Pueblo v. Pérez Feliciano
Pueblo v. Pérez Feliciano
Opinion of the Court
SENTENCIA
La Procuradora General comparece ante este Foro y so-licita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante ese dictamen, se revocó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el que el Sr. Eligió Pérez Feliciano fue encontrado culpable por el delito tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sec. 631), conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Vio-lencia Doméstica (Ley Núm. 54). El foro apelativo ordenó la desestimación de la acusación por entender que el pliego
Examinemos los antecedentes fácticos que dieron géne-sis al presente caso.
I — I
El Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Pérez Feliciano por hechos acaecidos el 22 de abril de 2009. En esta, se le imputó haber empleado violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago. Se alegó, además, que el señor Pérez Feliciano le profirió palabras soeces y le escupió la cara a la dama. Celebrada la vista para la de-terminación de causa probable para el arresto, el tribunal impuso una fianza de quince mil dólares. Subsiguiente-mente, el 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo la vista preli-minar en la que se determinó causa probable para acusar y se pautó el juicio para el 23 de junio de 2009. Ese mismo día, el señor Pérez Feliciano fue citado para el acto de lec-tura de acusación, el 26 de mayo de 2009.
La acusación presentada contra el señor Pérez Feliciano por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, expre-saba lo siguiente:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdic-ción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,] empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Ro-sado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales ín-timas, consistente en que le tiró una lata de cerveza en el*1005 rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces. (Énfasis suprimido.(1)
Durante el juicio en su fondo, una vez concluida la pre-sentación de la prueba de cargo, la defensa adujo que la acusación no imputaba delito alguno.
Insatisfecho con esta determinación, el 22 de octubre de 2009, el recurrido presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Atendido el recurso apelativo, el 21 de mayo de 2010, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que revocó el fallo condenatorio dictado que declaraba culpable al recurrido por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En virtud de ello, se ordenó la desestimación de la acusación por tratarse de un pliego acusatorio insuficiente, donde no se imputaba delito alguno. Según el tribunal recurrido, la acusación formu-lada contra el señor Pérez Feliciano era insuficiente, por-que carecía de un elemento esencial del delito que se pre-tendía imputar, a saber, que se trataba de una relación consensual íntima. A tales efectos, resaltó que la acusación en pugna se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas sin aducir que sostuvieron una relación afectiva consensual. El foro apelativo intermedio estableció que resolver lo contrario equivaldría a expandir la aplicación de la Ley Núm. 54, supra, a situaciones no establecidas en esta, como lo es el caso de personas que meramente sostienen o han sostenido relaciones sexuales.
Inconforme con el curso decisorio del foro apelativo in-termedio, el 10 de junio de 2010 la Procuradora General solicitó una reconsideración, pero fue denegada. Esto úl-timo se notificó el 29 de julio de 2010.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2010, el Estado pre-sentó ante nos un recurso de certiorari para la revisión de la determinación emitida por el tribunal a quo, señalando que:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente porque no imputaba delito, toda vez que la acusación formulada contra el apelante carecía de un elemento esencial del delito que pretendía im-putar, esto es que se trataba de una relación consensual ín-tima cuando la acusación en el presente caso se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas. Petición de certiorari, pág. 5.
El 18 de febrero de 2011 declaramos “no ha lugar” el recurso de autos por falta de jurisdicción. Oportunamente, el 1 de marzo de 2011, la Procuradora General presentó una moción de reconsideración y argüyó que, ante la ame-naza del huracán Earl, la Rama Judicial decretó la suspen-sión de trabajos el 30 de agosto de 2010. A consecuencia de ello, los términos jurisdiccionales fueron extendidos y el recurso de certiorari debía ser considerado, ya que se pre-sentó en los términos requeridos. Examinada esta moción, decidimos declarar “con lugar” el referido petitorio el 6 de julio de 2011. Asimismo, le ordenamos al recurrido que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Contando con el beneficio de la comparecen-
II
A. La violencia se ha convertido en un mal que lamen-tablemente afecta todos los sectores sociales de nuestro país. Sin duda, la falta de reconocimiento de la dignidad del ser humano nos ha conducido por un camino oscuro y confuso donde el valor de la persona se ha supeditado a otros intereses de inferior categoría. Particularmente, en el contexto de las relaciones de pareja, la pérdida de respeto hacia la persona ha resultado en la comisión de crímenes desgarradores que día a día perturban la sana convivencia familiar y social de nuestro pueblo.
Como bien expresa la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54, “[l]a violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña. ... Tolerar la violencia doméstica hoy, con-tribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convi-vencia humana.”
Específicamente, el Art. 1.3(p) de la Ley Núm. 54 define violencia doméstica como sigue:
[U]n patrón de conducta constante de empleo de fuerza fí-sica o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. 8 L.P.R.A. sec. 602(p).
Debido a que la víctima se encuentra ligada íntima y emocionalmente a su agresor y está igualmente sujeta a
La política pública contra la violencia doméstica repu-dia enérgicamente esta conducta por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo desea mantener para las personas, las familias y la comunidad en general. Ley Núm. 54, supra. Conforme a estos propó-sitos, este Tribunal ha apuntalado en varias ocasiones que la violencia doméstica “ ‘es un mal endémico y una infamia repudiable que aqueja a la sociedad contemporánea. Si algo ha de quedar claro es la política pública en su contra, consagrada en la Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica’ ”. Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 723 (2001), citando a San Vicente v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 1, 2(1996).
A estos efectos, las manifestaciones de violencia se en-cuentran tipificadas como delitos en la Ley Núm. 54, supra. El Art. 3.1 del citado estatuto tipifica el delito de “maltrato”, el cual sanciona la utilización de fuerza física, de violencia psicológica, de intimidación o de persecución contra la persona con la que se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja para causarle daño físico o emocio-nal, o daño a sus bienes. Este precepto define maltrato de la manera siguiente:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicoló-gica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una rela-*1009 ción consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privati-vamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional .... 8 L.P.R.A. sec. 631.
Al interpretar la referida disposición legislativa, en Pueblo v. Roldán López, 158 D.P.R. 54, 57 (2002), este Tribunal determinó que los elementos del delito de maltrato son los siguientes: (1) el empleo de fuerza física o de la violencia psicológica, la intimidación o persecución; (2) contra una persona que haya sido cónyuge del agresor o agresora, o con quien haya convivido, sostenido una relación consensual, o procreado hijos, y (3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar un daño físico a esa persona o a sus bienes.
En el intento de combatir esta conducta tan nociva a la dignidad humana, debemos esforzarnos por lograr que esta no pase desapercibida y porque la víctima tome las medi-das necesarias para evitar tragedias mayores. Pueblo v. Figueroa Santana, supra. Así, al interpretar las disposicio-nes de la Ley Núm. 54, supra, debemos tener presente los principios y propósitos sociales que promovieron su apro-bación sin desligarnos de la realidad y del problema hu-mano que la norma persigue atender. Pueblo v. Figueroa Santana, supra. Véanse, también: Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735 (1992).
Cónsono con lo anterior, reiteramos que el propósito de la Ley Núm. 54, supra, es un corolario del interés apre-miante del Estado de disuadir a sus miembros de incurrir en actos violentos y de modificar los patrones de conducta tan lesivos a la persona que están arraigados en nuestro pueblo. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 192 (2000); Pueblo v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444 (1993). Restarle importancia a este tipo de crímenes agravaría un ya ingente problema social. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, supra; Pueblo v. Esmurria Rosario, 117 D.P.R. 884 (1986).
En lo pertinente a este principio, el Estado cumple con el deber de informar adecuadamente al acusado a través de la acusación, la cual luego servirá de base a las alega-ciones y los procedimientos posteriores, incluyendo el juicio. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, págs. 140-141. A estos efectos, la Regla 35 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee los datos que deberá tener una acusación conforme a los estándares de una notificación adecuada. En particular, el inciso (c) de la regla exige que la acusación deberá contener lo si-guiente:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del de-lito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpre-tarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excep-ción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente*1011 las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tu-vieren el mismo significado. Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra.
Conforme a la doctrina establecida, al analizar si se sa-tisface el mandato constitucional de la debida notificación, lo esencial es que el contenido de la acusación exponga todos los hechos constitutivos del tipo delictivo, de forma que cualquier acusado de inteligencia mediana pueda, en efecto, entender de qué se le acusa. Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360 (2006); Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 694 (1981). Para cumplir con este requisito constitucional, la precitada regla no exige que la acusación siga fielmente las palabras de la ley, tampoco es necesario que el Estado emplee un lenguaje “talismánico o estereoti-pado”, pues su propósito no es “cumplir mecánicamente con un ritual”, sino informar al acusado sobre el delito que se le imputa. Pueblo v. Calviño Cereijo, supra; Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338, 341 (1977). Se colige entonces que si en la acusación algún elemento esencial fue imputado sin emplear las mismas palabras que utilizó el legislador, esto no provocará su insuficiencia si el acu-sado puede comprender de qué se le está acusando y no se afecta su defensa.
Sin embargo, cuando las alegaciones contenidas en el pliego acusatorio no imputan delito alguno bajo las leyes penales de Puerto Rico, procede la desestimación por insu-ficiencia del pliego acusatorio. Regla 64(a) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Chiesa Aponte, op. cit. De esta forma, una moción de desestimación fundamen-tada en que la acusación no imputa delito, se convierte en un mecanismo procesal para objetar la suficiencia de los cargos presentados en el pliego acusatorio. O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1993, Vol. 2, pág. 10. Esta moción puede ser presentada en cual-quier etapa del procedimiento criminal, toda vez que posee
Por su parte, la Regla 36 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece lo relacionado a los defectos de forma y dispone que “una acusación o denuncia no será insuficiente ... por causa de algún defecto, imperfección u omisión de forma que no perjudique] los derechos sustan-ciales del acusado”. Por lo tanto, “si el defecto no ocasiona que el pliego acusatorio sea insuficiente ni que el imputado sufra un perjuicio sustancial en cuanto a su oportunidad de defenderse, entonces se trata de un defecto de forma y por ende el pliego acusatorio puede ser enmendado en cual-quier momento”. (Enfasis nuestro.) Chiesa Aponte, op. cit. pág. 173. Tanto es así, que dado el caso en que no se solicite la enmienda, el pliego que adolece de algún defecto de forma se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto del Jurado o el fallo del tribunal. Regla 38(a) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
A diferencia de los defectos o las omisiones de forma, un defecto sustancial es aquel que afecta los derechos sustan-ciales del acusado, bien porque le impide preparase ade-cuadamente para su defensa o porque sencillamente, tiene el efecto de insuficiencia del pliego acusatorio. Pueblo v. Meléndez Cartagena, supra; Chiesa Aponte, op. cit., pág. 174. En esta determinación, son materia sustancial todos los hechos que necesariamente deben ser probados para hacer del acto un delito. Pueblo v. González, 97 D.P.R. 541 (1969). Es decir, la acusación debe incluir todos los elemen-tos del delito, de lo contrario será insuficiente y sufrirá de un defecto sustancial. Pueblo v. Díaz Breijo, 97 D.P.R. 64 (1969). No obstante, el tribunal puede permitir enmiendas para añadir hasta un elemento esencial del delito impu-tado antes de la convicción o la absolución del acusado. Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 39 (1974); Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 155. De ser este el caso, el acusado tendrá derecho a que se le celebre nueva-
A estos efectos, es imperativo reiterar que, en la consi-deración de si el pliego acusatorio aduce de manera satis-factoria los hechos constitutivos de delito, “no se exigirá que se alegue con perfección de artífice” todos los elemen-tos de la conducta punible. Pueblo v. Rodríguez López, 96 D.P.R. 690 (1968). Véase, también, Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 10. Es preciso señalar que, en conformidad con las normas de interpretación que aseguran un procedi-miento justo, sin dilaciones y sin gastos injustificados, a la luz de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra, este Tribunal ha avalado una interpretación liberal al analizar la suficiencia del pliego acusatorio. Reglas 1 y 35 de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Felicier Villalongo, 105 D.P.R. 600 (1977).
III
En el caso de autos, el Ministerio Público señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al revocar el dictamen de culpabilidad del foro primario contra el Sr. Eligió Pérez Feliciano. Específicamente, aduce que erró al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente, toda vez que ca-recía de un elemento esencial del delito de maltrato, según tipificado en el referido Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, al limitarse a alegar que las partes habían sostenido rela-ciones sexuales íntimas, en vez de imputar que se trataba de una relación consensual íntima.
Según se desprende de la exposición del derecho, el pro-pósito esencial del pliego acusatorio, en conformidad con el debido proceso de ley, es notificar adecuadamente al acu-sado del delito por el cual va a ser procesado. En el caso de marras, el pliego acusatorio contra el señor Pérez Feliciano alegaba que este empleó violencia física contra la Sra. Mi-relsa Rosado Santiago, persona con quien ha sostenido re-
De los hechos consignados en la acusación obtenemos las alegaciones de que el recurrido empleó la fuerza física y violencia psicológica contra la señora Rosado. En particular, en la acusación no se específica el lenguaje exacto uti-lizado, según establecido en la Ley Núm. 54, supra, que la señora hubiera sido cónyuge del recurrido, que hubiese procreado hijos con el agresor o que hubiese sostenido una relación consensual íntima con este.
La controversia del caso ante nos se basa en que el Mi-nisterio Público, al establecer este elemento del delito de maltrato, utilizó las palabras “relación sexual íntima”. Si bien es cierto que el pliego acusatorio no siguió fielmente las palabras de la ley, leída e interpretada racional y razo-nablemente a la luz de la norma de hermenéutica estable-cida en la Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, supra, colegimos que en las circunstancias de este caso específico, se exponen los elementos esenciales del delito del maltrato de la Ley Núm. 54.
Estamos llamados a interpretar las leyes según su espí-ritu y en armonía con el propósito social que estas aspiran cumplir. Pueblo v. Figueroa Santana, supra. No cabe la menor duda que el propósito de las alegaciones del pliego que hacen referencia a que entre el recurrido y la señora Rosado hubo “relaciones sexuales íntimas”, fue expresar que entre ellos existía una “relación consensual íntima” conforme a las definiciones provistas por el legislador en la Ley Núm. 54, supra. Una persona de inteligencia prome-dio, a la luz de las alegaciones provistas en el pliego acu-satorio contra el señor Pérez Feliciano, podría entender ca-balmente y sin mayor dificultad que se trataba de una acu-sación por el delito de maltrato. Entendemos que el requi-sito constitucional de la adecuada notificación al acu-
Más aún, según se desprende de la transcripción de la prueba oral estipulada surgida del juicio celebrado el 9 de noviembre de 2009, se estableció que la pareja mantuvo un noviazgo. En lo pertinente, en el examen directo a la víc-tima, la transcripción expresa lo siguiente:
FISCAL: Le pregunto, ¿si usted conoce a Eligió Pérez Feli-ciano?
TESTIGO: Sí, lo conozco.
Fiscal: ¿Por razón de qué o qué tipo de relación había entre ustedes?
TESTIGO: Como novios o casi novios.
FISCAL: ¿Convivían?
GONZÁLEZ: Objeción a la sugestividad, Juez.
FISCAL: Ah!
TESTIGO: No, yo me quedaba a veces en la casa de él.
FISCAL: ¿Cuántas veces?
TESTIGO: Casi todas las semanas, a veces cuatro días, de-pende porque yo trabajo.
FISCAL: ¿Y él en la suya cuántas veces se quedaba?
GONZÁLEZ: Objeción. Es sugestivo, Juez.
JUEZ. Bendito sea Dios! ¿Convivían, se acostaban?
TESTIGO: Sí.
JUEZ: Pues ya.
FISCAL: Le pregunto, ¿hace cuánto tiempo usted lo conoce a él?
TESTIGO: Hace tre ... más o ... bueno hace tres años ahora vamos a cumplir cuatro.(11)
El Tribunal de Primera Instancia le rindió total credibi-
Como primer paso a una determinación de suficiencia [de prueba], el tribunal ha de cerciorarse que el Ministerio Público haya aducido ... todos los elementos del delito imputado. ...
También se exige que la evidencia conecte al acusado con los delitos imputados, una función eminentemente propia del juz-gador de la credibilidad. Dentro de la responsabilidad del tribunal de examinar la suficiencia, éste ha de asegurarse de que la prueba de cargo sea una que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. (Énfasis suprimido.)
Antes de dictar el fallo de culpabilidad, el foro de ins-tancia interpretó la Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, supra, y no encontró ningún defecto sustancial en el pliego acusatorio. Ello porque se comprendía que el tér-mino “relación sexual íntima”, en el contexto del caso de autos y en conjunto con el resto de las alegaciones del pliego acusatorio, se refería a “relación consensual íntima”. La actuación del Ministerio Público de no haber expresado a “perfección de artífice” que se trataba de una “relación consensual íntima” y no meramente una “relación sexual íntima” no invalida la acusación. Véase Pueblo v. Rodríguez López, supra. No observamos un ápice de que el señor Pérez Feliciano se vio afectado o impedido de comprender de qué se le acusaba. De ninguna manera podemos avalar la invitación que nos hace el convicto para declarar que la acusación sufre de un defecto sustancial.
Además, conviene distinguir los hechos de este caso de aquellos que atendimos en Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011). Allí, por estar divididos, emitimos una
A la luz del análisis de los hechos y del estado de dere-cho esbozados, concluimos que no estamos ante un pro-blema de suficiencia del pliego acusatorio por causa de un error sustancial. Los actos expuestos en la acusación fue-ron suficientes a los efectos de indicar de manera inteligi-ble los elementos de la conducta prohibida por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. Debemos destacar que esos ele-mentos fueron probados y que el recurrido fue hallado culpable más allá de toda duda razonable por el foro primario, luego de evaluar la totalidad de la prueba presentada en el juicio. Por ello, es forzoso colegir que el Tribunal de Apela-ciones cometió el error señalado.
> I — 1
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de “cer-tiorari” solicitado y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se reinstala el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera Ins-tancia contra el señor Pérez Feliciano por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emi-
(Fdo.) Leda. Larissa Ortiz Modestti
Secretaria Tribunal Supremo Interina
Petición de certiorari, pág. 4.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.
La sentencia del Tribunal de Apelaciones fue notificada el 26 de mayo de 2010. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 1.
1989 Leyes de Puerto Rico 222.
Véase el Memorial Explicativo sobre el P. de la C. 615 y P. del S. 470.
Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 189.
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Const. EE. UU., supra.
Const. E.L.A., supra.
íd.
Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 24 — 25.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, a la cual se une el Juez Presidente Señor Hernández Denton.
Con la Sentencia que emite el Tribunal en este caso, se rechaza una interpretación irrazonablemente restrictiva sobre el concepto “relación consensual”, que hubiese tenido el efecto de desestimar una acusación por el delito de mal-trato entre pareja, tipificado en la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de agosto de 1989 (Ley 54).
HH
El Tribunal de Primera Instancia descartó correcta-mente el planteamiento de la defensa sobre insuficiencia del pliego acusatorio y encontró culpable al acusado por el delito de maltrato entre pareja. El Tribunal de Apelaciones
I — I h — i
Según se desprende del expediente del caso, la señora Mirelsa Rosado Santiago buscó en su carro a su pareja, el señor Eligió Pérez Feliciano, para ir a la playa. De regreso de la playa, la señora Rosado Santiago se detuvo en el ne-gocio de un familiar y, cuando estaba conversando con él, el señor Pérez Feliciano se bajó del carro para apurarla, la haló por el brazo y se volvió a montar en el vehículo. Al ella acercarse al auto, el señor Pérez Feliciano le tiró con una
Al señor Pérez Feliciano se le imputó haber violado el Artículo 3.1 de la Ley 54. El pliego acusatorio lee así:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdic-ción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal, empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, con-sistente en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escu-pió en la cara varias veces. (Enfasis suplido.)(5)
En el juicio, testificaron la agente que tomó la querella de violencia doméstica y la víctima. Del interrogatorio a la perjudicada se desprende claramente el tipo de relación que tenían la señora Rosado Santiago y el señor Pérez Fe-liciano: estaban próximos a cumplir cuatro años de novios y ella se quedaba a dormir en casa de él casi todas las semanas, hasta cuatro días por semana.
La Ley 54 se creó para proteger a las personas, especial-mente a las mujeres, que sufrieran maltratos físicos o emo-cionales “a manos de una persona con quien sostiene o ha sostenido una relación íntima”. (Énfasis suplido.)
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicoló-gica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una rela-ción consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privati-vamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.
El tribunal podrá imponer pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. (Énfasis suplido.)(8)
Para propósitos de la Ley 54, una relación consensual existe cuando dos personas aceptan de manera voluntaria compartir como pareja, sin que necesariamente cohabiten ni se hayan casado o procreado hijos en común.
IV
El propósito del pliego acusatorio es informar al acusado cuál es el delito que se le imputa para que pueda preparar su defensa adecuadamente.
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del de-lito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpre-tarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excep-ción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tu-vieran el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. (Énfasis suplido.)(16)
Como expresa el profesor Ernesto Chiesa, “una acusa-ción no es insuficiente porque algún elemento esencial de la acusación fue imputado sin emplear expresamente las palabras que utilizó el legislador para ese elemento”.
Una persona de inteligencia común puede comprender que se le está acusando de incurrir en violencia doméstica contra la persona con quien mantiene una relación consensual cuando en el pliego acusatorio se le indica que agredió a la persona “con quien ha sostenido relaciones sexuales ínti-mas” y esta frase se encuentra junto al nombre de quien ha sido su pareja por más de tres años, a quien maltrató el día anterior. El Ministerio Público indicó en su recurso que nunca enmendó la acusación para especificar que el acusado y la víctima mantenían una relación consensual porque juzgó, correctamente, que tal subsanación no era necesaria dado que el pliego acusatorio, tal como estaba redactado, consignaba los elementos del delito y notificaba debida-mente al acusado sobre los cargos presentados.
No cabe duda de que, en este caso, el pliego acusatorio cumplió el propósito de informarle al señor Pérez Feliciano por qué se le estaba acusando. La acusación incluyó todos los elementos constitutivos del delito de maltrato de pareja en un lenguaje claro y corriente, entendióle por una persona de inteligencia común. En el hecho de que el acusado agre-dió a la víctima al lanzarle con la lata y escupirla estaba presente en la acusación el empleo de fuerza física e intimi-dación para causar daño, y estaba presente el que la víctima era una persona con quien el acusado había mantenido una relación consensual en el hecho de haber sostenido con ésta
Ciertamente, es nuestro deber proteger los derechos de los acusados y garantizar un debido proceso de ley. Pero, en el cumplimiento de ese deber, no debemos proceder de ma-nera irrazonable, y menos aún ante el embate de violencia machista que aqueja al País. Por todo lo anterior, estoy de acuerdo con la decisión de revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones y reinstalar el fallo condenatorio del Tribunal de Primera Instancia que enuncia este Tribunal en su Sentencia.
Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domés-tica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sec. 631) (Ley 54).
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Pueblo v. Pérez Feliciano, KLAN2009 01460, 21 de mayo de 2010 (panel integrado por los Jueces Aponte Hernández y Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón), pág. 7, Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 9.
Llama la atención que la sentencia del foro apelativo basa esta aseveración en una frase contenida en Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194 (2003). Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 6-7, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 8-9. En la argumentación sobre la determinación de excluir a las parejas ho-mosexuales de la protección de la Ley 54 que se hizo en ese caso, se utilizó el término “relación afectiva” como parte de la explicación de lo que es una “relación consensual”. Nos parece pertinente aclarar que esa discusión no tuvo el efecto de enmendar la Ley 54 para añadir un nuevo requisito subjetivo de afectividad a las relaciones consensúales que protege esta legislación.
Véase Alegato del Apelante ante el Tribunal de Apelaciones, 3 de febrero de 2010. El señor Pérez Feliciano narra que lo que ocurrió fue que “una pareja estaba disfrutando y compartiendo en la playa”, se detuvieron en un negocio a comprar bebidas alcohólicas y él le lanzó una lata a la mujer porque no le hizo caso a su petición de marcharse del lugar. (Énfasis suplido.) íd., págs. 17-18, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 61-62.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 6, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 8.
Transcripción de la prueba oral estipulada, págs. 6-7, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 24-25. La cita directa de la transcripción se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo, págs. 16-17.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54, 1989 Leyes de Puerto Rico 222.
8 L.P.R.A. sec. 631. Basta con una sola agresión mediante el uso de fuerza física de cualquier grado para que una persona pueda ser convicta según el Artículo 3.1 de la Ley 54. Pueblo v. Roldán López, 158 D.P.R. 54, 57-58 (2002); Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 726 (2001).
Véase la opinión disidente en Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225, 250 (2011).
Véase Art. 142 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4770.
En casos de divorcio por separación, hemos establecido que la ausencia de relaciones sexuales, cuando las partes se comportan como una pareja en otros aspec-tos, no implica la inexistencia del vínculo (Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225, 236-238 (1988)), como tampoco un acto sexual aislado significa que existe una relación de pareja (Rosario v. Galarza, 83 D.P.R. 167 (1961).
Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).
Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338, 340-341 (1977). En este caso, señalamos que la acusación no es insuficiente por no incluir fielmente y de forma
Pueblo v. Santiago Cederlo, 106 D.P.R. 663, 666 (1978). Véanse, también: Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 378 (1998); Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985).
Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 693-694(1981).
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35(c).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Uni-dos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 149. Véase, también, Id., págs. 143-148.
Pueblo v. Villafañe, Contreras, 139 D.P.R. 134, 149-151 (1995).
Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Este derecho también es reconocido por la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
Pueblo v. Narváez Narváez, 122 D.RR. 80, 87-88 (1988); Chiesa, op. cit, pág. 169. Una exposición sencilla de los hechos esenciales constitutivos del delito es suficiente para cumplir con la normativa del debido proceso de ley. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867, 883 (1989).
Petición de certiorari, págs. 19-20. Véase la Regla 38 de Procedimiento Criminal, sobre subsanación de la acusación. 34 L.P.R.A. Ap. II.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
La opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez
Con eso en mente, no deja de sorprenderme la reacción de la concurrencia a la referencia en la Sentencia del Tribunal a Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011). Es perfectamente legítimo (y hasta casi una obligación si se es honesto intelectualmente) que el Tribunal explique cómo entiende que su decisión en este caso compagina con lo resuelto entonces. La disidencia tiene el perfecto derecho a opinar que ambas decisiones son incompatibles, pero tiene que reconocer también que los que no opinan así pueden —y hasta cierto punto, deben— explicar su posición.
Irónicamente, la concurrencia objeta que se cite nuestra Sentencia en Pueblo v. Flores Flores, supra, pero en cambio no cita una sola fuente de derecho para disentir, no del caso que tenemos ante nos, sino de lo resuelto entonces. En ese proceder extraño no se cita el texto del Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Do-méstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según en-mendada, 8 L.P.R.A. sec. 631. En su lugar, se cita el blog www.poderespacioyambiente.blogspot.com. No se hace refe-rencia al historial legislativo del estatuto. En cambio, se
Por supuesto, los blogueros y cualquiera de los integran-tes de este Tribunal tienen perfecto derecho a creer que la ley debe cambiar para acoger la posición que se esboza en la Opinión concurrente. Sin embargo, la labor del Poder Judicial, a diferencia del rol de la Asamblea Legislativa y de las opiniones en la blogosfera, es el de interpretar la ley como está, no como quisiéramos que fuera.
Hay estudiosos del Derecho que opinan que en Pueblo v. Flores Flores, supra, el Tribunal estuvo en lo correcto al li-mitarse a aplicar la ley vigente de manera cónsona con el principio de legalidad en un caso penal. P. Malavet Vega, La violencia doméstica en la Ley 54, la literatura, la canción y el cine, Ponce, Ed. Omar, 2011, Cap. 13, págs. 287-288. Es una opinión tan respetable como la de las personas que discrepan. Por eso, cuando una integrante de este Tribunal ignora ese principio de respeto recíproco y, en cambio, recoge la insinuación de que una decisión de sus compañeros Jue-ces encierra motivos odiosos y discriminatorios, se trae al seno de este Foro una campaña externa de demonización. Se rompe así el ambiente de deliberación colegiada que todos estamos obligados a mantener y fomentar. Si se me van a imputar motivos, solo acepto que sea el del respeto a la ley por encima de mis opiniones personales sobre la sabiduría o defectos de un estatuto. Véase Art. 21 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 21.
La llamamos por su nombre correcto, ya que a pesar de su título, la “opinión concurrente y disidente” no disiente del resultado, sino de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal. Por definición, eso es una opinión concurrente.
Concurring Opinion
Ante las expresiones vertidas en la opinión concurrente y disidente me veo precisado a enunciar una opinión para atender los desaciertos de estas.
Como es harto conocido, nuestros dictámenes emitidos mediante sentencia no establecen ni constituyen un prece-dente judicial. Sin embargo, ello no es óbice para ilustrar a la comunidad jurídica sobre lo dispuesto en estas decisiones judiciales cuando sea oportuno. En atención a ello, es impe-rativo hacer constar que en la sentencia avalada por la ma-yoría de este Tribunal citamos el caso Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011), a los únicos efectos de distinguir los hechos allí acaecidos de la controversia del caso de autos. Considerando el contexto en el que citamos la referida sen-tencia, resulta desatinado interpretar que la invocamos con aprobación de lo allí señalado.
Así pues, la opinión concurrente y disidente yerra al aseverar que citamos la opinión de conformidad de Flores Flores, supra, con aprobación. Esto para luego identificar lo que, a su juicio, es el valor tutelado por la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.). Al así proceder, los pronunciamientos allí enunciados resultan in-necesarios, ya que no están en controversia o sencilla-mente no han sido planteados en este caso. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.RR. 219, 252-253 (2001). En vista de lo anterior, las expresiones de la disidencia constituyen un obiter dictum y por ello son irrelevantes, ya que desvirtúan la verdadera controversia presentada ante este Tribunal en aras de adelantar posiciones personales y particulares. Por lo tanto, todas sus expresiones se deben tener por no pues-tas, ya que no constituyen un fundamento jurídico necesa-
Recordemos pues, que escribir una opinión disidente es una tarea que conlleva una gran responsabilidad. Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 D.RR. 1, 7 (1990); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 614 esc. 6 (1989). En relación con esta ardua labor, hemos expresado que los jue-ces de un tribunal estatal de última instancia no deben dar cabida a la censura desmesurada, a la extrema vitupera-ción, a acusaciones de malsanas motivaciones de la opinión mayoritaria e insinuaciones de incompetencia, prejuicio o insensibilidad por parte de los otros jueces del tribunal. íd. “ ‘[L]a opinión de un juez de última instancia debe expresar sus razones y no sus opiniones particulares’ ”. Granados v. Rodríguez Estrada V, supra, pág. 7.
Es por ello que, el respeto, la deferencia y el cuidado con el cual se confecciona una opinión disidente nunca deben ceder ante posturas personales, como tampoco a ataques a la buena función de este Foro. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 D.P.R. 101 (2011). Así, hemos señalado que “escribir una opinión disidente conlleva un grado mayor de celo y cuidado”, porque “la voz disidente de todo foro cole-giado enriquece a plenitud el jardín del quehacer jurídico”, íd., págs. 16 y 17.
Hoy confrontamos una opinión concurrente y disidente que no reconoce las circunstancias particulares del recurso que nos ocupa, las cuales son muy distintas de la contro-versia que fue planteada en Flores Flores. A insistencia de la búsqueda personal de un motivo para reabrir una con-troversia ya resuelta por este Tribunal, se desvirtúa la con-troversia actual y se formulan interrogantes que no guar-dan relación con la sana resolución del caso de autos.
Reiteramos que distinguimos los hechos del presente caso de aquellos acaecidos en Flores Flores para orientar a la comunidad jurídica con respecto al derecho aplicable en esta ocasión. Por consiguiente, al no ser pertinente a la
Ahora bien, debemos hacer hincapié que los pronuncia-mientos vertidos por los miembros de este Tribunal consti-tuyen expresiones judiciales que pueden servir a los propó-sitos de auxiliar en la formulación de resoluciones futuras, y ello lejos de ser impropio, como se aduce, es jurídica-mente conveniente y necesario. Claro está, lo anterior será así siempre que nos encontremos frente a controversias que lo ameriten y cuando ello sea pertinente para la co-rrecta resolución de estas. Es de esta forma que se evita la divagación del derecho al traer argumentos y discusiones que son ajenas a la controversia planteada.
Asimismo, en aras de fomentar un debate democrático y formativo, tanto en la Academia como en el resto de la comunidad jurídica, este Tribunal no puede hacerse de la vista larga e ignorar controversias previas y recientes. Más aun, cuando estas inciden de alguna forma sobre los cuer-pos legales que permean las polémicas que nos atañen actualmente. Sin embargo, ello lo debe hacer, como mencio-náramos antes, circunscribiéndose a los hechos y al derecho aplicable en cada caso. Entendemos, así, que al momento de resolver una controversia, es más que razonable avizo-rar ponencias anteriores y proveer las razones por las cua-les disponemos hoy de determinada manera, “sin sacar fuera de perspectiva el asunto planteado ni insuflándole dimensiones que no tiene”. (Enfasis suplido.)
Nuevamente enfrentamos la lamentable situación de que mediante el uso de palabras retóricas se intenta des-merecer los pronunciamientos fundamentados estricta-mente en la aplicación del derecho. Al así proceder, la disi-
Como sabemos, Puerto Rico experimenta una diversidad de problemas sociales y económicos que inciden de forma dramá-tica en todas las instituciones sociales y sobre los cimientos éticos. En consecuencia, observamos una sociedad cada vez más litigiosa en todos los ámbitos de la vida y, por ende, ma-yores desafíos al sistema judicial. A luz de esta realidad, estaré ávido a escuchar con rigor y detenimiento las posturas de los miembros de este Foro colegiado. Así también[,] exigiré ser es-cuchado en los procesos deliberativos ante nuestra consideración. De este modo, propiciaré que en la dinámica del foro colegiado se fortalezca el entendimiento y la razón. Me integro a este Tribunal con ánimo de alcanzar la armonía en nuestros pronunciamientos judiciales, apoyado en la fortaleza de los fundamentos jurídicos, la justicia y la equidad. Acorde con lo enunciado en el proceso deliberativo de esta Curia, es preciso que haya diferencias de criterios y posturas en la inter-pretación del Derecho. Esta diversidad es saludable y necesa-ria en la búsqueda de la justicia y la verdad.
Estamos contestes que en toda discusión y análisis de con-troversias debe permear el respeto a la diversidad de opiniones y el fortalecimiento de los principios que rigen la Democracia. Es decir, el respeto a los pronunciamientos judiciales que sean avalados por la mayoría y aquellos que tenemos la responsabi-lidad de pautar el derecho. Es preciso recordar que vivimos tiempos de cambio y haciendo eco de expresiones del reconocido jurista, el Juez Benjamín Cardozo: “la causa y el fin del dere-cho es promover el bienestar social”.
Dicho lo anterior, debo además\,] apuntalar que en respeto a nuestra responsabilidad constitucional, cuando nuestra con-ciencia así lo dicte, ejerceremos el derecho de disentir con la*1032 mayor deferencia que se merece cada uno de mis compañeros y compañeras y nuestra propia institución. Siempre será dentro de un escenario de diálogo y respeto intelectual y personal. (En-fasis suplido.)(2)
De una lectura objetiva e imparcial de los pronuncia-mientos citados, solo se puede colegir la importancia que reviste la disidencia en nuestro foro colegiado. El recelo jamás debe nublar el entendimiento y la inteligencia de aquellos que tenemos la delicada responsabilidad de im-partir justicia. Lo anterior tiene un solo significado: avalar y respetar con vehemencia las diferencias de juicio, la diversidad de posturas filosóficas y el criterio de que el juez sea hacedor de la ley, negando sus propios impulsos para seguir la verdad. Conforme a ello, siempre defenderemos y custodiaremos la deferencia y el respeto que se merece la voz disidente. Ahora bien, igual respeto exigimos en el ejer-cicio del derecho de expresarnos en nuestro foro colegiado.
Es por esto que, celebramos la disidencia como uno de los grandes beneficios nacidos de la libertad y del respeto a la dignidad humana.
“La decisión de las causas siempre debe entrañar la eva-luación de materiales jurídicos y metajurídicos utilizados como medio para alcanzar el resultado a que se llega.”
*1033 ... tal condición no es licencia para insertar en el cuerpo jurí-dico sus preferencias personales, que las dificultades inheren-tes a la tarea de impartirles contenido a las reglas y las pro-venientes de las limitaciones de todo juez en la evaluación de los efectos sociales que pueda causar tal o cual solución al problema ante él o ella aconsejan modestia y prudencia en la emisión de sus juicios ....(5)
La objetividad no exige el abandono del criterio de vida de un juez, aunque ésta difiera de los conceptos que albergue la mayoría en un momento dado.(6)
Estamos en pleno acuerdo con las expresiones del Juez Trías Monge de que “[d] entro del crisol de un buen tribunal colegiado se espera que el arrojo de algunos sea templado por la cautela de otros. La divergencia de criterios dentro de un tribunal debe celebrarse”.
Vale la pena acentuar, además, que hoy se ve como ene-migo a cualquiera que insinúe siquiera remotamente que algo pueda ser más verdad que su contrario. No estamos de acuerdo con esta apreciación. Esto, porque esta lógica desa-fía el principio de no contradicción. La mayoría, al igual que la minoría, no puede pretender ni atribuirse que sus ideas son la verdad absoluta sin pasar por el crisol del debate democrático.
Asimismo, estamos contestes que la Democracia no es una mera palabra para ser invocada a conveniencia. La Democracia no deriva de que nada es verdad o mentira, sino del respeto a la dignidad humana y el valor participative que adiciona cada integrante. Por ello, el verdadero compromiso con la justicia y los principios democráticos, en un foro colegiado, implica también respetar el criterio de cada uno de sus miembros y el uso de un razonamiento guiado por argumentos bien fundamentados en derecho, según sean pertinentes a cada controversia.
Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 616 (1989), opinión con-currente y de conformidad de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
Mensaje del Juez Asociado Rivera García en la Ceremonia de Juramentación, 179 D.P.R. XIX (2010).
Véase, Reseña, L.B. Solum, The Value of Dissent, 86 Cornell L. Rev. 879, 880 (2000) (reseñando a S.H. Shiffrin, Dissent Injustice, and the Meanings of America (1999)).
J. Trias Monge, Teoría de Adjudicación, San Juan, Ed. U.P.R., 2000, pág. 405.
Trías Monge, op. cit., pág. 403.
íd., pág. 403.
íd., pág. 405.
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por la
Concurro con la determinación de este Tribunal de re-chazar la interpretación rígida y formalista esgrimida por el foro apelativo intermedio sobre el delito de maltrato en-tre pareja, tipificado en la Ley para la Prevención e Inter-vención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley 54). En consecuencia, procede, como se dictamina, reinstalar el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
HH
En el caso de epígrafe el Tribunal de Apelaciones revocó el fallo condenatorio del recurrido, porque concluyó que el pliego acusatorio presentado era insuficiente al carecer de unos de los elementos del delito maltrato según dispuesto en la Ley 54.
En Pueblo v. Roldán López, 158 D.P.R. 54 (2002), deter-minamos que los elementos del delito tipificado en el Art. 3.1 eran los siguientes: primero, el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución; se-gundo, empleo de fuerza contra una persona que haya sido cónyuge del agresor o agresora, o con quien haya convivido, sostenido una relación consensual, o procreados hijos, y tercero, que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar daño físico a esa persona o a sus bienes.
Por otro lado, la Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, regula lo concerniente al contenido de la denuncia y de la acusación. Esta regla impone dos exigen-cias, en primer término, que se incluyan todos los elemen-tos esenciales del delito imputado y, segundo, que se utilice un lenguaje al alcance de la comprensión del ciudadano promedio. El propósito de la regla es informar al acusado del delito que se le imputa de forma tal que pueda prepa-rar su defensa de manera adecuada. No hemos requerido que se empleen “estrictamente las palabras usadas en la ley y podrá emplear otras que tengan el mismo significado”. (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 693-694 (1981). No se requiere por lo tanto, “seguir
En Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338, 341 (1977), nos reiteramos en lo anterior indicando que “[l]a Regla 35(c) de Procedimiento Civil no exige que la acusa-ción siga fielmente las palabras de la ley. Su propósito no es cumplir mecánicamente con una forma ritual, sino in-formar al acusado el delito que se le imputa, de tal suerte que pueda preparar adecuadamente su defensa.” (Énfasis nuestro.) Lo importante es que el acusado pueda entender de qué se le acusa. Pueblo v. Calviño Creijo, ante, pág. 694. Igualmente, hemos sostenido que la Regla 35(c) debe ser interpretada con liberalidad. Pueblo v. Villafañe, Contreras, 139 D.P.R. 134 (1995).
Debemos puntualizar que todo derecho, incluyendo el derecho penal, requiere interpretación. La interpretación comienza por el texto de la ley, “el cual tiene que ser enten-dido de acuerdo con el uso del lenguaje común, especial y sobre todo jurídico-penal.” E. Mezger, Derecho Penal, Bue-nos Aires, Eds. Valleta, 2004, T. 1, pág. 39. Así, el Art. 13 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4641, en su primer párrafo ordena: “[l]as palabras y frases se inter-pretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.” Este mandato recoge la llamada interpretación gramatical, la cual “aunque de un grado inferior de la interpretación” —L. Jiménez de Asúa, La ley y el delito: principios del derecho penal, 13ra ed., Buenos Ai-res, Ed. Sudamericana, 1984, pág. 112— cumple una mi-sión importante porque el legislador “muchas veces emplea términos que tienen un doble significado ....” F. Muñoz Conde, Introducción al Derecho Penal, 2da ed., Montevideo, Ed. B de F, 2001, pág. 218.
Antes bien, el maestro Jiménez de Asúa nos indica que no es suficiente la interpretación gramatical, sino que el juez deberá “valerse armónicamente” del medio teleológico. Jiménez de Asúa, op. cit. Mediante esta regla de interpre-
En la interpretación teleológica, el criterio del bien jurí-dico protegido por la ley interpretada, “juega un impor-tante papel”. Muñoz Conde, op. cit., pág. 230. Este meca-nismo de interpretación “se fuerza en orientar la atención hacia el bien jurídico tutelado por la norma y, por tanto, hacia el fin concreto”. Id. Ello supone una interpretación dinámica que adapte la ley a “las exigencias de la vida del presente .... Dado que se debe averiguar la voluntad de la ley y no sólo la voluntad del legislador ....” Mezger, op. cit. O, en palabras de profesor Muñoz Conde, “estableciendo una conexión entre el momento en que nació la ley y el momento en que se aplica, entre el ayer y el hoy”. Muñoz Conde, op. cit., pág. 231. Véanse también: D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 6ta ed., Ed. Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2010, págs. 113 — 114; D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Ed. Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2008, pág. 17.
¿Qué valor tutela la Ley 54? Comprender su verdadero alcance y adquirir conciencia de su justicia, son necesida-des de primer orden para asegurar, primero, la correcta aplicación de esta norma, y segundo, que esa aplicación sea igual para todos, esto es, “acorde con el postulado de segu-ridad jurídica”. E. Ramón Ribas, Violencia de género y vio-lencia doméstica, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2008, págs. 39-40.
No hay duda de que la Ley 54 pretende proteger la in-tegridad física y dignidad de las mujeres víctimas de vio-lencia doméstica. La violencia contra las mujeres es un fe-nómeno mundial que ha requerido atención a nivel global. Tal es así que las Naciones Unidas, en la Conferencia Mun-dial sobre los Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, aprobó la Declaración sobre la eliminación de la Vio-lencia contra las Mujeres, la que definió como: “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que produzca o pueda producir a las mujeres daño o sufri-miento físico, psicológico y sexual, incluidas las amenazas, la coacción o la privación arbitraria de libertad que ocu-rran en la vida pública o privada. ... [Es] una manifesta-ción de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la domi-nación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre.” Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Asamblea General de la Organi-zación de las Naciones Unidas, 20 de diciembre de 1993 (ONU 1993).
La violencia en la relación de pareja se ejerce para man-tener y reforzar la relación de dominación de un colectivo sobre otro. Se trata de un tipo de violencia asociada direc-tamente a la “discriminación estructural de un determi-nado grupo social, a la posición de subordinación que ocu-pan sus integrantes en el contexto comunitario”. P. Laurenzo Copello, “La violencia de género en el derecho penal: un ejemplo de patemalismo punitivo”, en P. Lau-renzo Copello, M. Luisa Maqueda y A. Rubio (coordinado-ras), Género, violencia y derecho, Buenos Aires, Eds. del Puerto, 2009, pág. 276. Esta violencia se expresa “median-te conductas y actitudes basadas en un sistema de creen-cias sexista y heterocentrista, que tiende a acentuar las diferencias apoyadas en los estereotipos de género, conser-
Dicho de otra forma, “la violencia en la relación de pareja se alimenta de las visiones y los roles estereotipados que promueven la subordinación de las mujeres ...”. E. Vicente, Interpretación Discriminatoria y Odiosa, www.derechoal derecho.com. Con lo cual, no es difícil concluir que la violen-cia en la pareja la sufre la mujer por el hecho de ser mujer. No por pertenecer a este sexo, no por los rasgos biológicos que las distinguen de los hombres, “sino por los roles subor-dinados que le asigna la sociedad patriarcal”. Corsi, op. cit. Ello precisamente obliga a concluir que la violencia en la pareja, conceptualizada desde la perspectiva de género, nos habla de la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación que, para minimizar su impacto, precisa de acciones positivas por parte del Estado, tal como la Ley 54. “La Ley Número 54 ... se diseñó, se redactó, se defendió y se promulgó con el propósito expreso de proveer protección a la vida, a la seguridad y a la dignidad de las sobrevivientes de violencia en la relación de pareja. No se adoptó para prote-ger a la familia. Tanto es así que los remedios que provee garantizan el desalojo del agresor y su arresto inmediato, sacándolo así de la vida familiar que la conducta violenta ya ha destruido.” Vicente, supra.
La Ley 54 tutela entonces, como primer valor, la protec-ción de la integridad física y sicológica de la persona que se encuentra sumida en una relación de subordinación y que sufre sus consecuencias. Pero el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la protección de la integridad física y psíquica. El maltrato mental y físico, y las vejaciones que sufre la mujer en la relación de pareja, son contrarios a los valores constitucionales de primer or-
III
Al trasladar al asunto que nos convoca los principios discutidos es razonable concluir que, en efecto, la relación sexual íntima está contemplada en el delito de maltrato del artículo 3.1 de la Ley 54, cuando allí se habla de rela-ción consensual. Esta interpretación es la que nos permite interpretar la ley como un todo y permite hacer efectivo el bien jurídico tutelado por la Ley 54.
La Ley 54 pretendió abrigar bajo su manto de protección algo más que una agresión física y algo más que la violen-cia que se suscita en la relación entre cónyuges. Véase E. Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rico Experience in the Construction and Implementation of the Domestic Violence Act, 68 Rev. Jur. U.P.R. 553 (1999). Es por ello que la ley no distingue entre personas casadas o no casadas entre sí; no importa tampoco que la víctima y el agresor estén separados o viviendo juntos, ni si están divorciados, ni si sostienen, en efecto, una relación consensual, bas-tando con que la hayan sostenido; como ciertamente no importa que estén casados con otra persona al momento de
En ese contexto, sostener, como hace el Tribunal de Ape-laciones que hablar de una relación consensual en el con-texto de la Ley 54 es algo distinto a una relación sexual para efectos de ésta es, a mi juicio, irrazonable. Ambas, necesariamente, hablan de lo mismo y se refieren a una relación íntima establecida por el consentimiento de am-bas partes. Esa relación sexual supone una relación consensual íntima. Esta interpretación es la que permite, en el contexto de la Ley 54, impartirle un significado a la letra de la Ley que sea cónsono con su propósito y que sirva para adelantar sus objetivos. Lo cierto es que la protección está allí dispuesta, el “problema” reside en la utilización de una descripción inadecuada. Jiménez de Asúa, op. cit., pág. 117. “El juez moderno no crea el Derecho, pero sí ejerce función creadora. Las leyes yacen inertes, flácidas, y el juez, a vir-tud del proceso de subsunción, las vitaliza.” íd., pág. 120.
Tomando en cuenta lo que ya hemos indicado previa-mente, de que la Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, supra, no requiere la utilización de palabras mágicas, sino que lo importante es que el acusado entienda el delito que se le imputa y que la interpretación del delito y su texto debe adelantar el objetivo de la Ley 54, es evidente que la acusa-ción en el caso de epígrafe sí imputaba el delito descrito en el Art. 3.1 de la Ley 54, por lo que fue un error desestimarla y revocar la convicción del recurrido. La posición que asumió el foro apelativo me parece, como poco, desatinada. Por ello, estoy conteste con la determinación de este Tribunal de re-vocarla y reinstalar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia contra el señor Pérez Feliciano por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54.
De ordinario, nuestras expresiones hubiesen concluido aquí. Ahora bien, la referencia en la sentencia dictada hoy por el Tribunal a Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011), me impone la obligación de plasmar mi rechazo con tal proceder. Me explico.
De entrada, debemos apuntar que es norma trillada de adjudicación que, de ordinario, no procede citar sentencias de este Tribunal, pues como sabemos éstas no sientan pre-cedente por lo que es impropio invocarlas. La escueta sen-tencia dictada en Flores Flores, ante, provocó sendas opi-niones de conformidad y disidentes. Hoy, la mayoría cita con aprobación, tal cual fuera la opinión del Tribunal, ex-presiones de la de conformidad dictada en Flores Flores, ante. Sin más, esto me parece, jurídicamente, impropio.
Pero nos provoca mayor consternación el hecho de que con esa referencia la mayoría parece validar una posición doctrinal desacertada e insensible. Véanse, entre otros: E. Vicente, Interpretación Discriminatoria y Odiosa, www.derechoalderecho.com; E. Fontánez Torres, Mujeres A, www.poderespacioyambiente.blogspot.com; E. Fontánez Torres, La obligación de los jueces del Supremo no incluye imponer(nos) su propio código de moralidad, www. poderyambiente. blogspot.com.
Como sabemos, en Flores Flores, ante, el dictamen emi-tido negó la protección de las disposiciones de la Ley 54 a una mujer por el hecho estar casada cuando sostuvo rela-ciones íntimas con su agresor, entonces su pareja. Sin duda, la determinación del Tribunal en Flores Flores, ante: "... constituye un tortuoso malabarismo que maltrata y la-cera una pieza legislativa que ha provisto remedios a miles de personas agobiadas por la violencia en la pareja. Tam-bién agrede el derecho a la igual protección de las leyes y discrimina contra un sector de la sociedad puertorriqueña — las mujeres sobrevivientes de violencia doméstica en
El dictamen en Flores Flores y la opinión de conformi-dad, a mi juicio, traslucen una lamentable incomprensión sobre qué es la violencia doméstica/en la pareja/machista/ contra las mujeres y el valor que tutela la Ley 54. Esta ausencia de un constructo jurídico válido sobre el cual ha-cer descansar los dictámenes suscritos, pudiera explicar, aunque no justificar, los profundos errores en que incurre. Por lo que es lamentable que hoy se invoque con aproba-ción lo allí señalado.
Indicamos previamente que la Ley 54 tutela, como valor primario, la protección de la integridad personal de aquéllas que sufren una agresión por parte de sus parejas. Ello, no obstante, la opinión de conformidad citada con aprobación yerra al procurar identificar el valor tutelado por la ley.
Allí se sostiene que el bien tutelado es “la institución familiar”. Lo que da pie a negarle protección a la mujer en ese caso, ya que su agresión la sufrió mientras mantenía una relación con el agresor estando ella casada con otra persona. Y se razonó que ya que el adulterio está tipificado como delito y este delito atenta, precisamente, contra la integridad de la “unidad familiar”, no procede extender la protección reclamada según la Ley 54 a la mujer adúltera. A las que han venido a llamar: “Mujeres A.”
Aseverar que el bien tutelado por la Ley 54 es la inte-
La doctrina científica, sin embargo, rechaza el enfoque expresado en Flores Flores. Esta sostiene que, en la actua-lidad, la institución familiar “admite diversas modalidades (e, incluso, que es reciente la aparición de nuevas formas familiares), por lo que su protección no persigue conservar un determinado modelo de familia sino, encerrando ésta un entramado de derechos y deberes entre sus miembros ... cuya función, en suma, no es proteger la familia en sí, sino determinadas relaciones jurídicas nacidas en su seno”. (En-fasis nuestro.) Ramón Ribas, op. cit., págs. 59-60. Véase, además en igual sentido, J. Ramos Vázquez, La problemá-tica del bien jurídico protegido en los delitos de malos tra-tos ante su (pen)última reforma, 9 Anuario da Falcultades de Dereito da Universidades da Coruña 746-747 (2005) (“la protección de un bien jurídico como la familia tout court o la paz y la convivencia familiar supone una intolerable violación del principio de intervención mínima, amén de plantear numerosos problemas, dada su inconcreción”); P. García Alvarez y J. del Carpió Delgado, El delito de ma-los tratos en el ámbito familiar. Problemas fundamentales,
De otra parte, en la medida en que los remedios provis-tos por la Ley 54 garantizan la expulsión y separación del agresor del “seno familiar”, nos parece un contrasentido decir que lo que tutela la ley es precisamente la unidad familiar. La profesora Vicente lo expresa de la manera si-guiente, citamos nuevamente: “La Ley Número 54 ... se diseñó, se redactó, se defendió y se promulgó con el propó-sito expreso de proveer protección a la vida, a la seguridad y a la dignidad de las sobrevivientes de violencia en la relación de pareja. No se adoptó para proteger a la familia. Tanto es así que los remedios que provee garantizan el des-alojo del agresor y su arresto inmediato, sacándolo así de la vida familiar que la conducta violenta ya ha destruido.” (Enfasis nuestro.) Vicente, ante.
Antes bien, sabemos que la Ley 54 ofrece protección a aquellas personas que han mantenido una relación de pareja. Y, define la relación de pareja como: “la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una re-lación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija.” (Enfasis nuestro.) 8 L.P.R.A. sec. 602(m). Tomando como válido lo propuesto en la opinión de conformidad de que el bien jurídico tutelado por la Ley 54 es la familia, debemos preguntarnos lo siguiente: ¿a qué familia se protege en los casos que involucren a excónyu-ges, o aquéllos que han cohabitado, o a los que han soste-nido una relación consensual íntima? ¿Lo que se tutela es la familia que constituyeron mientras cohabitaban? ¿Y los que nunca convivieron mas sostuvieron una relación con
El valor tutelado por la Ley 54 no es la unidad familiar. La Ley 54 tutela, como ya dijimos, la protección de la inte-gridad física y sicológica de la persona que se encuentra hundida en una relación de subordinación y que sufre sus consecuencias. Pero también, procura salvaguardar valo-res constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona, al libre desarrollo de su personali-dad y el derecho a no ser discriminado.
Por todo lo anterior me veo precisada a disentir de la sentencia dictada en aquella parte que procura validar el dictamen en Flores Flores.
V
Al cierre, una última reflexión. Obligada ésta por las expresiones hacia esta opinión disidente.
Como sabemos, no siempre es posible lograr un con-senso o unanimidad al momento de tomar una decisión. Eso es así en la sociedad en general, cuando se toman de-cisiones colectivas y por supuesto, es igual en un cuerpo colegiado como este Tribunal. En el campo que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la disidencia juega un papel importante que permite validar la propia legitimidad de la institución en la que servimos. Es lamentable que no se aprecie y se valore ese rol.
En el ámbito jurídico, la opinión disidente es el meca-nismo de expresión democrática para quien difiere del cri-terio mayoritario. Esa expresión constituye el ejercicio del
Contrario a las otras dos ramas de gobierno, la Rama Judicial, en especial este Tribunal, toma sus decisiones en secreto. La confidencialidad que rodea —y debe rodear— los trabajos de esta Curia hace de ello uno de nuestros imperativos adjudicativos. Así, nuestro proceso de adjudi-cación no se discute públicamente salvo, claro está, cuando se publica nuestro dictamen. Ese elemento misterioso, aunque necesario e imprescindible, es contrario a los prin-cipios sobre los que se asienta la democracia deliberativa e incide, necesariamente, sobre la legitimidad de un Tribunal Supremo. En este rigor entonces, la opinión disidente cumple un rol fundamental porque abre un resquicio a tra-vés del cual observar el proceso deliberativo de los miem-bros de un foro colegiado como éste.
En este sentido, se ha indicado:
[T]he practice of publishing dissenting opinions alongside the opinion of the Court, with notation of which Justices join these opinion exposes the deliberative character of the Court’s decisionmaking. The practice of dissent shows that the formation of the Court’s judgment involves not merely a principled extension of its previous decisions, but an “argumentative interchange” among its current members. ... The publicity of dissenting opinions and the indication of Justices’ individual endorsements of particular opinions reveal that the Justices*1048 do confront each other with their disagreements about matters of principle through the exchange of opinions and the conversation that surrounds them, if not also in their formal conferences. In this way, the practice of dissent manifests the exchange of reasons along the Justices that characterizes their process of desisionmaking; without this practice, those of us outside the Court would have no way to see the Court as embodying a deliberative process of judgment. (Enfasis nuestro.) K. Stack, The Practice of Dissent in the Supreme Court, 105 Yale L.J. 2235, 2257 (1996). Véanse, también: C.R. Sunstein, Why Societies Need Dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003; E Michelman, Conceptions of Democracy in American Constitutional Argument: The Case of Pornography Regulation, 56 Tenn. L. Rev. 291, 293 (1989).
Por otro lado, la opinión disidente contribuye a fortale-cer el criterio mayoritario. Obligan a quien es jurista a mirar su trabajo desde otra perspectiva y con otros ojos para, en consecuencia, atender las debilidades de su fun-damentación afinando su criterio. En este tenor, conviene internalizar lo dicho por la Juez Ginsburg: “My experience teaches that there is nothing better than an impressive dissent to improve an opinion for the Court. A well reasoned dissent will lead the author of the majority opinion to refine and clarify her initial circulation.” R.B. Ginsburg, The Role of Dissenting Opinions, The 20th Annual Leo and Berry Eizenstat Memorial Lecture, 2007. http:// www.supremecourt.gov/publicinfo/speeches/ viewspeeches.aspx?Filename=sp — 10-21-07.html
La disidencia vigorosa no es más que un reflejo de un robusto e independiente Poder Judicial. Se revela así como un detente para quienes intenten neutralizar, controlar o intimidar a los miembros de esta rama de gobierno. Lo que evidentemente redunda en el fortalecimiento de nuestra democracia. Sobre este particular, el Juez Douglas apuntó lo siguiente:
Certainty and unanimity in the law are possible both under the fascist and communist systems. They are not only possible; they are indispensable; for complete subservience to the political regime is a sine qua non to judicial survival under*1049 either system. One cannot imagine the courts of Hitler engaged in a public debate over the principles of Der Führer, with a minority of one or four deploring or denouncing the principles themselves. One cannot imagine a judge of a communist court dissenting against the decrees of the Kremlin .... W.O. Douglas, The Dissent: A Safeguard for Democracy, 32 Journal of Am. Judicature Society 104, 105 (1948), citado en A. Lynch, Dissent: The Rewards and Risks of Judicial Disagreement in the High Court of Australia, 27 Melbourne U.L. Rev. 724, 727 (2003).
El disenso es, parafraseando al Juez Presidente Hughes, un llamado a la inteligencia del futuro para que corrija los errores del pasado. El Juez Scalia considera que las opinio-nes disidentes engrandecen, en vez de desmerecer, el pres-tigio del Tribunal. Y ha explicado lo siguiente: “When history demonstrates that one of the Court’s decisions has been a truly horrendous mistake, it is comforting ... to look back and realize that at least some of the [Jjustices saw the danger clearly and gave voice, often eloquent voice, to their concern.” Citado en Ginsburg, ante.
Disentir es una obligación ínsita a nuestra función de procurar justicia para todos. “[T]he obligation that all of us, as American citizens have, and that judges, as adjudicators, particularly feel, is to speak up when we are convinced that the fundamental law of our Constitution requires a given result. ... The right to dissent is one of the great and cherished freedoms that we enjoy by reason of the excellent accident of our American births.” W.J. Brennan, In Defense of Dissents, 37 Hastings L.J. 427, 438 (1986).
A modo de epílogo diré que la homogenización del pen-samiento ha sido y será un síntoma de una grave enferme-dad: el totalitarismo. Véase H. Arendt, The Origins of Totalitarianism, Nueva York, Ed. Harcourt, 1985. Acallar a la disidencia restándole importancia o valor a sus argumen-tos o, incluso, sugiriendo que estos se esbozan para adelan-tar posturas personales es una forma de violencia simbó-lica que no podemos validar. La democracia no es
El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley 54) define el delito de maltrato de la manera siguiente:
“Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocio-nal, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.” (Enfasis nuestro.) 8 L.P.R.A. see. 631.
El pliego acusatorio presentado en este caso imputaba violación al Art. 3.1 de la Ley 54 según los términos siguientes:
“El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal!,] empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, consistente en que le tiró una lata de cer-veza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces.” Petición de certiorari, pág. 4.
Véase É. Fontánez Torres, Mujeres A, www.poderespacioyambiente. blogspot. com.
Cierto es que la honestidad intelectual debe ser un deber que esta Curia no puede eludir. En aras de lo anterior, y aunque la ruta de vida de las profesoras Esther Vicente y Érika Fontánez Torres hablan por sí solas, me parece intelectual-mente honesto precisar que la profesora Érika Fontánez Torres no sólo es editora del blog Poder, Espacio y Ambiente www.poderyambiente.blogspot.com y www.derechoalderecho.org, sino que también es Catedrática Asociada de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Enseña los cursos de Derecho Civil Patrimonial y Teoría General del Derecho. Trabaja temas relacionados al Derecho y la Teoría Social, la Sociología y la Teoría General del Derecho; ha hecho investigación socio-jurídica aplicada a los temas de Propiedad, Género, Democracia y Medioambiente. Es abogada colaboradora de la Clínica de Asistencia Legal de la misma Escuela. Además es participante del Seminario en Latinoamérica de Derecho Constitucional y Teoría Política de la Universidad de Yale y autora de numerosas publicaciones. Por su parte, la profesora Esther Vicente es profesora asociada de la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Enseña cursos de Derechos Humanos, Teoría Feminista, Derecho de Familia, Derechos Reales, De-recho Administrativo, entre otros. Además, en mayo de 2002 obtuvo un Doctorado en Derecho de la Universidad de Londres, en Inglaterra. De igual manera, participó activamente en la redacción de la Ley 54 como miembro del Comité que la elaboró, siendo su participación una fundamental. Asimismo forma parte del Latín American and Caribbean Committee for the Defense of Women’s Rights, the International Planned Parenthood Federation y el Seminario en Latinoamérica de Derecho Cons-titucional y Teoría Política de la Universidad de Yale. Es autora, también, de nume-rosas publicaciones. De más está decir que ambas son destacadas juristas.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.