ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta
ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso nos permite analizar si es viable, a la luz de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autóno-mos), Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), que un contratista realice una obra con anterioridad a la otor-gación del contrato por escrito y aun así, cobre por sus servicios si el contrato es otorgado posteriormente.
En vista del interés apremiante que le hemos reconocido a la protección de los fondos públicos, es necesario que la
I
La peticionaria ALCO Corporation (ALCO) se dedica al suplido, venta, riego y entrega de hormigón asfáltico. En 2002, ALCO compareció a una subasta para la realización de un proyecto de repavimentación en el barrio Lajas, sector Los Rivera Marrero, del municipio de Toa Alta. El 4 de junio del mismo año, la junta de subastas del municipio le notificó al Sr. Alfonso Rodríguez García, presidente de ALCO, mediante carta, la adjudicación a su favor de la subasta # 02-030. Apéndice del Certiorari, pág. 45. Así las cosas, ALCO comenzó a pavimentar el área correspon-diente entre los días 25 y 28 de junio de 2002, sin haberse otorgado el contrato. No fue hasta el 16 de julio de 2002 que este se otorgó. En esa misma fecha se registró en los libros municipales y se envió copia a la Oficina del Contralor. El contrato disponía en la cláusula decimoctava que el término para realizar la obra era un elemento esen-cial del contrato y que ALCO estaba supuesta a comenzar el proyecto en o antes de cinco días luego de otorgado. Apéndice del Certiorari, pág. 49. Además, en la cláusula decimocuarta se consignó que la vigencia del contrato sería de treinta días a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año. Apéndice del Certiorari, pág. 48. En otras palabras, el contrato tenía un término de treinta días para realizar la obra. Cabe señalar que esta no era la
Finalizada la obra, ALCO procedió a solicitar el pago de $29,500. Para ello presentó unos comprobantes que refle-jaban que la obra se realizó de 25 a 28 de junio de 2002. Tras varios intentos infructuosos con el municipio, ALCO procedió a presentar una demanda para el cobro de dinero. Posteriormente, presentó una moción de sentencia suma-ria y varias reconsideraciones que fueron declaradas “no ha lugar”.
Luego, el municipio presentó una moción de sentencia sumaria. ALCO se opuso. En su moción, el municipio alegó que “era improcedente la reclamación [de ALCO] toda vez que está sustentada en una obligación contractual su-puesta que no guarda relación alguna con la reclamación del trabajo realizado”. Apéndice del Certiorari, pág. 28. ALCO, por su parte, señaló que “[e]l hecho de que los tra-bajos hayan sido adelantados en nada responde a maqui-naciones fraudulentas, ni malversación de fondos, ni favo-ritismos, ni cualquier otro asunto de los enfrentados por el Tribunal Supremo”. Apéndice del Certiorari, pág. 38. Aña-dió que, contrario a querer cobrar por una obra que no guarda relación alguna con la reclamación del trabajo rea-lizado, “la información del contrato, así como la de la su-basta, guardan completa relación con las facturas presen-tadas por ALCO por los trabajos realizados en el Barrio Lajas”. Apéndice del Certiorari, pág. 39.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda sumariamente a favor del municipio. Entendió que la obra realizada y las fechas de los trabajos no guardaban rela-ción con las reclamaciones presentadas. Razonó que, ante la rigurosidad de los requisitos de contratación con los mu-nicipios,
... ningún contrato otorgado por un Municipio puede tener fecha de vigencia posterior a la fecha de realización de la obra.*535 En otras palabras, ALCO no puede pretender cobrarle al Mu-nicipio por unas obras realizadas anterior a la fecha de otor-gación del contrato en controversia. Claramente se desprende de la prueba presentada por la propia Demandante que las obras que Aleo intenta cobrar al Municipio se realizaron en fechas anteriores a la fecha de otorgación del contrato. Dicha acción no haya [sic] cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Apéndice del Certiorari, pág. 84.
A su vez, razonó que ante los requisitos de forma que exige la ley para contratar con los municipios, no se pue-den otorgar contratos para cubrir hechos ocurridos con anterioridad. Apéndice del Certiorari, pág. 85.
Inconforme, ALCO recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Con-cluyó que a ALCO no le correspondía cobrar por la obra efectuada, ya que la reclamación de cobro presentada contra el municipio proviene de unos servicios prestados antes de la vigencia del contrato presentado en evidencia. Apén-dice del Certiorari, pág. 169. Concluyó que
[r]esolver de otra manera trastocaría el sistema de controles de desembolso de fondos públicos establecido, pues se presta-ría para que se convalidaran acuerdos llegados entre contra-tistas y municipios sin cumplir con el proceso establecido por nuestro ordenamiento. ...
... [E]n vista del interés que representan los fondos públicos, no estamos dispuestos a imponerle al Municipio la responsa-bilidad de cumplir con el pago de una deuda alegadamente contraída por servicios recibidos en una fecha en la que no se encontraba vigente contrato alguno. Id., pág. 170.
Insatisfecha nuevamente, ALCO acudió ante nos. Se-ñaló que erró el foro apelativo intermedio al concluir que en este caso no aplica la doctrina de enriquecimiento injusto. Explicó que varios tribunales en otras jurisdiccio-nes de Estados Unidos han impuesto responsabilidad a los municipios que se benefician injustamente de sus propios actos ultra vires. También señaló que concluir que no pro-cedía el pago por haberse realizado la obra con anteriori-dad a la otorgación del contrato desalienta que se contrate
Asimismo, ALCO arguye que en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, sostuvimos que si una subasta es adju-dicada y notificada formalmente, y el contratista comienza a trabajar sin haber suscrito un contrato, el cobro de los trabajos queda supeditado a que se firme un contrato, aun-que sea en ocasión posterior. En fin, ALCO entiende que como el contrato se otorgó con posterioridad a la realiza-ción de la obra, se registró en los libros del municipio y se remitió a la Oficina del Contralor, esta situación es dis-tinta de la casuística que hemos resuelto relacionada con la contratación gubernamental.
El municipio, en su oposición repitió que no le corres-ponde pagar por una obra realizada con anterioridad a la otorgación del contrato. Añadió que la determinación del Foro de Primera Instancia al desestimar la demanda se debió a la prueba que ALCO presentó, con la que se demos-tró que las obras fueron realizadas con anterioridad a la otorgación del contrato. Decidimos expedir el auto de certiorari. El 12 de noviembre de 2010 el caso quedó for-malmente sometido.
II
Desde nuestros primeros pronunciamientos en cuanto a la contratación con los municipios, hemos dejado claro que a diferencia de la contratación entre partes pri-
En Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 54 (1988), enumeramos por primera vez los requisitos de forma que deben observarse al momento de pactar acuerdos con los municipios. Estos son: (1) que el acuerdo se haya hecho constar por escrito; (2) que se mantenga un registro fiel con miras a establecer la existencia del contrato; (3) que se remita una copia de este a la Oficina del Contralor, y (4) que se acredite la certeza de tiempo, esto es, que el contrato se otorgó quince días antes. Véanse, además: Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 D.P.R. 1003 (2011); Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, págs. 726-727; Cordero Yélez v. Mun. de Guánica, supra, págs. 248-249. Puntualizamos que es necesario que cada uno de estos requisitos se cumpla rigurosamente, pues “refleja[n] el interés legislativo de evitar pagos y reclamaciones fraudulentas o ilegales, al crear un meca-
La necesidad de que los contratos municipales consten por escrito tiene su base en un requisito de carácter formal o sustantivo. El contrato escrito es
1... a mejor evidencia de las obligaciones recíprocas que con-traen las partes. Libra a las partes de futuras controversias espúreas [sic] sobre los términos acordados originalmente, pues éstos quedan plasmados de forma objetiva en el acuerdo escrito. Por lo tanto, este requerimiento protege los derechos tanto del municipio como del contratista, en caso de incumplimiento. Co-lón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, pág. 726.
Por consiguiente, “los tribunales debemos mirar con cautela reclamaciones fundadas y de acuerdo con contratos, en los cuales las autoridades ejecutantes no han dado cumplimiento a este mandato. Solamente así puede quedar plenamente satisfecho el sentir legislativo y la conciencia judicial adjudicativa sobre desembolsos de fondos públicos”. Ocasio v. Alcalde de Maunabo, supra, pág. 54. Así pues, “[u]na vez se cumplen [sic] con los requisitos ex-puestos, los contratos son válidos, exigibles y gozan de la publicidad requerida por nuestro ordenamiento jurídico para la sana administración de la política pública, en cuanto a la contratación municipal se refiere”. Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 853. Por ello, “los municipios no deben exigir la ejecución de servicios sin haber certificado a la parte privada que el acuerdo se redujo a un contrato escrito, que se registró y que se remitió copia de éste a la Oficina del Contralor según lo dispone la ley”. (Enfasis nuestro.) Lugo v. Municipio Guayama, 163 D.P.R. 208, 217 (2004), citando a Las Marías v. Municipio San Juan, 159 D.P.R. 868, 879-880 (2003). Claro está,
... con la aprobación de la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004 (2 L.P.R.A. sec. 97), el incumplimiento con el requisito de que*539 todo contrato sea registrado y remitido a la Oficina del Con-tralor tal como lo exigen el Art. 1 de la Ley Núm. 18, supra y el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991, supra, no tiene el efecto de anular el contrato en controversia, aun-que impide que puedan exigirse las prestaciones hasta tanto el acuerdo se registre y se remita a la Oficina del Contralor. Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1013.
El Art. 1.003(v) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4001(v), define obligación como “todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible”. El Art. 8.004 de la misma ley, 21 L.P.R.A. sec. 4354, ordena que las obligaciones y los desembolsos de fondos se hagan solo para obligar o pagar servicios autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto, y por los reglamentos adoptados en virtud de estas. 21 L.P.R.A. sec. 4354. Asimismo, el Art. 8.004, id., dictamina que cuando se autorizan créditos para atender los asuntos de un año fiscal específico, estos sean aplicados exclusivamente al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros del municipio durante dicho año. Id. Esto significa que los fondos destinados para un año fiscal solo pueden ser utilizados para obligaciones legalmente contraídas durante ese año, no para obligaciones contraídas en años anteriores o posteriores. Es decir, “un municipio por lo general no puede pactar el pago futuro de cantidades en exceso de la asignación presupuestada para un contrato en particular”. Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 854.
Como vemos, habrá una obligación por parte del muni-cipio únicamente cuando exista un contrato en virtud de un compromiso legalmente válido. Por eso es que se exige que todos los municipios mantengan “un registro de todos los contratos, escrituras y documentos relacionados que otor-
El contenido de ese registro debe incluir la información siguiente:
(1) Entidad gubernamental. (2) Número del contrato, escri-tura o documento relacionado. ... (3) Fecha de otorgamiento. (4) Contratista. (5) Número de seguro social federal o de cuenta patronal. (6) Valor o cuantía envuelta [sic] de manera total o mensual. Puede ser estimada. (7) Tomo y página del registro. (8) Propósito del contrato, escritura o documento relacionado. (9) Vigencia. Deberán indicarse las fechas de co-mienzo y terminación. (10) Exento. Se indicará si el contrato está exento o no de radicación [sic], según dispone el Artículo 9-a de este Reglamento. Si está exento, se identificará la razón para no radicar [sic] el mismo, utilizando el número de la ex-cepción, según se indica en el Artículo 9-a. (11) Aprobación o dispensa. Se indicará si es o no un contrato que requiere una aprobación previa o dispensa de algún organismo para su otorgamiento. (Énfasis nuestro.) Art. 5 del Reglamento Núm. 5743, págs. 3-4.
La obligación de registrar el contrato en los libros mu-nicipales y el requisito de que el contrato conste por escrito responden a propósitos distintos. Así lo explicamos en Co-lón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, pág. 730:
Existe una marcada diferencia entre unos requisitos y otros. La exigencia de que mi contrato suscrito se anote en la bitá-cora municipal y su copia se remita a la Oficina del Contralor de Puerto Rico va encaminada a ofrecerle publicidad, frente a terceros, a la contratación municipal. De esta forma los terce-ros pueden fiscalizarla. Sin embargo, exigir que los contratos suscritos se reduzcan a escrito tiene una insoslayable dimen-sión de sana administración pública, en la medida que permite*541 salvaguardar los intereses de las partes contratantes frente a un incumplimiento, permite la ordenada utilización de los fon-dos municipales, evita la incertidumbre en la confección del presupuesto municipal y hace posible la adecuada identifica-ción de la partida contra la cual se harán los desembolsos pú-blicos en cumplimiento con la ley. Es decir, los primeros son más que nada de carácter procesal y de ordenada tramitación, mas el último [que el contrato conste por escrito] es sustantivo por su directa relación con la sana administración pública. En atención a lo cual, debemos concluir que el incumplimiento con el requisito de reducir a escrito el contrato municipal por fuerza afecta adversamente la eficacia de las obligaciones contraídas.
En resumidas cuentas, “el propósito de los estatutos que regulan la realización de obras y la adquisición de bienes y servicios para el Estado, sus agencias y dependencias, y los municipios, es la protección de los intereses y recursos fiscales del pueblo. De esta forma se evita el favoritismo, el dispendio, la prevaricación y los riesgos del incumplimiento”. Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 852. Véanse, además: Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra; Colón Colon v. Mun de Arecibo, supra, pág. 725; Lugo v. Municipio Guayama, supra, pág. 214; Hatton v. Mun. de Ponce, supra, pág. 1005. “A tales efectos, hemos señalado que [las normas esbozadas por la ley y la jurisprudencia] deben ser rigurosamente observadas aun en circunstancias de emergencia.” (Énfasis en el original.) Ríos v. Municipio Isabela, 159 D.P.R. 839, 846 (2003). Véanse, además: Fernández & Gutiérrez v. Mun. de San Juan, supra, pág. 833; Hatton v. Mun. de Ponce, supra, págs. 1005-1009.
Por último, reiteramos que no es permisible que “personas privadas invoquen remedios en equidad frente a los municipios con los que contratan, porque ‘es doctrina reiterada que dichos remedios no se aplicarán cuando resulted) contrario(s) a una clara política pública plasmada en un estatuto o en la Constitución’ ”. Mun. Quebradillos v.
Ill
Como se desprende de los hechos reseñados, el trabajo se terminó dos semanas antes de la otorgación del contrato por escrito. ALCO aduce que el municipio le solicitó que iniciara la obra antes de la fecha cuando se otorgó el contrato por escrito. Sin embargo, ese hecho no pudo ser probado por ALCO. Más aún, aunque partiéramos de la premisa de que así fue que ocurrió, ello no valida el negocio jurídico efectuado. Recordemos lo que una vez más tenemos que repetir: “ las partes privadas deben ejercer un rol más activo al contratar con los municipios.’ ” Lugo v. Municipio Guayama, supra, pág. 217. Lo prudente es que los contratistas exijan de los municipios que el acuerdo se pacte por escrito, y se certifique que se registró y se remitió a la Oficina del Contralor. íd.
Por lo tanto, ALCO realizó el trabajo a finales de junio de 2002 sin tener un contrato escrito que le facultara a realizar esa obra. Con lo único que contaba era con la carta que le adjudicaba la buena pro de la subasta para realizar el proyecto. Eso no era suficiente, pues
... desde hace más de tres décadas establecimos que en nues-tro ordenamiento “una agencia tiene el derecho de revocar la adjudicación de la subasta antes de que se formalice el con-trato correspondiente” .... El fin social que persigue la facultad de rechazar las licitaciones o de cancelar la subasta una vez adjudicada es conceder cierto grado de discreción y flexibilidad que le permita al ente administrativo proteger sus intereses adecuadamente .... (Citas omitidas.) Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, pág. 248.
Conforme a lo anterior, a pesar de que ALCO ganó la buena pro en la subasta celebrada, ello no le aseguraba que el municipio le concedería el contrato eventualmente. En ese sentido, avalar que ALCO realizara la obra sin con-
Por otra parte, debemos tener en cuenta que “la facul-tad del municipio de obligar fondos públicos para el pago de una obligación, está supeditada a que se sigan los pro-cedimientos establecidos por ley”. Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, pág. 248. Por ello, nos hemos inclinado a una norma restrictiva en la contratación municipal. Id. En este caso la realización de la obra ocurrió en el año fiscal 2001-2002, pero la otorgación del contrato ocurrió en el próximo año fiscal. Esta actuación comprometió los fondos de un año fiscal, para el pago de una obligación contraída ilegalmente en un año fiscal anterior. Todo ello se hizo en clara violación del Art. 8.004 de la Ley de Municipios, supra. Ahora bien, lo anterior no significa que no hay obli-gaciones contraídas legalmente que se puedan pagar en un año fiscal subsiguiente. Siempre que una obligación se haya contraído legalmente en un año fiscal, se justifica su pago aunque este ocurra en otro año fiscal. La justificación es que esos fondos fueron separados para este particular. De la misma manera, tampoco se convalida lo actuado por-que ambos eventos se procesaron en el mismo año fiscal. Es necesaria la otorgación previa del contrato por escrito.
Aunque la realidad es más rica que la imaginación, si validamos la contratación efectuada en este caso, en el fu-turo se podría dar la situación en que un contratista rea-lice deliberadamente la obra con anterioridad, como me-dida de presión para garantizar la otorgación futura del contrato. Asimismo, podría ocurrir que un contratista que realizó la obra antes de la otorgación del contrato espere a que cambie la administración del municipio para tratar de convalidar su acto, suscribiendo el acuerdo. En consecuen-cia, se permitiría que un contratista asuma poderes guber-namentales construyendo en épocas críticas sin un con-trato formal, como por ejemplo, al concluir un año fiscal o
Por otra parte, avalar la actuación de las partes aca-rrearía, en este caso en particular, darle vida retroactiva a un acto que no ocurrió como realmente se expuso en el contrato. Recordemos que la cláusula decimoctava del con-trato en cuestión dispone que “el término para realizar la obra es un elemento esencial del contrato y que [ALCO] estaba supuesta a comenzar el proyecto en o antes de cinco días luego de otorgado el contrato”. Es decir, ALCO podía comenzar a realizar el proyecto cinco días luego de otor-gado el contrato o antes, pero siempre después de otorgado. Además, ese mismo contrato señala en su cláusula decimo-cuarta que su vigencia es de treinta días a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año. ALCO reclama el pago de una obra construida antes de la vigen-cia del contrato formal.
En su alegato, ALCO hace mención del Art. 1(d) de la Ley Núm. 18, supra, y del Art. 8.016 de la Ley de Munici-pios Autónomos, supra, para exponer que con las enmien-das realizadas a estas leyes se flexibilizaron los requisitos de remisión de contratos al Contralor y se estableció que el incumplimiento con esos requisitos no es causa para que un tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. Por eso ALCO entiende que no corresponde en este caso declarar nulo el negocio jurídico efectuado por las partes, aunque el contrato se haya otorgado después de realizada la obra.
Un estudio del Informe Positivo sobre la medida (P. de la C. 4243) que rindió la Comisión de Gobierno de la Cá-mara de Representantes nos confirma esta conclusión. Allí se explicó que la enmienda surgió de la necesidad de revo-car el caso Las Marías v. Municipio San Juan, supra. En ese caso, este Tribunal resolvió que los contratos no regis-trados en el Registro de Contratos de la Oficina del Con-tralor eran nulos e inexigibles. La Comisión de Gobierno explicó:
Entre las consecuencias injustas de la norma establecida en el caso Las Marías, se destaca que quien tiene control del trá-mite en el Registro del Contralor es la agencia o municipio y que, si la agencia incumple con este requisito, ya sea por des-cuido, negligencia o intencionalmente, el contrato es nulo y el ente privado no puede cobrar por los servicios o mercancías. Informe Positivo del P. de la C. 4243 de 11 de noviembre de 2003, 6ta Sesión Ordinaria, 14ta Asamblea Legislativa, pág. 2.
Finalmente, la Comisión de Gobierno de la Cámara se-ñaló que la enmienda, “sin vulnerar los requisitos rigurosos de la contratación gubernamental, protege al contratante que descansa en la tramitación legal y adecuada por las
Como se puede apreciar, la razón principal que motivó a la Asamblea Legislativa a enmendar el Art. 1(d) de la Ley fue que los contratistas no son los encargados de remitir los contratos a la Oficina del Contralor. Ese es un acto que no depende de la diligencia del contratista, sino del muni-cipio o la agencia contratante. Por ende, el legislador con-sideró injusto penalizar al contratista por algo que no de-pendía de su voluntad. Sin embargo, la Comisión de Gobierno enfatizó que la enmienda era meritoria porque no vulneraba los requisitos estrictos que imperan en la con-tratación gubernamental. Uno de esos requisitos es, preci-samente, la existencia de un contrato escrito.
Exigirles a los contratistas que se aseguren de que haya un contrato escrito antes de realizar la obra no depende de otra parte. Tampoco los coloca en una posición desventa-josa como partes contratantes. Por el contrario, les garan-tiza que podrán cobrar por la obra, ya que cuentan con la garantía más segura de la existencia y alcance de la obli-gación contraída: el contrato escrito. Recordemos que ya en el pasado hemos dicho que “aquella parte privada que se cruce de brazos y preste servicios sin exigir prueba feha-ciente de que el Gobierno cumplió con su deber, se arriesga a asumir la responsabilidad por sus pérdidas”. Lugo v. Municipio Guayama, supra, pág. 218. Véase, además, Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, pág. 729.
Por otro lado, ALCO asegura que en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, sostuvimos que si una subasta es adjudicada y notificada formalmente, y el contratista co-mienza a trabajar sin haber suscrito un contrato, el cobro de los trabajos queda supeditado a que se firme un con-trato aunque sea en ocasión posterior. Certiorari, pág. 7. No tiene razón.
La controversia que tuvimos fue si procedía la acción por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra
En Cordero Vélez, el Municipio de Guánica celebró una primera subasta en abril de 2001 para la compra de combustible hasta el 30 de junio del mismo año. A esa subasta asistió el señor Cordero Vélez, a quien posteriormente se le notificó por carta que había obtenido la buena pro para el suministro de combustible. Sin embargo, nunca se celebró contrato. No obstante lo anterior, el municipio adquiría el combustible del garaje del señor Cordero Vélez. Posterior-mente, se celebró otra subasta para el periodo de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002. El señor Cordero Vélez fue el único que asistió a la subasta. Según alegó, el Secre-tario Municipal le indicó que le iban a adjudicar la subasta ya que había sido el único licitador. No obstante, nunca recibió notificación por escrito informándole la adjudica-ción de la subasta. Luego de varios trámites, el señor Cor-dero Vélez se enteró de que el municipio también le com-praba combustible a otro detallista. Así pues, auscultó con el municipio la razón de la no exclusividad en la compra de combustible. El municipio le comunicó que él no tenía una subasta adjudicada, por lo que procedió a descontinuar el pago y la compra de combustible en su estación.
Inconforme, el señor Cordero Vélez presentó una acción de cobro de dinero e incumplimiento de contrato. Alegó que con la segunda subasta se estableció una relación contractual entre el municipio de Guánica y él. El Foro de Primera Instancia concluyó que el municipio de Guánica le adjudicó al señor Cordero Vélez la segunda subasta (2001-2002). Entendió que el municipio, por voz de su Secretario Municipal, le indicó al señor Cordero Vélez que le había adjudi-cado la subasta. Por ello, concluyó que de la subasta nació una relación contractual entre ambas partes.
El Tribunal de Apelaciones confirmó parcialmente al foro de primera instancia. El tribunal intermedio concluyó
Tras un análisis de la controversia que tuvimos ante nos, señalamos con relación a la primera subasta que
... [a]unque procedía otorgar un contrato escrito y cumplir con las formalidades legales para que el municipio pudiera desem-bolsar fondos públicos conforme al derecho aplicable, no existe controversia respecto al cumplimiento con los términos de esta subasta.
La controversia en el caso de autos gira en torno a otra subasta, la celebrada en mayo de 2001 para el año fiscal 2001-2002. Al aplicar los preceptos antes expuestos sobre el proce-dimiento para la celebración y adjudicación de subastas mu-nicipales, resulta indiscutible sostener que —contrario a la anterior— la subasta en cuestión no se adjudicó. Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, pág. 250.
De lo transcrito se puede apreciar que en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, no dijimos que la realización de una obra con anterioridad a la otorgación del contrato la convalida. No entramos a dilucidar los méritos de la pri-mera subasta. Solo señalamos que, en efecto, se le adjudicó la subasta al señor Cordero Vélez, pues la Junta de Subas-tas le envió una carta en la que le informaba que había ganado la buena pro y que las partes debieron haber con-tratado por escrito. Por consiguiente, no podemos concluir que este Tribunal validó en Cordero Vélez que las obras se pueden realizar con anterioridad a la otorgación de los con-tratos, pues ni tan siquiera analizamos esa vertiente. Solo resolvimos que la segunda subasta no se le adjudicó al se-ñor Cordero Vélez, pues el hecho de que el Secretario Municipal le comentara verbalmente que la subasta se le iba a adjudicar no era suficiente para obligar al municipio a
Contrario a la interpretación que ALCO hace, en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, indicamos que no hubo una ratificación del otorgamiento de la subasta por el hecho de que el municipio comprara en la estación del se-ñor Cordero Vélez. Enfatizamos que
[e]n este caso, nunca se otorgó un contrato por escrito. Tam-poco se satisfizo ninguna de las formalidades aplicables a los contratos municipales, las cuales se exigen rigurosamente con miras a proteger el interés público. La salvedad que establece la referida Ley Núm. 127 en cuanto a que no será nulo un contrato válido que no haya sido registrado o remitido a la Oficina del Contralor, no tiene el efecto de alterar la política pública que permea la normativa en torno a la contratación municipal ni exime del cumplimiento con los requisitos antes descritos que hacen exigibles acuerdos que no son legalmente válidos. Es más, la referida disposición parte de la premisa de que se perfeccionó un contrato y de que éste es válido. Puesto que, en el caso de autos, la relación entre el señor Cordero Vélez y el municipio nunca alcanzó la obligatoriedad de un pacto bilateral, resolvemos que al no haber contrato, no proce-día ordenar el cumplimiento de ninguna formalidad, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. (Enfasis en el original.) íd., pág. 252.
En fin, señalamos que “en vista del interés que repre-sentan los fondos públicos, no estamos dispuestos a impo-nerle al municipio la responsabilidad de cumplir con un contrato que nunca se perfeccionó”. Id., pág. 253.
ALCO aduce que de nuestro lenguaje se puede concluir indirectamente que si se hubiese otorgado el contrato para la segunda subasta, habría procedido el pago. Ese análisis extiende demasiado lo dicho en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, que es un caso sobre la validez de la adju-dicación de una subasta y no sobre si una obra puede ser realizada con anterioridad a la otorgación por escrito del contrato. Contrario a lo que ALCO alega, en el mismo caso rechazamos la solución sugerida por el foro apelativo inter-medio, que ordenó que se otorgara un contrato por escrito,
No estamos avalando que un municipio se beneficie de una obra o un servicio, sin pagar. Tampoco estamos ante un reclamo judicial al funcionario municipal que instó a ALCO a realizar la obra sin que mediara un contrato escrito. Por consiguiente, en lo que al municipio respecta, nos ceñimos al derecho aplicable y reiteramos que el con-tratista debió exigir un contrato por escrito antes de com-prometer sus recursos y realizar la obra. Como toda em-presa comercial, ALCO debía conocer los requisitos de ley para contratar con un municipio y debió exigir su cumpli-miento de manera activa. Véase Lugo v. Municipio Gua~ yanta, supra, pág. 217. La ignorancia de esos requisitos de ley no excusa su incumplimiento. Concluir lo contrario pro-piciaría sin quererlo, “el favoritismo, la corrupción, el dis-pendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y los riesgos de incumplimiento en la administración pública”. Lugo v. Municipio Guayama, supra, pág. 220.
“La corrupción y el desembolso indebido o ilegal de fondos públicos —en sus formas múltiples, a veces burdas y otras sofisticadas— son actos incompatibles con el sistema de go-bierno democrático consagrado en nuestra Constitución y apuntalado en el respeto a la dignidad humana y los dineros del pueblo como único soberano.” E.L.A. v. Soto Santiago, 131 D.P.R. 304, 322 (1992), citando A.E.E. y A.A.A. v. P.N.P., 128 D.P.R. 294, 294-295 (1991), voto concurrente del Juez Aso-ciado Señor Negrón García, al cual se unieron los Jueces Aso-ciados Señores Rebollo López y Andréu García.
Al presente, la Sec. 6 del Capítulo IX del Reglamento de Administración Municipal de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.), aplicable a todos los gobiernos municipales, establece:
*551 Sección 6: Contratos de Construcción, Obras y Mejoras Públi-cas
Todo contrato para la construcción de obras y mejoras, debe realizarse luego de celebrada una subasta pública, cuando el costo total de la obra exceda de cien mil ($100,000) dólares. De no exceder dicha cuantía, la contratación de la obra podrá rea-lizarse mediante la solicitud de por lo menos tres (3) cotizaciones.
El contrato debe estipular la cuantía máxima del costo de la obra y la forma de pago e identificar la manera en que se llevará a cabo el monitoreo o la inspección de la obra. Debe proveer además, para la retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial, hasta que termine la obra o esté sustan-cialmente terminada, conforme los requisitos de Ley, y sea de-bidamente inspeccionada y aceptada por el municipio.
Los municipios deben incluir en sus contratos las cláusulas resolutorias en casos de incumplimiento y cláusulas penales o de daños líquidos por cumplimiento tardío. También deben es-tipular cláusulas que regulen la sub-contratación de trabajos para la obra y de relevo de responsabilidad, entre otras. Deben cumplir con la permisología requerida por las agencias concer-nientes y con los requisitos establecidos en este Reglamento. Los contratos de construcción de obras y mejoras sufragados con fondos federales “Community Development Block Grant” (CDBG), deben cumplir con los requerimientos de la regula-ción federal aplicable y con las directrices de la Oficina. (Én-fasis suplido.) Reglamento para la Administración Municipal, Oficina del Comisionado de Asunto Municipales, Reglamento Núm. 7539, Departamento de Estado, 18 de julio de 2008, pág. 159.
De una lectura de esta sección, resulta inescapable con-cluir que el contrato escrito tiene que suscribirse previo a la ejecución de la obra. En caso contrario, se ignoraría el interés público de regular las inspecciones de la obra y res-tringir los parámetros de subcontratación, entre otras me-didas cautelares contempladas en la citada sección.
Esa norma no es nueva. Al acudir al anterior Regla-mento sobre Normas Básicas de O.C.A.M. nos encontramos con una prohibición expresa a la retroactividad del contrato. La Sección 5(17) del Capítulo I precisaba que la obligación es “un compromiso que esté representado por orden de compra, contrato, o documento similar pendiente
Ante ese cuadro, resulta inescapable que, en toda obra o mejora pública municipal tiene que mediar un contrato por escrito, previo a su ejecución. No debemos excusar el cum-plimiento de la normativa que impone al gobierno municipal establecer unas garantías contractuales y protecciones del interés público. Realizar una obra antes de firmar esas cláusulas privaría al gobierno municipal y a los constitu-yentes de protegerse de subcontrataciones ilegales o de la realización de trabajos sin inspecciones ni supervisiones, entre otras deficiencias.
En este caso tampoco aplica la doctrina de enriqueci-miento injusto. Aquí no opera la excepción que permite a un organismo gubernamental invocar los remedios en equidad para evitar un resultado contrario a una política pública estatuida en una ley o en la Constitución. Véase Mun. Quebradillos v. Corp. Salud Lares, supra. Por el con-trario, “permitir una acción en equidad contra un munici-pio para exigir una prestación producto de un contrato nulo violaría la política pública establecida en la Ley Municipal”. íd., pág. 1018.
Por esa razón rechazamos la posibilidad de importar el enfoque de otras jurisdicciones, bajo el cual se convalida la obligación pública sin contrato escrito, mediante la aplica-ción de figuras en equidad, incluyendo la doctrina de enri-quecimiento injusto. Véase, para una propuesta al res-pecto, L. Muñiz Argüelles y J. Alvarado Vázquez, Obligaciones y Contratos, 77 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 645 (2008).
> H-1
Por lbs fundamentos expuestos, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Ese foro actuó con-forme a derecho al convalidar la sentencia sumaria dictada a favor del municipio de Toa Alta. El foro apelativo inter-medio correctamente identificó el peligro de validar actos como el que aquí se suscitó, no importa las buenas inten-ciones de quien lo proponga. “Resolver de otra manera trastocaría el sistema de controles de desembolsos de fon-dos públicos establecidos, pues se prestaría para que se convalidaran acuerdos llegados entre contratistas y muni-cipios sin cumplir con el proceso establecido por nuestro ordenamiento.” Certiorari, pág. 170. Nuestra labor indele-gable de velar por la legalidad en el desembolso del dinero de nuestro Pueblo, nos compele a no admitir este tipo de contratación retroactiva. Resolver de otra forma menosca-baría la normativa rigurosa que la Asamblea Legislativa le ha impuesto a la contratación municipal.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez concu-rrió con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
La Opinión del Tribunal en este caso parte de la pre-misa equivocada de que la totalidad de la prestación de la parte peticionaria se hizo antes de otorgarse el contrato por escrito. Al hacerlo, no discute ni precisa las caracterís-ticas y elementos constitutivos del tipo de contrato acor-dado en este caso. Tratándose de un contrato de ejecución de obra, en el cual la prestación principal tiene lugar al entregarse la obra acordada, lo que nos correspondía deter-minar era si antes de esa entrega se habían dado los requi-sitos para el perfeccionamiento de la obligación estableci-dos en la normativa sobre contratos municipales. La Opinión mayoritaria añade, innecesariamente, un requi-sito formal constitutivo a los contratos municipales que no está contemplado por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Mu-nicipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), entiéndase, el tener que plasmar el contrato por escrito antes de que se lleve a cabo la obra solicitada. Por no coincidir con el análisis mayoritario, me veo en la obligación de disentir.
i — I
El 4 de junio de 2002, el municipio de Toa Alta notificó a la peticionaria ALCO Corporation (ALCO) que recibió la buena pro de la subasta 02-030 para un proyecto de repa-vimentación en el barrio Lajas de ese municipio. El con-trato de ejecución de obra se perfeccionó el 16 de julio de
Según la peticionaria, el municipio de Toa Alta le soli-citó que iniciara el trabajo de repavimentación antes de la fecha en la que se perfeccionaría formalmente el contrato.
Tras unas gestiones de cobro infructuosas, ALCO pre-sentó una demanda para cobro de dinero contra el munici-pio de Toa Alta, reclamando $29,500 por el trabajo reali-zado como una deuda vencida, líquida y exigible. Ambas partes solicitaron sentencia sumaria. El municipio alegó
El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por el municipio y desestimó la demanda. En síntesis, determinó que ALCO no podía cobrar por un trabajo realizado antes de que se per-feccionara el contrato de ejecución de obra. Inconforme, ALCO recurrió al Tribimal de Apelaciones. El foro interme-dio, en lo pertinente, confirmó el fallo del tribunal de instancia. El Tribunal de Apelaciones determinó que, como el contrato perfeccionado el 16 de julio no hacía mención de que la obra había comenzado antes de la fecha de vigencia del contrato y disponía que cualquier cambio al mismo debía hacerse por escrito, ALCO no podía reclamar pago alguno por los trabajos realizados antes del perfeccionamiento.
Inconforme, ALCO recurrió ante este Tribunal. En lo pertinente, alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que ALCO no podía reclamar el pago por la obra ejecutada, porque el trabajo sobre la obra se hizo antes de haberse perfeccionado el contrato. En particular, ALCO cuestiona si se puede “desestimar una demanda sobre co-bro de dinero de unos trabajos debidamente subastados, presupuestados, realizados al amparo de un contrato es-
II
La facultad de los municipios para contratar, y el consi-guiente derecho de los contratistas a reclamar que éstos cumplan con sus prestaciones, está condicionada a que el contrato acordado cumpla con unos requisitos formales.
Como bien dice la Opinión mayoritaria, estos requisitos, y su rigurosa observancia, tienen como objetivo la sana y recta administración pública.
El cumplimiento con los requisitos formales mencionados tiene un “carácter constitutivo respecto a la eficacia de las obligaciones contraídas”. (Enfasis suplido.
Ahora bien, una vez se cumplen los requisitos formales de contratación, los contratos entre la entidad municipal y el contratista son válidos y exigibles.
La Opinión del Tribunal acepta que, en este caso se cumplieron los cuatro requisitos de la Ley Núm. 81
Aun si coincidiéramos con la mayoría en que el contrato debe perfeccionarse por escrito antes de que se lleve a cabo el trabajo solicitado, ello no resuelve la controversia que nos plantea este caso. No podemos perder de perspectiva que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra. Por lo tanto, para determinar cuándo debió haberse perfec-cionado el contrato en este caso, es necesario examinar esta figura contractual antes de fijar el momento en que debieron cumplirse los requisitos de forma de la Ley de Municipios Autónomos, incluso el nuevo requisito de irre-troactividad establecido por el Tribunal. No propongo que se ignoren los estatutos especiales y se recurra exclusiva-mente a la teoría general de los contratos. Más bien, re-cuerdo que, como tribunal, nos corresponde examinar la interacción entre la ley especial y las diferentes figuras de nuestro derecho contractual, pues no todos los contratos son iguales.
Mediante el contrato de arrendamiento de obra, tam-bién conocido como contrato de obra, contrato de empresa o contrato de ejecución de obra,
A. En el contrato de arrendamiento de obra, las obliga-ciones principales del contratista son: (1) realizar la obra y (2) entregarla.
Si bien la característica fundamental del contrato de arrendamiento de obra es la producción de un resultado, el proceso que conlleva ese producto está compuesto, a su vez, de un trabajo inicial y una entrega final. Ahora bien, dada la importancia del resultado, el trabajo inicial es única-mente un primer paso en el cumplimiento de la prestación a la que se obliga el contratista. Es decir, no se trata de dos prestaciones independientes —trabajo inicial y entrega final— sino una sola obligación de producir un resultado que, aunque comienza con el trabajo, culmina con su entrega.
Como consecuencia de la importancia del resultado en este contrato, algunos tratadistas han enfatizado que, más que ejecutar la obra, la prestación principal del contratista es, precisamente, entregar la obra ejecutada. Nos explica Castán Tobeñas que “la prestación de la cosa (debidamente confeccionada), eso es, su enajenación, aparece como la prestación principal, siendo la realización de la cosa única-mente el medio para hacer posible aquélla”. (Enfasis suplido.)
[E]l arrendamiento de obra ... es un contrato bilateral origi-nador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contra-tista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del pre-cio por parte del comitente, sino a una contraprestación, eso es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada. (Énfasis suplido.)(49)
B. Como hemos dicho, la prestación principal del con-tratista en el contrato de arrendamiento de obra es la pro-ducción y entrega de determinado resultado,
Lo anterior es producto, como nos explica Puig Brutau, de que en el contrato de arrendamiento de obra el contra-tista realiza su trabajo “de manera independiente”.
De manera congruente, nos explica Puig Brutau que el contrato de arrendamiento de obra y el contrato de com-praventa se distinguen porque en el primero el resultado entregado es una “cosa nueva” o “recién hecha”. (Enfasis suplido.)
Lo anterior está en sintonía con la naturaleza indepen-diente del trabajo realizado por el contratista. Por eso, el Código Civil establece que, si la obra se destruye antes de su entrega, la pérdida será a costa del contratista y no del dueño, salvo que éste haya incurrido en mora en la recep-
La razón de que el constructor asuma los riesgos por [el] perecimiento de la obra antes de su entrega, radica en que, en el contrato de obra, la remuneración del constructor no es por el trabajo empleado y por los materiales incorporados a la obra, sino por la conclusión de la misma, por lo que parece lógico que soporte el riesgo de su fracaso o la pérdida de la obra casi terminada o incluso acabada, pero aún sin ser entregada. (Énfasis suplido.(63)
Si alguna de las partes incumple con sus respectivas prestaciones, podrán ejercer aquellas facultades que les otorga el derecho contractual, como pedir la resolución o el
IV
En el caso de autos, el contrato de arrendamiento de obra se perfeccionó, según la normativa aplicable a los con-tratos municipales, el 16 de julio de 2002. No hay duda de que cumplió con todos los requisitos de forma dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos y la jurisprudencia. El contratista tenía desde el 16 de julio hasta el 14 de agosto de 2002 para cumplir con su obligación contractual. Es de-cir, el contratista tenía que realizar la prestación de entre-gar la obra en ese período tiempo. En efecto, el 31 de julio, el contratista intentó entregar su obra.
La prestación a la que se comprometió el contratista el 16 de julio, como parte de un contrato de arrendamiento de obra, era la entrega de la obra ya finalizada. No era nece-sario, como elemento constitutivo de la causa de acción, que el trabajo que produjo esa obra fuera realizado des-pués del perfeccionamiento del contrato. Bastaba con que la obra sea “recién hecha”.
La demanda en el caso de autos fue desestimada suma-riamente, habiéndose alegado que no justificaba la conce-sión de un remedio. El Tribunal de Primera Instancia no vio prueba sobre la intención de las partes o sobre la natu-raleza esencial del plazo establecido en el contrato. Se equivoca la mayoría al entrar en los méritos de la contro-versia y resolver que, como cuestión de hecho, el contra-tista incumplió con un elemento esencial del contrato, cuando no se presentó prueba a esos efectos.
Ante los hechos de que el requisito de irretroactividad no está establecido en la Ley de Municipios Autónomos, que el cumplimiento de la obligación se dio después de otorgado el contrato por escrito y que no se pasó prueba sobre la intención de las partes que permitiera concluir que se incumplió una condición esencial del contrato, revo-caría la sentencia sumaria y devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración del juicio en sus méritos.
El contrato dispone que éste estaría vigente del 16 de julio de 2002 al 14 de agosto de 2002.
Los tribunales inferiores no hicieron determinación de hecho sobre esta ale-gación, dado que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda mediante sentencia sumaria.
Los trabajos fueron realizados los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2002.
El contrato firmado el 16 de julio proveía para la entrega de certificaciones parciales que debían ser aprobadas por un representante del Municipio. No obstante, como en este caso no hubo desfile de prueba ni juicio en sus méritos, no se sabe si esa obligación contractual era de naturaleza esencial.
También presentó una certificación adicional reclamando el 10% del precio convenido reservado por el municipio para cubrir posibles desperfectos y vicios de la obra.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 2; Apéndice del Certiorari, pág. 160.
Tampoco fue controvertido el hecho de que el trabajo realizado con dos sema-nas de adelanto fue el mismo que se pactó en el contrato del 16 de julio. De igual forma, ALCO reconoce que, si no se hubiera perfeccionado el contrato el 16 de julio, cumpliéndose con los requisitos formales del ordenamiento sobre contratos munici-pales, no podría exigir el pago por la obra ejecutada. Su argumento se centra en que, una vez se perfeccionó el contrato por escrito y se cumplió con los demás requisitos de forma, podía exigir la contraprestación correspondiente al municipio, de pagarle por el trabajo hecho anticipadamente.
Certiorari, pág. 5.
Oposición al Certiorari, pág. 4.
íd., pág. 5.
21 L.P.R.A. sec. 4051; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 852 (2007); Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 D.P.R. 237, 248 (2007); Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 D.P.R. 718, 725 (2007).
Mun. Quebradillos v. Corp. Salud Lares, 180 D.P.R. 1003 (2011); Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824, 830 (1999); Hatton v. Mun. de Ponce, 134 D.P.R. 1001, 1006 (1994).
Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1013. El requisito de remitir una copia del contrato al Contralor no anula el negocio jurídico, pero impide que se puedan exigir las prestaciones hasta tanto se cumpla. Id. Véase, además, Lugo v. Municipio Guayama, 163 D.P.R. 208, 215 (2004).
Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1014.
Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, págs. 725-726.
Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, supra, pág. 833.
Opinión mayoritaria, pág. 538; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, pág. 724.
Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1015; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 852. Véase, además, Hatton v. Mun. de Ponce, supra, pág. 1005. “[L]os preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los municipios están revestidos de un gran interés público y aspiran promover una sana y recta administración pública”.
Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1017.
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, pág. 245; Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990).
Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., supra, pág. 871.
Mun. de Quebradillos v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 10; Hatton v. Mun. de Ponce, supra, pág. 1006.
Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, pág. 727.
Véase id., pág. 731.
íd., pág. 726, citando a Cordero Vélez v. Mun. Guánica, supra, pág. 248; Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Controversias relacio-nadas con contratos verbales con entidades municipales han sido la principal gene-radora de nuestra jurisprudencia en esta área y consistentemente hemos rechazado darle eficacia a estos acuerdos. Véanse, por ejemplo: Mun. de Quebradillos v. Corp. Salud Lares, supra; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra; Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, supra; Morales v. Municipio de Toa Baja, supra. Por otro lado, en aquellos casos donde el contrato consta por escrito y se cumplieron los demás requi-sitos formales, hemos sostenido las obligaciones pactadas. Véase, por ejemplo, Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra.
Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 853. Véase, además, Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, supra, pág. 833.
Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 855.
De Jesús González v. A.C., 148 D.P.R. 255, 267 (1999).
Opinión mayoritaria, pág. 533.
Nada impide que, por vía de reglamentación, se añadan elementos de forma a la contratación municipal. No obstante, ese no es el caso ante nuestra consideración. La controversia de autos se limitó a la interpretación de la Ley Núm. 81 y los requisitos constitutivos establecidos en ese estatuto.
La Opinión mayoritaria propone que el principio de irretroactividad se puede inferir de la Sección 6 del Capítulo IX del Reglamento de Administración Municipal de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.). Opinión mayoritaria, págs. 550-551. Sin embargo, la propia mayoría reconoce que era el Reglamento an
J.M. Lete del Río y J. Lete Achirica, Derecho de Obligaciones: Contratos, Navarra, Ed. Thomson/Aranzadi, 2006, Vol. II, pág. 515; F. Martínez Mas, El con-trato de obra analizado para constructores y promotores, Valencia, Ed. Cisspraxis, 2000, pág. 15.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 D.RR. 616, 623 (2000). El contrato de arrendamiento de obra está recogido en los Artículos 1480 a 1492 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 4121-4133.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. 2, pág. 438. Véase, además, J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: derecho de contratos, San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.P.R., 1990, T. IV, Vol. 2, pág. 326.
Véanse: M. Albadalejo, Derecho Civil, 8va ed., Barcelona, T. II, Vol. 2, pág. 309 (“[E]n el [contrato de obra] se promete un resultado” (énfasis en original)); J.M. Manresa Navarro, Comentario al Código Civil español, 5ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1950, T. X, pág. 894; J. Santamaría Ansa, Comentario al Código Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1958, T. II, pág. 637; P. González Poveda en I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. IV, pág. 620; M. Medina De Lemus, Derecho Civil: obligaciones y contratos, Madrid, Ed. Dilex, 2005, T. II, Vol. 2„ pág. 145 (quien enfatiza en que ese resultado conlleva algo “completo y acabado, independientemente del trabajo o tiempo que costó obtenerlo”); Lete del Río y Lete Achirica, op. cit., pág. 515; R. Hernández Bobadilla, El contrato de obra y su regulación en la legislación guatemalteca, Guatemala, Ed. U. San Carlos, 1966, pág. 17; Martínez Mas, op. cit., pág. 18 (quien recalca que se trata de un “determinado resultado”).
Véanse: Sentencia de 10 de mayo de 1997; Sentencia de 30 de enero de 1997, Núm. 845/1997 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1320; Sentencia de 4 de no-viembre de 1989; Sentencia de 30 de mayo de 1987; Sentencia de 6 de noviembre de 1982; Sentencia de 19 de diciembre de 1964, Núm. 5900/1964 Repertorio de Juris-prudencia Aranzadi 3600; Sentencia de 23 de noviembre de 1964, Núm. 5453/1964 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 3294, en donde se conecta el concepto del resultado con el de finalidad.
Según la Real Academia Española, la palabra resultado significa “[e]fecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1962.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., supra, pág. 624. Véase, además, Alba-dalejo, op. cit, pág. 317.
Puig Brutau, op. cit., pág. 468; F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1951, T. IV, Vol. 2, pág. 302.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., supra, pág. 624, citando a Albaladejo, Derecho Civil, op. cit., pág. 49. El Artículo 1491 del Código Civil dispone: “Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al ha-cerse la entrega.” (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 4132. Como puede notarse, en el contrato de arrendamiento de obra el momento crucial de las prestaciones es la entrega y recepción de la obra, no el momento cuando se realizó el trabajo.
Martínez Mas, op. cit., pág. 45: “Las dos obligaciones fundamentales del constructor son: la realización de la obra conforme a lo pactado y la entrega de la misma.” Véase, además, Hernández Bobadillo, op. cit., pág. 17.
Como explica Medina de Lemus: “La primera obligación del contratista es realizar la obra en las condiciones pactadas.” (Énfasis suplido.) Medina de Lemus, op. cit, pág. 146. Véanse, además: Albaladejo, op. cit., pág. 317; Hernández Bobadi-llo, op. cit, pág. 17 (“[La promesa del resultado] consiste, en primera forma, en un acto de producción o creación en sentido propio, o sea ... en la realización de una obra” (énfasis suplido).
González Poveda, op. cit., pág. 666: “Finalizada la obra, el contratista viene obligado a entregarla en el modo y dentro del plazo convenidos”; Medina de Lemus, op. cit., pág. 149: “Evidentemente la obra debe ser entregada una vez hecha”; Alba-ladejo, op. cit., pág. 317; Manresa y Navarro, op. cit., pág. 918, enfatizando la impor-tancia de la entrega; Santamaría, op. cit., págs. 636-637.
Sentencia de 18 de abril de 1979, Núm. 1406/1979 Repertorio de Jurispru-dencia Aranzadi 1156, explicando que la obligación del dueño de pagar la obra es “a cambio de [la] prestación [del contratista] de entrega de la obra ejecutada”. (Énfasis suplido.) Sentencia de 26 de octubre de 1978, Núm. 3286/1978 Repertorio de Jurispru-dencia Aranzadi, en donde el alto foro español resolvió que no hay deber de recibir si el contratista no cumplió “la obligación de entregar [la obra] en el tiempo y forma convenidos”. Sentencia de 5 de febrero de 1975, Núm. 330/1975 Repertorio de Juris-prudencia Aranzadi 252: “[El cqntratista] no cumplió con su obligación de entregar la obra en el plazo convenido.” (Énfasis suplido.) Véanse, además: Sentencia de 30 de enero de 1997, Núm. 845/1997 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi; Sentencia de 1 de junio de 1982, Núm. 3401/1982 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi.
J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y fared, 9na ed., Madrid, Ed. Reus, 1961, T. IV, pág. 455.
Martínez Mas, op. cit., pág. 50.
íd.
íd.
Lete del Río y Lete Achirica, op. cit., pág. 521.
Sentencia de 18 de abril de 1979, Núm. 1406/1979 Repertorio de Jurispru-dencia Aranzadi 1156.
puj[g Peña, op. cit., pág. 299.
Véase Vélez Torres, op. cit., pág. 325.
Puig Peña, op. cit., pág. 299.
Santamaría, op. cit., pág. 637: “La diferencia de mayor relieve entre el arrendamiento de obra Qocatio opeñs) y el de servicios Qocatio operarum) está en su aspecto económico, pues en el contrato de trabajo se retribuye el tiempo y en el de obras el resultado.” (Énfasis suplido.) Lete del Río y Lete Achirica, op. cit., pág. 515: “Lo que caracteriza a este contrato es que el empresario o contratista se obliga a prestar no el trabajo como tal, sino el resultado del mismo (la obra), sin consideración al esfuerzo necesario para obtenerlo.” (Énfasis suplido.) Incluso, el autor señala que, salvo casos particulares donde las características personales del contratista fueron el factor principal en su selección, no es necesario que el trabajo haya sido realizado por éste; Castán Tobeñas, op. cit., pág. 454: “La verdadera nota distintiva del contrato de empresa es, como ya vimos, la de que lo prometido y qué constituye su objeto no es la energía del trabajo o el trabajo como tal (al modo que lo es en el arrendamiento de servicios), sino la obra o resultado del trabajo.” (Énfasis en original.) Véanse, ade-más: Albaladejo, op. cit., pág. 309; Manresa y Navarro, op. cit., pág. 923.
Sentencia del Tribunal Supremo de España de 10 de junio de 1975, Núm. 3265/1975 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 2407. Según el alto foro español, la diferencia entre el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de arren-damiento de obra:
"... radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí mismo, no del resultado, que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra.” Véase, además, Sentencia de 10 de febrero de 1987, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 703.
pujg Brutau, op. cit., pág. 439.
Castán Tobeñas, op. cit., pág. 455.
Puig Brutau, op. cit., pág. 439 La doctrina ha profundizado en las diferen-cias, pero sobre todo las similitudes, entre el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento de obra. Muchos tratadistas enfatizan el hecho de que mientras más importancia se dé al material utilizado en la obra y menos importancia al tra-bajo realizado aplicarán las reglas del contrato de compraventa, particularmente cuando el material utilizado es del propio contratista. Véase M. Medina de Lemus, op. cit., pág. 145. En estos casos, muchos hablan de un contrato mixto de arrenda-miento de obra y compraventa. Véanse: Manresa y Navarro, op. cit., pág. 914; Castán Tobeñas, op. cit., págs. 454-455; J. Santamaría, op. cit., pág. 637. En particular, Castán Tobeñas explica que cierto sector de la doctrina opina “que el contrato por el cual el trabajador proporciona la materia es, por lo general, una venta de cosa futura, pero será arrendamiento de industria si los materiales sólo son lo accesorio”. (Enfasis suplido.) Castán Tobeñas, op. cit., pág. 455. Señala Vélez Torres que la línea diferen-ciadora entre el contrato de ejecución de obra y el de compraventa es “muy borrosa”. Vélez Torres, op. cit., pág. 326.
vélez Torres, op. cit., pág. 327.
Id., pág. 332.
Arts. 1481-1482 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 4122-4123.
Uno de estos escenarios es cuando el dueño desiste de la obra mientras ésta se está realizando. En estos casos, el dueño deberá abonar todos sus gastos, trabajos y utilidad que pudiera obtener de la obra. Art. 1486 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4127.
González Poveda, op. cit., pág. 625 Esta idea surge de la máxima res pent domino. C. Gómez Estrada, De los Principales Contratos Civiles, 3ra ed., Bogotá, Ed. Temis, 1999, pág. 322. Cabe clarificar que, en casos de obras sobre bienes inmuebles propiedad del comitente, la titularidad del contratista se limita a la obra en sí y no al bien sobre el que se hace. Por otro lado, si se trata de bienes muebles creados en su totalidad por el contratista, independientemente de la titularidad de los materiales utilizados, la titularidad del bien completo recaerá sobre éste.
Martínez Mas, op. cit., pág. 27 Véase, además, Santamaría, op. cit, págs. 636-637, Castán Tobeñas, op. cit., pág. 459; Hernández Bobadilla, op. cit., pág. 20.
Id. También estarán disponibles las defensas de exceptio non adimpleti con-tractus y exceptio non rite adimpleti contractus. Véase Puig Peña, op. cit., pág. 308. La recepción de la obra por parte del dueño requiere que ésta esté “bien terminada”. Id., pág. 303. Véase, además, González Poveda, op. cit., pág. 687; Sentencia de Tribunal Supremo de España de 18 de abril de 1979, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1406.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., supra, págs. 624-625.
En el caso de autos, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia, después de interpretar el contrato y auscultar la intención de las partes, determinar si el incumplimiento con la entrega de certificaciones parciales constituye un incum-plimiento sustancial del contrato y si, en efecto, la obra se ajusta a lo especificado en el contrato. A esos efectos, véase Martínez Mas, op. cit., pág. 63, y su discusión sobre las certificaciones parciales. Véase también la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 22 de julio de 1997, Núm. 5806/1997 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. También le corresponderá determinar si, en efecto, la obra se ajusta a lo especificado en el contrato.
Esto no quita cualquier reclamación que pueda tener el municipio en cuanto a si el cumplimiento por parte del contratista es defectuoso, incompleto o si se desvió de lo pactado. En estos momentos nos limitamos a analizar si hay causa de acción. Le corresponde al foro primario dilucidar los méritos de este caso en particular.
Conocemos los problemas que pueden generarse en casos en los que un contratista realice su obra antes de que su contrato se ponga por escrito. Sin duda, los municipios tienen un interés importante de poder inspeccionar regularmente la obra mientras se está realizando, de velar por que se esté cumpliendo con las espe-cificaciones del contrato y de evitar que se subcontrate ilegalmente el trabajo, entre otros asuntos. No obstante, la protección de este interés no requiere concluir, de entrada y de manera absoluta, que no existe una causa de acción a favor del contratista. Lo que corresponde es examinar los méritos del caso en un juicio plena-rio determinar qué, cómo y cuándo se llevó a cabo el trabajo, cuáles eran las inten-ciones de las partes y qué relación hay entre lo contratado y lo ejecutado. Nada de lo anterior supone que el contratista debe prevalecer en los méritos, sino, meramente, que tiene derecho a su día en corte para demostrar que entregó lo que se le encargó.
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