Banco Popular v. Keeler Vázquez
Banco Popular v. Keeler Vázquez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia que hoy atendemos requiere que deter-minemos si las escrituras públicas de venta judicial que otorga un acreedor cuando comparece como licitador a la subasta y se lleva la buena pro, están incluidas en el tér-mino de compraventa dispuesto en la Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004 para los efectos de cancelar sellos a favor de la Sociedad de Asistencia Legal. Examinada la controversia antes descrita a la luz de la normativa aplica-ble, resolvemos en la afirmativa.
I
El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una sentencia en rebeldía sobre una de-manda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presen-tada por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular). En la sentencia, el foro primario condenó a Carmen Julia Rivera Maldonado y a Juan Torres Rivera (demandados) a pagar solidariamente al Banco Popular la suma principal de $689,130.61 y otras sumas de dinero relacionadas con el contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda, el cual estaba garantizado con una propiedad descrita como finca rústica.
Debido a que la sentencia antes mencionada no fue sa-tisfecha por los demandados, el 24 de mayo de 2004 el tribunal de instancia emitió una Orden en la que declaró “ha
El 4 de octubre de 2004, luego de que se acreditó la publicación de los correspondientes anuncios de subasta en un periódico y en lugares públicos por el término que re-quiere la ley, se llevó a cabo la venta en pública subasta, siendo el tipo mínimo $692,000. A la subasta solo compa-reció la Leda. Alondra Fraga Meléndez en representación del Banco Popular, quien ofreció los $692,000. Como no hubo quien mejorara la oferta, se le adjudicó la buena pro al Banco Popular por la cantidad de $692,000, en abono de la deuda adjudicada por el Tribunal de Primera Instancia.
Ese mismo día, la alguacil encargada de la subasta, la Sra. Ivonne Benitez López, y el Sr. José David Hernández Dávila —en representación del Banco Popular— otorgaron una Escritura de Venta Judicial Núm. 77
Así las cosas, el 14 de enero de 2005, la Escritura fue presentada en la Sección Primera del Registro de la Pro-piedad de Caguas. El 30 de marzo de 2007, el Registrador de la Propiedad de Caguas I, Hon. Richard F. Keeler Váz-
Inconforme con dicha interpretación, el 12 de abril de 2007, el Banco Popular remitió un escrito de recalificación en el que rebatió los señalamientos del Registrador. El Banco Popular entendió que de acuerdo con la Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004, la cual enmendó la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943 (4 L.P.R.A. sec. 851), la obligación del notario de cancelar sellos de Asistencia Legal corresponde en escrituras de compraventa, compra-venta e hipoteca, y constitución o cancelación de hipoteca; no así a escrituras de ventas judiciales por ser estas distin-guibles de la compraventa. Asimismo, añadió respecto a los gravámenes posteriores señalados por el Registrador, que el Tribunal de Primera Instancia le había ordenado al Re-gistrador que cancelara en los libros a su cargo “la hipoteca de $36,500.00 y la de $27,000.00 que fueron presentadas al Asiento 254 del Diario 1084 y al Asiento 245 del Diario 1057”. Escrito de recalificación, Apéndice, pág. 35.
El 11 de mayo de 2007, el Registrador nuevamente no-tificó las faltas que impedían el registro de la Escritura. En síntesis, el Registrador señaló que faltaban los sellos de Asistencia Legal por $35 “para proceder con la cancelación del pagaré, según solicitado por [el Banco Popular en la Escritura]”. Apéndice, pág. 36. Además, solicitó al Banco
El 29 de junio de 2007, el Registrador notificó una Ca-lificación Denegatoria Final por los mismos fundamentos que antes había expresado, pues entendió que el escrito de recalificación del Banco Popular no corrigió los errores se-ñalados en la notificación anterior. En desacuerdo con la calificación del Registrador, el 17 de julio de 2007 el Banco Popular acudió ante este Tribunal mediante un Recurso Gubernativo en el que hizo el siguiente señalamiento de objeción a la calificación:
Erró el Honorable Registrador de la Propiedad de Caguas, Sección I, al denegar la inscripción de la “Escritura de Venta Judicial” Número 77. Recurso gubernativo, pág. 6.
El Banco Popular argumentó que la Ley Núm. 244, supra, no aplica a una escritura de venta judicial debido a que no es uno de los instrumentos públicos que se mencio-nan en la ley antes citada. Por su parte, el Registrador presentó un escrito en contestación al Recurso Guberna-tivo, en el que aclaró que la única falta notificada al Banco Popular sin subsanar era la falta de sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal por $35 para proceder en-tonces a cancelar el pagaré. Concluyó el Registrador que la venta judicial es una compraventa en todo su concepto legal, por lo que aplica a las escrituras de ventas judiciales lo
II
A. La Ley Núm. 244, supra, añadió un inciso (2) a lo dispuesto en la See. 2 de la Ley Núm. 101, supra, 4 L.P.R.A. sec. 851(2), sobre el deber del notario de cancelar sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 244, supra, el legislador señaló que el propósito de dicha ley era aumentar los ingresos de la Sociedad para Asistencia Legal, pues esta enfrentaba un déficit operacional que le impedía cumplir cabalmente con sus compromisos. Como es conocido por muchos, la Sociedad para Asistencia Legal tiene como misión proveer representación legal a personas indigentes imputadas de delitos.
(2) Además del cobro de derechos que se establece en el in-ciso (1), en cada documento de escritura de compraventa, com-praventa e hipoteca, constitución o cancelación de hipoteca, que haya de ser protocolizado y por cada copia de éstas, se
*671 fijarán y cancelarán además sellos, que la Sociedad para Asis-tencia Legal adoptará y expedirá, por valor de cinco dólares ($5) en el original y dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por cada copia, cuando la cuantía del documento sea entre veinticinco mil dólares ($25,000) y cincuenta mil dólares ($50,000). Cuando la cuantía del documento exceda de cin-cuenta mil dólares ($50,000) se fijarán y cancelarán sellos adi-cionales, de cinco dólares ($5) en el original y dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) en toda copia, por cada cincuenta mil dólares ($50,000) o fracción subsiguiente. No existirá la obligación de de cancelar sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal aquí establecidos en aquellos casos en que la cuantía sea menor de veinticinco mil dólares ($25,000), ni cuando por disposición de ley se exima el cancelar sellos de Rentas Internas y el arancel notarial. Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir electrónicamente sellos para la Sociedad para Asistencia Legal que servirán los propósitos establecidos en esta sección, y a vender los mismos de confor-midad con las disposiciones de las sees. 896 a 899 de este título. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. sec. 851(2).
Es decir, según el texto antes citado, se cancelarán se-llos a favor de Asistencia Legal en las escrituras de com-praventa, compraventa e hipoteca, y en las de constitución o cancelación de hipotecas. No obstante, se estará exento del pago de los referidos sellos en aquellos casos en los que la cuantía sea menor de $25,000 o cuando, por disposición de ley, se exima de cancelar sellos de Rentas Internas y el arancel notarial.
B. Ahora bien, en cuanto al contrato de compraventa, el Art. 1334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3741, lo define de la manera siguiente:
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Puig Brutau define contrato de compraventa como “un contrato por el que una parte transmite o se obliga a trans-mitir una cosa o un derecho a la otra parte, a cambio de
Además, el contrato de compraventa debe cumplir con los requisitos esenciales para la validez de los contratos en general. Estos son: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca
[4 — 5] C. Por otra parte, solo pueden ser objeto del contrato de hipoteca los bienes inmuebles y los derechos
En cuanto a los mecanismos de ejecución hipotecaria, “[a] pesar de su importancia y frecuente uso, no ha sido sencillo precisar [su] naturaleza .. .”.
Cónsono con lo anterior, la Regla 51.8(d) de Procedimiento Civil, supra, señala, en lo pertinente, que una vez se verifique la venta, el oficial a su cargo levantará un acta que describa lo acontecido durante la subasta y la adjudicación en venta al mejor postor, “quien pagará el importe de la venta en dinero efectivo o en cheque certificado a la orden del oficial en cuestión”. Sin embargo, el Art. 222 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2722, dispone, en lo pertinente, que el acreedor ejecutante puede concurrir como postor a todas las subastas si así lo quiere y, en el caso en que se lleve la buena pro en el remate, se le abonará total o parcialmente el importe de su crédito al precio ofrecido por él. Esto último es lo único que distingue al acreedor que comparece a la subasta como licitador de los demás licitadores que compare-
... (1) participar en la puja del inmueble mediante la proposi-ción de una oferta, tal como lo haría cualquier licitador; (2) igualar o superar con su oferta el tipo mínimo establecido, y (3) en caso de obtener la buena pro, satisfacer la diferencia entre la postura ofrecida y el importe de su crédito más los intereses.
Como es de notar, la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y determinadas reglas de procedimiento civil se encargan del esquema procesal de la ejecución hipoteca-ria y de la venta judicial, mientras que la normativa apli-cable a las compraventas dispuesta en el Código Civil faci-lita “la interpretación y [llena] las lagunas del esquema procesal”.
III
El presente Recurso Gubernativo plantea una contro-versia relacionada con los derechos que cancela una escri-tura de venta judicial al presentarse para inscripción en el Registro de la Propiedad. Específicamente, nos corres-ponde resolver si la escritura pública de venta judicial que otorga un acreedor ejecutante cuando comparece, además, como licitador a la subasta, se considera como una de com-praventa a los efectos de lo dispuesto en la Ley Núm. 244, supra, sobre el deber del notario de cancelar sellos a favor de Asistencia Legal. Examinada la doctrina antes discu-tida, resolvemos en la afirmativa. Veamos.
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en rebeldía sobre una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca a favor del Banco Popular.
Es cierto que la venta judicial tiene unas características procesales particulares que la distinguen de una compraventa ordinaria, razón por la cual, al referirnos al carácter de la comparecencia del alguacil encargado de la subasta para la realización de los bienes, resolvimos en Banco Gub. de Fomento v. Abarca Warehouses, 109 D.P.R. 132, 134 (1979), que “[l]a venta forzosa judicial carece de la base consensual del contrato de compra y venta definido en el Art. 1334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3741”. No obstante lo anterior, no podemos pasar por alto que en la venta judicial en pública subasta están presentes los dos elementos reales del contrato de compraventa, entiéndase cosa y precio, pues de ordinario, comparece uno o varios compradores a licitar por un bien inmueble a cambio de un precio. En este punto debemos reproducir unas expresiones de Roca Sastre que citamos en el mismo caso Banco Gub. de Fomento v. Abarca Warehouses, supra, pág. 134 esc. 1:
“El pensamiento del legislador en punto a la naturaleza de la adjudicación al rematante o adjudicatario es ver en ella una especie de compraventa, ya que a veces habla de ‘venta’ y de*678 ‘precio’. Guasp se opone a esta tesis, por entender que falta el consentimiento del dueño, pero como en definitiva, se produce una transmisión por precio, cabe asimilar en muchos aspectos este acto al contrato de compraventa, sin olvidar que dada la intervención de la justicia en esta realización de bienes ella participa del carácter de un acto estatal, circunstancia que hacen destacar los procesalistas.” (Enfasis en el original supri-mido y énfasis suplido.)
Como mencionamos antes, cuando un acreedor acude a la subasta como licitador lo único que lo distingue de un comprador que comparece a licitar es el crédito que ostenta el acreedor a su favor y que puede usar como parte del precio de la venta.
A su vez, este Tribunal se ha referido indistintamente a la escritura de venta judicial en ejecución de hipoteca como una escritura pública de compraventa judicial.
En definitiva, entendemos que cuando el legislador ex-presó en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 244, supra, que en “todas las escrituras públicas de compra-venta que se otorguen ante notario debidamente autori-
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede la falta notificada por el Registrador de la Propiedad, Sección I de Caguas. El peticionario debe cancelar los sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal en la escritura de venta judicial para que el Registrador inscriba la “Escritura de Venta Judicial, Número 77”.
Se dictará Sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez concu-rrió con la expresión siguiente:
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez hace constar que conforme el razonamiento expresado en su voto disidente en Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73 (2007), pro-cede cancelar en la escritura de venta judicial el arancel esta-blecido en la Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004 a favor de la Sociedad para Asistencia Legal.
Las otras sumas de dinero que Carmen Julia Rivera Maldonado y Juan Torres Rivera debían pagar solidariamente son las siguientes: 7% de interés anual sobre el principal desde el 1 de diciembre de 2001 hasta su total pago; $113.83 mensuales por seguros contra riesgos; $230.19 mensuales por recargos por demora desde el 1 de enero de 2002 hasta su total pago y hasta la cantidad líquida y estipu-lada de $69,200 para costas, gastos y honorarios de abogados; $1,611.33 por recargos acumulados, y cualquier otra suma que suija del contrato de préstamo hipotecario evidenciado por el pagaré que suscribieron los demandados.
En el original de la referida Escritura se canceló $694 en derechos ($693 en Sellos de Rentas Internas más $1 por el sello notarial). En la copia certificada que sería enviada al Registro de la Propiedad se canceló $3,076 ($346.50 en Sellos de Rentas Internas, $1 por el sello notarial, $2,718 por el comprobante de inscripción, $10 por el comprobante de presentación y $.50 por el Sello de Rentas Internas para la presentación en el Registro de la Propiedad).
Escritura de Venta Judicial Número 77, Cláusula Cuarta; Apéndice, pág. 10.
O El Banco Popular indicó al Registrador de la Propiedad (Registrador) que esa información constaba en el Asiento 453 del Diario 1131 de 14 de febrero de 2007.
Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, Misión (disponible en: http:// www.salpr.org/about/Xúltima visita en febrero de 2011).
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, pág. 119.
J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: derecho de contratos, San Juan, Ed. Rev. U.I.P.R., 1990, T. IV, Vol. II, pág. 160; 31 L.P.R.A. see. 3746.
Puig Brutau, op. cit, pág. 135.
L.E. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 6ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. II, pág. 279.
31 L.P.R.A. sec. 3453.
31 L.P.R.A. sec. 3391.
31 L.P.R.A. sec. 3401.
Diez-Picazo y Gullón, op. cit., págs. 283-284; 31 L.P.R.A. sec. 3421 y 3423.
31 L.P.R.A. sec. 3431.
31 L.P.R.A. see. 5041.
L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica Editores, 2002, pág. 481; 31 L.P.R.A. see. 5043.
Rivera Rivera, op. cit, pág. 481.
31 L.P.R.A. sec. 5002.
Rivera Rivera, op. cit., págs. 494-495.
Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 91 (2007) (Resolución), voto disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
Véase 30 L.P.R.A. secs. 2701-2735.
Véase Regla 51.3 y 51.8 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III).
Respecto a la venta judicial, véase 31 L.P.R.A. secs. 3831-3846a.
Art. 221 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2721.
Coop. Ahorro y Créd. v. Registrador, 142 D.P.R. 369, 379 (1997).
íd.
Smyth, Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 94.
31 L.P.R.A. sec. 3846.
31 L.P.R.A. sec. 3831-3845.
31 L.P.R.A. sec. 3773.
Coop. Ahorro y Créd. v. Registrador, supra, pág. 385.
31 L.P.R.A. sec. 5048.
Véanse, por ejemplo: Coop. Ahorro y Créd. v. Registrador, supra, pág. 384; C.R.U.V. v. Registrador, 117 D.P.R. 662, 667 (1986); Santiago v. Registrador, 72 D.P.R. 57 (1951); García u. Registrador, 66 D.P.R. 683 (1946).
Smyth, Puig v. Oriental Bank, supra, págs. 91-92.
2004 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1798.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.