Pueblo v. García Ojeda
Pueblo v. García Ojeda
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la solicitud de certiorari y la moción de paralización en auxilio de nuestra jurisdicción, no ha lugar.
Como señaló el Tribunal de Apelaciones en las páginas 13-15 de su Sentencia:
III
Los recurridos argumentan, esencialmente, que, como los agentes no corroboraron de forma alguna la alegada actividad delictiva informada en la confidencia, su intervención con los recurridos fue ilegal y toda la prueba ocupada como producto de tal intervención tiene que ser suprimida. No les asiste la razón.
La policía de Puerto Rico “tiene la obligación de investigar toda llamada telefónica recibida o información brindada por [la] ciudadanía referente a posible actividad delictiva”. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 144 (1985). En este caso, los agentes, en cumplimiento de ese deber, así procedieron. Al lle-gar al lugar que se les informó por el radio, corroboraron la información recibida de que había una guagua Caraban blanca estacionada en la Avenida Toa Alta Heights. Asimismo, al estacionarse detrás de dicha guagua, bajarse de su vehículo y acercarse a la guagua, verificaron que en el interior de ésta había dos hombres y una mujer, como el retén les habita] co-municado por radio. Aun cuando en ese momento los agentes no habían corroborado la alegada actividad delictiva infor-mada en la confidencia, ciertamente estas peculiares circuns-tancias requerían que los oficiales del orden público continua-ran con la gestión investigativa legítima que habían iniciado, especialmente cuando lo que hicieron fue acercarse al conductor de la guagua para verificar que todo estuviera bien y que no estaba ocurriendo algún acto delictivo. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244, 247-248 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, [supra,] pág. 144.
Así la intervención de los agentes con los recurridos ocurrió cuando tuvieron motivos fundados para arrestarlos, una vez se percataron de que uno de ellos recurridos tenía un arma de*601 fuego. En estas circunstancias, los agentes tenían que arrestar a los recurridos y ocupar el arma de fuego hasta que éstos demostraran que tenían autorización para poseerla. Pueblo v. Corraliza Collazo, [supra,] págs. 248-249; Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 690 (1982). Por lo tanto, la intervención fue válida, los agentes tenían motivos fundados para arrestar a los recurridos e incautar las armas de fuego y municiones y el TPI incidió al ordenar la supresión de la prueba.
Contrario a lo que aducen los recurridos, aquí no aplica lo resuelto en Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173 (1999). En ese caso, el TSPR estableció que, cuando se recibe una confidencia de posible actividad sospechosa o delictiva, se re-quiere corroborar dicha actividad para poder detener o privar de su libertad a urna persona. En el caso de epígrafe, los agen-tes no detuvieron a los recurridos, sino hasta después de que tuvieron motivos fundados para entender que estaban delin-quiendo y su intervención con éstos, hasta el momento del arresto, fiie en cumplimiento de su obligación de investigar la posible actividad delictiva. Por ello, no aplica la decisión del TSPR antes citada.
Además, aunque ciertamente hubo algunas inconsistencias en los testimonios de los agentes, los mismos no resultan in-creíbles, ni carentes de detalles que conlleven que se descarten por irreales, ni carentes de detalles que conlleven que se des-carten por irreales. Sus declaraciones coincidieron en lo esen-cial en cuanto a que en la confidencia anónima se indicó que había una guagua Caravan blanca estacionada en la Avenida Toa Alta Heights en la que estaban dos hombres y una mujer gritando o pidiendo auxilio, y ello, excepto lo último, fue corro-borado por los [algentes Cantres y Domínguez. Pueblo v. Ca-milo Meléndez, 148 D.P.R. [539,] 559 — 560 [(1999)]. Lo anterior, motivó a los agentes a cumplir su deber de investigar las cir-cunstancias, y los llevó a ver a plena vista el arma que tenía uno de los recurridos. Por lo tanto, procede revocar la deter-minación de suprimir la prueba incautada a los recurridos por estos hechos.
Aclaramos que lo anterior, de forma alguna prejuzga la eva-luación de la prueba que realizará el juzgador en el juicio, cuando el MP tiene que probar la culpabilidad de los recurri-dos más allá de duda razonable. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 333-335.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta paralizaría y expediría. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
Disiento del curso seguido por una mayoría de este Tribunal por entender que los derechos constitucionales de dos individuos se verían altamente afectados. No debemos olvidar que esos derechos que una mayoría de esta Curia decide no reconocer, según el proceder en este caso, funda-mentan su existencia en la aplicación por igual a todo ciudadano.
I
El 28 de noviembre de 2011, Israel García Ojeda pre-sentó ante este Tribunal un recurso de certiorari junto con una moción urgente en auxilio de jurisdicción. En esta úl-tima solicita que paralicemos un pre-trial señalado para el 5 de diciembre de 2011 en el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Bayamón, en lo que atendemos el recurso de certiorari. En dicho recurso, el peticionario soli-cita que revoquemos una determinación del Tribunal de Apelaciones
Por hechos ocurridos presuntamente el 20 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó varias denuncias
En síntesis, el agente Cabrera declaró que el 20 de diciembre de 2010 él trabajaba como retén del radio operador del cuartel de Toa Alta cuando alrededor de la 1:05 pm recibió una llamada anónima con voz de hombre y que le indicó que en la Avenida Toa Alta Heights había un vehí-culo tipo minivan parecido a una Caravan, en cuyo interior se escuchaba a una dama gritar y pedir auxilio, y dos indi-viduos, uno de los cuales portaba un arma de fuego.
Por su parte, el agente Cantres declaró que mientras patrullaba con Domínguez recibió a través del radio opera-dor la información ofrecida por el confidente.
El agente Domínguez hizo declaraciones similares a las de Cantres. Sin embargo, contrario a lo declarado por Can-tres y Cabrera, y a preguntas del juez que presidió la vista, Domínguez declaró que la información recibida por el retén íue sólo sobre la minivan blanca, el lugar donde se encon-traba y la mujer que gritaba.
El Art. II, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho del pueblo a la pro-tección de sus personas, casas, papeles y efectos contra re-gistros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Igual dispone que por autoridad judicial sólo se expedirán órde-nes autorizando registros, allanamientos o arrestos cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación. Dicha sección finaliza plasmando que la evidencia obte-nida en violación de lo anterior es inadmisible en los tribunales. Esta norma general de la Constitución tiene como excepción lo establecido en la Regla 11 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En cuanto a la frase motivos fundados que menciona la Regla 11, hemos expre-sado consistentemente que significa la posesión de aquella información o conocimiento que lleven a una persona ordi-naria y prudente a creer que la persona a ser detenida ha cometido un delito. Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173, 182-183 (1999).
Respecto a los arrestos que efectúen agentes del orden público cuando reciban una confidencia sobre una su-puesta actividad delictiva, en Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977), este Tribunal adoptó una norma de cua-tro criterios para evaluar las circunstancias en que una confidencia puede servir de base para la existencia de causa probable. Los criterios son: (1) que el confidente pre-viamente ha suministrado información correcta; (2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; (3) que la confidencia ha sido corroborada por
Finalmente, es importante señalar que el hecho de que en un registro o allanamiento se encuentre evidencia delic-tiva no se puede utilizar como fundamento para convalidar su ilegalidad. Pueblo v. Serrano, Serra, ante, pág. 185. Lo que debemos evaluar es la conducta previa al registro para determinar si efectivamente había causa probable o motivo fundado para llevarlo a cabo. Id.
Es preciso analizar los hechos de este caso según el de-recho vigente para determinar si la intervención y posterior incautación de la evidencia fue legal o no. De entrada, concurrimos con la interpretación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que las declaraciones de los agen-tes en la vista de supresión de evidencia denotan contra-dicciones en cuanto a la información que el agente Cabrera les brindó por radio. La presente controversia es similar al caso Pueblo v. Serrano, Serra, ante. En aquel caso, tonos agentes recibieron confidencias acerca de un vehículo cu-yos ocupantes tenían armas de fuego. El confidente no in-formó el número de tablilla del vehículo ni la descripción física de los ocupantes, sólo el color del vehículo y el lugar donde se encontraba. Los agentes de la Policía vieron un vehículo similar en el lugar indicado e intervinieron con los ocupantes. Allí, igual incautaron unas armas de fuego ilegales. Este Tribunal examinó los hechos y determinó que
Una confidencia sobre posible actividad delictiva, por sí sola, no es suficiente para privar de su libertad a uno de nuestros conciudadanos; tiene que haber corroboración de actividad sos-pechosa o delictiva. En otras palabras, la confidencia recibida no se corrobora con cualquier información que tienda a esta-blecer que, alguna parte del contenido de la misma, es veraz. Tiene que haber, repetimos, corroboración de actividad sospechosa. (Enfasis suplido y en el original.) Pueblo v. Serrano, Serra, ante, pág. 187.
Tras determinar que no había motivos fundados para intervenir con el vehículo, este Tribunal concluyó que tam-poco se satisfacía la aplicación de la doctrina de evidencia ilegal a plena vista debido a que el agente “no tenía dere-cho a estar en el lugar desde donde alegadamente observó la pistola ... ”. (Enfasis suprimido.) Pueblo v. Serrano, Serra, ante, págs. 189 — 190.
En el presente caso, nos encontramos con hechos total-mente similares. Por cierto, en la vista de supresión de evidencia los dos agentes que intervinieron con el vehículo reconocieron que al llegar al lugar donde se encontraba la minivan blanca no había indicios de la comisión de ningún delito, ni la dama gritaba pidiendo auxilio ni mostraba sig-nos de violencia. En otras palabras, no hubo corroboración de actividad delictiva o sospechosa. Además de no tener motivos fundados razonables para intervenir debido a la falta de corroboración de actividad sospechosa, nos llaman la atención otros hechos del caso que le restan credibilidad a las declaraciones de los agentes.
Cabe destacar: el agente retén no apuntó en ninguna bitácora la hora ni la información que recibió del confi-dente; los agentes Cantres y Domínguez no escribieron ningún apunte o notas sobre el incidente ocurrido; el
Los jueces no debemos, después de todo, ser tan inocen-tes como para creer declaraciones que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961). Ante las incongruencias tácticas que presenta este caso, así como la falta de corroboración de actividad sospechosa ante una confidencia anónima y la ausencia de motivos fundados para intervenir con los ocupantes del vehículo, resulta forzoso concluir que la evidencia ocupada se obtuvo como consecuencia directa de la acción ilegal original de intervenir con los ocupantes del vehículo; esto es, la ocupa-ción que se realizó es “ ‘fruto del árbol ponzoñoso’ ”. Pueblo v. Serrano, Serra, ante, pág. 189.
Aparte de todo lo anterior, debemos recordar que al en-frentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a con-vicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba co-rresponde, en primera instancia, al foro sentenciador, por lo que los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pa-sión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991). En el caso ante nos, no vemos que el Tribunal de Primera Instancia haya proce-
En consecuencia, expediría el recurso de certiorari pre-sentado y revocaría la determinación del Tribunal de Ape-laciones que dejó sin efecto la supresión de evidencia dic-tada por el foro de instancia.
Sentencia de 31 de octubre de 2011 y notificada el 3 de noviembre de 2011.
Véase Transcripción Vista sobre Supresión de Evidencia, pág. 14, Apéndice, pág. 113.
Mencionó haber recibido la misma información que declaró Cabrera en la Vista sobre Supresión de Evidencia.
Véase Transcripción Vista sobre Supresión de Evidencia, págs. 45-46, Apén-dice, págs. 144-145.
En el contrainterrogatorio, el agente Cantres reconoció que en la declaración jurada que brindó dos días después de los hechos no mencionó nada con relación a la dama. íd., págs. 49-50, Apéndice, págs. 148-149.
íd., pág. 36, Apéndice, pág. 135.
íd., pág. 72, Apéndice, pág. 171.
íd., pág. 120, Apéndice, pág. 219.
Cabe señalar que esa contradicción entre la declaración de Domínguez y la de Cantres, en el sentido de que según este último se les informó sobre un hombre con un arma de fuego dentro de la minivan mientras que Domínguez no mencionó eso, fue un factor que el Tribunal de Primera Instancia consideró para declarar “con lugar” la supresión de la evidencia. Véase Minuta Resolución, Apéndice, pág. 37.
Es meritorio hacer énfasis en la contradicción entre esa declaración de no haber visto nada delictivo dentro del automóvil y la aparición del bulto negro supues-tamente abierto entremedio de las sillas y expuesto a fácil observación.
Véase Transcripción Vista sobre Supresión de Evidencia, pág. 102, Apén-dice, pág. 201.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.