Tribunal, el 3 de enero de 2008 el Procurador General
En el Primer Cargo se atribuyó al querellado haber in-currido en violación al Canon 9 del Código de Etica Profe-sional, supra, en relación con el deber de que todo abogado observe una conducta caracterizada por el mayor respeto, desalentando cualquier ataque injustificado contra el tribunal y sus componentes. Esto porque, según el Procura-dor General, el querellado preparó un escrito en el que atacó injustificadamente una actuación válida del tribunal
En el Segundo Cargo se le atribuyó al licenciado Guz-mán Guzmán la violación del Canon 17 del Código de Etica Profesional, supra, respecto a que la comparecencia de un abogado ante un tribunal debe equivaler a una afirmación sobre su honor de que en su opinión el caso de su cliente es digno de la sanción judicial. También se le imputó la viola-ción al mencionado Canon 17, en cuanto a que la firma de un abogado en una alegación equivale a certificar que ha leído la alegación y que de acuerdo con su mejor conoci-miento, información y creencia está bien fundada. Al res-pecto, según el Procurador General entendió, el licenciado Guzmán Guzmán indujo a error al Tribunal de Primera Instancia al incluir alegaciones en la Petición de hábeas corpus que indicaban que el señor Ríos Rosario había sido despojado ilegalmente de la custodia de su hija cuando ni siquiera revisó la orden de protección previo a preparar la referida petición.
El Tercer Cargo señala que el querellado infringió el Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra, en relación con el deber del abogado de defender los intereses del cliente diligentemente. Esto es así por cuanto el querellado
En el Cuarto Cargo el Procurador General imputó al licenciado Guzmán Guzmán haber incurrido en una falta al Canon 26 del Código de Etica Profesional, supra, al pre-sentar un escrito de hábeas corpus a base de alegaciones falsas, cuando lo propio era un pleito ordinario, pues es altamente impropio entablar pleitos viciosos e instigar fal-sas defensas y justificar dichos actos con el pretexto de que actuó siguiendo las instrucciones de su cliente.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2008, notificada el 4 de marzo del mismo año, ordenamos al querellado a contestar la querella presentada en su contra en un término de 15 días contado a partir la notificación de la Resolución.
D. Vista la contestación a la querella presentada por el licenciado Guzmán Guzmán, el 30 de abril de 2008 nom-bramos a la Hon. Eliadís Orsini Zayas, ex Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada Especial (Comisionada) para que recibiera la prueba y nos presentara el informe correspondiente conforme a la Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal.
Entre las determinaciones de hechos que hizo la Comi-sionada indicó que en el curso de las vistas celebradas ante ella, el querellado aceptó que presentó el recurso de hábeas corpus sin haber hecho averiguaciones ni estudios sobre los hechos relacionados a la versión que ofreció el cliente cuando se entrevistó con él. En cuanto a la alegación del querellado de que no tuvo acceso al expediente del caso Raquel Ortiz Alicea vs. Elianette Rivera Ortiz porque este era confidencial, la Comisionada señaló que el querellado en sus escritos citó e hizo referencia al Art. 27 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 446f), que dispone el procedi-miento para solicitar el examen de ese tipo de expedientes luego de cumplir con ciertos requisitos. Añadió que el que-rellado admitió que no hizo una petición por escrito al Tribunal para examinar el expediente y así preparar la Peti-ción de hábeas corpus de manera informada. Sin embargo, el querellado aceptó que examinó el expediente luego que se emitió la sentencia en el caso de hábeas corpus. Recalcó la Comisionada que examinó en su totalidad el expediente del caso, Raquel Ortiz Alicea v. Elianette Rivera Ortiz, y que “por su examen se confirmó que las alegadas omisiones y alegada violación al debido proceso de ley del cliente ... nunca ocurrieron”. Informe de la Comisionada de 31 de octubre de 2008, pág. 9. No obstante lo anterior, reconoció la Comisionada que el Procurador General falló en impu-tarle al querellado que en el hábeas corpus el querellado alegó que el Tribunal no había otorgado relaciones pater-no-filiales, cuando lo cierto es que la alegación del quere-llado fue que no se concedieron relaciones paterno-filiales efectivas. Aun así, la Comisionada concluyó que ese hecho
Así, pues, la Comisionada recomendó que se le censure y reprenda con una enérgica advertencia de no volver a incurrir en este tipo de conducta pues, a pesar de lo repro-chable de esta, sus acciones no acarrearon mayores consecuencias. En atención a lo anterior, el 8 de mayo de 2009 el querellado presentó un escrito de impugnación del informe de la Comisionada, en el que solicitó ser exonerado de todos los cargos que le fueron imputados por entender que no cometió la conducta alegada por el juez Pérez Nieves, el Procurador General y la Comisionada. Con el bene-ficio del informe de la Comisionada y el escrito de impug-nación del querellado, el 8 de junio de 2009 el caso quedó sometido ante nuestra consideración. Veamos la normativa aplicable a los hechos que hoy nos ocupan.
II
A. El Código de Ética Profesional contiene los principios éticos que rigen la profesión de la abogacía en Puerto Rico.
Por otra parte, el Canon 17 del Código de Ética Profesional, supra, en lo pertinente, indica que la comparecencia de un abogado ante un tribunal debe equivaler a “una afirmación de su honor de que en su opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial”. Al mismo tiempo, el mencionado Canon 17 establece que cuando un abogado firma una alegación en un caso significa que este ha leído la alegación y “de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia está bien fundada”. Cónsono con lo anterior, hemos establecido que un abogado que presenta una demanda o una petición al tribunal sin tener toda la información necesaria para poder determinar si existe, o no, una causa de acción, ciertamente falla en actuar con la máxima diligencia que impone el Código de Ética Profesional.
Por otro lado, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, establece en lo pertinente lo siguiente:
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en de-*510 fensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. ...
Acerca del antes citado Canon 18 hemos resuelto que los abogados tienen el deber de defender los intereses de sus clientes de forma diligente, “desplegando su máximo conocimiento en la forma generalmente aceptada por los miembros de la clase togada, como adecuada y responsable”
De la misma forma, el Canon 26 del Código de Ética Profesional, supra, señala en lo pertinente que es “altamente impropio” que un abogado aconseje transacciones o actos contrarios a la ley, entable pleitos viciosos o instigue falsas defensas “sin que pueda el abogado justificar dichos actos con el pretexto de que al actuar así, lo hizo siguiendo las instrucciones de su cliente”. Esto, pues, según dispone el mencionado canon, “[e]l abogado debe obedecer siempre su propia consciencia y no la de su cliente”.
Por otro lado, reiteradamente hemos dicho que al determinar la sanción disciplinaria que le impondremos a un abogado que incurrió en conducta impropia, evaluamos, entre otras cosas, “el previo historial del abogado; si se trata de una primera falta o de una conducta aislada, y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad”
B. Finalmente, según dispone la Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal, supra, corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una vista para recibir la prueba y rendir un informe con sus conclusiones de Derecho. Al desempeñar una función similar al juzgador de instancia, el Comisionado Especial se encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y adjudicar credibilidad, por lo que sus determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia.
III
Con el beneficio de la normativa antes expuesta, evalua-mos los hechos que motivaron la presente querella para determinar si en efecto el licenciado Guzmán Guzmán co-metió los cargos imputados.
A. Como ya explicamos en detalle, los hechos que die-ron lugar al procedimiento disciplinario que hoy atende-
El tribunal que atendió la referida Petición entendió que fue inducido a error, pues tales alegaciones le abrieron las puertas al cliente del querellado para utilizar el reme-dio extraordinario del hábeas corpus con la celebración de vista en un término perentorio en lugar de un pleito ordi-nario de custodia. Asimismo, el juez de la Sala Superior que atendió la Petición reprochó las falsas acusaciones que se hicieron en el mencionado recurso contra el proceder de la Sala Municipal que emitió las órdenes de protección, pues tales alegaciones fueron infundadas. Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia nos refirió la sentencia emitida sobre la petición de hábeas corpus donde se hizo constar las alegadas violaciones éticas del querellado. Tras varios eventos procesales, se presentó una querella contra el licenciado Guzmán Guzmán en la que se le imputaron 4 cargos por alegadas violaciones a los Cánones 9,17,18 y 26 del Código de Ética Profesional, supra.
Como cuestión de umbral, surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia que cuando se expidió la primera orden de protección a favor de los me-
Lo anterior demuestra que el querellado no fue diligente en la preparación de la Petición de su cliente sin siquiera hacer averiguaciones mínimas. El querellado atacó al tribunal infundadamente al decir que privó ilegalmente a su cliente de la custodia de su hija mediante una orden de protección que carecía de validez cuando esa no era la realidad. Lo que es más, según surge del informe de la Comisionada, durante las vistas celebradas ante esta el
Los abogados tienen la responsabilidad de representar a sus clientes de forma diligente y responsable, y deben ase-gurarse de la veracidad de los hechos a base de los cuales elaborarán el recurso correspondiente que presentarán y defenderán ante los tribunales de justicia del país. Así, los abogados tienen la obligación de desalentar y evitar ata-ques injustificados contra los jueces o el buen orden de la administración de la justicia, pues nada bueno augura a nuestra sociedad si perdemos el respeto hacia nuestras instituciones, máxime cuando se trata de una institución que su razón de existir es hacer justicia. Es el deber de la clase togada estudiar y reflexionar de manera diligente so-bre las disposiciones del Código de Ética Profesional que rige la profesión legal así como la jurisprudencia interpre-tativa, de manera que estén apercibidos de lo que son sus deberes para con la sociedad, sus clientes, compañeros y los tribunales de justicia. Actuar contrario a esto abre las posibilidades a incumplimientos éticos, teniendo como re-sultado las sanciones correspondientes.
Luego de analizar los hechos que motivaron la querella que atendemos hoy, somos de la opinión de que el Ledo. Benjamín Guzmán Guzmán se apartó de los principios éti-cos que rigen la profesión de la abogacía, y que todo abo-gado debe observar celosamente. Sin embargo, es impor-tante señalar que esta es la primera vez que se sigue un procedimiento disciplinario en contra del licenciado Guz-mán Guzmán y que este cuenta con una buena reputación
IV
Por haber incurrido en la violación de los Cánones 9, 17, 18 y 26 del Código de Ética Profesional, supra, censuramos enérgicamente la conducta del Ledo. Benjamín Guzmán Guzmán y le apercibimos de que si incurre nuevamente en conducta contraria a los cánones del Código de Ética Pro-fesional que rigen la profesión de la abogacía será sancio-nado rigurosamente.
Se dictará sentencia de conformidad.
Raquel Ortiz Alicea v. Elianette Rivera Ortiz, Civil Núm. BABPN200500032, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito.
Sentencia sobre Habeas Corpus emitida el 18 de abril de 2006, por el juez Pedro Juan Pérez Nieves del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibo-nito, pág. 5. Apéndice, Anejo VIII, pág. 52.
Sentencia sobre Habeas Corpus emitida el 18 de abril de 2006, por el Juez Pedro Juan Pérez Nieves del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibo-nito, pág. 7, Apéndice, Anejo VIII, pág. 54.
íd., pág. 8, Apéndice, Anejo VIII, pág. 55.
Sala de verano integrada por el Juez Presidente Señor Hernández Denton, el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
4 L.P.R.A. Ap. IX.
“Una vez el Tribunal reciba la recomendación del Procurador General o del(de la) Directoría) de Inspección de Notarías, podrá ordenar el archivo y sobresei-miento de la queja, ordenar que se amplíe la investigación de la queja o someter el asunto a uno de sus Jueces para determinación de causa, quien informará su criterio y recomendaciones al Pleno. El Tribunal podrá imponer las sanciones que correspon-dan sin necesidad de trámites ulteriores cuando de la propia contestación surjan hechos que lo justifiquen. Luego de completado el trámite anterior, el Tribunal podrá ordenar alia la) Procurador(a) General que presente la correspondiente querella.” 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(e).
Por conducto de la procuradora general auxiliar, Lesy A. Irizarry Pagán.
Esto último fue malinterpretado por el Procurador General pues, según surge de la petición de hábeas corpus, la alegación era que en la Orden de Protección no se habían otorgado relaciones paterno-filiales efectivas.
Según la Regla 14(f) del Reglamento de este Tribunal, la cual dispone lo siguiente:
“Una vez presentada la querella, el(la) Secretario (a) la entrará en el libro de presentaciones correspondiente, e inmediatamente expedirá un mandamiento al(a la) abogado (a) o notario (a) involucrado requiriéndole que conteste la misma dentro de los quince (15) días de su notificación. El(la) Alguacil(a) hará la notificación de la querella y del mandamiento. Si no pudiere notificar personalmente a la parte que-rellada, lo informará así al Tribunal, el cual podrá ordenar que se le notifique de-jando los documentos en su oficina, durante horas regulares de trabajo, en un sobre con su debida dirección. De no poderse notificar de acuerdo con lo antes dispuesto, el(la) Secretario (a) notificará por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obre en el Registro de Abogados(as) del Tribunal y tal notificación será suficiente para todos los efectos de este Reglamento, aunque la carta sea devuelta.” 4 L.RR.A. Ap. XXI-A.
“Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción podrá nombrar un Comisionado Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus deter-minaciones de hecho”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(h).
Según surge del informe que nos presentó la Comisionada, esta basó sus conclusiones en los escritos del Procurador General; la reacción del querellado en relación con las imputaciones que se le hicieron, tal cual surgen de sus comparecen-cias por escrito; los incidentes ventilados ante la Comisionada según constan en la minuta del 12 de junio de 2008; la Resolución de 25 de septiembre de 2008 mediante la cual la Comisionada tomó conocimiento judicial sobre asuntos del expediente del caso BABFN2005-0032, el que revisó personalmente en Aibonito; y el expediente del caso de hábeas corpus, BCU2006-0007, que se ordenó elevar a este Tribunal, y la Sentencia que se emitió en este último, que fue la que dio origen a estos procedimientos.
Entre los argumentos del querellado que no se ajustan a la realidad de lo examinado en el expediente ante nuestra consideración, se encuentra el hecho de que el querellado alegó que no se citó ni oyó a su cliente en el proceso de protección para la menor, que la menor fue removida ilegalmente del señor Ríos Rosario y que no existía orden de protección expedida válidamente por tribunal alguno, entre otros argumentos.
In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 311 (2000).
In re González Cardona, 179 D.P.R. 548 (2010).
In re Flores Ayffán I, 170 D.P.R. 126, 133 (2007).
In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70, 76 (2001).
íd.
In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354, 361 (1999), citando a In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re Calderón Marrero, 122 D.P.R. 557 (1988).
In re Hernández Vázquez, 180 D.P.R. 527 (2011); In re García Aguirre, 175 D.P.R. 433 (2009); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012, 1016 (1994).
In re Pagán Pagán, 171 D.P.R. 975 (2007); In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003); In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994).
Según surge de cartas de recomendación incluidas en el expediente ante nuestra consideración.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.