Supreme Court of Puerto Rico, 2011

Vázquez Alejandro v. Superintendente del Centro de Detención de Bayamón

Vázquez Alejandro v. Superintendente del Centro de Detención de Bayamón
Supreme Court of Puerto Rico · Decided December 9, 2011 · Asociada, Caraballo, Charneco, Cintrón, Cual, Denton, García, Por, Rodríguez, Torres, Unen
183 P.R. 711

Vázquez Alejandro v. Superintendente del Centro de Detención de Bayamón

Opinion of the Court

RESOLUCIÓN

A la solicitud de reconsideración presentada por el peti-cionario Héctor R. Vázquez Alejandro, se provee “no ha lugar”.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emi-tió un voto de conformidad, al que se unieron la Jueza Aso-ciada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emi-tió un voto particular disidente, al que se unieron las Jue-zas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

*712Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres, al cual se unen la Jueza Asociada Se-ñora Pabón Charneco, el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado Señor Rivera García y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.

En Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008), resolvimos que cuando se desestima una acusación por de-lito grave, debido al incumplimiento de los términos dis-puestos en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, si el Ministerio Público quiere reanudar el procesamiento del individuo afectado tiene que presentar una denuncia nueva y comenzar el proceso desde el inicio. Revocamos la norma dispuesta en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967), que hasta entonces le permitía al fiscal proseguir el caso en la etapa previa a la desestimación, sin tener que presentar una denuncia nueva. Nos basamos en que "la norma establecida en Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, no se ajusta a las necesidades de la sociedad donde vivimos actualmente ni responde a una concepción correcta de la intención de las Reglas de Procedimiento Criminal en esta materia”. Pueblo v. Camacho Delgado, supra, págs. 19-20.

La norma que ahora nos propone el Señor Juez Presi-dente en su voto disidente adolece del mismo defecto. En primer lugar, tenemos el deber de hacer cumplir las garan-tías constitucionales que protegen a todo acusado. Nuestro pueblo no espera menos. De igual modo, nuestro pueblo tampoco espera que ante la necesidad de la sociedad actual de que se haga cumplir la ley, y se procese y encarcele al delincuente, este Tribunal invente derechos que no existen y excarcele con suma facilidad a aquellos que insisten en robarnos nuestra tranquilidad y asesinar nuestro futuro.

En segundo lugar, la propuesta del peticionario, que hoy recoge el Señor Juez Presidente, parte de una concepción incorrecta del esquema de las Reglas de Procedimiento *713Criminal. Señalamos en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, que a partir de lo resuelto en Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003),

... el Tribunal descartó el argumento de Carrión, en cuanto a que la primera desestimación era solamente un incidente pro-cesal que no interrumpe el carácter continuado del procedi-miento criminal. En cambio, el Tribunal expresó que la deses-timación de una causa tiene que entenderse como un evento que da por terminada la acción presentada ante los tribunales por el Ministerio Público. (Énfasis en el original.) Pueblo v. Camacho Delgado, supra, págs. 13-14.

Así pues, está resuelto que el esquema procesal vigente es que la desestimación termina el encausamiento del acusado. Si el Ministerio Público presenta una nueva de-nuncia por delito grave, basada en los mismos hechos, in-augura un proceso penal nuevo y distinto. Nace entonces un nuevo término de seis meses de encarcelamiento si no se presta una fianza, dispuesto en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.

No puede decirse que el proceso es nuevo para unas co-sas y para otras no. Esa distinción no está en la Constitu-ción y es contraria a las reglas procesales. Se basa en una premisa incorrecta: evitar abrir las puertas al Ministerio Público para burlar la protección constitucional contra las detenciones preventivas en exceso de seis meses sin cele-brarse juicio y encarcelar “indefinidamente” al ciudadano.

Esa conclusión es contraria a la Regla 67 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Esta regla permite “la iniciación de otro proceso por el mismo delito”, después de la desestimación de un cargo por delito grave. íd. No per-mite la iniciación de procesos múltiples. Por lo tanto, la detención preventiva finalizaría con el transcurso de los seis meses y de ninguna manera podría ser “indefinida”.

Ese es el esquema procesal vigente. El Ministerio Pú-blico puede proceder conforme a lo que la Regla 67, supra, le permite y este Tribunal no tiene la facultad de negarse a reconocer esa realidad legislada.

*714De igual modo, como bien señala el Señor Juez Presi-dente, el sistema judicial debe asegurarse de que los casos se atiendan con la diligencia y eficiencia que ameritan. Es deber de todos nosotros, los jueces en todos los niveles, asegurarnos de dar seguimiento adecuado a cada caso y rechazar posposiciones múltiples e injustificadas, de ma-nera que los casos penales se vean en los términos pauta-dos por las reglas. Por eso, es imperativo que en todo pro-ceso penal, el juez tome las medidas necesarias para que el juicio comience antes de que venza el plazo de seis meses dispuesto en el Art. II, Sec. 11, de la Constitución, supra. Así evita que se frustre la detención preventiva que el tribunal ordenó cuando el acusado no prestó la fianza que se le fijó. Cumplir con esto es de interés tanto para el acusado como para toda la sociedad. La retórica de la lucha de cla-ses no va a resolver nada. El propósito de la detención preventiva no es castigar al pobre. Lo que busca es prote-ger la seguridad pública al propiciar que los casos se atien-dan sin demora. La seguridad pública es un interés básico para el cual se organizó un gobierno en la Constitución y merece tanta protección como el derecho de todo acusado a quedar libre cuando esa detención preventiva por el delito imputado exceda de seis meses.

En los momentos de alta criminalidad que vive Puerto Rico, nuestro pueblo reclama que atendamos sus necesida-des de seguridad sin menoscabar las garantías que la Constitución confiere a los individuos. Por consiguiente, despojado de todo adorno, cualquier intento de inventar derechos que no existen para luego lamentar su falta de protección no es más que una manera de obviar la política pública que permea las reglas procesales y las garantías constitucionales mismas. Tanto el acusado como el gran número de nuestros habitantes que a diario son víctimas del crimen exigen y merecen la protección de este Tribunal. “Hacer lo contrario, en total abstracción de la realidad co-tidiana del Puerto Rico del siglo XXI, ‘convertiría la factura más ancha en la factura más costosa jamás pagada por el

*715Pueblo de Puerto Rico”. Pueblo v. Costas Elena, Rusell, McMillan, 181 D.P.R. 426, 443 (2011), opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Martínez Torres, a la que se unie-ron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Rivera García, citando la opinión concurrente del Juez Aso-ciado Señor Negrón García en RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424, 469 (1996).

Dissenting Opinion

Voto particular disidente emitido por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton, al cual se unen las Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez.

Por entender que una mayoría de este Tribunal ha des-aprovechado una oportunidad para considerar una contro-versia importante que tenemos por primera vez ante nos, disentimos. Este caso nos hubiera permitido resolver cuál es el alcance de la cláusula contra la detención preventiva en exceso de seis meses dispuesta en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

I

La Sociedad para Asistencia Legal, en representación del Sr. Héctor Vázquez Alejandro, comparece ante nos y solicita que reconsideremos la negativa de una mayoría de este Tribunal a excarcelarlo inmediatamente. Los hechos que dan origen al recurso ante nuestra consideración son claros y sencillos.

El señor Vázquez Alejandro fue detenido y encarcelado el 24 de marzo de 2011, por supuestas violaciones al Art. 106 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4734), así como infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., y la Ley de Ar-*716mas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmen-dada, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. La vista preliminar fue suspendida tres veces. Por ello, el 10 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia archivó la causa por viola-ción a los términos de un rápido enjuiciamiento dispuestos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n). Ese mismo día, el Ministerio Público so-metió nuevamente los cargos contra el acusado quien, por ser indigente, no pudo prestar la fianza impuesta y perma-neció encarcelado. Finalmente, se encontró causa probable para acusarle por asesinato atenuado e infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y la Ley de Armas de Puerto Rico.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2011, la defensa presentó una petición de hábeas corpus. En esencia, la de-fensa plantea que la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, ed. 2008, pág. 344, dispone que “[l]a detención preventiva antes de juicio no excederá de seis meses”. Por ello, al no habérsele cele-brado juicio, el acusado ya había cumplido el máximo cons-titucional de tiempo en prisión y debía ser excarcelado. El Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” esa peti-ción, por entender que, aunque se trataba de los mismos hechos presuntamente delictivos, las nuevas denuncias pre-sentadas contra el señor Vázquez Alejandro constituyeron un nuevo procedimiento judicial que dio comienzo a un nuevo término de detención preventiva de seis meses yaun nuevo término de seis meses para iniciar el juicio. El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario.

Inconforme, el señor Vázquez Alejandro acudió ante nos mediante petición de certiorari y hábeas corpus. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal denegó ambas solicitudes. De esa manera, se favoreció el proceder de los foros inferiores. En aquella ocasión, hicimos constar nuestro desacuerdo y expresamos que le concederíamos un término de diez días al Ministerio Público para que se expresara *717sobre el recurso presentado, en vista de que presenta una controversia nueva e importante de rango constitucional.

Todavía insatisfecho, el señor Vázquez Alejandro acude otra vez ante nos y solicita que reconsideremos esa denegatoria.

II

Recientemente, resolvimos que la presentación de nue-vas acusaciones que permite la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, luego de una desestimación por violar los términos de rápido enjuiciamiento, consti-tuye un nuevo proceso criminal desde la determinación de causa probable para arresto. Véase Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008). No obstante, esa expresión se dio en el contexto de la protección constitucional del dere-cho a un juicio rápido. En aquella ocasión, no interpreta-mos la relación entre la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, y la protección constitucional contra la detención preventiva en exceso de seis meses sin cele-brarse juicio. Ambas cláusulas constitucionales están reco-gidas en la Sec. 11 del Art. II de nuestra Carta de Dere-chos, supra. Sin embargo, son cláusulas independientes que aparecen separadas por otras cinco cláusulas.

III

Considerar la segunda detención del señor Vázquez Alejandro como un nuevo proceso judicial abriría las puertas al Ministerio Público para burlar la protección constitucio-nal contra las detenciones preventivas en exceso de seis me-ses sin celebrarse un juicio. Bastaría con dejar transcurrir los términos de rápido enjuiciamiento, esperar el archivo del caso y someterlo nuevamente, para poder encarcelar al ciudadano indefinidamente sin iniciar el juicio.

*718Esa cláusula constitucional contra la detención preven-tiva en exceso de seis meses fue diseñada con el propósito de alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público. Tan es así que, durante la discusión de la Asamblea Constituyente, el delegado José R. Gelpí Bosch presentó una enmienda para reducir el término de la detención a tan solo dos meses. Para una extensa discu-sión sobre los propósitos de esta disposición constitucional, véase: 3 Diario de Sesiones de la Convención Constitu-yente 1593-1597 (1952). Como parte de ésa discusión, el delegado Gelpí Bosch explicó que era necesaria la reduc-ción del plazo de seis meses, independientemente de que se tratase de una disposición distinta a la de juicio rápido, porque si

... para radicarse una acusación por un delito cometido el actual Código de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido interpre-tado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico diferentes veces solamente concede 60 días, ¿por qué vamos a tener en prisión preventiva —que es lo que hacen los fiscales— tener en pri-sión preventiva a un acusado, no formular la acusación dentro de los 60 días? Y después viene la cuestión del tiempo para celebrarle el juicio que debe ser dentro de 120 días. Id., pág. 1594.

Por su parte, el delegado Arcilio Alvarado Alvarado, quien no favoreció la enmienda para reducir el plazo a dos meses, planteó que “[d] entro de los seis meses hay que ce-lebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle”. Diario de Sesiones, supra, pág. 1595. De igual forma, habiéndose eliminado la enmienda, el delegado Jaime Benitez Rexach expresó que “[e] sto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo”. Id., pág. 1597.

*719Ante esta importante discusión en nuestra Asamblea Constituyente, nos reafirmamos en la necesidad de inter-pretar el alcance de la disposición en controversia con el interés de salvaguardar sus propósitos.

Asimismo, hemos reiterado en el pasado que el recurso de hábeas corpus está revestido del más alto interés público. Más allá de un rol pasivo frente a controversias ordinarias que dependen de los elementos de juicio que las partes someten, cuando se trata de un hábeas corpus este Tribunal tiene que responder a un interés primordial del Estado, pues se trata de la libertad de un individuo. Reynolds v. Delgado, 90 D.P.R. 373 (1964). Por ello, frente a la presente controversia constitucional, no debemos tomar li-vianamente los planteamientos del acusado.

Todo esto cobra mayor importancia a la luz de importan-tes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos. Ese Foro ha establecido que el derecho a un juicio rápido bajo la Constitución federal responde a la importan-cia de “prevent undue and oppressive incarceration prior to trial, to minimize anxiety and concern accompanying public accusation and to limit the possibilities that long delay will impair the ability of an accused to defend himself”. United States v. Ewell, 383 U.S. 116, 120 (1966). Esas mismas consideraciones de política pública, aunque expresadas en un contexto constitucional distinto, deben movernos a analizar responsablemente nuestra cláusula so-bre el periodo máximo de la detención preventiva en espera de la celebración de un juicio. Más aún, en las presentes circunstancias, en las que si este Tribunal concediera vali-dez a los planteamientos del peticionario, en nada se afec-taría la continuidad del segundo proceso criminal.

Finalmente, recalcamos la importancia de que todas las salas del Tribunal General de Justicia que atienden asun-tos criminales sean extremadamente ágiles, eficientes y diligentes con el manejo de sus calendarios en casos como el de autos, de manera tal que evitemos enfrentarnos a esta *720situación. Esa rapidez que hoy recabamos, cobra trascen-dencia cuando atendemos casos de acusados indigentes. Esto, pues la disposición contra la detención preventiva en exceso de seis meses es la única esperanza de salir en li-bertad que poseen quienes no pueden prestar la fianza a la que tienen derecho —de rango constitucional— todos los imputados de delito en nuestro país. No olvidemos que la cláusula en controversia es la fianza de los pobres.

Por todo lo anterior, entendemos que es nuestro deber, como máximos intérpretes de nuestra Constitución, expre-sarnos sobre esta delicada controversia. Por ello, reconsideraríamos.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.