Roselló Puig v. Rodríguez Cruz
Roselló Puig v. Rodríguez Cruz
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar si surte efectos en nuestra jurisdicción un contrato suscrito en el estado de Florida por unos cónyuges puertorriqueños suje-tos al régimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, mediante el cual transfieren a uno solo de estos la titula-ridad exclusiva de un bien inmueble sito en ese estado. Por los fundamentos que se discuten en la opinión, responde-mos tal interrogante en la afirmativa.
I
La Sra. Ruth N. Rodríguez Cruz y el Sr. Carlos Roselló Puig contrajeron nupcias el 25 de junio de 1978 en San Juan, Puerto Rico. El régimen económico bajo el cual cons-tituyeron su matrimonio fue el de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Luego de concretado el vínculo matrimonial, los cónyuges vivieron y adquirieron varios bienes inmuebles en la Isla. Posteriormente se mudaron al estado de Florida donde adquirieron una propiedad inmueble en el condado de Seminole.
Ahora bien, mediante una escritura intitulada “Warranty Deed”, otorgada por el matrimonio en el estado de Fio-
El 7 de abril de 2003, el vínculo matrimonial se declaró disuelto cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, decretó el divorcio por la causal de separación. Sin embargo, no se procedió con la división de bienes gananciales de inmediato, sino que se configuró una comunidad de bienes posganancial. Estando en comuni-dad, la señora Rodríguez Cruz vendió el inmueble sito en el estado de Florida.
El 27 de octubre de 2003, el señor Roselló Puig presentó una demanda mediante la cual solicitó la división de la comunidad de bienes posganancial generada entre él y su exesposa. Entre otras cosas, adujo que el producto de la venta del inmueble localizado en el estado de Florida era parte de la comunidad y no privativo de su excónyuge. Alegó que si bien fue transferido a la señora Rodríguez Cruz durante la vigencia del matrimonio, él continuó rea-lizando los pagos del préstamo hipotecario del inmueble hasta agosto de 2003, fecha en que la señora Rodríguez Cruz lo vendió por la cantidad de $450,000.
La señora Rodríguez Cruz contestó la demanda y admi-tió que, vigente el matrimonio, compareció junto a su ex-marido como codeudora de la deuda hipotecaria asumida por ambos para la obtención del inmueble. Ahora bien, alegó que el inmueble debía ser considerado privativo puesto que posteriormente ella lo adquirió mediante un contrato otorgado al amparo de las leyes del estado de Florida, jurisdicción donde se permite la contratación entre cónyuges. A esos efectos, aclaró que “[l]as mensualidades de la hipoteca fueron satisfechas con bienes de la Sociedad Legal de Gananciales desde que la misma fue incurrida hasta aproximadamente el mes de agosto de 2003”.
El señor Roselló Puig replicó lo referente al crédito solicitado. Sin embargo, al refutar la procedencia del cré-dito, se mostró conforme con el carácter privativo de la propiedad. Esto es, al reconocer que, en efecto, la titulari-dad exclusiva de la propiedad de Florida había sido cedida a su excónyuge, expresó:
La demandada a trav[é]s de esta cesión no tan solo aceptfó] toda participación de la referida propiedad, sino tambi[é]n la obligación económica futura que esto conllevaba, por tanto [,] y como expresa en la Contestación de la demanda, existen unos créditos de la Sociedad Legal de Gananciales, no obstante, no existen créditos a favor de la demandada ya que simplemente*88 ella cumplió con su obligación econ[ó]mica para con su bien privativo.(3)
Así alegado, el 7 de diciembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para la discusión de varios asuntos, entre ellos, la controversia surgida en cuanto a si el inmueble sito en el estado de Florida era un bien ganancial o privativo. Las partes acordaron presentar escritos mediante los cuales fundamentarían sus respecti-vas posiciones.
El 13 de diciembre de 2004, el señor Roselló Puig acudió al foro primario en auxilio de su jurisdicción para que le ordenara a su exesposa que, consignara los frutos de la venta del inmueble hasta que se resolviera definitiva-mente la controversia. Se fundamentó en que, como consi-deraba que la propiedad formaba parte de la comunidad de bienes que pretendía dividir, se afectaría su derecho a la parte del producto de la venta que le correspondía, pues la señora Rodríguez Cruz había aceptado que utilizaba ese dinero para cubrir gastos personales.
La señora Rodríguez Cruz, por su parte, se reafirmó en que la propiedad se tenía que considerar como un bien pri-vativo suyo, por lo que “estaba en su pleno derecho de dis-poner de ese bien según sus deseos sin crédito alguno a la Sociedad Legal de Gananciales ... ni a la Comunidad de Bienes Posdivorcio ...”.
Insatisfecho con ese dictamen, el señor Roselló Puig acudió mediante un recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario había errado al determinar que la prohibición de contratación entre cónyu-ges —establecida en los Arts. 1286 y 1347 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 3588 y 3772— no aplica cuando el negocio jurídico versa sobre la compraventa de un bien inmueble sito en el estado de Florida. Expuso que esa decisión es contraria al estado de derecho vigente, pues éste “reconoce la unicidad del patrimonio matrimonial, sin distinción entre bienes muebles e inmuebles cuando se trata de conflictos entre los cónyuges exclusivamente (sin afectar terceras personas)”.
Además, alegó que realmente “nunca fue la intención de las partes hacer una donación o venta entre marido y mu-
El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso y revocó el dictamen del foro primario. Concluyó que
[l]a cesión o transferencia simulada que realizó el señor Ro-selló a la señora Rodríguez no cambió la naturaleza ganancial del inmueble, porque en Puerto Rico, vigente el matrimonio, los cónyuges no pueden alterar la naturaleza del bien, aunque estuviera ubicado en otro país o estado, la sociedad no puede donar ni vender el bien a uno de los cónyuges, ni éstos dispo-ner de su participación ganancial para favorecer a uno solo de ellos.(10)
Para concluir lo anterior, el foro recurrido se funda-mentó en que, aun cuando la ley del estado de Florida per-mite la adquisición de un bien ganancial por uno de los cónyuges, su aplicación en Puerto Rico implicaría trastocar sustancialmente nuestra norma de derecho civil que pro-híbe a los cónyuges realizar contratos y donaciones entre sí.
A base de lo anterior, el tribunal a quo determinó que, en vista de lo expresado en Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775
Ahora bien, como aplicó esa disposición estatutaria en su modalidad de efecto atenuado, el foro apelativo interme-dio reconoció, al amparo de las leyes del estado de Florida y para propósitos de la titularidad actual, la validez y la eficacia de la enajenación del bien inmueble realizada por la señora Rodríguez Cruz al tercero adquirente. En conse-cuencia, tras establecer que el dinero recibido de esa com-praventa sustituyó al inmueble en el patrimonio ganan-cial, ordenó al foro primario que lo colacionara como activo ganancial para adjudicarse por la mitad entre ambos excónyuges.
En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de Apela-ciones, la señora Rodríguez Cruz acudió ante nuestra consideración. Esencialmente, adujo que había errado el foro recurrido al determinar que la compraventa realizada
En cuanto a la doctrina de entera fe y crédito, expresó que el Tribunal de Apelaciones dictaminó incorrectamente al no reconocer la efectividad de las leyes del estado de Florida, en relación con un negocio jurídico efectuado se-gún las leyes de ese estado sobre un bien inmueble sito allí. Sobre la igual protección de las leyes, señaló que estaba en desacuerdo con que ese foro apelativo aplicara de manera diferente las leyes del estado de Florida y de Puerto Rico a la señora Rodríguez Cruz y al tercero adquirente, conce-diéndole a este derechos que a ella le negó.
En atención a estas alegaciones, el 26 de enero de 2007 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido. Procedemos a resolver.
II
El alcance jurídico del matrimonio es bidimensio-nal: surte efectos personales y patrimoniales. En el plano personal, el enlace de los consortes hace que estos se deban mutuamente la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la protección.
Por otro lado, al contraer nupcias, los cónyuges también configuran el régimen patrimonial que regirá su matrimo-nio; régimen de bienes, de deberes y derechos patrimoniales. La constitución de ese régimen puede reali-zarse mediante el otorgamiento previo de un contrato de
La existencia del régimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales implica que los cónyuges son condueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, por lo que ostentan la titularidad conjunta de este sin distinción de cuotas
En vista de lo anterior, tras la disolución del matrimonio, cuestión que provoca ipso facto la extinción de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, los exconsortes “harán suyos por mitad ... las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los [ex] cónyuges durante el mismo matrimonio”
El patrimonio que conforma esta comunidad de bienes, conocida como “comunidad posganancial”, consta de los bienes que fueron gananciales, cuya titularidad pertenece a ambos excónyuges. Así, pues, esta se mantiene indivisa hasta que se procede con la liquidación de la sociedad de bienes gananciales. Por ello, al momento de pro-ceder con la liquidación de esa sociedad, se requiere realizar un inventario actualizado sobre los activos y pasivos acumulados.
El inventario actualizado es requerido puesto que, cuando esta operación se pospone, el monto de los activos y pasivos puede variar debido a los posibles cambios y ope-raciones que hayan acaecido con relación al caudal común. Por eso hemos establecido que “en la adjudicación final de la participación que le corresponde a cada ex cónyuge, debe tomarse en consideración, de acuerdo con la evidencia so-metida, si uno de los ex cónyuges puede interponer frente al otro un crédito por los cambios y las operaciones que ocurrieron en el haber común”. (Enfasis suprimido.
Por ejemplo, ese es el caso en que, vigente la comunidad posganancial, uno de los excónyuges adquiere para sí otros bienes con fondos comunes. Ante esa situación, habiéndose disuelto la sociedad de gananciales, el bien le pertenece de manera privativa a ese comunero, ello “sin perjuicio del ‘crédito a favor de la comunidad postganancial por el im-porte actualizado de los fondos comunes utilizados’ ”.
Ahora bien, ¿qué figura opera cuando unos cónyuges so-metidos al régimen de la Sociedad Legal de Bienes Ganan-ciales adquieren un bien inmueble en una jurisdicción donde se permite la contratación entre estos y, transcu-rrido algún tiempo, optan por transferir la titularidad de este a uno solo de los consortes según lo permiten las leyes de la jurisdicción en que el inmueble está sito? Esta situa-ción contrapone disposiciones estatutarias contenidas en nuestro Código Civil. Delineemos, pues, la normativa aplicable.
III
De entrada, téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la contratación entre cónyuges sujetos al régimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, con excepción de los convenios permitidos en las capitulaciones matrimoniales y los contratos de mandato otorgados para delegar en uno de los cónyuges la administración o disposición de bienes comunes
Asimismo, tampoco podrán los consortes “venderse bie-nes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la se-paración de bienes, o cuando hubiera separación judicial de los mismos bienes”
Ahora bien, es menester señalar que el Art. 1286 de nuestro Código Civil, supra, tiene su origen en el Art. 1.334 del Código Civil español. En ese sentido es interesante de-notar que el 13 de mayo de 1981 se suprimieron las limi-taciones al poder de disposición de los cónyuges en el Có-digo Civil español. De hecho, previo a esa eliminación, los comentaristas españoles ya apuntaban que esas prohibi-ciones a las donaciones mutuas entre los consortes eran “prohibiciones que no afecta[ban] el orden público español, por lo que pod[ían] ser desconocidas por un donante extranjero”. (Enfasis suplido.)
En el caso de autos, y como señalamos, la propiedad en controversia fue transferida a la peticionaria por la cantidad de diez dólares, precio que es nominal, pues es evidente que el valor de cualquier inmueble en el estado de Florida excede de manera considerable tal cantidad. En ese sentido es igualmente evidente que nos encontramos ante una donación disimulada o simulación relativa contractual. En Banco Popular v. Registrador, 172 D.P.R. 448, 454-455 (2007), señalamos que la donación disimulada o simulación relativa contractual ocurre
*97 ... cuando los contratantes llevan a cabo un negocio jurídico aparente que encubre otro real con causa lícita, fingido o disimulado. En específico, hemos resuelto que hay una dona-ción disimulada en un contrato de compraventa cuando la causa de dicho contrato no es onerosa, sino que responde a la mera liberalidad de uno de los contratantes, el donante.(33)
IV
La controversia que tenemos ante nuestra consideración nos obliga a adentrarnos en materia de derecho internacional privado, ya que fue en el estado de Florida —cuyas leyes permiten la contratación entre los consortes— donde los excónyuges suscribieron el contrato traslativo de titularidad de un inmueble ganancial sito allí. No obstante, es importante recordar que en materia de “derecho internacional privado se consideran extranjeras entre sí aquellas jurisdicciones con legislación propia sobre determinadas materias, cuyas legislaciones pueden venir en conflicto unas con otras, aunque esas jurisdicciones no sean necesariamente extranjeras a los fines del derecho internacional público”. (Enfasis suplido.
En cuanto a las relaciones jurídicas que se suscitan en-tre cónyuges, y en el marco del derecho internacional pri-vado, nos comenta Miaja de la Muela lo siguiente:
Una de las cuestiones especiales de mayor trascendencia, dentro de las relaciones entre cónyuges, en Derecho interna-*98 cional privado, es la ley que rige la posibilidad jurídica de contratos de donación, venta o sociedad entre ellos, que unas legislaciones permiten y otras prohíben. Luchan, en este caso particular, como siempre, la ley nacional de los esposos y el Derecho local, con su excepción de orden público, que será o no aplicable según lo riguroso de la prohibición en el respectivo ordenamiento(35)
V
En la actualidad, los problemas que se generan en nues-tra jurisdicción en materia de derecho internacional pri-vado son atendidos por los Arts. 9 (estatuto personal), 31 L.P.R.A. sec. 9, el Art. 10 (estatuto real) y el Art. 11 (esta-tuto formal) del Código Civil de Puerto Rico, supra.
El estatuto personal establece que “[1] as leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal [de] las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros”
Ahora bien, así como las cuestiones relativas a la eficacia o la nulidad de los actos o contratos que afectan directamente a las personas se regulan por medio del estatuto personal (Art. 9), cuando nos enfrentamos a los asuntos relacionados con los bienes emerge el llamado estatuto real. A esos efectos, el Art. 10 del Código Civil, supra, dis-
En cuanto a este tema, es importante señalar que la incorporación del actual estatuto real como parte del con-junto de normas que rige en esta jurisdicción provino del concepto lex rei sitae, según se concebía en Estados Unidos. A esos efectos, en Bracons v. Registrador de San Juan, 24 D.P.R. 753, 757 (1917), esta Curia catalogó tal proceder como la reforma más importante del “Título Preliminar del Código Civil”, al citar con autoridad a la Comisión Codifi-cadora de 1902, en el sentido de que:
“La reforma más importante hecha en el Título Preliminar del Código ha sido la relativa a restringir la doctrina de los esta-tutos personal y real, tomando en cuenta y aplicando el prin-cipio general del derecho civil americano de que los derechos respecto a los bienes inmuebles han de regularse totalmente, así en cuanto a la contratación como en cuanto a los derechos hereditarios, por la ley del país en que están sitos.” (Enfasis suplido.)(39)
La razón de ser de la norma establecida en el estatuto real, según ha sido aplicada en Estados Unidos, es descrita de la manera siguiente por el Prof. Raleigh C. Minor en su tratado sobre Conflicto de las Leyes:
"... Cada Estado hace lo que está a su alcance con el fin de que sus leyes que afectan a la entrega, traspaso y gravamen de*100 bienes inmuebles situados dentro de sus límites sean lo más terminantes y precisas posibles. Se exigen formalidades espe-ciales que no se requieren en otras cuestiones. Y es suma-mente importante que las inscripciones legales de dichas tran-sacciones, las cuales constituyen series de títulos a los bienes inmuebles, se conserven libres de toda censura, irregularidad o confusión con los requisitos de otros Estados.
“Por tanto, viene a ser especialmente parte de la política de todo Estado el no permitir que se verifique ninguna transac-ción relativa al traspaso de cualquier derecho o título a la propiedad inmueble que radica en dicho Estado si con ello se infringe su propia ley ya sea o n[o] v[á]lida de acuerdo con la leyes de Estados extranjeros. ...
“Ni pretenderán las cortes de otros Estados hacer valer sus propias leyes relativas a los bienes inmuebles situados en otras partes, no solamente por espíritu de cortesía y su repugnancia a observar una conducta hacia otros Estados que no permiti-rán que estos últimos la observaran con ellos mismos, sino también y tal vez principalmente por la absoluta imposibilidad en que se encuentran para dictar cualquier sentencia o decreto que sea definitivo y eficaz para traspasar cualquier derecho sobre el inmueble. Por tanto, en vez de dictar sentencias que son ociosas de conformidad con su misma ley, al considerar el título de los bienes inmuebles radicados en países extranjeros, las cortes tratarán de fijar las reglas establecidas por la lex situs de dichos bienes, y resolverán de acuerdo con esa ley, pues a ella deben acudir las partes en definitiva en todo caso.
“Viene, pues, a ser un principio bien establecido de derecho internacional privado, sostenido por un fuerte núcleo de auto-ridades, que todas las cuestiones relativas a traspasos de títu-los sobre bienes inmuebles donde quiera que surjan se regirán por la lex situs, o sea, por la ley del tribunal en que finalmente deban ser resueltas en definitiva esas cuestiones.” (Enfasis suplido.(40)
Basándose en la explicación otorgada por la Comisión Codificadora que preparó el proyecto del Código Civil de 1902, respecto a la razón por la cual se incorporó el esta-tuto real en nuestro ordenamiento, y tras invocar la opi-nión de tratadistas estudiosos de la materia, esta Curia “trazó su línea de conducta con toda claridad, optando por
Toda cuestión relacionada con los bienes inmuebles se rige por el estatuto real. Esto es, las leyes del lugar donde está sito son las que priman, sin importar el domicilio de su propietario. Un caso ilustrativo de ello es el precedente establecido en Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943). En ese caso, una puertorriqueña estableció su domicilio en el estado de Nueva York y luego contrajo nupcias en ese estado con un puertorriqueño que llevaba varios años domiciliado allí. Al poco tiempo, ambos regresaron a la Isla y posteriormente el marido abandonó a su esposa para regresar nuevamente al estado de Nueva York. Vigente el matrimonio, la esposa compró tres fincas en Aguadilla mediante una escritura en la que hizo constar que era una señora casada con domicilio en el mencionado municipio.
El Registrador de la Propiedad inscribió la escritura con el defecto subsanable de no haber acreditado que el dinero invertido en esa compra era privativo. Luego de transcurrir varios años desde la inscripción, la señora solicitó al Regis-trador de la Propiedad que subsanara el defecto. En particular, adujo que para la época en que se casó ambos tenían su domicilio en el estado de Nueva York, por lo que las leyes de ese estado eran las que regían los bienes inmuebles ad-quiridos con posterioridad a su matrimonio. Por lo tanto, según argumentó la señora Babilonia, al no existir el régi-men económico de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales en Nueva York, entonces esos bienes inmuebles adquiridos por ella en matrimonio eran propiedad privativa suya.
Lo anterior se conforma íntegramente a la letra del ci-tado Art. 10, esto es, los bienes muebles se rigen por las leyes del domicilio de su propietario, mientras que los bie-nes inmuebles están sujetos a las normas del lugar en que se encuentran. Además, esa doctrina pautada jurispruden-cialmente es cónsona con lo establecido por el 2 Restatement of the Law (Conflicts of Laws) 2d Sec. 234 (1971), el cual formula que el efecto que tendrá el matrimonio sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del consorcio será determinado por el derecho que apliquen los tribunales donde esté ubicada la propiedad, el cual —tal
Ahora bien, a pesar de que la letra clara del estatuto real había sido aplicada de forma consistente, en Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775 (1983), esta Curia optó por variar la doctrina establecida. Al así hacerlo razonamos que, consi-derando que el Art. 10 de nuestro Código Civil, supra, en-contraba su raíz y equivalente en el Código Civil español, y debido a que para ese tiempo en España no existía el divorcio, el estatuto real “no se diseñó para resolver los con-flictos de leyes en la zona del régimen de los bienes matrimoniales”.
Como reseñamos, desde Bracons v. Registrador de San Juan, supra, citando a la Comisión Codificadora del Código Civil de 1902, la reforma legislativa relativa al alcance del Art. 10, supra, se había catalogado como la más impor-tante del Título Preliminar del Código Civil. Esto, al incor-porarse el principio general del derecho estadounidense respecto a que los bienes inmuebles se regulan totalmente por la ley del lugar donde estén sitos. Ante esa realidad y conforme a la clara intención del legislador, lo que corres-pondía entonces en Toppel v. Toppel, supra, era analizar el alcance que se le había otorgado a la figura de lex rei sitae en el derecho estadounidense.
De manera que, aunque el texto original del Art. 10 del Código Civil, supra, proviniera en un principio del Código español, en Toppel v. Toppel, supra, debimos interpretar el artículo a la luz de la nueva realidad puertorriqueña que esbozó nuestra Asamblea Legislativa en 1902. En ese'sen-tido, por ser contrario al historial del Código Civil de
Cónsono con lo anterior, en Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543 (1989), caso posterior a Toppel v. Toppel, supra, este Tribunal obvió la mencionada modificación al aplicar nuevamente el estatuto real para resolver una cuestión re-lacionada a la enajenación de bienes inmuebles ganancia-les, entiéndase, en la zona del régimen de bienes gananciales. En específico, la controversia que se presentó fue si un poder general otorgado en Estados Unidos por un cónyuge a favor de otro constituye el mandato expreso y requerido en Puerto Rico para la enajenación de los bienes inmuebles gananciales. Al resolver que, según el Art. 10 del Código Civil, supra, la ley aplicable era la de Puerto Rico, expresamos:
Aun cuando la señora Salemi no estuviese domiciliada aquí y fuera solamente residente de la isla, el resultado sería el mismo. Tendríamos que aplicar las leyes locales porque el in-mueble está sito aquí. El estatuto real aplica a todos los in-muebles sitos en la isla, independientemente del domicilio de ' sus dueños. De manera que no existe controversia alguna de que las leyes de Puerto Rico son las aplicables al considerar la disposición del referido inmueble. (Citas omitidas.(48)
Desde esta perspectiva, como el Art. 10 del Código Civil, supra, incorporó el principio general del derecho estado-
Marriage is a very personal matter, and its incidents are general regulated by the law of the matrimonial domicile. But the Spanish and French laws touching community property, and those of California and Texas and other States derived from them, are held to be, in the vocabulary of the civilians, statutes real and not statutes personal; that is to say, they apply to things within a country’s jurisdiction rather than to persons wherever they may be or go. It should follow that things, whether movable or immovable, actually situated in a State and effectively within its power, should be governed by the law of the State. It is universally held that real or immovable property is exclusively subject to the law of the country or State in which it is situated, and no interference with it by the law of any other sovereignty is permitted. And the question whether property is real or personal is to be solved by the law of the place where it is actually located. These rules apply to questions of the marital rights of spouses in property. (Enfa-sis suplido y citas omitidas.)(49)
Como vemos, en el derecho estadounidense se le da gran énfasis al hecho de que la propiedad inmueble se rige única y exclusivamente por las leyes del estado en que esté sito el inmueble. Ello evita que surjan conflictos entre estados hermanos en relación con la ley que deba aplicarse res-pecto a las propiedades inmuebles sitas en éstos. Además, propicia un ambiente de mutua deferencia respecto al do-minio y la soberanía de estos sobre el bien en cuestión, a la vez que promulga la aplicación uniforme de las leyes a to-das las propiedades inmuebles en un mismo territorio. A su vez, introduce un alto grado de previsibilidad, al mismo
La confirmación de que esta visión es la que prevalece en el derecho estadounidense en materia de conflicto de leyes la provee el Restatement of the Law:
Several factors serve to explain the importance attributed by the rule to the location of the land. The state where the land is situated will have a natural interest in transactions affecting it, particularly in view of the fact that land by its nature is immovable. Also, since in the situations covered by the rule the land constitutes the subject matter of the contract, it can often be assumed that the parties, to the extend that they thought about the matter at all, would expect that the local law of state where the land is situated would be applied to determine many of the issues arising under the contract. The rule furthers the choice-of-law values of certainty, predictability and uniformity of result and, since the state where the land is situated will be readily ascertainable, of ease in the determination of the applicable law.(50)
Incluso, como previamente hemos expuesto, ello es apli-cable a las controversias surgidas respecto a los derechos propietarios de los cónyuges en la zona del régimen econó-mico matrimonial. Así se protegen las expectativas para las cuales los cónyuges contrataron según las leyes que rigen la propiedad inmueble en cuestión. Todo esto es compatible con lo establecido de manera reiterada por esta Curia, pues, como ha quedado demostrado, al enfrentarse a controver-sias sobre bienes inmuebles sitos en Puerto Rico, las leyes de esta jurisdicción han primado consistentemente.
En cuanto a las cuestiones de cambio de domicilio conyugal, nuestra Asamblea Legislativa dispuso en el Art. 1277 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3561, la norma aplicable al caso específico en que se contrae matrimonio en el extranjero y solo uno de los cónyuges es puertorriqueño, pero los consortes no establecen el régimen económico que regirá su matrimonio con relación a sus bienes. Ante ese escenario, la Legislatura estableció que “se entenderá que se casan bajo el régimen de la ley del país en el cual los contratantes establezcan su domicilio conyugal, tomando en cuenta otros factores que en justicia deban considerarse, tales como conflicto móvil o centro de intereses conyugales, todo sin perjuicio de lo establecido en este título respecto a los bienes inmuebles”. (Enfasis suplido.
La citada disposición estatutaria adopta los postulados establecidos por este Tribunal en Toppel v. Toppel, supra, respecto a los asuntos generados a partir de la situación conocida en el derecho internacional privado como conflicto móvil,
Respecto a este particular, resulta muy atinado el aná-lisis que realiza el ex Juez Asociado Raúl Serrano Geyls en su tratado Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada:
... La regla de la unicidad patrimonial, rechazada en el art. 1277 del C.C. al quedar expresamente vigente la aplicabilidad del art. 10 del mismo en cuanto a los bienes inmuebles, podría prevalecer sólo en los casos de matrimonios contraídos fuera de P.R. en los que ambos cónyuges sean extranjeros y se determine que el centro de intereses del matrimonio es P.R., y si, como en el caso Toppel, tanto los bienes muebles como los inmuebles están en P.R., al momento del divorcio. Sería imposible alcan-zar con nuestra ley bienes extranjeros más allá de nuestras fronteras, salvo que el país concernido acepte la determinación de los tribunales puertorriqueños.
Posiblemente la idea más innovadora adoptada en el art. 1277 del C.C. fue la de la mutabilidad limitada que permite, en casos donde no se hayan otorgado capitulaciones matrimo-niales, un cambio de régimen económico luego de celebrado el matrimonio si se justificare el cambio a la luz de los criterios de Toppel y lo establecido en ese artículo. Este concepto de la mutabilidad limitada fue resultado de la doctrina de la vo-luntad presunta reconocida en el Derecho Internacional Priva-do. ... Entendemos que este art. 1277, tanto antes de ser en-mendado como luego de la enmienda vigente, no es de aplicación a matrimonios en que son extranjeros ambos cón-yuges, en cuyo caso, como ya dijimos, habrá de regir lo re-*109 suelto en Toppel aplicando la regla de la unicidad patrimonial sólo en circunstancias idénticas a las que se dieron allí. No obstante, como el nuevo art. 1277 reafirma el principio básico del art. 10 sobre bienes inmuebles, podría interpretarse que ello se aplica a todas las situaciones. (Enfasis suplido.(55)
Ciertamente, mediante el Art. 1277 del Código Civil, supra, el legislador puertorriqueño alteró dos principios com-prendidos en la zona del régimen de bienes gananciales: la unicidad patrimonial y la inmutabilidad del régimen eco-nómico matrimonial. En cuanto al primero, al reiterar la aplicación del Art. 10 del Código Civil, supra, se provee para que los bienes inmuebles se rijan según las leyes del país en que estén sitos, al margen del régimen económico que rige la relación patrimonial de los consortes. De otro lado, la regla de inmutabilidad del régimen económico dejó de ser absoluta. Esto es, la Asamblea Legislativa adentró en nuestro ordenamiento la mutabilidad limitada en casos en los que no se hayan otorgado capitulaciones matrimo-niales y sí se justifica su aplicación según los criterios es-tablecidos en el Art. 1277 del Código Civil, supra, teniendo en cuenta los factores identificados en Toppel v. Toppel, supra. Ello, como consecuencia del reconocimiento por parte del legislador de la aplicación en Puerto Rico de la doctrina de la voluntad presunta, la cual —en palabras de la propia Legislatura— “reconoce la autonomía de un na-cional para contratar sobre bienes con ocasión del matri-monio, conservando la libertad durante el curso de su vida para adquirir nuevo domicilio y adoptar sus costumbres, su forma de vida y sus prácticas de negocios, viniendo eventualmente por elección a ser sujeto de un estatuto personal distinto al que le dio su origen”.
En Rojas, Randal & Co. v. El Registrador, 27 D.P.R. 21 (1919), citando a Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915), y a Bracons v. Registrador de San Juan, supra, establecimos que, conforme al estatuto real, para decretar la validez de un contrato cuyo objeto sea un bien inmueble, basta con identificar que se haya cumplido con los requisi-tos internos o esenciales —como la capacidad legal de las partes— dispuestos para esos convenios por las leyes del país en que esté sito el inmueble.
Es necesario, pues, distinguir entre lo que son los requisitos de fondo o intrínsecos y los requisitos formales. Las cuestiones de fondo son aquellas a las que nos hemos referido antes respecto a los requisitos internos o esenciales de los convenios sobre bienes inmuebles. Por otro lado, los requisitos formales de esos contratos están regidos por el estatuto formal, consagrado en el Art. 11 del Código Civil, supra. La regla establecida por ese estatuto se le conoce como locus regit actum (el lugar rige el acto) o lex loci actus (la ley del lugar de los actos), la cual dispone “el principio de que en el otorgamiento de un acto o contrato en una jurisdicción extranjera las partes deben cumplir con todas las formas y solemnidades exigidas por las leyes de ese lugar”.
Precisamente, en Armstrong v. Armstrong, 85 D.P.R. 404 (1962), este Tribunal se enfrentó a un testamento otor-gado fuera de Puerto Rico acorde con las formas y solem-nidades del lugar donde se otorgó, pero con la particulari-dad de que mediante éste se transmitían derechos sobre
Ahora bien, el estatuto formal, cuyas disposiciones son de naturaleza potestativa o discrecional, no imperativas o mandatorias,
Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.
No obstante lo dispuesto en esta sección y en la anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las bue-nas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en países extranjeros.(59)
Nótese que a pesar de que el estatuto formal solo aplica a actos jurídicos en los que la forma es lo que importa, el legislador puertorriqueño optó por incluir en éste una norma limitativa de las actuaciones que realizan las per-sonas en el extranjero.
El caso de autos presenta una situación muy particular en la que se enfrentan dos disposiciones del Código Civil en materia de derecho internacional privado; una que intenta sobreponerse a la otra al anular expresamente sus efectos ante actos prohibidos por nuestras leyes. En otras pala-bras, tenemos aquí la norma limitativa del estatuto formal (Art. 11 del Código Civil, supra) que se impone ante la sostenida figura de lex rei sitae del estatuto real (Art. 10 del Código Civil, supra). Ello a pesar del gran énfasis que esta última ha adquirido en el derecho estadounidense —de donde proviene— a los efectos de que la propiedad inmueble se rige única y exclusivamente por las leyes del estado donde está sita. Ello es reflejo del control que el estado puede ejercer sobre los bienes inamovibles que se encuentran en su territorio.
Queda claro que la transacción realizada entre la señora Rodríguez Cruz y el señor Roselló Puig, al transferir a la primera la titularidad exclusiva del inmueble sito en el es-tado de Florida, según las leyes de ese estado, fue una ac-tuación que no podría efectuarse en nuestra jurisdicción. Recuérdese que en Puerto Rico, unos cónyuges sujetos al régimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales no pueden contratar entre sí ni realizarse donaciones más allá de aquellas módicas en ocasión de regocijo familiar. Ad-quiere relevancia, entonces, la regla prohibitiva del Art. 11 del Código Civil, supra, la cual dicta que a pesar de lo que una ley de un país extranjero disponga, en Puerto Rico no tendrá efecto si aquí se prohíbe realizar tal acto. Lo anterior, ante situaciones como la presente, tiene el efecto de limitar el alcance de la reforma más importante hecha en el Título Preliminar del Código Civil en cuanto a “ ‘que los derechos respecto a los bienes inmuebles han de regularse total-mente, así en cuanto a la contratación como en cuanto a
Ahora bien, el caso de autos presenta otro asunto muy particular. Específicamente se trata de la realidad de que el negocio jurídico del cual el inmueble en cuestión es ob-jeto se realizó, no en un país extranjero, sino en y conforme a las leyes de un estado de Estados Unidos de América, cuyo sistema federado integra a Puerto Rico como componente. Esta indudable realidad nos obliga a plan-tearnos si obviar la actuación de la peticionaria con el re-currido, realizada conforme a las leyes del estado de Florida, no es violatoria de la cláusula de entera fe y crédito del Art. IV, Sec. 1 de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, que también rige en nuestra jurisdicción. Téngase en cuenta que estamos ante un conflicto de leyes entre dos jurisdicciones de un mismo sistema federal.
Las leyes de un estado de Estados Unidos de América no son estatutos ajenos a nuestro ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, en Estados Unidos de América existen salva-guardas constitucionales que se extienden a Puerto Rico, como lo son las cláusulas de debido proceso de ley y de entera fe y crédito, las cuales dan certeza de la justicia de las actuaciones oficiales en cada uno de los estados.
De esta forma, en nuestro sistema federalista sería un contrasentido afirmar que una ley de un estado, por ser
Ahora bien, siendo las leyes del estado de Florida las que el Art. 11 del Código Civil, supra, nos obliga a obviar, este provoca que al aplicar tal norma excepcional se entre en un claro conflicto con una disposición de la más alta jerarquía: la cláusula constitucional de entera fe y crédito. Sabido es que cuando único podemos apartarnos del cumplimiento con la cláusula constitucional federal de entera fe y crédito e ignorar lo que proveen las leyes de otro estado, es cuando respetar la Ley Suprema federal implica darle entera fe y crédito a una ley que tiene el efecto de contrariar el orden público local. Esto es, que esa ley estatal sea repugnante a los valores y a la moral establecidos en nuestra jurisdicción o que provoque disturbios o afecte la organización social, económica o political
Como se expuso, la prohibición de contratación entre cónyuges, vigente en nuestro ordenamiento, se ha asociado
Como ya hemos reconocido, esta inmutabilidad ha de-jado de ser absoluta, pues —en reacción al dictamen de Toppel v. Toppel, supra— la Asamblea Legislativa en-mendó el Art. 1277 del Código Civil, supra. Al así proceder, el legislador introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la mutabilidad limitada del régimen económico matrimonial en casos en los que no se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales y se justificase su aplicación al tomar en cuenta “factores que en justicia deban considerarse, tales como conflicto móvil o centro de intereses conyugales, todo sin perjuicio de lo establecido en [el Art. 10] respecto a los bienes inmuebles”.
Como es de notar, el propio legislador ha adentrado en nuestro ordenamiento la noción de la mutabilidad limitada del régimen económico matrimonial. De esta forma, re-sulta forzoso concluir que la inmutabilidad de este régimen no es una norma inquebrantable en Puerto Rico. En este sentido, su concepción tampoco puede ser catalogada como una cuestión arraigada y promulgadora del orden público
Como puede notarse, tal como apuntaban los comentaris-tas españoles respecto a las donaciones mutuas entre los cónyuges cuando estas estaban prohibidas en el Código Civil español,
En fin, como la propiedad está sita en el estado de Florida y las leyes de ese estado permiten que los cónyuges alcancen acuerdos o contraten sobre sus bienes, nos corres-ponde entonces otorgarle entera fe y crédito a esas leyes y así validar la transferencia de la titularidad exclusiva del bien inmueble a la señora Rodríguez Cruz.
Ahora bien, a pesar de que resulta forzoso reconocer el carácter privativo de la propiedad sita en el estado de Florida, no debe perderse de vista que el Art. 10 del Código Civil, supra, también establece que los bienes muebles es-tán sujetos a la ley del domicilio de su propietario. De esta forma, la cuestión de quién figura como dueño de la propie-dad inmueble debe resolverse según las leyes del estado de Florida por éste poseer el mayor interés respecto a ese asunto; pero, de los cónyuges haber estado domiciliados en Puerto Rico, las leyes locales gobernarían el asunto concer-niente al crédito que corresponda por el dinero utilizado para la adquisición y posterior pago de la deuda hipoteca-ria de ese inmueble.
Sin embargo, los autos no nos aclaran cuál era el domi-cilio de los cónyuges al momento de adquirir la propiedad inmueble y al posteriormente traspasarla a la señora Ro-dríguez Cruz, por lo que no tenemos los elementos de juicio necesarios para adjudicar ese asunto. En ese sentido, le asiste la razón a la peticionaria, la señora Rodríguez Cruz, al aducir en su alegato que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que los consortes estaban domiciliados en Puerto Rico. No encontramos adjudicación alguna sobre el particular por parte del foro primario.
X
Por los fundamentos antes expuestos, determinamos que mediante la escritura otorgada entre las partes en el estado de Florida el inmueble sito en ese estado pasó a ser
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opi-nión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Martínez Torres se inhibió.
La Sec. 708.09 del Florida Statutes establece:
“Sec. 708.09. Married women’s lights; agreements with husband, power of attorney, etc.
“Every married woman may enter into agreements and contracts with her husband, may become the partner of her husband or others, may give a power of attorney to her husband, and may execute powers conferred upon her by her husband, including the power to execute and acknowledge all instruments, including relin-quishments of dower, conveying, transferring, or encumbering property, or any interest in it, owned by her, or by herself and her husband as tenants by the entirety, or by her husband. All powers of attorney heretofore executed by a wife to her husband and vice versa, and the execution of all documents executed thereunder, are hereby validated and confirmed.” http://www.flsenate.gov/Laws/Statutes/2011/708.09
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 80.
íd., pág. 85.
íd., pág. 102.
A pesar de que el foro primario la tituló “Sentencia Sumaria Parcial”, en realidad era una resolución interlocutoria en la cual se resolvió únicamente la con-troversia relativa al bien inmueble en cuestión.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 48-49.
íd., pág. 47.
El señor Roselló Puig manifestó que el contrato se suscribió para proteger la propiedad por si en el futuro surgían acreedores suyos, que estos no pudieran ha-cerse con el bien en cobro de la deuda, pues su esposa constaría legalmente como única titular del inmueble. Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 90. Con relación a la naturaleza de esta alegación, ese asunto no se encuentra ante nuestra consideración en este recurso, por lo que corresponderá al foro de instancia atenderlo en su día.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 56.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón, 29 de septiembre de 2006, KLCE200500488, pág. 21. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 23.
Este precepto legal establece que “[l]os bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos”. Art. 10 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 10.
En lo pertinente, esta disposición estatutaria establece que “las leyes pro-hibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas ... en países extranjeros”. Art. 11 del Código Civil, 31 L.R.R.A. sec. 11.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 24. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 26. El Juez Asociado Señor Martínez Torres, quien fuera el Presi-dente del Panel que atendió este pleito en el Tribunal de Apelaciones, concurrió con el resultado del caso, pero discrepó de esta conclusión a la que llegó ese foro. Espe-cíficamente, el Juez Martínez Torres fundamentó su opinión concurrente en un plan-teamiento similar al que esbozamos en esta Opinión.
Arts. 88 y 89 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 281-282.
Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551. Véase, además, Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 964 (1995).
Art. 1267 del Código Civil, supra.
Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411, 420 (2004).
Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641.
íd.
Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661; WRC Props., Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127, 134-135 (1985).
Art. 1295 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3621.
Art. 105 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 381.
Montalvo v. Rodríguez, supra, págs. 421-422.
Art. 1316 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3691.
Montalvo v. Rodríguez, supra, págs. 422-423.
íd., pág. 426.
íd.
Arts. 91 y 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 284 y 3551.
Art. 1347 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3772.
Art. 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3556.
R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación compa-rada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la U.I.P.R., 1997, Vol. I, pág. 317.
A. Marín López y otros, Comentarios a las reformas del Código Civil: el nuevo título preliminar del Código y la Ley de 2 de mayo de 1975, Madrid, Ed. Tecnos, 1977, Vol. I, pág. 539.
Véanse, además: Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989); La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112 D.P.R. 9 (1982); Hernández XJsera v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
Armstrong v. Armstrong, 85 D.P.R. 404, 409 (1962).
A. Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado, 9na ed., Madrid, Ed. Atlas, 1982, Vol. 2, pág. 360.
Art. 9 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 9.
Art. 10 del Código Civil, supra.
Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543, 550 (1989).
Bracons v. Registrador de San Juan, 24 D.P.R. 753, 757 (1917), citando el Informe de la Comisión Codificadora del Código Civil de 1902, presentado a la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico el 31 de diciembre de 1901.
Según citado en Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369, 373-374 (1915).
Bracons v. Registrador de San Juan, supra, pág. 757, interpretando lo re-suelto en Amadeo v. El Registrador, 3 D.P.R. 141 (1903), y en Colón et al. v. El Registrador, supra, respecto a la capacidad de las partes en transacciones sobre los bienes inmuebles.
Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688, 690 (1943). Esta norma fue reite-rada en Pueblo v. Denis Rivera, 98 D.P.R. 704, 714 (1970).
Babilonia v. Registrador, supra, pág. 692.
íd., págs. 692-693.
Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775, 782 (1983).
Como veremos más adelante, igual razonamiento tuvo la Asamblea Legis-lativa al enmendar el Art. 1277 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3561, y conservar la última oración de la disposición mencionada en lo referente al estatuto real. Véase la Ley Núm. 4 de 5 de marzo de 1987.
Al determinar en Toppel v. Toppel, supra, pág. 796, que el estatuto real no se activaba ante controversias en el régimen de los bienes matrimoniales, se dispuso que ello tenía la consecuencia de afectar
"... el resultado o, a veces, el razonamiento tan sólo de algunas decisiones nuestras. Quedan afectadas especialmente las de Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943); Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615 (1968); y Pueblo v. Denis Rivera, 98 D.P.R. 704 (1970). Se les revoca en cuanto sean incompatibles con esta opinión.”
Ahora bien, en vista de que mediante la opinión de autos se afecta el razona-miento de Toppel v. Toppel, supra, en lo relativo al alcance del Art. 10 del Código Civil, supra, dejamos sin efecto la revocación parcial de la jurisprudencia mencio-nada en Toppel v. Toppel, supra. Ello es similar a lo realizado por nuestra Legisla-tura, la cual —como se explica en la parte VI de esta opinión— enmendó el Art. 1277 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3561, devolviéndole al Art. 10, supra, su vigencia en la zona del régimen de bienes matrimoniales.
Zarelli v. Registrador, supra, pág. 550.
Commissioner of Internal Revenue v. Skaggs, 122 F.2d 721, 723 (5to Cir. 1941), cert. denegado, Skaggs v. Commissioner of Internal Revenue, 315 U.S. 811 (1942).
Restatement of the Law, supra, Vol. 1, Sec. 189.
Art. 1277 del Código Civil, supra.
Este concepto constituye la norma de conflicto de leyes aplicable en contro-versias surgidas en la zona de bienes gananciales ante cambios en el domicilio con-yugal o del centro de intereses del matrimonio.
Art. 1277 del Código Civil, supra.
Toppel v. Toppel, supra, pág. 782.
Serrano Geyls, op. cit, págs. 510-511.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 4 de 5 de marzo de 1987 (1987 Leyes de Puerto Rico 13).
Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914, 921 (1967).
Vda. de Ruiz v. Registrador, supra, pág. 925.
Art. 11 del Código Civil, supra.
Bracons v. Registrador de San Juan, supra, pág. 757, citando el Informe de la Comisión Codificadora del Código Civil de 1902, presentado a la Asamblea Legis-lativa de Puerto Rico el 31 de diciembre de 1901.
Restatement of the Law, supra, Vol. 1, Sec. 10.
Pueblo v. Martinez, 167 D.P.R. 741, 759 (2006).
Véanse: Pacific Employers Ins. Co. v. Industrial Accident Comm’n, 306 U.S. 493 (1939); Bond v. Hume, 234 U.S. 15 (1917).
Serrano Geyls, op. cit., pág. 317.
Art. 1277 del Código Civil, supra. Mediante esta disposición estatutaria, la Legislatura también alteró el concepto de unicidad patrimonial, pues al reiterar la aplicación del estatuto real para resolver cuestiones en la zona del régimen econó-mico matrimonial, le otorgó primacía a la norma de que los bienes inmuebles se rigen según las leyes del lugar en que estén sitos, al margen del régimen patrimonial establecido por los consortes.
Véase Marín López, op. cit., pág. 539.
Véase Babilonia v. Registrador, supra, págs. 692-693.
Recuérdese que por un lado el señor Roselló Puig alegó que si bien la pro-piedad fue transferida a la señora Rodríguez Cruz durante la vigencia del matrimo-nio, él continuó realizando los pagos del préstamo hipotecario del inmueble hasta agosto de 2003 (posterior a decretado el divorcio), fecha en que la señora Rodríguez Cruz lo vendió. Por su parte, la señora Rodríguez Cruz adujo que “[l]as mensualida-des de la hipoteca fueron satisfechas con bienes de la Sociedad Legal de Gananciales desde que la misma fue incurrida hasta aproximadamente el mes de agosto de 2003”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 80.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento del análisis de la mayoría de este Tribunal cuyo efecto es darle preeminencia, injustificadamente, a las disposiciones legales de otra jurisdicción, ignorando las normas vigentes en la nuestra. Este caso nos requiere de-cidir qué implicación tiene, para propósitos de una división de bienes posdivorcio realizada en Puerto Rico, el que las partes, mientras estaban casadas bajo el régimen de Socie-dad de Bienes Gananciales de Puerto Rico, hubiesen sus-crito un contrato permitido por las leyes del estado de Florida para transferir a título privativo de la esposa un bien
I
La Constitución de Estados Unidos establece que “[s]e dará entera fe y crédito en cada estado a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de los otros estados”.
Los factores para determinar si un estado o territorio está obligado a emplear las leyes y regulaciones de otro por razón de la cláusula de entera fe y crédito difieren sustan-cialmente de las que debe considerar un tribunal para deci-dir si hace valer las sentencias dictadas en otra jurisdicción.
La naturaleza misma de una unión federal de estados, en la que cada uno de éstos mantiene su derecho soberano para pro-mulgar sus propias leyes, impide recurrir a la Constitución como medio para compeler a un estado a subordinar por com-pleto sus leyes y políticas concernientes a sus asuntos domés-ticos peculiares a las leyes y políticas de otros estados. (Tra-ducción nuestra.(5)
El “estado foro”, aquel donde se está atendiendo el caso, no tiene que subordinar automáticamente su ley a la de otra jurisdicción también aplicable a la controversia, sino que tiene la oportunidad de escoger, entre las dos políticas estatales conflictivas, la que es más adecuada para atender el caso. Además, no se le puede exigir a un estado o terri-torio aplicar la ley de otra jurisdicción cuando ésta se oponga a la moral o los principios básicos del foro.
La cláusula de entera fe y crédito presenta serias dificul-tades como vehículo de unificación de los diversos sistemas legales estatales de Estados Unidos, pues su lenguaje y su historia demuestran que no se diseñó para resolver disputas sobre la ley estatal aplicable, y el texto no le prohíbe a los estados y territorios aplicar sus propias leyes en casos de conflicto si tienen bases legítimas para hacerlo.
Para propósitos de las doctrinas sobre conflicto de leyes, se consideran extranjeras las jurisdicciones que tienen le-gislación propia sobre ciertas materias que pueda ser incompatible con la del foro. Así, al interior de sistemas fe-derales, donde coexisten diversas legislaciones estatales, como en Estados Unidos, se dan colisiones entre cuerpos de ley extranjeros. Lo mismo sucede en sistemas unitarios con legislaciones torales, como España.
La doctrina constitucional estadounidense indica que no es razonable esperar que siempre que haya un conflicto de leyes se le dé deferencia a la legislación del otro estado. La jurisprudencia federal más reciente permite a los estados y territorios aplicar sus leyes y políticas, siempre que tengan interés en la disputa y una base racional para preferir sus normas.
II
A. El matrimonio y el régimen de bienes matrimonia-les siempre han representado áreas de trabajo complejas para el derecho internacional privado, por la importancia social de dicha institución, que está concebida para ser per-manente, mas puede disolverse en cualquier momento. Los innumerables cambios que puede experimentar el matri-monio en un mundo donde cada estado lo regula de modos diferentes y cada día hay mayor movilidad, dan lugar a conflictos de leyes internacionales e interestatales que no
No obstante, a medida que se ha estudiado el conflicto de leyes en el matrimonio, los tribunales y los tratadistas han coincidido en que es necesaria la unicidad. Esto es, seleccionar un cuerpo de leyes que sirva como única refe-rencia para resolver todas las controversias sobre la parti-cipación de los esposos en las propiedades que poseen.
El sistema para regir los bienes matrimoniales en Esta-dos Unidos se divide en dos grandes categorías: los estados
Los conflictos de leyes en Estados Unidos surgen prin-cipalmente cuando se tienen que dividir los bienes luego del divorcio y la pareja posee muebles e inmuebles en dis-tintos estados, unos con régimen de common law y otros en los que imperan normas de community property. La mayor incompatibilidad se da cuando la pareja ha estado domici-liada en distintos estados y tiene que dividir bienes sitos en una jurisdicción de common law dentro de un procedi-miento que se lleva a cabo en un community property state o vicecersa.
La selección de la norma que regirá la división es esen-cial porque en los community property states existe una presunción de que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen por partes iguales a ambos cónyu-ges, a menos que se establezca un régimen distinto al casarse. Esa norma prevalece tanto durante el matrimonio como en la división posdivorcio. Mientras, en los common law states no opera esta presunción y la propiedad perte-nece al cónyuge que la haya adquirido durante el matrimo-nio, por lo que todos los bienes podrían pertenecerle a una sola persona. La mayor parte de estos estados recurre en-tonces a la distribución equitativa para resolver el pro-blema de que el cónyuge que no posee bienes de forma separada al momento del divorcio se quede sin medios para subsistir. De esta forma, los bienes de ambos excónyuges se
Sin embargo, esa propiedad separada característica de una jurisdicción de common law se consideraría privativa de su dueño en un estado regido por las normas de community property. En ese caso, no habrían bienes gananciales que dividir. Para atender este problema, de manera que el cónyuge que no tiene propiedades a su nombre no quede desprovisto, las normas de conflicto de leyes sugieren cla-sificar las propiedades adquiridas fuera del community property state como si se hubiesen adquirido en éste. Así, un inmueble recibido por algún miembro de la pareja du-rante el matrimonio se reputaría matrimonial, siempre que no pudiera considerarse privativo como lo sería una herencia.
La práctica generalizada en los últimos años en Estados Unidos, tanto en estados con régimen de common law como en los de community property, ha sido la de aplicar a todas las propiedades las normas del foro, en lugar de las de estados extranjeros. En los common law states, se han apli-
Esta práctica es congruente con las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre los límites de la cláusula de entera fe y crédito: tratándose de asuntos sobre los cuales un estado o territorio puede legislar, no se puede le compeler a sustituir sus estatutos por los de otra juris-dicción, a menos que los intereses que defiende la otra ju-risdicción sean superiores a los del foro.
B. Independientemente del método de división selec-cionado, antes de distribuir los bienes que corresponden a cada excónyuge es necesario clasificar los bienes como pri-vativos y gananciales, si se catalogan según la doctrina de community property, o como separados y matrimoniales, si se realiza la distribución equitativa de los estados de common law.
Esta distribución equitativa se lleva a cabo en tres pa-sos: la clasificación, en la cual se determina la masa divisible; la valoración y la división. Para hacer la clasifica-ción, se identifican todos los activos que sean propiedad de cada excónyuge o de ambos, y luego se determina si esos bienes son matrimoniales o separados.
En Puerto Rico, como en otras jurisdicciones donde el régimen matrimonial supletorio es la sociedad de bienes gananciales, se presumen gananciales todos los bienes ad-quiridos por cualquiera de los cónyuges, a título oneroso, por sus esfuerzos o por los frutos que produzcan otros bie-nes, desde la celebración del matrimonio hasta su disolución.
Cuando se disuelve la sociedad de gananciales y nace la comunidad de bienes posdivorcio, los bienes gananciales forman una masa cuyos dueños, en común pro indiviso, son ambos exesposos. Para dividir la comunidad, se hace un inventario de los bienes que pertenecen a los cónyuges y se clasifican como privativos o gananciales. Los privativos permanecerán en manos de su dueño o dueña, mientras que los gananciales se dividirán en partes iguales, a menos que se demuestre que la proporción justa para la distribu-ción de un bien es otra.
A. En el proceso de clasificación de los bienes posdivor-cio, los tribunales se encuentran en la encrucijada de cómo catalogar los inmuebles que se encuentran fuera del foro: según la ley local o la del lugar en que ubica el bien. El Artículo 10 del Código Civil de Puerto Rico indica que “[l]os bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del pro-pietario; los bienes inmuebles a las leyes del país en que están sitos”.
En la jurisprudencia puertorriqueña, encontramos va-riadas situaciones en las que se ha aplicado la ley de Puerto Rico por ser la del lugar donde está radicado el inmueble. Por ejemplo, en Babilonia v. Registrador, a una mujer casada en Nueva York pero domiciliada en Puerto Rico, no se le permitió inscribir tres fincas ubicadas en la Isla como bienes privativos, pues se aplicó la presunción de gananciales que dispone la ley de Puerto Rico, donde se encontraban los inmuebles.
Sin embargo, debemos hacer una distinción importante de esos casos y otros similares respecto al presente. En todos aquéllos, los inmuebles en controversia se encontra-
No se pueden usar esos precedentes para concluir que el Artículo 10 aplica a todo tipo de controversia y que, cuando éste no se ha empleado, el Tribunal ha errado en su razonamiento.
Asimismo, no es posible basarse en un comentario que se hizo cuando se enmendó el Código Civil en 1902 para colegir que la norma vigente en Estados Unidos, y que debe aplicar en Puerto Rico, es la de la ley del sitio. La realidad actual dista mucho de esa aseveración. En Esta-dos Unidos, la regla general tradicional de que los inmue-bles se rigen por las normas del lugar en que están locali-zados ha sido descartada para casos de división de bienes
B. Cuando se resolvió Toppel v. Toppel, en 1983, la “nueva realidad puertorriqueña” no era la que la Opinión mayoritaria identifica, a raíz de las discusiones legislati-vas de 1902 sobre la aplicación del estatuto real a todo tipo de controversia referente a inmuebles, sino la que la Cons-titución de Puerto Rico estableció en 1952 y que diversas leyes aprobadas entre 1975 y 1976 reforzaron: la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres.
Además, distinto a lo que señala la Opinión mayorita-ria, seis años después de la resolución de Toppel v. Toppel, en Zarelli v. Registrador, este Tribunal no “obvió” el razo-namiento de Toppel para restablecer la vigencia del esta-tuto real en casos de inmuebles gananciales, sino que se distinguió el precedente.
En Toppel v. Toppel, las partes no eran puertorriqueños casados en Puerto Rico bajo el régimen de Sociedad de Bie-
Por todo lo anterior, no se justifica reducir la fuerza vin-culante de Toppel v. Toppel, un precedente importante para la interpretación de nuestra política constitucional de igualdad entre los géneros.
Por otro lado, tampoco aplica al presente caso el artículo 1277 del Código Civil que la Opinión mayoritaria cita para rechazar las aportaciones de Toppel v. Toppel a nuestra
IV
El Artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico dispone que los contratos se rigen por las leyes del país en que se otorguen, pero con una excepción: “las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costum-bres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas ni por disposiciones o convenciones acordadas en países extranjeros. ”
De manera similar, en casos de conflicto de leyes inter-estatales en los que se ha invocado la cláusula de entera fe y crédito, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha indi-cado que un estado o territorio no tiene que subordinar sus leyes sobre contratos a las del estado en el que se realizó el
Aunque en nuestro derecho de contratos se le da gran peso a la voluntad de las partes, nuestro ordenamiento tam-bién establece instancias en las que no es posible ejecutar lo que éstas han convenido porque ello va en contra de las leyes, la moral o el orden público del País.
El Artículo 1347 de nuestro Código Civil prohíbe las compraventas entre cónyuges que no hayan pactado pre-
Más aun, si analizamos el contrato según las doctrinas de los common law states, nos encontramos con que la cla-sificación de un bien puede cambiar de matrimonial a se-parado por una acción voluntaria de las partes durante el matrimonio, pero un cambio de título mediante contrato de por sí no cambia la clasificación si otras razones apuntan hacia mantener la categoría original, ya que dejar la clasi-ficación al arbitrio de los cónyuges puede prestarse a abusos.
V
El señor Roselló Puig y la señora Rodríguez Cruz se casaron en Puerto Rico sin hacer capitulaciones matrimo-niales, conscientes de que el régimen de Sociedad de Bie-nes Gananciales gobernaría sus relaciones patrimoniales durante todo el matrimonio, ya que el régimen matrimonial seleccionado es inmutable.
Ante estos hechos, no resulta arbitrario que los tribuna-les de Puerto Rico a los que las partes acudieron decidan aplicar las leyes de Puerto Rico a las controversias relacio-nadas con la división de bienes posdivorcio, proceso que se está llevando a cabo en Puerto Rico. Así hacerlo constituye aplicar la ley del foro a una situación con la cual el foro tiene una relación significativa, siguiendo la tendencia actual de selección de ley aplica ble para casos de división de bienes posdivorcio. Además, permite que todos los bienes y las controversias sobre la división se atiendan bajo una sola ley, como recomienda la norma de unicidad patrimonial avalada en gran parte de los estados de Estados Uni-dos y en otros países. Asimismo, conlleva que Puerto Rico, como foro en el que se está atendiendo la controversia, ponga en vigor su política pública y salvaguarde los inte-reses sobre las relaciones matrimoniales que defiende, en lugar de colocar por encima de éstos los intereses propie-tarios protegidos por las leyes de Florida.
Como vimos, la regla de utilizar la ley del sitio donde un inmueble está ubicado para regir todas las controversias relacionadas con ese bien ha sido descartada para casos de división de bienes posdivorcio. Aún si continuara vigente, el Artículo 10 del Código Civil, que señala que los inmue-bles están sujetos a las leyes del país en el que están loca-lizados, no aplica en toda ocasión, pues el Artículo 11 fun-ciona como norma de excepción para éste. En este caso, el inmueble se encuentra en Florida, pero el contrato reali-zado de acuerdo con las normas de esa jurisdicción no puede ser ejecutado en Puerto Rico, pues contraviene una ley prohibitiva concerniente a las personas y sus bienes, que es, a la vez, una disposición de orden público. El
Entiendo, como el Tribunal de Apelaciones, que el con-trato entre los cónyuges no cambió la naturaleza ganancial del inmueble sito en Florida, pues los bienes adquiridos por el señor Roselló Puig y la señora Rodríguez Cruz per-tenecían a la Sociedad de Bienes Gananciales que ellos componían al momento del contrato. Dado que el régimen matrimonial seleccionado por ellos en Puerto Rico era in-mutable, no podían hacer una excepción para que el esposo le traspasara a la esposa ese bien. La Sociedad de Bienes Gananciales, con los derechos y las prohibiciones que ésta acarrea, siguió siendo la misma mientras los cónyuges vi-vieron en Florida y ésta estuvo regida en todo momento por las leyes de Puerto Rico.
La cláusula constitucional de entera fe y crédito no re-quiere el resultado escogido por la mayoría. No podemos erigir una barrera para la administración de las leyes de Puerto Rico que la Constitución de Estados Unidos no im-pone, y mucho menos cuando el efecto de esa traba es ig-norar el ordenamiento jurídico vigente en el País sobre un aspecto de sumo interés público.
Por no haber controversia en cuanto a los hechos reseñados en la Opinión mayoritaria, no los expondremos nuevamente.
Art. IV, Sec. 1, Const. E.E. U.U., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 177.
R.H. Jackson, Full Faith and Credit: The Lawyer’s Clause of the Constitution, Nueva York, Columbia U. Press, 1945, págs. 10-28. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha explicado que la cláusula de full faith and credit no opera ex proprio vigore y está sujeta a excepciones, por lo que, en el contexto de las sentencias judiciales, no se le puede dar entera fe y crédito a una sentencia de otro estado, haciendo caso omiso de las leyes puertorriqueñas que exigen la intervención previa de un tribunal local. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 420 (1985); Rose-berry v. Registrador, 114 D.P.R. 743, 747 (1983).
CO W.J. Rich, Modern Constitutional Law, 3ra ed., Minnesota, Ed. West, 2011, Vol. 3, pág. 139.
(Traducción nuestra.) Pink v. A.A.A. Highway Exp., 314 U.S. 201, 210 (1941). La versión original en inglés expresa: “[T]he very nature of the federal union of states, to each of which is reserved the sovereign right to make its own laws, precludes resort to the Constitution as the means for compelling one state wholly to subordinate its own laws and policy concerning its peculiarly domestic affairs to the laws and policy of others.”
Hughes v. Fetter, 341 U.S. 609, 611-612 (1951).
Rich, op. cit., pág. 140.
Véase Philips Petroleum. Co. v. Shutts, 472 U.S. 797, 821-822 (1985).
A.T. Von Mehren y D.T. Trautman, The Law of Multistate Problems: Cases and Materials on Conflict of Laws, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1965, págs. 1243-1244. Inicialmente, esta cláusula estaba pensada para que las sentencias de las cortes de los estados, y las deudas contributivas en virtud de Jas leyes sobre impuestos estatales, se pudieran hacer valer en otras jurisdicciones. íd., págs. 1229-1230. Estos autores también señalan que pensar en una uniformidad jurídica, espe-cialmente en temas “domésticos”, dentro de un sistema federalista es imposible, pues cada estado tiene la libertad de establecer su propia política pública. íd., pág. 1299.
íd., pág. 1242; Rich, op. cit., pág. 143.
Armstrong v. Armstrong, 85 D.P.R. 404, 409 (1962).
“[Cjhoice of law problems are not any easier to solve if they arise in a federal union”. K.H. Nadelmann, Conflict of Laws: International and Interstate, The Hague, Ed. Martinus Nijhoff, 1972, pág. 213.
Véase Opinión mayoritaria, págs. 110-112.
Rich, op. cit., págs. 140-141.
Véase Opinión mayoritaria, pág. 116
Véase J.M. de Lasala Samper, El régimen matrimonial de bienes. Derecho internacional privado e interregional, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, págs. 19-24. Véanse, también: L. Plsson, Marriage and Divorce in Comparative Conflict of Laws, Leiden, Ed. A.W. Sijthoff, 1974; A. Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado, 9na ed., Madrid, Ed. Atlas, 1982, T. 2, págs. 357-376.
E.F. Scoles y P. Hay, Conflict of Laws, 2da ed., Minnesota, Ed. West, 1992, pág. 433.
Id., pág. 469. Véase, también, R.A. Leñar, American Conflicts Law, 3ra ed., Indianapolis, Ed. Bobbs-Merrill, 1977, pág. 471.
B.R. Turner, Equitable Distribution of Property, 3ra ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2005, Vol. 1, págs. 161-162.
Hablamos de la mayor incompatibilidad, pues, dado que ni siquiera hay uniformidad en las leyes de los estados que están en una misma categoría (common law o community property states). Siempre surgen conflictos de leyes. Sin embargo, si ambos estados utilizan sistemas similares de división, se pueden armonizar los es-tatutos con mayor facilidad.
Turner, op. cit., Vol. 1, págs. 2-3.
Sobre los bienes privativos en Puerto Rico, véase: Art. 1299 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3631.
Scoles, op. cit., págs. 487-489; H. Marsh, Marital Property in Conflict of Laws, Seattle, University of Washington Press, 1952, págs. 234-235 y 247.
Marsh, op. cit., pág. 100.
Turner, op. cit, Vol. 1, págs. 158-161. Por ejemplo, en Louisiana, se enmen-daron las disposiciones del Código Civil que atienden los conflictos de leyes en casos de división de bienes entre los cónyuges, para establecer que los inmuebles en Louisiana adquiridos por los esposos se rigen por las leyes de Louisiana, mientras que los inmuebles ubicados fuera de ese estado y adquiridos por alguno de los esposos du-rante el matrimonio, si mantenía domicilio en Louisiana, también se rigen por las leyes de Louisiana a los fines de determinar el derecho de cada cónyuge al valor del inmueble al disolverse la comunidad posdivorcio. La.Civil Code Arts. 3524-3525.
Franchise Tax Bd. of Cal. v. Hyatt et al., 538 U.S. 488, 494-497 (2003); Pacific Employers Ins. Co. v. Industrial Accident Comm’n, 306 U.S. 493, 501-503 (1939).
Rich, op. cit., pág. 141.
Marsh, op. cit., págs. 114-117.
Turner, op. cit., Vol. 1, págs. 158 y 251-253. A pesar de que la distribución no se centra en el título sobre las cosas, es importante la clasificación para determinar qué bienes formarán parte de la masa matrimonial que se dividirá.
íd., Vol. 2, págs. 940-944.
íd., Vol. 1, págs. 255-256.
íd., págs. 264-265.
íd., pág. 164.
Arts. 1301 y 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3641 y 3647.
Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 15-19 (2004).
Art. 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3556.
Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411 (2004).
31 L.P.R.A. sec. 10.
Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943).
Pueblo v. Denis Rivera, 98 D.P.R. 704 (1970).
Véase Opinión mayoritaria, págs. 102-104.
Véase Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 154-155.
Bracons v. Registrador de San Juan, 24 D.RR. 753, 757 (1917). Véase Opi-nión mayoritaria, pág. 103.
Turner, op. cit., Vol. 1, pág. 158; Scoles, op. cit., pág. 469.
Scoles, op. cit., págs. 472-473; Marsh, op. cit., pág. 102. El Restatement of the Law incluye esta regla como límite a la aplicación de la ley del situs en el primer comentario a la disposición sobre los efectos del matrimonio en el interés sobre tie-rras adquiridas luego del casamiento. 2 Restatement of the Law (Conflicts of Laws) 2d Sec. 234, pág. 37 (1971).
Turner, op. cit., Vol. 1, pág. 160, y Vol. 3, págs. 21-22.
Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775, 793-795 (1983). Este caso se resolvió en equidad, pues las leyes existentes eran insuficientes para una solución razonable. Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7.
Véase Opinión mayoritaria, págs. 102-103.
Véase Opinión mayoritaria, pág. 104.
Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543, 550 esc. 4 (1989).
R. Serrano Geyls, Derecha de familia de Puerto Rico y legislación compa-rada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua U.I.P.R., 1997, Vol. 1, pág. 510.
Véanse: J.J. Alvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 868; I. Ramos Buonomo, Derecho de Familia, 75 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 293, 316 (2006).
31 L.P.R.A. sec. 3561.
Véase Opinión mayoritaria, págs. 106-115.
31 L.P.R.A. sec. 11. Esta excepción, que se encuentra en el tercer párrafo de ese artículo, también aplica al Artículo 10 del Código Civil (el estatuto real). El párrafo citado comienza con la frase: “No obstante lo dispuesto en esta sección y en la anterior”.
Colón v. Registrador, 67 D.P.R. 17, 23 (1947). Véanse también las discusio-nes sobre la importancia del lugar donde el contrato va a tener efecto tanto en la Opinión mayoritaria como en la disidente de Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1967).
67) Martínez v. Vda. de Martínez, 88 D.P.R. 443, 454-455 (1963). Véase también la Opinión concurrente del entonces Juez Asociado Señor Hernández Denton en el caso López v. González, 151 D.P.R. 225 (2000) (Sentencia), en la que se explica que, debido al alto interés público que tienen las capitulaciones matrimoniales, no se pueden hacer valer en Puerto Rico unas capitulaciones que incumplan con los requisitos de las leyes puertorriqueñas, aunque se hayan realizado conforme a las leyes del lugar donde se otorgaron.
Watson v. Employers Liab. Assur. Corp., Ltd., 348 U.S. 66, 73 (1954).
Griffin v. McCoach, 313 U.S. 498, 506-507 (1941).
Scoles y Hay, op. cit., pág. 490.
Véanse, como ejemplos, las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico sobre la voluntad de las partes en la contratación, Arts. 1206-1207, 1210,1213-1220 y 1233 a 1235, y sobre las restricciones a los pactos que pueden realizar las partes contratantes, Arts. 1208, 1210 y 1223 (31 L.P.R.A. secs. 3371-3372, 3375, 3391, 3401-3407, 3421 y 3471-3473).
Serrano Geyls, op. cit., pág. 317.
Véanse: López v. González, supra, págs. 252-253; Ortiz Ortiz v. Sáez Ortiz, 90 D.P.R. 837, 838 (1964).
31 L.P.R.A. sec. 3772.
31 L.P.R.A. sec. 3588. Tampoco está permitida la cesión de la participación en los bienes gananciales de un cónyuge a otro, sino hasta luego de disuelto el vín-culo matrimonial. Art. 1316 del Código Civil, 3Í L.P.R.A. sec. 3691.
Turner, op. cit., Vol. 1, págs. 69-70 y 652-680. En Puerto Rico también la inscripción a título privativo no es definitiva, pues se puede presentar prueba de que el bien es ganancial. Méndez v. Ruiz Rivera, 124 D.P.R. 579 (1989).
Turner, op. cit., Vol. 1, págs. 661-679.
íd., Vol. 1, pág. 659.
Durante el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico que se llevó a cabo en la década pasada, se propuso abolir la inmutabilidad del régimen matrimonial, pero esas recomendaciones aún están pendientes de discusión. Véanse: Z. Cruz Torres, Reforma del derecho internacional privado puertorriqueño en el matrimonio y su régimen económico, 43 (Núm. D Rev. Jur. U.I.P.R. 151 (2008); M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el derecho puertorriqueño, 39 (Núm. 1) Rev. Jur. U.I.P.R. 113 (2004).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento de la opinión del Tribunal. Considero que la opinión mayoritaria enmarca erradamente la controversia en este caso en el derecho internacional privado de contra-tos entre cónyuges, cuando de lo que se trata es de una
Repasemos los hechos en este caso.
I
Carlos Roselló Puig y Ruth N. Rodríguez Cruz se casa-ron en Puerto Rico bajo el régimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Luego de varios años de convivencia en la isla, la pareja se mudó a Florida. Allí compraron un inmueble que les sirvió como hogar familiar durante los años de residencia en ese estado. El 29 de abril de 1997, la titularidad que ambos cónyuges ostentaban sobre el in-mueble se transfirió a favor de la señora Rodríguez Cruz exclusivamente, a cambio de diez dólares, mediante escri-tura pública, conforme autorizan las leyes de Florida. Más adelante, las partes regresaron a Puerto Rico. El matrimo-nio se disolvió mediante sentencia de divorcio el 7 de abril
El 27 de octubre de 2003, el señor Roselló Puig presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que solicitó la división de la comunidad postganancial. En-tre sus alegaciones, aseveró que pagó el préstamo hipote-cario del inmueble ubicado en Florida hasta agosto de 2003, fecha en que la señora Rodríguez Cruz lo vendió por la suma de $450,000. También adujo que, como el inmueble se adquirió durante la vigencia del matrimonio, la propie-dad le pertenecía a la Sociedad Legal de Bienes Ganancia-les y él tenía derecho al 50% del dinero producto de la venta.
Luego de varios eventos procesales, la señora Rodríguez Cruz presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que se reconociera la naturaleza privativa del in-mueble sito en Florida. El 4 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que dispuso que el inmueble era un bien privativo porque el señor Ro-selló Puig había cedido su parte a favor de la señora Rodrí-guez Cruz mediante un negocio jurídico válido, según las leyes de la jurisdicción donde ubica el inmueble.
Insatisfecho, el señor Roselló Puig presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que las donaciones o compraventas entre cónyuges que contraen matrimonio bajo el régimen de Sociedad Legal de Bienes Gananciales están prohibidas por nuestro ordenamiento, aunque se trate de un inmueble sito fuera de Puerto Rico.
En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro inferior. Concluyó que la “cesión o trans-ferencia simulada” no alteró la naturaleza ganancial del bien, pues el Artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 11, establece que las leyes prohibitivas rela-cionadas a las personas, sus actos o sus bienes no quedan sin efecto por leyes o sentencias dictadas en países extranjeros. Sin embargo, el foro intermedio reconoció la validez de la venta del bien inmueble a un tercero. Asi-
De esta sentencia acudió ante este Tribunal la señora Rodríguez Cruz. En su recurso de certiorari, la peticionaria aduce que el foro intermedio obvió el principio lex rei sitae que recoge el Artículo 10 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 10. Además, indicó que la determinación del foro interme-dio viola las doctrinas de conflicto de leyes, la cláusula de entera fe y crédito y la igual protección de las leyes. Por su parte, el recurrido alegó que el régimen económico matrimonial seleccionado a la fecha del matrimonio es el que debe aplicar para la división de bienes, por lo que el pro-ducto de la venta del inmueble debe reputarse ganancial. Añade que al momento de la división de bienes gananciales se debe aplicar el principio de unicidad patrimonial reco-nocido por este Tribunal en Toppel v. Toppel, ante.
II
La relación anterior pone sobre el tapete la naturaleza de la controversia que debemos atender. La parte recurrida reconoce que el traspaso de titularidad se realizó conforme a las leyes de Florida, por lo que no se cuestiona la validez de esa transacción para efectos de la venta a un tercero. El asunto a dilucidar es qué normas deben aplicar al liquidar una Sociedad Legal de Bienes Gananciales cuando un bien, que se alega forma parte del caudal, está sito en una juris-dicción distinta de aquella donde se decretó el divorcio y se realiza la división, y existe un conflicto de leyes entre las
A.
Las transformaciones sociales de las últimas décadas han propiciado una mayor capacidad móvil de las nuevas generaciones. Este fenómeno, cada vez más presente, se alza como un aspecto imprescindible para comprender los cambios sociales y las transformaciones que acontecen en las sociedades modernas y postindustriales. M. Castells, La era de la información: economía sociedad y cultura, Madrid, Ed. Alianza, 2005, Vol. I. Sus causas son variadas: la globalización, la individualización y el desarrollo de nue-vas tecnologías de la comunicación se identifican como al-gunas de ellas. Su impacto, por otra parte, se manifiesta no tan solo en la esfera económica y política, sino también en la esfera familiar. Véase www.jobmob-and-famlives.eu (úl-tima visita, 4 de agosto de 2011).
Ya es usual que un matrimonio, durante su vigencia, establezca su domicilio en más de una jurisdicción. Esto supone nuevos retos para los ordenamientos legales en la medida en que las normas sobre las relaciones económicas entre los cónyuges varían de jurisdicción en jurisdicción, al punto de generar normas conflictivas al momento de deter-minar cómo se clasifican y se dividen los bienes adquiridos durante el matrimonio para propósitos de la liquidación de la comunidad posganancial.
El caso ante nuestra consideración presenta, precisa-mente, un problema de conflicto de leyes generado por el traslado de las partes —mientras estaban casadas— al es-tado de Florida, y la adquisición allí de un inmueble y su posterior traspaso a uno de los cónyuges conforme permi-ten las leyes del estado de Florida. La solución que el Tri
B.
Cada jurisdicción determina cómo sus tribunales van a atender las controversias sobre conflicto de leyes. 1 Restatement of the Law (Conflicts of Laws) 2d Sec. 6 (1971). En nuestro ordenamiento, estas reglas están recogidas princi-palmente en los Artículos 9-11 del Código Civil. En lo per-tinente, el Artículo 9, denominado estatuto personal, esta-blece que la ley del domicilio de la persona aplica a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y ca-pacidad legal. 31 L.P.R.A. sec. 9. Por su parte, el Artículo 10, ante, conocido como el estatuto real, recoge el principio lex rei sitae y atiende el conflicto de leyes sobre bienes: “Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del pro-pietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos.”
La opinión mayoritaria determina que el bien inmueble sito en Florida es privativo al aplicar a esta controversia el estatuto real, así como la cláusula de entera fe y crédito de la Constitución de Estados Unidos. Ello así, pues concluye que conforme a nuestro estatuto real, la transferencia de titularidad del inmueble sito en Florida por parte de los cónyuges a favor de uno de ellos es un negocio jurídico válido según las leyes de ese estado. En un confuso análi-sis, el Tribunal aplica el principio lex rei sitae al procedi-miento de división de comunidad de bienes postganancial para decretar que ese inmueble es de carácter privativo. De este modo, el Tribunal adjudica la naturaleza privativa del inmueble a base del título de propiedad únicamente,
Añade el Tribunal que la determinación de si existe un crédito por el dinero utilizado para la adquisición del bien y el pago de la hipoteca, deberá regirse por la ley del lugar donde la pareja tenía su domicilio conyugal al momento de adquirir la propiedad y de realizar el traspaso. Devuelve entonces el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine el domicilio conyugal y aplique la ley de esa ju-risdicción a la adjudicación del crédito sobre el inmueble sito en Florida. No comparto este razonamiento.
De una lectura de las normas estatutarias de los Artí-culos 9 al 11 del Código Civil, ante, se deduce que estas reglas generales no contemplan expresamente un meca-nismo para atender el conflicto móvil en cuanto a la divi-sión de bienes como resultado de un divorcio. Por una parte, se podría argumentar que este procedimiento pos-matrimonial se debe regir por el estatuto personal, pues es un asunto relativo al matrimonio. Por otro lado, la división de bienes incide directamente sobre el patrimonio de los excónyuges, lo cual podría justificar la aplicación del esta-tuto real.
El Tribunal decide que se debe aplicar el estatuto real porque, a su entender, así lo dicta el Artículo 10 del Código Civil, ante. Sin embargo, no nos enfrentamos a una contro-versia sobre la titularidad del inmueble, sobre la validez del contrato que los cónyuges otorgaron entre sí en Florida o sobre el reconocimiento de este acto en nuestra jurisdicción. Se trata de determinar si procede incluir el inmueble sito en Florida, o el dinero obtenido de la venta al tercero, en el inventario del caudal que ha de ser dividido. Para ello, debemos determinar antes la naturaleza, priva-tiva o ganancial, del dinero obtenido de la venta del inmue-
La experiencia de los tribunales ha demostrado que la aplicación mecánica de estas disposiciones a controversias que surgen en el derecho de familia podría culminar en resultados inadecuados. Así lo reconoce la doctrina, por lo que se han desarrollado normas específicas para atender los conflictos de leyes en este ámbito del derecho. Ante la ausencia de una disposición en nuestro ordenamiento jurí-dico que atienda este asunto de derecho internacional pri-vado, establecimos la norma en Toppel v. Toppel, ante. Re-pasemos la norma allí pautada, ya que ésta gobierna a la controversia que hoy atendemos.
C.
En Toppel v. Toppel, ante, un hombre estadounidense re-sidente de Nueva Jersey y una mujer británica contrajeron matrimonio en el estado de Nueva York. Al poco tiempo, la pareja se trasladó a Puerto Rico donde estuvieron domicilia-dos por la mayor parte de la duración del matrimonio. Pos-teriormente, obtuvieron una sentencia de divorcio en Puerto Rico y procedieron a la división posmatrimonial de sus bienes. Al enfrentarnos a un posible conflicto de leyes, reco-nocimos que existía un vacío en nuestro ordenamiento en cuanto a la norma de derecho internacional privado que aplica a un procedimiento de partición de bienes. En tal sen-tido aseveramos: “El hecho de que el divorcio era descono-cido en España para el tiempo en que se aprueba el Código Civil basta de por sí para demostrar que, al menos en cuanto a tal aspecto, estamos ante una laguna de la ley.” Toppel v. Toppel, ante, pág. 782. Nuestra normativa estatua-ria no ha variado o modificado este hecho.
Luego de evaluar las tendencias doctrinales de la época, adoptamos la doctrina del centro de los intereses matrimo-
Por otro lado, para determinar el centro de intereses conyugal indicamos que se deben examinar varios factores además del domicilio. Entre éstos, se encuentran los inte-reses siguientes: la localización principal de los intereses financieros (inversiones e ingresos), los lazos afectivos, la duración de la residencia, la nacionalidad de los cónyuges, las necesidades de los sistemas interestatal e internacio-nal, las políticas relevantes de los foros afectados, la pro-tección de expectativas justificadas, la previsibilidad y uni-formidad del resultado en situaciones análogas, la protección de la parte más débil, además de la facilidad en la determinación y aplicabilidad de la regla más justa. Toppel v. Toppel, ante, págs. 791-792.
De este modo, acogimos la regla de mutabilidad que per-mite que, luego de contraer matrimonio bajo un régimen económico supletorio, los cónyuges lo modifiquen bajo cier-tas circunstancias. Nos alejamos así de la regla de la inmu-tabilidad que considera que el régimen seleccionado a la fecha cuando se contraen nupcias aplicará siempre a la relación entre los cónyuges durante el matrimonio, e in-cluso a los procedimientos posteriores a su disolución.
Sin embargo, ello no significa que cada bien se clasifi-cará y dividirá de forma individual, según el lugar donde radiquen los intereses o la pareja establezca su domicilio a la fecha de adquisición. Por esta razón, incorporamos el principio de unicidad patrimonial para tratar todos los bie-
Los excónyuges Roselló Puig y Rodríguez Cruz son puer-torriqueños que contrajeron matrimonio en Puerto Rico bajo el régimen supletorio de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Durante el matrimonio, se establecieron en el estado de Florida por un periodo prolongado. Posterior-mente, regresaron a Puerto Rico, donde se divorciaron y se encuentran actualmente en el procedimiento de división de bienes. Como parte de esta acción, surgió la controversia sobre la clasificación del bien inmueble sito en Florida, cuya titularidad fue transferida a favor de la señora Rodrí-guez Cruz y que ella vendió a un tercero.
Luego del divorcio, la masa de bienes matrimoniales se debe entender como una sola unidad para propósitos de establecer la ley aplicable a la división de bienes matrimoniales. Conforme se discutirá más adelante, por razones de justicia y economía procesal, esta ley debe regir tanto la clasificación de los bienes como el procedimiento de división. Afín con el principio de unicidad patrimonial, todos los bienes, incluyendo los adquiridos fuera de Puerto Rico, se deben clasificar según la ley aplicable al procedi-miento de división.
Coincidimos con la opinión mayoritaria en que el Tribunal de Primera Instancia no ha determinado cuál fue el domicilio conyugal durante el matrimonio. De igual modo, no ha decretado cuál fue el centro de intereses. Siendo ello así, se debe devolver el caso al foro primario pero para que se determine cuál fue el centro conyugal de intereses a la luz de Toppel v. Toppel, ante. A base de esa determinación se decidirá la ley aplicable para el procedimiento ante su consideración, lo que incluye tanto la clasificación de los bienes como su división. De considerar el foro primario que el matrimonio tuvo más de un centro de intereses, debe
III
Pese a lo anterior, el Tribunal se niega a aplicar a este caso lo decidido en Toppel v. Toppel, y procede a revocar este precedente. La mayoría considera que la norma esta-blecida en Toppel v. Toppel es contraria al historial legisla-tivo del Código Civil. Al descartar la normativa vigente, realiza una aplicación defectuosa de nuestras reglas de de-recho internacional privado. Así, sostiene que su interpre-tación del estatuto real responde a la práctica estadouni-dense de extender el principio lex rei sitae a cualquier controversia sobre bienes.
Por considerar que el Tribunal incide en su razona-miento, y ante la falta de discusión en la opinión sobre la doctrina de derecho internacional privado aplicable a la controversia que enfrentamos hoy, consideramos necesario examinar cómo se ha desarrollado este tema en otras jurisdicciones. Además, atenderemos en detalle los funda-mentos deficientes que se invocan para revocar Toppel v. Toppel.
A.
El derecho internacional privado reconoce la mutabili-dad e inmutabilidad del régimen económico matrimonial como principios generales aplicables para atender conflicto de leyes que se suscitan sobre bienes matrimoniales. El principio de inmutabilidad establece que los cónyuges se-leccionan un régimen económico a la fecha del matrimonio y esa será la ley aplicable durante la vigencia del matrimo-nio y para la división de bienes. K. Kroll, Unification of Conflict of Laws in Europe en European Challenges in Con
Por su parte, el principio de mutabilidad reconoce el de-recho de la pareja conyugal a modificar el régimen econó-mico que regía a la fecha de contraer nupcias si se traslada a otra jurisdicción .y concurren ciertos factores. Marsh, op. cit., pág. 104. Por ejemplo, el Artículo 7 de la Convención de la Haya de 1978 sobre la Ley Aplicable a Regímenes de Propiedad Matrimonial, considera esta posibilidad cuando los cónyuges cambian su residencia habitual al país de su nacionalidad común o cuando permanecen en esa jurisdic-ción por un periodo mínimo de diez años. Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable a Regímenes de Propiedad Matrimonial, Art. 7, 1978;
En Estados Unidos, la mutabilidad tuvo mejor acepta-ción como principio que rige el régimen económico matrimonial y su posterior división. Esta preferencia se debió, principalmente, al respeto a la voluntad de las personas
Asimismo, la doctrina reconoce varias modalidades o ti-pos de mutabilidad. La mutabilidad parcial se refiere al principio que establece que los intereses propietarios de los cónyuges sobre bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se determinan según las leyes del domicilio matrimonial a la fecha de adquisición. F.K. Juenger, “Marital Property and the Conflicts of Laws: A Tale of Two Countries”, 81 Colum. L. Rev. 1061, 1073 (1981). De este modo, una pareja que cambia de domicilio modifica el régi-men económico matrimonial bajo el que contrajo matrimo-nio para conformarlo al sistema supletorio del nuevo domicilio. Sin embargo, este cambio es efectivo solamente respecto a los bienes adquiridos en el segundo domicilio. Quienes favorecen este proceso señalan que así se protegen los derechos adquiridos y las expectativas de las partes. Marsh, op. cit., pág. 109.
Ahora bien, solo algunas jurisdicciones estatales han extendido la mutabilidad parcial a la división postdivorcio de bienes. Oldham, ante, pág. 268. Se requiere que el tribunal establezca el domicilio conyugal a la fecha en que se adquirió cada bien para aplicarle la ley de división de bie-nes de esa jurisdicción. Es decir, este proceso requiere que el foro en el cual se realiza la división aplique más de una ley, lo cual afecta la economía procesal y aumenta la carga económica para las partes en el litigio. Id.; Juenger, ante, pág. 1073.
De otra parte, la mutabilidad completa implica que la división de la totalidad de los bienes se realiza conforme a la ley del lugar donde se decretó el divorcio. Oldham, What if the Beckhams move to L.A. and Divorce ?, ante, pág. 269; Marsh, op. cit., pág. 104. Al igual que con el principio de inmutabilidad, el tribunal examina solamente una ley
El profesor J. Thomas Oldham advierte que la mayoría de los estados que aplican la mutabilidad completa no exi-gen un periodo mínimo de residencia o que ese sea el do-micilio matrimonial habitual, por lo que se puede prestar para la práctica de selección del foro (forum-shopping). Ol-dham, What if the Beckhams move to L.A. and Divorce?, ante, pág. 271. Por lo tanto, recomienda que estos foros deben exigir unos contactos mínimos entre las partes y la jurisdicción antes de aplicar su ley. Id. Es menester seña-lar que la doctrina de mutabilidad completa entra en juego únicamente después de que se decreta el divorcio, por lo que este mecanismo no altera los derechos propietarios de las partes sobre los bienes durante la vigencia del matrimonio. Oldham, What if the Beckhams move to L.A. and Divorce?, ante, pág. 269.
Valga señalar que, en tiempos recientes, se han desarro-llado otras vertientes del principio de mutabilidad, la dife-rencia entre unas y otras es la relación entre las partes en el pleito y la ley que aplicaría para el procedimiento de división. Una modalidad sería aplicar la ley del último lu-gar de residencia común, pues se entiende que ese régimen es la última voluntad compartida. Oldham, What if the Beckhams move to L.A. and Divorce?, ante, págs. 289 — 292. Otras jurisdicciones de Estados Unidos han resuelto el pro-blema del conflicto de leyes en la división de bienes apli-cando la teoría del estado con “mayor relación significati-va”, según los criterios establecidos en el Restatement of the Law, ante. Esta teoría establece que cuando una juris-dicción no ha promulgado una ley para atender expresa-
De otra parte, algunos tribunales evitan el análisis de estas normas y aplican el principio lex fori del derecho in-ternacional para dividir los bienes matrimoniales conforme a la ley del foro cuando tienen jurisdicción personal sobre ambas partes. B.R. Turner, Equitable Distribution of Property, 3ra ed., West Group, 2005, Vol. 1, Sec. 3:13, págs. 158-160. Sin embargo, este proceder permite que cada cón-yuge seleccione el foro que mejor convenga a sus intereses, lo que a su vez podría resultar que se litigue simultánea-mente un mismo asunto en más de un tribunal.
B.
En el día de hoy, el Tribunal revoca Toppel v. Toppel, por considerar que este precedente es contrario al historial le-gislativo del Código Civil. Asevera la mayoría, sin apoyo alguno más allá de la mera aseveración, que la enmienda al Artículo 10 del Código Civil de 1902 tuvo la intención de que se aplicara el estatuto real a toda controversia posible que surgiera sobre bienes inmuebles, ya que, según la ma-yoría, “debimos interpretar el artículo a la luz de la nueva realidad puertorriqueña que esbozó nuestra Asamblea Le-
La Comisión Codificadora del Código Civil de 1902 no contempló el asunto de autos, pues la enmienda no perse-guía ese propósito. Don Luis Muñoz Morales nos explica con claridad qué se perseguía:
En el título preliminar (art. 10) se mantiene el principio de que los bienes muebles se rigen por la Ley de la Nación del propietario (estatuto personal), y los inmuebles por las del país en que están sitos (estatuto real); pero se suprime la ex-cepción contenida en el artículo concordante del Código Espa-ñol respecto al caso de sucesión hereditaria. L. Muñoz Morales, Reseña histórica y anotaciones al Código Civil de Puerto Rico: Libro I, San Juan, Ed. U.P.R., 1947, pág. 25.
El propósito de la enmienda, por lo tanto, fue eliminar la disposición que declaraba que las sucesiones se regían por el estatuto personal. Nada más. Adscribirle otra inten-ción a la modificación del artículo introducida en 1902 es desnaturalizar la realidad histórica. Y si esa desfiguración se utiliza para rechazar y descartar el cuidadoso análisis de Toppel v. Toppel no podemos menos que llamar la aten-ción a tan lamentable análisis. Es evidente que existe un vacío legal sobre qué norma se debe aplicar a la división de bienes postmatrimoniales. Con lo cual, nada de lo resuelto en Toppel v. Toppel es contrario al historial del Código Civil o a la intención legislativa de la enmiendas del 1902. Por lo que el fundamento de la mayoría para revocar a Toppel v. Toppel no se justifica jurídicamente.
La mayoría surca otro camino en su intento de menguar la actualidad de Toppel v. Toppel. El resultado es igual-mente defectuoso. Asegura que la enmienda al Artículo 1277 del Código Civil de 1987 tuvo el efecto de rechazar el principio de unicidad patrimonial que estableció Toppel v.
El propósito de esta medida fue “enmendar el Artículo 1277 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a fin de eliminar el discrimen por razón de sexo que establece dicho artículo en los matrimonios celebrados en país ex-tranjero en que uno de los contratantes es puertorriqueño y el otro es extranjero”. (Enfasis nuestro.) Ley Núm. 4 de 5 de marzo de 1987, 1987 Leyes de Puerto Rico 12-13. La rea-lidad es que la posible convergencia entre esta disposición y el estatuto real no fue lo que motivó la enmienda. No se puede inferir un rechazo de la Legislatura al análisis que Toppel v. Toppel hace del estatuto real por el mero hecho de mantener la porción referente al estatuto real. Por lo tanto, es errada la aseveración del Tribunal de que con la enmienda de 1987 al Artículo 1277 del Código Civil, “la Asamblea Legislativa rechazó directamente la interpreta-ción que del Art. 10 del Código Civil, supra, se realizó en Toppel v. Toppel ...”. Opinión mayoritaria, págs. 107-108.
Por el contrario, la enmienda al Artículo 1277 se debe entender como una aceptación por parte de la Legislatura a lo establecido en Toppel v. Toppel. Como ya se ha seña-lado, la referencia al estatuto real que permaneció en el artículo luego de la enmienda, en nada afecta la norma adoptada en Toppel v. Toppel. Más aún, desde entonces
Como vemos, la opinión mayoritaria revoca Toppel v. Toppel amparándose en unas actuaciones legislativas que verdaderamente no son incompatibles con la norma esta-blecida en este precedente. Lamentablemente, este proce-der no tan solo se fundamenta en presupuestos erróneos sino que retrocedemos y retomamos doctrinas de una pa-sado ya superado. Me explico.
C.
La doctrina y jurisprudencia que la opinión cita para sostener la aplicabilidad del estatuto real al caso de autos versa sobre la titularidad o la validez de los negocios jurí-dicos que se realizan sobre bienes inmuebles durante el matrimonio. Por ejemplo, la opinión mayoritaria nos re-fiere al tratado del profesor Raleigh C. Minor, el cual ex-plica que
“... Cada Estado hace lo que está a su alcance con el fin de que sus leyes que afectan a la entrega, traspaso y gravamen de bienes inmuebles situados dentro de sus límites sean lo más terminantes y precisas posibles. ... Y es sumamente impor-tante que las inscripciones legales de dichas transacciones las cuales constituyen series de títulos a los bienes inmuebles, se conserven libres de toda censura, irregularidad o confusión con los requisitos de otros Estados.
“Por tanto viene a ser especialmente parte de la política de todo Estado el no permitir que se verifique ninguna transac-ción relativa al traspaso de cualquier derecho o título a la pro-piedad inmueble que radica en dicho Estado si con ello se in*158 fringe su propia ley ya sea o n[o] v[á]lida de acuerdo con las leyes de Estados extranjeros. (Énfasis suplido.)(4)
Conforme a este texto, el principio lex rei sitae persigue la protección de intereses de índole comercial y registral. Se trata del interés gubernamental de poder determinar con previsibilidad la titularidad de los bienes y en mante-ner la estabilidad de los negocios jurídicos que toman lugar dentro de su territorio.
Cónsono con lo anterior, en Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943), aplicamos el estatuto real a una contro-versia sobre bienes matrimoniales. En ese recurso guber-nativo se solicitó modificar una constancia sobre titulari-dad de un bien en el Registro de la Propiedad al amparo de una ley extranjera. De este modo, resolvimos que las tran-sacciones sobre bienes inmuebles que realiza una persona con posterioridad a su matrimonio, se rigen por el estatuto real. Es crucial notar que, nuevamente, el asunto medular recaía sobre la titularidad de un bien inmueble. Sin embargo, la controversia que debemos resolver hoy no nos re-fiere a esta área del derecho. Los intereses que inspiran las normas sobre derechos propietarios de titularidad son dis-tintos a los relativos a la división de bienes.
Aunque cada jurisdicción establece el procedimiento de división de bienes matrimoniales que sus tribunales utili-zan, existe consenso en que el fin es la repartición justa de cargas y beneficios. A.F. Bock, Dividing the Assets Upon the Dissolution of a Marriage: A Comparison Between Legal Systems Which Apply a “Hard and Fast Rule” and Systems with a Discretionary Approach to the Division of Assets en European Challenges in Contemporary Family Law, Portland, Ed. Intersentia, 2008, pág. 289; Turner, op. cit., Sec. 2:2. Los principios generales que rigen estos procedimien-tos son: la no discriminación por género, el reconocimiento de la contribución de cada cónyuge a los asuntos de la fa-
Resulta meridianamente claro que el estatuto real man-tiene su relevancia en materia de derechos propietarios, in-cluso cuando se trata de bienes matrimoniales. Sin embargo, la división de bienes matrimoniales posdivorcio protege intereses y derechos que no necesariamente coinci-den con los derechos propietarios de los cónyuges.
D.
Si bien algunas jurisdicciones en Estados Unidos exten-dieron el principio lex rei sitae al derecho de familia, la rigi-dez de este principio se matizó prontamente por la doctrina de la procedencia de los fondos (source of funds). Véanse: Restatement of the Law, ante, Secs. 238 y 259; H. Marsh, Marital Property in Conflict of Laws, Seattle, U. of Washington Press, 1952, pág. 102; Turner, op. cit., Sec. 5:21, págs. 342-350.
El efecto práctico de esta doctrina es que un bien inmue-ble tiene la misma naturaleza, privativa o matrimonial, que tenía el dinero utilizado para su adquisición. Como señala nuestro estatuto real y el Restatement, los bienes muebles se rigen por el domicilio de su propietario o el estado con mayor relación significativa. Restatement of the Law, ante, Sec. 258. Por lo tanto, los estados no aplican el principio lex rei sitae propiamente, sino que clasifican los inmuebles igual que los bienes muebles adquiridos durante ese tiempo.
La doctrina también se ha alejado de la aplicación me-cánica del lex rei sitae en los procedimientos de división, por las complicaciones que suscita. Imaginemos por un mo-mento qué pasaría si una pareja compra durante la vigen-cia del matrimonio bienes inmuebles en múltiples jurisdicciones. En ese caso, el tribunal tendría que estudiar y aplicar las leyes de cada lugar donde ubican los bienes inmuebles, aunque el matrimonio no haya residido allí. Lo anterior implicaría una carga demasiado onerosa para el tribunal y las partes en el litigio. Igualmente, el tribunal tendría que determinar si la pareja cambió de domicilio durante la vigencia del matrimonio y, de ser así, aplicar la ley de esa jurisdicción a los bienes muebles adquiridos du-rante ese tiempo.
Por otra parte, el Tribunal afirma que nuestro Código Civil incorporó “el principio general del derecho estadouni-dense respecto a que los bienes inmuebles se regulan total-mente por la ley del lugar donde estén sitos”. (Enfasis en el original.) Opinión mayoritaria, pág. 103. Al partir de esa premisa, determina que el bien inmueble sito en Florida era privativo porque solamente un cónyuge ostentaba la titularidad exclusiva del bien. Su análisis falla precisa-mente porque sugiere que la aplicación del principio lex rei sitae responde a una supuesta práctica uniforme en Esta-dos Unidos. Ello no es cierto.
En la actualidad, la doctrina estadounidense prevale-ciente reconoce esta distinción y limita, en este ámbito, la aplicación del principio lex rei sitae a la determinación del título legal. Turner, op. cit., Sec. 3:13. Empero, este princi-pio no se extiende a la etapa de distribución de bienes ma-trimoniales, pues la mayoría de las jurisdicciones estado-unidenses no toman en consideración la titularidad al decretar la división posdivorcio. Id. Un estudio de la reali-dad jurídica en Estados Unidos deja de manifiesto que no hay un procedimiento uniforme para la caracterización de bienes o su división posmatrimonial. Tampoco existe uni-formidad para atender controversias de conflicto de leyes.
Actualmente hay nueve estados
En cuanto a la partición, la mayoría de los estados de comunidad aplica la norma de división de bienes comunes por partes iguales y otorga los bienes privativos exclusiva-mente a su titular original. Id., pág. 71. Unos pocos de estos estados contemplan la distribución equitativa cuando las circunstancias lo ameritan, lo cual puede favorecer por-centualmente más a uno de los cónyuges. No obstante, existen diferencias en las leyes de estos estados sobre la caracterización de ciertos bienes y otras particularidades del procedimiento de división.
Las jurisdicciones de derecho común adoptaron leyes de distribución de bienes recientemente. El derecho común puro en materia de familia establecía que el matrimonio no surtía efectos sobre los derechos propietarios de los cónyuges. Los bienes que cada cual traía al matrimonio o adquiría durante su vigencia permanecían como bienes se-parados
La distribución equitativa es un sistema de división de bienes posdivorcio en el que se reconoce un interés de cada cónyuge sobre los bienes matrimoniales. A diferencia de la comunidad, este sistema solamente surte efectos con poste-rioridad al decreto de divorcio y permite que el juez adjudi-que los bienes según la distribución que le parezca más equitativa, sin que tenga que ser por partes iguales. Algu-nos estados preparan el inventario de bienes divisibles a base de la totalidad de los bienes de los cónyuges, inclu-yendo aquellos adquiridos previos al matrimonio. Oldham, Divorce, Separation and the Distribution of Property, op. cit., Sec. 3.03[2].
La mayoría de los estados de derecho común clasifica los bienes para propósitos del inventario, entre matrimoniales y separados. Los bienes separados se adjudican según la titularidad, mientras que los bienes matrimoniales se dis-tribuyen de forma equitativa. Turner, op. cit., Sec. 2:9. Cabe señalar que como esta distinción no se hace hasta después de disuelto el vínculo matrimonial, durante el ma-trimonio cada cónyuge tiene derechos propietarios absolu-tos sobre sus bienes separados. Oldham, op. cit., Sec. 3.03[3]. Además, en ciertos casos, si el juzgador lo consi-dera justo, se permite que se adjudiquen bienes privativos de un cónyuge a favor del otro. Id., Sec. 3.04[4].
Nótese entonces que hay dos aspectos relativos al con-flicto móvil en las relaciones patrimoniales posmatrimo-
Debemos subrayar que clasificar un bien para propósi-tos del inventario, según la ley del lugar de adquisición, para luego dividirlo según otra ley, ha producido resultados injustos para alguna de las partes, principalmente para el cónyuge dependiente. M. Chappell, A Uniform Resolution to the Problem a Migrating Spouse Encounters at Divorce and Death, 28 Idaho L. Rev. 993, 1000-1003 (1992). Por ejemplo, en un pasado, algunos tribunales de estados donde rige la comunidad de bienes aplicaban el principio lex rei sitae para clasificar los bienes al momento de diso-lución del matrimonio. Sin embargo, la división se hacía conforme a la ley del foro que tenía ante sí la división de los bienes. W.W. Bassett, Repealing Quasi-Community Property: A Proposal to Readopt a Unitary Marital Property Scheme, 22 U.S.F.L. Rev. 463, 467-469 (1988). Por esta ra-zón, la masa de bienes de la comunidad se limitaba a los bienes que se consideraban matrimoniales.
Como es propio del derecho común, los bienes adquiri-dos en un estado donde no regía la comunidad de bienes se consideraban separados. Los tribunales en estados de co-munidad, al aplicar el principio lex rei sitae e intentar adaptar el concepto a su sistema, les adjudicaban carácter privativo. íd. Esta práctica tuvo el efecto de que una mujer que había vivido con su esposo en un estado de derecho
Algunos estados, como California, donde rige la comuni-dad de bienes han atendido este conflicto de leyes me-diante legislación, al incorporar la doctrina de cuasicomu-nidad, una modalidad de la norma de mutabilidad. Se refiere a la caracterización que se le da, en un procedi-miento de división, a los bienes adquiridos fuera de la ju-risdicción del foro, pero que si se hubieran adquirido en la jurisdicción del foro se considerarían bienes de la comunidad.
La aplicación del principio lex rei sitae al procedimiento de división de bienes, requeriría que un tribunal tenga que estudiar y aplicar leyes del derecho de familia de múltiples jurisdicciones para clasificar y dividir cada bien. Es por ello que se considera que, cuando un conflicto se refiere a controversias internas entre cónyuges, se debe aplicar la misma ley a los bienes muebles e inmuebles. Marsh, op. cit., pág. 110. Asimismo, para evitar la aplicación defec-tuosa de una norma u otra, se favorece la utilización de una ley única para la clasificación y división de la totalidad de los bienes. A esta doctrina se le ha denominado el prin-cipio de unicidad patrimonial y es la práctica favorecida no tan solo en la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos, Turner, op. cit., Sec. 3.13, pág. 159 esc. 7, sino tam-bién por los países civilistas.
IV
Contrario a lo que el Tribunal pretende afirmar, no cabe hablar de una norma uniforme en Estados Unidos sobre conflicto de leyes en el ámbito de división de bienes matrimoniales. Tampoco puede aseverarse que la práctica generalizada es la aplicación del principio lex rei sitae a los procedimientos de clasificación y división postdivorcio de bienes matrimoniales. El estatuto real no responde a los intereses relacionados a la división de bienes matrimoniales. Su propósito es cónsono con la protección de derechos propietarios, no así con el interés de dividir los bienes matrimoniales de forma justa y equitativa para ase-gurar la estabilidad económica futura de cada cónyuge.
Lo cierto es que cada jurisdicción adopta la doctrina o modalidad que le parece que mejor protege los intereses de las partes, entre otras consideraciones. Así hicimos en To-ppel v. Toppel, luego de considerar varias de las tendencias modernas en esta área. En conformidad con la doctrina del precedente, ésta es la norma de conflicto de leyes aplicable a la controversia de autos. No existe razón para abandonar esta norma, pues responde a la realidad de nuestros tiem-pos y a las corrientes doctrinales modernas.
Por todo lo anterior, disiento de la opinión de la mayoría de este Tribunal.
Recordemos que, en nuestro ordenamiento, la titularidad activa una presun-ción sobre la naturaleza del bien que puede ser rebatida si se prueba que el dinero utilizado en la adquisición era ganancial.
Hasta la fecha, Francia, Luxemburgo y Holanda son los únicos países que han ratificado la Convención de la Haya, información disponible en http: / / www.hcch.net/index_en.php?act=conventions.statuscid=87 (última visita, 19 de julio de 2011).
El profesor J. Thomas Oldham señala que el Restatement of the Law resulta inadecuado para atender ciertos problemas de conflicto de leyes en el ámbito del divorcio, pues data de antes de las leyes de distribución equitativa. T. Oldham, What if the Beckhams move to L.A. and Divorce? Marital Property Rights of Mobile Spouses When They Divorce in the United States, 42 Fam. L.Q. 263, 272-273 (2008). El pro-fesor Brett Turner también ha criticado la aplicación de esta teoría, ya que algunos tribunales la utilizan solamente para la clasificación de los bienes, pero luego divi-den a base de la ley del foro. A su entender, se debe aplicar la misma ley para ambas etapas. B.R. Turner, Equitable Distribution of Property, 3ra ed., West Group, 2005, Vol. 1, Sec. 3.13 esc. 4.
Opinión mayoritaria, págs. 99-100, citando a Raleigh C. Minor en Conflicts of Laws, según citado en Colón et al. v. El Registrador, 22 D.RR. 369, 373-374 (1915).
El profesor Brett Turner comenta: “Inception of title is a reasonable principle of property and estate law, but as a rule of classification for purposes of divorce, it has become profoundly unpopular. Equitable distribution states have almost uniformly held that property is acquired whenever contributions create real value, and not only at the moment when legal title passes.” B.R. Turner, Equitable Distribution of Property, 3ra ed., Ed. Thomson/West, 2005, Sec. 3:13, pág. 163.
Cabe destacar que el Restatement se publicó en 1971, antes de la proliferación de las leyes de distribución equitativa, además de que la discusión incluida se limita a los derechos propietarios del matrimonio o de cada cónyuge. Turner, op. cit, pág. 345.
Estos estados son: Arizona, California, Idaho, Luisiana, Nevada, Nuevo México, Texas, Washington y Wisconsin.
El término “separado” será utilizado para distinguir esta clasificación del derecho común del concepto “privativo”, propio de los ordenamientos donde impera la comunidad de bienes o nuestra Sociedad Legal de Gananciales.
íd.; Turner, op. cit., Sec. 3:13.
Véanse: Ariz. Rev. Stat. Ann. Sec. 25-318(A); Cal. Civ. Code Sec. 125; La. Civ. Code Ann. Art. Sec. 3526; N.M. Stat. Ann. Sec. 40-3-8(0(1); Tex. Fam. Code Ann. Sec. 7.002.
Cabe destacar, sin embargo, que el principio lex rei sitae y la distinción entre los tipos de bienes mantiene su importancia en otros ámbitos de derecho, como en
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.