In re Iglesias García
In re Iglesias García
Opinion of the Court
I
El Ledo. Jesús Faisel Iglesias García (licenciado Iglesias García) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 27 de junio de 2000 y prestó juramento como notario el 8 de enero de 2003. El 18 de junio de 2010 la Procuradora General presentó contra este una querella sobre conducta profesional.
La querella surge tras el procedimiento judicial en Pueblo de Puerto Rico v. Eliezer Santana Báez, Crim. Núms. KVI2004G0081 y KLA2004G0600, ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de San Juan, del que el Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez) fue hallado culpable de asesinato y otros delitos graves. El 28 de enero de 2008, este presentó una Queja contra el licenciado Iglesias García. El señor Santana Báez alegó que el licenciado Igle-
En su Contestación a la Queja, el licenciado Iglesias García expresó que no fue designado por el tribunal como abogado de oficio para el caso ni contratado por el señor Santana Báez; que no recibió dinero de este ni de sus fa-miliares; que solo asistió al licenciado Dávila Toro, y que en determinados actos formales —tales como la lectura de acusación y Sentencia— lo sustituyó. Además, negó que se dedicara a escribir una novela durante el juicio.
El expediente fue entonces remitido a la Procuradora General para su investigación e Informe. Este fue emitido el 18 de noviembre de 2008. La Procuradora General reco-noce en el Informe que la Sentencia emitida el 13 de diciembre de 2004 en Pueblo de Puerto Rico v. Eliezer Santana Báez, supra, indica que el licenciado Iglesias García compareció en sustitución del licenciado Dávila Toro. No obstante, en múltiples Minutas del Tribunal de Primera Instancia se refleja que el licenciado Iglesias García fue abogado de oficio del señor Santana Báez. Por lo tanto, concluye del examen de los documentos judiciales que el licenciado Iglesias García fue abogado del señor Santana Báez en los casos criminales y que sería impropio para un abogado de oficio solicitar dinero como honorarios o para cubrir los gastos de presentación en una apelación de acuerdo con la Regla 24 del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, así como los Cá-nones 35 y 39 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
La Querella le imputa al licenciado Iglesias García haber violado el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra, por no ser exacto, correcto y sincero en sus alegaciones den-tro del proceso de investigación, así como violación el Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra, por incurrir en conducta o apariencia de conducta impropia dentro del trá-mite realizado como parte de la investigación.
El licenciado Iglesias García presentó su contestación a las alegaciones expuestas en la Querella y reiteró sus ex-presiones previas.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2011 designamos al Hon. German Brau como Comisionado Especial. Luego de la ce-lebración de una vista evidenciaría el 14 de junio de 2011, el Comisionado Especial rindió su Informe.
Entre las determinaciones de hecho, el Comisionado Especial nos señala que el tribunal designó al Ledo. Arturo Dávila Toro como abogado de oficio para evitar el archivo de los cargos por violación a los términos de juicio rápido. Esto tras un patrón en el que el señor Santana Báez solicitaba la renuncia de los abogados que contrataba. Dada la compleji-dad del caso, el licenciado Dávila Toro le pidió al licenciado Iglesias García que lo asistiera. Así las cosas, el expediente refleja que este compareció en distintos momentos ante el tribunal asumiendo la representación del acusado conjunta-mente con el licenciado Dávila Toro. No obstante, tuvo una participación secundaria en los procedimientos.
Además, el Comisionado Especial dio credibilidad al tes-timonio del licenciado Iglesias García en cuanto a que no
En cuanto a los cargos por violación a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, el Comisionado Especial concluyó que surge del historial que el licenciado Iglesias García se identificó como abogado del señor Santana Báez ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, quedó sujeto al descargo de todas las obligaciones éticas y legales que impone nuestro ordenamiento al abo-gado de una parte. No obstante, concluye que su conducta respondió a un error de interpretación y no a una violación ética deliberada para encubrir su conducta. Esto, pues el licenciado Iglesias García entendió que no recibió una de-signación del tribunal para actuar como abogado de oficio y que su función se limitó a asistir gratuitamente al licen-ciado Dávila Toro. Ante este error y por no haber sido dis-ciplinado previamente, así como por estar asistiendo al tribunal sin remuneración alguna, recomienda que no se sancione por ninguno de los dos cargos presentados.
Contando con el beneficio del Informe del Comisionado Especial y el de la Procuradora General, así como las con-testaciones del licenciado Iglesias García, procedemos a analizar las normas aplicables.
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El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada debe “esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión ... y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Esto, pues, toda conducta contraria a las pautas éticas pone en entredicho las valiosas ejecutorias y beneficios a los cuales los profesionales del derecho han contribuido históricamente. In re Curras Ortiz, 174 D.P.R. 502 (2008).
Asimismo, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, establece, en lo pertinente, que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o rma falsa relación de los hechos o del derecho.
Al respecto, hemos expresado reiteradamente que la conducta de un abogado o una abogada debe ser sincera y honrada frente a todos y ante todo tipo de acto. In re Pons
Asimismo, el Canon 35 aplica también al proceso inves-tigativo dentro del proceso disciplinario, pues como hemos expresado, este se infringe tanto al negarse a cumplir con los requerimientos de este Tribunal como los del Procura-dor General para impedir que se descubra la magnitud de los desvíos éticos. Id.
Con estos preceptos en mente, examinemos la contro-versia ante nuestra consideración.
( — H f — i h — i
En primer lugar, debemos señalar que este Tribunal examina solamente la conducta del licenciado Iglesias Gar-cía durante el procedimiento de investigación disciplinaria, pues adoptamos las determinaciones de hecho presentadas por el Comisionado Especial. Estas merecen nuestra mayor deferencia. In re Rodríguez Feliciano, 165 D.P.R. 565, 579 (2005).
No obstante, cabe señalar que “una vez el abogado comparece ante un tribunal en representación de una parte, no puede dejar de descargar su responsabilidad con la debida diligencia, independientemente de la razón por la cual la asumió”. In re Siverio Oria, 117 D.P.R. 14, 17 (1986). Esto sin importar la falta de contrato y de pago de honorarios por el representado o de haber comparecido para ayudar a un compañero. Id. Por lo tanto, el licenciado
Dicho esto, el primer cargo de la Querella imputa al licenciado Iglesias García haber violado el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra, por no ser exacto, co-rrecto ni sincero en sus alegaciones dentro del proceso de investigación. En cuanto al segundo cargo, se le imputa incurrir en conducta o apariencia de conducta impropia dentro del trámite realizado como parte de la investiga-ción, en violación al Canon 38 del Código de Etica Profesio-nal, supra.
El Comisionado Especial determinó que el licenciado Iglesias García fungió ante el tribunal como abogado del quejoso y quedó sujeto a todas las obligaciones éticas y legales que ello conllevaba. No obstante, entendió que la información incorrecta que ofreció a la Procuradora General respondió a una interpretación errada y no deliberada, común entre los miembros del foro criminal de nuestro país. Por ello concluyó que el licenciado Iglesias García no incurrió en una violación deliberada de los Cánones 35 y 38, y recomienda que no se le sancione.
En conformidad con las normas aplicables, resolvemos que el licenciado Iglesias García incurrió en violaciones a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, pues basta el hecho de faltar a la verdad —sin intención algu-na— en el proceso investigativo dentro del proceso disciplinario. En este caso el licenciado Iglesias García faltó a la verdad por desconocimiento de que, ante el tribunal y para con el cliente, fue abogado del señor Santana Báez.
No obstante, entendemos adecuado amonestar al licen-ciado Iglesias García. Esto ante la credibilidad que le me-reció al Comisionado Especial el testimonio del licenciado Iglesias García sobre la falta de una actuación deliberada para inducir a error o complicar innecesariamente la in-vestigación ordenada por el Tribunal Supremo. Todas estas
IV
Por los fundamentos expuestos, amonestamos al licen-ciado Iglesias García por su conducta. De igual forma, se le apercibe que de repetirse esta conducta estará sujeto a sanciones más drásticas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
De igual forma, el Informe del Comisionado Especial nos indica que la Ofi-cina de la Procuradora General rechazó que este hubiera solicitado un pago de diez mil dólares para representar al señor Santana Báez en apelación.
La Procuradora General cuestiona la determinación del Comisionado Especial en cuanto a que el Ledo. Jesús Faisel Iglesias García lleva treinta y dos años en la profesión sin haber sido sancionado por motivos éticos, cuando este fue admitido como abogado en esta jurisdicción en el 2000. No obstante, el Comisionado Especial tomó en consideración la totalidad de la vida profesional del licenciado Iglesias García. Dado que la determinación está sostenida en el expediente y por no haberse demostrado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación, no intervendremos con ella. Véanse: In re Curras Ortiz, 174 D.P.R. 502 (2008); In re Rodríguez Feliciano, 165 D.P.R. 565 (2005).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.