Pueblo v. Negrón Rivera
Pueblo v. Negrón Rivera
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinado el recurso de certiorari, después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su "Escrito para mostrar causa” y lo expresado por el peticio-nario Nelson Negrón Rivera en su "Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa”, se provee “no ha lugar” al recurso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emi-tió un voto de conformidad. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disi-dente, al cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto disidente, al cual se unieron el Juez Presidente
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres.
Para decidir si acogemos este recurso hemos analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4935). En específico, auscultamos si la cláusula de reserva de ese artículo contiene una excepción en lo relativo a la imposición de la pena. Como el Art. 308, id., no hace dis-tinción en lo referente a la pena, y que su historial legisla-tivo demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar la expe-dición del auto de certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004, el Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de junio de 1980, cono-cida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(2). Además, se le imputó reinciden-cia habitual porque contaba con dos convicciones anteriores.
El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Ins-tancia sentenció al señor Negrón Rivera según el Código Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como re-sultado, se le impuso la pena de cárcel con separación per-manente de la sociedad.
El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, establece:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
La opiniones disidentes de los compañeros Jueces Aso-ciados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez sostie-nen que la cláusula de reserva del Art. 308, id., se refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían el princi-pio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en este caso pro-cede aplicar la reincidencia al amparo del Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite legislativo de-muestra que la Asamblea Legislativa, luego de recibir va-rias ponencias al respecto, hizo un cambio al Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que precisa-mente recogía la conclusión a la que llegan los compañeros.
El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, pág. 122, es-tablecía en su Art. 308:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplica-bles si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-*274 rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis suplido.)
Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra, contenía una oración que específicamente permitía la aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de 1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los términos im-putados y sentenciados. De esta forma, se establecía diáfa-namente que la aplicación retroactiva favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como concluyen los hermanos Jueces Asociados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez.
Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de Justi-cia, hoy Juez Asociada de este Foro, Señora Rodríguez Ro-dríguez, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en la que señaló:
El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaría encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. (Énfasis suplido.) http://www. ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/ 46-2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDE (última visita, 18 de octubre de 2011.)
Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de Justicia por las consecuencias prácticas que la aplica-ción retroactiva del Código Penal de 2004 habría tenido si se aprobaba sin enmiendas. Agraciadamente, la ponencia
Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. del S. 2302 para que en el Artículo 30[8] se elimine la oración “[s]in embargo, las dispo-siciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.” La intención del legislador es que este Código aplique a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. (Énfasis suplido.)
Esta expresión legislativa es contundente. Contrario a lo indicado por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en su voto disidente, en el informe de la Comisión de lo Jurídico sí se incluyó el término delito. Se esbozó que la intención legislativa era que el Código Penal de 2004 apli-cara a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. De esta forma, se disipan todas las dudas en torno al al-cance del Art. 308, supra.
Más aún, la posición del hermano Juez Asociado Señor Estrella Martínez de aplicar el Código Penal de 2004 como la ley más benigna, no solo revive el lenguaje que el legis-lador eliminó, sino que borra de un plumazo el texto que el mismo legislador aprobó. Entonces, ¿dónde queda el primer párrafo del Art. 308, supra, que ordena que la con-ducta delictiva cometida cuando estaba vigente el Código Penal de 1974 se procese según las disposiciones de ese cuerpo de ley y no por las del Código Penal de 2004?
Además, conviene señalar que no es la primera vez que este Tribunal se enfrenta a esta controversia. Así, en Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521 (2006), nos nega-mos igualmente a expedir un auto de certiorari, luego de dos mociones de reconsideración, en que la controversia era idéntica a la que hoy nos ocupa. Allí, la Jueza Asociada
III
Luego de analizar en su justa perspectiva el historial legislativo del Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, resulta forzoso concluir que este no contiene excepciones en lo referente a la imposición de la pena. La intención legislativa plasmada en el informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado y la propia redacción del Art. 308 no hace distinción entre la conducta, los elementos del delito y su pena.
Somos conscientes de que con posterioridad a nuestra opinión en Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005), se presentó el P. de la C. 2076 de 10 de octubre de 2005, que pretendía enmendar el Art. 308, supra. Sabemos que el proyecto no se aprobó. Ahora bien, es necesario dejar claro que a la hora de estudiar la intención legislativa en una ley, como el Código Penal, es necesario brindarle gran de-ferencia al historial legislativo de la medida que se aprobó, no de la que se aprobó o derrotó después. “Es principio cardinal de interpretación estatutaria el que al lenguaje de la ley debe dársele el significado que valide el propósito que tuvo el legislador al aprobarla.” R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 245. La liberalidad en la interpretación no puede conducir-nos a infrigir la intención legislativa. Id., pág. 267. Claro está, hacemos esto sin violar el principio de legalidad con-sagrado en el Art. 2 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4630.
En ocasiones es útil evaluar proyectos de ley posteriores que intentan aclarar algo que parece confuso en una ley. No obstante, nuestra labor es interpretar la intención le-
En el caso que nos ocupa, el señor Negrón Rivera come-tió la conducta delictiva el 13 de abril de 2004 cuando to-davía estaba vigente el Código Penal de 1974. Así las cosas, lo correcto es que se le declarara reincidente habitual al amparo de ese Código, como ocurrió.
IV
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la decisión de esteTribunal de denegar la expedición del auto de certiorari.
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Aso-ciado Señor Rivera García, al cual se une la Jueza Aso-ciada señora Pabón Charneco.
La criminalidad es uno de los pro-blemas que más preocupa al Pueblo de Puerto Rico. El azote del crimen ha llegado [a] cobrar dimensión tal que ha restringido marcadamente el ámbito de libertad de la ciudadanía con grave menoscabo al disfrute de la vida a que tienen perfecto dere-cho todos los ciudadanos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-1998 Leyes de Puerto Rico 136.
Estoy conforme con la Resolución de este Tribunal, en el caso de autos, en la que denegó la expedición del recurso de certiorari presentado por el peticionario. Asimismo, difiero muy respetuosamente del disenso de la minoría por enten-der que su razonamiento es contrario al estado de derecho. Me veo impedido de avalar una visión de extremo libera-lismo judicial, cuya consecuencia sería extender el benefi-
Esbozamos los antecedentes fácticos pertinentes al re-curso ante nuestra consideración.
I
El Ministerio Público presentó contra el Sr. Nelson Ne-grón Rivera una denuncia por infracción al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. (Ley de Sustancias Controladas). Se le imputó al peticionario haber realizado una transacción de venta de sustancias controladas a un agente encubierto el 13 de abril de 2004.
Luego de varios incidentes procesales y del acto de lec-tura de acusación, el Ministerio Fiscal alegó la reincidencia habitual del señor Negrón Rivera, ya que había sido con-victo y sentenciado en múltiples ocasiones previas. Las convicciones correspondían a siete delitos graves, en su mayoría asociados con la venta, distribución y posesión con la intención de distribuir sustancias controladas.
El juicio en su fondo se celebró el 8 de noviembre de 2006. Culminado el proceso judicial y aquilatada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al peticionario por el delito tipificado en el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Por su extenso historial delictivo, el foro de primera instancia lo declaró delincuente habitual y lo condenó a la pena de separación permanente de la sociedad, conforme lo dispo-nía el Art. 62(c) del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3302(c)), cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
Insatisfecho con el dictamen, el 18 de enero de 2007, el señor Negrón Rivera presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito de ape-lación fue notificado al Tribunal de Primera Instancia el 18
Por otra parte, en su recurso de apelación el señor Ne-grón Rivera aceptó ser reincidente. Empero, solicitó la apli-cación de las disposiciones sobre reincidencia de la Ley de Sustancias Controladas y no las establecidas en el Código Penal. También, argüyó que la pena de separación perma-nente de la sociedad infringía la cláusula constitucional contra castigos crueles e inusitados.
El foro apelativo intermedio, mediante una Sentencia de 18 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia apelada. Determinó que el Art. 62 del Código Penal de 1974, supra, era la disposición aplicable, ya que de su expediente delic-tivo surgen otros delitos que no están asociados a infrac-ciones a la Ley de Sustancias Controladas, como era el de tentativa de recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente. Razonó que la norma de reincidencia en la Ley de Sustancias Controladas aplica con exclusividad cuando todos los delitos previos por los cuales se alegue la reincidencia son también delitos relacionados con las dro-gas ilícitas. Además, de acuerdo con los precedentes esta-blecidos en Pueblo v. Martínez Ríos, 109 D.P.R. 303, 306 (1979), Pueblo v. Reyes Morón, 123 D.P.R. 786, 797 (1989), y Rummel v. Estelle, 445 U.S. 263 (1980), coligió que no se violó la cláusula relativa a los castigos crueles e inusitados referida en el caso de autos.
Aún inconforme, el 1 de junio de 2010, el señor Negrón Rivera presentó un recurso de certiorari ante esta Curia. En su recurso, el peticionario reprodujo las mismas alega-ciones que presentó en su escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
El 3 de diciembre de 2010, la mayoría de este Tribunal emitió una resolución mediante la cual declaró “no ha lu-gar” al auto de certiorari presentado por el señor Negrón Rivera. Igual dictamen se emitió en las mociones de recon-sideración que el peticionario presentó ante este Foro. El Juez Presidente Señor Hernández Denton disintió sin opi-nión escrita, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto disidente, al igual que el Juez Asociado Señor Es-trella Martínez.
La opinión disidente acogió la teoría del señor Negrón Rivera. Esta aduce que la pena impuesta constituye un castigo cruel e inusitado. Además, la disidencia sostiene que no aplica el inciso (c) del Art. 62 del Código Penal de 1974, supra, por razón de que en Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005), resolvimos que las limitaciones de la cláusula de reserva al principio de favorabilidad concer-nían solo a la conducta delictiva y no a las penas dispues-tas en el Código Penal actual. A base de esa interpretación arguye que, en relación con las penas, el principio de favo-rabilidad no está limitado por la cláusula de reserva, es decir, que a las conductas delictivas cometidas vigente el Código Penal de 1974 les aplican las penas del actual Có-digo Penal.
Ante esa desacertada interpretación del Derecho, me veo precisado a intervenir mediante este voto particular. Específicamente, en cuanto a la interacción entre la cláu-
Veamos los fundamentos jurídicos que sostienen nues-tro voto de conformidad.
II
A. El principio de favorabilidad en la ley penal, la herme-néutica y la cláusula de reserva
De ordinario, todos los hechos o las conductas criminales ocurridas a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley serán procesados de acuerdo con sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo, a menos que la Asamblea Legislativa expresa-mente le imprima carácter retroactivo. Pueblo v. Pizarro Solis, 129, D.P.R. 911, 927 (1992); Pueblo v. Rexach Benitez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992). En lo pertinente, el Art. 8 del actual Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 4636) dispone que “[l]a ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia”.
Por otra parte, el Art. 9 del actual Código Penal contem-pla el principio de favorabilidad. Atales efectos, dispone que “la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. 33 L.P.R.A. sec. 4637. Según tal principio, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente”. Id.
A diferencia de la prohibición de leyes ex post facto, el principio de favorabilidad tiene un rango meramente legal. No surge de la Constitución, sino que es puramente de ca-rácter estatuario. En consecuencia, se reconoce la potestad del legislador para establecer excepciones a ese principio, ordenando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque implique que la ley aplicada sea más desfavorable para el acusado que la ley
Para reconocer el curso seguido por la autoridad legis-lativa, es necesario examinar la hermenéutica. Es doctrina arraigada que cuando el lenguaje de una ley es claro y la intención legislativa patente, los tribunales están obliga-dos a respetar la voluntad del legislador. Raimundi v. Productora, 162 D.P.R. 215 (2004). Para ser consecuentes con la intención del legislador, los principios de la hermenéu-tica penal establecen que los estatutos deben leerse en ar-monía con el resto del cuerpo legal. Así se evita incurrir en interpretaciones literales que conduzcan a resultados ab-surdos, no queridos por el legislador. Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687, 696 (1997).
Asimismo, es norma reiterada que “ ‘[p]ara interpretar correctamente una ley, debe buscarse la intención legisla-tiva, no en una frase aislada o en una de sus secciones, sino en el contexto de todo el estatuto, teniendo en cuenta el propósito perseguido por el legislador’ ”. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, (2010). Véase Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37, 42 (1949). Por consiguiente, los tribunales no pueden disponer lo que el legislador no in-tentó proveer, porque ello significaría invadir los poderes de la Asamblea Legislativa. Raimundi v. Productora, supra, citando & Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996). La exposición de motivos de la ley, los informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, además del texto de la ley son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el significado de un acto legislativo. Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 706-707 (2001).
El actual Código Penal contiene en su Art. 308 (33 L.P.R.A. sec. 4935) una cláusula de reserva que afecta directamente el principio de favorabilidad estatuido en el Art. 9 del referido Código, supra, el cual dispone específi-camente sobre su efecto retroactivo. Precisamente, en el ejercicio de su discreción, la Asamblea Legislativa dispuso en el Art. 308, lo siguiente:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encauzamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Enfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. sec. 4935.
Como puede notarse, el primer párrafo de este Art. 308, supra, establece claramente que la conducta realizada antes de la vigencia del Código se regirá por la ley penal vi-gente al momento de realizarse tal conducta; es decir, al consumarse el acto considerado delictivo. Esta es una dis-posición especial encaminada a que no se aplique retroac-tivamente el nuevo Código Penal a favor del acusado o de los convictos. Adviértase, pues, que la Asamblea Legisla-tiva pudo haber establecido que la ley aplicable era la que regía al momento en que el acusado fue juzgado y sentenciado. No obstante, estableció claramente que la fe-cha de la comisión del delito fijaría la ley sustantiva que se aplicaría.
Ahora bien, vale aclarar que el legislador estableció una excepción en el segundo párrafo del referido artículo. Si el Código suprimió completamente un delito, no habrá res-ponsabilidad penal aunque la conducta hubiera ocurrido
Por otro lado, del historial legislativo del Art. 308 del vigente Código Penal, supra, surge de manera diáfana que el legislador no deseó darle un alcance retroactivo, como lo considera la opinión disidente. Originalmente, el lenguaje del Art. 308 del actual Código Penal indicaba:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplica-bles si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. (Énfasis suplido.) P. del S. 2302 de 12 de mayo de 2003, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordina-ria, pág. 122.
Posteriormente, el legislador decidió eliminar la oración enfatizada del texto del Art. 308, supra. Así, no dispuso que el cuerpo legal del vigente Código Penal tuviese algún efecto retroactivo, con excepción como antes señalamos, de lo dispuesto en el segundo párrafo de esa normativa. Evi-dentemente, la intención legislativa fue que las disposicio-nes del referido Art. 9 del actual Código Penal solo se apli-carán prospectivamente a partir de su vigencia, lo cual incluso se constata en el Informe sobre el Proyecto del Se-nado 2302 de la Comisión de lo Jurídico de 22 de junio de 2003, pág. 67, que expresa sobre dicha cláusula como si-gue:
Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. del S. 2302 para que en el Art. 309 [finalmente el Art. 308 del Código aprobado] se eli-mine la oración “sin embargo, las disposiciones de este Código*285 le serán aplicables si le resultara de dicha aplicación un tra-tamiento más favorable al imputado o al sentenciado”. La in-tención del legislador es que este Código aplique a conductas ilícitas cometidas con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. (Énfasis nuestro.)
Indudablemente, se eliminó del artículo una disposición que hubiera activado en toda su extensión las disposiciones del Art. 9, supra —el principio de favorabilidad— para que los acusados y convictos se beneficien de las disposiciones más benignas del actual Código. Por tal razón, las penas del actual Código tampoco aplican de manera retroactiva.
Como señaláramos, para sostener la aplicación del Art. 82 del actual Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4710, en lugar del Art. 61 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. ant. sec. 3301), en tanto y en cuanto el nuevo Código contiene un articulado que aplicado resulta en una pena más benigna que el anterior Código, la opinión disidente hace una dis-tinción en la interpretación del caso Pueblo v. González, supra. No estamos de acuerdo con la interpretación de la opinión disidente. No respaldamos la bifurcación que pre-tende hacer la disidencia de la acción delictiva y de la pena a imponerse por el delito cometido.
La decisión en Pueblo v. González, supra, no hace la distinción que pretende hacer la opinión disidente entre el “tipo delictivo” y la “pena” impuesta. La decisión en Pueblo v. González, supra, va dirigida tanto a la acción delictiva como a la pena que ha de imponerse. Al interpretar el texto del primer párrafo del Art. 308 del Código Penal de 2004, esa decisión señala:
Resolvemos, en consecuencia, que la cláusula de reserva contenida en el ... Art. 308 del Código Penal de 2004, impide que un acusado por hechos delictivos cometidos diarante la vigencia del derogado Código Penal de 1974, pueda invocar —vía el Art. 4, ante— las disposiciones del nuevo Código Penal. En virtud de ello, a todos los hechos cometidos bajo la vigencia y en violación de las disposiciones del Código Penal*286 1974 les aplicará el referido cuerpo legal en su totalidad. Ello así, ya que la clara intención legislativa es a los efectos de que el nuevo Código Penal tenga, únicamente, aplicación prospectiva. (Énfasis en el original suprimido y énfasis nuestro.) Pueblo v. González, supra, pág. 708.
Además, si al derogar el antiguo Código Penal la Legis-latura deseaba impedir el procesamiento criminal, inclu-yendo las penas al amparo de ese cuerpo legal, estaba en la obligación de así manifestarlo expresamente. Es evidente que no lo hicieron, ya que sus intenciones eran otras: darle una aplicación prospectiva a esa ley penal y no crear impe-dimento alguno para procesar criminalmente según el anterior Código Penal, a quienes delinquieron durante su vigencia. Véanse: Pueblo v. González, supra; Pueblo v. Álvarez Torres, 127 D.P.R. 830 (1991).
Ciertamente la intención legislativa, referente al citado Art. 308, es clara y patente. Como Tribunal, estamos obli-gados a respetar la voluntad legislativa. Raimundi v. Productora, supra. Por ende, sería indebido, como Tribunal, que dispusiéramos algo que el legislador no intentó pro-veer, porque ello significaría una invasión en los poderes conferidos a la Asamblea Legislativa. Véase Raimundi v. Productora, supra.
En virtud de lo enunciado, es claro que en el caso de autos no aplican las disposiciones del Art. 82 del actual Código Penal de 2004 supra, a las sentencias dictadas por hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Esto surge de manera evidente del propio historial legislativo del Art. 308 del Código Penal, supra. Como reseñamos, la Asamblea Legislativa decidió eliminar de la cláusula de reserva del actual Código Penal la oración que hacía refe-rencia a la aplicación retroactiva de las disposiciones del Código si les resultaban más favorables al imputado o sentenciado. Con ello, queda fuera toda posibilidad de que se aplicara retroactivamente el principio de favorabilidad. Otra interpretación de este precepto obviaría el propósito legislativo.
B. El castigo cruel e inusitado y la reincidencia habitual
El Artículo 62(c) del Código Penal de 1974, supra, esta-blecía que “[e]n caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad me-diante reclusión perpetua”.
En Pueblo v. Rodríguez Cabrera, 156 D.P.R. 742, 748 (2002), explicamos el alcance de la figura de la “reinciden-cia habitual”:
... la reincidencia habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos mencionados en el precepto tras antes haber sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes irnos de otros”. Así, dicha figura presupone unos delitos bases, los cuales han de haber sido cometidos en tiempos diversos e in-dependientes unos de otros. Por ello, lo determinante para propósitos de la reincidencia habitual es que dichos delitos bases sean producto de episodios criminales distintos y sepa-rados, sin que sea imprescindible que sean producto de sen-tencias emitidas en fechas distintas. (Citas omitidas.)
Por otra parte, la función adjudicativa de la Rama Judicial persigue evitar la imposición de castigos crueles e inusitados, según prohíbe el Art. II, Sec. 12 de la Constitu-ción de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Pueblo v. Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197, 201 (1985). Esta prohibición constitucional protege, entre otras, contra la imposición de penas desproporcionadas y arbitrarias. Brunet Justiniano v. Gobernador, 130 D.P.R. 248, 272 (1992). No obstante, se ha resuelto reiteradamente que si la pena impuesta está com-
Sobre si el castigo por reincidencia habitual es un cas-tigo cruel e inusitado, hemos expresado que la “imposición de una penalidad adicional para quien ha sido convicto en más de dos ocasiones era parte de las prerrogativas cons-titucionales de la Asamblea Legislativa”, Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360, 379 (2006), y que ello “no viola la cláusula contra castigos crueles e inusitados”. Pueblo v. Reyes Morón, 123 D.P.R. 786, 797 (1989).
En Pueblo v. Reyes Morón, supra, puntualizamos que aunque la pena que establece el estatuto relativo a la de-lincuencia habitual parezca altamente punitiva, el Tribunal Supremo de Estados Unidos validó en el caso Rummell v. Estelle, supra, la imposición al convicto de una penalidad de cadena perpetua, según el estatuto de Texas, similar al nuestro. De esta forma reconocimos la validez de la pena que se establece en nuestra jurisdicción para el reincidente habitual.
La reincidencia habitual se conceptualizó para penali-zar a aquellos delincuentes que han hecho de la comisión reiterada de actos delictivos, violentos o no, su forma de vida. Basta con que la conducta delictiva sea de naturaleza grave y persistente. Véase Pueblo v. Rodríguez Cabrera, 156 D.P.R. 742 (2002).
En el caso de autos, el señor Negrón Rivera aduce que no se le debe condenar como un delincuente habitual. No le asiste la razón. El señor Negrón Rivera ha sido convicto y sentenciado por la comisión de varios delitos graves, rela-cionados con la venta y posesión de sustancias controladas. Más aún, vigente el anterior Código Penal volvió a delin-quir infringiendo otra vez la Ley de Sustancias Controladas. Se le encontró culpable y conforme a las dis-posiciones de la ley penal vigente al momento de los he-chos, se le imputó ser un delincuente habitual. Esos hechos
Aclaramos, que aquellos convictos y sentenciados por el antiguo Art. 62(c) no fueron condenados por una disposi-ción que infringe la cláusula constitucional contra castigos crueles e inusitados. La derogación de una ley o alguna de sus disposiciones no significa que haya algún vicio de in-constitucionalidad en la normativa derogada. La condena al señor Negrón Rivera es legítima y producto de sus pro-pios actos.
III
El señor Negrón Rivera no es un primer ofensor o un adicto a las sustancias controladas que necesite un trata-miento para su enfermedad, como pretende señalar la opi-nión disidente. Más bien, es quien inescrupulosamente vende la droga a los adictos; delito grave que ha cometido en infinidad de ocasiones. Recalcamos que la venta de es-tupefacientes arropa la isla. Día tras día observamos por los medios de difusión cuántos jóvenes, niños inocentes y buenos ciudadanos mueren como consecuencia de la guerra sin cuartel por el control de los llamados “puntos de drogas”. De ninguna manera este asunto debe tratarse li-vianamente y con guantes de seda, como si se tratara de una conducta insignificante.
Es evidente que el largo historial delictivo del señor Ne-grón Rivera revela que este ha hecho del crimen y del nar-cotráfico su forma de vida. En más de siete ocasiones ha
Por los fundamentos que preceden, estamos conformes con la Resolución emitida por el Tribunal mediante la cual se deniega expedir el auto de certiorari.
Voto particular disidente emitido por la
El 13 de abril de 2004, el señor Negrón Rivera participó en una venta de siete bolsitas de cocaína a un agente encubierto. El Ministerio Público le imputó haber cometido el delito grave de posesión con intención de distribuir sus-tancias controladas, tipificado en el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustan-cias Controladas).
El juicio comenzó el 24 de agosto de 2006. Ese día, se presentó toda la prueba y se ordenó el traslado de los ex-pedientes de los casos anteriores por los que se alegaba la reincidencia.
Negrón Rivera apeló el 19 de enero de 2007. Alegó que el foro de instancia erró al imponer la pena de separación permanente de la sociedad en vez de la reclusión por treinta y cinco años dispuesta para reincidencia en la Ley de Sustancias Controladas. Además, expresó que la pena impuesta viola la prohibición constitucional de castigos crueles e inusitados por no ser proporcional a los delitos cometidos.
El 1 de junio de 2010, Negrón Rivera recurrió ante este Tribunal. Nuevamente, uno de los errores que planteó fue
La Procuradora presentó su oposición el 2 de mayo de 2011. En ésta reitera todos sus argumentos en cuanto a los errores sobre los que el peticionario solicitó revisión originalmente. En cuanto a la posibilidad de aplicar la pena de reincidencia habitual más benigna que establece el Código Penal de 2004, en lugar de la del Código Penal de 1974, sólo menciona que el peticionario lo alegó de forma muy escueta, pero no provee razones para no emplearla.
El principio de favorabilidad establece que las leyes pe-nales se aplican de forma retroactiva en lo que beneficien a las personas imputadas de delito. Ello implica que, cuando la ley vigente al cometerse el delito y la vigente al impo-nerse la sentencia son distintas, siempre se aplica el esta-tuto más benigno para el acusado
Por otro lado, según el Artículo 308 del Código Penal de 2004, la conducta antijurídica que se haya realizado antes de la vigencia del Código de 2004 se rige por la ley penal que estuviese vigente al momento de los hechos.
No obstante, vale aclarar que, en ese caso, nos limita-mos a estudiar el Artículo 308 en cuanto a la tipificación de delitos y no lo evaluamos en el ámbito de las consecuencias
En efecto, debemos distinguir entre la punibilidad y la penalidad al analizar el axioma de aplicar la ley penal más benigna en conjunto con la cláusula de reserva. El análisis de las sanciones por la comisión de la conducta punible tiene que ser distinto al que se refiere a los elementos constituti-vos del delito o de los supuestos de hechos que deseamos prevenir. La razón es evidente: cada uno de estos componen-tes de la norma penal considera factores diferentes
Si leemos detenidamente la cláusula de reserva del Có-digo Penal de 2004, podemos notar que está totalmente dirigida a la tipicidad y no menciona las penas. El Artículo 308 enuncia:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado [1974] o de cualquier otra ley de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito, no deberá iniciarse el encauzamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa*297 que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis suplido.(24)
Esta redacción se distingue de la que se usó en la cláu-sula de reserva del Código de 1974. Ésta incluía expresa-mente las sanciones entre los elementos que debían aten-derse según el Código Penal anterior, al referirse al castigo del hecho cometido, en los términos siguientes: “La pro-mulgación de este Código [1974] no constituye impedi-mento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya co-metido en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado [1937] o de cualquier otra ley especial de carácter penal.” (Énfasis suplido.)
Distinto al Código de 1974, el de 2004 permite la aplica-ción retroactiva de las penas y medidas de seguridad más favorables. Por eso, podemos razonar que la intención legis-lativa al aprobar el Código actual fue que se juzgaran los delitos cometidos bajo el Código anterior según las disposi-ciones de ese cuerpo, pero que se aplicaran las penas más benignas del nuevo Código para evitar un desfase entre las sentencias y la valorización social de las conductas al presente
El profesor Antonio Bascuñán, en un estudio detallado sobre el desarrollo del principio de favorabilidad en Puerto Rico, explica que este Tribunal, al interpretar las cláusulas de reserva de modo que la consecuencia para el acusado sea razonable, se ha basado en la necesidad de que las penas impuestas sean cónsonas con la valoración que les asigna la Legislatura en el momento actual
Cabe recordar, según explicamos en Pueblo v. González, supra, que la interpretación de las cláusulas de reserva del Código Penal de 1974 en nuestra jurisprudencia fue conflictiva.
Más aún, debemos resaltar que, independientemente de la interpretación que se hiciera de la cláusula de reserva que prohibía la aplicación retroactiva del principio de favo-rabilidad, éste se aplicó de la misma manera en todos los casos citados: “lo decisivo al determinar la aplicación de la ley era la fecha en que fue dictada la sentencia del tribunal de instancia.”
En el presente caso, los hechos se cometieron en abril de 2004, cuando todavía estaba vigente el Código Penal de 1974, por lo que se juzgó al acusado según los delitos tipi-ficados en ese Código.
En su análisis sobre la concepción de la pena por rein-cidencia habitual en ambos cuerpos de ley, la profesora Dora Nevares-Muñiz explica que la reincidencia habitual según el Código de 1974 era tan rigurosa que violaba el principio de proporcionalidad dictado por la cláusula cons-titucional contra castigos crueles e inusitados, pues conlle-vaba prisión perpetua y prohibía participar en programas de rehabilitación así como cualificar para libertad bajo palabra.
La Ley 316 de 2004, que enmendó la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra de 1974 para atemperarla al Código Penal de 2004, dispuso que cualquier persona con-victa que se haya declarado reincidente habitual puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir veinti-cinco años naturales de su sentencia, beneficio del que an-teriormente estaban excluidos los reincidentes habituales.
Por lo tanto, procedía corregir la sentencia dictada en este caso para modificar la pena según el Código Penal de 2004.
El resultado de la aplicación lógica del principio de fa-vorabilidad, en conjunción con la cláusula de reserva par-cial del Código Penal de 2004 y con el fin de rehabilitación que recogen nuestra Constitución, nuestras leyes y nues-tra jurisprudencia, no es ni remotamente la impunidad. El señor Negrón Rivera cumpliría una pena de noventa y nueve años naturales por haber mantenido una conducta delictiva durante varios años. La diferencia al sentenciarlo según el Código de 2004 vigente es que, cuando haya cum-plido veinticinco años naturales de su condena, tendrá la oportunidad de solicitar salir de la cárcel con libertad bajo palabra. Esa opción, que no se le otorgará automática-mente sino que se le podría brindar después de evaluar si todavía representa un peligro para la sociedad, es la que
La pena de separación permanente de la sociedad que se le impuso al señor Negrón Rivera es, a todas luces, excesiva. No sólo es contraria a las disposiciones legislati-vas vigentes, sino que derrota nuestra política pública de permitir y promover la rehabilitación. No puedo estar de acuerdo.
Al señor Negrón Rivera, y a las personas acusadas en su misma posición, solamente les quedará la esperanza de que la Asamblea Legislativa aclare el alcance del Artículo 308 del Código Penal de 2004. Sólo así se podrá hacer valer la prohibición de penas desproporcionadas a los delitos co-metidos que estipula nuestra Constitución y se le dará efi-cacia al principio de favorabilidad que impera en los siste-mas penalistas modernos, como esperamos que sea el de Puerto Rico.
Apéndice del Recurso de apelación, pág. 379. El inciso (a) de la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-B, establece, como re-quisito de cumplimiento estricto, que la notificación al tribunal de instancia de la interposición de un recurso de apelación se deberá efectuar en un periodo máximo de cuarenta y ocho horas. Un tribunal solo tiene discreción para prorrogar un término de cumplimiento estricto cuando se acredite la existencia de justa causa; de lo con-trario carece de jurisdicción para expedir el recurso. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729(2005).
Art. 401(a)(2) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(2). Véase Denuncia presentada el 11 de mayo de 2004, Apéndice del Certiorari, pág. 431.
La parte de la acusación sobre la reincidencia dispone: “Alega además el fiscal la reincidencia del acusado Nelson Negrón Rivera, el cual ha sido convicto y sentenciado por este Honorable Tribunal en los casos JPD1999G0631 — por tent, art. 168, JSC19940262, JSC1994G0263, JSC1994G0278, JSC1994G0279, JSC1994G0280, JSC1994G0281 por sustancias controladas. Sentencia final y firme.”
Acta de 16 de marzo de 2006, Apéndice del Certiorari, pág. 403.
Acta de 24 de agosto de 2006, Apéndice del Certiorari, págs. 393-394.
Acta de 8 de noviembre de 2006, Apéndice del Certiorari, págs. 389(A)-389(C).
Arts. 61-62, Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. ant. sees. 3301-3302. Acta de 22 de diciembre de 2006, Apéndice del Certiorari, pág. 388.
Arts. 401 y 414 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sees. 2401 y 2413; Art. II, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Véanse: Escrito de Apelación de 18
Pueblo v. Negrón Rivera, Sentencia KLAN20070088, 18 de diciembre de 2009, Apéndice del Certiorari, págs. 52-86. En Pueblo v. Ramos Rivas, 171 D.P.R. 826, 839 (2007), señalamos que “[l]a disposición de reincidencia del Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, aplica con exclusividad cuando todos los delitos previos por los cuales se alegue la reincidencia sean delitos graves según esta ley o cualquier ley de Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas, desplazando, en virtud del principio de especialidad, las disposiciones de reincidencia del Código Penal”.
Pueblo v. Negrón Rivera, Sentencia KLAN20070088, opinión disidente del juez González Vargas, 18 de diciembre de 2009, Apéndice del Certiorari, págs. 45-51. El juez entendió que aplicar la pena de separación permanente a este acusado vio-laba disposiciones constitucionales.
Resolución de 23 de abril de 2010, Apéndice del Certiorari, págs. 12-16, con voto explicativo del juez González Vargas, Apéndice del Certiorari, págs. 1-11.
Petición de certiorari ante el Tribunal Supremo, CC-10-463, págs. 40-43. En su escrito, incluyó otros tres errores que no atenderemos: insuficiencia de la prueba para rebatir la presunción de inocencia, violación al principio de especialidad al no aplicar la disposición de reincidencia de la Ley de Sustancias Controladas y falta de notificación adecuada de los cargos porque la reincidencia habitual no se alegó ex-presamente en el pliego acusatorio.
El juez Hernández Denton y la jueza Fiol Matta hicieron constar que expedirían.
El juez Hernández Denton y la jueza Fiol Matta hicieron constar que reconsiderarían.
Segunda solicitud de reconsideración ante el Tribunal Supremo, 11 de fe-brero de 2011.
Aunque el peticionario pidió reconsideración respecto a tres errores, emiti-mos una orden de mostrar causa únicamente respecto a la pena impuesta por rein-cidencia habitual.
La mención se encuentra en la nota al calce 40, en la página 44 del Escrito para Mostrar Causa. La Procuradora indica que “si el peticionario interesa hacer
Art. 9(a) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4637. El principio de favorabilidad también estaba codificado en el Código Penal de 1974, en el Artículo 4, 33 L.P.R.A. sec. 3004, derogado. Sobre la aplicación retroactiva véase, también, Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 D.P.R. 497, 505 (2010).
Art. 9(b) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4637.
D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 5ta ed. rev., San Juan, Ed. Ins. para el Desarrollo del Derecho, 2005, págs. 100-108. El principio de favora-bilidad del derecho penal moderno ha sido adoptado como máxima en el derecho internacional y las disposiciones sobre los derechos humanos, pues favorece la reha-
L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2007, págs. 54-55. Véase, también, E.L. Chiesa Aponte y L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal, 73 Rev. Jur. U.P.R. 671, 689-695 (2004).
Art. 308 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935.
D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2005, págs. 10-12 y 397.
Véase F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal: Parte General, 6ta ed., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2004, págs. 33-65.
33 L.P.R.A. sec. 4935.
Art. 281 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4625, derogado.
Véase Voto disidente de la jueza Fiol Matta en Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521, 521-531 (2006).
A. Bascuñán Rodríguez, La aplicación de la ley penal más favorable, 69 Rev. Jur. U.P.R. 29, 65-66 (2000). Véase, además, la discusión de la profesora Nevares-Muñiz sobre casos en los que este Tribunal ha aplicado retroactivamente leyes pos-teriores más favorables a los acusados, independientemente de la cláusula de reserva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., págs. 109-110, ci-
Bascuñán Rodríguez, supra, págs. 122-123.
íd., pág. 56.
Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 702 (2005).
Bascuñán Rodríguez, supra, pág. 69.
íd. Véase, además, L. Rivera Román, El nuevo Código Penal: su vigencia y el debate entre la aplicación de la ley más benigna y las cláusulas de reserva, 40 Rev. Jur. U.I.P.R. 41 (2005). En ese artículo se repasan los argumentos respecto al prin-cipio de favorabilidad que se estuvieron presentando en los Tribunales de Primera Instancia durante los primeros meses de vigencia del Código Penal de 2004 y se concluye que se debe reconocer el valor jurídico de ese principio, pues “el Código Penal de 2004 culmina un desarrollo histórico que concede a un imputado toda ley más benigna, la aplica en su mayor amplitud y a favor de personas que han sido sentenciadas”. íd., pág. 67. Asimismo, señala que “el más simple sentido de justicia” y “una nueva valorativa social a una conducta criminal” deben ser fundamentos suficientes para aplicar una ley más benigna en todos los casos pendientes de adjudicación. íd.
Art. 282 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4626, derogado.
Pueblo v. González, supra, págs. 699-702. Los casos discutidos son: Pueblo v. Villafañe, Contreras, 142 D.P.R. 839 (1997); Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261 (1992); Pueblo v. Caballero Rodríguez, supra; Pueblo v. Rosso Vázquez, 106 D.P.R. 905 (1977). En Pueblo v. Moreno Morales I, supra, la decisión de no aplicar una ley penal más benigna no se basó en el principio de favorabilidad y las cláusulas de reserva que establecía el Código Penal de 1974. Se debió a que la ley que el convicto pidió que se empleara establecía expresamente que sus disposiciones solo aplicarían a personas juzgadas por hechos cometidos a partir de la vigencia de esa ley y el delito se cometió antes. Pueblo v. Moreno Morales I, supra, pág. 289.
Pueblo v. González Ramos, supra, pág. 701 esc. 21, resumiendo Pueblo v. Villafañe, Contreras, supra. En Pueblo v. Villafañe, Contreras, el juez Rebollo López emitió una opinión disidente en la cual criticó que se ignorara el principio de favo-rabilidad, con el efecto de castigar una conducta que ya no se consideraba delictiva, íd., págs. 849-857.
Pueblo v. Caballero Rodríguez, supra, pág. 128.
Pueblo v. Rosso Vázquez, supra, págs. 910-911. Además de considerar la fecha cuando se dictó la sentencia, el Tribunal indicó que “las circunstancias repug-nantes” del caso, en que un policía violó a una joven, “no nos mueven a intervenir con la penalidad”. Id., pág. 911. Mientras, cuatro de los ocho jueces que componían el Tribunal en ese momento disintieron de la decisión de no modificar la sentencia de acuerdo con el nuevo Código Penal para que la misma fuera de un máximo de vein-
El Código Penal de 2004 comenzó a regir el 1 de mayo de 2005; Art. 314 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004 (33 L.P.R.A. sec. 4938 n.). El propósito principal de la reforma del Código Penal fue revisar las penas que establecían el Código de 1974 y las leyes penales especiales. Exposición de Motivos del Código Penal de 2004 (2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 879-883).
D. Nevares-Muñiz, Las penas en el nuevo Código Penal: a cinco años de su vigencia, 79 Rev. Jur. U.P.R. 1129, 1154-1155 (2010). Véase, además, D. Nevares-Muñiz, Evaluación del Modelo de Penas-Revisión del Código Penal, Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 9 de abril de 2002, pág. 18, http:// www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/ 04-Evaluacion-del-Modelo-de-Penas.pdf. Sobre las teorías acerca de las penas por reincidencia habitual, véase, además, A. Von Hirsch, Doing Justice: The Choice of Punishments, New York, Ed. Hill and Wang, 1976, págs. 84-94. Este autor explica que, al imponer un castigo por ser reincidente, no sólo se debe considerar la cantidad de veces en que la persona delin-quió, sino también la seriedad de las ofensas cometidas.
Art. 81(c) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4709(c). Al igual que el Código de 1974, el de 2004 dispone el grado de reincidencia habitual cuando la persona ha sido convicta anteriormente por dos o más delitos graves independientes y comete otro delito grave en violación de las disposiciones enumeradas, que incluyen el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Las normas para la determina-ción de reincidencia según el Código de 2004 se encuentran en su Artículo 82, 33 L.P.R.A. sec. 4710.
Véase R.N. Bell Bayrón, La significativa aportación al compromiso con la rehabilitación del sentenciado de la reforma penal de 2004 y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, 40 Rev. Jur. U.I.P.R. 1 (2005).
Art. 3(a)(1) de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 316-2004, 4 L.P.R.A. sec. 1503(a)(1). Para otros ejemplos sobre la exclusión de los delincuentes habituales de beneficios para su rehabilitación y reinserción en la sociedad según el Código Penal de 1974, véase Pueblo v. Pizarro Soils, 129 D.P.R. 911 (1992).
Art. 7 de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004, según enmendada por la Ley Núm. 165-2009, 4 L.P.R.A. sec. 1615. Véase, también, A. Sánchez Galindo, El derecho a la readaptación social, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1983.
Art. 104 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4732. La rehabilitación del sentenciado es una de las causas de extinción de la pena. Art. 103 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4731.
Véase Nevares-Muñiz, Las penas en el nuevo Código Penal, supra, págs. 1131-1141 y 1160-1161. Véase, además, J. Cid Moliné, ¿Pena justa o pena útil?: el debate contemporáneo en doctrina penal española, Madrid, Pubs. Ministerio de Jus-ticia, 1994.
Véase la Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Ley de Mandato Constitu-cional de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. secs. 1611-1616; Art. 50 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4678.
Pueblo v. Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197, 201-202 (1985).
Dissenting Opinion
Voto disidente emitido por el
Por considerar que debemos evaluar en su totalidad el historial legislativo y que la codificación final elegida por el legislador para preservar el principio de favorabilidad en el Código Penal no puede ser derrotada por una interpre-
Este caso nos permite armonizar por primera vez el Art. 9 y el Art. 308 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sees. 4637 y 4935) respecto a la imposición de la pena más benigna. Esto, debido a que el Art. 9 codifica el principio de favorabilidad y, en consecuencia, dispone que se impondrá la sentencia más benigna, aunque la ley vigente al tiempo de cometerse el delito sea distinta. Mientras que el Art. 308 establece que la conducta realizada con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 2004 se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
I — i
Por conducta ilícita ocurrida el 13 de abril de 2004, mientras se encontraba en vigor el Código Penal de 1974, el Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito grave de posesión con intención de distribuir sustancias controladas.
El 1 de mayo de 2005 comenzó la vigencia del Código Penal de 2004. Posteriormente, se celebró el juicio en su fondo y, el 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al señor Negrón Rivera de acuerdo con el derogado Código. Esto, a pesar de que el Código Penal de 2004 se encontraba en vigor y establecía una pena más benigna para la reincidencia habitual.
La controversia ante nuestra consideración requiere que dilucidemos si una persona imputada por conducta de-lictiva ocurrida antes de 1 de mayo de 2005, pero que aún se encuentra pendiente de ser sentenciada, puede benefi-ciarse de las disposiciones del Código Penal de 2004 en cuanto a la pena, en virtud del Art. 9 de ese Código.
El Art. 8 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4636) describe, como regla general, la aplicación prospec-tiva de la ley penal, en particular del Código Penal, de una forma cónsona con la prohibición constitucional de leyes ex post facto. Al aludir a una ley ex post facto nos referimos a la aplicación retroactiva de una ley que agrava para el acu-sado su relación con el delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su extensión. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 19.1, págs. 545-549. Pero la prohibición de leyes ex post facto es un concepto distinto a la concesión legislativa para que en determinadas circunstancias se aplique la pena más benigna a un imputado. Por ello, como excepción a la aplicación prospectiva de las leyes penales, la Asamblea Legislativa puede aprobar una disposición más favorable y hacerla retroactiva en cuanto estime apropiado.
Al respecto, el Art. 9 del Código Penal de 2004, supra, dispone lo siguiente:
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es dis-tinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
*306 (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el he-cho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de es-tar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. (Énfasis nuestro.(3)
Según el Art. 9 del Código Penal de 2004, supra, y en lo pertinente, la ley penal debe aplicarse retroactivamente si la pena vigente al momento de la sentencia es menor que la establecida cuando se cometió el delito. Véase L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2007, pág. 55. En la doctrina se reconoce que “si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sen-tencia que se dicte”. F. Muñoz Conde, Derecho Penal: Parte General, 7ma ed., Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2007, pág. 140.
Claro está, al ser la aplicación retroactiva de las dispo-siciones legales que beneficien al imputado una prerroga-tiva de la Asamblea Legislativa, como lo sería un tipo que reúna elementos específicos más difíciles de cumplir para el delito en cuestión, el legislador puede delimitar la dispo-sición particular según su parecer. Es por esto que la Asamblea Legislativa incluyó el Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, que dispone una cláusula de reserva par-cial, la cual, en lo pertinente, establece que “[l]a conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí dero-
La Asamblea Legislativa aprobó la expresión palmaria de que la “conducta” que constituyera delito con anteriori-dad a la vigencia del Código Penal de 2004 se regiría por las leyes vigentes al momento del hecho. El texto claro de la ley es la expresión por excelencia de la intención legis-lativa, particularmente en el campo penal. Pueblo v. Jesús Delgado, 155 D.P.R. 930, 941 (2001); Pueblo v. Rexach Benitez, 130 D.P.R. 273, 302 (1992). El sujeto indiscutible del primer párrafo del Art. 308, supra, es la “conducta”, según lo dispuesto por el legislador, por lo que tal párrafo va dirigido a establecer una cláusula de reserva parcial al respecto. Esto es, el único asunto en el párrafo aludido para el cual el legislador prohibió la aplicación retroactiva del Código Penal de 2004 es para la “conducta” realizada con anterioridad a la vigencia de ese Código.
Ahora bien, ¿qué significa “conducta” en el Art. 308? ¿Significa “pena”? ¿O se refiere a las acciones u omisiones que constituyen el tipo delictivo según la ley penal vigente antes de la entrada en vigor del Código Penal de 2004?
El Art. 14 del nuevo Código, 33 L.P.R.A. sec. 4642, no define la palabra “conducta”, por lo que debemos interpre-tarla “según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente”. Art. 13 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4641). Además, debemos tener presente que la interpretación de los estatutos penales debe hacerse de manera restrictiva en cuanto perjudica al acusado y li-beralmente en cuanto lo favorece. Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011); Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. 413, 423 (2002); Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 D.P.R. 114, 119 (1991). Asimismo, las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que conduzcan a resultados armoniosos. Pueblo v. Rivera Mar
La Real Academia Española define “conducta” como la “manera que una persona se comporta en su vida y accio-nes”, y como el “conjunto de las acciones con que un ser vivo responde a una situación”. Real Academia Española, Diccionario esencial de la lengua española, Madrid, Ed. Es-pasa-Calpe, 2006, pág. 382. También se define como la forma y manera en la que el ser humano gobierna su vida y dirige sus acciones. I. Rivera García, Diccionario de Tér-minos Jurídicos, 2da ed. rev., New Hampshire, Ed. Equity, 1989, pág. 49. La conducta supone alguna acción u omisión. Y para que exista conducta antijurídica penal se requiere un acto cometido u omitido que viole alguna ley que lo prohíba u ordene. El comportamiento humano es una exigencia de los tipos penales. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, pág. 177. Así, pues, en el derecho penal el término “conducta” es la primera condición para la imputación del resultado típico y sin ella este no puede imputársele a nadie. íd., pág. 178. Sin conducta no hay configuración de delito alguno. El fundamento es sencillo. Cuando hay au-sencia de conducta humana no solo falta la tipicidad penal, sino también la imputación personal del hecho, a saber: el delito. Id.
La pena, en cambio, es la consecuencia jurídica prima-ria de la conducta considerada como delito. Véase Mir Puig, op. cit., pág. 663. Dicho de otra manera, es el castigo para la conducta antijurídica penalmente típica. Por ello, resulta evidente que “conducta” y “pena” son términos distintos.
El trasfondo histórico de la cláusula de reserva parcial ilustra el alcance del Art. 308, supra. A este articulado le preceden las cláusulas de reserva del Código Penal de 1974 —Arts. 281 y 282— que el legislador justipreció que debían ser revisadas. El entonces Art. 281 disponía lo siguiente:
*309 La promulgación de este Código no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal. (Enfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. ant. sec. 4625.
Nótese que el lenguaje empuñado por esta cláusula de reserva derogada incluye el término “castigar”, el cual en conformidad con tal Código guarda inextricable relación con la pena. Véase el Art. 60 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3284), derogado. Por lo tanto, esta derogada cláusula de reserva prohibía de forma indubitada la apli-cación retroactiva de las nuevas penas que disponía ese Código. Pero, además, el Código Penal de 1974 contenía otra cláusula de reserva en su Art. 282 para impedir que pudiera invocarse retroactivamente el principio de favora-bilidad de su Art. 4. El Art. 282 del derogado Código esta-blecía lo siguiente:
Las disposiciones del Artículo 4 [principio de favorabilidad] de este Código se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de su vigencia. 33 L.P.R.A. ant. sec. 4626.
De lo anterior surge claramente que el legislador no tuvo intención alguna de que el principio de favorabilidad que en aquel entonces introducía, el cual aludía a las pe-nas, pudiera beneficiar a quienes cometieran algún delito según la ley anterior, pero que fueran sentenciados con posterioridad a la vigencia del Código Penal de 1974.
El historial legislativo de la cláusula de reserva del Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, refleja la preocupa-ción de que se entendiera, equivocadamente, que los ele-mentos específicos del tipo particular del nuevo Código que fueren más beneficiosos, aplicarían retroactivamente a las personas imputadas o sentenciadas según el Código Penal de 1974. El Informe de la Comisión de lo Jurídico del Se-nado de 22 de junio de 2003 sobre el P. del S. 2302 reconoce esta situación y, por ello, expresa que la intención del le-gislador es que el Código Penal de 2004 aplique a delitos
Finalmente, el primer párrafo del Art. 308 del Código Penal de 2004 quedó codificado de la manera siguiente:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Enfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. sec. 4935.
Nótese que el legislador no estimó apropiado incluir en la redacción final del primer párrafo de la cláusula de re-serva parcial del Art. 308 la palabra “delito”, sino que em-puñó el término “conducta”. Eso significa algo. Pero la pa-labra “delito” no fue lo único que la Asamblea Legislativa excluyó. Esto también significa algo. En el ejercicio de sus prerrogativas el legislador eliminó toda referencia en el nuevo Código a la palabra “castigo” utilizada en el Art. 281 del Código Penal de 1974, supra, el cual aludía a penas. Tampoco incorporó reserva alguna similar a la del Art. 282 del Código derogado, supra, para impedir que pudiera in-vocarse retroactivamente el principio de favorabilidad. El legislador no opera en el vacío y difícilmente puede argu-
En Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 682 (2005), el peticionario alegó que debían aplicársele retroactivamente a través del Art. 9 del nuevo Código, supra, “las disposicio-nes ‘más benignas’, en cuanto a la definición de asesinato estatutario”. (Enfasis nuestro.) Según adujo, la nueva de-finición abolía la doctrina del felony murder rule y la inter-pretación del citado Art. 308 tenía el efecto de suprimir la definición anterior. Id. En aquel entonces, resolvimos que el Código Penal de 2004 no suprimió el delito de asesinato estatutario tipificado en el Código Penal de 1976. Esto, pues el Art. 308 del nuevo Código disponía que procedía encausar la conducta tipificada como delito en el derogado Código que fuera realizada bajo la vigencia de este. No estaba ante nuestra consideración si una persona que co-metiera algún acto delictivo antes de la vigencia del nuevo Código, pero que fuera sentenciada con posterioridad a esta, podía beneficiarse de la pena más benigna estable-cida por el Código Penal de 2004. Así, pues, nuestro análi-sis atendió el efecto de la cláusula de reserva del Art. 308 del nuevo Código sobre la conducta según definida como delito en el Código Penal de 1974. Ese es el único alcance vinculante de nuestras expresiones.
De hecho, luego de la decisión de este Tribunal en Pueblo v. González, supra, la Asamblea Legislativa rechazó aprobar legislación para que el principio de favorabilidad del Art. 9 del nuevo Código, supra, aplicara prospectivamente. Me-diante el P. de la C. 2076 de 10 de octubre de 2005, 15ta Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria, algunos legis-ladores propusieron enmendar el Art. 9, supra, para dispo-ner, por primera vez en el nuevo Código, que tal artículo solo tendría carácter prospectivo. Esto, mediante la inclusión de un último párrafo a esa disposición, a saber:
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. Las disposiciones de este Artí-*312 culo se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de su vigencia. (Énfasis en el original.) Id.
Asimismo, propusieron que el primer párrafo del Art. 308 estableciera que la promulgación del Código Penal de 2004 no era óbice para imponer las penas del derogado Código para conducta ocurrida antes de la vigencia del nuevo Código. Esto, de la manera siguiente:
La promulgación de este Código no constituye de sí impedi-mento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya come-tido en violación a las disposiciones del anterior Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal. (Énfasis nuestro.) Véase P. de la C. 2076, supra.
No obstante lo anterior, estas propuestas no se convir-tieron en ley. En cambio, fueron objeto de un informe que no recomendó su aprobación. Véase el Informe de la Comi-sión de lo Jurídico y Seguridad Pública del Senado sobre el P. de la C. 2076 de 9 de septiembre de 2008, supra. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el legislador, aunque tuvo la oportunidad, ejerció su prerrogativa de no condicio-nar ni limitar la favorabilidad retroactiva de las penas en el nuevo Código.
Como Juez estoy impedido de limitar el Art. 9 y extender el alcance del Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, más allá de lo que la Asamblea Legislativa dispuso. El trasfondo histórico y legislativo del Art. 308, más la redac-ción elegida por la Asamblea Legislativa para la cláusula de reserva del Código Penal de 2004, y el significado san-cionado por el uso común y corriente, me obliga a concluir que la palabra “conducta”, en el contexto del Art. 308, se refiere únicamente al acto cometido u omitido en violación de la ley penal derogada o de cualquier ley especial penal. Esto es, a los elementos constitutivos del delito.
De manera alguna el Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, impide la aplicación retroactiva del principio de fa-vorabilidad de su propio Art. 9, supra, en cuanto a la pena
Si el legislador hubiera querido reservar la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad, habría incorpo-rado un lenguaje similar al del Art. 281 del derogado Có-digo o una cláusula como la del Art. 282 de este, supra, que limitara la aplicación en el tiempo de este principio. Pero mediante el Art. 308 del nuevo Código, supra, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio legítimo de sus facultades, jus-tipreció que la definición de lo que constituye conducta pu-nible se regiría por el Código Penal de 1974, mientras que la pena que debe aplicarse sería la del nuevo Código, siem-pre que fuera la más benigna. Así lo establecen claramente los Arts. 9 y 308 del Código Penal de 2004 y así surge del rechazo elocuente de la Asamblea Legislativa a restringir la retroactividad de la favorabilidad de la pena. El texto claro de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Pueblo v. Jesús Delgado, supra; Pueblo v. Rexach Benitez, supra. Donde dice conducta no dice pena.
Recuérdese que la preocupación del legislador residía en que los elementos específicos del tipo particular del nuevo Código que fueren más beneficiosos aplicaran retroactiva-mente a las personas imputadas o sentenciadas en confor-midad con el Código Penal de 1974. Ello hubiera creado múltiples escenarios inexplorados que podrían haber afec-tado el procesamiento efectivo de las causas en curso.
La intención del legislador no era suprimir los procedi-mientos ya iniciados. Con el lenguaje empleado en el Art. 308 del nuevo Código, supra, la Asamblea Legislativa aten-dió tal problema y garantizó la continuidad de los casos criminales, dejando incólume la definición anterior de los delitos, pero permitiendo la aplicación retroactiva de la pena más favorable. ¿Cómo limitar la nueva valoración le-
Aún bajo la tesis mayoritaria resulta inescapable apli-car la pena más benigna. Si fuera cierto que en virtud del Art. 308 del nuevo Código, supra, la controversia ante nos se rige en su totalidad por el Código de 1974, entonces habría que aplicar el principio de favorabilidad del Art. 4 del Código de 1974, supra, en cuanto a la pena más be-nigna que fuera aprobada con posterioridad a la vigencia de ese Código. ¿Acaso el Código Penal de 2004 no es una ley posterior que, en este caso, provee una pena más be-nigna? Entonces, ¿dónde queda el principio de favorabili-dad de la pena del Art. 4 del Código de 1974 que ordenó que si la ley posterior era más benigna sería esa la que tenía que ser aplicada en cuanto a la pena?
En suma, es mi criterio que la cláusula de reserva del Art. 308 va dirigida únicamente a impedir que se aplique retroactivamente la nueva definición de lo que constituyen los elementos del delito a conductas antijurídicas —no a sus consecuencias— realizadas antes de la vigencia del Có-digo Penal de 2004. Asimismo, que en virtud de su Art. 9 el nuevo Código permite que se imponga la pena más benigna a las personas pendientes de sentenciar por conducta anti-jurídica ocurrida antes de su vigencia.
III
Por los fundamentos expuestos, respetuosamente disiento del criterio mayoritario. Expediría el auto y resolve-ría según lo aquí intimado.
Art. 401(a)(2) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas), 24 L.P.R.A. sec. 2401.
Una por tentativa de recibo y transportación de bienes apropiados ilegal-mente según el Código Penal de 1974 y, otra, por seis cargos de posesión de narcóti-cos según la Ley de Sustancias Controladas.
El Código Penal de 1974 reconoció por primera vez este principio. El Art. 4 del derogado Código establecía el principio de favorabilidad de la manera siguiente:
“Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
“Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
“Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.
“En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.” 33 L.P.R.A. ant. see. 3004.
El informe expresa lo siguiente:
“Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. de la S. 2302 para que en el Artículo 30[8] se elimine la oración ‘[s]in embargo, las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.’ La intención del legislador es que este Código aplique a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito.” Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de 22 de junio de 2003 sobre el P. de la S. 2302, 14ta Asamblea Legisla-tiva, 5ta Sesión Ordinaria, pág. 67.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.