In re Rosa Rosa
In re Rosa Rosa
Opinion of the Court
El Ledo. Ángel E. Rosa Rosa fue admitido al ejercicio de la abogacía el 29 de septiembre de 1961. La presente controversia se relaciona con su desempeño pro-fesional durante el trámite del caso Francisco Rivera Padróy otros v. Angel Morales Serrano y otros, KCD-99-0668.
I
El Sr. Francisco Rivera Padró (quejoso) contrató al Ledo. Ángel E. Rosa Rosa en 1999 para que presentara, en repre-sentación suya, una demanda de cobro de dinero. Luego de un intrincado proceso, el 19 de septiembre de 2006 se cele-bró una vista en la cual se sometió la prueba. Durante dicha vista, el juez que presidió los procesos ordenó al li-
Juez: ¿Qué tiempo necesita el compañero para presentar un proyecto de sentencia?
Ledo. Rosa: Eh ..., su Señoría, eh ..., denos treinta días, treinta días porque tenemos un viaje y se nos va a complicar la cosa.
Juez: Treinta días. Buen día.(1)
La minuta de la referida vista expresó, entre otras co-sas, que “[s]e someterá el proyecto”, sin expresar el tér-mino específico. Sin embargo, el licenciado Rosa Rosa no presentó el mencionado proyecto de sentencia. Ante ello, el señor Rivera Padró presentó una queja contra el letrado el 6 de septiembre de 2007. El quejoso explicó que, a pesar de sus múltiples requerimientos al respecto durante casi un año, el licenciado Rosa Rosa aún no había cumplido con la orden judicial de someter un proyecto de sentencia. Cón-sono con lo anterior, el quejoso aseveró que por culpa de la referida omisión de su abogado, el tribunal todavía no ha-bía dictado sentencia en su caso.
Por su parte, el licenciado Rosa Rosa reaccionó a la queja mediante un escrito presentado el 6 de noviembre de 2007. El letrado argüyó que durante todo el proceso judicial actuó diligentemente y que “en unos días” prepararía el proyecto de sentencia. Ese mismo mes, referimos el ex-pediente de la queja a la Oficina del Procurador General (O.P.G.) para la investigación e informe correspondientes. Posteriormente, luego de examinar el informe que nos pre-sentó la O.P.G., así como la comparecencia del licenciado Rosa Rosa en la que nos expresó que no era cierto que el tribunal le hubiese dado un mes para que sometiera un
La querella se presentó el 15 de enero de 2009 e imputó dos cargos por violación al Canon 12 (falta de diligencia para evitar, como funcionario del tribunal, dilaciones inne-cesarias) y al Canon 18 (no realizar diligencias que benefi-ciarían a su cliente). El licenciado Rosa Rosa contestó la referida querella el 5 de marzo de 2009 y adujo que en todo momento fue diligente. Además, señaló que su omisión se debió a que la minuta de la vista expresaba únicamente “Se someterá el proyecto”. Entendió que de esa expresión no surgía una orden clara y precisa de algún plazo especí-fico para presentar el proyecto de sentencia. Al hacer refe-rencia a la citada expresión del tribunal, el licenciado Rosa Rosa argüyó lo siguiente:
Véase que en ningún lugar de la misma se nos Ordena, en forma clara y precisa que tenemos que someter el proyecto dentro de un plazo de tiempo específico y determinado; a decir por ejemplo 30, 60 ó 90 días, o una[s] semanas o tres semanas o un mes, o dos o tres meses. Nada de eso!(3)
Ahora bien, el licenciado presentó el proyecto de senten-cia en junio de 2009, esto es, casi 3 años después de la vista en la que se le ordenó hacerlo y casi 2 años después de pre-sentada y notificada la queja. De igual forma, la presenta-ción se da casi 2 años después de que el propio licenciado Rosa Rosa asegurara a este Tribunal que presentaría el pro-yecto “en unos días”. Poco después de presentado el pro-yecto, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia
Señalada la vista en su fondo para el 16 de agosto de 2010,
A pesar de que el licenciado Rosa Rosa había expresado que el quejoso informaría su interés de solicitar el archivo de la queja presentada, el día de la vista éste informó que desistía de presentar los testimonios del quejoso y su esposa. Así pues, la O.P.G., con la debida autorización, sentó a declarar al quejoso, quien expresamente reiteró y afirmó su interés en que continuara el trámite disciplinario.
Como parte del proceso, la Comisionada Especial evaluó la transcripción de la vista y constató que, contrario a lo aseverado por el licenciado Rosa Rosa, el tribunal sí le había
En su informe, la Comisionada Especial expresó que, más allá de la omisión que originó este proceso disciplina-rio, el desempeño del licenciado Rosa Rosa en los demás asuntos del caso de su representado estuvo enmarcado en la diligencia. Por ello, recomendó que consideremos lo anterior como un atenuante. Junto con eso, nos mencionó que tomáramos en cuenta que esta es su primera falta y que la dilación del Tribunal de Primera Instancia para dictar sen-tencia no puede atribuirse únicamente a su conducta. Pos-teriormente, el 16 de febrero de 2011 el quejoso y su esposa presentaron en este Tribunal un escrito en el que nos soli-citaron el archivo de la querella por falta de interés en su continuación.
Debidamente sometido el caso a nuestra consideración, procedemos a resolver.
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, im-pone a los profesionales del Derecho la obligación de obser-var hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto.
Por otro lado, el Canon 12 del Código de Ética Profesional impone a los abogados el deber de ser diligen-tes y puntuales en la tramitación de las causas.
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protec-ción de los derechos sustanciales de su cliente.
En conformidad con el postulado antedicho, he-mos enfatizado que los abogados deben la más estricta ob-servancia a las órdenes judiciales, ya que de no hacerlo
Finalmente, el Canon 18 del Código de Ética Profesional establece el deber de diligencia que todo abogado debe reflejar en la atención de los asuntos de sus clientes. En otras palabras, “[e]ste deber le impone al abogado la obligación de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los intereses de su cliente, desplegando en cada caso su mejor conocimiento, actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estime adecuada y responsable”.
Precisamente, en In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 842 (2010), citando a In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968, 981 (2007), ratificamos lo siguiente:
“Los abogados, como oficiales del tribunal, tienen una fun-ción revestida de gran interés público que genera obligaciones y responsabilidades duales para con sus clientes y con el tribunal en la administración de la justicia.... Ello les impone el*767 deber de asegurarse que sus actuaciones dentro de cualquier caso en que intervengan estén encaminadas a lograr que las controversias sean resueltas de una manera justa, rápida y económica.”
El deber de diligencia es una obligación básica y elemental del abogado en la relación con su cliente; por ende, es incompatible con la desidia, la despreocupación y la displicencia.
III
De entrada, debemos señalar que no está en controver-sia que en septiembre de 2006 el Tribunal de Primera Ins-tancia ordenó al licenciado Rosa Rosa, tanto en corte abierta como mediante una minuta, que presentara un proyecto de sentencia. De igual forma, tampoco está en controversia que, casi un año después, cuando se presentó la queja en su contra, el licenciado Rosa Rosa aún no había presentado el proyecto requerido. No es hasta junio de 2009 —casi 3 años desde la orden judicial y casi 2 años desde que se presentó la queja en su contra— que el le-trado presentó el proyecto.
Al evaluar los hechos antedichos, en conjunto con el exa-men cuidadoso del expediente, consideramos que el licen-ciado Rosa Rosa infringió los Cánones 9,12 y 18 del Código de Etica Profesional. No hay dudas de que el licenciado Rosa Rosa ignoró e incumplió la orden dictada por el Tri
Ninguna de las defensas y argumentaciones que el le-trado presentó para justificar su omisión y tardanza en la presentación del proyecto de sentencia nos mueven a sos-tener lo contrario. En primer lugar, el licenciado Rosa Rosa argumentó que la orden emitida por el tribunal no fue “cla-ra, específica y definida” porque sólo mencionó “se some-terá el proyecto”, y sostuvo, además, que nunca recibió una segunda orden por parte de dicho foro. Dichos argumentos no nos convencen.
Tal y como comprobó la Comisionada Especial al eva-luar la transcripción de la vista, el Tribunal de Primera Instancia sí fue claro al dictar la orden y fue el propio le-trado quien escogió el término de 30 días. Además, la mi-nuta ordenó diáfanamente que se sometiera el proyecto. De esa forma, es evidente que la orden del tribunal fue clara y específica; por ende, no se justifica la displicencia mos-trada por el licenciado Rosa Rosa.
En segundo lugar, tampoco tiene méritos la contención de que para cumplir con una orden judicial el tribunal tiene que emitirla más de una vez. No existe ningún fun-damento en derecho que sostenga que para cumplir con una orden judicial el tribunal tiene que emitirla en varias ocasiones. Cónsono con lo anterior, el licenciado Rosa Rosa argüyó en su defensa que la obligación de dictar sentencia no era suya, sino exclusivamente del tribunal. De esa forma, sostuvo que no se le debía adjudicar responsabili-
Tercero, el licenciado Rosa Rosa defendió su actuación al sostener que, por razón de un cambio en las circunstancias personales del demandado en la acción civil en la que re-presentaba al quejoso, cualquier sentencia que se pudiese obtener sería “casi imposible de ejecutar y cobrarla”. Lo anterior es inmeritorio. Un abogado, como representante legal de su cliente, tiene la obligación de promover que se emita una sentencia favorable en el pleito que representa. Dicha obligación va más allá de si la sentencia que ad-venga en su día pueda ejecutarse o no. Además, sostener lo contrario sería avalar actuaciones que se sustentan en las suposiciones o en la incertidumbre del futuro.
IV
Hemos expresado reiteradamente que, al determinar la sanción disciplinaria aplicable a un abogado querellado, podemos tomar en cuenta varios factores. Entre estos se encuentran la reputación del abogado en su comunidad, el previo historial de éste, si es su primera falta, la acepta-ción de la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su actuación, el resarcimiento al cliente y cualesquiera otras consideraciones, ya sean atenuantes o agravantes, que me-dien de acuerdo con los hechos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Vale señalar que la comunicación transcrita surge de la grabación de la vista de 19 de septiembre de 2006 y que la Comisionada Especial pudo evaluar en su momento. El licenciado Rosa Rosa siempre planteó que el Tribunal de Primera Ins-tancia no le notificó un término específico. Informe de la Comisionada Especial, pág. 4.
Reacción responsiva a informe Procurador General, pág. 1.
Contestación a querella, pág. 2.
Sentencia dictada el 25 de agosto de 2009 y enmendada nunc pro tunc el 16 de octubre de 2009.
La vista se había señalado originalmente para el 22 de junio de 2010, y luego para el 3 de agosto de 2010, pero ambas vistas fueron pospuestas a petición del licenciado y de la O.P.G., respectivamente.
4 L.P.R.A. Ap. IX.
En la comunicación escrita se nos expone que el quejoso y su esposa llegaron a un acuerdo con el licenciado Rosa Rosa para transigir una demanda en cobro de dinero que el letrado había presentado contra ellos y en el que convinieron, además, retirar la querella presentada en este Tribunal. No obstante, vale señalar que en esta etapa del proceso disciplinario quien presenta la querella es el Procurador General, por lo que el quejoso no puede solicitar el archivo de una querella sin éste ser el querellante. Además, es principio reiterado que, incluso en los casos en los que el quejoso retira la queja, los procedimientos disciplinarios ante este Tribunal pueden continuar porque son independientes de las acciones legales que se deriven de la misma relación de hechos. Véase In re Ríos Ríos, 175 D.P.R. 57, 76 (2008). Así, pues, hemos expresado que nuestra jurisdicción no se limita al hecho de que el abogado y el cliente transijan sus diferencias mediante un acuerdo en el cual el segundo se compromete a no presentar cargos éticos ante los foros pertinentes. íd.
ln re González Carrasquillo, 164 D.P.R. 813, 828 (2005).
Véase In re Gaetán y Mejías, 180 D.P.R. 846, 862-863 (2011).
íd.; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70, 75 (2001).
In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010); In re González Carrasquillo, supra, págs. 828-829; In re Grau Díaz, supra.
In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. 651, 662 (2010); In re Vélez Lugo, 168 D.P.R. 492, 496 (2006).
Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. DL
In re Rivera Ramos, supra, pág. 663.
íd.
fd.; In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 762 (1984).
Véanse: In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25 (2011); In re Collazo I, 159 D.P.R. 141 (2003).
In re Dávila Toro, supra, pág. 841. Véase Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
fd., págs. 841-842; In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968, 980 (2007).
ln re Dávila Toro, supra, pág. 841. Véase In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994).
In re Nieves Nieves, supra, citando a R.L. Vigo, Etica del abogado: conducta procesal indebida, 2da ed., Buenos Aires, LexisNexis Abeledo-Perrot, 2003, pág. 103.
In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 427 (2000); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.